Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349318400120220015501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2025-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carmen Edilia Castrillón Cubides \ DEMANDADO: Suj. herederos inciertos e indeterminados de Eduardo Quesada,

Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de unión marital de hecho. Demandante: Carmen Edilia Castrillón Cubides.

Demandado: Herederos inciertos e indeterminados de Eduardo Quesada. Radicación: 73349-31-84-001-2022-00155-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda el 28 de abril de 2025, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Carmen Edilia Castrillón Cubides promovió demanda declarativa contra los herederos inciertos e indeterminados de Eduardo Quesada, solicitando que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el año de 1995 hasta el 21 de enero de 2021, se disponga su liquidación, y se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relató la demandante que junto con el señor Eduardo Quesada formaron una unión estable viviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica y espiritual al punto de comportarse como marido y mujer desde el año de 1995 hasta la muerte de aquel el 21 de enero de 2021. 2.

Refirió que la pareja inició su convivencia en el Municipio de Mariquita Tolima en la carrera 12 del barrio el Dorado en el inmueble de propiedad de la señora Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 2 Anadelba Rincón, y posteriormente habitaron en la carrera 11 del mismo barrio en la casa de la señora Mireya. 3. Indicó que el demandado siempre le suministró los alimentos y cuidados necesarios, y además era él quien se encargaba del pago del arriendo. 4.

Ultimó que su relación siempre fue pública ante las familias y la comunidad de Mariquita, y perduró de manera ininterrumpida por 26 años. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 18 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda admitió a trámite la demanda, en el que se ordenó el enteramiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Eduardo Quesada y correr traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones1.

Por auto del 23 de mayo de 2023 se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Eduardo Quesada2, lo que se materializó3 y posteriormente en proveído del 14 de noviembre de 2023 se designó curadora ad litem para que los representara4. Notificada la curadora ad litem contestó la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando se probará de manera inequívoca lo solicitado con la demanda”5.

El 3 de julio de 2024 se practicó el interrogatorio a la parte demandante, se fijó el litigio, se ejerció control de legalidad, se decretaron las pruebas, y se fijó el 17 de septiembre como fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento6. Mediante proveído del 24 de julio de 2024 se ordenó emplazar a Eduardo, Marina, Óscar, Gerardo, y Raúl Quesada en su condición de hijos del causante Eduardo Quesada7, lo que se cumplió8 y dio paso a que se les designara curadora ad litem para que los representara en auto del 4 de septiembre de 20249.

Notificada la curadora ad litem contestó la demanda indicando que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones de la demanda, pero que debería probarse en forma clara e inequívoca lo señalado por la demandante10. 1 0005AutoAdmiteDemanda22-00155.pdf 2 0008 Auto Ordena Emplazamiento 3 010EmplazamientoRegistroNacionaldeEmplazados.pdf 4 017 Auto Designa Curador Ad - Litem 5 026MemorialContestacionCuradoraAdLitem 2022-00155 6 033 Acta de Audiencia – Abre a pruebas – Ordena oficiar – Fija fecha para audiencia 7 040 Auto Incorpora Respuestas – Ordena Emplazamiento 8 042EmplazamientoRegistroNacionalEmplazados 2022-00155 9 044AutoDesignaCurador 10 049EscritoContestaciónCuradorAdlitem Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 3 El 17 de septiembre de 2024 se recibieron los testimonios de Diana Catalina Pardo y Doris Pardo Ospina, fijándose como nueva fecha para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento el 13 de diciembre11.

En proveído del 18 de diciembre de 2024 se decretaron nuevas pruebas de oficio y se reprogramó la fecha de la audiencia para el 7 de marzo de 202512, la que nuevamente se agendó para el 28 de abril siguiente13. En la referida oportunidad se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación14. Arribadas las diligencias a esta Sala, el 15 de mayo de este año se admitió el recurso15, que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia16. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo luego de rememorar la definición y los elementos axiológicos de la unión marital de hecho, valoró las pruebas, considerando que la parte demandante solo allegó al proceso su propia declaración y el testimonio de las señoras Diana Catalina y Doris Pardo, quienes, aunque mencionaron elementos para demostrar la convivencia permanente de ella con el causante, con ello no fue posible concluir con certeza la veracidad de los hechos indicados en la demanda.

Frente a este punto, estimó que es notoria la falta de claridad y precisión de los relatos, particularmente en cuanto a la fecha del extremo temporal inicial, la convivencia y la participación reciproca de la vida en común, puesto que si bien los declarantes informaron haber observado comportamientos propios de una relación afectiva como compartir celebraciones o realizar actividades domésticas, por si solas no resultan ser prueba suficiente para colegir la existencia de la unión pretendida, más aún cuando aquellas manifestaciones no se encuentran acompañadas o corroboradas de otros medios de prueba que permitieran acreditar la veracidad de los hechos afirmados.

En conclusión, consideró que no existía prueba que demostrara que entre la actora y el causante Eduardo Quesada existió una relación estable, permanente y singular con los matices de una verdadera unión marital de hecho en los 11 051ActaAudiencia.pdf 12 058AutoDecretaPruebasSuspendeAudienciaReprograma 13 080AutoSuspendeAudienciaFijaNuevaFecha 14 084ActaAudiencia – Sentencia NiegaPretensiones – SinCostas-TerminaProceso - ConcedeRecursodeApelacion.pdf 15 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 16 009MemorialSustentaciónDemandante.pdf Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 4 términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, a virtud de lo cual negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas por cuanto a criterio del Despacho no aparecían demostradas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante se alzó recriminando la valoración probatoria realizada por el a quo, aduciendo básicamente que los testimonios que ofreció fueron precisos y coherentes en afirmar que sí existió una unión marital de hecho entre su poderdante y el señor Eduardo Quesada, lo que además fue corroborado con las declaraciones extrajuicio y las fotografías que fueron aportadas con la demanda.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. En el presente caso, la crítica de la sentencia se encuentra cimentada en cuestionar la valoración probatoria que realizó el a quo y que conllevó a la frustración de las pretensiones, punto preciso respecto del cual se pronunciará la Sala.

En procura de la tarea anunciada, conviene señalar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 5 de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”17 De ahí que, para la tipificación de la memorada figura, ese alto Tribunal ha señalado que los presupuestos esenciales son: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la permanencia y iii) la singularidad, elementos cuya acreditación corresponde a quien reclama su declaratoria judicial, pues a virtud del artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; así como que prevé el artículo 1757 del Estatuto Sustancial que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” De los anteriores preceptos jurídicos se ha valido la jurisprudencia para afirmar, en casos análogos a este, que “(…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (…), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (…), cuya carga probatoria corresponde al demandante.”18 Negrilla ex texto.

De esa suerte, en lo que atañe a la carga de la prueba, es a la demandante a quien le corresponde acreditar con suficiencia no sólo la existencia de la unión marital sino sus extremos temporales, de manera que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”19 Precisado lo anterior, y siguiendo los derroteros trazados en la censura, la Sala emprenderá el estudio de los elementos suasorios adosados por la parte actora, por cuanto en su criterio, con las pruebas obrantes en el plenario quedaron 17 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 1º de noviembre de 2022. SC3332-2022. 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Radicado No. 23001-31-10- 002-1998-00467-01. Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 6 plenamente demostrados los requisitos estructurales de la unión marital de hecho cuya existencia fue negada por el funcionario de primer grado.

En tal sentido, corresponde reseñar en primer lugar las pruebas documentales más relevantes que fueron aportadas con la demanda y que resultan importantes para la resolución del presente asunto.  Declaraciones extraproceso de Diana Catalina Pardo, Doris Pardo Ospina y Martha Nelly Duque Grisales20  Fotografías21. A su vez hizo uso de la prueba testimonial, recibiéndose las declaraciones de Diana Catalina y Doris Pardo.

La primera manifestó que conoció a Carmen Edilia Castrillón Cubides en el año 2002, fecha desde la cual iba y le compraba productos que vendía por revistas. Indicó que desde tal época veía siempre al señor Eduardo Quesada ahí en la casa con la actora, en el Barrio el Dorado, donde prácticamente toda la vida estuvieron. Refirió que desde entonces es amiga de ellos y por dicho vínculo conoció al señor Luis Carlos Castrillón hijo de Edilia, con quien desde el año 2003 mantiene una relación sentimental.

Declaró que Carmen y Eduardo eran una pareja normal, compartían cumpleaños, navidades incluso con un hijo de él, y además salían a pasear, iban al rio, a tomar y a bailar. Adicionó que ella iba muy seguido a la casa donde ellos habitaban y que Eduardo quería al hijo que ella tenía como si fuera su propio nieto. Ultimó que Eduardo murió en el año 2021.

La segunda testigo afirmó que conoció a Carmen Edilia Castrillón Cubides en el año de 1995 porque aquélla vendía productos que ofertaba en revistas, y que desde entonces ya vivía con el señor Eduardo Quesada. Adujo que iba frecuentemente a la casa de la pareja porque jugaban dados. Refirió que ellos vivieron en una casa ubicada en el barrio el Dorado, y ya luego se fueron para otro que se llama el Carmen.

Agregó que los compañeros viajaban mucho y que hacían celebraciones en navidades a las que la invitaban y a veces veía que llegaba un hijo de Eduardo. Adicionó que en el año 2021 el señor Eduardo murió de Covid. A su vez se recibió el interrogatorio de la demandante, quien informó que conoció al causante en el año de 1994 y al año siguiente se fueron a vivir juntos, inicialmente en el Barrio el Dorado en Mariquita y luego se mudaron a otra casa donde habitaron hasta que aquel murió. Indicó que Eduardo era pensionado y 20 Folios 10 a 14 – 002Demanda y Anexos.pdf 21 Folios 16 y 17 – 002DemandaAnexos.pdf Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 7 que la que entidad que le pagaba era Colpensiones, así como que había elevado solicitud para el reconocimiento de la pensión, sin suministrar más información al respecto.

Afirmó que aquel nunca la afilió al sistema de salud, y que ella se encontraba asegurada por el régimen subsidiado. Adujo que sabe que el señor Eduardo tenía varios hijos, pero no sabe dónde se puedan ubicar. Refirió que tenía buena relación con uno de los hijos de Eduardo, quien le decía que cuando falleciera su padre no la iba a dejar desamparada, sin embargo vendieron las casas y sacaron la plata que tenía en los Bancos y no le dieron nada.

Por último, dijo que Eduardo le pagaba el arriendo, y le daba la comida y además que él iba a la casa de él, daba vueltas y volvía otra vez al apartamento donde vivían. Por otra parte, de oficio se obtuvo como prueba la respuesta de Sanitas EPS en la que se informa que el señor Eduardo Quesada no registró beneficiarios en el sistema de salud22; y la comunicación de Colpensiones del 4 de abril de 2025 en la que se indica que “… revisadas las bases de datos institucionales, se evidenció que el señor EDUARDO QUESADA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 2.247.179, no se encuentra registrado como afiliado a esta entidad.”23.

Asimismo obra escritura pública No. 799 del 14 de abril de 2021 a través de la cual se liquidó la sucesión del señor Eduardo Quesada y se adjudicaron los bienes a Raúl, Eduardo, Luz Marina, Óscar y Gerardo Quesada Orozco24. Emprendido el estudio de las pruebas reseñadas, conviene rememorar que al asunto se trajeron dos testimonios, los cuales son coincidentes en afirmar que entre Carmen Edilia Castrillón Cubides y Eduardo Quesada existió una relación de pareja, lo que les consta de manera directa y personal por razones de vecindad y antigua amistad con la pareja, con lo que se demuestra entonces que entre la actora y el causante sí hubo un vínculo cercano, restando entonces por determinar si sus contornos se extendieron de manera suficiente para alcanzar una relación de carácter marital.

En procura de la tarea anunciada se impone abordar el análisis de los restantes medios de pruebas, entre los que se cuentan los indicios, los cuales “El juez apreciará … en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”25 Pues bien, revisado el restante material probatorio que obra en el expediente, se encuentran en efecto serios motivos para afirmar que la relación existente entre 22 038Escrito Respuesta EPS Sanitas 23 078EscritoRespuestaColpensiones 24 072RespuestaNotariaMariquita.pdf 25 Artículo 242 del C.G.P. Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 8 la pareja, lejos estuvo de alcanzar la categoría de aquella cuya declaración se reclama en el libelo.

Partiendo por el interrogatorio rendido por la actora, se advierte que su dicho fue dubitativo frente diferentes tópicos, como que luego de informar que el causante “le pagaba el arriendo”, y al preguntársele si él permanecía con ella en su casa, dijo “él iba a la casa de él, la casa que él tenía iba y daba vueltas y volvía otra vez al apartamento donde vivíamos”26, de lo que se extrae la ausencia de certeza, o al menos claridad frente hecho que ninguna duda debería generar, como es el relativo a la convivencia. A lo anterior se suma particular situación, como que pese a la presunta relación marital superior a veinte años que afirmó la actora hubo entre ellos, Quesada nunca la afilió como su beneficiaria en el sistema de salud en el régimen contributivo, permaneciendo ella en el subsidiado, lo que además de contravenir normas de carácter laboral, no se alinea con los dictados de las reglas de la experiencia. En idéntica línea está el hecho de no haberse adelantado gestión alguna de su parte para obtener la pensión de sobreviviente, pues pese a que inicialmente manifestó que sí la había solicitado, seguidamente dijo desconocer en qué consistía o la entidad ante la que se efectuó, sin certeza incluso del fondo pensional al que él perteneció, de lo que finalmente no se obtuvo información pese a las pruebas oficiosas decretadas por el a quo.

En este punto incluso ya luce extraño que desde la demanda no se hayan mencionado como demandados a los hijos del causante, a quienes se llamó luego de conocerse en el interrogatorio de parte acerca de su existencia. Pues valga precisar que la larga data de la supuesta relación imponía trato entre ellos y la compañera, que al menos permitiera dar con su ubicación, pero no, se impuso su emplazamiento para finalmente estar representados por curador ad litem.

Es por lo anterior que, sin desconocer la existencia de un vínculo sentimental entre la pareja, según lo informaron las testigos y de lo que incluso dan cuenta las fotografías aportadas, de los hechos demostrados acabados de reseñar se extraen indicios que valorados en conjunto permiten arribar a conclusión contraria a la considerada por el apelante.

Para la Sala se echa de menos requisito esencial para la estructuración de la unión marital de hecho como lo es la comunidad de vida, del que hace parte la 26 Audiencia del 3 de julio de 2024 (32´28´´ a 32´05´´) Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 9 voluntad de conformar una familia y tener proyectos comunes. Frente a este tópico ha precisado la jurisprudencia que: La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia.

Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua. Como tiene explicado esta Corte, “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”27.

En cuanto a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, se tiene que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “… la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, no transforma el testimonio en prueba documental”28, lo que impone someterlas a escrutinio bajo las normas que regulan las declaraciones, entre las que se cuenta le exigencia de que quien deponga, “exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento…”.

Es así que Martha Nelly Duque Grisales si bien informó constarle que Eduardo Quesada “convivió en Unión Marital de Hecho” con Carmen Edilia Castrillón durante 26 años compartiendo el mismo lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de aquel, se echa de menos el cumplimiento de la regla citada líneas atrás, pues nada dijo acerca de la manera como obtuvo el conocimiento de lo narrado.

Las otras dos declaraciones fueron rendidas por quienes comparecieron al proceso como testigos, siendo dichos que ya se valoraron en esta providencia. De manera que, debió la parte actora con arrojo desplegar una sería actividad probatoria en procura de llevar al juez al convencimiento de que los hechos de la demanda se ajustan a la realidad, pero no, confiado en que no existía tarifa legal, se conformó con el ofrecimiento de dos declaraciones, sin parar mientes en que aquellas no se valorarían de manera aislada sino en conjunto con los demás medios que obraran en el proceso, en este caso las documentales que de oficio fueron decretadas, y los indicios que se extrajeron de los hechos probados. 27 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 28 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. SC6996-2017 del 22 de mayo de 2017. Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 10 Por consiguiente, se advierte que las conclusiones a las que arribó el funcionario de primer grado, son las que se extraen de las pruebas que fueron incorporadas al plenario, de donde se sigue la confirmación de la sentencia apelada.

Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 57 del 4 de septiembre de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Unión Marital de Hecho Rad. 2022-00155-01 11 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e81f39b6eb9e0f085671b72a782c507d3b57359aa9820f384dcd866c7ea36ff Documento generado en 04/09/2025 03:36:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica