TEMA: REQUISITOS DE LA DEMANDA- Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que con respecto a los perjuicios patrimoniales se discriminan en el juramento estimatorio conforme el artículo 206 CGP. El requisito previsto en el numeral 2° artículo 84 y artículo 85 del CGP está previsto para la determinación del interés para obrar, la legitimación en la causa se define en sentencia. El numeral 6° artículo 82 ibid prevé la exigencia de determinar los medios probatorios; su admisibilidad o rechazo se efectúa en otra etapa procesal.
HECHOS: Solicitó la parte actora la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y su condena para el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales, dado el accidente de tránsito en que falleció RSAH. Por providencia del 23 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se rechazó la demanda, “No habiéndose subsanados todos los defectos señalados en la inadmisión de la demanda…” Debe la sala determinar si ¿Debía rechazarse la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código General del Proceso (CGP)? TESIS: El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
(…) para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse. (…) Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibíd. (…) En la providencia inadmisoria, el A quo requirió –entre otros- “3.
Modificar la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro, conforme con la independencia axiológica que comporta cada reclamación de perjuicios patrimoniales, de manera que se indique por separado cada concepto de lucro cesante solicitado. (Art. 82-4 y Art. 206 CGP). 4. Ajustar el juramento estimatorio y las pretensiones patrimoniales de lucro cesante, dado que la liquidación de perjuicios patrimoniales realizada en la demanda erró en la operación de la renta actualizada debido a que no se tuvo en cuenta el valor histórico (época de los hechos), que debe tomar para realizar el cálculo de dicho valor actualizado de acuerdo con el artículo 206 del CGP.
(Art. 82-4 CGP).” En el escrito de subsanación, (se señaló) “El señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO laboraba de manera independiente como agricultor generando ingresos mensuales que se presumen sobre UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, equivalente al año en curso a UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500)…al momento del accidente contaba con 29 años de edad…El fallecimiento del señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO ha causado PERJUICIO MATERIAL o PATRIMONIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO a su compañera permanente CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA y a su hijo MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA, por el aporte económico dejado de percibir por el tiempo de la esperanza de vida del fallecido para su compañera y a su hijo, por el tiempo hasta que cumpla sus 25 años de edad, esto es, por 21 años más”; el accidente de tránsito ocurrió el “14 de julio de 2024.” (…) Siendo claros los factores tenidos en cuenta por el demandante para establecer la cuantificación del lucro cesante en las modalidades consolidado y futuro, atendiendo a la vida probable de la víctima; enunciados en los hechos fundamento de las pretensiones patrimoniales, que son discriminados en el juramento estimatorio como lo exige la norma.
Para esta Sala Civil, en el escrito demanda y el de subsanación, se constatan los hechos que soportan la causa del petitum; se discriminan en el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP; se discriminaron cada uno de los conceptos y se justificaron las sumas conforme con valoraciones que resultan aplicables al caso; el pronunciamiento respecto de la adecuación de los presupuestos fácticos enunciados en las pretensiones y la estimación efectuada con el juramento, se efectúa en sentencia luego del trámite procesal que garantiza el debido proceso a las partes.
Por lo anterior, el demandante cumplió con los requisitos contenidos en los numerales 3° y 4° del auto inadmisorio, por lo que en este punto se REVOCARÁ la providencia cuestionada. (…) La legitimación en la causa compone uno de los elementos de la pretensión; se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia como la facultad o titularidad legal que tiene un sujeto de derecho para demandar de otro sujeto un derecho, por ser quien está compelido a responderle (…) La parte demandante en sus solicitudes probatorias, “DE LOS DOCUMENTOS QUE LOS DEMANDADOS TIENEN EN SU PODER PARA QUE SEAN APORTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A la compañía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en calidad de aseguradora respectivamente del vehículo de placas TKF3XX: - Copia de la póliza de que amparo los perjuicios causados por el vehículo de placas TKF3XX, las condiciones particulares y generales de la misma”; con el escrito de subsanación aportó derecho de petición remitido COLANTA, “Se aporte la póliza de responsabilidad civil extracontractual que tenía vigente dicho vehículo de placas TKF3XX al momento del accidente ii) Se aporte el contrato que relacionaba la labor de transporte del vehículo de placas TKF3XX”; lo que cumple con el presupuesto normativo contenido en el numeral 6° artículo 82 del CGP.
(…) El requisito de admisibilidad previsto en el numeral 6° del artículo 82 del CPG prevé que la demanda contendrá, “6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”; que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP imponiendo a las partes y a sus apoderados el deber legal de “Abstenerse de solicitarle al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Sin embargo, la calificación de la demanda no es el momento procesal para que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de las solicitudes probatorias; basta al demandante –para la satisfacción del requisito- delinear sus pretensiones probatorias con la precisión que trata la norma.
(…) Como consecuencia, se REVOCA el auto impugnado, en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia. MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 15/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SALA SEGUNDA DE CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Verbal-RCE Radicado: 05266 31 03 004 2025 00148 01 Demandante: Claudia Patricia Zapata Villa y otro Demandado: Jhon Eimar Chavarría Rodríguez Providencia: Auto que rechaza demanda Tema: Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que con respecto a los perjuicios patrimoniales se discriminan en el juramento estimatorio conforme el artículo 206 CGP.
El requisito previsto en el numeral 2° artículo 84 y artículo 85 del CGP está previsto para la determinación del interés para obrar, la legitimación en la causa se define en sentencia. El numeral 6° artículo 82 ibid prevé la exigencia de determinar los medios probatorios; su admisibilidad o rechazo se efectúa en otra etapa procesal Decisión: Revoca Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto emitido 23 de abril de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN que rechazó la demanda verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA y MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA contra JHON EIMAR CHAVARRÍA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FELIPE RESTREPO YEPES, COOPERATIVA COLANTA y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 1.
ANTECEDENTES 1.1 La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y su condena para el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales, dado el accidente de tránsito en que falleció RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO (archivo 1, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.2 Mediante providencia del 2 de abril de 2025 se inadmitió la demanda para que –entre otros- se subsanaran, “3.
Modificar la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro, conforme con la independencia axiológica que comporta cada reclamación de perjuicios patrimoniales, de manera que se indique por separado cada concepto de lucro cesante solicitado. (Art. 82-4 y Art. 206 CGP). 4. Ajustar el juramento estimatorio y las pretensiones patrimoniales de lucro cesante, dado que la liquidación de perjuicios patrimoniales realizada en la demanda erró en la operación de la renta actualizada debido a que no se tuvo en cuenta el valor histórico (época de los hechos), que debe tomar para realizar el cálculo de dicho valor actualizado de acuerdo con el artículo 206 del CGP.
(Art. 82-4 CGP). 6. Especificar en los hechos el motivo por el cual la demanda en acción directa se dirige contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 considerando que, según lo expuesto en el hecho quinto, se carece de información sobre la existencia de la póliza y su vigencia. (Art. 82-5 CGP). 7.
Aportar el contrato o documento correspondiente que acredite la relación contractual entre el vehículo de placas TKF306 y la COOPERATIVA COLANTA al momento de la ocurrencia de los hechos, dado que no se evidencia su legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, para establecer la competencia de este Despacho Judicial en el asunto en razón del domicilio de este demandado.
(Art. 82-6 CGP). 8. Allegar el derecho de petición que fue presentado ante la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, toda vez que se adujo que se solicitó lo actuado dentro de la investigación penal (Art. 82-6 CGP)” (archivo 3, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.3 Escrito de subsanación “(i) Frente al numeral 3°: se separan las pretensiones de lucro cesante consolidado y futuro;
(ii) Frente al numeral 4°: Se ajusta, se amplía y se indica que en la liquidación presentada sí se tuvo en cuenta el valor histórico al aplicarse la fórmula como se explica en el nuevo escrito de demanda.; (iii) Frente al numeral 6°: Se especifica en el hecho quinto que lo refirió el mismo conductor en la versión ante la Inspección de tránsito…de conformidad con el artículo 96 inciso final se solicita que este documento sea allegado con la contestación de la demanda por la empresa Colanta en su calidad de demandada;
(iv) Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 Frente al numeral 7°: Al respecto se indica que la parte demandante no se cuenta con este documento solicitado. Sin embargo, como evidencia de la legitimación en la causa por pasiva se debe observar el Informe Policivo del Accidente de tránsito IPAT que en el punto 8.2 en la casilla “Empresa” se indica que la empresa del vehículo es “COLANTA”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 inciso final se solicita que este documento sea allegado con la contestación de la demanda por la empresa Colanta en su calidad de demandada. Igualmente se allega constancia de radicación del derecho de petición para que se allegue dicho contrato al Despacho; y (v) Frente al numeral 8°: Se allega.” (archivo 4, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.4 Por providencia del 23 de abril de 2025 se rechazó la demanda, “No habiéndose subsanados todos los defectos señalados en la inadmisión de la demanda, dado que no se dio cumplimiento a cabalidad de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 del auto del 2 de abril de 2025, ya que no se realizó una valoración razonada del juramento estimatorio ni se ajustaron adecuadamente las pretensiones, debido a que la fórmula para calcular el lucro cesante consolidado y futuro en la liquidación de los perjuicios patrimoniales no fue aplicada correctamente.
Esta fórmula fue expresamente señalada tanto en el auto inadmisorio como en la demanda, por lo que resulta improcedente basar la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 estimación en el salario mínimo vigente, especialmente considerando que el hecho generador tuvo lugar en el año 2024.
Igualmente, no se justifica de manera clara la acción directa contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., toda vez que no se allegó prueba de la existencia ni vigencia de la póliza mencionada, ni se acreditó vínculo contractual alguno entre el vehículo implicado y la COOPERATIVA COLANTA, lo cual impide sustentar adecuadamente su vinculación al proceso.
Finalmente, aunque en la demanda se indicó que se había presentado un derecho de petición ante la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán solicitando una investigación penal, de las pruebas aportadas se concluye que dicho escrito no fue radicado en los términos señalados, por lo que debió precisarse que dicho trámite se efectuaría con posterioridad y no antes de la interposición de la demanda, luego la consecuencia es el rechazo de la demanda como lo dispone el artículo 90 inciso 4 del CGP” (archivo 6, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.5 La providencia fue recurrida, los requisitos exigidos se subsanaron razonablemente, “…a) En cuanto a que “no se realizó una valoración razonada del juramento estimatorio” en los términos solicitados por el Despacho, debe tenerse en cuenta que la actualización que se hace está acorde con el salario mínimo mensual actualizado, la fórmula se aplicó como se presentó en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 el cuadro y…estas cifras son solo una presentación previa, razonada y aproximada, debido a que apenas se interpone la acción…no hay todavía un litigio y apenas nos adentraríamos a surtirse todas las etapas de un proceso para poderse proferir una sentencia donde se define si la pretensión del perjuicio material y su liquidación en caso de ser procedentes…deben actualizarse justamente al momento de proferirse la misma…solicitar una precisión en la liquidación al inicio…es supremamente apresurado y va en contravía de los derechos de los demandantes a la acción judicial con un debido proceso y un acceso real a la administración de justicia b) Lo propio sucede con la manifestación de que “no se justifica de manera clara la acción directa contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.”; puesto que se acreditó nada más que con el Informe Policivo del Accidente de Tránsito el vínculo del vehículo con dicha empresa…no puede el Despacho ignorar esa prueba indicativa y concluyente…por un error involuntario se indicó que se justificó la demanda a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con el Informe Policivo del Accidente de Tránsito IPAT, sin embargo, lo que se quiso de argüir es que dicha justificación se acreditó con la versión rendida por el conductor del vehículo rendida ante la Inspección de tránsito, la cual fue aportada con los anexos de la demanda (; c) Por último, en cuanto a la prueba de la solicitud ante la Fiscalía 88 Seccional, no Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 sólo se remitió un comprobante de la petición, sino que se adosó la respuesta…lo cual tampoco puede ser ignorado por la judicatura para sustentar un rechazo de la demanda.” (archivo 7, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.6 A través de providencia del 5 de mayo de 2025 se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación;
“…el demandante no subsanó…no se realizó la valoración razonada de la indemnización pretendida ni se ajustaron correctamente las pretensiones, pese a habérsele indicado expresamente la forma en que debía calcularse el juramento estimatorio…no obra en el expediente prueba alguna que acredite de manera cierta y suficiente la existencia de un vínculo jurídico o contractual entre el implicado y la empresa COOPERATIVA COLANTA, omisión que impide sustentar adecuadamente su legitimación en la causa y su vinculación al proceso…es requisito indispensable para ejercer la acción directa contra una aseguradora acreditar la existencia y vigencia de la póliza de seguro que ampare el riesgo correspondiente.
La ausencia de prueba de dicho vínculo contractual impide sustentar la legitimación en la causa por activa frente a la aseguradora, al desconocer la relación jurídica esencial sobre la cual se basa la pretensión”; defectos insubsanables que vulneran requisitos procesales exigidos en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 82 y en el artículo 206 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 del CGP preferidos a la precisión y claridad de las pretensiones, la correcta estimación de la indemnización bajo juramento, la solicitud y aporte de pruebas (archivo 9, cuaderno 1, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
El Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse. El artículo 90 ibíd regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).
Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibíd. 3.2 ¿Se cumplieron los requisitos que tratan los numerales 4 y 11 del artículo 82 en concordancia con el artículo 206 del CGP? Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 En la providencia inadmisoria, el A quo requirió –entre otros- “3.
Modificar la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro, conforme con la independencia axiológica que comporta cada reclamación de perjuicios patrimoniales, de manera que se indique por separado cada concepto de lucro cesante solicitado. (Art. 82-4 y Art. 206 CGP). 4. Ajustar el juramento estimatorio y las pretensiones patrimoniales de lucro cesante, dado que la liquidación de perjuicios patrimoniales realizada en la demanda erró en la operación de la renta actualizada debido a que no se tuvo en cuenta el valor histórico (época de los hechos), que debe tomar para realizar el cálculo de dicho valor actualizado de acuerdo con el artículo 206 del CGP.
(Art. 82-4 CGP).” En el escrito de subsanación, “El señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO laboraba de manera independiente como agricultor generando ingresos mensuales que se presumen sobre UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, equivalente al año en curso a UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500)…al momento del accidente contaba con 29 años de edad…El fallecimiento del señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO ha causado PERJUICIO MATERIAL o PATRIMONIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO a su compañera permanente CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA y a su hijo MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA, por el aporte económico dejado de percibir por el tiempo de la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 esperanza de vida del fallecido para su compañera y a su hijo, por el tiempo hasta que cumpla sus 25 años de edad, esto es, por 21 años más”; el accidente de tránsito ocurrió el “14 de julio de 2024.” Coherente con lo narrado liquidó los perjuicios materiales, “Se ajusta, se amplía y se indica que en la liquidación presentada sí se tuvo en cuenta el valor histórico al aplicarse la fórmula como se explica en el nuevo escrito de demanda”, aplicando la fórmula indicada por el Despacho: “3.1.1.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A favor del demandante CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA en su condición de compañera permanente del fallecido la suma de $ 4.843.296 que resultan de calcular dicho rubro desde el día de los hechos hasta el día de la presentación de esta subsanación de la demanda. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 3.1.2 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A favor del MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA en su condición de hijo del fallecido la suma de $4.843.296 que resultan de calcular dicho rubro desde el día de los hechos hasta el día de la presentación de esta subsanación de la demanda.
3.1.3. LUCRO CESANTE FUTURO: A favor del demandante CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA en su condición de compañera permanente la suma de $ 103.914.323 que resultan de calcular dicho rubro desde la presentación de subsanación de la demanda hasta la esperanza de vida del fallecido.
3.1.4. LUCRO CESANTE FUTURO: A favor del menor MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA en su condición de hijo del fallecido la suma de $ 75.576.245 que resultan de calcular dicho rubro desde la subsanación de esta demanda hasta que el hijo cumpla los 25 años…” Posteriormente detallado en el acápite de juramento estimatorio: “Bajo la gravedad del juramento, de conformidad con el artículo 206 del CGP, se declara que la estimación de los perjuicios relacionados se realizó de manera razonada y teniendo en cuenta para su valoración los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 siguientes criterios para lo cual me permito presentar las liquidaciones de manera detallada: PARA EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO…INDEMNIZACIÓN DEBIDA ACTUAL: Del ingreso a la fecha del fallecimiento de RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) equivalente a 1 SMMLV al año 2025; de los cuales destinaba el 25% para su propio sustento y para sus compañera permanente e hijo el 75%; teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el día del fallecimiento y la presentación de la demanda.
PARA LUCRO CESANTE FUTURO…INDEMNIZACIÓN FUTURA (Periodo Futuro o Anticipado): De igual manera la compañera permanente e hijo, dejaron de percibir para su sustento el 75% que su compañero y padre destinaba para ellos, equivalente, conforme al hecho anterior para proceder a obtener el lucro cesante futuro, causado desde el momento de la presentación de la demanda hasta por el tiempo de esperanza de vida del fallecido y para el menor hasta los 25 años así…” Siendo claros los factores tenidos en cuenta por el demandante para establecer la cuantificación del lucro cesante en las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 modalidades consolidado y futuro, atendiendo a la vida probable de la víctima; enunciados en los hechos fundamento de las pretensiones patrimoniales, que son discriminados en el juramento estimatorio como lo exige la norma.
Para esta Sala Civil, en el escrito demanda y el de subsanación, se constatan los hechos que soportan la causa del petitum; se discriminan en el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP; se discriminaron cada uno de los conceptos y se justificaron las sumas conforme con valoraciones que resultan aplicables al caso; el pronunciamiento respecto de la adecuación de los presupuestos fácticos enunciados en las pretensiones y la estimación efectuada con el juramento, se efectúa en sentencia luego del trámite procesal que garantiza el debido proceso a las partes.
Por lo anterior, el demandante cumplió con los requisitos contenidos en los numerales 3° y 4° del auto inadmisorio, por lo que en este punto se REVOCARÁ la providencia cuestionada. 3.3 ¿Legitimación en la causa o interés para obrar? La legitimación en la causa compone uno de los elementos de la pretensión; se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia como la facultad o titularidad legal que tiene un sujeto de derecho para demandar de otro sujeto un derecho, por ser quien está compelido a responderle.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 Se constituye como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, “como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio” (CSJ SC, 18 nov. 2016, rad 16669).
En la doctrina procesal y la jurisprudencia, el concepto de legitimación en la causa ha sido confundido con otro instituto sustancial que es el interés para obrar. El interés para obrar se concreta en el interés particular, concreto y actual de la parte actora en las pretensiones de la demanda y del demandado en contradecir esas pretensiones; la legitimación en la causa según Hernando Devis Echandía corresponde a, “las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla.”1 Se precisa que la legitimación en la causa es un asunto sustancial que debe apreciarse al definirse de fondo la litis; ha insistido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de Julio de 2008 (SC-061-2008), expediente 11001-31-03-033- 2001-06291-01 haciendo uso del concepto de CHIOVENDA: 1 DEVIS, Op cit., t. I, pág.446 -560 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 “Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa.
Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa (C.J.T. CXXXVIII, 364/65)”2 (subrayas propias).
En el hecho QUINTO de la demanda la parte actora, “El vehículo de placas TKF306 para el momento del accidente se encontraba como contratista de la empresa COOPERATIVA COLANTA amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se desconoce su número y datos adicionales de la misma.” Correlativamente, en providencia inadmisoria el Despacho le exigió, “6.
Especificar en los hechos el motivo por el cual la 2 Cas. Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 demanda en acción directa se dirige contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, considerando que, según lo expuesto en el hecho quinto, se carece de información sobre la existencia de la póliza y su vigencia. (Art. 82-5 CGP)” y “7.
Aportar el contrato o documento correspondiente que acredite la relación contractual entre el vehículo de placas TKF306 y la COOPERATIVA COLANTA al momento de la ocurrencia de los hechos, dado que no se evidencia su legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, para establecer la competencia de este Despacho Judicial en el asunto en razón del domicilio de este demandado.
(Art. 82- 6 CGP).” Sobre el requerimiento contenido en el 6° requisito se pronunció la parte actora en el escrito de subsanación, “Se especifica en el hecho quinto que lo refirió el mismo conductor en la versión ante la Inspección de tránsito”; revisados los anexos de la demanda se advierte que en la versión libre rendida por el demandado conductor del vehículo manifestó, “EL VEHÍCULO QUE USTED CONDUCÍA TENÍA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ESTE CASO CON QUÉ COMPAÑÍA Con seguros mundial.” Sobre el requerimiento contenido en el 7° requisito se expresó la parte actora en el escrito de subsanación, “Al respecto se indica que la parte demandante no se cuenta con este documento solicitado.
Sin embargo, como evidencia de la legitimación en la causa por pasiva se debe observar el Informe Policivo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 del Accidente de tránsito IPAT que en el punto 8.2 en la casilla “Empresa” se indica que la empresa del vehículo es “COLANTA”; revisados los anexos de la demanda, se advierte que existe archivo de la policía judicial, “dicho vehículo transportaba leche para la empresa Colanta.” El legislador impone al demandante la carga probatoria de acreditar el interés para demandar y de la calidad en que intervendrán las partes en el proceso acorde lo dispuesto en el numeral 2° artículo 84 y articulo 85 del CGP, no bastando la afirmación sino con la probanza de la calidad; sin embargo, el dicho de la parte demandante encuentra respaldo en la documentación aportada como material probatorio dentro de los anexos de la demanda, de manera que basta con afirmar que dirige la pretensión contra COLANTA dada su calidad de contratista el conductor del vehículo de placas TKF306 para el momento del accidente y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA en calidad de aseguradora del vehículo identificado, conforme póliza de responsabilidad civil extracontractual; lo anterior con ocasión a la información brindada por el conductor del vehículo en la versión rendida ante la Inspección de Tránsito de Liborina-Antioquia; puntos que serán debatidos en el devenir el proceso y deberán ser examinados sustancialmente al definir la litis en sentencia. La parte demandante en sus solicitudes probatorias, “DE LOS DOCUMENTOS QUE LOS DEMANDADOS TIENEN EN SU PODER PARA QUE SEAN APORTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 DEMANDA: A la compañía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en calidad de aseguradora respectivamente del vehículo de placas TKF306: - Copia de la póliza de que amparo los perjuicios causados por el vehículo de placas TKF306, las condiciones particulares y generales de la misma”; con el escrito de subsanación aportó derecho de petición remitido COLANTA, “Se aporte la póliza de responsabilidad civil extracontractual que tenía vigente dicho vehículo de placas TKF306al momento del accidente ii) Se aporte el contrato que relacionaba la labor de transporte del vehículo de placas TKF306”; lo que cumple con el presupuesto normativo contenido en el numeral 6° artículo 82 del CGP.3 3.4 ¿Debió rechazarse la demanda con fundamento en el numeral 6° artículo 82 del CGP? Con la demanda se planteó la solicitud probatoria de “OFICIOS: A la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán (Antioquia) para que aporte todo el expediente de la investigación de homicidio culposo SPOA 057616000350202400048 para que en el momento de ordenarse la prueba, remita todo lo actuado dentro de la investigación penal si no se ha contestado derecho de petición impetrado por los demandantes.” 3 6.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 En la providencia inadmisoria se exigió, “8. Allegar el derecho de petición que fue presentado ante la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, toda vez que se adujo que se solicitó lo actuado dentro de la investigación penal (Art. 82-6 CGP)”; frente a lo cual se pronunció la parte demandante allegando constancia de dicha radicación. El requisito de admisibilidad previsto en el numeral 6° del artículo 82 del CPG prevé que la demanda contendrá, “6.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”; que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP imponiendo a las partes y a sus apoderados el deber legal de “Abstenerse de solicitarle al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Sin embargo, la calificación de la demanda no es el momento procesal para que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de las solicitudes probatorias; basta al demandante –para la satisfacción del requisito- delinear sus pretensiones probatorias con la precisión que trata la norma.
Las exigencias formuladas a través del auto admisorio de la demanda no deben tener tal entidad de negar la garantía al derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, conforme lo estatuyen los artículos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 228 y 229 de la CP, los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los artículos 1, 2, 11, 13 y 42, entre otros del CGP.
Correspondiéndole al Juez realizar un control de legalidad temprano o saneamiento de la demanda con el fin de verificar si se cumplen los preceptos legales previstos en el artículo 82 y ss. del CGP, evitando vicios e irregularidades que puedan afectar la eficacia y continuidad el proceso, sin adelantarse a las etapas posteriores, donde la carga probatoria juega un papel decisivo al momento de su definición. La Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1995, “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que, en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” Como consecuencia, se REVOCA el auto impugnado, en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 004 2025 00148 01 DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto de la referencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de origen proceda con el estudio admisibilidad de la demanda, atendiendo a los parámetros contenidos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 336a1f2407110ae2fe3c09100ca40c73e3c4098ed6c687444127d797a401fa79 Documento generado en 15/07/2025 10:19:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica