Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820190056601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2025-08-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Laura Sepúlveda Gallo y otros \ DEMANDADO: Suj. Transporte Alto Nivel SAS y otros \

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO - Sin reclamación extrajudicial presentada por la víctima o quien pudiera verse beneficiado en el término de 2 años, opera la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro que se cuenta de manera objetiva desde la fecha del siniestro; la cláusula sunset pactada en el contrato no tiene la virtualidad de modificar el término extintivo por tratarse de norma de orden público. / HECHOS: El 12 de noviembre de 2010 se presentó accidente de tránsito; el autobús se dejó estacionado y encendido por su conductor quien se bajó para dirigirse a tienda aledaña; el vehículo rueda hacia atrás colisionando con una vivienda y atropellando a (LS).

Los demandantes (LSG, CAGM, AJST y DASG) pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS, (DSII), llamada en garantía AXA SEGUROS COLPATRIA SA. y el reconocimiento de los perjuicios por daños patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro en favor de la víctima directa y por daño emergente consolidado en favor de (AJS); por daño moral y daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes.

Se estimaron las pretensiones de la demanda declarándose responsables civil y solidariamente a los demandados directos y herederos indeterminados de (DSII), de los daños, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; se acogió la excepción formulada por la llamada en garantía SEGUROS AXA COLPATRIA SA denominada prescripción de la acción derivada del contrato de Seguro – PÓLIZA DE RCE EN EXCESO, fundamentada en la no cobertura en virtud de la estipulación de la cláusula sunset; se condenó a los demandados a pagar a los demandantes.

El problema jurídico para resolver es, ¿Se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguro? ¿La cláusula sunset puede modificar el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro? TESIS: Según el artículo 1081 del C de Co, como norma de orden público, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de 2 años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de 5 años y corre “contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho”; términos que por expresa disposición “no pueden ser modificados por las partes.” (…) La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el momento en que inicia el cómputo del término prescriptivo.

“en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre FO S.A. y ACS S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro).

Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa.” (…) La excepción planteada por la llamada en garantía refiere la configuración del fenómeno extintivo vía prescripción ordinaria de la acción; sin embargo, esta Sala de Decisión Civil considera con base en su propio precedente (Sentencia del 26 de febrero de 2021 radicado 05001-31-03-017-2018-00479-01- entre otros-) y acogiendo el vertical de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13948 de 2019, la prescripción que debe computarse es la extraordinaria, teniendo en cuenta que en el actual escenario no se acreditó la reclamación ante la asegurada dentro del lapso de 2 años, temporalidad del artículo 1081 del C de Co, para contabilizar los términos de la acción ordinaria, supuesto según el cual sería aplicable evaluar el fenómeno prescriptivo desde esta óptica y sin que acaezca no queda más que abordarlo desde la perspectiva planteada, esto es, la prescripción extraordinaria que transcurre en forma objetiva desde la ocurrencia del siniestro.

(…) Los términos de prescripción comenzaron a correr en el momento de la ocurrencia del siniestro conforme el artículo 1131 del Co de Co; “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima”. desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2015, transcurridos los 5 años de ley para el cómputo de la prescripción extraordinaria, teniendo en cuenta que no se presentó reclamación extrajudicial ni judicial por parte de la víctima o eventual beneficiario de la póliza al asegurado.

(…) La parte demandante planteó, “Ahora bien, debe tenerse en cuenta al momento de estudiar las excepciones formuladas por la aseguradora en torno al contrato de seguro, que se invocan unas exclusiones que no pueden ser acogidas, por cuanto no cumplen con lo previsto en el artículo 44 de la ley 45 de 1990 y art.184.2 del EOSF, es decir, no se encuentran contempladas en la primera o a partir de la primera página de la póliza, pues basta con observar las aportadas con la contestación a la demanda, para concluir que comienzan a partir de la página 5 de las condiciones generales.

Y en esa medida, lo relacionado con las excepciones de exclusiones o ausencia de coberturas no están llamadas a prosperar, ya que se encuentran en contravía de una norma de orden público.” (…) Consiste, como lo ha considerado esta Sala Civil en precedentes horizontales, que las exclusiones deben encontrarse consagradas de forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza, entendida ella como el clausulado general del amparo contratado; la adecuada hermenéutica del artículo 184 EOSF en armonía con la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera y el precedente de unificación, impone concluir que las exclusiones del seguro deben estar incluidas en forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza.

(…) Sobre el asunto de eficacia de la cláusula Sunset pactada en el contrato de seguros se tiene que el 2° inciso del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 dispone, “Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”; entendiéndose que el plazo mínimo de dos años se contabiliza a partir la expiración de la última vigencia de la póliza o de su terminación anticipada, no desde la fecha de comisión del hecho ilícito causante del daño. (…) De manera que, no sólo es necesario que el hecho dañoso ocurra dentro de la vigencia de la póliza, se requiere que la víctima presente su reclamación, durante el período post-vigencia pactado entre las partes, a falta de éste, dentro del plazo bienal previsto el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 389 de 1997.

(…) El período sunset se estableció normativamente en un mínimo de dos años, toda vez que conforme el artículo 1081 del C de Co, el plazo de prescripción ordinaria de la acción directa es bienal y debe contarse a partir de la ocurrencia del siniestro tal y como lo prevé el artículo 1131 ibíd. (…) El efecto de la cláusula sunset radica, si la reclamación de la víctima no se presenta dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la cobertura, no habrá obligación aseguraticia, se habrá extinguido en virtud del pacto, lo que se insiste, no es contrario a los artículos citados, dado que la prescripción ordinaria de la acción directa se habrá consumado dos años después del hecho externo imputable al asegurado, es decir, antes de extinguirse el derecho.

(…) Pero, advertida como se encuentra la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro y teniendo en cuenta que la cláusula sunset pactada al interior de la póliza de responsabilidad en exceso N°1000631 no tiene el alcance para modificar los términos imperativos del fenómeno extintivo, se itera la CONFIRMACIÓN de la sentencia. MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 13/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 008 2019 00566 01 Demandante: Laura Sepúlveda Gallo y otros Demandado: Transporte Alto Nivel SAS y otros Providencia: Sentencia Tema: Sin reclamación extrajudicial presentada por la víctima o quien pudiera verse beneficiado en el término de 2 años, opera la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro que se cuenta de manera objetiva desde la fecha del siniestro; la cláusula sunset pactada en el contrato no tiene la virtualidad de modificar el término extintivo por tratarse de norma de orden público Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de los herederos indeterminados de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA (demandada inicial) frente a la sentencia pronunciada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 16 de diciembre de 2024, en el proceso VERBAL para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por LAURA SEPÚLVEDA GALLO, CLAUDIA ANDREA GALLO MEJÍA, ASDRÚBAL DE JESÚS Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 SEPÚLVEDA TAMAYO y DIEGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA GALLO contra TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS y DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA, llamada en garantía AXA SEGUROS COLPATRIA SA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 12 de noviembre de 2010 en la calle 70 N°31-21 de Medellín se presentó accidente de tránsito; el autobús de placas TMH479 de propiedad de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA afiliado a TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS se dejó estacionado y encendido por su conductor JAIME ALBERTO GÓMEZ BERMUDEZ quien se bajó para dirigirse a tienda aledaña; el vehículo rueda hacia atrás colisionando con una vivienda y atropellando a LAURA SEPÚLVEDA que se desplazaba como peatona por el andén. 1.2 La Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín emitió Resolución 844 del 15 de diciembre de 2010 declarando contraventor al conductor del autobús por faltar al deber objetivo de cuidado y evitar el accidente. 1.3 De acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional se determinó que LAURA SEPÚLVEDA GALLO quedó con secuelas y deficiencias calificadas en 24,25% de PCL; en la actualidad no puede realizar fuerza ni levantar objetos pesados; presenta dolores abdominales frecuentes; ha sido tratada por Psicología por estrés postraumático.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 1.4 Ha sufrido daño a su vida de relación como consecuencia del accidente de tránsito, se ha visto privada de disfrutar las actividades cotidianas y de placer; dejó de practicar actividades deportivas y de esparcimiento; el daño moral se ve representado en los fuertes dolores sufridos desde el siniestro y durante su recuperación, debió asistir a terapias de Psico orientación luego del accidente. 1.5 LAURA SEPÚLVEDA dependía económica y emocionalmente al momento del accidente de CLAUDIA ANDREA GALLO MEJÍA (madre), ASDRÚBAL DE JESÚS SEPÚLVEDA TAMAYO (padre) y DIEGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA GALLO (hermano), quienes se vieron afectados por su estado de salud y recuperación, sufriendo perjuicios a la vida de relación y morales. 1.6 LAURA SEPÚLVEDA se encuentra cursando noveno semestre de Administración de Empresas en la Corporación Universitaria Americana; deberá incorporarse a la vida profesional asumiendo su pérdida de la capacidad con ocasión del accidente. 1.7 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas (i) patrimoniales, lucro cesante consolidado $16.140.587 y futuro $43.649.127 en favor de la víctima directa y por daño emergente consolidado $5.220.000 en favor de ASDRUBAL DE JESÚS SEPÚLVEDA;

(ii) por daño moral el equivalente a 60 SMLMV Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 y por daño a la vida de relación el equivalente a 60 SMLMV para la víctima directa; el equivalente a 30 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño moral y el equivalente a 30 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1 se pronunció la parte demandada: 2.1 CURADORA AD LITEM de herederos indeterminados de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA: Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO”, “PRESCRIPCIÓN” y formuló demanda de llamamiento en garantía contra AXA COLPATRIA SEGUROS SA. 2.2 TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS: Se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones “Carencia de certeza para indemnizar perjuicio patrimonial, Falta de certeza y tasación excesiva de los perjuicios inmateriales” y llamamiento en garantía contra AXA COLPATRIA SEGUROS SA.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1 Providencia del 24 de enero de 2020. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 3.1 TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS: 3.1.1 Para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del proceso TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS tenía contratado con AXA COLPATRIA SEGUROS SA póliza de responsabilidad civil extracontractual N°1000627 y póliza de responsabilidad en exceso N°1000631 con cobertura para el vehículo de placas TMH479: - “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL N°1000627: Daños a bienes de terceros Hasta 160 SMMLV Lesiones o muerte a una persona Hasta 160 SMMLV Lesiones o muerte a dos o más personas Hasta 320 SMMLV Asistencia Jurídica Incluida Cobertura patrimonial Incluida - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EXCESO NRO. 1000631: Daños a bienes de terceros Hasta 250 SMMLV Lesiones o muerte a una persona Hasta 250 SMMLV Lesiones o muerte a dos o más personas Hasta 500 SMMLV Asistencia Jurídica Incluida Cobertura patrimonial Incluida.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 3.1.2 En el evento que se condene a TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS al pago de sumas de dinero, deberá cancelarse por AXA COLPATRIA SEGUROS SA. 3.2 Curadora ad litem de los herederos indeterminados de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA: 3.2.1 DORIS DEL SOCORRO ISAZA se encontraba asegurada bajo la póliza de seguro N°1000627 y póliza en exceso N°1000631 con AXA COLPATRIA SEGUROS SA; con un amparo para cubrir los eventos constitutivos de responsabilidad civil extracontractual en que se pudiera incurrir con el vehículo de placas TMH 479. 3.2.2 Las pólizas fueron expedidas con cobertura desde el 28 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2011. 3.2.3 Se declare que entre DORIS DEL SOCORRO ISAZA, sus herederos indeterminados y AXA COLPATRIA SEGUROS SA se encontraba vigente para la fecha del siniestro las pólizas de seguros N°1000627 y N°1000631, que amparaban los daños ocasionados a terceros por el vehículo de placas TMH 479; en caso de una sentencia adversa en su contra, se ordene a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS SA al pago de la condena, incluyendo perjuicios, intereses, indexaciones y costas, teniendo en cuenta los valores asegurados, deducibles, términos y condiciones del contrato de seguro; en caso que el valor asegurado sea insuficiente, se condene a AXA COLPATRIA SEGUROS SA al pago de los intereses moratorios a la tasa Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 máxima permitida por la ley a los que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio.

4. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 4.1 TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS: Se pronunció la llamada en garantía proponiendo las excepciones de “INEXISTENCIA DE COBERTURA- DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL RIESGO- SISTEMA DE COBERTURA”; se pactó una modalidad de cobertura o delimitación temporal del riesgo denominada “modalidad especial” o “sunset” que indica “CAPÍTULO 1 AMPAROS Y EXCLUSIONES…LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AMPARADA EN ESTA PÓLIZA SE REFIERE A HECHOS ACAECIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO, SIEMPRE QUE LA RECLAMACION DEL DAMNIFICADO AL ASEGURADO O A COLPATRIA SE EFECTUE DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A DICHA OCURRENCIA”; así mismo, “2.8 Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado descrito en el Capítulo I, que ha producido una pérdida o daño imputable al Asegurado por la Responsabilidad Civil extracontractual amparada, acaecido durante la vigencia pactada en la póliza y reclamada a más tardar dos (2) años después de dicha ocurrencia.” El segundo inciso del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 dispone, “…se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”; modalidad de contrato de seguro denominada sunsent donde la configuración de un siniestro exige que se verifique la ocurrencia del hecho dañoso durante la vigencia del seguro y la reclamación dentro del plazo pactado en la póliza para tales efectos; para la póliza N°1000627 se debió acreditar el siniestro y la reclamación dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia, la vigencia pactada fue del 28 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2011 y un término de reclamación de 2 años, los hechos ocurrieron dentro de la vigencia pero la reclamación no se hizo dentro del término. Subsidiariamente: “INEXISTENCIA DE COBERTURA PÓLIZA N°1000627- EXCLUSIONES”, la póliza por la cual es llamada en garantía se trata de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público de pasajeros, se configuran las exclusiones contenidas en las condiciones generales P1600 de octubre de 2005 literales e, g y l de la cláusula 1.4 “E) cuando el vehículo asegurado se encuentre estacionado, en parqueadero o en cualquier sitio con el propósito de mantenerlo fuera de ruta o servicio temporalmente;

G) Uso distinto al estipulado en la póliza, remolque a otro vehículo con o sin fuerza propia; L) Inobservancia de disposiciones legales o reglamentarias sobre transporte, incumplimiento de normas técnicas de mantenimiento del vehículo.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO- PÓLIZA RCE BÁSICA N°1000627”, el término pactado entre las partes para presentar la reclamación no constituye un plazo de prescripción ni caducidad sino requisito de cobertura o exigibilidad; de llegarse a demostrar que existió reclamación de la víctima en el término de 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho (hasta el 12 de noviembre de 2012), transcurrieron mucho más de 2 años desde la reclamación al momento del llamamiento en garantía que realiza TRANSPORTES ALTO NIVEL (junio de 2021), la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita.

“LÍMITE ASEGURADO PÓLIZA DE RCE BÁSICA N°1000627”, “SUBLÍMITE DE COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES – PÓLIZA DE RCE N°1000627”, “AMPARO DAÑO MORAL (SUBLÍMITE MÁXIMO DEL 60% DE LA COBERTURA PRINCIPAL)”, “NO COBERTURA DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN –PÓLIZA DE RCE N°1000627”, “DEDUCIBLE”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA PÓLIZA N°1000631- EXCLUSIONES”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO- PÓLIZA DE RCE EN EXCESO N°1000631”, “COBERTURA SOLO EN EXCESO DE PÓLIZA N°1000631”, “LÍMITE ASEGURADO PÓLIZA DE RCE EN EXCESO N°1000631”, SUBLÍMITE DE COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES- PÓLIZA DE RCE N°1000631” y “NO COBERTURA DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN- PÓLIZA DE RCE N°1000631.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 4.2 Curadora ad litem de los herederos indeterminados de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA: Se pronunció la llamada en garantía proponiendo las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; el Despacho al enterarse del fallecimiento de la demandada DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA ordenó la interrupción del proceso (artículo 159 N°1 CGP) y realizar las citaciones del artículo 160 del CGP, advirtiendo sobre la comparecencia al proceso dentro del término consagrado en el inciso segundo de artículo 160; pero no decretó la sucesión procesal, por lo que no les asiste legitimación en la causa para ejercer la acción revérsica.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se estimaron las pretensiones de la demanda declarándose responsables civil y solidariamente a los demandados directos- TRANSPORTE ALTO NIVEL SAS y herederos indeterminados de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA - de los daños, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por los demandantes; se acogió la excepción formulada por la llamada en garantía SEGUROS AXA COLPATRIA SA denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – PÓLIZA DE RCE EN EXCESO No 1000631, fundamentada en la no cobertura en virtud de la estipulación de la cláusula sunset no observada por los reclamantes de la indemnización; se condenó a los demandados a pagar a los demandantes (i) por lucro cesante consolidado para Laura Sepúlveda Gallo $16.140.587 indexado con el IPC de cada año Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 (iniciando con el 2023 hasta el pago de la obligación), (ii) por lucro cesante futuro para Laura Sepúlveda Gallo $43.686.871 indexado con el IPC de cada año (iniciando con el 2023 hasta el pago de la obligación);

(iii) por daño emergente $5.220.000; (iv) por daño moral se reconoce a LAURA SEPÚLVEDA GALLO 40 SMLMV, a CLAUDIA ANDREA GALLO MEJÍA y ASDRUBAL DE JESÚS SEPÚLVEDA TAMAYO cada uno 30 SMLMV y a DIEGO ALEJANDRO SEPÍLVEDA GALLO 15 SMLMV; (v) por daño vida de relación para Laura Sepúlveda Gallo 40 SMLMV vigentes al momento del pago, con lo cual queda cubierta la indexación; se condena en costas en favor de la parte demandante en contra de los demandados.

Declarada la responsabilidad civil extracontractual, respecto de la cláusula sunset pactada aludió que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5217 de 2019, refiriéndose al artículo 4º de la Ley 389 de 1997 “Esa norma franqueó el paso a dos tipologías negociales distintas al tradicional seguro basado en la ocurrencia. En la primera de ellas, la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hecho externo» que le sea imputable, sin importar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made).

En la segunda, la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un «hecho externo» que le sea imputable, siempre y cuando (i) ese «hecho externo» Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 sobrevenga en vigencia de la póliza, y (ii) la víctima del evento dañoso formule reclamación al asegurado, o al asegurador, dentro de un lapso convenido, contado partir de la expiración del término contractual, y que no puede ser inferior a dos años (modalidad de ocurrencia sunset)”, Como se anunció, en este caso la reclamación no se hizo dentro de los dos años, lo que origina que no haya cobertura ni responsabilidad de la compañía aseguradora llamada en garantía por ambos demandados.

Lo que tiene que ver con que las exclusiones queden redactadas en la primera página de la póliza, de acuerdo con el artículo 184 del Decreto-Ley 663 de 1993, no es necesario que sea en la carátula, sino a partir la primera página de estipulaciones generales del aseguramiento ajustado, el aparte contractual en el que deben incorporarse de manera visible y continua, tanto el amparo como las exclusiones, y de ese modo se satisface el requisito legal de informar al tomador y la primacía de la intención negocial de las partes en el contrato de seguro.

Sobre las pretensiones del llamamiento en garantía, conforme el clausulado se extrae que en la póliza de seguro No. 1000631 con vigencia desde el 28/02/2010 al 28/02/2011 se pactó “CON BASE EN LO PRESCRITO EN EL ART. 4° DE LA LEY 389 DE 1997, LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AMPARADA EN ESTA PÓLIZA, SE REFIERE A HECHOS ACAECIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO, SIEMPRE QUE LA RECLAMACIÓN DEL DAMNIFICADO AL ASEGURADO O A COLPATRIA SE EFECTÚE DENTRO DE los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 dos (2) años siguientes a dicha ocurrencia”; concluyéndose, “…el despacho se estará a su contenido y alcances y dado que transcurrió más del término señalado en dichas pólizas para realizar la reclamación correspondiente, se declarará que el llamado, no está obligado a reembolsar al llamante lo que éste a su vez pague a los demandantes con ocasión de este proceso y sentencia, prosperando la excepción de mérito formulada en su escrito de contestación, denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – PÓLIZA DE RCE EN EXCESO No 1000631”-“DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LA COBERTURA- CLÁUSULA SUN SET.” 6.

APELACIÓN La inconformidad con la decisión del A quo se centra en la absolución de la aseguradora llamada en garantía: 6.1 El seguro de responsabilidad civil extracontractual es obligatorio tratándose de un vehículo de transporte público, con regulación específica, no es posible incluir en las condiciones contractuales una cláusula sunset, ello implicaría una limitación a la cobertura y desvirtuaría el objetivo de la norma de exigir el cubrimiento de los riesgos en el desarrollo de la actividad transportadora.

En el Decreto 1079 de 2015 que integra el Decreto 348 de 2015 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial en su artículo 2.2.1.6.5.1. (artículo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 25 Decreto 348 de 2015), “Obligatoriedad.

De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así …2.

Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona. b) Daños a bienes de terceros. c) Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales”; no es viable para una compañía aseguradora expedir una póliza de responsabilidad civil extracontractual para un vehículo tipo bus que presta servicio público con coberturas por debajo de las mínimas establecidas en la ley con exclusiones contrarias al orden público. 6.2.

La excepción de la llamada en garantía AXA COLPATRIA no debió prosperar, aplica el principio de ocurrencia según el cual el seguro tiene cobertura en tanto el hecho haya sucedido en la vigencia de la póliza, lo que se probó; los demandantes realizaron el reclamo a su asegurador dentro del término establecido en el artículo 1131 Código de Comercio (2 años a partir del siniestro) Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 a partir de la notificación de la demanda a la curador ad litem de los herederos indeterminados de Doris del Socorro Isaza. 6.3.

Deberá analizarse que las exclusiones que propuso AXA COLPATRIA deben encontrarse desde la primera página de la póliza, enunciadas de tal manera que puedan ser entendidas por los contratantes; sin embargo, se encuentran plasmadas desde la página 5 del clausulado, lo cual no cumple con las estipulaciones legales y jurisprudenciales.

7. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguro? ¿La cláusula sunset puede modificar el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro? 8. CONSIDERACIONES 8.1 ¿Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro? Según el artículo 1081 del C de Co, como norma de orden público, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de 2 años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 hecho que da base a la acción”; la segunda, es de 5 años y corre “contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho”; términos que por expresa disposición “no pueden ser modificados por las partes.” Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años; mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el derecho y su término de estructuración es de 5 años.

Para determinar la ocurrencia de la prescripción ordinaria o extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, debe establecerse la calidad de quien promueve la acción y su posición en relación con el hecho que dio origen o con el derecho que persigue; la Corte Suprema de Justicia3 se ha pronunciado sobre el momento en que inicia el cómputo del término prescriptivo en los casos en que el asegurado es demandado en responsabilidad civil por la víctima y llama en garantía al asegurador, el cómputo del término prescriptivo empieza a contarse desde la reclamación judicial o extrajudicial efectuada por el lesionado: 2 Cfr. SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, citada en SC4904-2021 3 STC13948 de 2019, expediente 2019-2764, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 “…en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre FO S.A. y ACS S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza.

La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro). Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa.

Ello es así, sobre todo porque si la «aseguradora» no fue perseguida mediante «acción directa», sino que acudió a la lid en virtud del «llamamiento en garantía» que le hizo Flota Occidental S.A. (demandada) para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar de llegar a ser vencida, era infalible aplicar el precepto 1081 ib., en armonía con lo consagrado en el «artículo» 1131 ib. a efectos de constatar si la intimación se le hizo o no de forma tempestiva. … sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado». … Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los «seguros de responsabilidad civil» la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el «asegurador», pues basta con que al menos se la haya formulado una «reclamación» (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la «aseguradora» en virtud del «contrato de seguro»; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la «prescripción» de las «acciones» que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le «reclama» a él como presunto infractor.” (Subrayas de esta Sala de decisión).

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 La excepción planteada por la llamada en garantía refiere la configuración del fenómeno extintivo vía prescripción ordinaria de la acción; sin embargo, esta Sala de Decisión Civil considera con base en su propio precedente (Sentencia del 26 de febrero de 2021 radicado 05001-31-03-017-2018-00479-01- entre otros-) y acogiendo el vertical de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13948 de 2019, la prescripción que debe computarse es la extraordinaria, teniendo en cuenta que en el actual escenario no se acreditó la reclamación ante la asegurada dentro del lapso de 2 años – temporalidad del artículo 1081 del C de Co- para contabilizar los términos de la acción ordinaria, supuesto según el cual sería aplicable evaluar el fenómeno prescriptivo desde esta óptica y sin que acaezca no queda más que abordarlo desde la perspectiva planteada, esto es, la prescripción extraordinaria que transcurre en forma objetiva desde la ocurrencia del siniestro.

Así se puntualizó en CSJ - SC 18 mayo de1994, radicado nº 4106: “…Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art.1.072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1.131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 damnificado o su causahabiente "demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización.” Sobre el término quinquenal, en la STC13948 de 2019, la Corte citando al doctrinante J. Efrén Ossa G., expresó: “Si la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado.

El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal (Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda Edición. Temis. 1991. Pág. 546).” … “Es, pues, incuestionable, que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconoció el precedente» al pasar por alto en su recta inteligencia los cánones que gobernaban la casuística, particularmente cuando abordó y resolvió la «excepción de prescripción extintiva» que invocó ACS S.A., puesto que dedujo que tal exculpación debía salir próspera, conforme lo reconoció, tras convencerse que desde la fecha en que se perpetró el daño objeto de desagravio (14 jul. 2006) hasta aquella en que los herederos de los lesionados acudieron al «aparato Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 judicial» (2016) corrió un lapso mayor al quinquenio previsto en el canon 1081 ib., sin tener en cuenta que la excepcionante no concurrió al certamen como «demandada» en «acción directa», sino como «llamada en garantía» por causa de la citación que en tal sentido le hizo la transportista contra la que se dirigió la «acción resarcitoria», y que por ello era forzoso integrar el «artículo» 1081 con el 1131 ib., para definir la suerte de tal defensa” (destacado nuestro).

Fenómeno de prescripción extraordinaria objetivo, que se configura por el paso del tiempo y corre contra todas las personas conforme lo dispuesto en el artículo 1081 del C de Co. Los términos de prescripción comenzaron a correr en el momento de la ocurrencia del siniestro conforme el artículo 1131 del Co de Co; “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima…”; desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2015, transcurridos los 5 años de ley para el cómputo de la prescripción extraordinaria, teniendo en cuenta que no se presentó reclamación extrajudicial ni judicial por parte de la víctima o eventual beneficiario de la póliza al asegurado.

Como operó la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro en exceso o sunset, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia; para lo cual como en la providencia se indicó que en el clausulado de la póliza de seguro Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 se planteó la falta de cobertura del siniestro dada la cláusula sunset pactada en la póliza N°1000631 y se declaró probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – PÓLIZA DE RCE EN EXCESO No1000631”-“DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LA COBERTURA-CLÁUSULA SUN SET”, es necesario abordar si la ¿cláusula sunset puede modificar el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y es ineficaz? En el escrito que descorre traslado de las excepciones -de la demanda principal y de los llamamientos- la parte demandante planteó, “Ahora bien, debe tenerse en cuenta al momento de estudiar las excepciones formuladas por la aseguradora en torno al contrato de seguro, que se invocan unas exclusiones que no pueden ser acogidas, por cuanto no cumplen con lo previsto en el artículo 44 de la ley 45 de 1990 y art.184.2 del EOSF, es decir, no se encuentran contempladas en la primera o a partir de la primera página de la póliza, pues basta con observar las aportadas con la contestación a la demanda, para concluir que comienzan a partir de la página 5 de las condiciones generales.

Y en esa medida, lo relacionado con las excepciones de exclusiones o ausencia de coberturas no están llamadas a prosperar, ya que se encuentran en contravía de una norma de orden público.” Como reparo sustentado, la apelante insistió en el argumento aludiendo la ineficacia de las exclusiones; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879-2022, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 en un asunto donde estudió un contrato de seguro que vinculó a la demandada y a la llamada en garantía, consideró: “En este caso, la discusión versa específicamente sobre el amparo de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, contemplada en la última sección de la póliza en comento.

El contrato de seguro aportado consta de una carátula en la que, en atención a lo exigido en el artículo 1047 del estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones particulares pactadas por los contratantes y, además, al haberse contratado tres amparos diferentes, constan los clausulados generales de cada uno de ellos…En el caso concreto, la Corte observa que la voluntad de las partes se encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas (contenidas en la carátula conforme lo ordena el artículo 1047 del CCo), como en las condiciones generales de los distintos amparos contratados En ese sentido, se evidencia que el documento denominado «Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Financieras» establece a partir de la primera página el objeto de las coberturas (numeral 1), las coberturas adicionales (numeral 2) y las exclusiones (numeral 3), consagrando para el amparo particular un total de 23 exclusiones, todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados…Teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como las exclusiones se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 consignen en forma continua a partir de la primera página de la póliza, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos, encuentra la Sala que tales requerimientos se cumplen efectivamente en la póliza bajo estudio, pues para el seguro específico de responsabilidad civil profesional, la consignación de tales aspectos empieza en la primera página de la póliza y continúa en caracteres destacados (mayúsculas) y en forma ininterrumpida a lo largo de diez hojas…» (SC2879-2022).

Consiste, como lo ha considerado esta Sala Civil en precedentes horizontales, que las exclusiones deben encontrarse consagradas de forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza, entendida ella como el clausulado general del amparo contratado; la adecuada hermenéutica del artículo 184 EOSF -en armonía con la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera y el precedente de unificación- impone concluir que las exclusiones del seguro deben estar incluidas en forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza.

Revisadas las pólizas de responsabilidad civil, se encuentra que la numerada N°1000627 como 1000631 en la primera página, “SE DEJA CONSTANCIA QUE SE EXPIDE EL PRESENTE CONTRATO PARA LA VIGENCIA 28/02/2010 AL 28/02/2011, EL CUAL SE RIGE BAJO LAS CONDICIONES GENERALES FORMA P1600 DE OCTUBRE DE 2005. EN MI CALIDAD DE TOMADOR DE LA PÓLIZA REFERENCIADA EN ESTA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 CARÁTULA, MANIFIESTO EXPRESAMENTE, QUE HE TENIDO A MI DISPOSICIÓN, EL TEXTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA.

MANIFIESTO, ADEMÁS, QUE DURANTE EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE LA PÓLIZA, ME HAN SIDO ANTICIPADAMENTE EXPLICADAS POR LA ASEGURADORA Y/O POR EL INTERMEDIARIO DE SEGUROS LAS EXCLUSIONES Y EL ALCANCE O CONTENIDO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA Y DE LAS GARANTÍAS, Y EN VIRTUD DE TAL ENTENDIMIENTO, LAS ACEPTO Y DECIDO TOMAR LA PÓLIZA DE SEGUROS AQUÍ CONTENIDA”; en la página 2° se describen amparos, valor asegurado, deducibles, prima y subjetividades, anexándose el documento denominado “20/10/05-1303-9-15-P1600 OCTUBRE/2005 PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL TRANSPORTADORES DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS” donde se describen las condiciones generales, página 1 Capítulo 1, “…CON BASE EN LO PRESCRITO EN EL ART. 4° DE LA LEY 389 DE 1997, LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AMPARADA EN ESTA PÓLIZA, SE REFIERE A HECHOS ACAECIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO, SIEMPRE QUE LA RECLAMACIÓN DEL DAMNIFICADO AL ASEGURADO O A COLPATRIA SE EFECTUE DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A DICHA OCURRENCIA…” Sobre el asunto de eficacia de la cláusula Sunset pactada en el contrato de seguros se tiene que el 2° inciso del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 dispone, “…Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”; entendiéndose que el plazo mínimo de dos años se contabiliza a partir la expiración de la última vigencia de la póliza o de su terminación anticipada, no desde la fecha de comisión del hecho ilícito causante del daño. La doctrina nacional sobre esta modalidad de cobertura, ha dicho, “Se trata de un sistema de cobertura híbrido, pues conjuga la modalidad tradicional de ocurrencia con el sistema de reclamación. Aquí pues se exige que los hechos ocurran dentro de la vigencia de la póliza y además, que la reclamación se presente en un período establecido (que no podrá ser menor a dos años).

Es decir, el siniestro no es propiamente el hecho dañoso imputable al asegurado, como en la modalidad ocurrencia, y tampoco será la reclamación presentada al asegurado o aseguradora, como en la modalidad reclamación vista en líneas anteriores, sino que el siniestro se compone de la mezcla de estos dos elementos”4 De manera que, no sólo es necesario que el hecho dañoso ocurra dentro de la vigencia de la póliza, se requiere que la víctima presente su reclamación, durante el período post-vigencia pactado entre las partes, a falta de éste, dentro del plazo bienal previsto el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 389 de 1997. 4 Díaz-Granados, Juan Manuel (2012).

El seguro de responsabilidad civil. Editorial Universidad del Rosario y Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, p. 182. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 El período sunset se estableció normativamente en un mínimo de dos años, toda vez que conforme el artículo 1081 del C de Co, el plazo de prescripción ordinaria de la acción directa es bienal y debe contarse a partir de la ocurrencia del siniestro tal y como lo prevé el artículo 1131 ibíd; la acción directa de la víctima nace de la ley, derecho al acceso a la administración de justicia que no puede ser modificado convencionalmente en detrimento de sus derechos.

Aunque se pacte una limitación de cobertura temporal, el derecho de acción de la víctima nace con la ocurrencia del siniestro; la fecha de dicha extinción no puede ser anterior a la fecha de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, porque estarían contrariándose las normas previstas en los artículos 1081 y 1131 del C de Co y desconociéndose la posibilidad de la víctima de interrumpir el término de prescripción en los términos del artículo 90 del CGP.

El efecto de la cláusula sunset radica, si la reclamación de la víctima no se presenta dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la cobertura, no habrá obligación aseguraticia, se habrá extinguido en virtud del pacto, lo que se insiste, no es contrario a los artículos citados, dado que la prescripción ordinaria de la acción directa se habrá consumado dos años después del hecho externo imputable al asegurado, es decir, antes de extinguirse el derecho.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 Pero, advertida como se encuentra la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro y teniendo en cuenta que la cláusula sunset pactada al interior de la póliza de responsabilidad en exceso N°1000631 no tiene el alcance para modificar los términos imperativos del fenómeno extintivo, se itera la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia, sin que sea menester proceder con el estudio de las demás causales de exclusión conforme los planteamientos realizados por la recurrente. 9.

COSTAS De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 365 del CGP ante la prosperidad parcial de las pretensiones y confirmada la sentencia de primera instancia cuya apelante única fue la curadora ad litem de uno de los demandados, se abstiene esta Sala de Decisión de imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQURE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74ac3bfc650ff58e28b8615260e78b182e5307b166809fadef06db8c6ca6d1b6 Documento generado en 12/08/2025 10:27:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica