R.I. 16484 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 11001310303620190077202 Demandante María Pilar Merchán Vargas Demandado Nelson Perilla Sánchez Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 5 de marzo de 2025, acta n° 8.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante María Pilar Merchán Vargas contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20232 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 i) Se declare que entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez se conformó una sociedad comercial de hecho cuyo objeto social es la compra y venta de bienes inmuebles para la obtención de utilidades, con fecha de inicio 6 de febrero de 2008 y que al momento de radicación del líbelo se mantiene vigente. ii) Se disponga que el citado demandado desconoció su obligación societaria de cancelar “el dinero correspondiente a la ´compra y venta´ de los inmuebles” materia de este litigio, así como su deber de entregar a la accionante el 50% del producto de ese negocio traslaticio. 1 Recibido por reparto el 5 de diciembre de 2023, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “49ActaDeAudienciaSENTENCIA2019-00772 final”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “05SubsanacionDemanda”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Rad. 11001310303620190077202 iii) Se determine la disolución y liquidación de aquella figura sustancial, con la consecuente condena a la pasiva al pago, en favor de la actora, del valor del 50% de la participación y las utilidades a que tiene derecho por la negociación de los siguientes bienes: Inmuebles Avalúo comercial al 2019 Lote y casa construida en la calle 137 n° 148A - 7 de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula 50N – 20175415 $ 343.610.882 m/cte.
Lote ubicado en la calle 21B Sur n° 19A - 5 Este del municipio de Villavicencio (Meta), correspondiente al folio 230-73452 $ 123.454.365 m/cte. iv) Se condene al demandado al pago de las costas respectivas. 2) Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Según se relata en la demanda, desde el año 1998 María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez iniciaron a convivir como pareja en Bogotá D.C.; unión de la que procrearon a su hija Lina Titana Perilla Merchán, quien nació el 21 de mayo de 2002. 2.2. En virtud de ese vínculo, el 6 de febrero de 2008 decidieron conformar una sociedad comercial de hecho, con miras a realizar varios negocios jurídicos basados en la inversión de dinero para la compra de terrenos y la construcción de edificaciones que serían vendidas posteriormente.
Y, con el fruto de tales actos, adquirir nuevas unidades inmobiliarias y aumentar así el capital social. 2.3. De ese modo, en ejecución de dicha finalidad se consiguieron los siguientes predios: Inmuebles Valor de la compra Lote ubicado en la calle 137 n° 148A - 7 de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula 50N – 20175415, cuya venta se protocolizó en la escritura pública nro. 1744 de 13 de mayo de 2008 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá. $ 18.500.000 m/cte. 4 Archivo “05SubsanacionDemanda”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Rad. 11001310303620190077202 Lote ubicado en la calle 21B Sur n° 19A - 5 Este de Villavicencio, correspondiente al folio 230-73452, cuya transferencia se acredita en la escritura pública nro. 7174 de 17 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio. $ 11.000.000 m/cte. 2.4. Tales documentos públicos fueron suscritos por María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez, de ahí que correspondería a cada socio el 50% de su propiedad, equivalente al porcentaje que aportaron para la conformación de ese ente jurídico. 2.5.
Luego, por medio de la escritura pública n° 5928 de 31 de octubre de 2011 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, la demandante María Pilar Merchán Vargas le vendió a su compañero Nelson Perilla Sánchez el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N – 20175415, junto con la construcción allí existente por el monto de $10.000.000 m/cte. 2.6.
Asimismo, mediante el documento público nro. 8226 de 26 de noviembre de 2011 otorgado en la Notaría Segunda de Villavicencio (Meta), transfirió al accionado Nelson Perilla Sánchez el 50% del predio correspondiente al folio de matrícula 230-73452, por la cifra de $3.000.000 m/cte. 2.7. Lo anterior, habría tenido lugar para que el accionado Nelson Perilla Sánchez pudiera negociar más fácilmente esos bienes, e inclusive obtener créditos dinerarios en beneficio del patrimonio social. 2.8.
En todo caso, María Pilar Merchán Vargas aún tiene la posesión de la casa ubicada en Bogotá D.C. y se encarga de cubrir los gastos de mantenimiento. Punto por el que insiste en que se mantiene vigente la sociedad comercial con los aportes que aún materializa, como lo son el pago de impuestos prediales, servicios públicos y el mantenimiento del inmueble localizado en Villavicencio. 2.9.
Además, enunció que, si bien dicha sociedad nunca fue constituida por conducto de escritura pública, los bienes, derechos y obligaciones contraídos se hicieron a nombre del objeto social que aún se encuentra sin liquidar. Inclusive, a pesar de que María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez dejaron de convivir desde el 2014. 2.10.
A lo agregó que, por motivo de que la convocante actuó de buena fe y evitó formular este conflicto, permitió que se venciera el Rad. 11001310303620190077202 término legal que tenía para liquidar dicha sociedad en la modalidad “patrimonial de hecho”, y que condujo a que “este sea el único camino legal” para conseguir ese mismo fin. 3) Actuación procesal: 3.1.
El caso fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirlo en proveído 4 de febrero de 20205, corregido en auto de 17 de febrero siguiente6. 3.2. Dichas decisiones fueron notificadas en debida forma al demandado Nelson Perilla Sánchez, quien a pesar de que allegó escrito de contestación de demanda y excepciones, este fue estimado extemporáneo en providencia de 25 de enero de 2022.7 3.3.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el caso el 29 de noviembre de 2023.8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales, la a quo dispuso (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte activa.
Lo anterior, tras considerar que ninguna de las pruebas incorporadas demostró realmente la consecución de los requisitos de la acción que se planteó, esto es, la affectio societatis, el animus lucrandi concretizado en la constitución de aportes comunes para el desarrollo de un objeto social con carácter independiente de la unión marital de hecho que se habría conformado entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez, así como el lineamiento de igualdad colaborativa mercantil.
De ese modo, explicó que a pesar de que el ordenamiento jurídico no excluye la posibilidad de que en una relación afectiva se perfeccionen los elementos de la sociedad comercial de hecho, en este caso no se probó que los partícipes en desarrollo de dicho vínculo y de forma paralela, “ejecutaron actos demostrativos de su intención de asociarse comercialmente a través de la realización de aportes de industria o de capital, con el objetivo de 5 Archivo “06AutoAdmisorio”, carpeta “PrimeraInstancia”. 6 Archivo “08AutoCorrigeAdmisorio”, carpeta “PrimeraInstancia”. 7 Archivo “30AutoTieneNotificado”, carpeta “PrimeraInstancia”. 8 Archivo “49ActaDeAudienciaSENTENCIA2019-00772 final”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Rad. 11001310303620190077202 conseguir unas ganancias para la consolidación de un patrimonio mercantil, con efectos meramente económicos.” Además, puso de presente que no lograron distinguirse “las circunstancias comunes de la convivencia de pareja y la intención de interdependencia económica que contraen los verdaderos actos societarios encaminados a la creación y sostenimiento de una empresa, diferenciándose cuáles son los bienes que pertenecerían a dicha institución lucrativa mercantil y cuáles a la posible sociedad marital existente entre las partes.” A la par que los negocios de los que versa la demanda y que se documentaron en el proceso, se hicieron en beneficio de la unión marital y no con la finalidad de desarrollar una actividad mercantil entre las partes, como lo habría reconocido en audiencia la aquí convocante.
Aspecto que resultaría uniforme con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia SC2719-20229, que exige al operador judicial establecer si los actos que se estiman como generadores de la affectio societatis y el animus lucrandi son el verdadero ejercicio de un acto comercial o si solo corresponden “a la obvia y palpable manifestación de lazos afectivos de cualquier naturaleza existentes entre los involucrados.” Razones por las que señaló que no están configurados en este asunto los requisitos que establecen los artículos 98 y 498 del Código General del Proceso, para tener por existente la tipología societaria reclamada.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en una “valoración errada de las pruebas recaudadas” bajo los siguientes reparos:10 a) Indicó que la autoridad de primer grado no tuvo en cuenta que, sin perjuicio de que la génesis del vínculo contraído entre las partes fue su relación sentimental, los medios de convicción aportados demuestran la existencia y validez de la sociedad comercial de hecho que se relacionó en la demanda. b) Reprochó que se decidiera no practicar los testimonios de Jorge Arsenio Merchán, María Elvia Sosa Vargas, Neirus Gómez, Alava Paulina Gutiérrez Castro y Jorge Alfredo Díaz López, debido a que 9 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-03-020-2018-00266-01. 10 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. Rad. 11001310303620190077202 para la censora estos eran necesarios para el proceso, en tanto ayudarían a acreditar la concurrencia de los siguientes presupuestos i) la affectio societatis entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez; ii) la persecución de un beneficio común con intención de lucro en atención a lo normado en los artículos 98 y 498 del Código de Comercio, y con ello, iii) la igualdad colaborativa mercantil. c) Resaltó que ante el hecho de que no se recaudaron tales vías suasorias, lo correcto era que la juez de circuito hiciera uso de la prueba indiciaria para tener probados los presupuestos de la sociedad reclamada, particularmente el ánimo de asociación entre las partes. d) Aunado a ello, puso de presente que la sentencia “no dio el alcance pertinente y necesario (…) al artículo 97 del C.G.P.”, habida cuenta que la parte pasiva contestó el líbelo de manera extemporánea, lo que haría presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Aspecto que serviría de prueba para demostrar la presencia de aportes en la sociedad mercantil, y los actos que emprendieron los compañeros permanentes para aumentar su patrimonio social. e) Finalmente, dijo que no se consideró que, además de la valorización natural que devino con el pasar del tiempo sobre los inmuebles adquiridos, ese incremento tuvo lugar también por las participaciones que realizó la demandante durante la vigencia de la sociedad.
Situaciones que estarían demostradas en el proceso, entre otras, con el dictamen pericial allegado, que daría cuenta de las utilidades que podrían obtenerse con tales bienes. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Rad. 11001310303620190077202 Aspectos por los que es viable decidir de fondo el recurso, sin perjuicio de advertir que la Sala se limitará a examinar los reparos que se plantearon ante la a quo11 y que se sustentaron en segunda instancia.12 4.2.
Fundamentos de la sociedad mercantil de hecho 4.2.1. De manera general, memórese que el contrato de sociedad es definido en el artículo 98 del Código de Comercio como aquel en el que “(…) dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” Lo anterior, precedido de “capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo”, según los dictados del canon 101 ibidem.
Seguidamente, en lo que tiene que ver con los entes reconocidos como “de hecho”, estos se originan en la voluntad expresa y concordante de un número plural de agentes, encaminada a conformar una empresa destinada al desarrollo de una actividad mercantil, en la que para su conformación no son observadas las exigencias formales previstas por el legislador.
Vía sustancial que también puede surgir del consentimiento tácito o implícito deducido de su cooperación en una gestión económica común, dirigida a la consecución de ciertos beneficios para quienes las integran. De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico privado en el canon 498 ejusdem describa que “la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública”, y su existencia “(…) podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.” 4.2.2.
En ese sentido, es claro que esa tipología contractual se origina en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación económica, quienes efectúan aportes con el fin de obtener utilidades mancomunadas, sin formalidad alguna, y de las que es posible deducir la anuencia implícita de quienes desean contratar. Es por ello que, de conformidad con lo reglado en el artículo 499 ob. cit., su conformación no constituye “una persona jurídica”, y, por consiguiente, “los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”; determinándose sobre ellos 11 Archivo “51RecursoApelacion”, carpeta “PrimeraInstancia”. 12 Archivo “07Sustentacion”, carpeta “CuadernoTribunal”.
Rad. 11001310303620190077202 responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones celebradas como lo prevé en el precepto 501 ut supra. Así, al concretizar sus requisitos fundantes, desde antaño13 la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia describió que estos son: “(…)1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección y en el control de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”.
Pronunciamiento que es concordante con lo expresado por el Alto Tribunal de cierre civil, entre otras, en la sentencia SC3463-202214, que clasifica como presupuestos especiales de existencia de las sociedades de hecho los que a continuación se enuncian: i) La affectio societatis, consistente en que se trate de pluralidad de personas con ánimo, intención asociativa o consentimiento para asociarse con un fin específico. ii) El animus lucrandi, referente a la búsqueda de un beneficio lucrativo por las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas.
Ligado a la demostración de aportes comunes para desarrollar un objeto. iii) La igualdad colaborativa mercantil entre los socios, que deseche o descarte la existencia de un contrato de trabajo o relaciones de subordinación, o disímiles entre los socios. Al igual, ha dicho la Colegiatura Civil en comento, entre otras, en sentencia de 24 de febrero de 201115, que no resultan configurativos de aquella institución, por si solos, los simples estados de indivisión o comunidad, ni la tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes 13 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, nº. 2256 a 2259, págs. 70 y ss. 14 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación nº 20001-31-03-003-2015-00292-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: C-25899-3103-002-2002-00084-01. MP. William Namén Vargas Rad. 11001310303620190077202 comunes, así como tampoco la existencia previa de una unión marital de hecho.16 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Revisado el sub examine, de entrada, advierte la Sala la necesidad de confirmar la sentencia de primer grado, ante la inviabilidad de los reparos promovidos por el extremo activo, como se expondrá en el desarrollo de la presente providencia. Lo anterior, en razón a que la confrontación de esa decisión de fondo con las pruebas recaudadas permite entrever que no se acreditó la existencia de un propósito convergente entre las partes encaminado a configurar un tipo societario de naturaleza comercial; no se probó la materialización de aportes destinados al futuro reparto de utilidades o pérdidas, y, con ello, ninguno de sus requisitos fundantes.
Entendido por el que, a partir de la valoración de esos medios de convicción y la aplicación de las normas que regulan la materia, es dable resolver en conjunto los reproches formulados dado que se sirven de similares supuestos fácticos y jurídicos. 4.3.2. De conformidad con tales premisas, debe recordarse que en cualquier tipología jurídica asociativa sea que se forme de manera fáctica o bajo aspectos solemnes, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades expreso o tácito que reúna los requisitos generales que exige el artículo 1502 del Código Civil, como lo son el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa lícita, así como los previstos en el artículo 98 del Estatuto Mercantil.
Adicionalmente, es del caso precisar que, para la estructuración específica de la sociedad mercantil de hecho, no basta la acreditación del elemento volitivo, en tanto es menester que a este se arraiguen los demás lineamientos antes relatados, para destacar su independencia frente a las distintas relaciones que puedan existir entre quienes integran el contradictorio.
Más aún cuando median vínculos de carácter afectivo y familiar como ocurre en el presente caso. Escenario en el que, con la demostración de sus elementos característicos, se debe establecer suasoriamente su independencia frente a los diversos vínculos persistentes. 16 Ibidem. Rad. 11001310303620190077202 De manera que, para su consecución la parte interesada debe seguir la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso con miras a acreditar la concurrencia de los requisitos en cuestión, so pena, en caso contrario, de soportar las consecuencias de la inacción. 4.3.3.
Conforme a ello, en el sub lite se observa que en búsqueda de ese cometido la demandante fundamentó sus pretensiones únicamente en los siguientes medios suasorios que se decretaron y practicaron, en concreto, i) el interrogatorio de parte evacuado a María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez; ii) copia de los contratos de promesa de venta suscritos por el demandado para la posterior adquisición de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 230-73452 y 50N – 20175415; iii) de las escrituras públicas de venta nro. 1744 de 13 de mayo de 2008 y 5928 de 31 de octubre de 2011 en las que se transfirió a Nelson Perilla Sánchez el derecho de propiedad sobre el último de tales bienes; iv) de los certificados de tradición y libertad de esos predios; y v) de la declaración extrajudicial de 15 de febrero de 2007.
Asimismo, vi) copia del registro civil de nacimiento de Lina Titana Perilla Merchán; vii) del pagaré nro. 397233 en favor de Compensar por valor de capital de $3.000.000 m/cte., viii) del contrato de arrendamiento de fecha AA-85156 de 17 de octubre 2011; ix) de las actuaciones judiciales y administrativas; x) de los recibos de servicios públicos, impuestos prediales, facturas de compra de materiales y mano de obra; y xi) las certificaciones catastrales.
Vías cuya valoración en asocio con las demás pruebas recaudadas, conducen a la misma conclusión adoptada por la a quo, consistente en que ninguno de los requisitos propios del tipo mercantil reclamado verdaderamente se estructuró en este caso, como pasará a verse a continuación a partir de la resolución en conjunto de los reparos que fueron formulados. 4.3.4.
En efecto, frente a los aspectos en los que descansan los reproches contenidos en los literales a), b), c), d), y e) de la alzada, debe recordarse que las sociedades de lucro legalmente constituidas, así como las de hecho, requieren la ejecución de una serie de actos encaminados a un fin común. Modo comercial sobre el que, aunque no se exigen las solemnidades que la ley mercantil impone, indudablemente deben aflorar del comportamiento de sus socios los elementos constitutivos, Rad. 11001310303620190077202 particularmente la intención de asociarse para la realización mancomunada de una labor lucrativa.
Es por lo anterior que, frente a los elementos regulados en los artículos 498 a 506 del Código de Comercio, el Alto Tribunal Civil ha advertido que su naturaleza jurídica se concibe como la ejecución de un comportamiento contractual que nace “de una conducta socialmente típica generatriz de relaciones obligatorias (…) que concierne a la manera como el negocio jurídico se expresa, surge, dimana o exterioriza en el campo jurídico (…).”17 Aspecto sigue lo trazado en el canon 498 ibidem, de manera tal que es claro que su existencia se deriva de la libertad en su forma de perfeccionamiento, que por regla general es consensual conforme lo contempla el canon 824 ibidem, amén que su “( ) celebración [se da] por una forma diferente a la del instrumento público, reconociéndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaración, manifestación, conducta, comportamiento, ejecución práctica de las prestaciones y toda expresión idónea de los elementos esenciales contenidos en su estructura (…).”18 A la par que es cierto que se presentan escenarios en los que ese arquetipo convencional puede ser concomitante con la existencia de una relación afectiva de los socios, tal como lo consideró el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2719 de 202219 al señalar: “Siendo ello así, no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad comercial de hecho (…) que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida ( )” De manera que es posible que la relación de pareja coexista paralelamente con el desarrollo mancomunado de actos productivos y con propósitos meramente económicos, a fin de obtener un beneficio patrimonial, máxime que no son excluyentes debido a que como lo enfatizó anteriormente la Corporación de cierre civil en providencia de 29 de septiembre de 200620 "nada impide que una sociedad patrimonial de hecho (…) pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 30 de junio de 2010, M.P.: William Namén Vargas, Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01. 18 Ibidem. 19 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-03-020-2018-00266-01. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 29 de septiembre de 2006. Exp. 1100131030111999- 01683-01, en la que se reitera lo resuelto en decisiones de igual Corporación de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958.
Rad. 11001310303620190077202 vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales.” Solo que en este tipo de eventos deben distinguirse de manera precisa y concreta los elementos constitutivos de la relación negocial, y diferenciar cuáles son los bienes que pertenecerían a la institución lucrativa. 4.3.5.
Bajo tales pormenores, al descender al examen del primero de los requisitos sustanciales, esto es, el de la affectio societatis, se observa que del examen pormenorizado de las pruebas evacuadas dicho elemento no se encuentra configurado en este caso. En efecto, no cabe duda de que María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez conformaron una unión marital entre los años 1998 y 2014, tal como lo asintieron dichos sujetos en las respuestas brindadas en su interrogatorio de parte; aspecto sobre el que la demandante expresó en audiencia lo siguiente: “Tuvimos una relación de pareja con Nelson, vivimos en unión libre por aproximadamente 16 años desde 1998, en la que procreamos a nuestra hija (…) y en el 2014 terminamos esa relación.”21 A la par que el accionado, sobre el mismo punto dijo: “Entre los años 1998 y 2000 empezamos a tener con María Pilar una relación, iniciamos una relación sentimental, y convivimos por más de 14 años en varias partes de Bogotá. (…) Ya luego dejamos de convivir por diferencias que tuvimos.”22 De ahí que es claro que entre quienes integran el contradictorio se desarrolló una vida de pareja que, como bien es sabido, se caracteriza por detentar i) una voluntad responsable de establecerla y ii) la comunidad de convivencia permanente, bajo los alcances de los artículos 1° y ss. de la Ley 54 de 1990.
Relación sobre la que, en su desarrollo, más allá de los aspectos que le son intrínsecos como la constitución de familia23, se ejercieron actos materiales como lo fue la adquisición de los (2) inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N – 20175415 y 230-73452, respecto de los que, se adujo, conformaron la sociedad comercial de hecho con el siguiente objeto descrito en el supuesto fáctico cuarto de la demanda: 21 Minutos 17:12 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023. 22 Minutos 49:06 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023. 23 Folio 66 del archivo “01PoderAnexos”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Rad. 11001310303620190077202 “( ) invertir en compra de terrenos para construirlos, luego usufructuarlos y venderlos por un precio mucho más alto al valor que cancelaron inicialmente ( ) y después ( ) adquirir otros inmuebles y así sucesivamente.”24 Actos que, al ser examinados, permiten evidenciar que estos fueron precedidos la celebración de dos (2) promesas de venta, una de 6 de febrero de 2008 y la otra de 27 de junio de 2009, respectivamente, en las que en tales casos figuró como su promitente comprador exclusivamente el demandado Nelson Perilla Sánchez.
A la par que se constituyó luego venta en favor ambos contendientes, esto es, de María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez, protocolizada así: i) frente al bien 50N – 20175415 en la escritura pública nro. 1744 de 13 de mayo de 2008 otorgada en la Notarías 48 del Círculo de Bogotá; y ii) sobre el inmueble 230-73452 en el documento 7174 de 17 de diciembre de 2009 emanado de la Notaría Segunda de Villavicencio (Meta).
Formas jurídicas en las que, sin perjuicio de que se indicó que al momento de su adquisición entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez persistía una unión marital de hecho vigente, valga acotar desde ya, no se hizo mención alguna en tales instrumentos protocolarios relativa a que la transferencia tenía lugar para integrar un patrimonio social distinto del que surge del citado vínculo familiar.
Tópico sobre el que, inclusive, al indagarse a la demandante sobre los móviles por los que se adquirió el inmueble ubicado en la calle 137 # 148A – 7 de Bogotá D.C., de forma contraria a lo indicado en los hechos y en las pretensiones ella indicó lo siguiente: “Nosotros vivíamos en la casa de mis papás la mayoría del tiempo. Luego nos fuimos como dos años para la casa de Nelson, él tenía una casa en el sur, convivimos allí dos años y regresamos después nuevamente a la casa de mis padres.25 Luego, decidimos comprar un lote para construir nuestra casa familiar, lo compramos los dos, pues como toda pareja teníamos que adquirir bienes y pues tuvimos la oportunidad de poder comprar el lote en Bogotá, porque en ese tiempo era un lote.”26 Igualmente, al preguntársele acerca de la compra del predio localizado en el municipio de Villavicencio expresó: 24 Archivo “05SubsanacionDemanda”, carpeta “PrimeraInstancia”. 25 Minutos 18:50 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023. 26 Minutos 22:05 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023.
Rad. 11001310303620190077202 “Ese lote se adquirió porque mi familia tiene una vivienda en Villavicencio (…) no salió tan caro y más que todo fue por eso, queríamos tener algo cerquita a ellos para descansar y para nosotros con Nelson y la niña.”27 Temática sobre la que, por demás, al interrogársele de forma insistente “¿cuál era el propósito de comprar esos inmuebles?”, María Pilar Merchán Vargas respondió: “Tener una vida mejor para nos nuestros hijos y obviamente para nosotros como familia.”28 Dichos que coinciden con lo señalado por el demandado Nelson Perilla Sánchez en sus respuestas al interrogatorio de parte, quien al preguntársele “¿cuál fue la causa por la que ustedes compraron el inmueble en Bogotá?”, aseveró: “para hacer una casa para la familia”.29 Y, respecto al otro predio al contestar indicó: “también, para tener un sitio de descanso para la familia, ya aparte del de la ciudad de Bogotá.”30 Elementos que con plena claridad permiten dilucidar que la intención tanto de la convocante como la de quien ostentó la condición de compañero permanente en ese entonces, fue la de realizar un proyecto de vida común con la conformación de un haber propio en lo que sería la sociedad patrimonial que jurídicamente surge de esa unión, y no necesariamente para constituir un vínculo de naturaleza comercial entre las partes como en la demanda se aludió. Punto por el que resulta evidente, entonces, la inexistencia de un ánimo entre las partes de constituir una sociedad comercial de hecho, toda vez que el deseo que les asistió fue distinto, al concretarse solamente en la sociedad patrimonial de hecho tal como se extrae, incluso, de la confesión por apoderado efectuada en el supuesto fáctico vigésimo segundo del líbelo en el que se reconoció que lo que realmente habrían conformado los involucrados fue ese tipo de ente jurídico, y no una sociedad mercantil.
Amén que la formulación de la presente acción obedeció a que, por el paso del tiempo, no era dable solicitar su declaratoria de existencia, disolución y liquidación por la posible ocurrencia de prescripción. Decir factual en el que expresamente se dijo lo siguiente: 27 Minutos 22:37 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023. 28 Minutos 23:35 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023. 29 Minutos 50:54 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023. 30 Minutos 51:05 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023.
Rad. 11001310303620190077202 “(…) mi representada al seguir actuando de buena fe y para evitar un nuevo conflicto, no se percató de que dejó vencer el término legal que tenía para liquidar la sociedad patrimonial de hecho, quedándole ahora como última instancia presentar el presente proceso.” Aseveraciones que, frente a lo indicado en los literales a) y b) de los reparos, no permite tener por existente la denominada affectio societatis que, como lo expresó el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2719- 202231, se deduce inexorablemente en casos como el que nos ocupa “de actos en desarrollo de los cuales la pareja lleva adelante un proyecto productivo, en forma paritaria y conjunta.” De hecho, es importante señalar que la dificultad de la que se duele la demandante de declarar o no la existencia de una unión marital, no supone per se que pueda acudirse directamente a la declaratoria pretendida en este asunto, en la medida en que el extremo interesado debía demostrar la presencia coetánea de esa relación comercial en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Tema sobre el que el Alto Tribunal Civil en la providencia de 25 de marzo de 200932 de forma enfática señaló lo siguiente: “En todo caso, parece oportuno acotar que en punto de establecer la affectio societatis incumbe al juzgador sopesar las pruebas con el rigor y la exigencia que la sana crítica reclama, pues es tangible que sentimientos de solidaridad, cooperación o ayuda recíproca derivados de vínculos sentimentales de cualquier índole pueden confundirse con verdaderos actos de asociación con fines de explotación económica.
En otros términos, es posible que relaciones afectivas, derivadas de la amistad, el parentesco, el enamoramiento, entre muchas otras, den lugar a actos de colaboración, apoyo o asistencia mutua que no pueden entenderse rectamente como actos de asociación con fines patrimoniales. Por consiguiente, deberá el juzgador establecer cuándo ciertos actos de cooperación corresponden al cabal ejercicio de un acto societario o, por el contrario, son la obvia y palpable manifestación de lazos afectivos de cualquier naturaleza existentes entre los involucrados.” Elementos por los que, de contera, se insiste, no se avizora configurado el presupuesto sustancial antes acotado. 4.3.6.
Ahora bien, en lo que respecta al animus lucrandi concretizado en la búsqueda de un beneficio lucrativo por las partes con voluntad de distribución futura de utilidades y pérdidas, a partir del estudio de los 31 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-03-020-2018-00266-01. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 25 de marzo de 2009, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. 11001-31-03-001- 2002-00079-01. Rad. 11001310303620190077202 medios suasorios aportados, al unísono con lo que ya se expresó, resulta palmario que en este asunto no se observa acreditada la referida finalidad. En efecto, a pesar de que se allegó copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana AA-85156 de 17 de octubre 2011, en el que el demandado Nelson Perilla Sánchez entregó a Juan Carlos Cárdenas Montaña la tenencia de la bodega que se localiza en el primer piso de la casa construida en el predio que se adquirió en la ciudad de Bogotá D.C., la conformación de tal acto, por sí solo, es insuficiente para probar la existencia de actos que conduzcan a tener por existente la sociedad comercial.
Inclusive, porque según el artículo 20 del Código de Comercio, el arrendamiento de bienes inmuebles per se no se considera legalmente una actividad mercantil, menos si ese acto no tiene la recurrencia requerida para ese fin. Por eso no puede entenderse que, de forma concomitante a la unión marital, entre los compañeros permanentes se desarrolló una actividad económica paralela a la conformación de la sociedad patrimonial, puesto que en el aludido acuerdo de voluntades de tenencia ninguna mención se hizo acerca de que la disposición de ese acto se hacía en beneficio de un negocio mercantil.
Es más, ni siquiera se advirtió la forma en que aquellas personas habrían de distribuir los montos obtenidos por esa renta, a efectos de establecer si existieron o no utilidades o pérdidas de cara al vínculo comercial que la convocante reclamó. Situación por la que, a lo sumo, se refleja que el producto derivado del arrendamiento en comento corresponde a los beneficios propios del carácter de propietario que ostenta Nelson Perilla Sánchez sobre aquel bien, quien, incluso, apenas catorce (14) días después de la celebración de ese contrato, se convirtió en el titular absoluto del derecho de dominio tanto de ese predio, como del que se ubica en el municipio de Villavicencio.
De hecho, no puede pasar por inadvertido que, bajo el entendido de que lo que existió entre las partes fue una sociedad patrimonial y no una comercial de hecho, según los dictados del canon 3° de la Ley 54 de 1990 las rentas de los bienes que hacen parte del primero corresponden a haberes que la conforman. Rad. 11001310303620190077202 Norma que, sobre ese aspecto, de forma concreta estipula lo siguiente: “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
(Negrilla de la Sala) Entendiéndose que aquella prueba documental, así como los recibos de servicios públicos e impuestos prediales, las facturas de compra de materiales, de mano de obra, y las certificaciones catastrales que se allegaron al plenario, en vez de determinar la existencia de un animus lucrandi, lo que reflejan es la posible constitución de haberes propios de la unión marital.
Escenario que nada tiene que ver con el aludido ente jurídico, de ahí que tales vías de convicción podían ser insumo solo para aquel evento en el que se formulara en sede de familia la acción declarativa de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, y se determinara allí su disolución y posterior liquidación para la futura repartición de bienes.
Tópico por el que, en contravía con lo indicado en los reparos a) y b) de la apelación, no se evidencia comprobado el requisito del animus lucrandi. Inclusive, porque no se probó que bajo los alcances de los numerales 1 y 5 del canon 20 del Código de Comercio, se hubiera adquirido por los compañeros permanentes un bien distinto como se predicó en el objeto descrito en la demanda, tal como lo reconoció la accionante María Pilar Merchán Vargas en la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2023, quien ante la pregunta “¿aparte de la compra de esos dos inmuebles, compraron ustedes algunos otros con el mismo propósito que usted me menciona de economía familiar?”, respondió: “no, la verdad no, no señora.”33 4.3.7.
Bajo la misma línea, en lo que tiene que ver con el lineamiento relativo a la entrega de aportes, en consonancia con lo ya expresado, el estudio de los medios de convicción permite denotar que en el sub lite no se probó la materialización de ese tipo de acto y menos que entre las partes haya existido la búsqueda común de un beneficio pecuniario en la constitución de empresa, con voluntad de efectuar una distribución futura de esos conceptos. 33 Minutos 32:44 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023.
Rad. 11001310303620190077202 Tema sobre el que si bien la convocante adujo que tales aportes corresponderían a los dineros que tuvo que suministrar para la adquisición de los inmuebles, llama la atención de la Sala que cuando ella se refirió a la forma como consiguieron esos predios, aseveró que: “(…) para el pago del precio nosotros sacamos de nuestro salario, y los ahorros”34 y agregó “para el lote de Villavicencio mi papá prácticamente nos ayudó con el negocio, él fue el que intermedió por nosotros igual para el valor, mi papá fue el que estuvo ahí pendiente, nos prestó dinero, y se compró en beneficio de la economía familiar.”35 Decir por el que no se cumplen las exigencias del canon 98 del Código de Comercio, según el cual el contrato de sociedad surge en la medida en que se constituyan “(…) aporte[s] en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” (Negrilla de la Sala) Postura que, desde luego, diluye la certeza que se requiere sobre los requisitos propios del ente jurídico prenotado, en tanto es claro que la demandante, a la postre, no constituyó aporte alguno precisamente porque no asumió la calidad de socia sino de compañera marital del demandado.
Y, si lo que quería era establecer que su gestión en el hogar, así como el pago de impuestos, de servicios públicos y las mejoras que se realizaron en los inmuebles constituían un aporte para ese ente, desde luego debía acreditar tal circunstancia a través de un medio de prueba que transcendiera el vínculo marital, y condujera a establecer que, a la par de ser compañera, fungía como asociada comercial.
Punto por el que es del caso señalar que, el hecho de que la convocante actualmente resida en el inmueble de Bogotá D.C. y sea la persona que lo cuide, no hace que su condición mute, porque el acto de administración o encargo de bienes o actividades per se no es configurativo de aquella calidad.36 Circunstancia que tampoco se entroniza con el crédito al que hace alusión el pagaré nro. 39723337 suscrito por María Pilar Merchán Vargas en favor de Compensar por valor de capital de $3.000.000 m/cte., por cuanto, sin perjuicio de que esa obligación se hubiese contraído en vigencia de la unión marital específicamente el 14 de abril de 2008, no se 34 Minutos 23:35 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023. 35 Minutos 22:37 y ss. de la audiencia concentrada de 29 de noviembre de 2023. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2719-2022. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 37 Folio 68 del archivo “01PoderAnexos”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad. 11001310303620190077202 probó que aquel importe tuviera como destino la conformación de una sociedad comercial. De ahí que, se itera, ninguno de los medios de convicción recaudados da cuenta de la real existencia de contribuciones por ninguna de las partes.
Al igual que tampoco se arrimó prueba alguna que diera cuenta de que entre ellos, se insiste, mediara un reparto de utilidades o pérdidas de algún tipo. Tema que tampoco se desprende de las actuaciones administrativas adelantadas ante la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá38, debido a que su contenido más allá de acreditar la unión marital que existió entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez y los acuerdos celebrados entre ellos en su trato como pareja, así como frente a su hija en común, lejos están de asentar su intención de asociarse comercialmente, y de tener un fin lucrativo con los inmuebles en comento distinto al que contempla el artículo 3° de la Ley 54 de 1990.
Entendido por el que es claro que los medios de convicción recaudados apuntan es a determinar la presencia de la actividad común de vida, personal y afectiva que tuvieron, y que se extendió al manejo, conservación y administración de los bienes que en el curso de la relación se adquirieron. Y, aunque frente a la casa construida en el lote de Bogotá D.C. se pudo evidenciar que fue objeto remodelación, no se advirtió que realmente existiera una idea de negocio ulterior; máxime que, como lo reconoció la convocante en su interrogatorio de parte “ninguno de esos predios fue vendido con posterioridad.”39 Senda por la que no se abre paso el requisito de igualdad colaborativa mercantil, porque, además, ni siquiera obra prueba de la calidad comercial de los actos de adquisición de los predios tantas veces mencionados. 4.3.8.
En suma, es claro que del material probatorio no aparece que por razón de las relaciones afectivas que existieron entre los contendientes, naciera la intención conjunta de crear una sociedad productiva. A la par que es imprecisa la mutación que se buscó erigir a través de la presente acción declarativa, al pretenderse mudar dicho comportamiento personal por el propio de ente mercantil. 38 Folios 71 al 75 del archivo “01PoderAnexos”, carpeta “PrimeraInstancia”. 39 Minutos 0:57 al 39:13 de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2023.
Rad. 11001310303620190077202 Cuestión que no se supera tampoco con las tres (3) preguntas que fueron establecidas como confesas por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá al interior del trámite de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte adelantado sobre el aquí demandado y que se anexó como medio trasladado en este caso, sobre las que, ante la incomparecencia injustificada de dicha persona a la fecha señalada, se determinaron como ciertos únicamente los siguientes elementos fácticos: i) que Nelson Perilla Sánchez, para la fecha de la diligencia (12 de junio de 2018), “no reside en el inmueble ubicado en calle 137 # 148A – 7 de Bogotá”; ii) que dicha persona “no ha cancelado los impuestos prediales de los últimos tres (3) años del predio localizado en la calle 21B Sur # 19A – 05 Este de Villavicencio”; y iii) que “no se encuentra al día en el pago del impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 137 # 148A – 7 de Bogotá.” Dichos que nada aportan para el presente caso y por los que es factible determinar, con fundamento en lo ya expresado, que no están dadas las condiciones necesarias para declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho reclamada, puesto que la ejecución de actividades mercantiles difiere, en gran medida, de los actos domésticos, producto de los comportamientos de apoyo y convivencia. Motivos por los que resulta claro que no le asiste razón a la recurrente en sus reparos, toda vez que, al aplicar las normas antes aludidas, y valorar las pruebas recaudadas, fácilmente se advierte que, con independencia de que pueda nacer de la ausencia de formalidades y solemnidades, los requisitos atinentes a la affectio societatis, la entrega de aportes y el futuro reparto de utilidades y pérdidas, así como el lineamiento de igualdad colaborativa mercantil, no fueron demostrados.
Tanto así que, en contraposición a lo descrito en el objeto de agravio c) de la alzada, de los elementos antes descritos no logra extraerse indicio alguno con virtualidad de establecer la configuración de dichos elementos. Más aún que, de la confrontación del relato de la demanda con el interrogatorio evacuado por la convocante, se descarta la presencia de cualquier hecho indicante que permita derivar en su estructuración. Tipo de prueba que, valga recordar, tiene características especiales como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3140-201940 en los siguientes términos: 40 Archivo “39AutoFijaFechaAudiencia”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Rad. 11001310303620190077202 “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional.
(…).” De ahí que ese medio de convicción no puede valerse de conjeturas o apreciaciones subjetivas de ninguna de las partes, en tanto requiere de la acreditación previa de un hecho indicador y la inferencia extraída con base en otras pruebas. Aspecto este último que, al no reflejarse en el proceso, impide tomar como sustento aquel medio de convicción. 4.3.9.
A su vez, en lo respecta al reparo d) de la apelación, debe destacarse que con independencia de que la pasiva hubiera contestado la demanda de manera extemporánea y que esto conlleve a dar aplicabilidad a la sanción procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, tal circunstancia no suple los evidentes vacíos probatorios de los que adolecen las pretensiones demandatorias.
Inclusive, porque bajo la posibilidad que surge, por su estructura, de presumir como ciertos los supuestos fácticos primero al tercero, quinto al décimo séptimo, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo noveno, relativos a i) la relación sentimental y el tiempo de convivencia de los contendientes en unión marital; ii) los actos negociales celebrados para la adquisición de los predios identificados con los folios de matrícula 50N – 20175415 y 230-73452; y iii) la transferencia efectuada por la demandante del 50% del que era titular en esos bienes en favor del aquí demandado, tales elementos apenas logran soportar la posibilidad de la unión marital que se predica sobre las partes, y el facto de que en beneficio de la posible sociedad patrimonial de hecho que habría surgido se adquirieron dos (2) inmuebles, que a la fecha reposan en cabeza netamente del extremo convocado.
A la par que los restantes aspectos factuales relativos a la conformación de la sociedad comercial, al no estar soportados verdaderamente en medio de demostración alguno, no pueden predicarse como ciertos. Habida cuenta que, inclusive, como quedó explicado antes, Rad. 11001310303620190077202 la demandante con sus respuestas al interrogatorio de parte desvirtuó por completo lo descrito en el líbelo sobre la sociedad comercial.
De ahí que, inclusive, aun en gracia de debate, la pretensa confesión quedó infirmada por razón de las demás pruebas que fueron materia de evaluación, como lo es el interrogatorio que rindió la convocante en la audiencia concentrada, en virtud de lo reglado en el canon 197 del Código General del Proceso. Cuestión que, desde todo punto de vista, impide tener probado el reparo d) del recurso materia de análisis. 4.3.10.
Igual ocurre con el reparo e) de la alzada, en el entendido que que si bien la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el dictamen pericial41 que fue aportado con la demanda, tal circunstancia obedeció a que la perito que lo elaboró Mónica Lombo Espinosa no asistió a la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2023, en desmedro de lo ordenado en auto de decreto de pruebas de fecha 10 de octubre de 2023.42 Incomparecencia que, valga denotar, no se justificó de ningún modo, y la parte interesada tampoco insistió en que se le posibilitara acudir en una fecha posterior, en desmedro de sus intereses probatorios en el proceso.
Circunstancia que conllevó a aplicar la sanción procesal reglada en el inciso 1° del artículo 228 del Código General del Proceso que señala: “Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” Lineamiento por el que luce plenamente acertada la postura que adoptó la a quo al no utilizar para su decisión dicha experticia. 4.3.11.
Del mismo modo, se observa que no tiene asidero el reparo b), toda vez que su contenido además de que censura una decisión distinta a la sentencia, esto es, aquella que se erigió en la precitada vista pública para descartar el recaudo de los testimonios inicialmente decretados sobre Jorge Arsenio Merchán, María Elvia Sosa Vargas, Neirus Gómez, Alava Paulina Gutiérrez Castro y Jorge Alfredo Díaz López, desde todo punto de vista es correcta y no tiene lugar a desmeritar la providencia apelada.
Además de ser un tema procesal que debió agotarse en la respectiva etapa. 41 Folios 266 al 298 del archivo “01PoderAnexos”, carpeta “PrimeraInstancia”. 42 Archivo “39AutoFijaFechaAudiencia”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad. 11001310303620190077202 Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 217 ibidem “[l]a parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo” y, en caso de que este no asista de manera injustificada, según lo establece el inciso 1° del precepto 218 ejusdem el juez está facultado para “prescindir” del mismo.
Lineamientos por los que se entiende que nada obligaba a la juez de circuito a intentar la recepción de tales declaraciones para su posterior evaluación, y, por lo mismo, se hace más notable la inobservancia de la parte activa a sus deberes de probar los hechos que fundamentaron sus pretensiones, y soportar la presunción de certeza que buscó predicar en sus reparos sobre los aludidos supuestos fácticos.
Puntos por los que se evidencia la inviabilidad de los motivos de reproche que sirvieron de base, en tanto realmente no existió una indebida valoración probatoria por parte la autoridad de conocimiento, y ningún yerro se evidenció en la decisión que allí se adoptó. 4.3.12. Finalmente, de cara a lo expresado en el supuesto vigésimo segundo de la demanda, es del caso señalar que el hecho de que la parte activa considerara que, por el paso del tiempo, jurídicamente no le era factible demandar el reconocimiento de la sociedad patrimonial que surge naturalmente por la unión marital que mantuvo entre los años 1998 y 2014 con el convocado, lo anterior de ninguna manera la facultaba para hacer uso de la presente acción para obtener la misma finalidad.
Inclusive, porque el tipo mercantil cuya declaratoria se pretendió en este caso es distinto del que surge de la comunidad de vida entre compañeros permanentes, en tanto se sirve de presupuestos que desde todo punto de vista no resultan coetáneos. De ahí que no sea posible, como lo intentó la convocante, mutar la naturaleza del vínculo que se conformó entre las partes, tan solo porque no hizo uso oportunamente del proceso correcto en su caso. 4.4.
Conclusión En ese sentido, decanta así esta colegiatura con fundamento en las consideraciones consignadas, que la parte actora no satisfizo la carga de probar los elementos constitutivos de la sociedad alegada, y, por ende, debe confirmarse la sentencia de primer grado. Circunstancia que conduce a condenar en costas al extremo apelante, en virtud de lo contemplado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso.
Rad. 11001310303620190077202 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 29 de noviembre de 202343 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante recurrente María Pilar Merchán Vargas en favor de demandado Nelson Perilla Sánchez, de conformidad con lo normado en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310303620190077202) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310303620190077202) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310303620190077202) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 43 Archivo “49ActaDeAudienciaSENTENCIA2019-00772 final”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Rad. 11001310303620190077202 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c137372a5f7f25c54bfa23056d79f82faa62da7aeaeb27326eb9c05107c7e5fc Documento generado en 14/03/2025 02:14:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica