TEMA: PENSIÓN FAMILIAR-La causación de la pensión familiar no se afecta por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido y pagado la indemnización sustitutiva. El hecho de que la señora Lourdes haya recibido la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar.
HECHOS: Solicitaron los demandantes que se declare les asiste derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión familiar a partir del 02 de octubre de 2017. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar.
Debe la sala dilucidar: ¿Si Lourdes y Héctor, en calidad de cónyuges, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012? ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede la indexación? TESIS: (…) la pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, como para el régimen de prima media con prestación definida (…) debiéndonos ocupar en este asunto del régimen de prima media con prestación definida, cuyos requisitos se encuentran contemplados en el artículo 3º ibídem, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 288 de 2014, vale decir: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; 2) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado; 3) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 4) Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2016; 5) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad; 6) Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificados en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-613 de 2013.
(…) Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Lourdes, se encontraba afiliada al RPM con Prestación Definida (…) Por su parte, el señor Héctor se encontraba afiliado al RPM con Prestación Definida (…) En el sub lite, Héctor, nació el 20 de septiembre de 1952, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización hasta el 01 de octubre de 2017, esto es, inferior a las mínimas exigidas de 1.300 que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…) Igualmente, obra declaración juramentada de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema, por lo que en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva.
(…) Ahora, en lo que respecta a Lourdes (…) a través de la resolución No 001033 de 2010 le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.846.188, pagada en la nómina de febrero de 2010. Así las cosas, esgrime Colpensiones que, al haberse cobrado la indemnización sustitutiva, no logra acreditar el requisito previsto para consolidar la pensión familiar de consuno con su consorte (…) debe considerarse que, el hecho de que la señora Lourdes haya recibido la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo estimado por Colpensiones en la resolución SUB191443 del 25 de julio de 2023, no existe impedimento para reclamar la pensión familiar en conjunto con su cónyuge. (…) Así pues, se encuentra acreditado tal requisito, por lo que se procederá a verificar si se cumplen los demás requisitos para causar el derecho.
(…) De acuerdo con las cotizaciones realizadas por los cónyuges pretensores, mismas que reposan en la historia laboral, el señor Héctor, realizó cotizaciones hasta el 01 de octubre de 2017 por 1.041,85 semanas, mientras que la señora Lourdes, cotizó hasta el 28 de febrero de 1999 un total de 568.57 semanas, las que sumadas arrojan un total de 1.610,42 semanas, por lo que se superó el número mínimo de 1.300 semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, de consiguiente, se cumple con este requisito también. (…) Igualmente los actores acreditaron tener a los 45 años de edad el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de conformidad con la tabla que al respecto trae el articulo 2 literal d) del Decreto 288 de 2014 (…) obra registro civil de matrimonio, en la que se constata que la señora Lourdes y el señor Héctor, contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de diciembre de 1977, esto es, mucho antes de haber cumplido los 55 años de edad, cuya convivencia se mantiene inalterable (…) Así, en igual medida, se encuentra acreditado este requisito.
(…) la pareja Ruiz Restrepo presentan certificado o consulta SISBEN de fecha 26 de septiembre de 2023, en donde se detalla que se encuentran clasificados en el nivel B2 que refiere a “Pobreza moderada”, para lo cual de conformidad con la Resolución No 2498 de 2021 del Ministerio del Trabajo, las cohortes del Sisbén B1-B7 para acceder a la pensión familiar se encuentran incluidas en el nivel B2, en el que está clasificada la pareja de accionantes, y en esa medida se cumple de igual modo con este requisito.
En suma, verificados todos y cada uno de los requisitos de causación, hay lugar a otorgar el derecho pensional a la pareja compuesta por Lourdes y Héctor. (…) Visto lo anterior, conforme al artículo 6° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151 F a la Ley 100 de 1993, establece que la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud y, asimismo, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 151 C ejusdem, la prestación corresponderá a UN SMLMV, cuya titularidad ante la AFP estará a cargo del compañero o cónyuge que cuente con el mayor número de semanas de cotización. (…) a la pareja compuesta por Héctor y Lourdes le corresponde una pensión familiar equivalente a $1.160.000, a partir del 17 de marzo de 2023, y quien será el titular del derecho ante la AFP es el señor Héctor, quien cuenta con una mayor densidad cotizacional.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 29/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 Demandante Héctor de Jesús Ruiz Henao y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión familiar Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial HÉCTOR DE JESÚS RUIZ HENAO y LOURDES DE FÁTIMA RESTREPO OSPINA persiguen que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión familiar a partir del 02 de octubre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 Hacen fundar sus pretensiones factualmente en que el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao nació el 20 de septiembre de 1952 y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina nació el 12 de octubre de 1953; que Héctor de Jesús Ruiz Henao y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, conviven en calidad de cónyuges sin separaciones, desde el 17 de diciembre de 1977, cuando contrajeron matrimonio católico hasta la actualidad; que Héctor de Jesús Ruiz Henao a los 45 años de edad, esto es, 20 de septiembre de 1977, contaba con 642 semanas cotizadas, y que Lourdes de Fátima Restrepo Ospina a los 45 años de edad, esto es, 12 de octubre de 1998, había cotizado 511.14 semanas; que ambos cónyuges se encuentran categorizados en el Grupo B4 del Sisbén IV, como pobreza moderada; que Colpensiones a través de resolución No 001033 de 2010 le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina; que el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao actualmente cuenta con 1.041,85 semanas; que ninguno de los cónyuges devenga pensión y están imposibilitados para seguir cotizando, debido a que no encuentran trabajo, ni cuentan con recursos suficientes para realizar cotizaciones; que entre ambos cónyuges reúnen un total de 1.610,42 semanas, al igual que los demás requisitos para la causación de la pensión familiar; que el 17 de marzo de 2023 solicitaron la pensión familiar ante Colpensiones, entidad que les negó el derecho a través de resolución SUB191443 del 25 de julio de 2023; que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero les fue resuelto el de reposición a través de la resolución SUB257687 del 22 de septiembre de 2023, confirmando la negativa pensional1. 1 Fol. 1 a 7 archivo No 01DemandaP4p10.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de octubre de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 28 de noviembre de 20234, para lo cual expresó que, los demandantes no logran acreditar los presupuestos para la causación de la pensión familiar conforme lo establece la Ley 1580 de 2012, como el Decreto 288 de 2014, aunado a que, a la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina se le reconoció la indemnización sustitutiva a través de la resolución No 1033 del 27 de enero de 2010, producto de su manifestación de no poder continuar cotizando, por ello resulta inviable tener en cuenta sus cotizaciones.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión familiar; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que Héctor de Jesús Ruiz Henao y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar, la cual quedará en cabeza de Héctor de Jesús Ruiz Henao; condenó a 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 07ConstanciaNotificacionColpensiones. 4 Fol. 1 a 25 archivo No 09ContestaciónDemandaColpensiones. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 22ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 21GrabacionAudiencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $36.267.100 como retroactivo causado del 17 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2025, y a continuar pagando la pensión en cuantía de UN SMLMV; negó las demás pretensiones.
Finalmente, gravó en costas a Colpensiones. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, con el fundamento de que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque los pretensores no cumplen con los presupuestos legales establecidos por el Decreto 288 del 2014 y Ley 1580 del 2012, amén de que a la señora Lourdes de Fátima Restrepo le fue reconocida en debida forma la indemnización sustitutiva a través de la resolución 1033 del 27 de enero del 2010; que los actos administrativos que negaron la prestación se mantienen en firme y ajustados a derecho; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, se tenga en cuenta que Colpensiones ha actuado conforme a los príncipes de buena fe y debido proceso consagrados en la Constitución Política y la ley, por lo cual no ha actuado de mala fe en la negativa pensional, y por ende, solicita que no sea condenada en costas ni agencias en derecho. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de junio de 20256, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS-SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, sin que ninguna de las partes presentara alegaciones en esta instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Lourdes de Fátima Restrepo Ospina y Héctor de Jesús Ruiz Henao, en calidad de cónyuges, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012? ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que, la parte demandante cumple los presupuestos de la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, para optar por la pensión familiar reclamada, debiendo reconocerse la prestación desde la fecha de 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 la reclamación del derecho, junto con la indexación de las mesadas causadas, autorizando a Colpensiones a deducir del retroactivo lo otorgado por indemnización sustitutiva a uno de los reclamantes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión familiar.
La pensión familiar fue creada mediante la Ley 1580 de 2012, la cual en su artículo 1° fue definida como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” De ello se desprende que la pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, como para el régimen de prima media con prestación definida, pero en cada régimen sus condiciones y requisitos para acceder a ella son diferentes, debiéndonos ocupar en este asunto del régimen de prima media con prestación definida, cuyos requisitos se encuentran contemplados en el artículo 3º ibídem, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 288 de 2014, vale decir: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; 2) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado; 3) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 4) Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2016; 5) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad; 6) Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificados en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-613 de 2013.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar si la pareja conformada por Lourdes de Fátima Restrepo Ospina y Héctor de Jesús Ruiz Henao, tienen derecho a que les sea otorgada la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012. 2.4.1 Afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de COLPENSIONES, desde el 01 de agosto de 19709, acreditando un total de 568,57 semanas de cotización. Por su parte, el señor Héctor de Jesús 9 Fol. 18 a 20 archivo No 05AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 Ruiz Henao se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 01 de abril de 1970 al 01 de octubre de 2017, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización10.
De modo que, este requisito se cumple. 2.4.2 Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado. Frente a la indemnización sustitutiva, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a esa prestación aquellos afiliados que alcancen las edades mínimas para acceder a la pensión de vejez y no tengan el número mínimo de semanas exigidas para causar la pensión de vejez.
En el sub lite, Héctor de Jesús Ruiz Henao, nació el 20 de septiembre de 195211, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización hasta el 01 de octubre de 201712, esto es, inferior a las mínimas exigidas de 1.300 que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, obra declaración juramentada de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema13, por lo que en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva. 10 Fol. 24 a 25 archivo No 01AnexosDemanda 11 Fol. 1 archivo No 05AnexosDemanda 12 Fol. 9 archivo No 05AnexosDemanda 13 Fol. 360 archivo No 12ExpedienteAdministrativo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 Ahora, en lo que respecta a Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, nació el 14 de octubre de 195314, y alcanzó 57 años de edad el mismo día y mes del 2010, acumulando un total de 568.57 semanas de cotización hasta el 28 de febrero de 199915, esto es, inferior a las mínimas de 1.175 que exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 001033 de 201016 le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.846.188, pagada en la nómina de febrero de 2010.
Así las cosas, esgrime Colpensiones que al haberse cobrado la indemnización sustitutiva, no logra acreditar el requisito previsto para consolidar la pensión familiar de consuno con su consorte. Para resolver, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia17, la que en tratándose de la solicitud del reconocimiento de la pensión familiar, puntualizó que la causación de la prestación o pensión familiar no se afectaba por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido la indemnización sustitutiva, porque “el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
En consecuencia, expresó que la condición establecida en el literal b) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 relativa a que “siempre que dicha indemnización no haya sido pagada” es 14 Fol. 2 archivo No 05AnexosDemanda 15 Fol.189 archivo No 05AnexosDemanda 16 Fol. 9 a 14 archivo No 01AnexosDemanda 17 CSJ SL3819-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 “inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal”.
Extrapolando lo dicho al caso bajo estudio, debe considerarse que, el hecho de que la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina haya recibido la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo estimado por Colpensiones en la resolución SUB191443 del 25 de julio de 202318, no existe impedimento para reclamar la pensión familiar en conjunto con su cónyuge.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la pensión familiar es una prestación económica originada por la baja tasa de oferta de trabajo causada por el desempleo y la informalidad laboral y, por ello, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Nacional: “permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad”.
Incluso, nótese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19 pregona que ni siquiera el hecho de que la indemnización sustitutiva se haya recibido antes de la expedición de la Ley 1580 de 2012 (pensión familiar), imposibilitaría que se reclame la pensión familiar, pues debe tenerse en cuenta que la “indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez 18 Fol. 33 a 41 archivo No 01AnexosDemanda 19 CSJ SL5639-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 (CSJ SL13645-2014) y, en este caso, lo es también respecto de la pensión familiar”.
Así pues, se encuentra acreditado tal requisito, por lo que se procederá a verificar si se cumplen los demás requisitos para causar el derecho. 2.4.3 Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con las cotizaciones realizadas por los cónyuges pretensores, mismas que reposan en la historia laboral, el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao, realizó cotizaciones hasta el 01 de octubre de 2017 por 1.041,85 semanas20, mientras que la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina, cotizó hasta el 28 de febrero de 1999 un total de 568.57 semanas21, las que sumadas arrojan un total de 1.610,42 semanas, por lo que sin hesitación alguna se superó el número mínimo de 1.300 semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, de consiguiente, se cumple con este requisito también. 2.4.4 Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2016.
Igualmente los 20 Fol. 9 archivo No 05AnexosDemanda 21 Fol. 18 archivo No 05AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 actores acreditaron tener a los 45 años de edad el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de conformidad con la tabla que al respecto trae el articulo 2 literal d) del Decreto 288 de 2014, pues mientras el señor Ruiz Henao arribó a los 45 años el 20 de septiembre de 1997, data a la que se exigen 250 semanas, contaba con 637.43 semanas, y respecto a la señora Restrepo Ospina, quien cumplió los 45 años el 14 de octubre de 1998, acreditaba para esta data 565.14 semanas, requiriéndose las mismas 250 semanas, de donde se sigue que acreditan a cabalidad con este requisito también. 2.4.5 Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad.
Al respecto, obra registro civil de matrimonio No 175583822, en la que se constata que la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina y el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao, contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de diciembre de 1977, esto es, mucho antes de haber cumplido los 55 años de edad, cuya convivencia se mantiene inalterable, tal y como lo aseveraron las deponentes Lucia del Socorro Morales Hernández y María Teresa Munera Sierra, quienes al unísono dieron cuenta que conocen a la pareja por su relación de amistad con aquella, y que los conocen como esposos, negando cualquier interrupción o separación por lo menos hasta la fecha en que rindieron su declaración. Así, en igual medida, se encuentra acreditado este requisito. 22 Fol. 3 a 4 archivo No 05AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 2.4.6 Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
Sobre esta exigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-613 de 2013 revisó la constitucionalidad del artículo 151 C, literal k) de la ley 100 de 1993, declarando su exequibilidad, es decir, estar ajustado a los mandatos superiores, cuando sostuvo que: “(i) si limitar la pensión familiar en el RPM a las parejas de cónyuges o compañeros permanentes clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN, implica un desconocimiento del principio de igualdad, al excluir a otras parejas que no están clasificadas en esos niveles”, donde concluyó que “las personas categorizadas en los niveles 1 y 2 del Sisbén son aquellas que se hallan en las mayores condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en nuestra sociedad, usualmente en situación de indigencia o extrema pobreza23.
Las personas clasificadas en órdenes superiores del Sisbén –por ello han sido focalizadas por el sistema- también enfrentan condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, sin embargo, no tan extremas como el primer grupo. Finalmente, quienes no han sido encuestados –focalizados- ni clasificados, por regla general son personas que están en posibilidad de asegurarse por sí mismas una vida en condiciones dignas.
En este orden de ideas, desde el punto de vista de la vulnerabilidad socioeconómica y la necesidad de la intervención del Estado, los tres grupos se encuentran en situaciones diferentes”. 23 El Sisben clasifica a las personas y familias encuestadas en 6 niveles de acuerdo con su calidad de vida. Quienes son categorizados en los niveles 1 y 2 son usualmente quienes se hayan en condiciones de indigencia y extrema pobreza, y por esta razón son ellos en quienes en primer lugar se concentran los programas sociales que se valen del Sisben para seleccionar a sus beneficiarios.
Ver los documentos Conpes 22 de 1994, 55 de 2001 y 117 de 2008. Ver también las sentencias T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-949 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 Ahora, descendiendo al sub examine, la pareja Ruiz Restrepo presentan certificado o consulta SISBEN de fecha 26 de septiembre de 202324, en donde se detalla que se encuentran clasificados en el nivel B2 que refiere a “Pobreza moderada”, para lo cual de conformidad con la Resolución No 2498 de 2021 del Ministerio del Trabajo, las cohortes del Sisbén B1-B7 para acceder a la pensión familiar se encuentran incluidas en el nivel B2, en el que está clasificada la pareja de accionantes, y en esa medida se cumple de igual modo con este requisito.
En suma, verificados todos y cada uno de los requisitos de causación, hay lugar a otorgar el derecho pensional a la pareja compuesta por Lourdes de Fátima Restrepo Ospina y Héctor de Jesús Ruiz Henao. 2.5 Fecha de reconocimiento y monto pensional. Visto lo anterior, conforme al artículo 6° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151 F a la Ley 100 de 1993, establece que la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud, y asimismo, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 151 C ejusdem, la prestación corresponderá a UN SMLMV, cuya titularidad ante la AFP estará a cargo del compañero o cónyuge que cuente con el mayor número de semanas de cotización. En el caso sub lite, si la fecha de solicitud de la prestación económica periódica fue el 17 de marzo de 202325, a la pareja compuesta por Héctor de Jesús Ruiz Henao y Lourdes de Fátima Restrepo Ospina le corresponde una pensión familiar equivalente 24 Fol. 26 y 27 archivo No 05AnexosDemanda 25 Fol. 27 a 29 archivo No 05AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 a $1.160.000, a partir del 17 de marzo de 2023, y quien será el titular del derecho ante la AFP es el señor Héctor de Jesús Ruiz Henao, quien cuenta con una mayor densidad cotizacional. 2.6 Prescripción. Atendiendo a que el reconocimiento pensional opera desde la solicitud de la prestación instada, debe hacerse el estudio de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones26, para lo cual se verifica que la solicitud fue presentada el 17 de marzo de 202327, resuelta negativamente a través de resolución SUB191443 del 25 de julio de 202328, acudiendo a la jurisdicción laboral el 26 de septiembre de 202329, es decir, sin haber corrido más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la causación del derecho, reclamación, su decisión y la presentación de la demanda; luego, hay lugar a prohijar que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.7 Retroactivo.
Así las cosas, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $39.005.833, correspondiente a las mesadas causadas entre el 17 de marzo de 2023 y el 31 de julio de 2025. A partir del 01 de agosto de 2025, COLPENSIONES debe seguir reconociendo la pensión familiar en cuantía de UN SMLMV, que para ese mes corresponde a $1.423.500, junto con los reajustes legales anuales conforme lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
El retroactivo se efectuó sobre 13 mesadas pensionales, según lo 26 Fol. 22 archivo No 09ContestacionDemanda 27 Fol. 27 a 29 archivo No 05AnexosDemanda 28 Fol. 33 a 41 archivo No 05AnexosDemanda 29 Fol. 1 a 2 archivo No 02ConstanciaCorreo. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2023 $ 1,160,000 10.47 $ 12,141,333 2024 $ 1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $ 1,423,500 7 $ 9,964,500 TOTAL $ 39,005,833 2.8 Descuentos en salud. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido30, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación pensional queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud. 2.9 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, en consonancia con el reciente criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359- 2021, con la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, sostener que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, y en lo que al punto versa, concluye: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.
Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta 30 CSJ SL969-2021. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”. Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31, y corre desde la causación de cada mesada o diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula.
FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional 2.10 Compensación. De cara a la excepción de compensación propuesta por COLPENSIONES, tenemos que mediante resolución No 001033 del 2010 Colpensiones le reconoció a la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en cuantía de $3.846.18832, de forma que, en efecto ha de compensarse tal valor del retroactivo pensional materia de condena, en consideración a que los recursos de la indemnización sustitutiva corresponden a la financiación de la pensión familiar, debiéndose ordenar la compensación indexada de tales valores, por cuanto la pérdida del valor adquisitivo de la moneda constituye un hecho notorio pasible, inclusive, de reconocimiento oficioso, para lo cual se 31 SL5045-2018 32 Fol. 24 a 25 archivo No 05AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 utilizará la fórmula establecida en el acápite de indexación, y la misma correrá desde el 01 de marzo de 2010 (fecha del pago de la indemnización sustitutiva) y hasta cuando se vaya a efectuar el cumplimiento de la presente sentencia, es decir, cuando se proceda a reconocer y solventar la prestación aquí ordenada.
Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la decisión de instancia, siguiendo los lineamientos trazados de antes. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá costas a cargo de Colpensiones, dado que, pese al recurso de alzada propuesto, la decisión de primer grado se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Las de primera instancia se confirman, porque Colpensiones resultó ser la parte vencida en el proceso, aunado a que, ejerció una férrea defensa en procura de desestimar el derecho reclamado por la parte actora y, por tanto, no sale avante el recurso propuesto en este tópico. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES CUARTO y SEXTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 15 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $39.005.833, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de marzo de 2023 hasta el 31 de julio de 2025, retroactivo que se efectuó sobre 13 mesadas pensionales.
A partir del 01 de agosto de 2025, COLPENSIONES debe seguir reconociendo la pensión familiar en cuantía de UN SMLMV, que para ese mes corresponde a $1.423.500, junto con los reajustes legales anuales conforme lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo 1: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que realice los descuentos por aportes de ley con destino al sistema general de seguridad social en salud.
Parágrafo 2: ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague la indexación de las mesadas que componen el retroactivo ordenado en el numeral anterior, así como de las mesadas que se sigan causando, indexación que corre desde la causación de cada mesada pensional hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, conforme la fórmula descrita en la parte motiva de la presente providencia. Parágrafo 3: ORDENAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional otorgado, descuente o compense la suma de $3.846.188 otorgada a la señora Lourdes de Fátima Restrepo Ospina por concepto de indemnización sustitutiva, y para el efecto, debe indexar esa suma desde el 01 de marzo de 2010 y hasta cuando se haga efectiva la deducción.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de COMPENSACIÓN e IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, así como la improsperidad de los demás medios exceptivos formulados por Colpensiones, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia”. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620230037701 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO33. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador