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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 2204 000 2021 01562 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2021-06-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01562 00 Accionante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Accionado: FISCALÍA 24 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Decisión: NIEGA Y DESVINCULA Aprobado en Acta: Nº 69 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 4 DE JUNIO DE 2021 1.

OBJETO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ contra la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá, en amparo de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS Dijo el accionante que el 12 de febrero de 2021 le pidió a la accionada información respecto al radicado 11001 6000 050 2019 22036, pero no le respondieron, por lo que solicitó el amparo de su derecho y que se le ordenara responderle de fondo su solicitud.

3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 25 de mayo de 2021 la demanda se repartió al ponente, se avocó, trasladándola a la accionada y se vinculó a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la VICEFISCALIA GENERAL; (ii) el 26 y 27 de mayo de 2021 contestaron. 4. COMPETENCIA Según el artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior Radicación: 11001 2204 000 2021 01562 00 funcional territorial, como el amparo se impetra contra la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1 FISCALÍA 24 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ Dijo que el 24 de mayo de 2021 contestaron la solicitud del accionante y la remitieron por correo postal. Pidió negar el amparo. 5.2 DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ Dijo que trasladaron la demanda al competente. 5.3 DIRECCIÓN ASUNTOS JURÍDICOS FGN Dijo la fiscalía accionada respondió la solicitud del accionante el 24 de mayo de 2021 y remitida por correo postal, y el 26 de mayo de 2021 al correo electrónico alejoarcos1@hotmail.com, por lo que solicitó negar por hecho superado el amparo. 6.

CONSIDERACIONES El accionante refiere la violación de su derecho de petición1, pues la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá no ha resuelto su solicitud del 12 de febrero de 2021, por lo que solicitó su amparo para que se ordene responderle. La Fiscalía accionada dijo que en oficio del 24 de mayo de 2021 le contestaron al accionante su solicitud, diciéndole que las actuaciones en el radicado 2019 22036 son reservadas, por lo que no era posible rendirle un informe de lo adelantado, pues según el artículo 136 del CPP solo podrán 1 “… toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales…”.

Radicación: 11001 2204 000 2021 01562 00 conocerla quien acredite su calidad de víctima, por lo que debía asignar un apoderado (de confianza o público) para que en derecho lo asesoraran. Que su petición probatoria no es de su soporte (sic) porque se decretara lo necesario conforme con lo que se encuentre en la carpeta; y que frente a que diera una orden directa al Juzgado 8 Civil Municipal, no era posible porque no está facultado para ello y porque será antes de dictar sentencia y de encontrarse probado.

Además, probó habérsela remitido al correo electrónico que refirió en su tutela: alejoarcos1@hotmail.com. La respuesta de la accionada es de fondo. Teniendo en cuenta que el objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, cuando la situación de hecho que la originó ha sido superada y el derecho conculcado se satisfizo por el accionado, la tutela pierde su razón y no procede el amparo.

La Corte Constitucional2 se ha referido a este fenómeno como la cesación de la actuación, que impone denegar el amparo, pues no hay un objeto jurídico sobre el cual proveer3. Al no haber violación de derechos frente a la Fiscalía 24 Especializada, el amparo se negará por hecho superado. Se desvinculará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la VICEFISCALIA GENERAL, pues por ellos no hay vulneración de derechos fundamentales, ni tienen competencia de vulnerar esos derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 7.

RESUELVE

7.1 Negar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición del accionante SAI ALEJNDRO ARCOS PÉREZ contra la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá. 7.2 Desvincular a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la VICEFISCALIA GENERAL. 2 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. 3 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 11001 2204 000 2021 01562 00 7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación. 7.4 De no ser impugnada, remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER