Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310300420200020601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2025-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán \ DEMANDADO: Suj. Jairo José Correa Villa y Mabel Duque González

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Simulación absoluta Radicado: 73001-31-03-004-2020-00206-01 Demandante: Armando López Santos y otro Demandado: Jairo José Correa Villa y otro Juzgado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Juez: Adriana Lucía Lombo González Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada incoada por el extremo demandado en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán promueven demanda judicial en contra de Jairo José Correa Villa y Mabel Duque González a fin de declarar absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 2013, suscrito en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, con la consecuente cancelación de los registros efectuados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29260.

Como báculo de las pretensiones, relatan que, el 16 de enero de 2013, adelantaron acción judicial en contra de Jairo José Correa Villa con miras a declarar la existencia de un contrato laboral entre su compañera sentimental y madre, Luz Adiela Guzmán Ortiz (q.e.p.d.), y el ahora demandado, con el consecuente pago de los derechos laborales derivados del trabajo que aquella ejerció como empleada de servicio doméstico en el inmueble ubicado en la Manzana 5, casa 5 del Barrio la Campiña de la ciudad de Ibagué, desde el 20 de febrero de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 8 de marzo de 2011.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001-31-05-006-2013-00006-00 y 73001-31-03-004-2020-00206-01 2 fue notificado al señor Correa Villa previo al 15 de mayo de 2023, última data en que contestó la demanda; no obstante, a raíz de dicho litigio, el convocado efectuó múltiples actos jurídicos con miras a eludir las responsabilidades debatidas, entre ellos, suscribió la escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 2013 otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, en la que dijo adeudar a Mabel Duque González la suma de $70.000.000, acordando que, como forma de pago, el deudor transfiere el inmueble “casa lote ubicada en la calle 78 A No. 10-12 de la ciudad de Ibagué”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29260.

En sentencia proferida el 12 de febrero de 2014, el juez laboral accedió a las aspiraciones de la acción y ordenó a Jairo José Correa Villa sufragar las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones, pensión de sobrevivientes y costas procesales, determinación que, una vez apelada, fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de julio de 2014, así: (i) reformó el numeral quinto “en el sentido de limitar la condena por sanción por no consignación de cesantías hasta el 8 de marzo de 2012”;

(ii) revocó el numeral sexto y, en su lugar, condenó al demandado a pagar pensión de sobrevivientes a favor de Armando López Santos a partir del 9 de marzo de 2011 en cuantía mensual de $535.600; el fallo cobró firmeza al declararse desierto el recurso extraordinario de casación, lo que dio génesis al proceso ejecutivo laboral. 2. Trámite Procesal. 2.1.

En auto de 8 de febrero de 2021, el despacho instructor admitió el libelo inaugural, concedió el amparo de pobreza peticionado por los gestores, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29260 y corrió traslado a los convocados por el término de veinte días previa notificación personal. 2.2. Trabada la relación jurídico procesal, los llamados a juicio asumieron la siguiente postura defensiva: 2.2.1.

Mabel Duque González contestó con oposición y formuló los medios exceptivos que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia o carencia de título justo por parte del demandante para acceder a la acción de simulación”; “buena fe”; “falta de requisitos para demandar la acción de simulación” y la genérica. 2.2.2.

En similares términos, Jairo José Correa Villa se opuso a la prosperidad de la demanda y formuló las excepciones: “a la legitimación 73001-31-03-004-2020-00206-01 3 de la causa por activa invocada por el demandante”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “inexistencia de la simulación de la dación de pago”;

“inexistencia de la simulación absoluta teniendo en cuenta que existía una contraprestación entre Jairo José Correa Villa y Mabel Duque González antes de nacer la obligación jurídica laboral”; “plena validez del negocio jurídico”; “error tasación de la cuantía”; “buena fe” y la “ecuménica”; no obstante, en escrito posterior, invocó “no existencia de simulación de mayor cuantía” y “prescripción”. 2.3.

El 27 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, mientras que, la diligencia de instrucción y juzgamiento inició el 13 de marzo de 2024, continuó el 26 de febrero de 2025 y concluyó el 4 de marzo de ese mismo año. 3. La sentencia El juzgado de primer grado declaró absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 2013 y, consecuencialmente, ordenó la cancelación de la anotación No. 22 obrante en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 29260 de la ORIP de Ibagué, así como la devolución del citado inmueble al patrimonio del demandado, Jairo José Correa Villa. 4.

El recurso de apelación Inconformes, uno y otro de los demandados, a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron recurso de apelación alegando que existió una indebida valoración de los medios probatorios recaudados, en tanto no existen pruebas sólidas y convincentes que den lugar a la prosperidad de la acción judicial, contrario a ello, el fallo se fundamentó netamente en prueba indiciaria, sin auscultar que los medios documentales dieron fe de la autenticidad del negocio celebrado. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. A través de proveído de 1° de abril hogaño, la Sala Unitaria admitió a trámite el remedio procesal, ordenándole a los interesados sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024. 5.2. En la oportunidad, Jairo José Correa Villa insistió en la indebida valoración probatoria y fue enfático en resaltar que: (i) existió plena prueba de la transacción económica efectuada con Mabel Duque González diez años antes de haberse iniciado el proceso laboral;

(ii) las letras arribadas son auténticas y no fueron tachadas de falsas por la parte 73001-31-03-004-2020-00206-01 4 actora; (iii) no se valoró en debida forma la prueba testimonial y el dictamen pericial. 5.3. Por esa línea, Mabel Duque González reiteró la indebida valoración de las pruebas documentales y advirtió que obró de buena fe, realizando “legalmente una transacción en el transcurso de varios meses y años que conllevaron al pago de capital e intereses pactados en documento legalmente obtenido para dar cumplimiento a una obligación anteriormente contraída entre las partes”.

II. CONSIDERACIONES. 1. Como es sabido, la acción de simulación corresponde a un fenómeno de desarrollo jurisprudencial fundado en el canon 1766 del Código Civil y “«tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente”1, de ahí que su objeto, como acción declarativa, se circunscriba a exhibir el acuerdo concertado entre los contratantes de hacer una declaración de voluntad discordante con el querer interno de los mismos, bien sea porque o no quieren en realidad modificar sus relaciones jurídicas (simulación absoluta), o si lo desean, no quieren develar su real sentir al público, disimulando las verdaderas condiciones (simulación relativa).

Por tal sendero, dable resulta inferir que, en la simulación absoluta, el interés de las partes se circunscribe a crear, sin una real voluntad negocial, la ficción que se consagra en el documento contentivo del negocio jurídico, al paso que, en la simulación relativa, el deseo de las partes radica en efectuar una relación distinta a la declarada; no obstante, al margen de que la maquinación difiera total o parcialmente con la realidad, lo cierto es que en una y otra confluyen una serie de elementos: (i) el pacto entre las partes enfilado a producir una apariencia, esto es, “la presencia de una componenda intencional de los partícipes dirigida a concebir el acto artificioso, siendo insuficiente que solamente uno de aquellos sea consciente de la apariencia”2;

(ii) la intención de engañar a terceros; y (iii) la discrepancia entre lo querido y lo exteriorizado, elemento que “está asociado a la psique de los autores de la convención ficticia. Desde su mente se maquina el modo de pasar por real algo diferente al designio o el querer de su interior. Esa divergencia debe ser consciente y premeditada para concluirse que, en verdad, hay un negocio quimérico, a contrario sensu, había un vicio del consentimiento”3. 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ Sentencia STC4423 de 17 de abril de 2024 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024 73001-31-03-004-2020-00206-01 5 2. El quid del asunto, acorde con la proposición impugnaticia, se contrae a la valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado para tener por acreditados los presupuestos de la acción de simulación, en tanto se estima que desconoció tanto los medios documentales como la testimonial y el dictamen pericial, de modo que, en sentir de los inconformes, la ponderación no atendió una valoración conjunta de las probanzas recaudadas.

Previo a descender en el análisis del elenco probatorio, ha de memorarse, en cuanto a la prueba de la acción de simulación, que “[e]l complot para celebrar un convenio novelesco requiere de un montaje teatral encaminado a encubrir la realidad. Tan perfecto pueden llegar a combinarse las distintas piezas del negocio hasta convertirlo en un todo, pero fingido, de ahí que, sacar a la luz la tetra resulta a veces laborioso (…) Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán descubrir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios”4.

(Resaltado fuera de texto). Particularmente y contrario a lo argüido por los recurrentes, la prueba indiciaria constituye la praxis más socorrida en asuntos de esta estirpe, dada la dificultad probatoria derivada del ardid fraguado entre los contratantes. Luego, “«es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero»”5.

De suerte que existe plena autonomía del operador judicial para sopesar los hallazgos con miras a develar el artificio y, para tal laborío, tanto el precedente jurisprudencial como la doctrina nacional han ilustrado ciertas conductas distintivas de los negocios fictos, entre ellas: “(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024. Citando Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 00103; citada en SC3771-2022 73001-31-03-004-2020-00206-01 6 del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes”6.

(Resaltos propios). 3. Con este breve introito, se descenderá con el estudio de los medios suasorios arribados en el plenario digital con miras a determinar si, tal y como fue advertido por la juez a quo, la acción tenía vocación de prosperidad. 3.1. Ciertamente, atisba la Sala serios vestigios que permiten colegir que entre las partes se fraguó un ardid para darle seriedad al negocio jurídico contenido en el instrumento público fustigado, sin que aquello represente la realidad jurídica del bien.

En primer término, nótese que en escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 20137 se advierte que a la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué comparecieron los ahora demandados, Jairo José Correa Villa en calidad de deudor y Mabel Duque González en calidad de acreedora, dejando consignado que “(…) EL DEUDOR debe a LA ACREEDORA la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), obligación que consta en una letra de cambio” y que, “han acordado que EL DEUDOR le cancele la totalidad de la deuda descrita a LA ACREEDORA transfiriéndole, como en efecto lo hace por éste público instrumento, a título de Dación en pago, el(los) siguiente(s) inmueble(s): CASA LOTE UBICADA EN LA CALLE 78 A No. 10-12 DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ (…) inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350-29260”, para cuyo efecto consagraron que “el valor del (de los) inmueble(s) lo han tasado en la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000)”.

No obstante, la negociación guarda sincronía temporal con el pleito ordinario que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001-31-05-006-2013-00006-008, a través del cual, Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán (aquí 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024.

Citando Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 00103; citada en SC3771-2022 7 Pag. 30 “0002DemandaSimulacionMayorCuantia”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 8 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 7 demandantes) promovieron acción judicial con miras a declarar que entre Jairo José Correa Villa y Luz Adiela Guzmán Ortiz (q.e.p.d.), existió una relación laboral a partir del 20 de febrero de 2004 hasta el 8 de marzo de 2011 y, por ende, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar; asunto del que tenía conocimiento el ahora demandado con antelación a la suscripción de la escritura pública, en la medida que: (i) fue notificado personalmente de la demanda laboral el 30 de abril de 20139;

(ii) radicó la contestación de la acción a través de apoderado judicial, el 15 de mayo del mismo año10; (iii) asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 11 de julio de 201311; y (iv) participó de la audiencia prevista en el canon 80 ibídem, el 8 de agosto de 2013, en la que, dicho sea de paso, se escuchó en declaración a Mabel Duque González12, a quien finalmente traspasó la titularidad del bien.

Tal circunstancia refleja la causa para simular, en tanto expone la premura de Jairo José Correa Villa en sacar de su esfera patrimonial el inmueble identificado con M.I. 350-29260 ante la persecución inminente de los ahora demandantes con ocasión a sus aspiraciones a raíz del vínculo laboral que pretendían declarar, pleito que, inclusive, se intentó desde el 7 de febrero de 201213, época en la que Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán radicaron el libelo inaugural, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001-31-05-005-2012-0048-00, empero, finalmente se rechazó por indebida subsanación de la demanda14.

En todo caso, ha de recordarse que, aun cuando el móvil específico para simular reluce como un hallazgo determinante para desentrañar la realidad negocial (en este caso la acreencia laboral), aquél debe encontrar soporte en los restantes indicios obrantes en el cartulario digital, tal y como pasa a verse. 3.2. En relación con el affectio que existía entre los intervinientes en la negociación, quedó acreditado que Correa Villa y Duque González sostenían una relación de amistad.

En efecto, durante el interrogatorio de parte, Jairo José Correa Villa afirmó que conoció a Mabel Duque dado que era vecina de la familia15 y que aquella testificó a su favor en el proceso ordinario laboral porque 9 Pag. 55 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 10 Pag. 79 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 11 Pag. 93 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 12 Pag. 101 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 13 Pag. 26 “0099AdjuntaRespuestaNotaria”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 14 Pag. 34 “0099AdjuntaRespuestaNotaria”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 15 Récord 1:17:24.

“0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 8 “uno llama a los vecinos, a la gente amiga, que me dijeran cómo fue mi actuar (…) Claro, la cuadra testificó porque a la gente, la gente más inmediata”16. Por su parte, la señora Duque González alegó conocerlo desde que él y su familia se radicaron en el Barrio La Campiña, señalando “nosotros fuimos vecinos y ahí hicimos la amistad”17 e inclusive, confesando que la dación en pago fue idea de aquél, luego de asegurar “nosotros lo hablamos doctora porque yo tengo muy buena relación con él, nosotros tenemos buena relación de amigos, de vecinos, entonces yo hablé con él y entonces él dijo Mabel, hagamos esto”18.

Tal acontecer constituye una sospecha de la ficción, en la medida que tiene sentado el precedente jurisprudencial que, “[e]l simulador cuando arma la treta guarda la esperanza de que una vez el peligro cese su cómplice le retorne el activo que fingió traspasarle, para recomponer su patrimonio. Para que ello ocurra, es inevitable un componente de confianza, la cual, en la mayor de las veces, se predica de los lazos familiares, de amistad o de negocios.

Sobre esto, la Sala ha considerado que «la confianza originada en las relaciones familiares entre vendedor [y] comprador» es «un ambiente propicio para concertar negocios aparentes» (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001- 00585-02, criterio reiterado en CSJ SC2582-2020, 27 jul.), «pues es lógico que se elija para urdir la simulación a una persona de confianza y no a un extraño» (SC7274, 10 jun. 2015, rad. n.° 1996-24325-01 criterio reiterado en CSJ SC2582-2020, 27 jul.)”19.

(Resaltado fuera de texto). 3.3. De otro lado, véase que, pese a los esfuerzos de los contrayentes en darle apariencia de legalidad al acuerdo celebrado, existen serias contradicciones en el negocio subyacente que no pueden pasar desapercibidas por la Corporación. Si bien es cierto que, para soportar la legalidad del negocio, los demandados arribaron: (i) copia de la letra de cambio No. 12 suscrita el 25 de septiembre de 2012 en el municipio de Rovira, en la que se lee que, “Jairo José Correa Villa (…) el día 25 de sep 2013 se servirá usted pagar solidariamente en Ibagué (Tol) a la orden de Mabel Duque González la suma de ciento setenta y seis millones doscientos mil pesos” ($176.200.000)20;

(ii) copia de la letra de cambio suscrita en Ibagué el 25 de septiembre de 2004, en la que se extrae que el señor Correa Villa “se servirá usted pagar solidariamente en Ibagué (tol) a la orden de Mabel Duque González, setenta millones de pesos”, sin indicación de la fecha 16 Récord 2:08:00. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 17 Récord 2:24:00.

“0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 18 Récord 2:44:00 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 19 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024 20 Pag. 14 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 9 de exigibilidad21;

(iii) acuerdo de pago suscrito entre Jairo José Correa Villa y Mabel Duque González el 25 de septiembre de 2012 en el municipio de Rovira, en el que se lee que el primero adeuda la suma de “SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), desde el día 25 de septiembre de 2004, crédito amparado en una letra de cambio a un interés del 2% mensual vencido, que a la fecha suman los intereses $134.400.000 y hay un abono de $45.000.000 saldo a la fecha $89.400.000 más capital suman $159.000.000, por lo cual la señora DUQUE GONZÁLEZ acepta y pactan que la totalidad del dinero será cancelada el día 25 de septiembre del 2013 en efectivo o en especie con la casa de habitación ubicada en la Mz 5 Casa 5 Urbanización La Campiña de la ciudad de Ibagué Tolima y matrícula inmobiliaria No. 350-29260”22, precisando que, “si se otorgara escritura en dación en pago se efectuará por el valor de la deuda inicial $70.000.000 y así evitar costos de escrituración y los cuales serán cancelados en su totalidad por la señora DUQUE GONZÁLEZ”.

También lo es que, durante los interrogatorios de parte, los llamados a juicio presentaron múltiples incongruencias que flaquean con la veracidad de dichos actos jurídicos. Para comenzar, véase como Jairo José Correa Villa, aseguró que Duque González le hacía préstamos constantes para sufragar los gastos de la Notaría, prestándole al 2% de interés23, no obstante, no supo o no pudo indicar cuántos préstamos fueron realizados a ciencia cierta con el paso de los años.

Tras inquirírsele sobre la cantidad exacta del dinero indicó: “muchos años, muchas veces. Hacíamos cuentas, hacíamos cuentas, cuadrábamos, le firmaba letra de cambio (…) ella me aceptaba la letra de cambio”24 y, al preguntársele la época en que iniciaron tales préstamos, indicó “2003, 2002, 2004”, advirtiendo que eran préstamos que se iban cambiando, “montos, intereses, cuando yo me atrasaba nosotros hacíamos cuentas (…) entonces uníamos a capital y me prestaba porque no, me alcancé y yo me alcancé en plata”25.

Menos aun tuvo certeza del capital prestado, explicando que: “al comienzo me prestó como 20 millones, que fueron subiendo. 30, después me daba 10, más a veces necesito plata (…) a medida que yo fuera necesitando”26, para luego asegurar que adeudaba $134.000.000 “de un capital que debía de años atrás, que se fue sumando, que ya me prestaba (…)”.

Recalcó que las letras “se cambiaban y se hacían, se sumaban y se cambiaban, se hacían abonos” y al preguntársele quién tenía dichos títulos valores, precisó que Mabel Duque González, pero que 21 Pag. 15 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 22 Pag. 16 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 23 Récord 1:18:22.

“0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 24 Récord 1:18:22. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 25 Récord 1:20:35. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 26 Récord 1:41:52. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 10 unas se rompían, se anulaban y quedaban vigentes”27, aseveración que resulta de particular interés para la Corporación, pues, aun cuando alega que los títulos valores se renovaban a medida que se realizaban préstamos, es cuestionable que subsista a la actualidad copia de la letra de cambio suscrita en Ibagué el 25 de septiembre de 2004, sin ningún tipo de anulación. Al inquirírsele las razones por las cuales se solicitó el pago de la deuda total en 2013, indicó: “porque ya, doctora, porque ya era suficiente, ella vio que yo estaba económicamente mal (…) ella me exigió la plata”28.

Mabel Duque González tampoco proporcionó detalles sobre las negociaciones que sirvieron como báculo de la dación en pago. Inclusive, contrario a lo afirmado por Correa Villa, clarificó que realizaba prestamos pequeños, “a veces les prestaba, pues, cuando eso era mucha plata, 500 o un millón”29 y resaltó que aquellos préstamos se dieron “como desde el 2004 (…) a veces le prestaba 3 millones, 2 millones, 5 millones, yo creo que, y empezó y ay después él empezó a quedarse (…) en el pago de los intereses se empezó a quedar”30.

Al inquirírsele por qué siguió prestando desde el 2004 al 2013, precisó “no, no, no le seguí prestando, ya eso venía acumulado”31 y, tras preguntársele cuántos préstamos realizó, fue evasiva con la respuesta suministrada, sin precisar un número concreto de contratos de mutuo, además de presentar contradicciones sobre el capital adeudado, manifestando que: “él me fue pagando ciento y algo de… Espere, el último saldo que había era por 70 (…) eso era el capital con intereses”, luego dijo “no, era un saldo, un saldo porque él me abonaba de a poquito a poquito” y al indagar cuál era el valor real dijo: “yo creo que eso fueron como cuarenta millones”32.

Cuando se le preguntó sobre el lugar en que se suscribió la dación en pago aseguró que era en Rovira “porque (…) yo iba a los pueblos y vencía y ese día, él estuvo… Él trabajaba creo que de… martes a domingo y él vino, pues a ver a la mamá o lo que fuera y yo estaba allá en Rovira y él necesitaba eso (…) entonces yo le dije pues yo estoy acá, entonces él dijo que iba hasta allá y lo hicimos el documento”33.

Con ese horizonte, pese a haberse aportado dos títulos valores y un acuerdo privado para darle apariencia de legalidad al negocio, lo cierto es que los dichos de los convocados reflejan serias contradicciones que ponen en entredicho la veracidad de los contratos de mutuo que dieron génesis a su suscripción, no dieron cuenta de la cantidad de desembolsos, la época de los mismos, forma de entrega o destinación 27 Récord 1:32:55 “0104.

GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 28 Récord 1:35:41 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 29 Récord 2:22:46 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 30 Récord 1:35:41 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 31 Récord 2:30:15 “0104.

GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 32 Récord 2:45:48 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 33 Récord 2:40:41 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 11 de tales dineros, luego, si bien se concluye que Mabel Duque González manejaba dinero, al parecer en pequeñas cantidades como consecuencia de créditos de baja monta realizados a personas del barrio, así como la venta de mercancías, dichas conductas permiten inferir que debía tener algún tipo de contabilidad o control de los negocios realizados, ya sea por una u otra de las actividades, de tal suerte que, la demandada, de conformidad con el artículo 167 CGP debía demostrar los pequeños créditos que realizó a favor de Jairo José Correa Villa, máxime cuando alega que llevaba años desempeñando tales labores de manera exitosa, pues conocía del negocio en atención a que, en sus palabras, su padre “fue una persona comerciante, independiente.

Entonces pues él me fue metiendo como en eso, me ayudaba para que yo trabajara. Entonces yo prestaba plata, pues cuando trabajaba (…) Sí, a los compañeros, así, y vendía también Entonces yo fui haciendo mis ahorros”34. Si esto es así, desconocieron los convocados que, a tono con lo expuesto en el artículo 167 del estatuto procedimental civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues la carga demostrativa en torno al negocio jurídico subyacente acá se incumplió, aun cuando figuran los dichos de Arturo Manrique Corso35, Julieta Herrera García36, César Augusto Duque González37 y Walter Correa Villa38, lo cierto es que aquellos no fueron testigos presenciales de los vínculos comerciales que acá se aluden, unos y otros coincidieron en que conocían de los préstamos que efectuaba Mabel Duque González a Jairo Correa Villa porque ellos les contaban tanto de las deudas como de la dación en pago, inclusive, aseveró Walter Correa que “a raíz de la muerte de Adiela me vine a dar cuenta de los problemas que el esposo de ella metió a mi hermano. Entonces él comenzó a decirme que le debía platas a Mabel”.

Y es que, no obra rastro, más allá de los títulos valores aportados, de las operaciones dinerarias efectuadas entre los intervinientes en el negocio jurídico, aspecto que constituye otro indicio de la simulación en la medida que, “no es común el uso de remuneraciones en especie o en efectivo en casos de cuantiosas sumas de capital, por eso es que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que «[a]nte la ausencia de ingresos o salida de recursos que se reflejaran en las cuentas bancarias de los interesados, la única posibilidad que queda en pie es que el precio se pagara y recibiera en efectivo, sin canalizarlo por el mercado de capitales, lo que no luce razonable si se considera su quantum; tal 34 Récord 2:20:00 “0104.

GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 35 Récord 25:41 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 36 Récord 55:45 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 37 Récord 1:16:06 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 38 Récord 2:02:59 “0161.

Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 12 proceder, según la jurisprudencia, “[n]o deja de ser inusual…; se trata, más bien, de la coartada habitual de quienes no pueden justificar la procedencia del dinero con el cual alegan haber pagado, cuando este hecho no es cierto» (SC, 12 dic. 2000, exp. n.° 5225)”» (CSJ SC2582-2020, 27 jul.)” 39. 3.4.

En consonancia con lo anterior, no existe medio de convicción alguno que acredite que la demandada, Mabel Duque González, para los años 2004 a 2013, tuviera capacidad de pago lo suficientemente seria para realizar créditos de la magnitud a que alude el extremo pasivo, aunque los testigos, Arturo Manrique Corso40, Julieta Herrera García41, César Augusto Duque González42 y Walter Correa Villa43, aseveran que la convocada ejercía la labor de prestamista, realizando pequeños desembolsos, lo cierto es que se aduce que los montos oscilaban entre $1.000.000 y $5.000.000, aspecto que discrepa ostensiblemente de la suma que finalmente se aseguró como adeudada para el año 2004 ($70.000.000).

Aunque los testigos fueron enfáticos en resaltar que la señora Duque González tenía el capital para realizar préstamos de gran envergadura ante el ejercicio constante de sus actividades comerciales, no se reflejan cuentas bancarias con capital robusto que reafirmen tales aseveraciones, contrario a ello, en las respuestas allegadas por las entidades financieras que fueron oficiadas por el despacho instructor, se refleja que entre el 2009 y el 2013 la convocada no tenía vínculos comerciales con Scotiabank Colpatria S.A.44, Banco AV Villas45, Banco Falabella46, Banco de Bogotá47, Banco BBVA48, Banco Caja Social49, Banco de Occidente50, tampoco obran vínculos financieros con el Banco Davivienda ni Bancolombia S.A., aspecto que llama poderosamente la atención de la Sala, en especial, porque no existen otros medios suasorios que develen que la demandada, para la época, contara con suficiente poder adquisitivo.

La única prueba de sus ingresos se reduce a la certificación de pensión expedida por la Directora de Nómina de Colpensiones, en cual, se advierte que Administradora reconoció pensión de jubilación a favor de Mabel Duque González, mediante 39 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024 40 Récord 25:41 “0161.

Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 41 Récord 53:08 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 42 Récord 1:12:38 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 43 Récord 2:02:09 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 44 “0135RespuestaBancoColpatria”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 45 “0137RespuestaBancoCajaSocial”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 46 “0138RespuestaBancoFalabella”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 47 “0149RespuestaBancoBogota”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 48 “0166.RespuestaBBVA”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 49 “0169RespuestaBancoCajaSocial”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 50 “0231BancoOccidenteRespondeOficio2429”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 13 Resolución No. 333953 de 2014, ingresando a nómina en octubre de 201451, que no con antelación a dicha fecha. Se insiste, en su interrogatorio de parte, sostuvo Duque González que desempeñaba actividades comerciales, sin que se arrimara al plenario cuentas detalladas sobre los ingresos que pudiera percibir para la época, cuestión que, dados los ribetes del litigio, se tornaba indispensable.

Tampoco hay forma de que pueda afirmarse que pudo adquirir mayor solvencia con ocasión a los dineros que, según su relato y el de su hermano, César Augusto González Duque, fueron adquiridos con posterioridad al deceso de su progenitor, pues no existe evidencia de aquello y, en todo caso, el deceso acaeció en 200552, esto es, después de los préstamos a que se insinúan en el litigio.

Como si lo anterior no fuere suficiente, en respuesta No. 109201257- 0455 de 3 de abril de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales - DIAN indicó que “A nombre de Mabel Duque González C.C. 65.495.970, figura declaración de renta del año 2018, de los años 2011 al 2017 no figura declaraciones de renta”53, aspecto que reafirma la falta de solvencia de capital, pues no fue sino hasta el 2018 que obran registros de declaración de renta, previo a ello, no existen vestigios de la robusta capacidad económica que se pretende hacer ver de la convocada. 3.5.

A propósito de la capacidad económica, brilla por su ausencia vestigio de que Jairo José Correa Villa tuviera urgencia o necesidad que le impusiera salir de los activos que tenía en su haber. Véase que el demandado tenía un trabajo estable conforme se devela en certificación expedida por la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de mayo de 201354, atestando que, “(…) fue nombrado como Notario Único del Círculo de Planadas, Tolima, en interinidad, por Decreto número 529 del 11 de mayo de 1994, emanado de la Gobernación del Tolima.

Tomó posesión del cargo el 26 de junio de 1994 ante la Alcaldía Municipal de Planadas”, cargo que, según su dicho, ejerció hasta el año 2019. Y, aunque aseguró en su interrogatorio que “había meses, muchos meses pasando en rojo, porque era una notaría pequeña”, lo cierto es que no fue aportada prueba de tal afirmación, obvió allegar la estadística enviada como reporte anual de los ingresos de la Notaría Única de Planadas para la época en que presuntamente requería de préstamos para sufragar los gastos de funcionamiento, limitándose a 51 Pag. 18 “0060.ApoderadoContestaDemanda”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 52 Récord 2:34:23 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 53 Pag. 4 “0171RespuestaDianDeclaracionesRenta”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 54 Pag. 53. PDF “0002DemandaSimulacionMayorCuantiaFl2274”. C01Principal. 73001-31-03-004-2020-00206-01 14 asegurar que los ingresos resultaban insuficientes pero sin aportar medios de convicción para soportar tales aseveraciones.

En contraposición a la presunta falta de ingresos, obran las declaraciones de renta del demandado arribadas por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales - DIAN, en las cuales que, para el año 2012, Jairo José Correa Villa declaró activos fijos de $295.875.00 y un total de patrimonio bruto de $371.371.00, reportando pasivos de $46.769.00055, con ingresos brutos de $136.887.000, mientras que, en el año 2013 reportó un patrimonio bruto de $204.807.000 y pasivos por $64.520.000, con un total de ingresos netos de $149.052.00056, sin haberse reportado en dichos balances la presunta deuda adquirida con Mabel Duque González, menos se evidencia en tales guarismos la situación precaria a que alude el interesado, pues en ningún momento se devela que haya presentado egresos mayores a los ingresos existentes para la época.

Finalmente, aunque aseguró que la subversión le solicitaba “20, 10 millones para poder vivir”57, no soportó tales aseveraciones con prueba documental alguna que develara el desembolso de los dineros que le eran requeridos, tampoco especificó la época y periodicidad con que aquellos fueron solicitados, el único medio de convicción que arribó para corroborar tales afirmaciones se limitó al testimonio de Yesid Olaya Guaracá58, quien dijo haber trabajado para Jairo José Correa Villa en la Notaría Única de Planadas durante “más o menos 10 años”, acotando que “enfrentaba dificultades como encontrarse guerrilleros y mandarle razones a don Jairo de vacunas y cosas así. En alguna ocasión me retuvieran como dos días porque don Jairo no pagaba una vacuna”, empero, sin otorgar mayores luces sobre tales situaciones ni su vínculo laboral; de ahí que no medie evidencia alguna de que los montos que presuntamente eran requeridos por grupos insurgentes afectaran a tal punto su economía como para impedir su congrua subsistencia con el salario devengado para la época. 3.6.

Aunado a lo decantado, resulta llamativo que el negocio se celebrara en septiembre de 2013, a escasos meses de haberse notificado de la demanda laboral, eventualidad que constituye un fuerte indicio para llegar a la convicción de que la negociación no asimila la verdadera voluntad de los contratantes pero que, además, devela una conducta recurrente del demandado para sustraerse de sus bienes, pues durante el interrogatorio de parte confesó que no solamente se deshizo del inmueble identificado con M.I. 350-29260, sino que además vendió un 55 Pag. 7 “0171.RespuestaDianDeclaracionesRenta”.

C01Principal (…) 56 Pag. 7 “0171.RespuestaDianDeclaracionesRenta”. C01Principal (…) 57 Récord 1:19:27. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 58 Récord 1:33:48 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 15 vehículo tipo kía sobre el año 2012, así como una casa ubicada en el municipio de Planadas para el año 2013, esto último, advirtiendo que, “le pagué una plata de unas prestaciones sociales que le debía a esa señora María antes de ser notario que fue secretaria mía”59. 3.7.

Otro aspecto relevante es la retención del bien en cabeza de la familia Correa Villa. Al inquirírsele al demandado cuándo hizo la entrega material de la cosa, indicó “cuando hicimos nosotros eso mi mamá ya estaba enferma y ella le arrendó la casa a un hermano, como yo, y el que estaba inmediatamente, le arrendó a Walter Correa Villa la casa”60.

Precisó que su hermano pagó arriendo desde octubre de 2012 y que con posterioridad a la muerte de su mamá es él hermano quien vive en la residencia con una nueva pareja, de modo que Jairo José acude de forma eventual para visitarlo y a veces pernoctar en el lugar61. A su vez, Mabel Duque aseveró que nadie se salió del inmueble62, explicó que la mamá de los hermanos Correa Villa se encontraba en condiciones delicadas de salud por lo que permaneció en el lugar.

Coincidió en que arrendó la vivienda a Walter Correa Villa, pues aseguró: “yo primero se (…) acordamos un arriendo, ya después entonces yo la metí en una inmobiliaria, pero eso sacaban mucha plata y ya yo volví y la saqué de allá”63, develando que el canon inicial, para el año 2013 era de $800.000, empero, fue evasiva en el monto actual, presentando incongruencias sobre la suma que presuntamente recibe a la fecha, pues indicó que: está en “millón algo, millón, como un millón doscientos”64.

Sobre el particular, Walter Correa Villa aseguró que no tenía conocimiento del tiempo que dieron para desocupar la propiedad dado que, para esa época, él se encontraba en la ciudad de Cali65, señaló “no sé los negocios que habrá tenido con mi hermano, ella decidió pasar, cuando ella tuvo los papeles de esa casa, me imagino, ella los pasó a la inmobiliaria y le dije Mabel no, yo me quedo aquí con mi hermano [refiriéndose a Jairo José Correa] y mi mamá que era la que sufría de Alzheimer y yo no podía ponerme a trastear a mi mamá para ningún lado”66, de modo que, tal como los convocados, afirmó que en ningún momento dejaron la vivienda; no obstante, su dicho se tergiversa a medida que avanza la declaración, pues presenta incongruencias sobre los detalles del contrato de arrendamiento. 59 Récord 2:09:54 “0104.

GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 60 Récord 1:46:04 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 61 Récord 1:49:36. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 62 Récord 2:47:50. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 63 Récord 2:48:20. “0104.

GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 64 Récord 2:51:52. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 65 Récord 2:10:28 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 66 Récord 2:13:08 “0161. Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 16 En principio, afirmó el testigo que los primeros años de arrendamiento se suscitaron a través de inmobiliaria67, aspecto que, además de contradecir el dicho de Mabel Duque González, raya con la prueba documental, en especial, el contrato de arrendamiento para vivienda suscrito entre la inmobiliaria S & S Propiedad Raíz Colombia LTDA, en calidad de arrendadora y Walter Correa Villa en calidad de arrendatario68, pues, en aquél se lee que el inmueble se arrendó por dicha inmobiliaria desde el 1° de septiembre de 2017, que no desde inicios de 2012 como lo asegura el testigo y arrendatario.

Ergo, si bien fueron aportadas sendas facturas expedidas por S & S Propiedad Raíz Colombia LTDA, con corte de septiembre69, octubre70, noviembre71 y diciembre de 201772, enero73, febrero74, marzo75, abril76, junio77, julio78, agosto79, septiembre80 y diciembre de 201881, únicamente cuatro de ellas presentan recibos de pago, los que, dígase desde ya, evidencian mora en el cumplimiento de la obligación contraída por el arrendatario en los meses de diciembre de 201782, junio83, julio84 y diciembre de 201885.

Lo aquí develado constituye otro indicio de la ficción señalada por los libelistas, pues, al paso que la familia de Jairo José Correa Villa conservó la posesión del bien, existen incongruencias en el contrato de arrendamiento que pone en tela de juicio la realidad de aquél, aunado a la falta de evidencia de los pagos de los cánones de arrendamiento durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, parte de 2017 y 2018, así como los periodos siguientes, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025. 3.8.

Ni qué decir de la conducta procesal del extremo demandado, más allá de las múltiples contrariedades que se han venido señalando en líneas precedentes, en distintas oportunidades, tanto Jairo José Correa Villa como Mabel Duque González contestaron de forma genérica o con evasivas a las preguntas efectuadas durante el interrogatorio de parte, dejando de suministrar detalles sobre las negociaciones, bien sea la realidad de los contratos de mutuos ora del arrendamiento del inmueble 67 Récord 2:13:23 “0161.

Grabación AudienciaArt.373CG” C01Principal. 01PrimeraInstancia 68 Pag. 21 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 69 Pag. 42 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 70 Pag. 42 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 71 Pag. 41 “0060.ApoderadoContestaDemanda”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 72 Pag. 37 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73 Pag. 36 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 74 Pag. 35 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 75 Pag. 34 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 76 Pag. 33 “0060.ApoderadoContestaDemanda”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 77 Pag. 31 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 78 Pag. 38 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 79 Pag. 30 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 80 Pag. 28 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 81 Pag. 27 “0060.ApoderadoContestaDemanda”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 82 Pag. 37 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 83 Pag. 32 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 84 Pag. 38 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 85 Pag. 27 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 17 identificado folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29260 argumentando que, por el paso del tiempo, no recordaban tales pormenores86, ello, sumado a la renuencia que existió de las partes en entregar el original de las letras de cambio aportadas con la contestación de la demanda, en especial, la suscrita el 25 de septiembre de 2004, llegando a indicar el apoderado judicial que “es posible que se me traspapeló con alguno de los expedientes que poseo en mi oficina”, aspecto que imposibilitó efectuar el cotejo de letras peticionado por el extremo actor al descorrer traslado de las excepciones de mérito. 4.

Con tal elenco probatorio, ha de precisarse que, aun cuando el precio contenido en la escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 2013 no luzca desfasado a la luz del dictamen pericial decretado oficiosamente por el despacho de instancia, lo cierto es que relucen suficientes indicios que flaquean con la veracidad de la negociación celebrada, de modo tal que el valor plasmado por los contratantes no constituye un medio con tal fuerza para desvirtuar el fingimiento del acto, en especial, cuando no existe evidencia de que dicho dinero haya sido realmente adeudado.

Frente a las facturas y recibos que develan las obras efectuadas en el inmueble objeto de controversia, aquellas tampoco logran desvirtuar la conclusión que devela la prueba indiciaria, pues, por una parte, la factura de venta No. 0329337069 de 21 de noviembre de 2017 no otorga mayores datos sobre el comprador de los implementos allí relacionados o la destinación de los mismos87 y, por otro lado, aunque está demostrado que Mabel Duque González realizó compra de “lavamanos”;

“griferiz monocontractual”; “sifón botella”; “desagua de clic con rebote” para la “Manzana 5 casa 5 Ba Campiña” (factura de venta No. 2301 de 21 de julio de 201488) y que debía a Wbeimar Sanabria Góngora la suma de $1.150.000 ante el “suministro e instalación de 7 rejas en aluminio medidas varias para la casa ubicada en la manzana 5, casa 5 barrio la campiña”89 (cuenta de cobro de 9 de diciembre de 201790), aquello se torna irrelevante si en la cuenta se tiene que Jairo José Correa Villa y su núcleo familiar siempre conservaron la posesión del inmueble, atesorando los atributos clásicos de la propiedad, tales como el ius utendi y el ius disponendi, lo que, se insiste, constituye un elemento del ardid fraguado.

En suma, los medios suasorios analizados en conjunto demostraron que se fraguó un negocio jurídico aparente, en cuyo caso, el motivo detonante para que Jairo José Correa Villa transfiriera el bien a Mabel 86 Récord 1:21:01. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 87 Pag. 44 “0060.ApoderadoContestaDemanda”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 88 Pag. 20 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 89 Pag. 39 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 90 Pag. 39 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2020-00206-01 18 Duque González fue el miedo generado por la persecución judicial de los herederos de Luz Adiela Guzmán Ortiz (q.e.p.d.), amén de encontrarse otros indicios como la relación de proximidad entre los intervinientes en el negocio, la época en que se llevó a cabo, las incongruencias advertidas sobre los negocios subyacentes, la falta de entrega del bien a la adquiriente, la transferencia masiva de los activos, la falta de capacidad económica de la presunta acreedora, así como el comportamiento de las partes procesales.

Lo anterior conduce al fracaso de los ataques suscitados por los demandados, pues, contrario a lo argüido, no existe prueba de las transacciones económicas que dicen haberse realizado previo a la acreencia laboral y que dieron génesis a la suscripción de la escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 2013, suficiente quedó decantado que, ni la prueba documental, ni la testimonial o el dictamen pericial decretado oficiosamente, ostentan la fuerza suficiente para desvirtuar los indicios que dan lugar a la declaratoria de simulación del acto fustigado. 5.

Acorde con lo razonado, será confirmada la sentencia de primer grado, condenándose en costas de esta instancia a la parte recurrente. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente, Jairo José Correa Villa y Mabel Duque González, a favor de los demandantes. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 4 de septiembre de 2025, según acta No. 057. 73001-31-03-004-2020-00206-01 19 Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-004-2020-00206-01) -Firma electrónica- Astrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-004-2020-00206-01) -Firma electrónica- Pablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-004-2020-00206-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a09e2ce4efc6b8bc57a40d286581a2e0a4fe454478167059ccd9580056a32e5 Documento generado en 04/09/2025 01:54:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica