Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDGAR RÍOS BRIÑEZ EN CONTRA DE HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA, CAROLINA PRYOR ALGARRA Y GERMÁN PRYOR ALGARRA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuestos por el demandante, contra el AUTO dictado dentro de audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024 mediante el cual no accedió a decretar pruebas luego de que se cerró el debate probatorio, y el recurso de apelación propuesto por la misma parte contra la SENTENCIA dictada en la misma fecha por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá en la que se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, EDGAR RÍOS BRIÑEZ presentó demanda contra HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA y GERMÁN PRYOR ALGARRA para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, que inició el 15 de abril de 1977 y culminó el 15 de mayo de 2012 y se condene a los demandados al reconocimiento y pago de pensión sanción por haber laborado por más de 20 años; subsidiariamente pide que se condene al pago de los aportes al sistema Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra general de seguridad social en pensión, durante todo el tiempo laborado.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que ingresó a laborar el 15 de abril de 1977 al servicio de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) mediante contrato verbal de trabajo, y que dicha relación se extendió hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la que se configuró despido indirecto al verse forzado a renunciar por la negativa de sus empleadores a afiliarlo y efectuar los aportes al sistema de seguridad social.
Prestó servicios personales en labores de administración, oficios varios, vigilancia y supervisión de actividades agrícolas, en distintas fincas y propiedades ubicadas en zonas rurales del país, así como en las residencias familiares de los PRYOR en Bogotá. Desde el inicio fue asignado a las Haciendas La Primavera y Remolino, ubicadas entre Guaduas y Honda, bajo las órdenes del mayordomo ÁLVARO VALENZUELA y del administrador LUIS GERMÁN TELLO PARDO.
Tras la venta de dichos predios, fue trasladado en 1980 a las fincas La Ciriaca y San Pedro en Zipaquirá, donde recibía instrucciones de ALCIBÍADES BELLO. Residía en las viviendas dispuestas por los empleadores en los predios donde laboró, incluyendo la finca Los Espinos en Chinauta y las casas de la familia PRYOR en Bogotá, a las que fue enviado en diferentes épocas.
Manifestó haber trabajado también en el Hotel Sea Horse, entregado en mayo de 2012, momento en el cual regresó a Bogotá donde permaneció bajo órdenes de GERMÁN PRYOR hasta el mes de octubre del mismo año. La jornada ordinaria era de lunes a domingo, de 6:30 a. m. a 8:30 p.m.- Inicialmente devengó $4.000 quincenales y al final de la relación su salario mensual era de $1.500.000; los pagos de vacaciones y primas fueron realizados parcialmente, y durante más de 30 años no fue afiliado al sistema pensional ni se realizaron aportes pese a sus insistentes requerimientos (pág. 22 a 28, arch. 03, C01).
Notificados de la demanda1 JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA y GERMÁN PRYOR ALGARRA la contestaron con oposición a lo pretendido, en un solo escrito. Negaron la existencia de contrato laboral con el demandante, afirmando que para el año 1977 eran menores de edad y por ende no tenían 1 Admitida el 9 de junio de 2017 previa subsanación (arch. 7 C01).
Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra capacidad para suscribir o ejecutar contratos. En su defensa formularon como excepciones las de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. (arch. 15, C01).
Posteriormente, informaron que HERNANDO PRYOR VARÓN falleció el 31 de julio de 2017 por lo que no podrá presentarse al proceso (arch. 18 C01) Mediante auto del 27 de noviembre de 2018 se tuvo como sucesores procesales de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) a JUAN CAMILO, GERMÁN y a CAROLINA PRYOR ALGARRA. Se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y se les designó curador para la litis (arch. 23 C01).
El curador ad litem de los herederos indeterminados de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) contestó la demanda sin oponerse o allanarse a las pretensiones, afirmando que no le constan los hechos relatados; por tanto, se sujetó a lo que resulte probado en el proceso. Como excepciones propuso la de buena fe, pago de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (archs. 31, 32 C01).
Notificada la demanda a CAROLINA PRYOR ALGARRA la contestó con oposición a las pretensiones. Afirma que no le constan los hechos presentados en la demanda, pues lleva tiempo viviendo en el exterior. Como excepciones propuso inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (arch. 50 C01).
AUTO En audiencia del 19 de septiembre de 2022, el juez decretó las pruebas. Para la parte demandante las documentales y 5 testimonios que se solicitaron en la demanda (DIONISIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, LUZ DARY BENÍTEZ ARANGO, BENICIO FLÓREZ, LUIS JORGE ARAGÓN BONILLA, FERNANDO DÍAZ CRIOLLO), y advirtió que la práctica de esta prueba se limitaría a 3 testigos «toda vez que versan sobre los mismos hechos objeto de Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra litigio.
Estos testigos deberán ser convocados por la parte actora para la próxima sesión de audiencia» (récord. 2:02 arch. 63 C01). Las partes no interpusieron recursos al respecto (récord. 5:15 ídem). En audiencia del 5 de septiembre de 2023 se practicaron como pruebas: el interrogatorio de parte del demandante, y las declaraciones de FERNANDO DÍAZ CRIOLLO, DIONISIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y BENICIO FLÓREZ, solicitadas por la parte demandante.
Una vez practicadas, el juez cerró el debate probatorio, otorgó la palabra a las partes para presentar alegaciones de instancia, y una vez recibidas, fijó fecha para proferir la sentencia se primera instancia (Récord. 1:29:57 y 1:54:18 arch. 68 C01). En escrito del 9 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó al juzgado que, de manera oficiosa, se decretara el interrogatorio de parte a los demandados JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA, CAROLINA PRYOR ALGARRA y GERMÁN PRYOR ALGARRA por haber tenido conocimiento de la existencia y duración del vínculo laboral solicitado con su padre fallecido, HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), aunado a que por órdenes de éste, también estuvo al servicio de ellos, siendo la prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos (arch. 77 C01).
En lo que interesa al recurso, durante la audiencia del 17 de septiembre de 2024 el Juez 41 Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a la petición del demandante, porque ya se había cerrado el debate probatorio y se habían escuchado las alegaciones de instancia (Récord. 4:02 arch. 78 C01). Inconforme con dicha determinación, el demandante la APELÓ. insiste en que la prueba solicitada es necesaria para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que el juez, como director del proceso, tiene la facultad de decretar pruebas de manera oficiosa antes de dictar sentencia, y la solicitud le fue presentada en tiempo2 (Récord: 4:40 arch. 78 C01). 2 “Pues su Señoría, teniendo en cuenta la manifestación que se acaba de hacer por el despacho de denegar la prueba solicitada, pues me permito interponer recurso de apelación Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra CONSIDERACIONES El artículo 173 del CGP dispone que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y las oportunidades señalados para el efecto; y el artículo 48 del CPTSS asigna al juez la función de dirigir el proceso y dictar las medidas necesarias para garantizar el equilibrio entre las partes, y la agilidad y rapidez en su trámite lo que implica declarar precluidas las oportunidades que regulan las normas para el desarrollo de los trámites procesales.
Sobre el principio de preclusión, la Sala laboral de la Corte Suprema ha dicho que: “ (…) enseña respecto de los actos del proceso, que estos no pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad”3.
Con este fundamento normativo el Tribunal confirmará el AUTO de primera instancia que negó el decreto de interrogatorios de parte a los demandados, pues dicha prueba no fue solicitada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, con el escrito de la demanda, como lo ordena el numeral 9° del artículo 25 del CPTSS. contra la decisión que se acaba de tomar, pues efectivamente, como se argumentó en el memorial correspondiente en necesario para el esclarecimiento de los hechos, decretar la prueba de oficio que se solicitó conforman las argumentaciones qué bien se expusieron en el Memorial y teniendo en cuenta que el señor juez, como director del proceso que tiene la facultad y también el deber de decretar pruebas de oficio cuando así lo considere, también debe tenerse en cuenta la sentencia SU 068 del 2022 de la Corte Constitucional, en el que claramente es señala que el juez director de proceso en aspectos laborales y en este caso por ser relacionados con tema de derechos fundamentales como lo es el pago a la seguridad social y derechos en que efectivamente están en juego como es de la parte actora, porque es una persona de especial protección constitucional, deben debe tenerse en cuenta para el momento de efectuar la práctica las pruebas de oficio que considere.
Además, pues estamos en oportunidad porque la norma por procedimental actual, tanto la del Código laboral como la del Código General del proceso, aplicable por analogía en el artículo 54 del Código procesal del trabajo, en relación a que las pruebas de oficio pueden decretarse aun antes de que se dicte la sentencia, y pues la solicitud fue presentada en tiempo en estos, con estas breves argumentos, dejó sustentado el recurso de apelar, yo y solicitando se conceda el mismo ante el honorable tribunal superior de distrito judicial de Bogotá. Gracias Señoría”. 3 C.S.J, Sentencia con radicado N° 35.932, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra Además, mediante auto en firme sobre el cual no se propusieron recursos, el juzgado declaró cerrado el debate probatorio y continuó con el trámite escuchando las alegaciones que presentaron de las partes. Con ello precluyó, no solo la oportunidad de la parte para solicitar el decreto de las pruebas, sino para el juzgado la de practicarlas.
Se CONFIRMARÁ entonces el AUTO que negó el decreto oficioso de las pruebas solicitadas. Pasa ahora la Sala a estudiar la APELACIÓN de la sentencia de primera instancia. SENTENCIA Terminó la primera instancia con sentencia del 17 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ PROBADAS las excepciones propuestas y ABSOLVIÓ a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.
Para tomar su decisión concluyó que no se probó la prestación personal de servicios en favor de HERNANDO PRYOR VARÓN en los extremos temporales alegados: entre el 15 de abril de 1977 y el 15 de mayo de 2002. Aunque obran certificaciones suscritas por dicho empleador y una liquidación no firmada por los restantes demandados, advirtió que dichas pruebas no definen con claridad las fechas de inicio ni las condiciones concretas del vínculo, y carecen de fuerza demostrativa suficiente para acreditar el contrato de trabajo invocado.
Igual suerte corrieron los documentos de afiliación al sistema de seguridad social que no permiten precisar los extremos de la relación, ni la existencia de remuneración cierta. Resaltó que el demandante en su declaración de parte se rehusó a indicar con claridad las fechas en que prestó el servicio lo que llevó a aplicar las consecuencias del artículo 205 del CGP.
Los testigos de la parte actora tampoco establecen con precisión las Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra fechas del vínculo laboral invocado: FERNANDO DÍAZ CRIOLLO incurrió en contradicciones frente al contenido de la demanda y afirmó hechos no coincidentes con la versión del actor;
DIONISIO RODRÍGUEZ no aportó certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la labor de la relación; y BENICIO FLORES manifestó no haber tenido contacto directo con la supuesta relación laboral. En consecuencia, no encontró probó la existencia de un vínculo laboral entre los sujetos procesales en los términos y época indicados en la demanda, ni una eventual prestación de servicios a favor de JUAN CAMILO, GERMÁN o CAROLINA PRYOR ALGARRA.
Al adicionar la sentencia, sostuvo que por no demostrarse la existencia de un vínculo laboral, no es posible acceder a la pensión sanción ni al pago de aportes al sistema de seguridad social. La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a los demandados HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), CAROLINA PRYOR ALGARRA, JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA Y GERMÁN PRYOR ALGARRA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por EDGAR RÍOS BRIÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de título invocadas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, al demandante y a favor de las demandadas en la suma única de $1.300.000.
CUARTO: en caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.” Se adicionó la sentencia por petición del demandante, en el sentido de absolver a los demandados del pago de aportes a seguridad social (Récord 23:07 arch. 78, 79 C01).
RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, la apoderada del demandante pide que se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Afirma que sí hubo una relación laboral con HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) por más de 30 Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra años, lo que se acreditó con documentos y testimonios, entre ellos un certificado que menciona las actividades que ejecutó el demandante como vigilancia, administración, revisión y control de las propiedades, labores en las que existió subordinación y por las que recibió un salario y cumplió un horario, y contratos de trabajo suscritos con el demandado.
Considera que no se realizó una valoración adecuada del acervo probatorio pues los documentos permiten concluir que el demandante empezó a prestar sus servicios el 20 de agosto de 1979, y de ello cual se pueden determinar los extremos temporales de la relación laboral y su duración. Agregó que en las pruebas anexadas con la demanda se deja entrever que ya tenían una relación laboral en 1977, y en todo caso demuestran que desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 15 de mayo de 2012 las partes firmaron contratos de trabajo y se pactó el pago de un salario mediante cheques.
Tampoco se realizó una adecuada valoración de los testimonios de FERNANDO DÍAZ CRIOLLO, BENICIO FLÓREZ y DIONISIO RODRÍGUEZ, pues la prueba no se realizó conforme al artículo 221 del CGP, los testigos fueron intimidados, no se les permitió expresarse libremente, y se les restó credibilidad a pesar de que dieron cuenta de la forma cómo se desarrolló la prestación de los servicios.
En suma aduce que no se hizo un análisis conjunto con las pruebas, aunado a que se omitió la práctica oficiosa de los interrogatorios de parte a los demandados, incurriendo así en ausencia probatoria para determinar la verdad material, sin aplicar criterios jurisprudenciales análogos ni las facultades ultra y extra-petita que establece la ley.
Considera que se debe ordenar, en forma principal, el pago de la pensión sanción dispuesta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 desde el 3 de mayo de 2014, ya que el demandante trabajó más de 10 años continuos o discontinuos y su contrato fue terminado sin justa causa –conforme comunicación del 15 de mayo de 2012- sin que su empleador lo hubiera afiliado al sistema de seguridad social; en su defecto, se debe condenar a los herederos de su empleador al pago de los aportes de seguridad social y/o del cálculo actuarial desde el 15 de abril de 1977 hasta el 15 de mayo de 2012, ya que este es un derecho obligatorio e imprescriptible4 (Récord 25:52 arch 78 4 “Respetuosamente manifiesto a usted que interpongo recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de dictar y su negativa de adición, el objeto del recurso de apelación tiene como fin que el ad quem revoque la sentencia en su totalidad y en su lugar se declaren Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra prósperas todas las pretensiones de la demanda.
Reparos contra la sentencia de primera instancia: primero, está debidamente probada la relación laboral que existió entre Hernando Pryor Varón como empleador y Edgar Ríos Briñez como trabajador por más de 30 años, vea señor juez que de la prueba documental allegada y la testimonial practicada se pudo establecer sin lugar a dudas, que entre el demandante y el demandado Hernando Pryor Varón existió una relación laboral por más de 30 años, como primer punto.
En este caso se ven presentados y probados los elementos propios del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código sustantivo del trabajo, tales como prestación personal del servicio, continuada subordinación y retribución o remuneración del servicio. El trabajador Edgar Ríos trabajó al servicio de su patrono Hernando Pryor Varón, brindando su capacidad laboral en labores de administración, revisión y control de las diferentes propiedades de su empleador, Hernando Plyror Varón las actividades se ajustan a las necesidades propias del patrón en diferentes aspectos como administración de las fincas de su propiedad, control de las actividades agrícolas que desarrollaron, que desarrollaba administración de los hoteles y en los últimos periodos se desarrolló como vigilante en la residencia de su patrón. Como segundo elemento se tiene probada la continuada subordinación que existió por parte del patrono Hernando Pryor Varón que en paz descanse al momento de fijar los horarios de trabajo, los lugares de prestación del servicio y los días de descanso del actor.
El tercer elemento configurativo del contrato de trabajo, es decir, la remuneración, también se halla presente según las pruebas obrantes en el expediente, tales como los cheques mediante los cuales hacía los respectivos pagos, las actas de liquidaciones final que hizo de pago de salarios, y además, controvirtiendo la decisión que señala el señor Juez de Primera Instancia para absolver a los demandados de la relación laboral tenemos que en últimas probada la prestación del servicio y los demás extremos del contrato de trabajo debe acudirse conforme a la jurisprudencia que de antaño se ha venido dando por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que en este aspecto al Juez le corresponde aplicar la presunción de que en este aspecto debe tenerse como salario el salario mínimo legal mensual que cualquier trabajador está en el derecho de devengar.
Ahora, haciendo referencia a los extremos de vigencia de la relación laboral, se encuentra debidamente probado el tiempo de servicios que brindó mi poderdante en favor del señor Hernando Pryor Varón por más de 30 años, por lo que procedo a presentar un análisis pormenorizado de las pruebas que respaldan dicha temporalidad. Primera prueba señores Magistrados, existe la prueba de confesión representada en la certificación laboral expedida por Hernando Pryor Varón de fecha 20/08/2009 vista folio 5 del archivo digital contentivo de la demanda, en la que indica textualmente que el señor Edgar Ríos trabaja con él desde hace más de 30 años en diferentes ocupaciones prueba esta que se encuentra debidamente firmada por el empleador Hernando Pryor Varón y que no fue tachada de falsa ni desconocida por los herederos del empleador de mandato.
Dicha prueba da cuenta entonces que la relación laboral se ha extendido en el tiempo, pues si la certificación se expidió el 20/08/2009 con efectos de 30 años atrás, quiere decir que haciendo uso de una simple operación matemática, da como resultado una prestación del trabajador desde el 20/08/1979, tiempo desde el cual ya se venía desarrollando una relación laboral entre los extremos del litigio que inició explícitamente en 1977, es decir, por medio de esta prueba documental se puede fijar el extremo temporal de inicio de la relación laboral y su duración en el tiempo.
La anterior prueba de confesión reúne los requisitos del artículo 191 del Código General del proceso y, por lo tanto, solicito a los Honorables Magistrados aplicar las consecuencias probatorios que emana de esta prueba. Además, dicha prueba de confesión guarda plena credibilidad y honra la veracidad de la afirmación que el empleador Hernando Pryror Varón plasmó en dicha documental.
Segundo, demuestra el restante material probatorio recaudado en el proceso a través de las pruebas documentales y testimoniales, según se pasa a explicar las pruebas documentales vistas a folio 1, 2 y 3 del archivo digital 03 contentivo de la demanda da cuenta de la veracidad de la vigencia de la relación laboral, es decir, que desde 1977 al año 2003 aún se mantenía el vínculo contractual con el trabajador, pues tales documentos muestran momentos en los cuales Edgar Ríos y Hernando Pryor Varón cruzaron comunicaciones relacionadas con las funciones del trabajador al servicio del empleador, por lo que se evidencia finalmente que las funciones para ese momento quedaron bajo las condiciones específicas del empleador.
Siguiente Prueba obran los contratos laborales de 18/09/2002 y 01/01/2004, que dan mayor sustento a la continuidad de la relación en los años posteriores. Siguiente prueba en la carta dirigida por Hernando Pryror Varón a la Oficina de Control de Circulación y Residencia Ocre se evidencia que Edgar Ríos se encontraba un Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra laborando para su empleador en San Andrés para el año 2009.
Siguiente prueba, según lo visto a folio 8 del archivo digital contentivo de la demanda. existe acta de la liquidación del contrato de trabajo en la que se evidencia que el empleador Hernando Pryor Varón realiza una liquidación de la relación laboral del 04/04/2008 al 15/05/2012 por lo que nuevamente se evidencia la continuidad de los servicios prestados al empleador, extendiéndose en los periodos que fueron efectivamente fijados en la demanda de abril de 1977 a mayo de 2012.
Siguiente prueba, así mismo en las pruebas documentales evidencian los salarios que eran devengados por el empleado Edgar Ríos y pagados por su empleador, Hernando Pryor Varón a través de cheques. Siguiente prueba para controvertir la argumentación dada por el juez del de la primera instancia respecto a la valoración de los testimonios, tenemos que decir lo siguiente: que existe el testimonio de Fernando Díaz Criollo en el que refiere su cercanía con los hechos objeto de la demanda, como quiera que él trabajó junto con el demandante Edgar ríos los años de 1977 a 1980 en la Hacienda la Primavera y Remolino de Hernando Pryron Varón, afirma que le consta que para el año de 1977 Edgar Ríos empezó a trabajar al servicio de Hernando Pryor porque él también empezó a trabajar como administrador de la Hacienda la Primavera y Remolino concuerdan el demandante y el testigo que la hacienda referida se vendió en 1980 y que de ahí fueron trasladados por orden de su patrono, Hernando Pryror a las fincas de Cogua y Zipaquirá donde era el administrador hasta 1982 por su parte, el testigo Benicio Flores refiere que conoce a Edgar Ríos desde 1981 para arriba, cuando era administrador de la finca Camachuna en Chinauta de propiedad de Hernando Pryor Varón, el conocimiento de este testigo con los hechos se debe a que trabajaba por días en la finca mencionada enlazando caballos, de tractoristas, colaborando en las recogidas de cosechas que eran revisadas por Edgar Ríos y los hijos del empleador.
El actor para el año 1982 fue trasladado a la finca los Espinos ubicada en Chinauta asegura el testigo, en donde fungía como administrador de dicho bien y en el que vivió junto a sus hijas mayores por disposición de su patrono hasta 1987, momento en que fue trasladado temporalmente a la casa de Familia Pryor ubicada en Bogotá. Para 1990 el testigo Dionisio Rodríguez refiere que conoció a Edgar Ríos en la finca que tenía el patrono Hernando Pryor, en San Luis Tolima, pues trabajaron juntos y Edgar Ríos acudía a dicha finca ocasionalmente para los años 1997 a 2000, los testigos Fernando Criollo y Benicio Flores refieren que trabajaban conjuntamente con Edgar Ríos para ese periodo, pues este fiscalizaba las actividades que se realizaban dentro de la trituradora ubicada en Cucuana como en la hacienda ubicada en el municipio de Saldaña, dado la diferencia entre estos 2 municipios que es de tan solo 25 minutos, la credibilidad de los testimonios aflora la vista.
Tenemos la declaración de parte del demandante, que ahora viene el interrogatorio de parte del actor se puede establecer el vínculo de naturaleza laboral que inició desde 1977 y culminó en mayo de 2012 sin justa causa por razones subjetivas del patrón Hernando Pryor Varón, tenemos que decir que para rebatir la argumentación que hace el juez ad quo respecto de la sanción probatoria que aplica en la audiencia en la que toma el interrogatorio de parte, tenemos que decir que no es suficiente la aplicación de esa de esa sanción que impuso el señor Juez para restarle credibilidad y veracidad a todo el material probatorio que existe en el proceso, que la manifestación qué hace Edgar Ríos frente a una única pregunta que fue frente a la cual se aplican las consecuencias probatorias y que por lo tanto debe reducirse el ámbito de la aplicación sancionatoria que aplicó el juez a esa sola pregunta, no es suficiente Honorables Magistrados no es suficiente para llegar a una conclusión semejante como la que llegó el Juez de la primera instancia de dar por no demostrado toda la vigencia de la relación laboral que está plenamente probada durante más de 30 años.
En conclusión, Honorables Magistrados es claro, determinar a través de la valoración conjunta de los medios probatorios que fueron allegados y practicados la existencia y continuidad de las relaciones laborales entre el demandante y el demandado, Hernando Pryror Varón que en paz descanse, las cuales se remontan no solo a los contratos escritos relacionados, sino también a una relación de origen verbal que se remonta al año de 1977, extendiéndose en el tiempo hasta el año 2012, en el que se realiza la liquidación definitiva ante la solicitud recurrente del trabajador de que le paguen sus aportes a seguridad social especialmente a su pensión en este sentido, se señores Magistrados les solicito encarecidamente dar aplicación al artículo 177 del Código General del Proceso que le impone al juez hacer una valoración conjunta de las pruebas, no de manera aislada y separada de cada una, como sucedió con la argumentación que hace el Juez de la primera instancia, que se hace una valoración desconectada de la prueba que realmente obra en el proceso.
Por lo tanto, debe declararse la existencia de la relación laboral que por más de 30 años sostuvo el Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra demandante, con el demandado Hernando Pryor varón y debe tenerse en cuenta que el hecho de que la certificación laboral que obra en el proceso y que se hace referencia como prueba de confesión el hecho de que no haya sido firmada por el resto de demandados, no desdibuja la relación laboral que existió durante más de 30 años con Hernando Pryror Varón y que debe asumir las consecuencias de ley.
Segundo reparo contra la sentencia: están debidamente probados los elementos para conceder al demandante la pensión sanción solicitada si la relación laboral como atrás quedó suficientemente explicada y probada paso a demostrar al Honorable Tribunal por qué están dadas las condiciones legales y fácticas para conceder al demandante la pensión sanción solicitada en la demanda como pretensión principal y que el juez ad quo en sentencia denegó dicha pretensión de manera explícita, la fuente jurídica de la pensión sanción se encuentra establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1990.
Esta norma refiere que el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador que sin justa causa se ha despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta ley tendrá derecho a que se le conceda la pensión sanción así las cosas, se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión sanción que pasan a explicarse así, primero ausencia de afiliación a pensión por parte del empleador, este es un hecho que se encuentra probado y no fue desvirtuado por la parte demandada quien no ha llegó el reporte de ninguno de los aportes o pagos pendientes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, segundo requisito haber laborado con el empleador más de 10 años, en este caso se prueba que el trabajador brindó sus servicios por más de 30 años de acuerdo con las pruebas anteriormente expuestas, tercer requisito despido sin justa causa, situación que se prueba con la confesión efectuada por el empleador, Hernando Pryor Varón según comunicación escrita de fecha 15/05/2012, dirigida al trabajador Edgar Ríos en la que refiere claramente el empleador que la decisión de terminación del vínculo obedece a la intención de terminar cualquier vínculo laboral en vida y dado que el trabajador no quiso aceptar el traslado, se ve obligado a prescindir de los servicios del trabajador, firma el propio empleador.
Esta causal de terminación de ningún modo se encuentra prevista como justa causa, pues la ley en materia laboral refiere que son de manera taxativa las causales y se encuentran previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, por el contrario, lo que evidencia y pone al descubierto es que el vínculo laboral fue destruido unilateralmente por el empleador Hernando Pryor Varón sin justa causa y con clara oposición del trabajador, por lo tanto, presentándose así, los 3 elementos configurativos de la pensión sanción, debe darse total aplicación al inciso segundo del artículo 133 de la Ley 100 del 93 concederse la pensión sanción, pues se reúnen los requisitos como quiera que el trabajador al momento del despido contaba con 35 años de servicio a su patrono y el retiro se dio sin justa causa.
Además, deben concederse igualmente el retroactivo de ley a partir del 03/05/2014, cuando el trabajador ya cumplía con los requisitos de edad y demás requisitos para su exigibilidad en este sentido. Solicitó al Honorable Tribunal que se condene a los señores Carolina Pryor Algarra, Juan Camilo Pryor Algarra y Germán Pryor Algarra, en su condición de herederos determinados de Hernando Pryor Varón a pagar al demandante la pensión sanción en forma vitalicia junto con el retroactivo desde el 03/05/2014.
Siguiente reparo en caso de que no se accediera a la pensión sanción, se debe condenar a los herederos de Hernando para ayudar a pagar los aportes a seguridad social al demandante pretensión esta que fue solicitada de manera subsidiaria y que el fallador de primera instancia, de manera clara y concreta en negó en su parte resolutiva de la sentencia y de la cual también se reprocha en los siguientes términos, la seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la constitución política como un servicio público de carácter obligatorio, ahora bien, la ley 100 de 1993, en su artículo 15, indica que todo aquel que se encuentra vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo como servidor público debe afiliarse de manera obligatoria al sistema general de seguridad social en pensiones bajo el mismo lineamiento, el artículo 22 de la Ley 100 del 93 refiere que el empleador es el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para lo cual al momento de efectuarse el pago de salarios debe descontar el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladar estas sumas del fondo de pensiones elegido por el trabajador, teniendo en cuenta la obligación jurídica de realizar los aportes a seguridad social que se encuentra a cargo de los empleadores frente a los vínculos de naturaleza laboral, dable es determinar que en este caso que nos ocupa dicha obligación se omitió y se obvió tajantemente en detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores que deberían encontrarse protegidos contra las contingencias normales de la Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra vejez, las enfermedades y la muerte, la obligación del pago de la seguridad social para toda la población deviene del cumplimiento de los principios superiores de orden dogmático, tales como la solidaridad, eficiencia y universalidad, en este caso, la omisión del deber del pago de la seguridad social deja en una situación de indefensión y disminución real al demandante, quien luego de laborar 35 años al servicio de su patrono no obtuvo como mínimo los aportes que le correspondían para afrontar la vejez y la enfermedad de sus hijas gemelas, quienes padecen una discapacidad física de forma permanente por causa de una enfermedad huérfana llamada seudo artritis congénita de la tibia y neurofibromatosis, es por lo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de tales deberes esenciales como el pago de seguridad social del trabajador, debe culminar en la imposición de la condena al pago de los aportes a la pensión en contra de los herederos determinados del señor Hernando Pryor Varón la condena al pago de los aportes a pensión deberá darse desde abril de 1977 hasta mayo de 2012 que se extiende a toda la duración de la relación laboral, junto con los cálculos actuariales a los que haya lugar, que deberán ser consignados al fondo de pensiones que escoja el trabajador.
Cuarto reparo contra la sentencia, no están demostradas las excepciones de mérito que por medio de sentencia del juez de la primera instancia declaró debidamente probadas y a las cuales, a través de la interposición y sustentación de este recurso me opongo para obtener su revocatoria, pues los medios defensivos presentados por la parte demandada carecen de sustento probatorio y argumentativo, por lo tanto, deben ser negadas en su totalidad, el extremo pasivo omite probar los sustentos de hecho de sus excepciones a través de los diferentes medios probatorios consagrados en la ley procesal es por lo que deviene consecuente el rechazo de excepciones de mérito, porque al momento de realizar el correspondiente silogismo no encontrará ni la normatividad jurídica en que apoyó la excepción, ni los hechos relevantes con las calidades jurídicas correspondientes, ni mucho menos sustento probatorio y argumentativo.
Ahora bien, frente a la excepción de prescripción propuesta, hay que inferir que carece totalmente de sustento jurídico, pues los artículos 48 y 53 de la constitución política consagra en que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, por lo que clara y abiertamente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada no tiene vocación. Igualmente, frente a las mesadas pensionales que se solicita para el reconocimiento de la pensión sanción no hay lugar a reconocer la prescripción dada la fecha de presentación de la demanda.
Quinto argumento en que apoyo la revocatoria de la sentencia y que se denomina defecto procedimental y probatorio, al no valorar individual y colectivamente todas las pruebas, la sentencia de primera instancia no cumplió con el deber de analizar individualmente cada medio probatorio con el método de la sana crítica y después sí hacer un análisis en conjunto de todo el material probatorio recaudado en el proceso, demostración de la presencia del defecto procedimental y probatorio allegado al momento de dictar la sentencia. En primer lugar, tenemos que recordar el principio de la unidad de la prueba que relaciona el Código General del proceso y que es aplicable al Código Procesal del Trabajo que consagran el método analítico para la apreciación de las pruebas también consagra el estudio individualizado de cada medio probatorio, consagran igualmente la obligatoriedad de realizar las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que constituyen el método analítico, también consagra que el avalados que la valoración de cada medio probatorio se realice conforme a las reglas de la sana crítica y en forma conjunta, haciendo una Unión intrínseca primero de la valoración individual, visada y después de la valoración conjunta de todo el material probatorio., en segundo lugar es conveniente recordar que generalmente las pruebas son múltiples, que el conjunto de todas las pruebas forman una unidad y como tal deben ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar sus concordancias o discordancias, y concluir, ahí sí sobre el convencimiento de ellas Esta violación al deber de valoración de las pruebas se halla en el artículo 176 del Código General del proceso y específicamente aplicado esa normatividad de cara a la sentencia proferida, es evidente que el señor juez de la primera instancia no cumplió con este deber que le impone esta norma, el juez no expuso razonadamente tampoco el mérito que le daba a cada prueba y tampoco hizo el análisis coordinado que ameritaba el asunto dados los extremos temporales que se habían solicitado en la demanda, que fueron desde el año de 1977 y que por obvias razones se acudiendo de las reglas de la experiencia era obvio entender que efectivamente la recolección de pruebas en este aspecto para aspectos tan antiguos era difícil, pero que aún así, haciendo una valoración exacta de las pruebas y dando aplicación a cada medio probatorio que existía como la prueba reina de confesión que hay en el proceso, los testimonios y las documentales, aunado a la declaración de parte del actor, todo este conjunto Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra probatorio daba efectivamente para que se hubiera concedido la relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda.
Sexto argumento en que apoyo la revocatoria de la sentencia y que denomino la práctica de los testimonios, se dio en condiciones de violación al debido proceso, se ha concebido que las normas procesales son de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio, al respecto el artículo 13 del Código General del Proceso señala que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derivadas modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, por lo que la práctica de los testimonios debió darse en las condiciones específicas y literales del artículo 221 del Código General del proceso que se aplica en materia laboral por analogía a continuación “El juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos, cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos, el juez pondrá especial empeño en que el testigo sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”.
Obsérvese que en la audiencia de práctica de pruebas los testimonios no se dio cumplimiento a las ritualidad que fue concebida por la norma para el desarrollo de los interrogatorios, el señor juez de ninguna forma le indicó a los testigos acerca de los hechos objeto de su declaración, ni tampoco les permitió realizar una exposición respecto de los hechos que le constan al respecto por el contrario, el interrogatorio versó sobre unas preguntas efectuadas por el despacho, muy restrictivas intimidantes que no le permitieron a los testigos a expresarse libremente respecto del conocimiento de los hechos que le constaban, las respuestas solo podían ser afirmativas o negativas, basta escuchar el audio sin que se les permitiera a los testigos expresar las razones de sus respuestas, su conocimiento o cercanía con la respuesta.
Al momento de la interrogación al ser tan restrictiva e intimidante, no se permitió extraer la espontaneidad del testigo en muchas ocasiones el juez interrumpió a los testigos en sus respuestas que permitirían dar certeza a muchos hechos objeto del litigio, siendo esto abiertamente una violación al derecho de defensa del demandante, porque aun cuando los testigos tenían mucho conocimiento respecto de la relación laboral que ocurrió entre Edgar Ríos y Hernando Pryor, se les limitó la oportunidad de expresar en condiciones de claridad y naturalidad su manifestación, por lo tanto, este reparo debe prosperar.
Séptimo argumento en que apoyo la revocatoria de la sentencia y que denomino insuficiencia probatoria al no decretar de oficio la práctica de los interrogatorios de la parte demandada. Véase que, en este caso, al omitirse de oficio, la práctica de los interrogatorios de parte de los demandados se incurrió en una carencia probatoria a la hora de determinar la verdad material que se desarrolló dentro de la relación laboral que existió entre la parte demandante y el señor Hernando Pryor Varón. Es claro que el juez se encontraba en la obligación de dar aplicación a los artículos 54 y 48 del Código Sustantivo del Trabajo y haber decretado los interrogatorios de parte, máxime cuando con la sentencia nos sorprende señalando que efectivamente no resultaron probados los extremos de la relación laboral solicitada en la demanda y he ahí la necesariedad de las pruebas de oficio que bien pudo haber decretado el señor juez al momento de la práctica de la de la audiencia inicial, como por analogía en aplicación de las reglas del Código General del Proceso le imponía el artículo 372 del Código General del Proceso, que señala claramente que el juez oficiosamente deberá interrogar a las partes exhaustivamente en aras de buscar la realidad de las partes, también conforme lo argumenté en mi recurso de apelación contra la negativa de la prueba de oficio, debe tenerse en cuenta el deber de decretar las pruebas de oficio contenido en la sentencia SU 068 de 2022 de la Corte Constitucional.
Octavo argumento en que apoyo la revocatoria de la sentencia y que denomino presencia de defectos materiales o sustantivo. Primer defecto material o sustantivo producto de un defecto eminentemente probatorio, es decir fáctico, en que incurrió el juez de la primera instancia al valorar las pruebas del proceso pues no aplicó las normas que regulan el caso.
Obsérvese que se trata de un proceso denominado ordinario laboral, regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y producto de este yerro fáctico fueron desconocidos los artículos 22,23,61,62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993 respecto a la pensión sanción y el deber de pagar los aportes a la seguridad social en pensión. Ese yerro fáctico en la falta de aplicación de las Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra C01).
La apoderada del demandante y el Curador ad litem presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (archivos 06 y 10 crpeta02 C02ApelaciónSentencia). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL normas que regían la materia y que, producto de un defecto fáctico, no fueron aplicados por el fallador de primera instancia tuvo incidencia en el fallo, pues fueron negadas todas las pretensiones al demandante.
Noveno reparo contra la sentencia que denominamos desconocimiento del juzgador del deber de reconocer oficiosamente los derechos de forma ultra y extra petita del trabajador este deber se encuentra consagrado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y fue desconocido en este caso por los errores, como ya se han advertido fácticos en la valoración de las pruebas y en la búsqueda de la verdad, que efectivamente se ve que no se hizo un análisis en este sentido por el juez de la primera instancia. Décimo argumento en que apoyo la revocatoria de la sentencia y que denominó violación directa de la Constitución Nacional, el proceso no garantizó los siguientes derechos fundamentales del trabajador, por lo tanto, el proceso debe volverse permeable al examen de constitucionalidad por parte del superior, los jueces cumplen la Constitución aplicando la ley y protegiendo las relaciones jurídicas que ha observado el ordenamiento jurídico señalado en la constitución. Por lo tanto, considero que con la decisión de primera instancia se han desconocido los siguientes principios del Derecho Laboral, principio de legalidad, principio de favorabilidad, principio del in dubio pro operario, principio de la primacía de la realidad, principio de estabilidad, principio de la condición más beneficiosa, principio de irrenunciabilidad, es evidente que el desconocimiento de todos esos principios de carácter fundamental han conllevado también a la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, como es en este caso el trabajador ha quedado totalmente desprotegido de obtener su derecho a la pensión dadas las situaciones en que se dictó el fallo.
Último argumento en que apoyo la revocatoria de la sentencia y que denomino desconocimiento del precedente judicial. Una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por ellas o pretexto de la autonomía Judicial, en realidad está desconociendo y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional, cuando el juez de instancia se aparta de la doctrina probable debe dar a conocer de manera clara la razón por la cual se aparta de su decisión, descendiendo al asunto materia de la sentencia se encontraron las siguientes jurisprudencias que estudiaron un caso análogo al nuestro y que, por lo tanto, debió ser observada por el señor juez que dirige este proceso al momento de definir este asunto.
La Corte Suprema de Justicia ha definido lo siguiente, y son las siguientes sentencias que me permito señalar como desconocidas por el Juez de la primera instancia, sentencia de fecha 23/08/2021 SL 4007 2021 Magistrada Ponente Ana María Muñoz, sentencia del 03/04/2019 SL 1356 de 2019 Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo y sentencia del 18/07/2018 SL 2903 2018, Magistrado Ponente Jorge Prada Sánchez.
Es así que producto del grave error de fáctico que se cometió en la valoración de las pruebas conllevó al Juez de la primera instancia Igualmente a desconocer esta jurisprudencia que era aplicable al caso en concreto y que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 230 de la Constitución Política en concordancia con el artículo séptimo del Código General del Proceso debía ser aplicada.
Petición final: en razón a que el juzgador de primera instancia partió de premisas falsas como fueron las de considerar que negaba las pretensiones y accedió a las excepciones, llegó a una conclusión equivocada y por lo tanto sus argumentos en que apoyó la sentencia, no son válidos y sus proposiciones no corresponden a un justo reconocimiento de los derechos de la parte que represento; solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal que la sentencia objeto del recurso debe revocarse totalmente y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda, con la consecuente imposición de costas en contra de los demandados.
Muchas gracias por permitirme exponer estas breves consideraciones, gracias.”. Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66-A del CPL y SS), el Tribunal debe definir: (i) si se probó o no contrato de trabajo entre EDGAR RÍOS BRIÑEZ y HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) y, en consecuencia, (ii) si el demandante tiene o no derecho a una pensión sanción o, subsidiariamente, al pago de los aportes de seguridad social en pensiones.
(I) CONTRATO DE TRABAJO: Para resolver la controversia son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST. El primero define al contrato como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración” El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador (es decir realizada por él mismo), la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos), y el salario.
Una vez reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23- se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De esta última norma y del artículo 24 del código sustantivo, la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal.
Por virtud de ella, toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal se presume regida por el contrato de trabajo, lo que -en aplicación del artículo 167 del CGP- invierte las cargas probatorias del proceso. En consecuencia, si la parte demandante en el proceso laboral reclama la existencia de un contrato de trabajo y prueba que prestó de forma continua y personal un servicio en favor de la persona a quien demanda en el proceso judicial (hecho causal de la presunción), la ley entiende que este se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá a Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra la parte demandada la carga de probar que no existió este último elemento.
Con estas reglas normativas y una vez revisado el material probatorio arrimado al expediente, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia, pues las pruebas aportadas demuestran servicios personales continuos prestados por el demandante en favor de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD), al menos, entre el 20 de agosto de 1979 de septiembre de 2002 y el 15 de mayo de 2012, y conforme a ello se presume que tales servicios se ejecutaron bajo subordinación, elemento cuya existencia no fue desvirtuada por los demandados.
Son evidencia clara del servicio personal del demandante las siguientes pruebas documentales: (i) la certificación laboral expedida por HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) el 20 de agosto de 2009 y autenticada ante la Notaría única de San Andrés Islas, en la que consta que el demandante: “trabaja para las compañías y establecimientos que represento, desde hace más de treinta años en diferentes ocupaciones, devengando un salario mensual últimamente de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000)”: (ii) el contrato de trabajo a término fijo suscrito por HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) y el demandante el 18 de septiembre de 2002, para desempeñar labores de vigilancia;
(iii) el formulario de afiliación del demandante a la ARL Positiva con fecha de diligenciamiento del 26 de mayo de 2010, en el cual se registró en la casilla denominada “información del empleador” “nombre o razón social” a HERNANDO PRYOR VARÓN; (iv) el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) el 1 de enero de 2004 para desempeñar labores de vigilancia y oficios varios;
(v) la comunicación dirigida al demandante por parte de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) que data del 15 de mayo de 2012, en la cual se le indica, entre otras, su intención de finalizar el vínculo laboral existente y el envío de la respectiva liquidación final de prestaciones sociales; (vi) el cheque No. 36524-8 de fecha 2 de julio de 2012 por valor de $11.000.000 pagaderos al demandante por la relación de trabajo, autorizado por HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD);
(vii) la “liquidación contrato de trabajo” de la que se observa como empleador a HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) y al demandante como trabajador en la Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra que se consigna como fecha de ingreso del 4 de octubre de 2008 y de terminación el 15 de mayo de 2012, y como conceptos a pagar: salarios, primas de servicios, cesantías e intereses y vacaciones, por valor total de $10.812.833;
(viii) el escrito de fecha 5 de octubre de 2009 suscrito por HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) y dirigido a la “OFICINA DE CONTROL, CIRCULACION Y RESIDENCIA “OCRE” Atn: Dra. Bielka Isidora Hudgson L. Directora Administrativa San Andrés”, comunicando lo siguiente: “Me vi obligado, debido a mi edad y quebrantos de salud, a enviar a Edgar Ríos Briñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.081.331 del Guamo - Tolima, a quien conozco y ha laborado conmigo desde joven, para que me guarde ese Bien”;
(ix) los cheques No. 24109-9 y 24110-8 de fecha 30 de septiembre y 15 de octubre de 2013 por valor de $1.500.000 y $3.500.000 respectivamente pagaderos al demandante y autorizados por HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD); (x) el escrito suscrito por HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) en el cual indica al actor de manera urgente realizar el pago de los servicios de agua, luz y teléfono de la Tr. 26;
(xi) la misiva del 4 de noviembre de 2003 dirigida al actor por parte de HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) en el que le comunica: “El día de descanso será el Lunes. Y cuando este recaiga en fiesta lo será el Martes siguiente”; (xii) el escrito de fecha del 18 de noviembre de 2003 suscrito por el demandante y dirigido a HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) en el que da a conocer una propuesta de trabajo y la comunicación -en respuesta a lo anterior- de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) le indica al actor no estar en capacidad de acceder a la fórmula salarial solicitada por éste (folios 1 a 20 archivo 03 primera instancia expediente digital).
Además de los documentos referidos, el testigo FERNANDO DÍAZ CRIOLLO (veterinario y zootecnista) afirmó haber conocido al actor desde enero de 1977 cuando ambos trabajaron en las haciendas Primavera y Remolino de propiedad de HERNANDO PRYOR y familia. Sostuvo haber sido administrador de dichas fincas entre 1977 y 1982 y que el actor laboró con HERNANDO PRYOR VARÓN hasta que este último falleció, hace 7 años; aseguró que trabajó con el demandante en varios lugares: en Zipaquirá, en el Tolima, en San Luis en la hacienda la esperanza, en Barú y Cartagena, de manera Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra permanente, indicó que el demandante manejó una finca de ellos en Fusagasugá. Indicó que el demandante trabajó en los lugres donde ellos - HERNANDO PRYOR y Familia- tenían sus negocios, sus hoteles y haciendas, y que el demandante, por ser una persona de confianza, manejaba directamente con HERNANDO PRYOR VARÓN el sueldo (Audiencia del 5 de septiembre de 2023 archivo 68 récord. 32:26 primera instancia expediente digital).
Frente a este testigo, precisa la Sala que las imprecisiones en las fechas de lo ocurrido, la continuidad del servicio, y el nombre de quiénes administraban las haciendas, se justifican por el tiempo transcurrido desde los hechos (casi 35 años), pero permiten confirmar la espontaneidad de su dicho. Es además testigo idóneo por haber presenciado los hechos que narra, y en su declaración luce espontáneo y veraz.
En el mismo sentido declaró DIONISIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien también trabajó para HERNANDO PRYOR VARÓN, indicó conocer al actor desde hace aproximadamente 30 años pues frecuentaba la finca en la que él trabajaba en San Luis (Tolima) de propiedad de HERNANDO PRYOR VARÓN, sabe que el demandante trabajaba para PRYOR VARÓN por percepción directa pues iba a reunirse con éste al Espinal y el demandante estaba ahí con él o iba a la finca a realizar labores de inspección de su trabajo (Audiencia del 5 de septiembre de 2023 archivo 68 récord. 1:10:00 primera instancia expediente digital).
Por su parte el testigo BENICIO FLÓREZ manifestó haber conocido al actor desde 1980 cuando administraba la finca Camachuna en Chinauta, donde el testigo trabajaba como vaquero y tractorista y que luego coincidieron en la trituradora Grábana en 1997 donde trabajaron hasta el año 2000, pues para esa fecha el demandante se fue a Bogotá a trabajar con HERNANDO PRYOR, de quien indica el testigo, recibía órdenes el actor, pues era el patrón (Audiencia del 5 de septiembre de 2023 archivo 68 récord. 1:19:00 primera instancia expediente digital).
Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra Del análisis en conjunto del material probatorio arrimado al proceso resulta clara la prestación de servicios del demandante en favor HERNANDO PRYOR VARÓN, al menos, entre el 20 de agosto de 1979 (treinta años antes de la fecha en que éste certificó: “servicios desde hace más de 30 años en diferentes ocupaciones, devengando un salario mensual (…)”, y el 15 de mayo de 2012.
Si bien los testigos no lograron recordar fechas exactas de inicio y finalización del vínculo laboral sí indicaron haber conocido al actor trabajando para HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) lo que encaja en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se deduce de las pruebas documentales aportadas al proceso. No hay pruebas ciertas de servicios anteriores al año 1979, y la única prueba clara de una fecha de finalización es la misiva del 15 de mayo de 2012 mediante la cual HERNANDO PRYOR VARON terminó la relación de trabajo (folio 10 del archivo 03), misma que coincide con la fecha de terminación que consigna la liquidación de prestaciones sociales visible en el folio 8 archivo 03.
Deber advertir el Tribunal que los demandados, en su calidad de herederos determinados de HERNANDO PRYOR VARÓN, no aportaron ninguna prueba útil para desvirtuar la existencia del elemento de subordinación en la relación de servicios personales que ejecutó el demandante a favor de su padre. Sus argumentos de defensa giraron en torno a que ellos no suscribieron contrato de trabajo alguno con el actor, y que no les consta que su padre hubiera ejecutado dicho contrato, hecho claramente demostrado con las pruebas allegadas al proceso, como ya se indicó. Definido lo anterior se debe establecer el salario devengado por el actor durante el vínculo laboral, frente a lo cual se advierte que no existe prueba que acredite el salario devengado por el demandante para los años 1979 a 2001, por lo que se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
Frente a los siguientes años, encuentra la Sala de las prueba aportadas al plenario que el salario percibido por el demandante 2002 fue de $700.000, lo que se acredita con el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 18 de septiembre de 2002 (folio 13 archivo 03 primera instancia Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra expediente digital); entre los años 2003 a 2007 de $1.000.000 de conformidad al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de enero de 2004 y la certificación expedida el 20 de agosto de 2009 (folios 5 y 11 ibidem); y para los años 2008 a 2012 de $1.500.000 lo que se acredita con la liquidación final de prestaciones sociales (folio 8 ibidem).
(II) PENSIÓN SANCIÓN. Definida la existencia de una relación de trabajo, se debe estudiar la pretensión principal de la demanda. Para resolver sobre el derecho a pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente en la fecha que terminó la relación de trabajo, señala que el trabajador hombre “(…) no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios”, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione al arribar a la edad de 55 años.
“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
Son 3 entonces los supuestos que dan lugar a la obligación reclamada: i) que el trabajador no haya estado afiliado a seguridad social en pensiones por omisión del empleador; ii) haber laborado más de 10 o de 15 años a favor de este último; y iii) haber sido despedido sin justa causa. En el caso presente se demostraron -claramente- dichos supuestos.
La falta de afiliación a seguridad social en pensiones por ser una afirmación indefinida cuya carga probatoria en contrario recaía en la parte demandada que no fue cumplida; la existencia del contrato por más de 10 años con las Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra pruebas referidas en el numeral anterior; y el despido con la misiva del 15 de mayo de 2012 mediante la cual HERNANDO PRYOR VARON terminó la relación de trabajo (folio 10 del archivo 03) y la liquidación de prestaciones sociales (folio 8 archivo 03) de los cuales se deduce que el contrato terminó por una decisión del empleador.
No sobra señalar que, causado el derecho a la pensión sanción por el tiempo servido y la forma de terminación del contrato, el pago de la primera mesada procedía al arribar el demandante a la edad correspondiente, 55 años, lo que ocurrió el 3 de mayo de 2014 por haber nacido el 3 de mayo de 19595. Conforme a lo anterior tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, obligación a cargo -hoy en día- de los herederos determinados e indeterminados de HERNANDO PRYOR VARÓN a saber: JUAN CAMILO PRYOR ALGARRA, CAROLINA PRYOR ALGARRA, y GERMÁN PRYOR ALGARRA.
Para tasar el valor de la mesad el Tribunal realizó las operaciones aritméticas de rigor, y obtuvo la suma de $969.523, para el año 2014: Año Mes Días Salario Base IPC inicial IPC final IPC promedio Salario actualizado (Días x Salario) 2001 Noviembre 18 $ 286.000 43,27 78,05 1,8038 $ 515.884 $ 9.285.912 2001 Diciembre 30 $ 286.000 43,27 78,05 1,8038 $ 515.884 $ 15.476.520 2002 Enero 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Febrero 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Marzo 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Abril 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Mayo 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Junio 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Julio 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Agosto 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Septiembre 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Octubre 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Noviembre 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2002 Diciembre 30 $ 700.000 46,58 78,05 1,6756 $ 1.172.928 $ 35.187.849 2003 Enero 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Febrero 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 5 Folios 13 a 15 archivo 01 primera instancia expediente digital.
Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra 2003 Marzo 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Abril 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Mayo 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Junio 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Julio 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Agosto 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Septiembre 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Octubre 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Noviembre 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2003 Diciembre 30 $ 1.000.000 49,83 78,05 1,5663 $ 1.566.326 $ 46.989.765 2004 Enero 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Febrero 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Marzo 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Abril 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Mayo 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Agosto 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Septiembre 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Octubre 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Noviembre 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2004 Diciembre 30 $ 1.000.000 53,07 78,05 1,4707 $ 1.470.699 $ 44.120.972 2005 Enero 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Febrero 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Marzo 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Abril 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Mayo 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Junio 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Julio 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Agosto 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Septiembre 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Octubre 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Noviembre 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2005 Diciembre 30 $ 1.000.000 55,99 78,05 1,3940 $ 1.393.999 $ 41.819.968 2006 Enero 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Febrero 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Marzo 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Abril 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Mayo 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Junio 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Julio 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Agosto 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Septiembre 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Octubre 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Noviembre 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2006 Diciembre 30 $ 1.000.000 58,70 78,05 1,3296 $ 1.329.642 $ 39.889.267 2007 Enero 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2007 Marzo 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2007 Abril 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2007 Junio 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2007 Julio 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2007 Agosto 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2007 Septiembre 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2007 Octubre 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra 2007 Noviembre 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2007 Diciembre 30 $ 1.000.000 61,33 78,05 1,2726 $ 1.272.624 $ 38.178.705 2008 Enero 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Abril 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Mayo 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Junio 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Julio 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Agosto 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Septiembre 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Octubre 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Noviembre 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2008 Diciembre 30 $ 1.500.000 64,82 78,05 1,2041 $ 1.806.156 $ 54.184.665 2009 Enero 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Febrero 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Marzo 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Abril 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Mayo 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Junio 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Julio 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Agosto 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Septiembre 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Octubre 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Noviembre 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2009 Diciembre 30 $ 1.500.000 69,80 78,05 1,1182 $ 1.677.292 $ 50.318.768 2010 Enero 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Febrero 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Marzo 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Abril 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Mayo 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Junio 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Julio 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Agosto 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Septiembre 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Octubre 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Noviembre 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2010 Diciembre 30 $ 1.500.000 71,20 78,05 1,0962 $ 1.644.312 $ 49.329.354 2011 Enero 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Febrero 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Marzo 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Abril 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Mayo 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Junio 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Julio 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Agosto 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Septiembre 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Octubre 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Noviembre 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2011 Diciembre 30 $ 1.500.000 73,45 78,05 1,0626 $ 1.593.941 $ 47.818.244 2012 Enero 30 $ 1.500.000 76,19 78,05 1,0244 $ 1.536.619 $ 46.098.569 2012 Febrero 30 $ 1.500.000 76,19 78,05 1,0244 $ 1.536.619 $ 46.098.569 2012 Marzo 30 $ 1.500.000 76,19 78,05 1,0244 $ 1.536.619 $ 46.098.569 2012 Abril 30 $ 1.500.000 76,19 78,05 1,0244 $ 1.536.619 $ 46.098.569 Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra 2012 Mayo 12 $ 1.500.000 76,19 78,05 1,0244 $ 1.536.619 $ 18.439.428 TOTAL DÍAS TRABAJADOS: 3.600 TOTAL SALARIO DEVENGADO: $5.328.678,144 IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS: $1.480.188,37 MONTO: 65.50% MESADA 2014: $969.523 Para los años subsiguientes, aplicando los incrementos anuales pertinentes, se obtienen las siguientes sumas: AÑO MESADA INCREMENTO 2014 $ 969.523 3,66 2015 $ 1.005.008 6,77 2016 $ 1.073.047 5,75 2017 $ 1.134.747 4,09 2018 $ 1.181.158 3,18 2019 $ 1.218.719 3,8 2020 $ 1.265.030 1,61 2021 $ 1.285.397 5,62 2022 $ 1.357.636 13,12 2023 $ 1.375.448 9,28 2024 $ 1.503.090 5,2 2025 $ 1.581.251 La prestación debe pagarse en 13 mesadas anuales por mandato del inciso 8 y parágrafo 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que se causó después del 31 de julio de 2011 (se causó el 3 de mayo de 2014).
Se ordenará entonces el pago de la pensión desde el 4 de mayo de 2014, advirtiendo que no operó la prescripción sobre ninguna de las mesadas pues la demanda se presentó del término trienal correspondiente: se presentó el 2 noviembre de 2016 (archivo 04 expediente digital 1instancia). Por las resultas del proceso, las COSTAS en primera instancia están a cargo de la parte demandada.
SIN COSTAS en esta instancia. Exp. 34 2016 00554 01/02 Edgar Ríos Briñez vs Hernando Pryor Varón, Juan Camilo, Carolina y Germán Pryor Algarra En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto dictado en la audiencia del 17 de septiembre de 2024. 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar, se DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre HERNANDO PRYOR VARÓN (QEPD) y EDGAR RÍOS BRÍÑEZ desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 15 de mayo de 2012. 2. CONDENAR a los herederos de HERNANDO PRYOR VARÓN a pagar en favor de EDGAR RÍOS BRÍÑEZ, pensión sanción, a partir del 03 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $969.523 y en 13 mesadas al año. La prestación se debe ajustar anualmente en la forma que define la parte motiva de esta providencia. 3.
COSTAS de primera instancia a cargo de los demandados.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada