R.I. 16583 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 110013103035 2023 00001 01 Demandante Beatriz Eugenia Puentes Díaz Demandada Área 8 S.A.S. en Liquidación Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 12 de febrero de 2025, acta nro. 5.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 20242 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 Beatriz Eugenia Puentes Díaz promovió demanda contra la sociedad Área 8 S.A.S. en Liquidación, con el fin de que se disponga: 1.1. De manera principal, declarar finalizada por pago la obligación hipotecaria que consta en la escritura pública nro. 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, suscrita en favor de la persona jurídica Área 8 S.A.S. en Liquidación, por valor de $435.000.000 m/cte. 1 Recibido por reparto el 13 de junio de 2024, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “027ActaAudienciaConcentrada”, carpeta “C01Principal”. 3 Folios 79 al 84 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 1.2.
Subsidiariamente, disponer extinta por prescripción la acreencia comentada, en razón al tiempo que transcurrió a partir del vencimiento del plazo total convenido para su cancelación. 1.3. Como consecuencia de ambas pretensiones, se cancele el gravamen real constituido sobre los siguientes inmuebles: El identificado con el folio de matrícula 50N-20616445 de acuerdo con lo que se indicó en su anotación n° 006. El predio correspondiente al folio de matrícula 50N-20616267 de cara a lo señalado en su anotación n° 005. 1.4.
Se oficie en tal sentido i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y ii) a la Notaria 27 del Círculo de esta ciudad, para lo de su competencia. 1.5. Se imponga la condena en costas respectiva. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Enunció que la persona jurídica Enfeter S.A. fue propietaria de los inmuebles 50N-20616445 y 50N-20616267 antes descritos, en virtud de compra realizada a la sociedad Área 8 S.A.S. en Liquidación, que se protocolizó en la escritura pública nro. 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. 2.2. A través de dicho acto jurídico se constituyó gravamen hipotecario en favor de Área 8 S.A.S. en Liquidación, destinado a garantizar el reembolso de la suma de $435.000.000 m/cte.; cifra cuya cancelación se pactó en 36 instalamentos mensuales, generados a partir del 13 de agosto de 2012. 2.3.
Con posterioridad, la demandante Beatriz Eugenia Puentes Díaz adquirió la cuota parte del 58% de los referidos bienes, por medio de acto de “dación en pago” llevado a cabo por la empresa Enfeter S.A. a través de la escritura pública n° 1113 de 12 de julio de 2017 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Transferencia que se realizó sin llevarse a cabo el levantamiento de esa garantía real. 2.4.
Refirió que en virtud de los soportes entregados en su momento por Enfeter S.A., la obligación que se deriva de aquella hipoteca fue sufragada en su totalidad a Área 8 S.A.S. el 5 de mayo de 2015, así: 2.5. A pesar de lo anterior, la demandada no cumplió con su deber de cancelar el gravamen real, ni expidió el correspondiente paz y salvo. 2.6.
A lo que agregó que el plazo convenido para sufragar la acreencia venció el 13 de julio de 2015 y que han pasado más de siete (7) años sin que la accionada haya adelantado actuación alguna para lograr su ejecución. Circunstancias que, a su criterio, son indicativas de que operó el fenómeno de la prescripción extintiva que prevén los artículos 2536 y 2537 del Código Civil. 3) Actuación procesal: 3.1.
El caso fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 16 de enero de 20234. Decisión que, a la postre, fue notificada personalmente al extremo pasivo como consta en el paginario5. 3.2. De ese modo, en la oportunidad conferida para defenderse la convocada Área 8 S.A.S. en Liquidación contestó la demanda y formuló como medios exceptivos los que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del pago” y “ausencia de acreditación de los requisitos 4 Archivo “005AutoAdmiteDemanda”, carpeta “C01Principal”. 5 Archivo “006AlleganConstanciaNotificacion”, carpeta “C01Principal”. de la acción.”6 3.3.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 30 de mayo de 2024.7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; y ii) condenar en costas a la parte activa por haber resultado vencida en el proceso.
Como fundamentos de la decisión, expresó que en este caso no se cumplieron los lineamientos requeridos para declarar la viabilidad de las figuras extintivas reclamadas, en razón a que la convocante Beatriz Eugenia Puentes Díaz no probó que ella o la titular anterior de los bienes hipotecados hubiera cancelado el total de la obligación que se respaldó con la garantía real.
Además, no se demostró que los abonos que se relacionaron con la radicación del líbelo, correspondan indefectiblemente a esa acreencia dineraria. Y, aún en gracia de discusión, en el evento en que se pensara lo contrario, su cuantía no logra solventar el componente total de capital e intereses moratorios causados, que asciende a $591.600.000 m/cte.
Seguidamente, aludió que los comprobantes allegados comportan cancelaciones irregulares que datan de fechas disímiles, y por valores que no se compadecen con lo consignado en el referido instrumento público, al punto que no se acreditó que, en verdad, se materializaran para sufragar su importe. Asimismo, en cuanto a la extinción de la acreencia por prescripción, explicó que, a pesar de que no se evidenció que la sociedad Área 8 S.A.S. en Liquidación hubiese ejercido una acción personal o real contra la actual propietaria del inmueble pignorado como lo posibilita el canon 2452 del Código Civil, las vías de convicción obrantes en el expediente son insuficientes para declarar procedente esa figura sustancial.
Inclusive, porque no se aportó con la demanda copia de la escritura pública de venta nro. 1113 de 12 de julio de 2017 de la Notaría 20 del 6 Archivo “008ContestacionDemanda”, carpeta ““C01Principal”. 7 Archivo “027ActaAudienciaConcentrada”, carpeta “C01Principal”. Círculo de Bogotá D.C., ni de los folios de matrícula 50N – 20616267 y 50N-20616445 en los que constaría la adquisición de la demandante de tales inmuebles.
Lo que impide determinar la existencia cierta de interés legítimo en la accionante para enervar la extinción de la acreencia principal y, con ello, la garantía real que la respalda. III. LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante recurrió su contenido por las siguientes razones: a) Expresó que la juez valoró de forma errónea las pruebas recaudadas, debido a que no tuvo en cuenta que la parte pasiva en ningún momento tachó de falsos los comprobantes de pago; a la par que, al indagarse sobre el particular al representante legal de la deudora Área 8 S.A.S. en Liquidación, dicho extremo adujo no saber si realmente la demandante o la deudora inicial Enfeter S.A. tienen algún saldo vigente sobre la acreencia. b) Señaló que no es correcto que de manera oficiosa se determinara el valor del crédito adeudado, en tanto la persona que figura como liquidador de la demandada no fue claro en su declaración en indicar los valores que según él aún se encuentran insatisfechos.
Además, que tampoco respondió concretamente si entre Enfeter S.A. y Área 8 S.A.S. en Liquidación existieron o no relaciones adicionales, distintas a la mencionada deuda. c) Aunado a ello, en lo que respecta a la negativa de declarar extinta la acreencia por prescripción, expresó que, contrario a lo indicado por la juez, en el plenario si reposa prueba de la titularidad de la demandante sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N – 20616267 y 50N-20616445, consistente en los certificados de existencia y representación legal de esos predios, en cuyas anotaciones se acredita que Beatriz Eugenia Puentes Díaz los adquirió mediante “dación en pago” materializada por Enfeter S.A. Situación que comprueba su legitimación para actuar en el proceso, y, a su vez, el hecho de que la juez no verificó de manera completa la documental obrante en el plenario para llegar a las conclusiones por las que determinó negar ambas pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará a examinar los reparos que fueron planteados en el primer grado, en consonancia con lo señalado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 20218. 4.2.
De la obligación hipotecaria y su carácter accesorio 4.2.1. En virtud de las nociones normativas que soportan la presente acción, debe recordarse que en el derecho colombiano la hipoteca es un contrato secundario que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de un débito principal. Así se desprende de los artículos 65, 1499, 2410, 2432 y 2457 del Código Civil, en los que se precisa que es una especie de caución, dado que se constituye “para la seguridad de otra obligación propia o ajena”, que “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”, y que “se extingue junto con la [acreencia] primigenia”. 4.2.2.
Esa relación de dependencia que tiene la hipoteca con el crédito fundamental se torna más visible si se observa que el Código Civil, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, unificó la prescripción de la acción hipotecaria con la de aquella al prever en el artículo 2537 ibidem que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
De ahí que ni aun la circunstancia de mudar a natural desdibuja el carácter accesorio que tiene la hipoteca, toda vez que los artículos 1527 y 1529 ibidem otorgan validez a las garantías constituidas para seguridad de esa particularísima clase de obligaciones. 8 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 4.2.3. En ese entendimiento, es necesario puntualizar que la accesoriedad tampoco se desvanece en el caso de las llamadas hipotecas abiertas sin límite de cuantía, aun constituidas con anterioridad a la obligación garantizada, por cuanto el inciso 3° del artículo 2438 del Código Civil al ocuparse de las hipotecas condicionadas, las soportas al establecer que la garantía real “podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda”.
Por lo que, como lo enseñó la presente Colegiatura en sentencia del 7 de octubre de 20099, no puede afirmarse desde ningún punto de vista que la hipoteca sólo sea accesoria cuando se conviene de manera cerrada, y que sea principal si se constituye de forma abierta. Es por lo anterior que la hipoteca siempre debe ser considerada como un contrato accesorio, dado que como lo explicó la Corporación de cierre civil en providencia del 1° de julio de 2008, expediente 2001-00803-01, ese tipo de acuerdo de voluntades “precisa una prestación de seguridad, esto es, un deber de certeza, certidumbre y seguridad frente a determinados riesgos cuya ocurrencia, efectos y consecuencias se cubren, amparan o garantizan”, y “tiene como función práctica o económica social garantizar el cumplimento de una obligación principal a la cual accede.”10 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Examinado el asunto en contienda advierte la Sala que, a pesar de que no se comparten algunas de las consideraciones que expuso la a quo en su providencia, dicha determinación debe ser confirmada debido a que las figuras de “pago” y “prescripción extintiva” que planteó la recurrente no se encuentran configuradas Situación por la que, sin desconocer el asidero jurídico que asiste en el reparo contenido en el literal c) de la alzada, como se verá más adelante, ese motivo de agravio por sí solo es insuficiente para alterar la negativa de las solicitudes demandatorias, habida cuenta que los demás motivos de reproche relativos a los presupuestos de la acción no tienen vocación de prosperidad en este caso. 4.3.2.
Ciertamente, tratándose de un asunto judicial en el que se persigue la declaratoria de extinción de la acreencia hipotecaria contenida 9 MP. Marco Antonio Álvarez Gómez. 10 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 1° de julio de 2008, exp.: 2001-00803-01. en la 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, a través de las figuras de “pago” y “prescripción”, debe recordarse que ambos escenarios corresponden, en efecto, a modos naturales de culminación de las obligaciones.
Así lo contempla el canon 1625 al estipular lo siguiente: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” (Negrilla de la Sala) 4.3.2.1.
Precisamente, en lo que tiene que ver con el “pago”, tanto en el lenguaje técnico como en el común aquella figura se define como el acto de “solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación”11. Amén que, desde lo legal, a voces del canon 1626 del Código Civil se ha enunciado que este “es la prestación de lo que se debe”. Tema entendido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC172-202012 como la “(…) ejecución cabal de la prestación debida”, que comporta la naturaleza de un “acto calificado, esto es, de autonomía privada con virtualidad de reconocerse como un negocio jurídico.” 4.3.2.2.
En todo caso, bajo esa perspectiva, es oportuno mencionar que la satisfacción de los débitos de ese modo corresponde a una actividad que legalmente encuentra respaldo en los artículos 1625 a 1627 ibidem. Preceptos por los que se predica que, como fenómeno sustancial, se entroniza como la prestación de lo que se debe en los términos acordados. 11 Hinestrosa, Fernando “Tratado de las obligaciones”.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2007. pp. 570 y 571. 12 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 50001-31-03-001-2010-00060-01. De ahí que el referido canon 1627 ibidem contemple lo siguiente: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.” Cuestión por la que, para que se repute válido, exige entre otras circunstancias y por imposición del artículo 1634 ejusdem que se haga al acreedor, o a la persona que la ley o el juez autorice a su nombre.
Amén que, como modo de extinción, debe estar sustentado en hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda, puesto que aquellos que se originan con posterioridad solo tienen la virtud de convertirse en hechos modificativos frente al quantum respectivo. Aspectos unos y otros por los que el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC093-2015, al hablar de sus alcances liberatorios precisó: “Como se sabe, para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación” (C.C., art. 1627), comprendiendo no sólo el capital, sino también “los intereses e indemnizaciones que se deban” (art. 1649, inc. 2º, ib.) Este principio, el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.
Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio o incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago.”13 13 MP.
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 4.3.2.3. Bajo tales especificaciones, al ser revisados de forma exhaustiva los medios de prueba recaudados, particularmente los comprobantes de cancelación que obran con la demanda, se advierte que, contrario a lo indicado por el extremo recurrente en sus reparos a) y b), los distintos valores que se encuentran allí relacionados no ostentan la virtualidad de acreditar un pago en dinero y la correspondiente extinción total de la obligación dineraria contenida en la escritura pública nro. 1329 de 30 de julio de 2012 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Lo anterior, debido a que aquellos documentos no reflejan de manera unívoca que, en verdad, hayan sido elevados para sufragar dicha acreencia; a la par que, aún en gracia de discusión, si se aceptara que tales rubros fueron constituidos sobre la deuda, su imputación como abonos en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, permite entrever que son insuficientes para cubrir manera plena el monto total del capital y los intereses moratorios causados entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2015, inclusive. 4.3.2.4.
En concreto, nótese que a partir del examen de tales elementos de convicción, se avizora, en primera medida, que algunos ni siquiera son legibles, como ocurre con la consignación de 4 de octubre de 201214 y los cheques nro. 306663 de 16 de octubre de 201215, 306983 de 23 de agosto de 201316, 214797 de 24 de enero 201417, 214823 de 28 de febrero de esa anualidad18, 214839 de 28 de marzo del mismo año19, 214862 de 25 de abril siguiente20, 214909 de 25 de julio de 201421, 214925 de 1° de septiembre de esa anualidad22, 214940 del día 25 siguiente23, 214965 de 30 de octubre de 201424, 215035 de 6 de marzo de 201525 y 215079 de 5 de mayo del mismo año26.
Documentos que, ante la falta de claridad en la mayoría de sus apartes, no logran acreditar de manera alguna que correspondan a la obligación hipotecaria que consta en la escritura pública de venta n° 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C. 14 Folio 10 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 15 Folio 11 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 16 Folio 15 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 17 Folio 17 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 18 Folio 19 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 19 Folio 21 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 20 Folio 23 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 21 Folio 26 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 22 Folio 28 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 23 Folio 30 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 24 Folio 32 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 25 Folio 34 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 26 Folio 36 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”.
Más aún que, por ejemplo, no son indicativos de que la destinataria de su importe sea Área 8 S.A.S. en Liquidación, ni que se configuraran para sufragar las cuotas de capital e intereses causadas sobre ese crédito pignorado. Aspectos que, ciertamente, son de vital relevancia para los fines que emanan de la pretensión primera de la demanda, toda vez que para que se tenga por válido y efectivo, tal como se desprende del canon 1634 del Código Civil, debe probarse que se haga “(…) al acreedor mismo” o a la persona que este último autorice para ese fin como se extrae del precepto 1635 ibidem.
A lo que se suma que, sin perjuicio de que no exista en el clausulado de aquel documento público convención que impida emprender abonos por valores superiores al establecido para cada cuota, no deja de ser un hecho extraño e, incluso atípico, que los montos que se relacionaron en la demanda y con los que se buscó acreditar la solución definitiva de la deuda, sean por emolumentos completamente disimiles, y con fechas ni siquiera coinciden con las pactadas en ese crédito.
Situación que de forma similar acontece con los demás comprobantes27 que reposan en el paginario, como quiera que si bien allí se describe que su importe se encuentra dirigido en favor de Área 8 S.A.S. en Liquidación, la parte activa no demostró que esos rubros correspondan de manera inexorable al débito hipotecario que se pretende extinguir por vía de acción en este caso.
Agregándose que no describen el concepto que se habría sufragado en cada escenario. Es por lo anterior que la postura asumida por la a quo sobre el análisis de esa figura extintiva resulta correcta, como quiera que no se avizora en el plenario demostración alguna que acredite con certeza la presencia de un acto que solucionara totalmente la deuda.
Y, aunque se reprochó en el reparo b) el hecho de que la juez aludiera de modo general una cifra como quantum de la deuda, en la que habría calculado intereses sobre el capital contenido en la escritura pública n° 1113 de 12 de julio de 2017 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, desde luego, tal postura decisoria coincide con lo establecido en el precepto 1649 del Código Civil, que establece “[e]l pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.” 27 Folios 12, 13, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 29, 31, 33, 35 y 37 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”.
Así las cosas, de forma enfática se resalta que, al no encontrarse probada la solución efectiva de la deuda, se descarta por completo la posibilidad de cancelar la garantía real contenida en la escritura pública nro. 1329 de 30 de julio de 2012 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. 4.3.2.5. En todo caso, si bien en el reparo contenido en el literal a) la apelante señaló que la juez de primer grado habría valorado de manera irregular la declaración de Julio Cesar Vargas Castro, en su condición de liquidador y representante legal de Área 8 S.A.S. en Liquidación, luego de ser evaluadas de forma íntegra las respuestas efectuadas por dicha persona, se observa que no le asiste razón alguna a la recurrente.
Ciertamente, al examinarse su declaración vertida en la audiencia concentrada de 30 de mayo de 202428, se observa que dicha persona en ningún momento reconoció los valores descritos en la demanda como pagos de la obligación, puesto que en su decir lo que hizo fue aceptar que asumió la representación de la empresa accionada en virtud de una medida de administrativa de toma de posesión adoptada por la Superintendencia de Sociedades.
Razón por la que insistió, como es apenas lógico, que sus conocimientos sobre los manejos dinerarios de la empresa se limitaron a lo extraído de la reconstrucción de los elementos contables y a la administración que efectuó con posterioridad. Circunstancia frente a la que agregó que, como consta en el certificado de existencia y representación legal de Área 8 S.A.S. en Liquidación, sobre esa sociedad fueron adoptadas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro por parte de la Fiscalía General de la Nación, según resolución nro. 13343 de 18 de septiembre de 2015.
Tema en el que el citado deponente dijo: “Señora juez, con respecto a eso, en el año 2015, lo que tengo entendido es que la Fiscalía General de la Nación intervino a la sociedad Área 8 S.A.S. propietarios por una situación que se presentó con los malos manejos de dineros y por eso fue intervenida y que pues lógicamente lo que hace la Fiscalía es aprender los bienes de la sociedad.”29 28 Archivo “027ActaAudienciaConcentrada”, carpeta “C01Principal”. 29 Minuto 44:47 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”.
Seguidamente, frente a la relación que existió entre la deudora inicial Enfeter S.A. y la aquí convocada Área 8 S.A.S. en Liquidación, dicho liquidador aludió: “Yo en este momento no tengo la respuesta porque realmente no, no conozco la negociación inicial que hubo, por eso no podía dar una respuesta asertiva a la pregunta que usted me hace.”30 Aseveración de la que, valga señalar, no se desprende una confesión acerca de la inexistencia de la deuda, habida cuenta que, como se verá, esa persona fue enfática en señalar que la obligación hipotecaria se encuentra vigente y, por lo mismo, insoluta.
Precisamente, al indagársele sobre el conocimiento que le asistía respecto a la obligación de la hipotecaria, aquel declarante indicó: “Dentro de estados financieros realmente tenemos es la hipoteca como tal, pero frente al monto fue lo que pudimos sacar de la Dian. En fin, varias situaciones se nos presentaron para poder actualizar la parte contable nuestra, porque no teníamos datos del propietario inicial de la compañía.”31 Punto sobre el que también es dable reiterar que, contrario a lo expresado por la accionante en sus reparos, tal circunstancia no corresponde a un reconocimiento de la inexistencia de la obligación, ni de que se encuentre cancelada o extinta por algún motivo.
Es más, aquel declarante en su condición de liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, insistió en que la ausencia de claridad en el tema contable de la empresa que representa obedeció a que “el antiguo propietario de la sociedad no dejó contabilidad de la empresa”.32 Situación que, amén de dar cuenta de la falta de responsabilidad que asistió en su momento sobre los manejos contables, lejos está de equipararse a una aceptación relacionada con que la acreencia sea inexistente.
Inclusive, porque el hecho de que en su decir haya reconocido la ausencia de claridad sobre el particular, no riñe con que el débito hipotecario está plenamente soportado en la escritura pública de venta n° 1329 de 30 de julio de 2012 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. 30 Minuto 47:39 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. 31 Minuto 49:42 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. 32 Minuto 53:12 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”.
Tópico sobre el que no puede pasar por inadvertido que, a pesar de las menciones que efectuó el representante legal de la pasiva acerca de la ausencia de datos contables anteriores, dicha persona también manifestó que, luego de que reconstruyó el historial de la empresa, obtuvo como resultado que, para el momento de su interrogatorio, Enfeter S.A. si tenía un saldo insoluto a favor de Área 8 SAS en liquidación. Aspecto en el que, de manera específica, frente a la pregunta “¿cuánto le debe actualmente Enfeter S.A. a la sociedad Área 8 SAS, hoy en Liquidación?”, el representante legal de esta compañía respondió:33 “Con respecto al tema de lo que aparece en la hipotética civil, 450 millones de pesos, pero le digo, al principio no teníamos el dato contable como tal, porque como le digo, en la contabilidad nuestra, la que yo recibí no me aparecían datos de la sociedad, lo que yo pude evidenciar posterior cuando hicimos la investigación es la hipoteca abierta de Enfeter S.A. Luego, al reconstruirla vimos señora juez en el pasivo de la sociedad Enfeter S.A. que aparece un valor de $365.126.188.
Ese ese valor aparece en una reconstrucción contable que sacamos de la administración de impuestos, y corresponde a la obligación hipotecaria.”34 Circunstancia que, por demás, fue confirmada por el deponente por pasiva Juan Pablo Aarón, en su calidad de contador de la empresa Área 8 S.A.S. en Liquidación, quien al ser la persona que reconstruyó la contabilidad de la demanda, resaltó: “Como tal, nosotros en la contabilidad solamente tenemos la reconstrucción contable que se efectuó. (…) Yo hice una reconstrucción contable basada en la información que se descarga directamente de la página de la Dian, de acuerdo con lo que presentó Área 8 S.A.S. Con esa base fue que se armó la contabilidad, cuando nosotros nos entregaron la contabilidad, allí aparece un dato de un pasivo con Enfeter S.A. de $365.126.188.”35 En todo caso, del interrogatorio rendido por el liquidador de Área 8 S.A.S. en Liquidación en ningún momento se desprende aceptación relacionada a que entre Enfeter S.A. y la demandada no existieran obligaciones distintas a la que es objeto de nuestra atención. Así como tampoco que los valores que se relacionaron en los hechos de la demanda correspondan a abonos de la acreencia hipotecaria materia de examen.
Tema este último sobre el que, en efecto, testigo Juan Pablo Aarón agregó que tales valores no fueron tenidos en cuenta como tal por cuanto “no tienen el soporte adecuado, no es el idóneo, porque en ningún momento se está 33 Minuto 49:18 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. 34 Minuto 51:53 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. 35 Minutos 1:34:26 y ss. de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. diciendo que corresponde al pago de la hipoteca.”36 Tópico sobre el que, inclusive, insistió “realmente no tengo conocimiento de ningún pago.”37 Cuestión sobre la que, por su parte, el testigo Hugo Enrique López Flórez en su calidad de revisor fiscal de Área 8 S.A.S. en Liquidación en lo relativo al contenido de los referidos comprobantes señaló: “No puedo determinar con esos documentos que corresponda a abonos sobre la obligación hipotecaria, porque no indican sobre que concepto son, porque por ninguna parte de los documentos dice el concepto.
(…) Absolutamente con estos documentos no podría yo determinar a qué tipo de obligación hacen mención.”38 Amén que lo único que apenas señaló sobre ese aspecto fue que, ante la ausencia de datos contables anteriores, no le constaba cuáles eran todas las relaciones que mediaban entre esas personas jurídicas, ni el origen de la venta que surgió de la escritura pública n° 1329 de 30 de julio de 2012 antes memorada.
Es por lo anterior, que no se observa acreditada la configuración del pago como modo de extinción de la obligación hipotecaria. Evento por el que, desde todo punto de vista, resulta inexorable tener por no acreditados los reparos a) y b) del escrito de apelación. 4.4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos planteados en el reproche identificado con el literal c), en el que se endilga que la aquí demandante si estaría legitimada para plantear esta acción, a partir del análisis de los distintos elementos de convicción que obran en el plenario se evidencia que su contenido si acredita de manera efectiva la configuración de ese presupuesto sustancial.
Respecto a ese postulado, en sede de tutela el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC11358-201839, ha sido claro en señalar que su acreditación deviene de la relación que ostenta la parte con la resolución del objeto de litigio, en los siguientes términos: “Ante todo ha de tenerse presente que la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, 36Minuto 1:42:53 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. 37 Minuto 1:46:09 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. 38 Minuto 1:58:14 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. 39 MP.
Ariel Salazar Ramírez. demandado e intervinientes); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la Litis. Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas.” Lineamientos sobre los que, frente al ejercicio del derecho real que sobre si asiste en virtud de lo normado en el artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor cuenta con la facultad de hacer valer su garantía directamente contra el propietario del bien pignorado como lo estipula el inciso 3° numeral 1° del canon 468 del Código General del Proceso al señalar: “La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.” Motivo por el que, a la inversa, en este tipo de escenarios en los que se pretende la extinción de la acreencia hipotecaria, es el titular de los bienes quien cuenta con la potestad de formular la demanda, bajo el uso de la figura de la prescripción extintiva. 4.4.1.
En ese entendido, al ser revisado el paginario se avizora que en el sub lite la demandante si acreditó con suficiencia su condición de propietaria. Con todo, nótese que contrario a lo indicado por la juez de circuito, con la demanda fueron aportados los certificados de tradición y libertad actualizados de los bienes identificados con los folios de matrícula 50N- 20616445 y 50N-20616267, en los que consta que, a través de la escritura pública n° 1113 de 12 de julio de 2017 otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, la convocante Beatriz Eugenia Puentes Díaz adquirió el 58% del derecho de propiedad de esos inmuebles.
Lo anterior, se verifica en las siguientes anotaciones tomadas de tales instrumentos públicos: Nro. matrícula 50N-20616445: Nro. matrícula 50N-20616267: Persona que se convirtió en propietaria de esos predios a través de “dación en pago” llevado a cabo por la anterior titular Enfeter S.A.; quien emprendió ese acto en atención a la calidad de socia que ostentaba sobre aquella persona jurídica y al reparto de utilidades que tenía derecho en el porcentaje del 58%.
Situación sobre la que en sede de interrogatorio de parte la accionante, frente a la pregunta “¿señora Beatriz, cómo es que usted se hizo propietaria del 58% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50N- 20616445 y 50N-20616267?”, respondió: “Señora juez, estos bienes los adquiero porque formo parte accionaria de Enfeter S.A. y en dación de pago de utilidades recibí este porcentaje.
(…) No es una deuda como tal que tuviera Enfeter S.A. conmigo, sino es el resultado, le reitero, las utilidades de la empresa para ese momento.”40 Ante lo que la a quo indagó “¿[c]uál es su porcentaje de acciones en la sociedad Enfeter S.A.?” y ella respondió “58%”.41 Perspectiva por la que no cabe duda de que, contrario a lo aducido por la juez de primera instancia, la demandante Beatriz Eugenia Puentes Díaz si está legitimada para formular la presente acción declarativa.
De ahí que resulte procedente el reparo c) del escrito de apelación y que, por ello, sea menester entrar a determinar la viabilidad de la figura de la prescripción extintiva solicitada de manera subsidiaria en la demanda. 4.4.2. De contera, partir de la evaluación objetiva de tal fenómeno sustancial previsto como modo de extinción en el numeral 10° del artículo 1625 del Código Civil, se verifica que su contenido guarda respaldo, además, en los cánones 2535 al 2541 ibidem. 40 Minuto 13:25 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”. 41 Minuto 15:39 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaConcentrada”.
Normas que, como ya se explicó, posibilitan la culminación de las acreencias por el no ejercicio del derecho de reclamar judicialmente su importe a partir del momento en el que son exigibles; estableciéndose en el precepto 2536 ejusdem los plazos correspondientes para ese fin, así: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Lineamientos por los que es claro, entonces, que el interregno que debe computarse en este caso es el decenal, debido a que ante su consumación es que se puede entender que, por vía de acción, la garantía real tenga la virtualidad de extinguirse de manera definitiva en sede ejecutiva y ordinaria. 4.4.3.
En ese orden, de acuerdo con el análisis emprendido sobre la escritura pública de venta nro. 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá que contiene la garantía hipotecaria, se evidencia que la cancelación de su importe fue convenida en un plazo de 36 meses, causados entre el 13 de agosto de 2012 y 13 de julio de 2015.
Lapso por el que es claro que, a partir del 14 de julio siguiente era exigible de manera plena dicha acreencia, e inició a contar el plazo con el que contaba la acreedora Área 8 S.A.S. en Liquidación para hacer efectiva la garantía real hipotecaria que pesa sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20616445 y 50N-20616267.
En principio, contra la deudora primigenia Enfeter S.A. y luego respecto de los actuales propietarios de los predios, entre ellos, la aquí convocante Beatriz Eugenia Puentes Díaz. Ergo, al efectuarse desde esa última calenda la contabilización del decenio prenotado, se evidencia que dicho lapso tendría como fecha final el 14 de julio de 2025.
Data que, en todo caso, se avizora interrumpida con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto, ocurrida el 19 de diciembre de 2022. Acto jurídico que, en verdad, logró tener tales efectos bajo los alcances del artículo 90 del Código General del Proceso, debido a que el líbelo de la referencia se notificó a Área 8 S.A.S. en Liquidación el 28 de enero de 2023, esto es, dentro del año siguiente a su admisión. Circunstancias que permiten evidenciar que la pretensión subsidiaria de la demanda no tiene vocación de prosperidad, dado que el requisito esencial para su configuración, correspondiente al agotamiento sin interrupción del plazo estipulado, no se cumplió en su totalidad.
Por tanto, se determina que, a pesar del acierto del reparo c) de la apelación, tal viabilidad no logra ser suficiente para que la acción de la referencia resulte exitosa. Como quiera que bajo ninguno de los modos planteados se refleja extinta la acreencia materia de nuestra atención. 5. Conclusión Corolario, se confirmará la providencia materia de análisis por las razones anteriormente expuestas, y se condenará en costas al extremo recurrente en favor de la sociedad demandada, de conformidad con lo normado en el numeral 3° del canon 365 del Código General del Proceso; señalándose como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo señalado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 202442 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, pero por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente Beatriz Eugenia Puentes Díaz en favor de la demandada Área 8 S.A.S. en Liquidación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segunda instancia el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 42 Archivo “027ActaAudienciaConcentrada”, carpeta “C01Principal”.
TERCERO: Por secretaría, remítase el paginario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103035 2023 00001 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103035 2023 00001 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103035 2023 00001 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f0e7054f41621b0e6fd14a9abc5fa36da7b66e51bcc9864886027f55513fda0 Documento generado en 25/02/2025 11:37:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica