Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520240008902

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE CONCEJO DISTRITAL DE MEDELLÍN DEMANDADA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL CONCEJO DE MEDELLÍN - ASECONCEDMED

TEMA: CONTRATISTAS-De conformidad con la correcta intelección del artículo 353 del CST, las personas que ostentan la calidad de contratistas a través de contrato de prestación de servicios pueden ser afiliados a la organización sindical, en la medida en que ello permite desarrollar los postulados del artículo 39 de la Constitución Política, el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976./ HECHOS: El Concejo Distrital de Medellín solicitó la disolución del sindicato ASECONCEDMED alegando que el sindicato no cuenta con el mínimo legal de 25 afiliados exigido por el artículo 359 del CST, ya que de los afiliados reportados, 15 no son empleados públicos sino contratistas por prestación de servicios y algunos afiliados ya habían renunciado.

Asimismo que el sindicato no ha iniciado voluntariamente su proceso de disolución. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín negó la solicitud de disolución, ya que ASECONCEDMED argumentó tener 30 afiliados, incluyendo contratistas, y que no existía causal legal para la disolución. El thema decidendum en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar i) ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primer grado al no declarar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de ASECONCEDMED? ii) ¿Si de conformidad con los artículos 353 y 359 del CST es viable que el número mínimo de afiliados a la organización sindical se integre con quienes estén vinculados a la duma distrital de Medellín a través de contratos de prestación de servicios? TESIS: ( ) conveniente recordar que en tratándose de la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical, las causales son taxativas y no permiten adiciones no contempladas por el legislador, y es por ello que, debemos remitirnos a las previsiones legales contenidas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo (…)En el caso sub examine, la causal alegada por la parte demandante es la estatuida en el literal d) ejusdem (d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.)(…) se advierte que con arreglo al artículo 39 de la Carta Política, la H. Corte Constitucional ha sostenido que una de las expresiones del derecho de asociación es la libertad sindical, concebida «como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento», lo cual, implica la potestad que asiste a este tipo de asociaciones «para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos».(…)aunque la Alta Corte resalta: «la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado»14, dicha facultad se integra al núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, en virtud de la cual, los sindicatos deben acogerse a la regulación mínima establecida por el legislador en esa materia, que no es otra distinta al libro segundo del CST.(…) Ahora, debe tenerse en cuenta que “ASECONCEDMED” es una organización sindical de primer grado y de empresa15, por lo cual, es oportuno acudir a la clasificación definida en el literal a) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo: «ARTICULO 356.

SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; (…)»(…)en lo que atañe al literal a) del artículo 356 de CST, conviene destacar que de su literalidad se arriba a varias conclusiones, en primer término, al precisarse: «formados por individuos», deviene indubitable que el legislador consideró no limitar la calidad, condición, categoría o título asignado a los «individuos» al momento de ingreso en la empresa, permitiéndose establecer que el cargo y/o la vinculación contractual no resulta ser fundamental o trascendental para hacer parte de una organización sindical.(…) Así mismo, según el segmento de la norma en el que se estatuye: «que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución», la actividad humana para la ejecución de una labor no alude necesariamente a una regida por un contrato de trabajo o aún por otra forma de vínculo jurídico, sino que postula la existencia y vigencia de cualquier nexo contractual con la compañía, conforme se desprende de la conjugación en presente del verbo prestar, regente en la citada regulación.(…) Y, en concreto, sobre la posibilidades de que individuos que tengan una relación contractual a través de contratos de prestación de servicios en una empresa donde exista un sindicato puedan conformarlo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7928-2020, catalogada como “relevante”, estudió un caso de similares contornos al aquí ponderado(…)precisó la Corte que: (…)el término «trabajadores» no puede limitarse únicamente a quienes prestan sus servicios bajo un contrato de trabajo, habida cuenta que este sólo constituye una de las diversas formas de regular la relación de trabajo, pues también hay trabajo en otro tipo de vinculaciones no sujetas a contrato de trabajo, como las de los prestadores de sus servicios con vínculo jurídico civil o comercial, esto en la medida que dicho concepto supone el esfuerzo humano en la prestación de un servicio, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo contractual.

(…) Así las cosas, el término «trabajadores» previsto en ambas normas debe entenderse en un sentido amplio y no limitado a la categoría de «empleados asalariados» o «subordinados», de manera que, bajo ese argumento, se itera, no puede excluirse de los sindicatos de empresa a los trabajadores independientes, so pena de violar el derecho de libertad sindical e igualdad.

Interpretación que guarda armonía con lo consagrado en el Convenio 87 de la OIT, instrumento internacional que tiene fuerza vinculante y que hace parte del bloque de constitucional, dentro del ordenamiento jurídico interno”(…) no se equivocó la juez de instancia al considerar que las personas que se encontraban vinculadas a través de contrato de prestación de servicios personales al Concejo de Medellín, podían válidamente afiliarse a la Asociación de Empleados del Concejo de Medellín- ASECONCEDMED-, y por ello, siendo aceptado por la entidad demandante en el hecho No 918 que los señores “DSTC, CCG, SMV, SPL, YAO, EHO, APG, LAT, CLR, ACM, JAR, JDP, MV, MMG y SFR, su vinculación con el CONCEJO DISTRITAL DE MEDELLÍN ha sido a través de contratos de prestación de servicios, regidos por la ley 80 de 1994 y las demás normas de carácter contractual que la adicionan o modifican”, ello no impide que hayan dispuesto afiliarse a la organización sindical demandada(…)no puede pasar por alto la Sala que en los estatutos de ASECONCEDMED20 se estableció en el artículo 6° que para ser miembro de la asociación se requiere “1.

Estar vinculado con el Concejo de Medellín mediante cualquier modalidad contractual”, es decir, la afiliación al sindicato demandando no se limita sólo a quienes ostenten la calidad de servidores públicos o que están ligados por un vínculo laboral subordinado como lo sostiene el apoderado judicial recurrente, por manera que, mal haría la judicatura en limitar la afiliación y vinculación a la organización sindical de personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandante, aún cuando sus estatutos no restrinjan ni limitan tal posibilidad.(…) la correcta intelección del artículo 353 del CST, permite que las personas que ostentan la calidad de contratistas, pueden ser afiliados a la organización sindical, por cuanto esto permite desarrollar y hacer efectivos los postulados del artículo 39 de la Constitución Política, y el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976. y en esa medida, la organización sindical demandada no se encuentra inmersa en la causal D) del artículo 401 del CST, siendo imperativo para la Sala impartir confirmación al fallo de primera instancia venido en apelación.(…) MP.

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 29/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Sumario liquidación, disolución y cancelación de personería jurídica de sindicato Radicado 05001310501520240008902 Demandante Concejo Distrital de Medellín Demandada Asociación de empleados del Concejo de Medellín - ASECONCEDMED Providencia Sentencia Tema Disminución de afiliados - Contratistas Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial el CONCEJO DISTRITAL DE MEDELLÍN, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL CONCEJO DE MEDELLÍN “ASECONCEDMED”, en punto a obtener su disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica y consecuentemente, la cancelación en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, así como las costas del proceso.

Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 Como soporte de sus pedimentos informó que en el Concejo Distrital de Medellín existe un sindicato de empresa denominado Asociación de Empleados del Concejo de Medellín “ASECONCEDMED”; que desde la creación de la organización sindical hasta la fecha de presentación de la demanda ha variado y disminuido el número de empleados afiliados a ASECONCEDMED; que de la nómina de empleados públicos del Concejo Distrital de Medellín, se encuentran afiliados a la organización sindical ASECONCEDMED un total de 14 empleados; que a la fecha de presentación de la demanda la organización sindical ASECONCEDMED no cuenta con el número de 25 trabajadores que exige el artículo 359 del CST para subsistir; que ASECONCEDMED no se ha disuelto, liquidado ni cancelado su personería jurídica a pesar de no contar con el número mínimo de afiliaciones de trabajadores sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione; que ASECONCEDMED aún cuenta con registro sindical ante el Ministerio del Trabajo, a pesar de no contar con el número de empleados requerido para su existencia; que 15 de las personas relacionadas como afiliados a ASECONCEDMED, jamás han sido empleados públicos vinculados al Concejo de Medellín; que las 15 personas relacionadas como afiliadas a ASECONCEDMED no pueden ser afiliados a esa organización sindical porque es una organización de empresa que únicamente admite afiliación de trabajadores o empleados, y no contratistas independientes como lo son las referidas 15 personas; que ASECONCEDMED sigue reportando como afiliados a Carlos Alberto Castaño y Giovanny Roldan, conforme la certificación del 06 de marzo de 2024, pero esas personas ya no hacen parte de ASECONCEDMED, en razón de que presentaron renuncia;

ASECONCEDMED no ha Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 adelantado el proceso judicial correspondiente para su disolución, liquidación y cancelación de su personería jurídica1. 1.1.2 Trámite de primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de mayo de 20242, con el que ordenó su notificación y traslado a la parte accionada ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL CONCEJO DE MEDELLÍN “ASECONCEDMED”, la que una vez notificada3 contestó la demanda a través de apoderado judicial el 07 de junio de 20244, oponiéndose a las pretensiones elevadas por ser infundadas, toda vez que en la actualidad la organización sindical cuanta con un total de 30 afiliados, y por ello, no existe ninguna causal de disolución que justifique la disolución y liquidación de la personería jurídica.

Como excepciones perentorias propuso las que denominó: cosa juzgada; falta de causa para pedir; y autonomía sindical. 1.2.3 Decisión de Primera Instancia. La juzgadora de instancia a través de sentencia del 25 de mayo de 20255, negó la petición de la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical correspondiente a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL CONCEJO DE MEDELLÍN- ASECONCEDMED con No de registro 2018-09-01-000-13790 del 28 de septiembre de 2018, pretendida por el CONCEJO DISTRITAL DE MEDELLÍN, al tiempo de imponer costas procesales. 1 Fol. 1 a 10 archivo No 01DemandaYAnexos 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 3 archivo No 08ConstanciaNotificaciónAdmisión 4 Fol. 1 a 12 archivo No 12ContestaciónDemanda 5 Fol. 1 a 2 archivo No 36ActaAudiencia202400089 y audiencia virtual archivo No 37VideoAudiencia Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 1.2.4 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial del Concejo Distrital de Medellín, quien manifestó que quedó plenamente demostrado y probado con las documentales allegadas por esta parte procesal que la Asociación de Empleados del Concejo de Medellín ha venido operando de manera irregular, en atención a que en la actualidad únicamente se encuentran afiliados a dicha organización 14 empleados que cuentan con un vínculo laboral y reglamentario, es decir, inferior al exigido por la ley; que el sindicato demandado es un sindicato de empresa de primer grado, por ello, de conformidad con el artículo 359 del CST, no cuenta con el número mínimo de 25 afiliados para constituirse y subsistir; que dentro de los 25 afiliados que exige la ley como mínimo, sólo se pueden admitir los empleados públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los supernumerarios y los trabajadores oficiales, pero no a los contratistas, por cuanto estos últimos son particulares cuyas actuaciones se rigen por una relación civil o comercial, y por ende, no tiene sustento jurídico el hecho de que la Asociación de Empleados del Concejo de Medellín pretenda tomarlos como trabajadores afiliados; que es claro que la organización sindical demandada no cumple con los requisitos legalmente dispuestos para continuar existiendo, dado que no cumple con uno de los requisitos mínimos y fundamentales, como lo es, estar constituido por un mínimo de 25 trabajadores afiliados que cuenten con un vínculo legal y reglamentario; que el derecho de asociación sindical propende por la paz social a fin de resolver conflictos colectivos de trabajo, cuyo objetivo es mejorar las condiciones laborales de determinados grupos de trabajadores o empleados públicos, es decir, que el ejercicio de sus funciones orbita dentro del ámbito de las relaciones jurídicas laborales, Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 dentro de las cuales existe evidentemente el elemento esencial de la subordinación, lo que no ocurre con quienes tengan un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no genera ninguna relación de tipo laboral; que la modalidad contractual por prestación de servicios debe ser utilizada en actividades no permanentes, siendo la autonomía del contratista un elemento característico de las actividades estipuladas para su ejecución, y en consecuencia, no pueden contarse como afiliados para cumplir con el mínimo de 25 afiliados a la organización sindical, y en esa dirección, pretende que el Tribunal Superior de Medellín revoque la decisión y proceda a darle prosperidad a las pretensiones formuladas en la demanda.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Recurso de apelación y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia6, el estudio del fallo impugnado se circunscribirá a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar i) ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primer grado al no declarar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el 6 Consagrado en el artículo 66A del CPTSS Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 registro sindical de ASECONCEDMED? ii) ¿Si de conformidad con los artículos 353 y 359 del CST es viable que el número mínimo de afiliados a la organización sindical se integre con quienes estén vinculados a la duma distrital de Medellín a través de contratos de prestación de servicios? 2.3.

Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, dado que, de conformidad con la correcta intelección del artículo 353 del CST, las personas que ostentan la calidad de contratistas a través de contrato de prestación de servicios pueden ser afiliados a la organización sindical, en la medida en que ello permite desarrollar los postulados del artículo 39 de la Constitución Política, el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, como pasa a exponerse. 2.4 Existencia de la organización sindical.

La existencia de la organización sindical demandada fue acreditada debidamente por la parte demandante, ajustándose a las exigencias previstas en el artículo 364 y ss. del estatuto sustantivo laboral, de la siguiente manera: El sindicato ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL CONCEJO DE MEDELLÍN “ASECONCEDMED” es una organización de primer grado y de empresa, con domicilio en la ciudad de Medellín, con personería jurídica No. 2018090100013790 del 28 de septiembre de 2018, la fue acreditada con la constancia de registro del Acta Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 de Constitución de una nueva organización sindical7 y la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical8. 2.5 Disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical – número mínimo de afiliados.

Procede esta Sala de Decisión a resolver el sub judice puesto a su conocimiento, para lo cual juzga conveniente recordar que en tratándose de la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical, las causales son taxativas y no permiten adiciones no contempladas por el legislador, y es por ello que, debemos remitirnos a las previsiones legales contenidas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo que en su literalidad establece: «ARTICULO 401.

CASOS DE DISOLUCIÓN. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. 7 Fol. 53 a 54 archivo No 12Contestación 8 Fol. 5 archivo No 33RespuestaRequerimiento Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico9, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley» (resalta fuera de texto). En el caso sub examine, la causal alegada por la parte demandante es la estatuida en el literal d) ejusdem, que resulta ser el centro del debate en la presente acción especial, lo que implica descender a su estudio.

Bajo estos presupuestos, se advierte que con arreglo al artículo 39 de la Carta Política, la H. Corte Constitucional ha sostenido que una de las expresiones del derecho de asociación es la libertad sindical, concebida «como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento»10, lo cual, implica la potestad que asiste a este tipo de asociaciones «para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos»11. 9Aparte subrayado declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C - 201 de 2002. 10 Sentencia C - 385 de 2000. 11 Ibídem.

Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 En este sentido, el máximo tribunal constitucional explicó que esa autonomía no es absoluta «en la medida que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos»12, y advirtió «que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio»13.

Entonces, aunque la Alta Corte resalta: «la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado»14, dicha facultad se integra al núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, en virtud de la cual, los sindicatos deben acogerse a la regulación mínima establecida por el legislador en esa materia, que no es otra distinta al libro segundo del CST.

Ahora, debe tenerse en cuenta que “ASECONCEDMED” es una organización sindical de primer grado y de empresa15, por lo cual, es oportuno acudir a la clasificación definida en el literal a) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo: «ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: 12 Sentencia C - 797 de 2000. 13 Ibídem. 14 Sentencia C - 385 de 2000. 15 Fol. 53 a 54 archivo No 12Contestación Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 a).

De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; (…)» (Subraya de la Sala) Sobre este tópico, la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del precepto en cita, precisó la posibilidad del Estado en realizar distinciones legales en ciertos campos del derecho, siempre que se busque la concreción de pedimentos y beneficios para su adecuado disfrute, aspecto nominado margen de configuración legislativa.

En tratándose de la categorización de organizaciones gremiales, indicó en sentencia C – 180 de 2016: «48. Ahora bien, específicamente sobre el alcance del artículo 2 del Convenio 87, en la recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical atinente al derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, se expresó lo siguiente: 318.

El Comité ha señalado que la Conferencia Internacional del Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión «organizaciones que estimen convenientes», entendió tener en cuenta el hecho de que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir pertenecer a una o a otra de ellas, por razones de orden profesional, religioso o político, sin pronunciarse por ello sobre la cuestión de saber si, para los trabajadores y los empleadores, la unidad en la organización sindical es o no preferible al pluralismo sindical.

Pero la Conferencia entendía también consagrar el derecho de todo grupo de Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 trabajadores (o de empleadores) a constituir una organización fuera de la organización ya existente, si considera preferible esta solución para la defensa de sus intereses materiales o morales.”16 49.

Adicionalmente, dicho Comité reconoció la posibilidad de clasificar a las organizaciones como de empresa, industria y oficio, al referirse a ello, en los siguientes términos: 334. Los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio. 335.

En virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes.”17 (Todas las subrayas fuera de texto). 50. Por otro lado, la clasificación de las organizaciones sindicales como de empresa, gremiales, de industria u oficios varios no pertenece a una teoría originalista o exclusiva del Estado colombiano (…) 51.

Acorde con la posibilidad dada al órgano legislativo de cada Estado miembro de la OIT para implementar los principios orientadores sobre el derecho de libertad sindical, puede optarse por el establecimiento de un marco normativo para el ejercicio del derecho de libertad sindical. En ese sentido, la tipificación de las clases de organizaciones que se pueden constituir, constituyen un medio para el desarrollo de las finalidades de asociación, siempre y 16 Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Concejo de Administración de la OIT Quinta edición (revisada) disponible en http://www.ilo.org/global/docs/WCMS_090634/lang--es/index.htm 17 Ibíd. Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 cuando dicha regulación no afecte su autonomía».

(Negrilla de la Sala) Ahora, en lo que atañe al literal a) del artículo 356 de CST, conviene destacar que de su literalidad se arriba a varias conclusiones, en primer término, al precisarse: «formados por individuos», deviene indubitable que el legislador consideró no limitar la calidad, condición, categoría o título asignado a los «individuos» al momento de ingreso en la empresa, permitiéndose establecer que el cargo y/o la vinculación contractual no resulta ser fundamental o trascendental para hacer parte de una organización sindical.

Así mismo, según el segmento de la norma en el que se estatuye: «que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución», la actividad humana para la ejecución de una labor no alude necesariamente a una regida por un contrato de trabajo o aún por otra forma de vínculo jurídico, sino que postula la existencia y vigencia de cualquier nexo contractual con la compañía, conforme se desprende de la conjugación en presente del verbo prestar, regente en la citada regulación. Caso disímil ocurre al efectuarse un parangón por razón de la tipología de las organizaciones sindicales, verbi gratia, las nominadas gremiales y de oficios varios, por cuanto en dicha regulación no se señala la obligatoriedad de prestar los servicios personales a una empresa, sino únicamente define como «gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad» y «de oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas».

Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 Y, en concreto, sobre la posibilidades de que individuos que tengan una relación contractual a través de contratos de prestación de servicios en una empresa donde exista un sindicato puedan conformarlo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7928-2020, catalogada como “relevante”, estudió un caso de similares contornos al aquí ponderado, concluyendo que el juez de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo al conferirle al artículo 353 del CST una interpretación que contraviene “los postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionales frente a la libertad sindical que tienen todos los trabajadores a conformar asociaciones, con independencia de la naturaleza de la relación que los rige, según quedó definido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), «Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948», ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, y en los diferentes pronunciamientos que ha emitido el Comité de Libertad Sindical (CSL) sobre este aspecto, tal y como pasa a explicarse.

Igualmente, se configuró este defecto por cuanto el juez colegiado no realizó una interpretación sistemática, en la que se incluyera los artículos 2 y 3 del Convenio 87, y el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la simple enunciación de las disposiciones fuera suficiente”. Igualmente, precisó la Corte que: De lo cual cumple enfatizar que el trabajo ha sido entendido por el Tesauro de la Organización Internacional del Trabajo como «el conjunto de actividades humanas, remuneradas o Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos», sin que sea un elemento indispensable la subordinación o la naturaleza del vínculo a través del cual se contratan dichos servicios.

Es decir, la libertad de asociación sindical se predica de todas las personas que realizan una actividad en beneficio de otro. (…) Así, en el libro La libertad sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018, Oficina Internacional del Trabajo, página 61, se pone de presente que, en el 376 informe, Caso núm. 3042, párrafo 560, el referido órgano destacó que «327.

Todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo», mientras que, en el 349º informe, Caso núm. 2556, párrafo 754 y 378º informe, Caso núm. 2824, párrafo 158, determinó que «328. La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades».

En este sentido, adviértase que, por una parte, el artículo 353 ibídem prevé que «los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses», sin imponer alguna limitación, excepción o calificación, y, por otra, la norma sobre organizaciones de base señala que estas están formadas por «individuos», sin entrar a definir la condición de los sujetos ni hacer algún tipo de discriminación al respecto, de ahí que una interpretación restrictiva como la del tribunal accionado, conlleva necesariamente a la vulneración del derecho de libertad sindical, pues de ninguna manera podía concluirse que sólo puede constituirse por «individuos» vinculados con el contratante bajo una relación laboral regida por un contrato de trabajo, máxime que de ello Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 dependía la disolución o no de la Unión Sindical de Trabajadores de las Apuestas (Usta).

(…) No obstante, surge imperioso aclarar que el término «trabajadores» no puede limitarse únicamente a quienes prestan sus servicios bajo un contrato de trabajo, habida cuenta que este sólo constituye una de las diversas formas de regular la relación de trabajo, pues también hay trabajo en otro tipo de vinculaciones no sujetas a contrato de trabajo, como las de los prestadores de sus servicios con vínculo jurídico civil o comercial, esto en la medida que dicho concepto supone el esfuerzo humano en la prestación de un servicio, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo contractual.

(…) Así las cosas, el término «trabajadores» previsto en ambas normas debe entenderse en un sentido amplio y no limitado a la categoría de «empleados asalariados» o «subordinados», de manera que, bajo ese argumento, se itera, no puede excluirse de los sindicatos de empresa a los trabajadores independientes, so pena de violar el derecho de libertad sindical e igualdad.

Interpretación que guarda armonía con lo consagrado en el Convenio 87 de la OIT, instrumento internacional que tiene fuerza vinculante y que hace parte del bloque de constitucional, dentro del ordenamiento jurídico interno” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Descendiendo al caso objeto de estudio, no se equivocó la juez de instancia al considerar que las personas que se encontraban vinculadas a través de contrato de prestación de servicios personales al Concejo de Medellín, podían válidamente afiliarse a la Asociación de Empleados del Concejo de Medellín- ASECONCEDMED-, y por ello, siendo aceptado por la entidad Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 demandante en el hecho No 918 que los señores “Daniel Stiwar Toro Castaño, Camilo Cardona Gutiérrez, Sara Marín Villa, Santiago Présiga Lora, Yuricza Andrés Ovalle, Eicer Hoyos Ocampo, Alejandro Parra Giraldo, Luz Angelica Tobón, Camila López Rúgeles, Alejandro Calle Manosalva, Julián Alexis Restrepo, Juan Daniel Pulgarín, Mateo Vélez, Manuela Mejía González y Santiago Flores Román, su vinculación con el CONCEJO DISTRITAL DE MEDELLÍN ha sido a través de contratos de prestación de servicios, regidos por la ley 80 de 1994 y las demás normas de carácter contractual que la adicionan o modifican” (Negrilla fuera del texto), ello no impide que hayan dispuesto afiliarse a la organización sindical demandada, tal como se evidencia en la comunicación que remitió el sindicato a la duma distrital19, así: Igualmente, no puede pasar por alto la Sala que en los estatutos de ASECONCEDMED20 se estableció en el artículo 6° que para ser miembro de la asociación se requiere “1.

Estar vinculado con 18 Fol. 3 archivo No 01DEMANDAYANEXOS 19 Fol. 15 archivo No 12ContestaciónDemanda 20 Fol. 26 a 52 archivo No 33RespuestaRequerimiento Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 el Concejo de Medellín mediante cualquier modalidad contractual”, es decir, la afiliación al sindicato demandando no se limita sólo a quienes ostenten la calidad de servidores públicos o que están ligados por un vínculo laboral subordinado como lo sostiene el apoderado judicial recurrente, por manera que, mal haría la judicatura en limitar la afiliación y vinculación a la organización sindical de personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandante, aún cuando sus estatutos no restrinjan ni limitan tal posibilidad.

Por ello, tal como lo asentara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela atrás referida, la correcta intelección del artículo 353 del CST, permite que las personas que ostentan la calidad de contratistas, pueden ser afiliados a la organización sindical, por cuanto esto permite desarrollar y hacer efectivos los postulados del artículo 39 de la Constitución Política, y el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976.

Conforme con lo expuesto, y al corroborarse que pueden afiliarse al sindicato “ASECONCEDMED” los individuos que tengan vinculación con el Concejo Distrital de Medellín en calidad de contratistas vinculados mediante de contratos de prestación de servicios personales, no se puede desde ningún punto de vista excluir para determinar el mínimo “no inferior a veinticinco (25) afiliados» a quienes se vincularon al sindicato demandado siendo contratistas, y en esa medida, la organización sindical demandada no se encuentra inmersa en la causal D) del artículo 401 del CST, siendo imperativo para la Sala impartir confirmación al fallo de primera instancia venido en apelación. Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 3.

Costas. En segunda instancia, costas a cargo de la parte demandante por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de la demandada. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, por resultar vencida en el proceso la litigiosa por activa. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de ASECONCEDMED y a cargo del CONCEJO DE MEDELLÍN, el equivalente a un (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.423.500. Las costas de primera instancia se confirman. Proceso Especial de Acoso Laboral Radicado 05001310501520240008902 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO21.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador