REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco Discutida y Aprobada por acta N° 172 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCION El Personero Municipal de Betania, actuando en interés de la ciudadana GLORIA NANCY ORTIZ LARREA, instauró acción constitucional frente a la NUEVA EPS para que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: La señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA tiene 54 años de edad, es de escasos recursos económicos, residente en el área rural del Municipio de Betania, afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado y presenta actualmente los siguientes diagnósticos: • M751- SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO • M199- ARTROSIS, NO ESPECIFICADA Sentencia N°: 148 Proceso: Acción de tutela (Segunda Instancia) Accionante: Afectada: Personero Municipal de Betania Gloria Nancy Ortiz Larrea Accionado: Nueva EPS Origen Juzgado Civil del Circuito de Andes Radicado: 05 034 31 12 001 2025 00129 01 Radicado Interno: 2025-00466 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma parcialmente y revoca parcialmente la sentencia impugnada Tema: Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna - Del tratamiento integral - De la legitimación por activa de los Personeros Municipales para incoar acciones de tutela.
Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 2 El 18 de noviembre de 2024 la afectada asistió a consulta médica en la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO de Betania, donde se le expidió orden para CONSULTA PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR, la cual fue autorizada para la Clínica Las Américas; no obstante, no ha sido posible que la Señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA reciba la atención requerida, puesto que cuando ha llamado para agendar la cita, la han dejado esperando en la línea telefónica y luego le dejaron de responder, pese a que cada mes ha efectuado solicitud ante la clínica, sin tener ninguna respuesta hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva.
Debido a lo anterior, el 30 de mayo de 2025 la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA se vio obligada a iniciar el proceso de nuevo ante la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO de Betania, para que la NUEVA EPS le volviera a autorizar la orden médica requerida, lo cual efectuó el 5 de junio de la presente anualidad para ESPECIALIDADES MEDICAS METROPOLITANA SAS; sin embargo, tampoco le ha sido posible conseguir la cita, debido a que le informan que no hay prestación de servicios para la NUEVA EPS, negándole el servicio que es prioritario para el control de su enfermedad.
El 5 de junio de 2025 la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA presentó una petición en SUPERSALUD con radicado 20252100012350142, de la cual no ha recibido respuesta. Ante el progresivo avance de enfermedad de la actora y la negativa de la NUEVA EPS de suministrar oportunamente el tratamiento prioritario requerido, se vienen vulnerando los derechos fundamentales de la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA a la salud y a la vida digna, pues su integridad personal se ha puesto en riesgo, viéndose obligada a acudir a la acción de tutela como único mecanismo de protección de sus precitados derechos, que le permitan lograr el tratamiento rápido y oportuno de su enfermedad.
La Personería Municipal conoció de la problemática, debido a que la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA solicitó la protección de sus derechos fundamentales, por lo cual, acorde a sus funciones de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos, asesoró y colaboró en la elaboración de la Acción de Tutela. Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 3 Fundado en lo anterior, el promotor del amparo solicitó a favor de la afectada lo siguiente: “1.
QUE SE LE ORDENE A LA PARTE ACCIONADA que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se le garantice la entrega de: • CONSULTA PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR.
2. GARANTIZAR TRATAMIENTO INTEGRAL en aras de que se garantice todo el procedimiento, medicamentos, autorizaciones de salud, insumos y demás, negados en reiteradas ocasiones, en atención a los diagnósticos que requiere oportuna atención.”.
1.2. DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de junio de 2025 y se dispuso la notificación de la entidad convocada para que en el término de tres (3) días hiciera uso de su derecho de contradicción.
1.3. DE LA CONTESTACIÓN Si bien la NUEVA EPS fue enterada de las actuaciones adelantadas en el trámite, esta permaneció silente.
1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Evacuado el trámite, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 9 de julio de 2025, en la que luego de referir a los hechos, a las peticiones, las pruebas allegadas y a la jurisprudencia constitucional sobre la temática planteada en la tutela, se ocupó del caso concreto, frente al cual estimó que ante la falta de respuesta de la NUEVA EPS, debía darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose por ciertos los hechos de la acción de tutela; al turno que determinó que no había lugar a pronunciarse sobre la solicitud de tratamiento integral porque la misma se tronaba improcedente, en razón a que dentro del asunto sub examine no se cumplen los criterios fijados por la Corte Constitucional para ello.
Consecuencialmente la falladora dispuso lo siguiente: Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 4 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de GLORIA NANCY ORTIZ LARREA en contra de la NUEVA EPS, como se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, garantice a la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA la materialización del servicio de salud CONSULTA PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR. Debiendo la NUEVA EPS realizar el trámite administrativo que sea necesario, sin interponer ninguna traba a la afectada y GESTIONAR CON LA IPS con la que autorizó el servicio de salud o con otra IPS con la que tenga contrato vigente y brinde el servicio de salud, el agendamiento de cita.
Servicio de salud que, en todo caso, debe materializarse por la NUEVA EPS en un término no superior a 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento a lo ordenado constituye desacato, sancionable con arresto y multa.
CUARTO: No impartir ninguna orden alguna con respecto al tratamiento integral.
QUINTO: NOTIFICAR este fallo a las partes en forma personal o por un medio que asegure su eficacia y si dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación, no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en el término que prevé el Decreto 2591 de 1991.”
1.5. DE LA IMPUGNACION Dentro del término legal, el Personero Municipal de Betania, en representación de la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA, impugnó la decisión con relación a la negativa de la concesión del tratamiento integral, sustentado en que el fallo no se ajusta a los supuestos fácticos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, a más que se hace necesaria la orden de un tratamiento integral Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 5 para garantizar la continuidad del servicio y evitar la interposición de nuevas acciones de tutela por cada servicio prescrito que sea negado o sometido a trámites administrativos que dilaten el acceso a los servicios de salud requeridos, citas con especialista y exámenes relacionados con el diagnóstico principal.
Asimismo adujo que resulta reprochable que durante el trámite de la acción de tutela la NUEVA EPS guardó completo silencio, lo cual refuerza el escenario de desatención institucional. Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
2.1. DEL CASO CONCRETO Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 6 En el caso a estudio, el Personero Municipal de Betania, en interés de la ciudadana GLORIA NANCY ORTIZ LARREA, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y que, consecuencialmente, se proceda con la materialización del servicio médicos “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR” y, a su vez, se ordene la concesión del tratamiento integral relacionado a sus patologías “M751- SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” y ”M199- ARTROSIS, NO ESPECIFICADA”, pretensiones que fueron acogidas solo en forma parcial por la A quo y de cuya determinación se duele el impugnante en los términos relacionados en el numeral 1.5 que precede.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los hechos reseñados el Problema Jurídico en el sub examine, se cifra en determinar si la NUEVA EPS debe prestar efectivamente el servicio médico “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR”, a la par de materializar el tratamiento integral de las enfermedades denominadas “M751- SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” y ”M199- ARTROSIS, NO ESPECIFICADA”, padecidas por la actora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Precisión preliminar Sobre la figura de legitimación en la causa por activa en materia de tutela, procede glosar la sentencia T-176 de 2011 en donde de manera diáfana nuestro máximo órgano constitucional ha considerado que la misma se configura en los siguientes casos “i) Cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos ii) Cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 7 iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental y v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.
Al entronizarse al sub examine, se avizora que el amparo constitucional fue invocado por el doctor JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA, quien actúa como Personero Municipal del municipio de Betania, en consecuencia, refulge diáfano que la calidad invocada por dicho funcionario claramente se enmarca en las circunstancias descritas por la jurisprudencia constitucional para su legitimación por activa en el ejercicio de la acción de tutela, pues dada su calidad de Personero Municipal, está facultado para instaurar la misma a nombre de la persona cuyos derechos han sido amenazados o violados, sin que para ello se requiera de la demostración de circunstancias de imposibilidad de la afectada para ejercer sus derechos de manera autónoma y acudir personalmente a la administración de justicia o de ratificación alguna.
Es así como el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. …También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Negrillas fuera del texto e intencionales de la Sala). Y por su lado, el artículo 118 de nuestra Constitución Política establece que las Personerías Municipales, junto con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo conforman el Ministerio Público, el cual tiene por función la guarda y promoción de los derechos humanos, la Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 8 protección del interés público y la vigilancia, mandato este que se desarrolla por el art. 169 de la ley 136 de 19941.
En ese orden de ideas, deviene que: i) por mandato superior al aquí accionante, en su calidad de Personero Municipal, le corresponde, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos y ii) el último de los presupuestos que contempla el precitado art. 10 del Decreto 2591 de 1991 es completamente aplicable al sub examine, hallándose satisfechos los requisitos para que el Personero Municipal de Betania represente a la persona a quien presuntamente se le ha desconocido sus derechos fundamentales, dado que, se repite, es de trascendental importancia reiterar que dentro de sus funciones como Ministerio Público se encuentra la de la “guarda y promoción de los derechos humanos” al tenor de lo consagrado en el art. 169 de la Ley 136 de 1994.
Se concluye a modo de colofón que el mentado Personero Municipal se encuentra legalmente facultada para intervenir en pro de los derechos fundamentales de la afectada. Dilucidado lo anterior, se hace necesario proseguir con el análisis de la presunta vulneración ius fundamental a los derechos fundamentales de la afectada. 2.3.2. Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de acción de tutela La Corte Constitucional en diferentes providencias2, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” 1ARTÍCULO 169.
NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. 2 Ver, entre otras las Sentencias T-062, T-232, 359 de 2004 M.P Álvaro Tafur Galvis y T- 706 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 9 En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibidem señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y como tal, tiene éste el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 1º, se señala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan y en el artículo 2º ibidem, dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte, el numeral tercero del artículo 153 ibidem dispone que “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
Ahora bien, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y surge, además como un servicio público que debe ser prestado “de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”. Por ende, se entiende conculcado cuando no se realiza de manera eficiente, oportuna y con calidad, esto es, cuando desatiende entre otros, el principio de integralidad, lo que de contera conlleva a un riesgo o detrimento de la salud del paciente afectado.
Al respecto dable es glosar el siguiente pronunciamiento: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte.
En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 10 Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.
En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”3. 2.3.3.
De la prestación de los servicios médicos y el Plan de Beneficios de Salud La Ley Estatutaria 1751 de 2015 mediante la cual “se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y como un servicio público esencial obligatorio, cuya prestación eficiente, solidaria y universal debe prestarse bajo la responsabilidad del Estado.
Asimismo, dicha ley destacó el principio de integralidad, a fin de que el sistema de salud garantice la prestación de los servicios y tecnologías necesarias en forma efectiva, a fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad, así como la calidad de vida de las personas, todo lo anterior, en condiciones de igualdad y manteniendo su dignidad e integridad personal.
Es así como en su art. 8 se contempla que, con independencia del origen de la enfermedad, los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa, razón por la que “No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario” y “En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 3 Sentencia T-012 de 2020 Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 11 Además de lo anterior, el artículo 14 establece que para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia e incluso advierte que en los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma, sin perjuicio de la tutela.
Ahora bien, la citada ley también ha establecido que los servicios médicos deben estar enmarcados en unos criterios que racionalicen la destinación de dichos servicios, esto es, con las limitaciones propias del principio de sostenibilidad del sistema de salud; es así como en el art. 15 ibidem, se establecieron unos criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del sistema de salud que no podrán ser financiados a cargo de la UPC, los cuales se encuentran consagrados actualmente en la Resolución Nro. 2481 de 2020 mediante la cual “se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, modificada parcialmente por la Resolución Nro. 0163 de 2021, ambas del Ministerio de Salud.
No obstante, de acuerdo a lo analizado en la Sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se examinó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental a la salud, el que finalmente se encuentra compendiado en la Ley 1751 de 2015, si bien estos criterios son admisibles, la sostenibilidad financiera no puede invocarse nunca para vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios, siendo así como eventualmente pueden inaplicarse las normas que regulan las exclusiones, a fin de preservar tales derechos.
En tal sentido, en la mentada providencia se señaló: “Cuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se trata de situaciones que reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acción de tutela a fin de inaplicar el Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 12 inciso 2 del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnologías con recursos destinados a la salud “ Así mismo, en Sentencia T-336 de 2018 la Corte Constitucional enseñó: “En relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad.
No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población”4.
Ahora bien, en lo que respecta a la protección del derecho de salud por vía de tutela, ha determinado la jurisprudencia que dicha acción constitucional procede en los siguientes casos: “(i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico;
(ii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica; (iii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos y (iii) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico5. Por su parte, en Sentencia T-424 de 2019 se precisó: “Las exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales 4 Sentencia T-336 de 2018. 5 Sentencia T-433 de 2014 Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 13 de las personas.
Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección. En tales casos, el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;
(ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. En casos específicos en los que no se cuenta con orden médica, pero de la historia clínica o algún concepto de los profesionales de la salud se puede advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez podrá ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no incluidos en el PBS.
Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de servicios y tecnologías fuera del PBS como pañales, pañitos húmedos y sillas de ruedas”. Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar cada caso en particular que es sometido a su conocimiento, a fin de establecer si se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para acceder al amparo invocado, todo en aras de propender por la defensa de los derechos fundamentales de quien resulte afectado. 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado De los hechos relatados por el promotor de amparo constitucional y de las pruebas obrantes en el expediente, se deprende que la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y que en consulta médica su médico tratante le diagnosticó las siguientes enfermedades “M751- SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” y “M199- ARTROSIS, NO ESPECIFICADA”, ordenando para su tratamiento la prestación del servicio médico “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR”, lo cual, a voces de la afectada, a la fecha no ha sido materializado, quedando ésta en una completa indeterminación y viéndose privada de obtener la atención que requiere para el cuidado de su salud.
Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 14 Al respecto, procede señalar que el servicio médico requerido por la actora, constituye parte de las obligaciones que compete suministrar a la NUEVA EPS, dado que la actora se encuentra afiliada en la seguridad social en salud a dicha entidad, por lo que, desde ahora habrá de predicarse que efectivamente son las entidades promotoras de salud a las que compete prestar efectivamente aquellos servicios que se desprendan de la enfermedad que padecen sus afiliados, estén o no incluidos en el PBS, pues los mismos incumbe asumirlos a la citada entidad, mientras continúe afiliado a ella, dado que la protección del derecho a la salud desde sus diversos escenarios y perspectivas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional permitiéndose solicitar su tutela en aquellos casos donde “(i) no se reconozcan las prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado, estrictamente, en un concepto médico;
(ii) cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional; y/o (iii) cuando la persona afectada se encuentre en situación de indefensión, por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho”. A más de que tal protección debe concederse integralmente a fin de proteger de manera eficaz la salud de las personas y es así como la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que no es aceptable quebrantar o poner en riesgo algún derecho fundamental, como la vida y la integridad personal, hallándose la Constitución por encima de cualquier disposición de origen puramente legal, contractual o reglamentaria.
Al respecto, nuestro órgano cúspide en lo constitucional expresó: “ Así, en aplicación de los principios de equidad, obligatoriedad, solidaridad, universalidad y eficiencia, se debe racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a cargo del Estado, con la participación de particulares, siendo una obligación especifica de aquél proteger y atender de manera especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta” y sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”, de acuerdo con lo señalado por el artículo 13 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 47 de la misma.
Se ha establecido, además, que el concepto de vida no está limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que la posibilidad de existir o no, Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 15 extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones decorosas, con respeto y realización de la existencia en condiciones de dignidad, no debiéndosele a la persona una vida cualquiera, sino plena y saludable, en la medida en que sea posible”6.
Aunado a lo anterior, procede señalar que conforme al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en Colombia y la normatividad que la reglamenta las EPS son las responsables directas de prestar el servicio de salud a todos sus afiliados con todo lo que ello implica, esto es, acceso a los galenos, procedimientos, tratamientos con tecnologías y/o medicinas, etc.; y que las IPS deben cumplir con lo propio siempre que reciban la autorización de aquellas, para lo cual deben contar con una red de prestadores de salud y en tal sentido el artículo 23 de la ley 1122 de 2007 preceptúa que “Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo.
Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente” y en armonía con ello el parágrafo 3º del artículo 25 del mencionado compendio normativo establece: “El servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de redes, de acuerdo con la reglamentación existente”; de todo lo cual refulge que las EPS deben suministrar a sus afiliados las atenciones en salud por ellos requeridas, a través de las IPS por ellas contratadas y que hacen parte de su red de prestadores de salud; aunque al respecto dable es remembrar que las EPS tienen la potestad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno y, por tanto, la prestación de los servicios de salud que requieran los usuarios, en este caso la aquí actora es de responsabilidad de la NUEVA EPS.
Ahora bien, en relación con la inconformidad planteada por el gestor de amparo en lo que respecta a la negativa de concesión del tratamiento integral por las enfermedades “M751- SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” y “M199- ARTROSIS, NO ESPECIFICADA” padecidas por la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA, se advierte como se indicó líneas atrás, que a la NUEVA EPS le compete prestar efectivamente aquellos servicios que se 6 Ver, entre otras, sentencia T 579 de 2008.
Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 16 desprendan de las enfermedades que padece la afectada, estén o no incluidos en el PBS, pues los mismos incumbe asumirlos a la citada entidad, mientras continúe afiliada a ella, además tal protección debe concederse integralmente a fin de proteger de manera eficaz la salud de las personas y es así como la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que no es aceptable quebrantar o poner en riesgo algún derecho fundamental, como la vida y la integridad personal, hallándose la Constitución por encima de cualquier disposición de origen puramente legal, contractual o reglamentaria.
Al respecto, nuestro órgano cúspide en lo constitucional expresó: “ Así, en aplicación de los principios de equidad, obligatoriedad, solidaridad, universalidad y eficiencia, se debe racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a cargo del Estado, con la participación de particulares, siendo una obligación especifica de aquél proteger y atender de manera especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta” y sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”, de acuerdo con lo señalado por el artículo 13 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 47 de la misma.
Se ha establecido, además, que el concepto de vida no está limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que la posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones decorosas, con respeto y realización de la existencia en condiciones de dignidad, no debiéndosele a la persona una vida cualquiera, sino plena y saludable, en la medida en que sea posible” 7 Así las cosas, en lo que respecta al referido tratamiento integral, cumple recabar que la decisión de la cognoscente fue desacertada al negar la atención íntegra de la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA, quien padece de las patologías “M751- SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” y “M199- ARTROSIS, NO ESPECIFICADA”, y frente a las que, se evidencia que requiere de tratamiento para el control de los referidos diagnósticos, siendo claro que la NUEVA EPS se ha hecho incursa en la omisión de la prestación efectiva de las atenciones médicas requeridas, hasta tal punto que conllevó a la quejosa 7 Ver, entre otras, sentencia T 579 de 2008.
Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 17 a promover la presente acción de tutela a fin de obtener la materialización de los servicios requeridos previa la intervención del juez constitucional, circunstancias estas de las que claramente se desprende de un lado la negligencia de la entidad accionada para atender oportunamente los requerimientos de salud de la afectada, lo que va en contravía de los principios de oportunidad y continuidad que deben observar las entidades promotoras de salud frente a sus usuarios y, de otra parte, se desgaja que las patologías que aquejan a la actora demandan una serie de servicios sistemáticos tendientes a garantizar su calidad de vida y recuperación y es así como de acuerdo con el principio de integralidad consagrado en el art. 8 de la ley 1751 de 2015, es necesario que el sistema de salud provea de manera integral los servicios en salud que la paciente requiera para sus patologías, por cuanto no debe ser obligada a acudir nuevamente ante la jurisdicción para que sus derechos sean restablecidos, dado que ello desconocería los principios que guían la prestación del servicio en salud de manera oportuna y efectiva; de tal suerte que las Entidades Promotoras de Salud no solo tienen la obligación de garantizar por intermedio de las IPS adscritas a ella la efectiva atención de los pacientes de manera integral y bajo el principio de continuidad y oportunidad en el servicio, sino además el deber de remover las diversas barreras de acceso a los servicios de salud.
Así pues, la concesión del tratamiento integral en el sub examine se justifica claramente para evitar que aquella paciente que ya se vio obligada a acudir a esta vía excepcional para la protección de sus derechos fundamentales, deba concurrir de nuevo y en cada oportunidad que lo requiera para solicitar la efectividad y oportunidad en sus atenciones en salud, cuyo concepto incluye los aspectos físicos, emocionales, psíquicos y sociales que deben preservarse en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora, razones estas por las cuales se REVOCARA el fallo impugnado en tal sentido y en su lugar, se accederá a la pretensión de tratamiento integral que se invoca; mientras que en las restantes decisiones por cuya virtud concedió el amparo deprecado quedarán incólumes.
En conclusión, en armonía a lo analizado en precedencia se confirmará el fallo de tutela en la medida que accedió a los derechos fundamentales de la agenciad y dispuso ordenar a la NUEVA EPS la prestación del servicio médico de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR,” sin embargo, se revocará la orden emitida en relación a la Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 18 decisión de no conceder el tratamiento integral solicitado; lo anterior, atendiendo a que las patologías padecidas por la actora se encuentran diagnosticadas y en tratamiento médico, razón por la que se hace necesario que los servicios que requiera frente a dichas enfermedades se presten a cabalidad, siendo así como la concesión del tratamiento integral encuentra su razón de ser en evitar que la paciente se vea obligada a acudir nuevamente a esta vía excepcional para obtener el amparo de los derechos ius fundamentales, a más que no existen elementos de convicción que den fe cierta de que estos hayan sido efectivamente prestados y, a contrario sensu, en el dossier constitucional refulge la negligencia de la EPS accionada para materializar de manera efectiva las atenciones en salud requeridas por la afectada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, acorde a lo que se dispone a continuación:
PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a la protección de los derechos fundamentales de la afectada frente a la pretensión de tratamiento integral. En consecuencia, se ordena a la NUEVA EPS garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL de la señora GLORIA NANCY ORTIZ LARREA respecto a los diagnósticos de “M751- SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” y “M199- ARTROSIS, NO ESPECIFICADA” por ella padecidos, conforme a los considerandos.
Acción de Tutela Segunda Instancia Gloria Nancy Ortiz Larrea vs Nueva EPS Rdo. 05-034-31-12-001-2025-00129-01 19 TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20- 11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9e1c1764525511f231c47c339f5535bb9728d01a55609a1f3fd5f655f86569d Documento generado en 31/07/2025 10:02:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica