Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000220230025701

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2025-04-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Lina Marcela Quintero, \ DEMANDADO: Suj. Andrés Mauricio Pareja Quirós

TEMA: NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - El demandado fue notificado personalmente, del auto que admitió la demanda, por medio del individualizado correo electrónico, solo que dejó transcurrir, en silencio, el término que se le concedió, para responder al libelo primigenio. / HECHOS: La señora (LMQ) formuló demanda, con pretensión, de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio católico, frente a su consorte (AMPQ), este pidió que se declarase la nulidad de la notificación. El juez de instancia, declaró probada la causal de nulidad, alegada por el demandado; dejando sin efecto el auto 527 del 03 de mayo de 2024, que tuvo notificado al señor (AMPQ) y declara tener notificado por conducta concluyente al mismo, el día 14 de mayo de 2024, fecha en la cual presentó la solicitud de nulidad.

La Sala deberá determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad del demandado. TESIS: El C G P establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el cardinal y fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior.

Sólo está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal. (…) Su canon 133 fija, como causal de nulidad, la siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

(…) El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso.

(…) Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. (…) Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva.

De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado.

(…) La Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.(…) Puede acontecer que la dirección del correo suministrada sea incorrecta o no exista, ante lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, “en forma automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo”.

Por ello, esa superioridad entendió que “la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario”. (…) Bajo los principios de economía y celeridad que rigen las actuaciones procesales, las notificaciones electrónicas pueden hacerse directamente, debiendo la parte demandante, en casos como el auscultado, acreditar que la notificación al accionado del auto que admitió el memorial rector se surtió, por medio del correo electrónico, indicado en ese capital escrito, con la remisión de los soportes pertinentes, allegando, para el efecto, la prueba de su remisión y de que esa dirección electrónica corresponde a la utilizada por el convocado (canon 8° ibidem), circunstancias que deben verificarse por el a quo.

(…) Esta colegiatura no puede pasar por alto que la recurrente, al sustentar la alzada, arrimó la copia del proveído, de 15 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, en un proceso, donde los aquí litispendientes fungen como ejecutados. El precedente interlocutorio contiene la misma dirección electrónica, suministrada en el demandador por la aquí accionante, para notificarlo personalmente, y, si bien, aquel pronunciamiento, data del 15 de febrero de 2018, lo cierto es que el aludido correo electrónico es del enjuiciado, a lo cual se añade que este no desvirtuó que la dirección electrónica utilizada, con ese propósito, no fuera la que usa, para recibir notificaciones judiciales.

(…) Ha de verse que, como se dijo, el señor (PQ)no probó, como le correspondía, que la cuestionada dirección electrónica no era la que utilizaba (C G P, artículos 167, 176 y 177) y que, por consiguiente, no se pudo enterar del admisorio del demandador, para que pudiera salir avante su petición nulitiva, a lo cual se adosa que nunca negó que le perteneciera ni esbozó que hubiera cambiado de canal, para sus notificaciones, puesto que, como lo viene pregonando la jurisprudencia, “era deber del demandado informar el cambio de canal de dirección de notificaciones.

(…) Demostrado quedó que el señor (LMQ) fue notificado personalmente, desde el 3 de abril de 2024, del auto que admitió la demanda, por medio del individualizado correo electrónico, solo que dejó transcurrir, en silencio, el término que se le concedió, para responder al libelo primigenio. (…) El extremo activo ajustó su comportamiento, a las citadas normas y al C G P, artículo 91, según el cual, “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem”.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 23/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12226 23 de abril de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la corporación, a resolver el recurso de apelación formulado, a través de su vocero judicial, por la demandante Lina Marcela Quintero, contra el auto, de trece (13) de agosto de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado, en este asunto, a raíz de la indebida notificación del accionado, emitido por la señora juez Segunda de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, sobre la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico, instaurado por la apelante, contra su cónyuge Andrés Mauricio Pareja Quirós. Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 2 PRELIMINARES El 28 de junio de 2023 (f. 3, c p), la señora Lina Marcela Quintero formuló demanda, con pretensión, de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio católico, frente a su consorte Andrés Mauricio Pareja Quirós, siendo admitida, el 10 de julio de ese año, por la a quo (fs 63 y 64).

El 1° de abril de 2024, el togado que representa los intereses de la convocante le allegó un escrito, a la célula judicial de primer nivel, para acreditarle la notificación del demandado Andrés Mauricio Pareja Quirós, en “la dirección electrónica mao1129@outlook.com”, por medio del servicio postal Servientrega, con estampa de acuse de recibido, de “Fecha: 2024/04/01 Hora: 14:31:20” (fs. 85 a 88, c-1), de acuerdo con la información que brindó, en el escrito primigenio, ante lo cual, el 3 de mayo de 2024, fue tenido por notificado personalmente, desde el 3 de abril de ese año (fs. 89 y 90 ibidem).

Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 3 PETICIÓN DE NULIDAD El 14 de abril de 2024, el accionado Andrés Mauricio, por conducto de su mandataria judicial, pidió que se declarase la “NULIDAD NOTIFICACION (…) de conformidad con el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso”, aduciendo que la información, contenida en el libelo primigenio, para efectos de su notificación, “no corresponden a mi mandante, toda vez que el correo aportado fue: mao1129@outlook.com, cuando el correo que mi mandante usa es: metalesgoldmao07@gmail.com, además, el celular de mi mandante es: 310-404-56-88.” (Resaltado no es del texto, como los demás contenidos en esta providencia).

Agregó que su poderdante se enteró de este litigio, al acometer la consulta de procesos, pues cursa una demanda, con las mismas pretensiones, en el juzgado Primero Promiscuo de Caucasia (Antioquia), y que, en todo caso, “mi mandante desconoce el correo electrónico que aportó la demandante como dirección de notificaciones del señor ANDRES MAURICIO PAREJA QUIROS, por lo tanto, no tuvo la posibilidad de conocer del proceso y contestar la demanda dentro del término que el despacho le concedió”, vulnerándosele, con esa notificación, el derecho de Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 4 contradicción y defensa que le asiste, debiéndose acometer la notificación, de manera correcta. en el e-mail: “metalesgoldmao07@gmail.com“ (fs. 97).

El 22 de mayo del 2024, se trasladó a la demandante la solicitud de nulidad (f 140, c 1 archivo digital), oportunidad que aprovechó, el 28 de ese mes, para manifestar que la demanda cumple, con las previsiones de la Ley 2213 de 2022, habiendo afirmado, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica “mao1129@outlook.com” correspondía, a la utilizada por el accionado, la cual conocía Lina Marcela, para lo cual aportó un documento del 11 de enero de 2018, donde consta, según dijo, que en el marco de la convivencia las partes presentaron una propuesta de negocio, para comercializar oro, en el cual Andrés Mauricio dio cuenta de su dirección electrónica, que es la misma en la cual se agotó su notificación, con acuse de recibido, por la empresa de servicio postal Servientrega, con la constancia de su trazabilidad.

Pidió que no se trámite la petición de nulidad, porque su promotor omitió el requisito legal, contenido en el canon 8°, inciso último ídem, al no manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no se enteró de la referida providencia (fs. 141 a 146). Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 5 El accionado Pareja Quirós ratificó la deprecación de la nulidad y pregonó que las acotaciones del extremo activo no son de recibo, además de que, si bien impetró la mencionada demanda, en el municipio de Caucasia, ello se debió a que desconocía que en el despacho de primer grado se tramitaba una similar (fs. 166 a 167).

El 10 de julio de 2024, se dispuso la práctica probativa, de índole documental, solicitadas por los contendientes (fs 170 y 171, ibídem), y, para resolver la invocación anulatoria, la dependencia jurisdiccional de conocimiento profirió la, PROVIDENCIA De 13 de agosto de 2024, por medio de la cual determinó: “PRIMERO: Se declara probada la causal de nulidad consagrada en el inciso 1° del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por el demandado ANDRÉS MAURICIO PAREJA QUIROS, por lo expuesto en la parte motiva.

Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 6 “SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto el auto 527 del 03 de mayo de 2024, que tuvo notificado al señor ANDRÉS MAURICIO PAREJA QUIROS conforme al artículo 8 de Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Tener notificado por conducta concluyente al señor ANDRÉS MAURICIO PAREJA QUIROS el día 14 de mayo de 2024, fecha en la cual presentó la solicitud de nulidad; se advierte que los términos de traslado, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de este proveído (artículo 301 del Código General del Proceso).

(f 172 a 177). APELACIÓN El letrado que asiste a la demandante Lina Marcela Quintero recurrió oportunamente el individualizado interlocutorio, en reposición, y, en subsidio, lo apeló, cimentado en que la a quo desconoció las regulaciones, de la Ley 2213 de 2022, canon 8°, ya que era deber de la parte que se considerara afectada manifestar, bajo la gravedad de juramento, que desconocía la providencia, objeto de la notificación, lo cual no hizo, dado que se dio a la tarea, Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 7 de demostrar que la referida dirección electrónica no era de su dominio (fs. 181 a 183, c principal) El 14 de febrero de 2025, la señora juez del conocimiento no accedió a la impugnación horizontal, pero concedió la alzada, en el efecto devolutivo, con fundamento en el Código General del Proceso (C G P), artículo 321 - 5 (fs. 218 a 221, c 1 archivo digital), oportunidad que aprovechó la apelante, para sustentar y agregar algunos argumentos, a la alzada (fs. 226 a 229), acotando que, el 28 de agosto de 2024, presentó una solicitud al juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, en el proceso 2017-900-00, donde ambos consortes figuran, como demandados, encontrando en ese asunto que, en “el documento marcado como “29” página 44 del PDF 02 Cuaderno Principal, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín en providencia del día quince de febrero de dos mil dieciocho AUTORIZÓ las direcciones electrónicas para efectos de notificación de los ejecutados mao1129@outlook.com.

De suerte que se logra acreditar que en efecto la dirección de correo electrónico “mao1129@outlook.com” pertenece y es de uso del demandado Andrés Mauricio Pareja Quirós para este tipo de actuaciones” (fs. 230 a 232), sobre lo cual, al surtirse su traslado (Ley 2213 de 2022, artículo 9), la parte pasiva guardó silencio. Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 8 Corresponde ahora la definición de la apelación, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES El C G P establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el cardinal y fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior.

La mencionada codificación adjetiva consagra precisos motivos de nulidad, previendo, no sólo la oportunidad y la legitimación, para incoarlas, sino también un conjunto de disposiciones que determinan su saneamiento tácito. La especificidad y la trascendencia son principios que gobiernan las nulidades procesales. En virtud de este último, sólo está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal.

Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 9 Su canon 133 fija, como causal de nulidad, la siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En el sub lite, se observa que, el 28 de junio de 2023, se radicó la demanda que originó este litigio (f 3), cuyo desarrollo aparece gobernado por la Ley 2213 de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.064, de 13 de junio de ese año, fecha en la cual empezó a regir, de acuerdo con su artículo 15, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, cuya revisión automática había acometido la Corte Constitucional, por medio de su sentencia C – 420, de 24 de septiembre de 2020.

Su artículo 8, intitulado “Notificaciones personales”, prevé que: Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 10 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensajes de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…) “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

El artículo 8º leído permitió que las notificaciones personales también se pudieran agotar, vía mensaje de datos, enviándose la providencia respectiva, con “Los anexos que deban entregarse para un traslado”, según el caso, “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”, sin que entonces se necesite de la remisión previa de la citación o comunicación física o virtual, norma sobre la cual la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C – 420, de 24 de Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 11 septiembre de 2020, sobre las modificaciones transitorias que contiene, acerca de las notificaciones personales, expresó: “69.

Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales. El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).

“70. Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado ‘a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación’ (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento ‘que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar’, (ii) ‘informar la forma como la obtuvo’ y (iii) presentar ‘las evidencias correspondientes’[71] (inciso 1 del art. 8º).

Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar ‘información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 12 entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales’ (parágrafo 2 del art. 8º).

Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida ‘una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación’ (inciso 2 del art. 8º). “71. Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva.

De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos ‘se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos’ (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado[72], para lo cual debe manifestar ‘bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia’ (inciso 5 del art. 8º).

Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º)[73] (…) “339. El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 13 no vulnera prima facie la garantía de publicidad.

Tal como se explicó en precedencia (epígrafe ‘(a) La garantía de publicidad’ supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción[540].

En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos (…) “345. Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.

En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 14 cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada ( ) “353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.

Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 15 Los anotados fundamentos le sirvieron a la Corte Constitucional, para tomar, entre otras, las siguientes decisiones: “Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Suministrada por el interesado, en una demanda, la dirección electrónica o el sitio Web, para la notificación al demandado, podría ocurrir que, en últimas, por constatación del juez, aquellos no correspondan a la persona que deba ser notificada personalmente y, de contera, que el proceso no pueda proseguir válidamente, si se converge en que ese camino sea el único dispuesto, para lograrla: Puede acontecer que la dirección del correo suministrada sea incorrecta o no exista, ante lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, “en forma automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo”.

Por ello, esa superioridad entendió que “la garantía de publicidad de las Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 16 providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario”. No es factible recalar en que el mensaje de datos sea el único medio, para consumar una notificación personal, en una actuación o proceso judiciales, porque se echaría por la borda que “la realización del principio de publicidad, ‘[…] como un mandato de optimización, depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”[545], entre las cuales se halla la atinente, a que quien deba ser notificado, por esa senda, cuente con la factibilidad de acceder a la Internet o a un sitio Web, al contar con una dirección electrónica.

Igualmente, “El artículo 6º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de presentación de la demanda. Primero, elimina la presentación física de la demanda y sus anexos (inciso 2 del art. 6º). Segundo, elimina la obligación de presentar copias físicas y electrónicas de la demanda y de sus anexos (inciso 3 del art. 6º).

Tercero, establece dos obligaciones en cabeza del demandante cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda. De un lado, (i) exige que indique ‘el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 17 apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso’ (inciso 1 del art. 6º).

De otro, (ii) al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia ‘por medio electrónico’. En estos eventos, “al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (inciso 5 del art. 6º). Si el demandante no conoce el canal digital de la parte demandada, al presentar la demanda deberá acreditar “el envío físico de la misma con sus anexos” (inciso 4 del art. 6º).

“(…) 170. Necesidad jurídica. El artículo 6º del Decreto es necesario jurídicamente porque no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. El artículo 89 del CGP y las normas especiales que regulan la presentación de las demandas en el CPSST y el CPACA no son idóneas ni suficientes en el marco de la emergencia por dos razones.

Primero, exigen que la demanda sea presentada de forma física y únicamente eximen el cumplimiento de dicho deber en aquellos juzgados donde se haya ‘habilitado el Plan de Justicia Digital’. Segundo, estas disposiciones no requieren que el demandante informe el canal digital donde deben ser notificadas las partes y, por ello, no contribuyen con el mismo grado de idoneidad a agilizar la notificación del auto admisorio y la contestación de la demanda.

De otro lado, el artículo 89 del CGP y las normas del CPSST y el CPACA son normas con Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 18 fuerza de ley, por tanto, su modificación exigía la expedición de una norma del mismo rango”1. De acuerdo con la Ley 2213, de 13 de junio de 2022, artículos 6 y 8, se observa, en este asunto, que el extremo activo, en el memorial rector, dio a conocer la dirección electrónica mao1129@outlook.com del cónyuge accionado Andrés Mauricio Pareja Quirós, para recibir notificaciones (f 9), allegando también la constancia, acerca de cómo obtuvo ese e-mail (fs. 61), lo cual incidió, para que, luego de la admisión del escrito primigenio, para lograr la notificación personal del nombrado accionado, la convocante le remitiera la copia de la demanda, con sus anexos, en concordancia con esas disposiciones (f 86 a 88), como finalmente sucedió, esto es, mediante la comunicación telemática, por medio del correo electrónico que indicó, en el memorial rector, a donde, el 1° de abril de 2024, se le remitieron, a través de la empresa de mensajería e-entrega de Servientrega, siendo efectivamente entregados, en esa fecha, como lo certificó esa entidad: 1 Corte Constitucional, sentencia C – 420, de 24 de septiembre de 2020.

M P Richard S. Ramírez Grisales. Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 19 “Acuse de recibido 2024/04/01 Hora: 14:31:20” (f 86). La referida prueba es expresiva, de que la especificada comunicación se recepcionó, efectiva y satisfactoriamente, con los mencionados anexos, en el correo electrónico especificado en el memorial inaugural, como del señor Pareja Quirós, lo cual derivó, en su notificación personal del admisorio del memorial rector, “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, que en este caso lo fue, el 3 de abril de 2024.

Desde luego que, es necesario establecer si la individualizada dirección electrónica, empleada para notificar al demandado, es de este o la que utilizaba, para recibirlas, dado que la servidora judicial de primer grado invalidó la actuación, fincada en que no se demostró, de manera fehaciente, que el correo electrónico suministrado por la apelante, en el libelo inaugural, fuera el empleado por el demandado Andrés Mauricio, juicio que, en el sub júdice, a los ojos del Tribunal, no se ajusta a la interpretación de las normas consagradas, en la Ley 2213 de 2022 artículo 8°, para los efectos de la notificación personal al accionado.

Veamos: Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 20 Bajo los principios de economía y celeridad que rigen las actuaciones procesales, las notificaciones electrónicas pueden hacerse directamente, debiendo la parte demandante, en casos como el auscultado, acreditar que la notificación al accionado del auto que admitió el memorial rector se surtió, por medio del correo electrónico, indicado en ese capital escrito, con la remisión de los soportes pertinentes, allegando, para el efecto, la prueba de su remisión y de que esa dirección electrónica corresponde a la utilizada por el convocado (canon 8° ibidem), circunstancias que deben verificarse por el a quo, lo cual omitió la directora de este asunto, quien se limitó a señalar que: la demandante allegó solo una evidencia, concerniente a que el correo electrónico mao1129@outlook.com corresponde al demandado Andrés Mauricio Pareja Quirós, prueba que equivale a un documento PDF, que así lo indica y donde se expresan cuáles son sus contactos, solo que no está rubricado por aquel y no se evidencia que provenga de su correo electrónico, como también que “la información suministrada habla de un correo electrónico utilizado en el año 2018, y estando ahora en el 2023, es perfectamente plausible la tesis del demandado de haber dejado de usar ese medio para recibir comunicaciones” (f 176).

Sin embargo, esta colegiatura no puede pasar por alto que la recurrente, al sustentar la alzada, arrimó Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 21 la copia del proveído, de 15 de febrero de 2018, dictado por el juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, en un proceso, donde los aquí litispendientes fungen como ejecutados, y en el cual se lee lo siguiente: El precedente interlocutorio contiene la misma dirección electrónica, suministrada en el demandador por la aquí accionante, para notificarlo personalmente, y, si bien, aquel pronunciamiento, data del 15 de febrero de 2018, Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 22 lo cierto es que el aludido correo electrónico es del enjuiciado, a lo cual se añade que este no desvirtuó que la dirección electrónica utilizada, con ese propósito, no fuera la que usa, para recibir notificaciones judiciales, pues solo acotó que “desconoce el correo electrónico que aportó la demandante como dirección de notificaciones del señor ANDRES MAURICIO PAREJA QUIROS, por lo tanto, no tuvo la posibilidad de conocer del proceso y contestar la demanda dentro del término que el despacho le concedió” (f 97), sin aportar ningún elemento de juicio que respaldara sus aseveraciones, visto que, como lo exteriorizó la Corte Constitucional, en su sentencia C – 420, de 2020: “(…) para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.

En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada.” Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 23 Podría decirse que el aludido documento solo se incorporó, con la sustentación a la apelación (f 232), para descartarse su valor suasorio; empero, ha de verse que, como se dijo, el señor Pareja Quirós no probó, como le correspondía, que la cuestionada dirección electrónica no era la que utilizaba (C G P, artículos 167, 176 y 177) y que, por consiguiente, no se pudo enterar del admisorio del demandador, para que pudiera salir avante su petición nulitiva, a lo cual se adosa que nunca negó que le perteneciera ni esbozó que hubiera cambiado de canal, para sus notificaciones, puesto que, como lo viene pregonando la jurisprudencia, “era deber del demandado informar el cambio de canal de dirección de notificaciones «si pretendía que las actuaciones se surtieran exclusivamente a esta dirección electrónica, so pena de que las notificaciones se siguieran surtiendo al correo anterior»”2.

De modo que, demostrado quedó que el señor Andrés Mauricio Pareja Quirós fue notificado personalmente, desde el 3 de abril de 2024, del auto que admitió la demanda, por medio del individualizado correo electrónico, solo que dejó transcurrir, en silencio, el término que se le concedió, para responder al libelo primigenio, por 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia STL15341-2024, de 16 de octubre de 2024, M P Dr. Omar Ángel Mejía Amador. Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 24 cuanto únicamente acudió, a la agencia judicial del conocimiento, el 14 de mayo de 2024 (f 95 a 100), comportamiento procesal que asumió voluntariamente, y, con ello, las consecuencias jurídicas que de allí dimanan (C G P, artículo 117), al no confluir las falencias que le enrostró a esa notificación, la cual se surtió, con la observancia de la Ley 2213 de 2022, artículos 6° y 8°, es decir, el extremo activo ajustó su comportamiento, a las citadas normas y al C G P, artículo 91, según el cual, “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem”.

Por tanto, al asistirle la razón a la recurrente, se revocará el proveído impugnado; en su lugar, no se accederá a la declaración de la nulidad, propuesta por pasiva. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). Auto 12226 Radicado 05266-31-10-002-2023-00257-01 25 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones; en su lugar, NO SE ACCEDE a la declaración de la nulidad, de que da cuenta las motivaciones, solicitada en este proceso por la parte demandada principal.

Sin costas en el recurso. Comuníquese esta providencia al juzgado del conocimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.