Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 080013120001201900051 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-09-03

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio \

TEMA: NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS - Para la Sala resulta jurídicamente acertado que se negara esa petición, con mayor razón si el apoderado judicial consideraba relevante aquella documentación para demostrar su teoría del caso, y a pesar de ello dejó pasar las oportunidades procesales con que contaba para aportar el material probatorio reclamado en cuya producción había tomado parte la persona jurídica que representa. / HECHOS: Mediante diligencia de allanamiento y registro realizada en un inmueble correspondiente a una bodega en cuyo interior se encontró una tracto mula el cual se hallaron 14 sacos blancos tipo bgbag, dentro de los cuales se encontraron 1.020 panelas rectangulares el cual arrojó positivo para cocaína según el PIPH, dentro del procedimiento se realizó capturas en situación de Flagrancia; el defensor presentó escrito de oposición en favor del propietario y afectado, alegando en su favor la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, resolvió tener como prueba los documentos presentados por la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio en la demanda y los presentados por el apoderado de la sociedad Limitada; no acepto las solicitudes probatorias que pidió ordenar la defensa.

La Sala debe establecer si la negativa por parte del Juzgado a decretar la obtención de la prueba documental reclamada por el apoderado de la sociedad afectada, de ser trasladada del asunto penal, está acorde con el fundamento jurídico del debido proceso; en caso contrario determinar cuál es la decisión que compete adoptar siguiendo los lineamientos del procedimiento establecido en el código de extinción de dominio.

TESIS: La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada con el fin de permitir declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, la que se ejerce por y a favor del Estado en el propósito de disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción y enfrentar la delincuencia organizada.

(…) De conformidad con el art. 148 ibidem las determinaciones que se adopten dentro del proceso de extinción del derecho de dominio deben fundarse en pruebas, legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, lo cual implica que los medios de convicción que se aduzcan deben llegar al proceso por los canales establecidos en las reglas instituidas en el mismo código.

(…) Como bien se sabe, la carga dinámica de la prueba se basa en el principio de solidaridad probatoria conforme al cual la parte a quien le quede más fácil probar un hecho, es la llamada a demostrarlo, lo que supone que el medio de prueba se encuentra en su poder, situación que en el presente caso se cumplía dado que la empresa representada por el memorialista, contaba con la documentación que en lugar de ser aportada por el apoderado de la misma, bien al momento en que presentó la oposición, ora cuando le fue corrido el traslado del art. 141 del código, optó por solicitar que fueran trasladadas del proceso penal.

(…) Para la Sala resulta jurídicamente acertado que se negara esa petición, con mayor razón si el apoderado judicial consideraba relevante aquella documentación para demostrar su teoría del caso, y a pesar de ello dejó pasar las oportunidades procesales con que contaba para aportar el material probatorio reclamado en cuya producción había tomado parte la persona jurídica que representa.

(…) Salta a la vista que la defensa pudo dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 142, cuando fija las reglas de decreto de pruebas en el juicio, condicionándolas a la demostración que las mismas resulten necesarias, conducentes, pertinentes y que hayan sido solicitadas oportunamente, carga que infortunadamente dejó de cumplir el profesional del derecho.

(…) Y es que el memorialista, tanto al solicitar las pruebas que pretendía hacer valer con la oposición, como en el momento del traslado a los sujetos procesales en el juicio, dejo de cumplir con la obligación de sustentar ante el juez la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. (…) Ni siquiera expuso las razones en que se fundaba para haber solicitado como prueba trasladada la documentación vertida dentro del trámite de la audiencia preliminar de levantamiento de la medida provisional de suspensión del poder dispositivo tramitada ante el Juzgado Décimo Penal Del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla en el proceso penal.

No manifestó la razón por la cual aparentemente no contaba con ellas, ni la dificultad que tenía para haberlas reunido al solicitarlas a la empresa que representa, por lo cual la incuria de su parte carece de explicación lógica, de ahí que se impone la confirmación del auto impugnado. (…) No se está limitando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción ya que el procedimiento extintivo de dominio involucra la posibilidad de que el afectado sea oído, de presentar pruebas y de intervenir en su práctica, paso éste último que está pendiente por surtirse, donde igualmente puede ejercer la defensa su derecho a la contradicción en debida forma.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 03/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 08001312000120190005101 (ED-029) Afectada: Procedencia: Juzgado 01 Extinción de Dominio de Barranquilla Asunto: Apelación auto pruebas Decisión: Confirma Aprobado: 012 Fecha: 3 de septiembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Inversiones Alcira y Cía. Ltda., contra el auto del 23 de agosto de 2021 mediante el cual el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla resolvió, entre otras cosas, en su numeral cuarto negar algunas solicitudes probatorias. 2.

HECHOS Se narraron en la demanda del 20 de septiembre de 20191 emitida por la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio así: “Motiva el inicio de estas acciones con informe de policía judicial No 12-256465 del 20/04/19 suscrito por la investigadora … pone en conocimiento a la Directora de Extinción de Dominio, la existencia de dos inmuebles donde se halló tres toneladas de cocaína en la ciudad de Barranquilla, se inicia el trámite para iniciativa investigativa con formato de fuente no formal que contiene la información: La información anónima relacionada con el almacenamiento de sustancia estupefacientes en un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, mediante diligencia de allanamiento y registro realizada el 18 de noviembre de 2018, en un inmueble ubicado en la vía 40 No. 50 – 47 correspondiente a una bodega en cuyo interior se encontró una tracto mula el cual se hallaron 14 sacos blancos tipo bgbag, dentro de los cuales se encontraron 1.020 panelas rectangulares el cual arrojó positivo para cocaína según el PIPH. 1 DemandaRad2019-00051-00.pdf Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 2 Flagrancia a los señores Dentro del procedimiento se realizó capturas en situación de En medios abierto se halló la siguiente información al respecto “armada nacional y fiscalía realizaron el operativo en las últimas horas.

El alijo, oculto entre bultos de sal sería de la banda “los pachenchas”. E igualmente en dicho informe indican que la sustancia estupefaciente al “parecer iba a ser enviado desde un puerto de la ciudad hacia los Estados Unidos”. (Sic)

3. SOLICITUD DE PRUEBAS El defensor del señor representante legal de la sociedad, presentó escrito de oposición en favor del propietario y afectado, alegando en su favor la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Solicitó en el escrito de oposición se tuviera como elementos de prueba varios testimonios que fueron decretados, igualmente los documentos que aportó para acreditar que su mandante ejercía de manera abierta y pública actividades mercantiles, por contar entre sus clientes como arrendatarios, entidades públicas, multinacionales y grandes superficies comerciales, petición que igualmente fue acogida por el Juzgado.

Bajo el título de pruebas trasladadas, pidió tener como tales las vertidas en el proceso penal SPOA No. 110016099144201880321 y las aducidas dentro del trámite de la audiencia preliminar de levantamiento de la medida provisional de suspensión del poder dispositivo, que se encontraba tramitando el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla.

Concluye requiriendo la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble afectado ubicado en la, por: i) ser la sociedad. Limitada, propietaria del inmueble tercero de buena fe exenta de culpa ajena a la comisión del delito, del cual resulta ser víctima y perjudicado directo; ii) no existir coherencia entre el lugar indicado en el texto de la demanda y los Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 3 informes de policía sobre el espacio físico en el que se desarrollaron las diligencias de allanamiento, registro y posterior captura de los autores materiales de la conducta delictiva (alega que de la demanda se desprende que la diligencia de allanamiento y registro se desarrolló en el inmueble ubicado en la y no en la predio este último que pertenece a su procurado, afectado en el proceso); iii) tener el bien una procedencia legítima, cuya destinación y uso corresponde al desarrollo de actividades lícitas mercantiles, no proscritas ni censuradas por la legislación colombiana; iv) no existir elementos de juicio para inferir que el bien afectado tenga vínculo con la causal de extinción alegada y; v) no haber participado ninguno de los socios en la actividad ilícita, ni conocían que la bodega estaba siendo utilizada como medio para tal fin, ni lo toleraron o permitieron.

4. DECISIÓN RECURRIDA Luego de surtido el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, mediante auto del 23 de agosto de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, resolvió tener como prueba los documentos presentados por la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio en la demanda de extinción de dominio y los presentados por el apoderado de la sociedad Inversiones Alcira & Cía. Limitada, los cuales valoraría en su respectivo momento.

Ordenó igualmente escuchar en declaración sobre los hechos a,,,,, y a. Y en el numeral cuarto de la parte resolutiva, negó las solicitudes probatorias presentadas por la defensa técnica, relacionadas con los siguientes documentos2: 2.1.10. “Copia de la escritura pública No. del 11 de agosto de 2010 otorgada en la Notaria Novena del Círculo de Notarías de Barranquilla, que contiene el negocio jurídico de Compraventa suscrita entre y la sociedad.” 2 CuadernoJuzgadoNro.1-Rad2019-00051-00.pdf, folio 142-143 Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 4 2.1.11.

“Certificado de Tradición en donde aparece en la anotación No. 010 como Titular del Derecho de Dominio la sociedad.” 2.2.12. “Contrato de Administración suscrito entre la y sociedad para efectos de proceder al arrendamiento del bien inmueble de propiedad en la e identificado con la matrícula inmobiliaria No. de la ORIP de Barranquilla (Atlántico).” 2.1.13.

“Contrato de Arrendamiento suscrito entre la y sociedad arrendamiento del bien inmueble de propiedad en la e identificado con la matrícula inmobiliaria No. de la ORIP de Barranquilla (Atlántico). Fl. 67 y ss. 2.1.14. “Soportes entregados por la socieda a la Inmobiliaria a efectos a acreditar la solvencia y capacidad financiera para cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.” La negativa a decretar como pruebas los documentos anteriores se fundamentó en que siendo requeridos por la sociedad.

Limitada para consolidar la teoría del caso, a la luz del art. 152 del CED era deber de ese sujeto procesal aportarlos al expediente, en el entendido que la acción de extinción de dominio es inter partes, situación que le impone la carga probatoria de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que se funde su oposición a quien alega ser titular de un derecho patrimonial en calidad de afectado y no acreditó haber solicitado dichos documentos ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla o que los mismos le hubieran sido negados.

Además, por cuanto el apoderado del afectado no explicó la conducencia, pertinencia, necesidad o utilidad de dichas pruebas.

5. EL AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN Frente a los argumentos planteados por el recurrente, el juzgado mantuvo su negativa a admitir la práctica de las pruebas contenida en el numeral 4° del auto de fecha 23 de agosto de 2021, aduciendo que el art. 148 de código de extinción de dominio exige para decidir de fondo, contar con pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas a la actuación; y el art. 142 indica que el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 5 necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente.

De igual forma aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos. Arguye que en el caso bajo examen no puede sostenerse que estamos frente a un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” al no decretar unas pruebas, cuando ha sido el mismo en que su solicitud probatoria obvió el ordenamiento legal al no señalar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de las mismas, para de esta forma probar los hechos en que sustenta la improcedencia de la causal de extinción de dominio que alega.

Cita un aparte de la sentencia T-781 de 2001 sobre la configuración del defecto procedimental: “Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.” Sostiene que la ley de extinción de dominio tiene un conjunto normado de pasos que deben seguirse, además que las reglas o los principios generales de la prueba hacen parte del debido proceso, y supone el derecho a conocerlas, valorarlas y controvertirlas, atendiendo la finalidad del procedimiento, para lo cual cuentan los sujetos procesales e intervinientes con una oportunidad para aportar y solicitar pruebas, conforme lo establece el articulo 141 ibidem.

En punto de la facultad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio, estimó que si bien es cierto el inciso 2 del art. 142 de la ley de extinción de dominio consagra la facultad de ordenar pruebas oficiosamente, el art. 152 lo limita pues la dinámica procesal establece dos sujetos procesales, de un lado la Fiscalía y del otro quien alega ser titular de un derecho patrimonial afectado.

Por lo tanto, no es función del Juez entrar a suplir la deficiencia de una u otra parte, y en virtud de su Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 6 independencia su injerencia debe ser limitada y solo se hace necesaria para dilucidar aspectos de duda en el fallo de fondo.

Así el Juzgado decidió no reponer la decisión su decisión contenida en el auto del 23 de agosto de 2021, y concedió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la afectada en el efecto suspensivo.

6. DE LA APELACIÓN El señor defensor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el numeral 4° del proveído calendado el 23 de agosto de 2021 alegando la necesidad de las pruebas que reclama para cimentar la teoría del caso en virtud de la pertinencia, conducencia y necesidad de dichos elementos de convicción para asegurar un mejor proveer o la garantía de la tutela judicial efectiva.

Señaló como primer argumento, el respecto que la prevalencia del derecho sustancial contenida en el artículo 228 superior, implica para la Corte Constitucional que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, por cuya realización se debe propender. En otras palabras, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Y de otro lado con fundamento en el acceso a la administración de justicia, una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. En segundo lugar, se refirió a los deberes del Juez en el Estado social de derecho pues para serlo se requiere que haya dejado de ser el “frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos fundamentales.

El juez tiene dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. 7. CONSIDERACIONES Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 7 Competencia Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 51, 65.2 y 72, de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Establecer si la negativa por parte del Juzgado a decretar la obtención de la prueba documental reclamada por el apoderado de la sociedad afectada, de ser trasladada del asunto penal, está acorde con el fundamento jurídico del debido proceso.

En caso contrario determinar cuál es la decisión que compete adoptar siguiendo los lineamientos del procedimiento establecido en el código de extinción de dominio. Fundamentos Jurídicos Sea lo primero señalar que la extinción de dominio es una acción constitucional consagrada con el fin de permitir declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, la que se ejerce por y a favor del Estado en el propósito de disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción y enfrentar la delincuencia organizada, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal.

La Ley 1708 de 2014 contiene el marco normativo donde se desarrolla este instituto incorporando las causales en las cuales procede y establece el procedimiento con el propósito de sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, que deben ser acatadas por los sujetos procesales.

Se trata de un auténtico sistema de normas basado en unos principios generales del proceso establecidos con el fin de proteger los Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 8 derechos e intereses de las personas naturales o jurídicas, que se vean inmersas en un trámite de extinción de dominio.

La aplicación e interpretación del sistema normativo en cita se legitima si está acorde con el debido proceso consagrado en el art. 29 constitucional, expresión del Estado Social de Derecho, uno de cuyos fines es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Caso Concreto Examina a continuación el despacho cada uno de los argumentos en los cuales la agencia judicial que tiene el conocimiento del proceso sustentó la negativa a decretar las pruebas solicitadas por la defensa.

El primer argumento del Juzgador de instancia para negar la solicitud relativa a oficiar al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a fin de que obren dentro del trámite extintivo: I) la escritura pública No. del 11 de agosto de 2010; II) el certificado de tradición del inmueble identificado con FMI;

III) el Contrato de Administración suscrito entre la y sociedad relativo al arriendo del bien inmueble ubicado en l; IV) el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la y sociedad, del inmueble ubicado en l; y v) los soportes entregados por la sociedad a la a efectos a acreditar la solvencia y capacidad financiera, se fundamentó en lo dispuesto en el art. 152 del CED, basó su análisis en que el proceso de extinción de dominio es un proceso inter partes, lo cual le impone la carga probatoria a quien alega ser titular de un derecho patrimonial en calidad de afectado, de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funda su oposición a la demanda presentada por la fiscalía. De conformidad con el art. 148 ibidem las determinaciones que se adopten dentro del proceso de extinción del derecho de dominio deben fundarse en pruebas, legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, lo cual implica que los medios de convicción que se aduzcan Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 9 deben llegar al proceso por los canales establecidos en las reglas instituidas en el mismo código.

Ciertamente la carga de la prueba establecida en el art. 152 citado, opera en doble vía, de un lado corre con ella la Fiscalía General de la Nación para identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y, de la otra parte el afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que se funde su oposición. Como bien se sabe, la carga dinámica de la prueba se basa en el principio de solidaridad probatoria conforme al cual la parte a quien le quede más fácil probar un hecho, es la llamada a demostrarlo, lo que supone que el medio de prueba se encuentra en su poder, situación que en el presente caso se cumplía dado que la empresa representada por el memorialista, contaba con la documentación que en lugar de ser aportada por el apoderado de la misma, bien al momento en que presentó la oposición, ora cuando le fue corrido el traslado del art. 141 del código, optó por solicitar que fueran trasladadas del proceso penal.

Por lo tanto, para la Sala resulta jurídicamente acertado que se negara esa petición, con mayor razón si el apoderado judicial consideraba relevante aquella documentación para demostrar su teoría del caso, y a pesar de ello dejó pasar las oportunidades procesales con que contaba para aportar el material probatorio reclamado en cuya producción había tomado parte la persona jurídica que representa.

Sin duda salta a la vista que la defensa pudo dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 142, cuando fija las reglas de decreto de pruebas en el juicio, condicionándolas a la demostración que las mismas resulten necesarias, conducentes, pertinentes y que hayan sido solicitadas oportunamente, carga que infortunadamente dejó de cumplir el profesional del derecho.

Si bien es cierto, los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible porque son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo 4 del texto fundamental, argumento expuesto por el recurrente, Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 10 no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto como sucede en el presente evento, toda vez que no han sido previstos para romper el equilibrio procesal que celosamente debe guardar el juez de la causa frente a los sujetos procesales en cada etapa; de ahí que se encuentra razón y mérito al hecho de que el juzgador de primera instancia hubiera optado por no decretar oficiosamente las pruebas negadas por él. Y es que el memorialista, tanto al solicitar las pruebas que pretendía hacer valer con la oposición, como en al momento del traslado a los sujetos procesales en el juicio, dejo de cumplir con la obligación de sustentar ante el juez la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, que no se suple por el simple hecho de que el ordenamiento contemple igualmente el en art. 150 ibidem la permanencia de la prueba y habilite en el art. 156 de la misma obra el traslado de la misma.

Es que ni siquiera expuso las razones en que se fundaba para haber solicitado como prueba trasladada la documentación vertida dentro del trámite de la audiencia preliminar de levantamiento de la medida provisional de suspensión del poder dispositivo tramitada ante el Juzgado Décimo Penal Del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla en el proceso penal con SPOA No. 1100116099144201880321.

No manifestó la razón por la cual aparentemente no contaba con ellas, ni la dificultad que tenía para haberlas reunido al solicitarlas a la empresa que representa, por lo cual la incuria de su parte carece de explicación lógica, de ahí que se impone la confirmación del auto impugnado, en tanto y cuanto no se esta limitando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción ya que el procedimiento extintivo de dominio, como antes quedó dicho, involucra la posibilidad de que el afectado sea oído, de presentar pruebas y de intervenir en su práctica, paso éste último que esta pendiente por surtirse, donde igualmente puede ejercer la defensa su derecho a la contradicción en debida forma; vale decir, que para la empresa afectada de demostrar lo contrario a la pretensión extintiva que adelanta el Estado.

En suma, esta Sala de decisión confirmará la negativa de la prueba solicitada por el togado representante de la sociedad afectada relacionadas en el numeral cuarto del auto del 23 de agosto de 2024 Radicado: Afectada: Decisión: 08001312000120190005101 (ED-029) Inversiones Alcira y Cía. Ltda. Confirma 11 emitido por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla conforme lo dicho. 8.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en su numeral cuarto mediante el cual negó la práctica de las pruebas relacionadas en el acápite No. 2.1.10, 11, 12, 13 y 14 de ese proveído, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado (Ausencia Justificada)3 RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrado Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 3 En Comisión de Servicios concedida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0142ab1618b2c81c7937b70958822b9ed0b852c1f85ee96694db1ed2fa6e472 Documento generado en 03/09/2024 12:29:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica