Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720210016701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-03-03

Sujetos procesales: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX / FUNDACIÓN VISIÓN CARIBE Y OTRA

R.I. 16492 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 11001310303720210016701 Demandante Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex Demandado Fundación Visión Caribe y otra Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 19 de febrero de 2025, acta nro. 6.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación,1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionante contra la sentencia que profirió el 24 de octubre de 20232 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex, por intermedio de apoderado, formuló demanda verbal contra la Fundación Visión Caribe y Seguros del Estado S.A., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Recibido por reparto el 19 de diciembre de 2023, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo 37, carpeta “PrimeraInstancia”, cuaderno principal. 3 Folios 372-373, carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “EscritoDemandaPoderAnexos”, cuaderno principal. 1.1.

Declarativas: 1.1.1. Se declare que la Fundación Visión Caribe incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de cofinanciación n°. PD054-15, respecto al correcto manejo, inversión y restitución de los recursos desembolsados para la ejecución del proyecto denominado «Fortalecimiento empresarial de cadenas productivas sectoriales de población víctima del desplazamiento forzado de los municipios de Chimichagua, San Martin y El Paso, departamento del Cesar». 1.1.2.

Se declare la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza de cumplimiento n.° 47-45-101001798, emitida por Seguros del Estado S.A., ante el incumplimiento de la obligación de restitución de recursos a cargo de la Fundación Visión Caribe, en el amparo de buen manejo del anticipo. 1.2. Condenatorias: 1.2.1. Se condene a la Fundación Visión Caribe a reembolsar la suma de $149’999.970, a título de restitución de los fondos de cofinanciación desembolsados y no ejecutados del contrato n°.

PD054-15, junto con los intereses moratorios causados desde el 17 de mayo de 2019 liquidados a la tasa máxima legal, más $70’601.092 por concepto de cláusula penal. 1.2.2. Se condene a Seguros del Estado S.A. a pagar a la demandante la suma de $149’999.970, por concepto de indemnización por la ocurrencia del riesgo asegurado del correcto manejo e inversión del anticipo, (sin perjuicio de la facultad que le asiste a la aseguradora de subrogarse en los términos del artículo 1096 del C. de Co.), más los intereses moratorios causados desde el 19 de julio de 2020, liquidados a la tasa máxima legal permitida y hasta cuando se produzca el pago. 1.2.3.

Se ordene a las demandadas a pagar las costas y las agencias en derecho que causen en el litigio. 2. Elementos fácticos de la demanda4 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.- El Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y la Unidad de Desarrollo Empresarial, se unificaron en un solo patrimonio autónomo denominado INNpulsa Colombia, que sería administrado por el Banco de Comercio Exterior S.A. (Bancoldex), de acuerdo con los lineamientos que fijara el Gobierno Nacional y definiera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.2.- El 15 de julio de 2015 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebró con el Banco de Comercio Exterior S.A., el convenio interadministrativo n.° 375, para establecer directrices en el cumplimiento del Programa de Transformación Productiva y ejecución de los planes, instrumentos y recursos para el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país; posición contractual que fue cedida a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex S.A. (en adelante Fiducoldex) el 24 de marzo de 2017, con vigencia a partir del 1 de abril de 2017, por lo que esta última actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo INNpulsa Colombia. 2.3.- El 26 de diciembre de 2016 la Fundación Visión Caribe (en adelante la Fundación) presentó propuesta (que resultó viable) a la convocatoria n.° UGCE-PD007-2015 (en adelante la Convocatoria), abierta por la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial (en adelante la Unidad), para ser cofinanciado el proyecto denominado «FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL DE CADENAS PRODUCTIVAS SECTORIALES DE POBLACION [sic] VICTIMA [sic] DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIMICHAGUA, SAN MARTIN [sic] Y 4 Folios 373 a 387 carpeta “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”, archivo “EscritoDemandaPoderAnexos.

EL PASO, DEPARTAMENTO DEL CESAR» (en adelante el Proyecto), cuyo valor ascendió a $353’005.459. 2.4. – El 2 de enero de 2018 la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex y la Fundación suscribieron el contrato de cofinanciación PD054-015 de 2017 (en adelante el Contrato) para la ejecución del Proyecto, del que $299’999.994 serían cofinanciados por la Unidad y $53’005.519 aportados por la Fundación contratista, por un plazo inicialmente convenido de 8 meses, pero se amplió a 10 meses mediante otrosí n.° 1 de 3 de septiembre de 2018, es decir hasta el 2 de noviembre del mismo año. Además, se pactó el 20 % del valor total del Contrato como cláusula penal. 2.5.- Previo concepto favorable emitido por la Universidad de Antioquia, quien funge como interventora del Contrato (la Interventoría) el 14 de febrero de 2018 se realizó un único desembolso de $149’999.700 por concepto de anticipo. 2.6.- El 25 de octubre de 2018 la Interventoría requirió a la Fundación contratista por presunto incumplimiento del Contrato, puesto que, según actas de seguimiento, se presentaron dificultades para definir los 140 usuarios finales, en consideración a que la propuesta fue presentada en el año 2016, y para la época de su socialización en el año 2018, 114 usuarios expresaron que no estaban interesados en el Proyecto, por lo que la contratista realizó solicitudes de cambio de usuarios y prórroga del Contrato, lo que retrasó la ejecución de las actividades del Proyecto. 2.7.- Que en visita de campo realizada el 19 de julio de 2018 por la Interventoría, una funcionaria de INNpulsa y la directora del Proyecto, en el corregimiento de La Loma del municipio de El Paso, Cesar, se evidenciaron las inconformidades de los representantes de las unidades productivas con la socialización que realizó la Fundación, en la que les informó que el Proyecto no contemplaba la entrega de materiales, equipos o insumos, y por ello la mayoría expresó su intención de no continuar. 2.8.- El 24 de septiembre de 2018 la Unidad aceptó la modificación de las 140 unidades productivas y el 8 de octubre del mismo año el contratista presentó «PLAN DE CHOQUE», el que, tras ser analizado por la Interventoría, resultó improcedente para cumplir con las actividades del Proyecto, conforme se evidenció en la visita técnica de seguimiento finalizada el 3 de octubre de 2018. 2.9.- El 30 de octubre de 2018 la Fundación dio respuesta al requerimiento, sin soportes que desvirtuaran el incumplimiento contractual expresado. 2.10.- La interventoría emitió informe de incumplimiento el 1 de noviembre de 2018, en el que señaló que la Contratista no cumplió con el objeto del Proyecto ni las obligaciones atinentes al (i) «fortalecimiento empresarial de las cadenas productivas sectoriales de las 140 unidades productivas y su encadenamiento con las 10 mipymes»;

(ii) ejecutar el Proyecto de acuerdo con la metodología y la propuesta de la Contratista; (iii) desarrollar y culminar el proyecto, entregando los productos y actividades en los términos y plazos definidos en la propuesta del 26 de diciembre de 2016; y (iv) cumplir las condiciones para la ejecución del Proyecto previstas en el acuerdo colaborativo suscrito con la Entidad. 2.11.- El 3 de mayo de 2019 la interventoría emitió concepto de liquidación, en el que indicó que la Fundación alcanzó una ejecución técnica del 24,10 % en el plan de trabajo propuesto y una ejecución financiera del 19,96 %, razón por la que debe reintegrar los $149’999.970 desembolsados como anticipo. 2.12.- Por otra parte, frente a los reclamos en contra de la compañía aseguraticia, relató que la Fundación es tomadora de la póliza de seguro de cumplimiento n.° 47-45-101001792 del 30 octubre de 2017, con Seguros del Estado S.A. y en beneficio de Fiducoldex, para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato, vigente para cuando se originaron los hechos, el 17 de junio de 2020 se presentó reclamación formal ante la aseguradora, quien negó el pago del amparo reclamado el 3 de diciembre de ese año. 3.

Actuación procesal: 3.1.- La demanda de la referencia fue asignada por reparto5 al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular dispuso admitirla el 10 de junio de 20216. 3.2.- Dicha determinación fue notificada a las convocadas Fundación Visión Caribe y Seguros del Estado S.A.7 La primera de ellas, dirigió oportunamente escrito de contestación, en el que propuso como excepciones de mérito las siguientes: «INEXISTENCIA DE LA CAUSAL ALEGADA DE INCUMPLIMIENTO POR MI PODERDANTE» y «FUERZA MAYOR».8 3.3.- Seguros del Estado S.A. guardó silencio. 3.4.- Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso9, se resolvió de manera escrita el conflicto el 24 de octubre de 202310.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas a la demandante, tras considerar que en el presente caso no se demostraron los presupuestos necesarios para la estructuración del tipo de responsabilidad invocada. Para llegar a esa conclusión, señaló que a pesar de que se probó la existencia del contrato de cofinanciación, los motivos de incumplimiento que se endilgaron contra la pasiva son atribuibles a la Fiduciaria convocante, porque si bien se presentaron dificultades para la oportuna ejecución del Proyecto, ello estuvo enraizado en la definición de usuarios finales o de unidades productivas beneficiarias, lo que no era exclusivo de la Fundación encartada, pues hasta en cinco ocasiones solicitó el cambio 5 Archivo 002, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo 003, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo 007, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 8 Folios 1 a 11 del archivo 004, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 9 Archivos 023, 025, 032, 034 y 035, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 10 Archivo 037, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. de usuarios finales y de una Mipyme para completar los 140 usuarios validados, pero la Interventoría y la Unidad tardaron tres meses en pronunciarse y suscribir el otrosí del Contrato, ante la necesidad de que fuera avalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Agregó que la demandante tardó más de dos meses en resolver la solicitud de cambio del equipo ejecutor y traslado de la actividad A05, que resultó ser la más rezagada, y esas circunstancias ameritaban la suspensión del Contrato, bajo el deber de mitigar el daño, pero Fiducoldex se abstuvo de hacer uso de dicha prerrogativa sin explicación alguna, con lo que desatendió su obligación de hacer seguimiento detallado sobre la destinación y operatividad, conforme al numeral 4 de la cláusula sexta del negocio jurídico, comportamiento que no se ajusta a la buena fe ni a las cargas de sagacidad, vigilancia, diligencia y cuidado que debía observar por encontrarse en una mejor posición para dichos propósitos.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante recurrió su contenido por las siguientes razones11: a) Se demostró la infracción contractual de la Fundación, porque el 25 de octubre de 2019 la interventoría realizó el requerimiento por presunto incumplimiento, tras evidenciarse la dificultad en definir los 140 usuarios finales del Proyecto, sin que pueda exculparse por haberse presentado la propuesta en el año 2016 y suscribirse el contrato en el 2018, por cuanto la contratista lo signó sin reparos, observaciones o glosas, máxime si cuando se procedió a ampliar el plazo de ejecución mediante la suscripción de un otrosí el 3 de septiembre de 2018, la accionada no hizo ninguna precisión frente a modificaciones o ajustes adicionales.

Además, los usuarios desistieron de continuar en el Proyecto porque en el momento de su socialización, la enjuiciada se comprometió con entrega de material y desplazamiento ajenos a la realidad, tal y como se comprobó con la visita de campo del 19 de julio de 2018 y el testimonio de 11 Archivo 07, cuaderno Tribunal. Carlos Alberto Cuervo, la mora en la consecución de los 140 usuarios es imputable a la Fundación, lo que también se prueba con el informe de noviembre de 2018 emitido por la Interventoría. b) De acuerdo con los informes de octubre y noviembre de la interventoría, se comprobó el incumplimiento contractual de la pasiva, sumado a que la ejecución técnica del convenio fue del 24,10 % y la ejecución financiera del 19,96 %, con lo que no se cumplió con el contrato de cofinanciación ni los fines del proyecto, consistente en el «fortalecimiento empresarial de los 140 usuarios finales siendo este el objeto propio de la convocatoria y el Contrato» (énfasis del texto original); luego la contratista debe reintegrar los recursos entregados a título de cofinanciación, de conformidad con lo pactado en el parágrafo tercero de la cláusula décimo octava del Contrato, como quiera que las sumas desembolsadas no fueron ejecutadas. c) El a quo en su decisión refirió que no se aportaron los informes sobre los hallazgos de las visitas técnicas, pese a que se requirieron desde la primera audiencia; sin embargo, el único requerimiento que se efectuó al actor fue para aportar el documento que describa las 7 actividades a ejecutar por la contratista y presentadas en la propuesta, los que finalmente fueron arrimados, sin que se haya desatendido alguna solicitud de la primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021.12 2.- Sobre la responsabilidad civil contractual Útil resuelta memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con ello no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres acatando lo acordado de buena fe, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.

Por ello corresponde a las partes, de conformidad con el acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, pues ante la eventual infracción de una de ellas, el extremo cumplido, le asiste la acción indemnizatoria de perjuicios, derivada de la declaratoria de responsabilidad civil contractual originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso: En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».

Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está 12 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.

Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado (…) (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp.

No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407). (Subrayó la Corte). (CSJ SC7220-2015, 9 jun. 2015, rad. 2003- 00515-01). De lo anterior se extrae que, para la prosperidad de tal acción, es necesario acreditar la existencia de un acuerdo de voluntades válido, la no satisfacción de los compromisos contractuales y el nexo causal. 3.- Caso concreto 3.1.

Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de infirmar la providencia de primer grado, ante la procedencia de los reparos promovidos por la recurrente. Para dicho fin, se procederá a resolver los motivos de reproche de manera conjunta los descritos en los literales a) y b), en atención a que se fundamentan en aspectos similares. 3.2.1 Con la demanda se aportó el contrato de cofinanciación n.° PD054-1513, celebrado entre Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, actuó como vocera de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial INNpulsa Colombia, y Fundación Visión Caribe, 13 Folios 85 a 102, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. cuyo objeto consistió en el otorgamiento de recursos de cofinanciación a la contratista, para la ejecución del proyecto «No. PD054-15 denominado “FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL DE CADENAS PRODUCTIVAS SECTORIALES DE POBLACIÓN VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIMICHAGUA, SAN MARTÍN Y EL PASO, DEPARTAMENTO DEL CESAR”», en el que se estipularon obligaciones para cada uno de los extremos contractuales.

Tópico sobre el que se estudiará el siguiente clausulado imputable a La Fundación, a fin de determinar si este fue transgredido como lo alegó el censor. En la cláusula tercera se estipuló que la contratista se obligaba a la implementación y culminación del proyecto, en estricta sujeción a la propuesta presentada, con el objeto de «Coadyuvar al incremento de la productividad, la calidad del producto y el servicio y la competitividad para el goce efectivo de la población víctima de la violencia en condición de desplazamiento forzado de 140 unidades productivas asociadas [a] 10 Mipymes», además de los restantes compromisos adquiridos en la cláusula quinta del convenio.

En concreto, se denunciaron como desatendidos los siguientes: 1. Desarrollar y culminar el proyecto descrito en la cláusula tercera del presente contrato, entregando los productos y/o actividades en el previstos en los términos y plazos establecidos en la propuesta presentada el 26 de diciembre de 2016 ( ). 25. Cumplir con todas las condiciones para la ejecución del proyecto previstas en el acuerdo colaborativo suscrito con la Entidad Pública, documento que forma parte integral del presente contrato. 3.2.2.

La recurrente hizo hincapié en que, si bien la propuesta fue en el año 2016 y el contrato se celebró en el 2018, la contratista no efectuó reparos, observaciones o glosas al momento de celebrar el acto jurídico, máxime si cuando se procedió a modificar el plazo para su ejecución mediante la suscripción del otrosí el 3 de septiembre de 2018, no hizo ninguna precisión frente a ajustes adicionales.

Además, atribuyó a la Fundación el hecho de que los usuarios desistieran de continuar con el Proyecto, porque en la socialización se comprometió con entrega de material y desplazamiento ajenos a la realidad, y la mora en la consecución de los 140 usuarios es imputable a la demandada. 3.2.3. De la revisión de la decisión confutada, el a quo precisó que la falta de culminación del proyecto no era completamente atribuible a la Fundación accionada, porque Fiducoldex dejó de adoptar las medidas necesarias con el propósito de mitigar los daños, quien junto con la Interventoría, cambiaron de criterio súbitamente al reducir los porcentajes de medición del grado de ejecución de las actividades A01 a A07 del Proyecto, cuyas calificaciones pasaron de «adelantada» o «normal» a «atrasada», motivo por el que los informes de la Interventoría presentan datos que carecen de correspondencia o coherencia cuando se comparan con el último de ellos, circunstancia que de suyo contraviene los postulados de cooperación y buena fe que imperan en materia contractual, además de los deberes de diligencia y acuciosidad a cargo de la promotora de la acción. Sin embargo, cumple decir que la ejecución del Proyecto debía acometerse con «estricta sujeción a los términos de referencia de la convocatoria UGCE-PD007-2015» y «la propuesta presentada el 26 de diciembre de 2016»14 (cláusula segunda del Contrato), proposición que fue diseñada por la Fundación demandada de la siguiente manera15: 14 Folio 84, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 15 Ver archivo en Excel: Propuesta1 Técnica y Económica – Fundación Visión Caribe, libro “6.Metodología Activ”, carpeta PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”, carpeta “31DocumentosRequeridosAudiencia20230925”.

Etapas Actividades RESULTADO 1 - PROCESO A01: Capacitar y elaborar el plan de estrategias de crecimiento para el aumento de la producción de ingresos y estrategias de sostenimiento en la reducción de costos de 140 unidades productivas asociadas a 10 Mipymes. A02: Asistir en el diseño de Recetarios con flujos de procesos y procedimientos para la estandarización de los procesos de la producción y servicios y control de materias primas de 140 unidades productivas.

RESULTADO 2 – PRODUCTO A03: Asistir en el diseño y aplicación de instrumentos para mejorar la calidad de productos y servicios en el marco del cumplimiento de normas técnicas y estándares requeridos por el mercado de 140 Unidades Productivas asociadas a 10 Mipymes. RESULTADO 3 – MERCADO A04: Asistir en el diseño de identidad corporativa de 10 Mipymes y establecer estrategias para el posicionamiento en el mercado de productos y servicios de 140 unidades productivas.

A05: Asistir en la promoción, exposición y ventas de productos y servicios de 140 unidades productivas en evento comercial y rueda de negocios realizado por la Universidad Popular del Cesar-Valledupar. RESULTADO 4 – DESARROLLO HUMANO – ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL A06: Asistir con acompañamiento psicosocial a nivel individual en el desarrollo de las relaciones sociales y culturales de 140 usuarios finales asociados a 10 Mipymes.

A07: Asistir con acompañamiento psicosocial grupal en liderazgo y desarrollo organizacional de 10 Mipymes y sus asociados beneficiarios del proyecto. A08: Socializar las actividades del proyecto al comité ejecutivo de la mesa municipal de víctimas de los municipios de Chimichagua, San Martín y El Paso-Cesar. La obtención de los resultados para cada una de esas actividades se determinó en la mentada propuesta de la Fundación así16: Etapas Actividad Resultado Plazo I. A01 1.1 - Planear el sostenimiento y crecimiento enmarcado en el concepto de viabilidad financiera buscando la eficiencia en los controles financieros de 140 unidades productivas asociadas a 10 Mipymes.

Meses 1 a 6 A02 1.2 - Diseñar instrumentos de procedimientos para el mejoramiento de los procesos de producción y del servicio y materiales para asegurar la eficiencia productiva de los procesos de 140 unidades productivas asociadas a 10 Mipymes. Meses 1 a 8 II. A03 2.1 - Aseguramiento de la calidad del producto Y servicio mediante la implementación de normas técnicas y estándares de elaboración, conservación, comercialización y transporte, de 140 unidades productivas asociadas a 10 Mipymes.

Meses 1 a 8 III. A04 3.1 - Implementar estrategias para mejorar la imagen en el mercado de 10 Mipymes que permitan fortalecer los procesos de mercadeo y venta de productos y servicios de 140 unidades productivas. Meses 1 a 8 A05 3.2 - Exploración de nuevos canales para la comercialización y distribución de los productos y servicios generados por las 140 unidades productivas asociadas a 10 Mipymes.

Meses 5 a 8 IV. A06 4.1 - Disminuir el impacto emocional y los efectos sociales y culturales generados como consecuencia del desplazamiento forzado de 140 usuarios finales asociados a 10 Mipymes en un acompañamiento psicosocial individual. Meses 1 a 4 A07 4.2 - Orientar y canalizar el potencial productivo para el fortalecimiento del liderazgo y la estructura organizacional de las 10 Mipymes con sus asociados en un acompañamiento psicosocial grupal.

Meses 1 a 4 A08 4.3- Articular con el comité ejecutivo de la Mesa Municipal de Victimas de los Municipios de Chimichagua, San Martín y el Paso, las actividades del proyecto. Meses 1 y 2 16 Ver archivo en Excel: Propuesta1 Técnica y Económica – Fundación Visión Caribe, libro “5.Esquema de Intervención”, carpeta PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”, carpeta “31DocumentosRequeridosAudiencia20230925”.

En ese orden, de acuerdo con el informe bimestral del 3 de abril de 2018, correspondiente al periodo comprendido entre enero y febrero del mismo año, elaborado por la interventoría17, desde un primer instante se hizo constar que «[l]a ejecución del proyecto se desarrolla de manera atrasada de acuerdo con lo establecido en el cronograma del proyecto»18, porque para esa fecha debería tener una ejecución del 16,19 %, pero presentaba retraso en todas las actividades (A01, A02, A03, A04, A05, A06, A07 y A08).

La misma situación se evidenció con el segundo informe bimestral, adiado 22 de mayo de 2018, correspondiente al periodo de marzo a abril de 201819, puesto que nuevamente se indicó que «[l]a ejecución del proyecto de acuerdo a lo reportado por el contratista se desarrolla de manera atrasada de acuerdo con [sic] lo establecido en el cronograma del proyecto»20, evidenciando atraso en las actividades A01, A02, A03, A04, A05, A06 y A07.

Ahora bien, dentro del informe bimestral del 27 de julio de 2018, con corte a junio de ese año21, se expresó que la ejecución del proyecto se desarrollaba de manera normal y conforme con el cronograma, con una ejecución del 39,30 %. Ese aspecto a su vez se reiteró con el informe del 24 de septiembre de 2018, que corresponde al periodo de julio a agosto de 2018, con una ejecución del 74,73 %.22 No obstante, en ambos documentos se reiteró que se presentaban atrasos en varias actividades, en concreto, en el primero de ellos se hizo a alusión a las A03, A04, A06 y A07, mientras que en el segundo se mencionaron las A06 y A07.

Circunstancia similar se constató en la visita técnica que la interventoría realizó en las instalaciones de la Fundación los días 1, 2 y 3, que condujeron al «[r]equerimiento por presunto incumplimiento por baja ejecución técnica»23 del 25 de octubre de 2018, como quiera que fuera del 17 Folios 337-373, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 18 Folio 338 ibidem. 19 Folios 344-352 ibid. 20 Folio 346 ídem. 21 Folios 354-361 ibid. 22 Folios 362-369. 23 Folios 159-172, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 16,65 % y debería estar en 84,69 %.

También plasmaron las dificultades que la contratista tuvo para definir los 140 usuarios finales, y se especificó que había baja ejecución de las actividades frente a los 140 beneficiarios, sin trabajo realizado con las 10 Mipymes del Proyecto de la siguiente forma: Cod. Actividad Porcentaje de ejecución A01 19 % A02 30 % A03 53,58 % A04 34,28 % A05 5 % A06 59,28 % A07 32,14 % Con ocasión a esos resultados, y ante la respuesta de la Fundación requerida, la interventoría emitió el 1 de noviembre de 2018 el informe de incumplimiento24, en razón a que el plan de acción presentado por la Fundación, con miras a obtener la prórroga de la ejecución al 2 de enero de 2019, resultaba inviable porque el tiempo era insuficiente para cumplir con todas las actividades definidas en la propuesta, además de observar contradicciones entre lo expuesto por la contratista y lo comprobado en la visita, insistiendo en que no existían garantías para cumplir el plan de acción con el aplazamiento de dos meses, en tanto dependía del tiempo de las unidades productivas que estaban distribuidas en tres municipios distantes entre ellos25, tampoco se evidenciaba articulación entre las 140 unidades productivas y las 10 Mipymes, lo que motivó la recomendación de la terminación anticipada del contrato e iniciar las acciones judiciales pertinentes.

Por último, la Interventoría procedió a elaborar el concepto de liquidación el 3 de mayo de 201926, en el que reiteró sobre la ejecución parcial de las 7 actividades arriba mencionadas, con un porcentaje de 24 Folios 173-206, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 25 Ver numeral 2.13. Folio 180, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 26 Folios 207-303, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 24,10 % (ejecución técnica), «sin cumplir con el objeto y descripción del contrato PD054-15 de 2017»27 consistente en el fortalecimiento empresarial de las cadenas productivas de las 140 unidades y su encadenamiento con 10 Mipymes, premisas de las que reiteró el incumplimiento contractual de la contratista.

En la decisión combatida se cuestionó el cambio repentino y drástico que tuvieron los porcentajes de ejecución entre los informes bimestrales, al confrontarse con el requerimiento del 25 de octubre de 2018, el informe de incumplimiento del 1 de noviembre del mismo año y el concepto de liquidación del 3 de mayo de 2019, aspectos que no lograron dilucidarse con los interrogatorios ni las declaraciones de testigos, luego los datos carecen de correspondencia y coherencia cuando se comparan.

Lo anterior resulta de vital importancia de cara a establecer el incumplimiento contractual que se endilgó a la Fundación accionada, habida cuenta de que para el juez cognoscente la posible desatención de las obligaciones era «apenas aparente», porque se presentó un cambio radical e injustificado del criterio de la Interventoría para determinar el grado de ejecución, en contra de los postulados de buena fe y cooperación que gobiernan los contratos, postura que, tal y como se anticipó desde el umbral de esta decisión, no halla hontanar en esta instancia, como quiera que los informes bimestrales se elaboraron con sustento en la información que era remitida por la contratista28.

Con todo, cumple decir que la elaboración del requerimiento por incumplimiento del 25 de octubre de 2018 se cimentó en las visitas que realizó la Interventoría los días 1, 2 y 3 de octubre de 201829, puesto que así lo hizo constar expresamente en el documento respectivo, lo que a su vez reiteró en el informe del 1 de noviembre de ese año30, y en el concepto de liquidación adiado 3 de mayo de 201931. 27 Folios 258 y 259, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 28 Ver acápite “Informe de Avance Técnico”, folios 337, 344, 354 y 362, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 29 Ver numeral 2.7, folio 162, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 30 Ver numeral 2.6, folio 176, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 31 Ver numeral 6.2.6, folio 271, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”.

Ello explica, cuando menos en línea de principio, las posibles inexactitudes que advirtió la primera instancia frente a los porcentajes de ejecución y estado de las actividades del Proyecto, por lo que devenía inconsecuente desechar los informes acabados de referir, so pretexto de no guardar correspondencia entre ellos, como quiera que esa situación se encuentra justificada en que los cuatro reportes bimestrales se basaron en información que remitía directamente la Fundación a la Interventoría, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula séptima del Contrato,32 mientras que, insístase, tanto el requerimiento como el informe por incumplimiento de contrato, así como el concepto de liquidación, se derivaron de las visitas que la Interventoría realizó en las instalaciones de la accionada, lo que le permitió comprobar de primera mano el verdadero estado de ejecución de las actividades del Proyecto, documentación que, no huelga advertirlo, no fue tachada de falsa por las partes.

Entonces, acorde con el concepto de liquidación, es innegable que no se dio cabal cumplimiento a las obligaciones del Contrato, pues nótese que frente a las capacitaciones contenidas en la actividad A01, se hizo constar que, de los 140 beneficiarios aprobados, de acuerdo con las planillas de asistencia, solo 59 cumplieron la meta de 48 horas de capacitación y 18 no asistieron a ninguna hora,33 por lo que se otorgó un porcentaje de ejecución de 33,67 %34.

De la actividad A02 se indició que 95 de las 140 unidades tenían recetarios diseñados35, 93 con mapa de procesos y procedimientos identificados, documentados y elaborados36, la misma cantidad con instrumentos de control de inventario37, 42 con asistencia técnica38, además del trabajo con 4 de las 10 Mipymes con estructura del 32 CLÁUSULA SÉPTIMA.

INFORMES. EL CONTRATISTA en desarrollo de su gestión deberá presentar a la interventoría técnica-financiera y a la UNIDAD todos los informes que estos le soliciten. La no presentación de los informes solicitados facultará a la interventoría del proyecto para abstenerse de expedir la certificación de cumplimiento y solicitar la suspensión o terminación del contrato, según sea el caso. 33 Folio 218, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 34 Folio 222, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 35 Folio 223, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 36 Folio 225, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 37 Folio 226, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 38 Folio 228, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. organigrama de la empresa39, sin evidenciar resultados en el incremento en los procesos de producción y servicios, ni la mano de obra empleada de las 140 unidades productivas, de lo que se concluyó que solo 85 unidades participaron en el proceso de ejecución de la actividad.40 Respecto de la actividad A03 refirió que se ejecutó en un 60,71 %,41 al paso que en la A04 lo fue en un 71,42 %, entre otras, porque no se evidenció la estructura del plan de mercadeo y venta de productos y servicios, ni la línea base de venta de productos y servicios con incremento de las 140 unidades productivas.42 En cuanto a la actividad A05, precisó que finalizó con un avance del 5 %43; la A06 con ejecución parcial del 82,14 %44; en la A07 la contratista realizó acompañamiento psicosocial a 90 usuarios beneficiarios45, conducción de 3 Mipymes y sus asociados46, y solo la actividad A08 finalizó al 100 %.47 Con lo anterior, refulge con nitidez que la demandada no atendió con diligencia las obligaciones a las que se comprometió en el Contrato, porque, además del requerimiento, el informe de cumplimiento y el concepto de liquidación, también deben analizarse los informes bimensuales realizados por la Interventoría, como quiera que se sustentaron en la información remitida por la contratista, y así se desprende del cuerpo inicial de los documentos elaborados,48 de donde surge que desde los albores, en el Proyecto no se atendieron los plazos del cronograma que la misma Fundación había elaborado en la propuesta, pese a que, conforme al Contrato de cofinanciación, la ejecución debía acometerse en «estricta sujeción a los términos de referencia de la convocatoria UGCE-PD007-2015» y «la propuesta presentada el 26 de diciembre de 2016». 39 Folio 229, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 40 Folio 235, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 41 Folio 235, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 42 Folio 242, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 43 Folio 243, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 44 Folio 246, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 45 Folio 247, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 46 Folio 249, archivo 001, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 47 Folio 251, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 48 Ver acápite “Informe de Avance Técnico”, folios 337, 344, 354 y 362, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”.

Por ello, no es de recibo que se haya exculpado a la encartada, bajo la premisa de que la Fundación paulatinamente atendió los lineamientos de la Interventoría y se puso al corriente en casi todas las actividades, salvo las A06 y A07, por cuanto fue precisamente la convocada la que definió la forma y los plazos en que debían desarrollarse cada una de esas actividades cuando presentó la propuesta en la Convocatoria y resultó válida, sin que por esa razón pudiera arrogarse la facultad de decidir qué actividades ejecutaría en tiempo y cuáles no, en tanto ese comportamiento contraviene los postulados de la convención. El incumplimiento endilgado a la Fundación surge asimismo de la interpretación y análisis del clausulado del Contrato de cofinanciación, porque, en puridad, de haberse honrado las obligaciones y demás compromisos adquiridos por la encartada, devenía consecuente que se le realizara el segundo desembolso que se estipuló en el numeral 2 de la cláusula cuarta, por suma de $79’999.985 y que correspondía al 25 % de los recursos49, pero para dicho propósito era menester que se hubiesen entregado y cumplido las actividades y resultados en un 50 % del plazo de ejecución de conformidad con la propuesta.

Si en definitiva esa cifra no fue desembolsada, es fácil barruntar que fue precisamente por la inobservancia de los plazos de ejecución del Proyecto, lo que de paso frustró la entrega del saldo del 25 % restante del anticipo. Y como la enjuiciada no acató los compromisos asumidos, habida cuenta que no demostró en modo alguno el (i) «incremento de la productividad, la calidad del producto y el servicio y la competitividad para el goce efectivo de la población víctima de la violencia en condición de desplazamiento forzado de 140 unidades productivas asociadas [a] 10 Mipymes», (ii) ni tampoco desarrolló y culminó «el proyecto (…), entregando los productos y/o actividades en el previstos en los términos y plazos establecidos en la propuesta presentada el 26 de diciembre de 2016 ( )», (iii) ni cumplió «con todas las condiciones para la ejecución del proyecto previstas en el acuerdo colaborativo suscrito con la Entidad Pública», es decir, dentro de los 10 meses convenidos, 49 Folio 85, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. son razones más que suficientes por las que debe asumir las consecuencias adversas que su comportamiento genera. 3.2.4.

Acreditado como está para esta Colegiatura tanto la existencia del Contrato como su infracción, lo consecuente es analizar el reclamo indemnizatorio y el nexo de causalidad entre este y el incumplimiento preanotado. En primer lugar, Fiducoldex pretendió el reembolso de los $149’999.970 «a título de cofinanciación de fondos desembolsados y no ejecutados del contrato de cofinanciación No. PD054-15», cuyo reclamo encuentra fundamento en el hecho cierto e indiscutido de que esa erogación se pagó el 14 de febrero de 201850, recursos que, a tenor del numeral 4 de la cláusula quinta del Contrato, debían emplearse «única y exclusivamente para el desarrollo del proyecto», y que en caso de producirse un evento de terminación anticipada del negocio jurídico por los eventos descritos en su cláusula décima octava, la contratista se obligó «a la devolución de la totalidad de los recursos que hayan sido desembolsados», que no fueron ejecutados «y que no cuenten con el visto bueno del INTERVENTOR» (parágrafo segundo ídem).

De este modo, al no haberse culminado con la totalidad del Proyecto por las circunstancias antes descritas, y que son imputables a la Fundación, es claro que, a partir de ese contexto, la entrega del dinero como anticipo resultó una pérdida para la Fiduciaria demandante, quien a pesar de efectuar el pago en los términos acordados no recibió la contraprestación respectiva, esto es, el fortalecimiento empresarial de las series productivas de las 140 unidades y su encadenamiento con 10 Mipymes.

En torno a la cuantificación del daño, de entrada debe anunciarse que no es posible acceder al reconocimiento del valor total de los dineros 50 Cfr. Hecho 13 de la demanda (folio 376, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”), y contestación de la Fundación (folio 3, archivo 04 “EscritoContestacionDemanda”, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”). entregados como anticipo, al ser incontestable que su reembolso quedó condicionado a que los recursos no hayan sido ejecutados y no contaran con el visto bueno de la Interventoría (parágrafo segundo, cláusula décima octava del Contrato), y en el caso sometido a estudio se comprobó que los recursos se ejecutaron parcialmente, toda vez que así lo hizo saber la Universidad de Antioquia en el concepto de liquidación antes analizado, en el que expresamente reconoció la ejecución de $57’114.26051, sin que resulte plausible obviar esa aseveración, aun cuando la misma institución adujera que no reconocía ejecución financiera alguna al no haberse cumplido con el objeto del contrato52, dado que esa afirmación no se compadece con lo plasmado en los informes bimestrales, ni con el concepto o el contrato de cofinanciación, como quiera que esa prerrogativa no está consignada en ninguno de los apartados de su clausulado.

En definitiva, el reembolso se ceñirá a la diferencia obtenida de la suma acabada de mencionar ($57’114.260), por tratarse de recursos expresamente reconocidos por la Interventoría, y lo entregado como anticipo ($149’999.970) a la Fundación, para un total de $92’885.710, con la debida indexación conforme al IPC a la fecha en que se profiere esta decisión. 3.2.5.

En el orden de ideas que se trae, considera la Sala que desacertó la primera instancia al desestimar las súplicas izadas en la demanda, porque en el particular se encuentran acreditados los postulados de la responsabilidad contractual endilgada, lo que conduce a la revocatoria de la decisión opugnada y, en caso de que los medios defensivos planteados por la demandada no triunfen, se concederán los pedimentos invocados. 3.2.6.

Se alegó la «INEXISTENCIA DE LA CAUSAL ALEGADA DE INCUMPLIMIENTO» y «FUERZA MAYOR», cuyo estudio se acometerá en forma conjunta por hallarse afincadas en supuestos de hecho similares, consistentes en que hubo un retraso de 1 mes y 24 días en la entrega del 51 Cfr. Folio 261, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 52 Folio 262, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. anticipo, sumado a que la propuesta se presentó en diciembre 26 del año 2016 y el contrato se suscribió en 2018, situación que provocó que 114 de los 140 beneficiarios del Proyecto manifestaran que no estaban interesados, lo que en su momento se informó al vocero de INNpulsa, quien tomó dos meses aproximados en aprobar los nuevos usuarios, tardanza que perjudicó la ejecución del Contrato y por tanto, era necesaria su suspensión, máxime si en cuenta se tiene que fue menester modificar el sitio de participación en la feria comercial y rueda de negocios de Valledupar al municipio de El Paso, lo que derivó en atraso de la actividad A05 y afectó otras.

Tras volver sobre los elementos de juicio arrimados al legajo, se evidencia que el alegato de la demandada no encuentra apoyatura para la Sala, porque ante el inexorable paso del tiempo transcurrido entre la fecha en que se hizo la convocatoria, se presentó la propuesta y se celebró el Contrato, dicho argumento conspira en contra de las aspiraciones de la defensa, en consideración a que estaba en cabeza de la Fundación mantener actualizada la base de datos de beneficiarios del Proyecto para el momento de su iniciación, sin que resulte admisible que se pretenda trasladar esa obligación a la Fiduciaria reclamante, por cuanto desde la presentación de la propuesta fue la accionada quien consolidó a los 140 usuarios y Mipymes beneficiarios del Proyecto53, y mucho menos se pueda exculpar cuando pudo constatarse que para la data en que se celebró el contrato -2 de enero de 2018-, la enjuiciada no realizó ninguna advertencia sobre la deserción, desistimiento, cambio de domicilio de los usuarios, u otra contingencia que le impidiera el cabal cumplimiento de la ejecución del acuerdo de voluntades.

Al mutismo anterior debe sumarse que la primera solicitud de cambio de usuarios fue elevada por la Fundación solo hasta el 11 de abril de 2018, es decir transcurridos tres meses desde la fecha de suscripción del Contrato, en franco desmedro de lo establecido en la Convocatoria para las 53 Ver archivo en Excel: Propuesta1 Técnica y Económica – Fundación Visión Caribe, libro “3.2.Usuarios Finales - Mipymes”, carpeta PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”, carpeta “31DocumentosRequeridosAudiencia20230925”. condiciones de ejecución, en la que se especificó que los cambios de usuarios solo podrían hacerse hasta el segundo mes de iniciado el Proyecto54; sin que se observe la falta de diligencia cuidado y seguimiento que se achacó a Fiducoldex, porque según el concepto de liquidación emitido por la Interventoría, el 18 de mayo de 2018 se validaron 84 usuarios, mientras que las restantes peticiones en similares sentidos, a saber las de los días 8 y 18 de mayo, se les brindó respuesta, respectivamente, el 18 de mayo y 5 de junio, con el aval de 4 y 26 usuarios, para un total de 150 usuarios de los que la contratista debía seleccionar los 140.55 Ese recuento pone al descubierto la diligencia y oportunidad de la convocante en atender los requerimientos presentados por la contratista, sin que pueda atribuirse a Fiducoldex reproche alguno por no haber procedido con la suspensión del Contrato, teniendo en cuenta que, mediante la suscripción del otrosí, se otorgaron 2 meses adicionales a los 8 inicialmente estipulados, y conforme con el clausulado del acto jurídico y la Convocatoria, el plazo, en ningún momento, podía superar de 10 meses56, de donde surge que la exigencia de la que se dolió con vehemencia la demandada desbordaba los límites previamente establecidos en la Convocatoria a la que se postuló, en tanto y en cuanto en la cláusula vigésima quinta del convenio de cofinanciación se determinó expresamente que la propuesta del contratista formaba parte integral del Contrato.

Agréguese a lo dicho, que el señor Julián Ricardo Marta Quiroz, director de Interventoría de la Universidad de Antioquia, relató que en la primera visita detectaron que no estaban las víctimas completas, lo que derivó en una primera alerta, y explicó que las modificaciones se hacían a través de la interventora, INNpulsa y el Ministerio, cartera que finalmente era la que aprobaba a los usuarios57.

Según sostuvo el declarante, «desde 54 Folio 38, archivo PD007 adenda, carpeta “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”, “31DocumetosRequeridosAudiencia” 55 Folio 287, archivo 001, carpeta PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 56 Folio 3, archivo PD007 adenda, carpeta “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”, “31DocumetosRequeridosAudiencia”. 57 Archivo 25VideoAudienciaTestimonio.

“PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. Minuto 30:03 en adelante. el primer momento el contratista empezó a enviar las modificaciones de los beneficiarios»58, situación que se dio durante toda la ejecución del Proyecto y solo estuvieron aprobados en el mes de julio, cuando habían transcurrido seis de los ocho meses pactados, lo que, en palabras del testigo, tornaba «casi imposible recuperar todo el tiempo y las actividades» que debían ejecutarse.

Esas omisiones de la contratista, fueron las que resultaron trascendentales a la hora de proceder con la terminación anticipada del Contrato, lo que, se repite a riesgo de hastiar, dio pábulo a la inejecución del objeto contractual, pues ante las dificultades que presentó en el desarrollo del acuerdo, especialmente por los traumatismos derivados del cambio de usuarios finales y las Mipymes, se cuestionó a la vocera del patrimonio autónomo por no atender oportunamente y con prontitud esas solicitudes; empero, en contraste, se encuentra acreditado que las peticiones fueron resueltas de forma tempestiva por Fiducoldex, de donde se extracta que se ciñó a los compromisos echados de menos por la encartada.

Conforme con lo discurrido, los medios exceptivos están llamados a sucumbir. 3.2.7. Sobre el tercer reparo, baste señalar que, aunque el a quo haya incurrido en alguna imprecisión, porque lo requerido en audiencia del 15 de septiembre de 2023 fueron las actividades de la propuesta59, mas no los hallazgos de las visitas técnicas de los días 1 a 3 de octubre de 2018 como indicó en su decisión, esa inexactitud es más digna de una aclaración en los términos del artículo del artículo 285 del C.G. del P. 3.2.8.

Resta por dilucidar las pretensiones enarboladas en contra de la Aseguradora, de las que debe decirse, luego de ser examinado el documento convencional, que entraña un seguro de cumplimiento, 58 Archivo 25VideoAudienciaTestimonio. “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. Minuto 30:40. 59 Archivo 25, ”PrimeraInstancia”, ”01CuadernoPrincipal”.

Minuto 1:26:48 en adelante. amparando el correcto manejo e inversión del anticipo por el 100 % del valor del primer desembolso60, para lo que se otorgó la póliza n.° 47-45- 101001798, expedida por Seguros del Estado S.A., con amparo de, entre otros conceptos, el riesgo de «BUEN MANEJO DEL ANTICIPO» en cuantía de $149’999.970, con vigencia del 30 de octubre de 2017 al 15 de marzo de 2019.

El tomador fue Fundación Visión Caribe, el asegurado y beneficiario fue Fiducoldex, como administrador de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial, el objeto del seguro fue «GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR PARTE DEL AFIANZADO, MEDIANTE CONTRATO DE COFINANCIACIÓN No. PD 054 15».

Esta póliza fue modificada el 31 de julio de 2018, en virtud de la suscripción del otrosí n.° 1 del contrato61. Como se anotó, se probó que el 14 de febrero de 2018 Fiducoldex entregó a la Fundación la suma de $149.999.970 por concepto de anticipo62, y se tiene acreditado que mediante misiva del 17 de junio de 2020 se elevó la reclamación formal ante la Aseguradora con miras a obtener el reconocimiento de los amparos de correcto manejo de inversión y cumplimiento63, compañía que negó el pago según se expresó en la demanda.64 Entonces, la obligación de la aseguradora fue delimitada contractualmente en la póliza, con la que se amparaba el riesgo de «BUEN MANEJO DEL ANTICIPO», por valor de $149’999.970 el monto asegurado.

No obstante, como se precisó por la Colegiatura, en el dosier no está demostrado el incorrecto manejo de la totalidad de los dineros entregados como anticipo, por cuanto fue la misma Interventoría la que reconoció la inversión de esos recursos en la suma de $57’114.260, y ese será el ítem que se atenderá a efectos de establecer el valor a restituir, razón por la que 60 Folio 92, cláusula décima cuarta, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 61 Folios 305 y 306, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 62 Ver folios 105-107, archivo 001, y cfr. Hecho 13 de la demanda (folio 376, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”), y contestación de la Fundación (folio 3, archivo 04 “EscritoContestacionDemanda”, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”). 63 Folios 307-321, archivo 001 “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 64 Cfr. Hecho 39 de la demanda. se declarará la ocurrencia del siniestro ante la comprobación del incumplimiento de las obligaciones dimanadas del Contrato PD054-15 de resorte de Fundación Visión Caribe, y se dispondrá el pago a cargo de la prenombrada entidad aseguradora, junto con su debida indexación desde el 14 de febrero de 2014 (data en la que se efectuó el desembolso) a la fecha de la presente sentencia, monto que asciende a $138’297.762,48, conforme al ejercicio siguiente: 3.2.9.

Súmese que, al tenor de lo convenido por los contratantes, es factible acceder al reconocimiento del emolumento por concepto de cláusula penal, por tratarse de un pacto accesorio fruto de la autonomía privada de los particulares, por medio del que se regula de manera anticipada la cuantía y entidad de los perjuicios originados por la inejecución de la obligación, por su ejecución tardía o se apremia o se garantiza su cumplimiento.

Y en el asunto de la referencia se dispuso: CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA – CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. LA UNIDAD podrá hacer efectiva una cláusula penal pecuniaria por el viente (20%) del valor total del contrato, en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones por parte del CONTRATISTA, y cuya causa no obedezca a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar derivadas del incumplimiento del contrato. En sintonía con lo expresado, se condenará a la Fundación al pago de la cláusula penal del 20 % del valor del contrato, conforme con lo pactado en la cláusula vigésima sexta del negocio jurídico, que asciende al monto de $70’601.091. 4.- Conclusión Epítome de lo narrado, ante la prosperidad de los reparos prenotados, se revocará la decisión del a quo y se declarará el incumplimiento contractual de la demanda, con la orden de desembolsar indexada la suma de $138’297.762,48 por concepto de anticipo, más $70’601.091 por concepto de cláusula penal convenida, y ante la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza n.° 47-45-101001798, expedida por Seguros del Estado S.A., consistente en buen manejo de anticipo, se dispondrá que la aseguradora cubra esas erogaciones.

Por último, ante la prosperidad del recurso y de acuerdo con lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a las demandadas. Por parte de la magistrada ponente se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO: Declarar civil y contractualmente responsable a la demandada Fundación Visión Caribe por los perjuicios padecidos por la demandante Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, con ocasión al incumplimiento del objeto del contrato n°. PD054-15, consistente en el «Fortalecimiento empresarial de cadenas productivas sectoriales de población víctima del desplazamiento forzado de los municipios de Chimichagua, San Martin y El Paso, departamento del Cesar».

TERCERO: Ordenar a Fundación Visión Caribe que, proceda a reembolsar la suma de $138’297.762,48 a favor de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, calculados desde el día siguiente al vencimiento del plazo aquí concedido y hasta que se efectúe su pago.

CUARTO: Condenar a Fundación Visión Caribe a pagar la suma de $70’601.091, por concepto de cláusula penal.

QUINTO: Ordenar a Seguros del Estado S.A. cubrir el monto de las condenas impuestas a la Fundación Caribe, en los términos del convenio de seguro contratado, hasta el monto asegurado, es decir hasta $149’999.970. El sado restante, por valor $58’898.883,48, estará a cargo de Fundación Visión Caribe.

SEXTO: Para el cumplimiento del pago de las condenas impuestas en los ordinales tercero, cuarto y quinto, se concede el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: Condenar en costas de ambas instancias a las demandadas Fundación Visión Caribe y Seguros del Estado S.A., en favor de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex. Liquídense por el juez de primer grado e inclúyanse como agencias en derecho de la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta instancia.

OCTAVO: Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dda90d4b6b93316d40575215709ac85fd9ac0aeffeb9837e2591d27e c973138 Documento generado en 03/03/2025 03:39:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica