TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- La AFP accionada no está llamada a reconocer la pensión a título de perjuicios bajo los parámetros del RPMPD puesto que, con el retorno o regreso automático a este régimen, lo que corresponde es devolver por parte de la AFP accionada y por el término de la afiliación de la actora las cotizaciones con sus rendimientos.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia o nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PROTECCIÓN S.A. con motivo de la afiliación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró la inaplicación por inconstitucional del traslado de régimen pensional de la demandante.
Debe la sala definir si la decisión dictada por el fallador de primera instancia en contra de la AFP demandada se encuentra ajustada a derecho, en tanto no se contempló la declaración de la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora a la AFP PROTECCIÓN S.A. TESIS: (…) Frente a la información que se debía brindar para esa época (…) es preciso señalar por Sala del Tribunal que no se comparte el criterio del a quo, según el cual ante la falta del deber de información la AFP se debe declarar la “inaplicación constitucional” y ordenar a la misma que responda por la eventual pensión como si administrara también el régimen de prima media con prestación definida, ordenando el pago de un cálculo actuarial a favor de COLPENSIONES, postura que va en contravía con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, pues en estos casos el criterio vertido por el máximo órgano de esta jurisdicción no ha tenido variación, además de no ser procedente realizar ese tipo de condenas como lo hizo el a quo, cuando según el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, debía el a quo adentrarse en el análisis de la ineficacia del traslado y sus consecuencias, y no en determinar un el tipo de responsabilidad civil contra la AFP, además de que ninguna pretensión se enfila en ese horizonte, alejándose de la observancia del principio procesal que propende por que se dicte un fallo congruente con lo pedido.
(…) considera la Sala que lo procedente es el estudio de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. (…) tenemos que, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS suscrito por el actor y la representante comercial de la AFP PROTECCIÓN. (…) no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (…) Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) a la parte demandante se le brindó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) (…) no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
(…) Asimismo, nótese que el polo activo de la relación procesal al responder las preguntas que le formuló el a quo en la etapa de fijación del litigio, asentó que los promotores de la AFP PROTECCIÓN organizaron una reunión grupal en la empresa en donde trabajaba en esa época; que en dicha reunión los representantes comerciales sólo le indicaron que el ISS iba a ser liquidado, por lo que resultaba necesario su traslado al RAIS y, sobre el punto, nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al pretensor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda (…) por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 05 de diciembre de 1997 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (…) Asimismo (…) el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de declararse la ineficacia del traslado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 29/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320240004701 Demandante Juan Carlos Palacio Salazar Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional Decisión Revoca Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la AFP PROTECCIÓN S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JUAN CARLOS PALACIO SALAZAR instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la ineficacia o nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PROTECCIÓN S.A. con motivo de la afiliación, incluyendo las sumas descontadas por concepto de aportes a la garantía de pensión mínima, primas de seguro y comisiones de administración, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y con los rendimientos que se hubieren causado, junto con la indexación, y las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 29 de marzo de 1969 y desde el 1º de septiembre de 1992, dada de inicio de su actividad laboral, se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al RAIS sin que se le hubiere brindado la información previa, completa, clara y suficiente en lo relativo a las consecuencia negativas del traslado de régimen pensional, sino que por el contrario, sólo se le indicó que el valor de la mesada pensional que iba a percibir sería más alto y podría obtener el derecho pensional de forma anticipada, a más de que el ISS iba a ser liquidado, para ultimar que, el 08 de febrero de 2023 solicitó a COLPENSIONES el retorno al régimen de prima media con prestación definida, petición que fue negada por esta administradora de pensiones a través de oficio nro.
BZ2023_2130556-0432362. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda y su reforma fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante autos del 03 de abril y 14 de mayo de 2024 (docs.06 y 11, carp.01), con los cuales ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc.09, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la accionante se encuentra incursa en la prohibición prevista en la Ley 797 de 2003, puesto que alcanzó la edad de 58 años.
A ello añadió que, aceptar el traslado del pretensor comporta un riesgo cierto a la estabilidad financiera del RPMPD. Como excepciones de fondo propuso las que denominó falta de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos jurídicos; presunción de legalidad de los actos jurídicos; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política; adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe de Colpensiones; prescripción de la acción laboral; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; no procedencia de condenas por ultra y extra petita; imposibilidad de condena en costas y la innominada. 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 30 de abril de 2024 (doc.08, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existió ningún vicio en el consentimiento que haya afectado el acto de traslado entre regímenes pensionales, siendo que el formulario de afiliación se suscribió en el año 1997 de forma libre, voluntaria y espontánea.
Recabó que no puede predicarse que la parte actora fue engañada en razón de que el valor de su mesada pensional en el RAIS es Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 inferior a la mesada pensional que obtendría en el RPM, pues para el momento en que se materializó el traslado de régimen pensional, no era posible calcular el quantum pensional, en tanto aún le faltaban muchos años de cotización para alcanzar una pensión de vejez y, en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 (docs.28 a 29, carp.01), con la que el cognoscente de instancia declaró que la AFP demandada no demostró haber cumplido con su deber de buen consejo desde que se trasladó de régimen pensional, lo cual le causó menoscabo, declarando la inaplicación por inconstitucional del traslado de régimen pensional de la demandante y que ésta sigue inmersa al RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, y ordenando a la administradora de fondos de pensiones privada, que dentro del mes siguiente después de solicitado la prestación por el demandante, le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD, así como también que solicite por escrito a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional.
Así mismo, ordena a COLPENSIONES, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite a PROTECCIÓN S.A., elabore dicho cálculo pensional con miras a la subrogación pensional; ordenó a PROTECCIÓN S.A., que hasta tanto no traslade el cálculo actuarial pensional a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 COLPENSIONES, continúa obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD, mientras que COLPENSIONES subrogará a la entidad privada, hasta tanto no se efectué el pago.
Finalmente, autorizó a la AFP PROTECCIÓN a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para PROTECCIÓN S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de este, gravando en costas a esta última administradora. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co- demandada PROTECCIÓN S.A., apoyándose, en lo fundamental, en el precedente judicial iterativo de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la consecuencia jurídica de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales consiste en el restablecimiento de la situación vigente antes de la materialización del traslado de régimen pensional, lo que comporta que el afiliado conserva su vinculación al RPMPD, con la obligación correlativa de la administradora de fondos de pensiones privada, de devolver a COLPENSIONES los aportes recibidos durante todo el tiempo que subsistió la vinculación al RAIS.
Así, consideró que condenar a su representada a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los lineamientos del RPMPD, para posteriormente ser asumida por COLPENSIONES, previo pago de un título pensional, no es propio de los efectos de la figura de la ineficacia del traslado ni del precedente judicial propalado por la Corte Suprema de Justicia, al punto que, el accionante no Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 contempló entre sus pedimentos el pago de la pensión de vejez a título de reparación de perjuicios, a más de que no se acreditó el daño sufrido por la conducta atribuible a la AFP.
Por manera que, en su sentir, la decisión fustigada al conceder el derecho a la pensión de vejez a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor del actor, vulneró el principio de congruencia, desbordó las facultades ultra y extra petita y desconoce frontalmente los mecanismos de financiación de las prestaciones pensionales en el RAIS. Ultimó que, en el caso en que se considere pertinente la reparación de los perjuicios, este pedimento debe ser analizado al trasluz de la excepción de prescripción extintiva, ejercicio ponderativo que no desplegó el juzgador de primer nivel y, siendo ello así, solicita se desestimen todas las pretensiones formuladas en contra de su representada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 05 de agosto de 2025 (doc.02, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora solicitó que se confirme la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 apelación instaurado por la AFP PROTECCIÓN S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co- demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El quid de la controversia se circunscribe en definir si la decisión dictada por el fallador de primera instancia en contra de la AFP demandada se encuentra ajustada a derecho, en tanto no se contempló la declaración de la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora a la AFP PROTECCIÓN S.A.? En caso negativo i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado de régimen pensional? Y adicionalmente, iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, para en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de régimen pensional a la AFP demandada, siguiendo la tesis de que no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al propio tiempo de considerar las consecuencias jurídicas que conlleva tal declaratoria, y que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 AFP accionada no está llamada a reconocer la pensión a título de perjuicios bajo los parámetros del RPMPD, puesto que con el retorno o regreso automático a este régimen, lo que corresponde es devolver por parte de la AFP accionada y por el término de la afiliación de la actora las cotizaciones con sus rendimientos, sin incluir el traslado de las sumas descontadas por gastos o comisión de administración, por aportes al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, y las sumas adicionales de la aseguradora (seguros previsionales) y de manera indexada, teniendo en cuenta la regla de decisión del numeral 327, establecida en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.
En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber: que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 1º de septiembre de 1992 (págs.04 a 08, doc.03, carp.01); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (págs.04 a 08, doc.03, carp.01), ni por tiempo de servicios (págs.04 a 08, doc.03, carp.01); que diligenció el formulario de traslado el 05 de diciembre de 1997 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (pág.38, doc.08, carp.01), fondo privado en el que se encuentra actualmente afiliado (págs.39 a 67, doc.08, carp.01); y por último, que solicitó el 06 de febrero de 2023 a COLPENSIONES su retorno al RPMPD, entidad que con oficio BZ2023_2130556- 0432362 negó lo solicitado (págs.53 a 62 y 68 a 70, doc.03, carp.01). 2.5 Precedente judicial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777- 2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452- 2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1997-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217- 2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
En este tópico, es preciso señalar por Sala del Tribunal que no se comparte el criterio del a quo, según el cual ante la falta del deber de información la AFP se debe declarar la “inaplicación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 constitucional” y ordenar a la misma que responda por la eventual pensión como si administrara también el régimen de prima media con prestación definida, ordenando el pago de un cálculo actuarial a favor de COLPENSIONES, postura que va en contravía con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, pues en estos casos el criterio vertido por el máximo órgano de esta jurisdicción no ha tenido variación, además de no ser procedente realizar ese tipo de condenas como lo hizo el a quo, cuando según el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, debía el a quo adentrarse en el análisis de la ineficacia del traslado y sus consecuencias, y no en determinar un el tipo de responsabilidad civil contra la AFP, además de que ninguna pretensión se enfila en ese horizonte, alejándose de la observancia del principio procesal que propende por que se dicte un fallo congruente con lo pedido.
Así las cosas, en el caso de autos, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, considera la Sala que lo procedente es el estudio de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95- 7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS suscrito por el actor y la representante comercial de la AFP PROTECCIÓN (pág.38, doc.08, carp.01). Acorde con lo anterior, del formulario de afiliación en comento no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir a la persona afiliada con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (a) afiliado (a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) a la parte demandante se le brindó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable al depender del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar la mesada pensional, realizándose comparativos generales entre uno y otro régimen, señalándole a su vez, que el RAIS es completamente diferente y excluyente respecto al RPM (…)” (pág.05, doc.08, carp.01); no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por PROTECCIÓN S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de una información con ribetes tan técnicos y especializados, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una modulación a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
Asimismo, nótese que el polo activo de la relación procesal al responder las preguntas que le formuló el a quo en la etapa de fijación del litigio, asentó que los promotores de la AFP PROTECCIÓN organizaron una reunión grupal en la empresa en donde trabajaba en esa época; que en dicha reunión los representantes comerciales sólo le indicaron que el ISS iba a ser liquidado, por lo que resultaba necesario su traslado al RAIS y, sobre el punto, nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al pretensor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se afilió al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
Se itera por la Sala que no se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que la demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP PROTECCIÓN haya ilustrado al interesado sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que, facilitara a aquella la adopción de una decisión lo suficientemente informada y razonada.
Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente de una solicitud de traslado sino de la ineficacia del mismo.
En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 05 de diciembre de 1997 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (pág.38, doc.08, carp.01). 2.7 Saneamiento de la ineficacia por el transcurso del tiempo.
Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información cualificada se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo, suficiencia y completitud, con todo aquello que le permita ponderar costos, desventajas y beneficios en prospectiva.
Bajo esas premisas, se insiste, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. Aúnese a lo anterior que, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas y sobrevenientes, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.
Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4205-2022), ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, al prohijar que los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa del hecho, la que entró a desestimarla, al precisar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de declararse la ineficacia del traslado. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429- 2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad se encuentre en condición de tercero, por demás ajeno a la inobservancia del consentimiento informado, la inhabilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos referentes a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con respecto de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
No constituye lo anterior ningún óbice para declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado el pretensor.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 Frente al término en que debe proceder PROTECCIÓN S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. Ello así, habrá de revocarse la decisión del a quo en tanto que declaró que en línea de principio la prestación económica de la demandante estaría a cargo de PROTECCIÓN S.A., para en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenar el traslado de la actora al RPMPD a cargo de COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de todos los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante y rendimientos financieros producidos. 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871-2021), a más de que esta Sala ha sido del criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019).
Finalmente, es preciso advertir que no hay lugar a disponer la terminación del proceso por “carencia de objeto en las pretensiones” en los términos deprecados por la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc.32, carp.01), en tanto y en cuanto, si bien, la Sala no desconoce que es viable el estudio en sede de segundo instancia de las peticiones de los extremos litigiosos tendientes a la terminación del proceso, v. gr. por solicitud unilateral del deprecante, o por acuerdo conciliatorio, convenio o transacción realizados en el trámite del recurso, siempre que se ajusten a los términos del estatuto procesal laboral, también es cierto que el objeto de la Litis trasciende del acto puro y simple de traslado entre regímenes pensionales autorizado por la Ley 2381 de 2024.
En este orden, el eje toral de esta discusión se concreta en elucidar con certeza si el traslado cuestionado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre e informada, lo que implica privar de todo efecto práctico la vinculación primigenia al RAIS y ordenar a la AFP en la cual se encuentre afiliado el promotor de la litis, a trasladar a la administradora del RPMPD el capital que repose en la CAI, los rendimientos financieros y el bono pensional, de haber lugar a ello; consecuencias jurídicas que no se satisfacen con el simple acto de traslado al que alude la AFP co-demandada como sustento cardinal de la solicitud de terminación del proceso, en tanto los artículos 76 de la Ley 2381 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 de 2024 y 16 del Decreto 1225 de 2024, a propósito de la oportunidad de traslado reservado para las personas que tengan 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900 semanas cotizadas, en el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, son lo suficientemente prístinos en cuanto a que: “(…) [l]os valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”; por lo que se deberá continuar con el trámite respectivo en sede de esta instancia, tal y como se rememoró desde un comienzo en el plexo de esta sentencia. 2.10 Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, y advirtiendo que prosperó el recurso de apelación, la AFP PROTECCIÓN S.A. en sede de segunda instancia, no será pasible de condena en costas. Las de primera instancia se confirman, pues la AFP del RAIS ejerció férrea oposición enderezada a que se desestimen las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en los términos del artículo 365 ejusdem. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín venida en apelación y consulta, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JUAN CARLOS PALACIO SALAZAR, con lo cual retorna de manera automática al RPMPD sin solución de continuidad, según y conforme la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y eventualmente el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES reactivar la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y a recibir todos los recursos que le sean trasladados por PROTECCIÓN S.A., validando en su historia laboral todas las cotizaciones efectuadas en el RAIS. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701 CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Las de primera instancia se confirman.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.