Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103043 2021 00180 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-04-30

Sujetos procesales: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) / INVERSIONES AGROPROVIDENCIA S.A.S.

R.I. 16667 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30 de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Expropiación Demandante Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandada Inversiones Agroprovidencia S.A.S. Radicado 110013103043 2021 00180 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 23 de abril de 2025, acta nro. 12.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 20242, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 La Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra Inversiones Agroprovidencia S.A.S., con el fin de que previo agotamiento del trámite del juicio declarativo, se decrete: 1.1. la expropiación por vía judicial de “(…) un área de terreno de 56000.43 m2 delimitada dentro de las abscisas inicial K10+221,21D y final K11+196,58D” del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 140-125961 y cédula catastral 23162000200040063000, ubicado 1 Recibido por reparto el 18 de octubre de 2024, archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “51SentenciaExpropiacion202100180”, carpeta “C01Principal”. 3 Folios 3 al 14 del archivo “01RAD. 2019-00085 EXPROPIACIÓN”, carpeta “C01Principal”. en la vereda ´Cazuela´ del municipio de Cerete (Córdoba), con sus mejoras y anexidades; 1.2. el registro de la sentencia proferida junto con el acta de entrega del inmueble, para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería; 1.3. la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el área requerida del inmueble objeto de litigio, y; 1.4. se condene en costas a la demandada, en caso de mediar oposición. 2) Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

En ejercicio de sus competencias, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la concesión Vías de Las Américas S.A.S. adelantan de forma mancomunada el proyecto vial denominado “Transversal de Las Américas Sector n° 1”, en inmediaciones del municipio de Cereté (Córdoba). 2.2. Para tal fin, la entidad administrativa requirió la adquisición de un área de terreno de 56000.43 m2, con sus mejoras y anexidades, delimitada dentro de las abscisas K10+221,21D y K11+196,58D correspondientes al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 140-125961, ubicado en la vereda ´Cazuela´ de dicha localía, y que ostenta como linderos especiales: “POR EL NORTE: Con predio restante de inversiones AGROPROVIDENCIA S.A.S. en longitud de 910,34 metros;

POR EL ORIENTE: Con predio de Agro Providencia SAS, en longitud de 125,05 metros. POR EL SUR: Con predio restante de Inversiones Agro Providencia SAS, en longitud de 969,35 metros y POR EL OCCIDENTE: Con predio de Jesús María Vergara Vergara en longitud de 70,9 metros (…).” 2.3. Dicha zona de terreno figura como de propiedad de la demandada Inversiones Agroprovidencia S.A.S., quien lo adquirió de manos de su anterior titular Humberto Santos Negrete Fajardo, y que es requerida con las siguientes construcciones anexas: 4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.4.

En virtud de los trámites administrativos previos a la formulación de la demanda, la Asociación Nacional de Lonjas Inmobiliarias – Asolonjas determinó como avalúo comercial de la porción de terreno solicitada, sus construcciones, mejoras, cultivos, especies, y anexidades la suma de $263.667.824 m/cte., discriminada así: Descripción Valor Terreno $112.000.860 Mejoras $108.826.820 Especies $42.840.144 Total $263.667.824 2.5.

Conforme a ello, en favor de la titular del predio se elevó la oferta de formal de compra VA-1889 de 6 de marzo de 2015, que fue inscrita 17 del mismo mes y año en el folio de matrícula respectivo. 2.6. A pesar de los esfuerzos desplegados no fue posible efectuar la enajenación voluntaria en la oportunidad prevista legalmente para el efecto, razón por la que en Resolución n° 0759 de 8 de mayo de 2018 se dispuso, por motivos de utilidad pública, “la iniciación del trámite judicial de expropiación”; acto que fue puesto en conocimiento de los interesados mediante aviso fijado el 14 de febrero de 2019 y que quedó ejecutoriado el 22 de igual mes y año. 2.7.

En virtud de lo anterior, enunció la demandante que esa decisión goza de presunción de legalidad, aplicabilidad inmediata y fuerza ejecutiva tal como lo contempla el canon 31 de la Ley 1682 de 2013. 3) Actuación procesal: 3.1. El caso fue radicado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), cuyo titular resolvió admitirlo mediante auto de calenda 24 de mayo de 20195.

Empero, con posterioridad en proveído de 27 de febrero de 20206 declaró su falta de competencia apoyado en las decisiones AC381- 2021, AC257-2022 y AC144-2023; por lo que remitió las diligencias a los estrados judiciales homólogos de Bogotá. 3.2. En ese entendido, el asunto se dirigió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de esta urbe, que avocó conocimiento en providencia de 29 de marzo de 2022 a fin de continuar con el trámite de instancia. 3.3.

Notificada la parte pasiva, dicho extremo en su escrito de contestación manifestó su desacuerdo con el avalúo que presentó su contraparte y allegó nueva experticia con la que buscó acreditar el valor real de la indemnización que, a su criterio, debe decretarse en virtud de lo normado en el artículo 399-6 del Código General del Proceso. 3.4.

Por lo anterior, una vez se materializaron los traslados de rigor, se convocó a la audiencia establecida en el canon 399-7 ibidem, en la que se interrogaron a los peritos. Y, a la postre, se dictó sentencia escritural el 30 de agosto de 20247, bajo los apremios del precepto 373-5 ejusdem. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso: 5 Pág. 146 a 147 del archivo “01RAD.2019-00085 EXPROPIACION”, subcarpeta “01Expediente20190008500RemitidoPorCompetencia”, cuaderno “C01Principal”. 6 Pág. 173 a 175 del archivo “01RAD.2019-00085 EXPROPIACION”, subcarpeta “01Expediente20190008500RemitidoPorCompetencia”, cuaderno “C01Principal”. 7 Archivo “51SentenciaExpropiacion202100180”, carpeta “C01Principal”. i) decretar por motivos de utilidad pública a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la expropiación del área requerida; ii) ordenó a la convocante pagar a favor del demandado la suma de $1.200.905.715 m/cte., que incluye el valor del bien actualizado, y los valores compensación, así como los cultivos y especies allí existentes, en el plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria, más los intereses civiles correspondiente luego de su vencimiento, previo descuento de los valores de impuesto predial, servicios públicos y valorización adeudados; iii) dispuso que se lleve a cabo la entrega definitiva de la zona expropiada; iv) ordenó el registro de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria 140-125961, junto con la cancelación de todos los gravámenes, transferencias y limitaciones de dominio efectuados con posterioridad al decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda; v) decidió la apertura de un folio de matrícula para la porción de terreno expropiada; vi) no condenó en costas, por no existir parte vencida en el juicio.

Para arribar a tales conclusiones, en primera medida señaló que en este caso se cumplen todos los presupuestos de la acción, debido a que la ANI se encuentra legitimada para actuar como demandante por ser un ente de naturaleza pública con interés debidamente acreditado sobre el bien objeto de litigio, que agotó del procedimiento previo de avalúo y oferta de compra necesario para invocar a su favor la expropiación. A su vez, la demandada Inversiones Agroprovidencia S.A.S. tiene la virtualidad de ser conminada al proceso, debido al derecho de titularidad que le asiste sobre el predio del que se deriva la porción de terreno materia de disputa.

Seguidamente, en lo que atañe a lo aspectos formales, excluyó la posibilidad de que la demanda de la referencia se encuentre afectada por caducidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso, habida cuenta que la Resolución n° 0759 de 8 de mayo de 2018 con la que se decretó la expropiación quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2019 y el líbelo se radicó ante reparto el 21 de mayo siguiente.

Y, además, adujo que se soportó demostrativamente el motivo de utilidad pública, según lo contempla el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que modificó el canon 10° de la Ley 9 de 1989. Por lo demás, ante la confrontación de los avalúos aportados al proceso, dictaminó que la experticia que acredita de mejor manera el valor de la indemnización es la que allegó la pasiva, toda vez que quien la elaboró cuenta con mayor idoneidad y experiencia que el perito de la convocante.

Máxime que demuestra de mejor manera el valor comercial en el mercado de la franja de terreno materia de proceso, las afectaciones causadas por las obras realizadas por la ANI, su destinación económica, las construcciones y cultivos, y el valor de compensación frente a los espacios que deben ser reconstruidos, de acuerdo con lo reglado en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008.

Ergo, no observó elemento impeditivo alguno que limitara la viabilidad de lo reclamado por la convocada, y de establecer como valor indexado el monto global de $1.200.905.715 m/cte., en la medida en que “[e]n el dictamen presentado por la parte actora (…) no se hizo una debida valoración del predio, sino que se basó en datos suministrados en la ficha que le fue aportada, sin siquiera mencionar la reparación por compensación correspondiente.” III.

LA APELACIÓN Inconforme con el acápite segundo de tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó en los siguientes reparos:8 a) Señaló que la a quo realizó una valoración errada de la experticia aportada por el extremo pasivo, comoquiera que no tuvo en cuenta que dicho medio de convicción no cumple con el marco normativo y técnico requeridos, habida cuenta que la investigación de mercado en la que se basó presenta inconsistencias que desatienden lo reglado en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, cuyo contenido impide que se infle injustificadamente la cifra unitaria de las hectáreas o de los metros cuadrados. b) Aludió que, al estudiarse la citada prueba, se pasó por alto que el ítem de “construcción para la represa” señala un área de terreno que resulta superior a la que realmente debió especificarse.

Circunstancia que 8 Archivo “52RecursoReposicionApelacion”, carpeta “C01Principal”. habría generado en el avalúo un incremento injustificado de $291.797.646 m/cte., al especificarse como total $333.399.150 m/cte. cuando lo correcto era $41.601.504 m/cte. c) Expresó que, en el examen del medio de convicción plurimencionado, se dejó de precaver que al momento de efectuarse la valoración de las construcciones existentes “no se restó [aritméticamente] la depreciación acumulada”, al igual que no se acreditó que, en verdad, el hecho de que se hubiese inscrito la oferta formal de compra en el folio de matrícula respectivo comportara un perjuicio en contra de la demandada. d) Además, aludió que por la juez de circuito no se tuvo en cuenta que el perito que elaboró el dictamen en el que se fundamentó la oposición de la sociedad demandada, no acreditó estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores a pesar de ser esa una obligación legal para desarrollar ese tipo de experticias, tal como lo contempla la Ley 1673 de 2013.

Por tales motivos, solicitó que se modifique el acápite resolutivo en cuestión y que, en su lugar, se acoja el avalúo corporativo comercial señalado en la demanda, al considerar que el instrumento que lo contiene si se ajusta a derecho. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y sustentados en esta segunda instancia.10 4.2.

De la expropiación 9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 4.2.1. En punto del fenómeno jurídico de la expropiación, cabe recordar que el artículo 58 de la Constitución Política establece que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” Del mismo modo, el canon 58 de la Ley 388 de 1997 consagra los motivos por los cuales se puede decretar la expropiación de bienes inmuebles, que concretamente son los siguientes: a) la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social; c) la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) el funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas; h) la preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) la constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades y de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; j) la ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; k) de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; y, l) el traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes. 4.2.2.

En ese entendido, la ley le otorga legitimación por activa para solicitar la expropiación de inmuebles a fin de desarrollar las actividades antes previstas, entre otras a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar las aludidas labores.

Y, en lo que atañe al extremo pasivo, según el numeral 1° del artículo 399 del Código General del Proceso la ostentan “los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.” Canon adjetivo que, en lo que resulta de relevancia para el presente caso, estableció un nuevo procedimiento al precisar en su parágrafo final, que “[p]ara efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir (…).” Regulación que resulta armónica con el precepto 426 del Decreto 1450 de 2011, que sobre la materia contempla: “En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra.

En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento.” A la par que, en los escenarios en los que la expropiación resulta necesaria para el adelantamiento de obras de infraestructura de transporte como aquí ocurre, lo anterior debe seguir lo trazado en el artículo 23 de la Ley 1742 de 2014, modificado por la Ley 1682 de 2013, que regula: “El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias.” Disposiciones que, como lo explicó en sede de tutela la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC6754- 202011, “vienen a procurar hacer efectivo la prohibición de que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compensatoria, sin menos cabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.” Tema sobre el que, desde data anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-750 de 201512 se pronunció de la siguiente manera: 11 MP.

Francisco Ternera Barrios. Radicación 1100102030002020-01540-00. 12 MP. Alberto Rojas Ríos. “Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido.

El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo, las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento.

En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria.” 4.3.

Caso concreto 4.3.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión apelada, debido a que ninguno de los reparos promovidos por el extremo activo tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el estudio que la a quo emprendió sobre los dictámenes periciales que se aportaron para la acreditación valuatoria del monto de la indemnización que se decretó en este caso, fue a todas luces acertado.

Entendido por el que, a fin de exponer las razones que fundamentan ese sentido decisorio, la Sala procederá a resolver en conjunto los motivos de reproche, cuyo contenido se concentra exclusivamente en la confrontación de tales medios de convicción con miras a que se determine en derecho ese concepto. 4.3.2. Para tal efecto, debe memorarse que el artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, con la necesaria práctica de indemnización que consulte “los intereses de la comunidad y del afectado”13, y previo agotamiento del trámite establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones.

En particular, preceptúa el numeral 6° de la norma en cita, que: 13 Corte Suprema Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3889-2021. “(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo (presentado durante la etapa administrativa de oferta formal) o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (…)”.

(Énfasis fuera del texto original) 4.3.3. En todo caso, en torno a la valoración que de dicha vía suasoria debe realizar el juez en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3689-2021 ha explicado lo siguiente: “[e]l dictamen pericial (…) aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial.

Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones. Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.” Providencia en la que se agregó: “La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).

Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP).” (Negrilla de la Sala) Todo lo anterior toma mayor sustento si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo expresado en sede de tutela por el Alto Tribunal Civil en la decisión STC6754-202014 no puede desconocerse que “el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión.” Más aún que “[l]a ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes 14 MP.

Francisco Ternera Barrios. Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01540-00. ( ) porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa.” 4.3.4. En el caso bajo estudio no se encuentra en discusión el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la expropiación solicitada por la ANI, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, el problema jurídico a resolver en esta instancia, conforme con lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe a la fijación del valor que por ese concepto debe reconocerse a la demandada expropiada.

Lo anterior, habida cuenta que entre las partes existe una discrepancia sobre tal ítem, comoquiera que mientras el avalúo indemnizatorio que presentó la demandante (y que sirvió para el ejercicio de la respectiva etapa administrativa) ascendió a la cifra de $263.667.824 m/cte., la experticia que aportó la parte convocada para objetar osciló en el monto superior de $987.222.072 m/cte. 4.3.4.1.

Con todo, para efectos de resolver sobre los reparos a), b) y c), al examinarse de forma comparativa las pruebas periciales antes indicadas, se observa que la diferencia en la obtención de tales cifras se deriva en los siguientes elementos hallados de manera objetiva: i) la fecha de la elaboración de cada dictamen; ii) la forma como se determinó el valor del terreno y sus mejoras o anexidades; y iii) el hecho de que la experticia que dirigió la pasiva se hubiera integrado un monto de compensación en virtud de lo reglado en el canon 21 de la Resolución 620 de 2008.

Aspectos que, se itera, limitan la controversia a los aspectos realizados al terreno y sus anexidades, así como el monto indemnizatorio en comento, que se refleja visiblemente en la siguiente comparación: Totales del experticio de la ANI Descripción Valor Terreno $112.000.860 Mejoras $108.826.820 Especies $42.840.144 Total $263.667.824 Totales del dictamen de Inversiones Agroprovidencia S.A.S. Más aún que, en lo demás, ambos medios de convicción son confluyentes, inclusive porque, por ejemplo, en lo que atañe a las plantaciones y cultivos por especie presentes en el terreno, tanto su descripción como su valuación es exactamente la misma en ambos peritajes.

Tanto así que se sirve de la misma relación: 4.3.4.1.1. Expuesto ello, frente al primer elemento generante de la controversia, cumple señalar que ante la valoración del instrumento que soportó los intereses de la parte activa, se avizora que este cuenta con fecha de realización 28 de enero de 201515, mientras que, la experticia que dirigió la pasiva data del 12 de noviembre de 2019, es decir, cuando ya se encontraba en curso el proceso de la referencia. Razón que, por demás, se estima suficiente para justificar cuantitativamente el incremento de la zona de terreno que fue entregada por vía de expropiación al extremo convocante y de las mejoras que le son propias, habida cuenta que, además de que su existencia no fue materia de disputa, el simple paso del tiempo era apto para determinar la valoración del predio, inclusive por las obras de infraestructura vial que en la actualidad se desarrollan en el sector, y por las que tuvo lugar esta acción de expropiación, que por lógica del mercado conducen a aumentar patrimonialmente los bienes aledaños. 4.3.4.1.2.

Del mismo modo, ya en el escenario específico de la confrontación de las medidas del terreno y sus anexidades, según lo reflejado en ambas pruebas se avizora que estas tan solo discrepan en particular en la medición en metros cúbicos del área de afectación que tendría lugar en la 15 Folio 83 del archivo “01RAD. 2019-00085 EXPROPIACIÓN”, carpeta “01Expediente20190008500RemitidoPorCompetencia”.

“represa de agua” allí existente; amén que, en lo que respecta a la pericia rendida en favor de la parte activa por Carlos Octavio Ocampo16, dicha zona se especificó en 2.083,20 m3, mientras que en el experticio elaborado por el arquitecto Humberto Zapata López17 tal elemento fue determinado en 16.695 m3. Diferencia esta que, sin perjuicio de la valoración que más adelante se expondrá sobre tales medios, de facto se justifica en el trabajo de la pasiva con la necesidad de excavaciones y explanación mecánica para lograr su nueva construcción, así como de “impermeabilización con mortero de 0,03 m2” en el terreno correspondiente.

Máxime que, por lo demás, aunque las métricas coinciden de forma exacta en los restantes ítems tales como “enramada”, “vaquera”, “cerca”, “represa”, “cercas”, “saladero”, “corral”, “báscula”, “embarcadero” y “piso duro”, la variación en el quantum establecido radica en el valor de cada una de las unidades o metros cuadrados o cúbicos respectivos. 4.3.4.2.

Sobre dicho aspecto, resulta dable resaltar que del estudio de los dictámenes aportados salta a la vista que, en lo que tiene que ver con la experticia de la ANI rendida por Carlos Octavio Ocampo Suárez, esta adolece de los elementos formales necesarios para acreditar los requisitos prenombrados, de acuerdo con lo establecido en el canon 232 del Estatuto Adjetivo actual.

Con todo, debe recordarse que, según lo expresado en dicha norma, la valoración del dictamen pericial debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio, de cara a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso.

Aspectos sobre los que, tanto de la lectura del documento técnico y sus anexos, como del interrogatorio efectuado al perito en comento, se advierte que dicha persona no había realizado con antelación experticias similares a la que elaboró el 28 de enero de 201518, tanto así que al indagársele por la a quo “¿usted ha realizado otros dictámenes semejantes al que usted aportó para este proceso y. en caso afirmativo, cuántos dictámenes ha realizado frente al mismo tema?”19 de manera enfática respondió: “[s]olamente este que tengo con 16 Folios 68 al 94 del archivo “01RAD. 2019-00085 EXPROPIACIÓN”, carpeta “01Expediente20190008500RemitidoPorCompetencia”. 17 Archivo “34dictamen pericial Agroprovidencia”, carpeta “C01Principal”. 18 Folios 68 y ss. del archivo “01RAD. 2019-00085 EXPROPIACIÓN”, carpeta “C01Principal”. 19 Minuto 11:12 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. ustedes.”20 De ahí que, por lo mismo, al adjuntarse ese medio suasorio como soporte de la demanda, no se acreditó consigo el cumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 5° del canon 226 del Código General del Proceso, que prevé: “El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 5.

La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.” Puntos que explicarían el hecho de que la citada experticia, más allá de describir la identificación del predio y de relacionar el quantum patrimonial del inmueble, sus anexidades y los cultivos allí presentes a partir del método valuatorio “de comparación o de mercado”, dejó de lado la necesidad de establecer el monto real de indemnización por compensación que contempla el precepto 21 de la Resolución 620 de 2008, que al respecto regula: “Artículo 21.

Cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública. La forma para calcular este valor será: 1. Estímese el valor comercial del bien antes de la afectación. 2. Tómese como base dicho valor y estime el rendimiento financiero, con la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente en el momento de la afectación, el cual se multiplicará por el número de meses que dure la afectación. 3.

Si el bien es susceptible de producir renta (independientemente que lo esté utilizando el propietario) dicho canon mensual multiplicado por el número de meses que dure la afectación podrá tomarse como el valor de compensación durante el tiempo de afectación. Para su estimación deberán tomarse los valores de arrendamientos de bienes comparables que existan en el entorno. 4.

Si la estimación de dicho valor se hace a "posteriori" independiente que se vaya a adquirir o no el predio; el valor de la compensación será calculado de la siguiente manera: Se calcula el avalúo comercial que tenía el bien en el momento de aplicarse la afectación legalmente y con base en dicho valor se calcula el rendimiento financiero, tomando la tasa de interés bancario menos lo que corresponda al IPC del período que estuvo afectado, siempre y cuando 20 Minuto 11:37 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. el bien siga en cabeza del propietario.

(Ver Capítulo VII - De las Fórmulas Estadísticas). Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: – Las declaraciones para efectos tributarios. – El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.

En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación. Si en el plan de ordenamiento o decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas se autorizan acciones generadoras de plusvalía en la zona y en ella existen afectaciones en razón del plan vial u otras obras públicas, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, en lo que se refiere a las áreas.” Análisis que, por demás, fueron dejados de lado por el perito Carlos Octavio Ocampo a pesar de que su experticia debía encaminarse en ese sentido, máxime que, como lo señaló la parte convocante en sus reparos, dicha Resolución 620 de 2008, en efecto, es aplicable a este tipo de escenarios.

Persona que sobre el tipo de afectaciones de que trata aquella regulación reconoció en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 202421 lo siguiente: “(…) eso a mí no me corresponde, yo hago lo que me entregan a mí dentro del informe de la ficha, yo no entro a decir si la finca tuvo estas otras afectaciones ni nada de eso. Yo lo que hago como evaluador es solamente lo que me entregan dentro del informe de la ficha.”22 Asimismo, al interrogársele “¿dígale al despacho sí usted realizó el cálculo del valor de la compensación debida por la afectación de una obra pública, como lo menciona en la Resolución 620 de 2008?”, contestó “no, señora juez, eso no se hizo.”23 21 Archivo “49ActaAudArt399Rad202100180”, carpeta “C01Principal”. 22 Minuto 38:06 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. 23 Minuto 43:38 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024.

Y ante la pregunta, “¿(…) si hay otras afectaciones, aparte de lo que está en esa ficha, ¿qué hace usted?, ¿no lo pone en el informe?” señaló: “[n]o, si no está dentro de la ficha, yo no lo pongo.”24 A la par que aceptó que, para la elaboración de ese trabajo, ni siquiera tuvo en cuenta “el avalúo catastral del predio”25 ni “elementos distintos a la ficha técnica que entregó el consorcio”.26 Al igual que, al preguntársele sobre el contenido de ese instrumento ulterior, dijo “yo no miré si la ficha estaba bien o no, eso no me compete”27, y que, por lo mismo, para él “el valor del metro cuadrado del terreno [en cuestión] era de apenas $2.000.”28 Ergo, es claro entonces que, aunque esa experticia coincide en algunos puntos con aquella aportada por la pasiva, la del extremo accionante es insuficiente para servir de medio de convicción en este caso.

Y, por lo mismo, de su contenido no es posible tener como ciertas ninguna de las conclusiones que sin rigor técnico allí se plantearon, habida cuenta que no cumple con los deberes de claridad, precisión, exhaustividad y detalle que exige el inciso 5° del artículo 226 del Código General del Proceso al estipular: “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” (Negrilla de la Sala) Derrotero que no es de poca monta, puesto que como es sabido, en lo que atañe a la valoración del medio pericial, el artículo 232 del Código General de Proceso exige que este cumpla con la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad” requeridas para brindar al juez los conocimientos científicos o técnicos del caso, en atención a lo que se busca acreditar con su contenido.

Entendiéndose que aquellas experticias que no resulten completas, o cuyas conclusiones no revistan las anteriores cualidades, desde luego, no constituirán demostración fehaciente del tema respectivo. Tópico por el que no puede dársele valor a dicha vía suasoria, comoquiera que se desconocieron por el perito de la parte activa los parámetros jurisprudenciales existentes sobre la materia, entre los que se encuentran aquellos contenidos en la decisión SC364-202329 de la Sala de 24 Minuto 38:35 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. 25 Minuto 24:12 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. 26 Minuto 24:38 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. 27 Minuto 26:04 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. 28 Minuto 29:39 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. 29 MP.

Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 05001-31-03-010-2018-00315-01. Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dijo: “[E]l estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto2.

Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el artículo 226 ibidem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen. (…) En atención a la referida disposición, la experticia debe estar acompañada de específicos documentos que respalden los fundamentos, imparcialidad e idoneidad requeridas; así mismo debe satisfacer los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle de cara a su fuerza demostrativa, y debe plasmar en su contenido las explicaciones de los métodos utilizados y la justificación que, desde la técnica, la ciencia o el arte, sustenta las conclusiones del perito.

(…) Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.” (Negrilla fuera del texto original) Es por lo anterior que la experticia de la ANI, dada su insuficiencia, no sirve para acreditar ninguno de los supuestos a los que hacen referencia los reparos a), b) y c) de la apelación, en particular que la métrica de la “represa” no sea la que se tuvo en cuenta por la juez de primer grado con base en el trabajo pericial de la accionada, o que existiese algún elemento de depreciación debidamente acreditado que tuviera que restarse como allí se alude. 4.3.4.3.

Contrario sensu, del estudio del trabajo erigido por el arquitecto Humberto Zapata Gómez en su condición de perito de la demandada, se denota que tal laborío si cumple con el marco normativo y técnico requeridos dado que se ajusta a los alcances de la Ley 388 de 1997, y, entre otros, del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución reglamentaria 620 de 2008.

Experticio sobre el que, por demás, se avizora que aquel auxiliar de la justicia cuenta con más estudios y experiencia en la materia sobre la que versa su experticia respecto al perito que elaboró el dictamen presentado por la ANI, amén que no solo es arquitecto de profesión30, sino que tiene 30 Minuto 48:13 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024.

“especialización en gerencia de empresas y proyectos inmobiliarios con énfasis en avalúos”, “diplomado en valoración por zonas homogéneas en la Universidad Distrital”, “especialización ordenamiento y territorial y plusvalías en la Universidad Nacional”, “diplomado en estructuras de concreto para arquitectos”, y “diplomado en mampostería estructural e instalaciones hidráulicas y sanitarias”.31 A la par que el perito Carlos Octavio Ocampo apenas cuenta con los siguientes: “estudios de contaduría 8 semestres en la Universidad de La Salle”, “diplomado en Asolonjas en avalúos” y un “curso para [registrarse] dentro del Registro de Avaluadores de Eduamérica.”32 Por su parte, se observa que el experto en el que se apoyó la pasiva ha rendido varios dictámenes frente al mismo asunto, mientras que, como ya se dijo, para el perito del extremo activo ésta era apenas su primera labor en la materia.

Del mismo modo, se vislumbra que en aquel que se elaboró a expensas de la sociedad convocada se tuvo en cuenta la indemnización compensatoria que prevé la Resolución 620 de 2008, mientras que el presentado por la parte actora nada dijo al respecto. Tanto así que, ante los cuestionamientos erigidos sobre contador Carlos Octavio Ocampo, dicha persona señaló que realizó el dictamen de conformidad con los datos enviados en la ficha suministrada por el consorcio que realizó la obra, quien indicó: “Yo hago lo que me entregan a mi dentro del informe de la ficha, yo lo que hago como avaluador es solo lo que me dicen en la ficha, si hay otras cosas que no están en la ficha yo no lo pongo.

(…) El estudio se hizo para darle valores al terreno. (…) Yo estudié solo lo que está en la ficha. (…) La compensación no se hizo, daño emergente ni lucro cesante, no se hizo porque no se estaba presentando, porque no me lo pidieron, vía de las Américas, porque no estaba dentro de la ficha”.33 Entendiéndose que en la prueba técnica presentada por la parte actora se visualiza que no se hizo una debida valoración del predio, sino que se basó en datos suministrados en la ficha que le fue aportada, sin siquiera mencionar la reparación antes memorada.

De ahí que, en contraposición, el concepto que trajo al proceso la pasiva es claro, preciso, fundamentado, amén que el perito Humberto Zapata 31 Minuto 49:10 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. 32 Minuto 10:14 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024. 33 Minuto 38:06 de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024.

Gómez en la audiencia explicó debidamente su experticia, en la que se visualiza la identificación plena del inmueble, así como su ubicación, las características del terreno, dependencias, conservación, el uso del método de comparación o de mercado, y el estudio que se hizo para obtener, conforme a la regulación aplicable, el monto de indemnización por compensación correspondiente. 4.3.4.4.

Bajo tales consideraciones, resulta notorio que, en desmedro de lo expresado en el reparo a), b) y c) de la alzada, por parte de la juez de circuito no se efectuó una valoración errónea de las pruebas periciales recaudadas, en tanto su decir se fundó en el análisis juicioso y razonable de tales medios de convicción. A la par que, frente a lo descrito en el reproche d), no es cierto que el arquitecto Humberto Zapata Gómez no cuente con la acreditación de que trata el precepto 6° de la Ley 1673 de 2013, toda vez que como consta en el expediente, se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores como se evidencia en la siguiente imagen: Asimismo, se observa que la experticia de la pasiva deviene de una persona que, a su vez, funge como integrante de una lonja de propiedad raíz debidamente reconocida como tal por el Autorregulador Nacional de Avalaudores – ANA como se acredita en el plenario: Por lo anterior, no se evidencia viabilidad alguna en los reparos materia de examen, habida cuenta que, se itera, la experticia de la pasiva era suficiente para decretar el valor de indemnización propio de este asunto, que se cuantificó en la cifra total de $1.200.905.715 m/cte.

Valor que, en cumplimiento de lo establecido en el canon 283 del Código General del Proceso debe ser indexado desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia hasta la data de proferimiento de la presente providencia, tal como lo impone ese canon al señalar: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.” 4.3.4.5.

Puestas de esa manera las cosas, y una vez efectuada la respectiva liquidación34, la convocada deberá sufragar en favor de la demandante la suma de $1.242.783.195,56 m/cte., como pasa a verse: 4.4. Conclusión Corolario, ante la improcedencia del recurso y dado el resultado del acto de indexación relatado, es del caso modificar únicamente el aparte segundo de la providencia confutada para ordenar el pago de la suma indemnizatoria de $1.242.783.195,56 m/cte. en favor de la persona jurídica expropiada, y confirmar en lo demás la sentencia materia de examen.

Asimismo, se condenará en costas a la parte recurrente en virtud de lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, señalándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR exclusivamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 202235 proferida por el 34 Efectuada por el contador del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2025. 35 Archivo “21SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CdPrincipal”. Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, cuyo contenido, en lo sucesivo, quedará de la siguiente manera: “ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI pagar a favor del demandado la suma actualizada de $1.242.783.195,56 m/cte., que incluye el valor del bien actualizado y la reparación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, vencido los cuales se generarán intereses civiles.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la determinación de fondo de primer grado, por las razones antes indicadas.

TERCERO: Condenar en costas a la demandante recurrente Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en favor de la demandada Inversiones Agroprovidencia S.A.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado contra cada sociedad el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103043 2021 00180 01) (con ausencia justificada) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103043 2021 00180 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103043 2021 00180 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24678ac77ad6e0f5765a0335fb8e3c5797c0d9e24c2a443e35feb0b8f60338b4 Documento generado en 30/04/2025 03:48:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica