TEMA: EFECTOS DE COSA JUZGADA EN LA CONCILIACIÓN - Para que un acuerdo de conciliación tenga efectos de cosa juzgada. La congruencia de una sentencia no se determina con el contenido de la conciliación como requisito de procedibilidad./ RESPONSABILIDAD POR DERRUMBE DE UN TALUD. - En la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se evalúa la pericia del constructor, sino la relación de causalidad entre los daños denunciados en la demanda y la actividad peligrosa de construcción. / HECHOS: (ABR, GJGO, SSG, BOPR, ABP, MAGH, ICHD, JAST y MMGB) presentaron demanda con el propósito de que se declare que, (JJMS y EYMV), son responsables por afectaciones que, con un proyecto de construcción desarrollado, generaron en las edificaciones situadas en fundo de propiedad y ocupación de los actores, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento por lucro cesante, daño emergente futuro, perjuicios morales, daño emergente consolidado.
El juzgado de primer grado, declaró a los demandados extracontractualmente responsables de los daños causados a los demandantes, condenándolos al pago; revisó la excepción de cosa juzgada y estimó que, si bien hubo un acta de conciliación, en esta no se logró un acuerdo para finiquitar el conflicto, sino que la discusión se dejó abierta hasta que se lograra el cumplimiento de los acuerdos allí alcanzados; declaró que, la demanda se formuló antes del término de prescripción. La Sala deberá establecer si a) Existió cosa juzgada en el acta de conciliación; b) Está afectada de incongruencia la sentencia por no coincidencia entre lo discutido en audiencia de conciliación previa al proceso, lo pedido en la demanda y lo definido por la instancia; c) Cuentan con un adecuado y suficiente soporte probatorio las conclusiones del juzgado acerca del nexo causal entre las actividades desplegadas por los demandados en la construcción del talud artificial y las condiciones del terreno de Inmueble Los Sauces; y d) Es posible imponer la sanción contenida en el art. 206 del C.G.P. a los demandantes.
TESIS: Según ha explicado la Corte Constitucional en sentencias C – 893 de 2001 y C – 222 de 2013, la conciliación es un procedimiento extrajudicial en el cual un grupo de personas inmersas en un conflicto acuden a un tercero independiente, neutral y habilitado, con el propósito de acercarse para buscar de forma autónoma, participativa y concertada una solución a la disputa existente entre ellos que sea justa y apropiada a sus intereses.
(…) En ese sentido si «el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente; un acta en la que se diga, afirme o consigne que se solucionó una diferencia, pero queda sometida a cuantificación posterior o la discusión de situaciones relevantes para su cumplimiento, impide que se perfeccionen las reclamaciones recíprocas de los firmantes» (SC4468-2014).
(…) al revisar el acta de conciliación de 27 de septiembre de 2017 realizada ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de La Estrella se observa que allí las partes se reunieron para buscar soluciones apropiadas por el conflicto nacido por los movimientos de tierra ocurridos desde el Inmueble JM hacia el Inmueble Los Sauces, que provocaron desconfinamiento y hundimientos en el terreno del segundo predio, así como deformaciones y agrietamientos en algunas de las edificaciones allí instaladas, en particular la casa más cercana al talud.
(…) De entrada se advierte que el acuerdo al que llegaron los firmantes no cobijó a SSG, MAGH, ICHD, y a MMGB, por ende, respecto de esas personas el documento no puede surtir ningún efecto jurídico. (…) Sin embargo, al revisar el texto del acuerdo contenido en el acta de conciliación se observa que adolece de una vaguedad imposible de superar para cualquier persona, puesto que de su sola lectura no es claro cuál sería el predio cuyo avalúo debía hacerse para superar el conflicto entre las partes, si la totalidad de Inmueble Los Sauces o solo la casa habitada por ABR y BOPR.
De hecho, el acuerdo es confuso al plantear lo que parece un plazo paralelo de avalúo y negociación del inmueble indeterminado que se iba a vender. (…) En ese orden, se concuerda con el análisis del juzgado de instancia respecto a que no hubo una renuncia o modificación de los demandantes a sus pretensiones, sino que entre los firmantes del acta se estableció un plan de trabajo para poder llegar a una decisión consensuada que zanjara las diferencias existentes entre las partes.
(…) En suma, no se estima que el pacto tenga la calidad sustancial de ser una conciliación entre los allí firmantes, que pueda beneficiarse del efecto de cosa juzgada. (…) De acuerdo con lo discurrido por esta sala, con sustento en lo indicado por su superior funcional, la congruencia de una sentencia se evalúa contrastando la armonía jurídica entre lo decidido en la providencia, los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las respuestas, oposiciones y excepciones propuestas en la contestación, sin que se incurra en inconsonancia, por ejemplo, cuando al momento de decidir no se tiene en cuenta total o parcialmente la fijación del litigio.
(…) Dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5512-2017 que la conciliación extrajudicial no es un presupuesto procesal, esto es, una condición necesaria para el agotamiento o adquisición de jurisdicción, sino un requisito de procedibilidad, a saber, una restricción razonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, la ausencia de conciliación prejudicial no le quita al juzgado la potestad de decidir el asunto, sino que apenas limita el acceso a la administración de justicia del demandante, de evidenciarse de esa situación y ordenar el rechazo de la demanda.
(…) Dicho en otras palabras, la sentencia de instancia no debe guardar consonancia con la conciliación prejudicial, sino con la demanda y su contestación, y en este caso en el escrito inicial se delimitaron los tipos de perjuicios que los demandantes consideraron les causó la construcción del talud artificial en el Inmueble JM. (…) Resulta pertinente recordar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, SC5438 2014 y SC225-2024, en la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se evalúa la pericia de los artífices u obreros que la adelantan, ni la diligencia para evitar causar afectaciones a transeúntes y vecinos, sino solamente la relación de causalidad entre la actividad peligrosa de construcción y los daños padecidos por los demandantes.
(…) Al estar la construcción de edificios bajo el régimen de las actividades peligrosas del art. 2356 del C.C., el constructor solamente puede exonerarse de responsabilidad mediante la demostración de que la única causa adecuada del daño sufrido por el demandante fue un evento externo y extraño a su accionar. (…) Es decir que, resulta irrelevante si el talud artificial cumplió todos los estándares de calidad exigidos por el ordenamiento jurídico y las normativas técnicas para considerarlo adecuado, dado que, aún pese a haberse extremado las precauciones la construcción perfecta aún puede ser la causa adecuada de los daños pedidos en la demanda.
(…) al revisar en forma minuciosa las pruebas referidas en la apelación, ninguna de ellas tiene la fuerza necesaria para rebatir las conclusiones a las que llegó el juzgado de conocimiento, puesto que todas ellas muestran que: a) La casa nro. 3 del Inmueble Los Sauces estaba en perfectas condiciones hasta 29 de agosto de 2015; b) No había estudios técnicos que mostraran la existencia de una falla patológica en el suelo de Inmueble Los Sauces; y c) La construcción del talud artificial pudo haber sido la causa total de las afectaciones en Inmueble.
(…) Luego, si ninguna de las pruebas que los apelantes pidieron revisar contradice de forma convincente la tesis de la primera instancia, no tiene sentido entrar a inspeccionar el resto del material probatorio para ver si hubo un incorrecto análisis conjunto. (…) Si bien no se concedió la totalidad de montos pedidos en la demanda, no se observa que esa circunstancia se haya debido a temeridad o mala fe de los demandantes, puesto que todos ellos aportaron pruebas para acreditar la entidad y ocurrencia del daño, así como su cuantía y las razones para la negativa de las indemnizaciones pedidas se debieron a la interpretación de las pruebas hecha por el juzgado de instancia, que no a falta de actividad, desidia o negligencia del extremo actor.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 29/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 29 de julio de 2025 Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 Demandante Andrés Barrientos Peláez y otros Demandada Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 12 Tema Responsabilidad civil extracontractual por derrumbe de un talud.
Condiciones para que un acuerdo de conciliación tenga efectos de cosa juzgada. La congruencia de una sentencia no se determina con el contenido de la conciliación como requisito de procedibilidad. En la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se evalúa la pericia del constructor, sino la relación de causalidad entre los daños denunciados en la demanda y la actividad peligrosa de construcción. Cuando fallece un perito, existe la posibilidad de que otro experto asuma la responsabilidad de defender el trabajo del difunto en audiencia, según fue indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8099- 2024 que interpretó el art. 228 del C.G.P. Decisión Confirma sentencia apelada.
Ponente: Nattan Nisimblat Murillo Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.1 ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 5 de abril de 2022,2 Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, Santiago Saldarriaga Gómez, Beatriz Ofir Peláez Ruiz, Andrés Barrientos Peláez, María Alejandra Gallego Henao, Isabel Cristina Henao Diez, Jorge Alberto Saldarriaga Toro y Margarita María Gómez Bermúdez contra Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo presentaron demanda con el propósito de que se declare que Juan José Marín Saldarriaga y Erica Yanet Maya Vallejo son responsables por afectaciones que, con un proyecto de construcción desarrollado, generaron en las edificaciones situadas en fundo de propiedad y ocupación de los actores, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:3 Beneficiario Concepto Valor Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro y Santiago Saldarriaga Gómez.
Lucro cesante derivado de «la pérdida de valor en la comercialización del metro cuadrado del $847.399.376 con indexación hasta la fecha de condena judicial e intereses moratorios desde 1 Expediente digital disponible en: 05360310300120220009403 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0002, páginas 1 y 2. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0002, páginas 24 – 27 […]; y archivo 0038, páginas 24 – 27.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 inmueble con MI 001- 91136». esta y hasta el momento del pago. Santiago Saldarriaga Gómez «daño emergente futuro por valor de reposición de la estructura habitacional de la Casa Nro. 1». $566.467.907 más los intereses desde «el momento de la condena en firme y hasta la fecha efectiva de pago».
Perjuicios morales como propietario y poseedor afectado. 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) Gabriel Jaime Gallego Otálvaro «daño emergente futuro por valor de reposición de la estructura habitacional de la Casa Nro. 2» $533.707.367 más los intereses desde «el momento de la condena en firme y hasta la fecha efectiva de pago».
Perjuicios morales como propietario y poseedor afectado. 15 SMLMV Alejandro Barrientos Restrepo «Daño emergente futuro por valor de reposición de la estructura habitacional de la Casa Nro. 3» $480.535.738 más los intereses desde «el momento de la condena en firme y hasta la fecha efectiva de pago». Perjuicios morales como propietario y poseedor afectado 15 SMLMV Beatriz Ofir Peláez Ruiz Daño emergente consolidado producto de la «erogación de los $48.525.300 con indexación hasta la fecha de condena Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 dictámenes geotécnico y avaluatorios que fundamentaron la presentación y trámite de la presente demanda». judicial e intereses moratorios desde esta y hasta el momento del pago Perjuicios morales como residente afectada 10 SMLMV Jorge Alberto Saldarriaga Toro, Margarita María Gómez Bermúdez, Isabel Cristina Henao Díez, Alejandra Gallego Henao y Andrés Barrientos Peláez Perjuicios morales como residentes afectados 10 SMLMV para cada uno. 2.
Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:4 2.1. En el año 2001, Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro y Jorge Alberto Saldarriaga Toro adquirieron el predio situado en la Carrera 60 Nro. 87 Sur – 140 de la Estrella, registrado en el folio inmobiliario 001 – 91136 -en lo sucesivo, Inmueble BGS-, y en el año 2003 cedieron parte del terreno inicial a favor del municipio de la Estrella. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0002, páginas 5 – 24 […]; y archivo 0038 páginas 4 – 24.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 2.2. Los adquirentes destinaron el bien para su habitación, posterior a la expedición de la licencia de construcción nro. 6211 del 3 de julio de 2003 se construyeron tres edificaciones con el propósito de destinarlas a la residencia de cada uno con su respectiva familia. 2.3. Desde el año 2004, aproximadamente, residen: a) En la casa Nro. 1: Santiago Saldarriaga Gómez, Jorge Alberto Saldarriaga Toro y Margarita María Gómez Bermúdez […]; b) En la casa Nro. 2: Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, María Alejandra Gallego Henao, Isabel Cristina Henao Diez […]; y c) En la casa Nro. 3: Alejandro Barrientos Restrepo, Beatriz Ofir Peláez Ruiz y Andrés Barrientos Peláez. 2.4.
En 2007 Jorge Alberto Saldarriaga Toro vendió sus derechos de cuota en el Inmueble BGS a favor de Santiago Saldarriaga Gómez. 2.5. En el año 2008, se emitió acto administrativo de la entidad catastral competente, el cual, luego de ejecutoriado, fue protocolizado e inscrito en el registro inmobiliario, quedando el predio de los demandantes con un área de 8709 metros cuadrados. 2.6.
En el año 2010, Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo adquirieron el predio ubicado en la Calle 87 B Sur Nro. 55 – 480 Interior 117 de La Estrella, identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 797441 -en lo sucesivo, Inmueble JM-. Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 2.7. Este bien colinda con el costado oriental del Inmueble BGS.
Ese lindero hasta ese momento era una ladera natural. 2.8. Desde su llegada a la zona Marín Saldarriaga comenzó a desarrollar un proyecto urbanístico en el predio de su propiedad, para lo cual gestionó la expedición de un plan parcial ante el municipio de la Estrella. 2.9. En abril de 2013, Juan José Marín Saldarriaga inició labores de remoción de tierra con maquinaria pesada con el propósito de aplanar y nivelar el terreno del Inmueble JM, y construir un talud artificial en los linderos oriental y nororiental del Inmueble BGS.
Estas obras se desarrollaron hasta agosto de 2015. 2.10. El 29 de agosto de 2015, Jorge Alberto Saldarriaga Toro, Beatriz Ofir Peláez Ruiz y Juan José Marín Saldarriaga firmaron acta de vecindad en la cual se dejó constancia de que las tres edificaciones ubicadas en el Inmueble BGS se encontraban en buenas condiciones y sin grietas, y que Marín Saldarriaga fungía como propietario y constructor de la obra desarrollada en el Inmueble JM. 2.11.
El talud construido por Marín Saldarriaga colapsó el 5 de noviembre de 2015, y la situación de derrumbe persistió hasta el mes de diciembre de 2015. 2.12. Desde ese momento, se empezaron a evidenciar grietas en la casa Nro. 3, ocupada por Alejandro Barrientos Restrepo y su familia. Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 2.13.
Aunado a lo anterior, también se evidenció hundimiento y agrietamiento en el terreno en áreas colindantes al talud, así como otros movimientos de tierra no provocados por labor humana. 2.14. Aunque Juan José Marín Saldarriaga realizó adecuaciones tendientes a reformar y reforzar el talud que constituía ahora el lindero oriental entre los predios, este se volvió a derrumbar en marzo de 2016. 2.15.
El 3 de diciembre de 2016, Alejandro Barrientos Restrepo y Marín Saldarriaga suscribieron un acta de compromiso para que el hoy demandado hiciera estudios de caracterización geológica, diseño geotécnico y estructural, con el propósito de estabilizar el talud construido y lograr el adecuado drenaje de aguas del terreno, en particular para períodos invernales. 2.16.
El 5 de abril de 2017, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia – impuso a Juan José Marín Saldarriaga la medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades por afectaciones ambientales y a los lotes vecinos. 2.17. El 27 de septiembre de 2017, Juan José Marín Saldarriaga, Erika Maya Vallejo, Jorge Alberto Saldarriaga Toro, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro y Beatriz Ofir Peláez Ruiz suscribieron acta de conciliación en donde se acordó como medida principal que los demandados compraran el área de terreno en la cual se sitúa la Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 casa nro. 3 que ocupa Alejandro Barrientos Restrepo.
Este acuerdo no fue respetado. 2.18. Marín Saldarriaga continuó sus labores de construcción en el Inmueble JM, y en el mes de junio de 2018 se derrumbó por tercera vez el talud artificial que colinda con el Inmueble BGS. 2.19. En el mes de marzo de 2021, los demandantes contrataron a una empresa experta para que evaluara las afectaciones sufridas en el suelo del predio ocupado por ellos, y allí se encontró que su terreno perdió capacidad de carga y estabilidad, tanto para el sostenimiento de edificaciones como para eventos sísmicos. 2.20.
Por lo anterior, se determinó que, por las condiciones en que quedó el terreno del Inmueble BGS, era proclive a la generación de afectaciones estructurales sobre las casas allí construidas. 2.21. Así mismo se estimó que los demandantes padecieron los perjuicios económicos y extrapatrimoniales denunciados. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado admitió la demanda mediante auto del 17 de mayo de 2022 y ordenó la notificación a los demandados.5 4.
Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo fueron notificados en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0045. Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 2022,6 y dentro del término legal se opusieron a las pretensiones presentadas, proponiendo las excepciones de mérito de «COSA JUZGADA», «PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL», «TEMERIDAD O MALA FE», «EXCESO EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS»; «COMPENSACIÓN DE HECHOS O CULPA ARTÍULO 2357 C.C.» y «FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO PREVIO DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS DE FRUTOS CIVILES, NATURALES E INDEMNIZACIONES».7 5.
Sobre la excepción de «COSA JUZGADA», esta fue rechazada por medio de auto del 8 de noviembre de 2022, por no haber sido presentada en los términos del artículo 101 del Código General del Proceso.8 Decisión que, no fue objeto de recursos por ninguno de los extremos procesales. 6. La sentencia apelada: Después de agotar las actuaciones contempladas en los arts. 372 y 373 del C.G.P. en audiencia del 6 de diciembre de 2023, el juzgado de primer grado dictó sentencia declarando a Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo como extracontractualmente responsables de los daños causados a los demandantes en Inmueble BGS. 9 7.
Como consecuencia de la anterior decisión, se condenó a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $847.399.719 a favor de Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0070. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0073. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0075. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0140, minutos 00:00 – 58:00.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 Jaime Gallego Otálvaro y Santiago Saldarriaga Gómez por daño emergente derivado de la pérdida del valor de comercialización de Inmueble BGS […]; b) $480.535.738 a favor de Alejandro Barrientos Restrepo por lucro cesante futuro relativo a la reposición de la casa nro. 3 del Inmueble BGS […]; c) 5 SMLMV por concepto de daño moral para Alejandro Barrientos Restrepo […]; y d) 2 SMLMV por perjuicio moral para los demás demandantes. 8.
Para arribar a la anterior conclusión se empezó por recordar los fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual, en específico, los lineamientos jurisprudenciales sobre daños derivados de la construcción de edificios a los predios vecinos, actividad definida como peligrosa y a la que debe aplicarse el régimen del art. 2356 del C.C. Así como resumir las posiciones iniciales de las partes, la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial y los alegatos de conclusión presentados. 9.
Decantado eso, revisó la excepción de cosa juzgada y estimó que si bien hubo un acta de conciliación el 27 de septiembre de 2017 entre algunos de los demandantes y los demandados, en esta no se logró un acuerdo para finiquitar el conflicto, sino que la discusión se dejó abierta hasta que se lograra el cumplimiento de los acuerdos allí alcanzados, los que, de fallar, permitirían a las partes iniciar las acciones legales pertinentes, como en efecto ocurrió. 10.
En ese punto, se dijo que, con base en los interrogatorios de los demandantes, se podía extraer que el incumplimiento del Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 acuerdo de conciliación dejaba inconcluso el conflicto, y que la literalidad de la cláusula de comparecencia a la jurisdicción no permitía esclarecer el alcance de las acciones judiciales a desplegar por quienes firmaron la conciliación en caso de su inejecución. 11.
También se dijo que el pacto conciliatorio no tenía obligaciones claras, expresas y exigibles, lo cual constituye un elemento de la esencia de la conciliación, y las reglas de juego expuestas fueron amplias y ambiguas, situación que hacía imposible el cumplimiento judicial de ese acuerdo. 12. Se pasó entonces a analizar la excepción de prescripción, y se estableció que las acciones derivadas de una responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa se encuentran regidas por el plazo de diez años regulado en el art. 2536 del C.C. Por ende, si el primer acto de daño se ubica en el año 2013, fecha de inicio de las construcciones, la demanda se formuló antes del término de prescripción y, en consecuencia, ese medio defensivo debía fracasar. 13.
Procedió a estudiar documentos emitidos por las Secretarías de Planeación y Medio Ambiente de La Estrella, Antioquia, y otras dependencias de vigilancia y control de ese municipio entre 2014 y 2019 de los que concluyó que las obras desarrolladas en Inmueble JM carecían de estudios geotécnicos para el diseño y construcción del talud artificial, la remoción de suelos en proporción mayor a 50 metros cúbicos o la tala de árboles, y que antes de su finalización las tres edificaciones ubicadas en Inmueble BGS estaban en perfectas condiciones de conservación. Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 14.
También de esos documentos indicó que desde febrero de 2016 se empezaron a evidenciar movimientos de tierra por las construcciones realizadas en Inmueble JM, y se emitieron recomendaciones de: a) Elaboración de estudios de caracterización geológica y geotécnica para evitar el colapso del talud artificial que estaba siendo construido […]; y b) Realización de obras de mitigación, revegetalización y prevención de riesgos geológicos y morfológicos. 15.
Asimismo, que producto de fallas en la obtención de permisos se impuso multa a Juan José Marín Saldarriaga. Y que tampoco estaba documentada la elaboración de actas de vecindad previas a la realización de las obras. 16. Luego de ello se indicó que, conforme a los informes que la Unidad de Gestión del Riesgo del Área Metropolitana de Medellín y Corantioquia presentaron durante el proceso, se pudo establecer que, producto de la construcción de un talud en el Inmueble JM, el terreno se encontraba desequilibrado y con un nivel significativo de generar riesgo, por lo que requería de labores de prevención, diseño geotécnico, estabilización y seguimiento para garantizar la seguridad del piso. 17.
Conclusiones que fueron refrendadas por los testigos técnicos Remberto Luis Rhenals, Marcelino Gómez y los peritajes de Luz Adriana Valencia Mejía y Jorge Mario Roldán Cardona. 18. Con base en lo anterior, se indicó que el talud artificial construido por los demandados no cumplió con los requisitos Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 técnicos exigidos por el ordenamiento, en tanto que fue ejecutado sin contar un detallado estudio geotécnico de los suelos del Inmueble JM y el Inmueble Los Sauces, ni tampoco con las obras de mitigación necesarias para controlar los riesgos derivados de la obra. 19.
Por lo anterior, era posible determinar que el Inmueble Los Sauces vio afectados sus suelos, los cuales perdieron capacidad portante, y por ello resultaron depreciados al no poder ser usados con el potencial existente antes de la construcción del talud artificial. Por ello, Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo debían ser declarados como responsables extracontractualmente. 20.
Pasó entonces a revisar el monto de los perjuicios sufridos y los tuvo probados con peritaje aportado con la demanda y sustentado en audiencia, relativo a las fallas geológicas causadas en el terreno y en los daños encontrados en la casa Nro. 3 del Inmueble Los Sauces, que era la única con anomalías y daños en su estructura, puesto que las demás edificaciones estaban en condiciones de habitabilidad y no aparecía ninguna prueba que mostrara la necesidad de hacer obras de mitigación, repotenciación o reparación en esas otras dos construcciones. 21.
De otra parte encontró que, por el comportamiento de Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo, se causó zozobra y angustia a los demandantes que debía ser compensado. 22. Finalmente, declaró que los dictámenes aportados con la demanda y cuyo cobro se pretendió por la vía del daño emergente Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 realmente correspondían a gastos del proceso, y su compensación correspondía realizarse por la vía de la liquidación de costas. 23.
La apelación: A continuación de la emisión de la sentencia, los demandados presentaron apelación en su contra y anunciaron oralmente los reparos concretos frente a la decisión de mérito.10 24. Remitido el expediente en una primera ocasión se retornó el expediente al inferior funcional por la indebida conformación del expediente digital, mediante auto de 19 de abril de 2024.11 25.
Retornado el proceso el 9 de julio de 2024,12 se admitió a trámite el recurso,13 y los apelantes hicieron la sustentación dentro de la oportunidad contemplada en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.14 26. Ante el tribunal, Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo reprocharon de la sentencia instancia los siguientes puntos:15 26.1.
Inadecuado análisis del efecto de cosa juzgada que tuvo la conciliación celebrada entre los extremos procesales ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de La Estrella el 27 de septiembre de 2017, la que conforme a lo previsto en las 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0140, minutos 1:14:45 – 1:26:00. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03ActuacionTribunal/, archivo 09. 12 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 01 y 02. 13 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04 14 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07 15 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 sentencias C – 013 de 2013 y C – 222 de 2013 sólo permitía a los demandantes pedir la ejecución de las obligaciones allí pactadas. 26.2. Teniendo en cuenta que en la diligencia de conciliación no se tuvo en cuenta la depreciación del Inmueble Los Sauces o las restricciones de uso de ese bien, habría falta de congruencia entre demanda y sentencia, puesto que para la formulación de pretensiones ante la jurisdicción era forzoso agotar el requisito de procedibilidad y que este se encontrara alineado con lo pedido en la demanda. 26.3.
Indebida valoración probatoria del testimonio de Remberto Luis Rhenals, dado que en este se evidenció que el talud artificial fue construido con pleno cumplimiento de la normativa aplicable y sin hacer ninguna intervención en el Inmueble Los Sauces. Estando el talud sano y sin posibilidad de causar ninguna afectación a los predios vecinos conforme a lo dicho por Luz Adriana Valencia Mejía. 26.4.
Inadecuado análisis del acta de vecindad elaborada, al poderse inferir de ella que frente al Inmueble Los Sauces podía haber una falla patológica implícita y anterior a la construcción del talud artificial, relativa a existencia de agua escorrentía conforme a «prueba testimonial, documental y en declaración por interrogatorio», falla que debía ser mitigada por los demandantes. 26.5.
Sin importar la decisión tomada, debe evaluarse si los demandantes incurrieron en temeridad o mala fe por alegar hechos irreales y perjuicios no causados ni probados, y en Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 consecuencia, imponerles la sanción que indica el art. 206 del C.G.P. 27. Al haberse remitido copia de la sustentación a los demandantes no fue necesario agotar traslado secretarial.16 Los no apelantes se pronunciaron para oponerse a la prosperidad del recurso dentro de la oportunidad procesal de rigor, indicando en específico que: a) El acta de conciliación de 27 de septiembre de 2017 fue realizada ante funcionario incompetente y sin tener en cuenta hechos nuevos sucedidos con posterioridad a esta […]; b) El material probatorio mostraba con claridad todas las fallas en que habían incurrido Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo en la construcción de las obras ejecutadas […]; c) No estaban documentadas de ninguna manera las fallas patológicas anteriores del Inmueble Los Sauces […]; y d) Aunque no se concedieron la totalidad de los perjuicios pedidos en la demanda todos ellos estuvieron debidamente probados y soportados.17 CONSIDERACIONES 28.
Objeto de la apelación: Según lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P. la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación, incluso en casos en que los dos extremos del litigio formulan el recurso, se encuentra limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, y que hayan sido sustentados en la oportunidad procesal pertinente. 16 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07 17 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 09 (Recepción) y archivo 10 (Oposición).
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 29. Esta sala, con base en lo expuesto por su superior funcional, ha venido señalando que la sustentación de una apelación es plena, cuando:18 a) Expresa en forma exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada los puntos fácticos, probatorios y/o jurídicos en que la providencia atacada se equivocó […]; y b) Indica con claridad los segmentos concretos en que debe enmendarse, sin proponer temas nuevos, marginales o diferentes a los expuestos en la decisión, o resueltos con anterioridad dentro del proceso, o diferentes a los esbozados en los reparos, ni remitirse a escritos o temas expresados con antelación a la providencia que se decide.19 30.
Al hacer el ejercicio de comparación entre lo dicho en la sentencia y los puntos de reproche sustentados por los demandados, se observa que no están en contención, ni la calidad de constructores de Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo, ni los daños sufridos por los demandantes dentro del presente proceso, como tampoco el monto de perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. 31.
Luego, las discusiones que deberán definirse en este caso serán: a) Existió cosa juzgada en el acta de conciliación de 27 de septiembre de 2017 realizada ante la Inspección Segunda 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 8 de abril de 2025. Radicado 05266310300320220029701 [M.P. Sosa Londoño, J.C.] […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Sentencia de 25 de junio de 2025. Radicado 05001310300120090009806 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (19 de junio de 2014). STC7339-2014 [M.P. Tolosa Villabona, L.A.] […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (28 de julio de 2021) SC3148-2021 [García Restrepo, A.F.] (Cargo Cuarto, Consideraciones) […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (26 de noviembre de 2021).
SC5252-2021 [M.P. Tejeiro Duque, O. A.] (Tercer cargo, Consideración 2). Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 Municipal de Policía de La Estrella […]; b) Está afectada de incongruencia la sentencia por no coincidencia entre lo discutido en audiencia de conciliación previa al proceso, lo pedido en la demanda y lo definido por la instancia […]; c) Cuentan con un adecuado y suficiente soporte probatorio las conclusiones del juzgado de primera instancia acerca del nexo causal entre las actividades desplegadas por los demandados en la construcción del talud artificial y las condiciones del terreno de Inmueble Los Sauces […]; y d) Es posible imponer la sanción contenida en el art. 206 del C.G.P. a los demandantes. 32.
Resolución primer punto de discusión: Según la sentencia de instancia, el acta de conciliación suscrita entre las partes no podía ser considerada como cosa juzgada, en tanto que: a) No reunió a la totalidad de quienes son demandantes y demandados en este proceso […]; b) El acuerdo al que llegaron los firmantes del documento de 27 de septiembre de 2017 no era claro, expreso y exigible, y por ello dejaba abierto e inconcluso el conflicto […]; y c) Se acordó que de fallar la conciliación las partes podían recurrir a las acciones legales pertinentes. 33.
Frente a ello la censura presentó un punto de reproche jurídico, relativo a la omisión del efecto de cosa juzgada que debía darse al acta de 27 de septiembre de 2017. 34. Según ha explicado la Corte Constitucional en sentencias C – 893 de 2001 y C – 222 de 2013, la conciliación es un procedimiento extrajudicial en el cual un grupo de personas inmersas en un conflicto acuden a un tercero independiente, neutral y habilitado, con el propósito de acercarse para buscar Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 de forma autónoma, participativa y concertada una solución a la disputa existente entre ellos que sea justa y apropiada a sus intereses. 35.
En caso de que las partes lleguen a un acuerdo, este tiene un efecto obligatorio y definitivo para las partes, con la fuerza vinculante de una sentencia judicial, esto es, la capacidad de ser cosa juzgada por el conflicto preexistente y con la posibilidad de prestar mérito ejecutivo, conforme a lo que preveían los arts. 66, 72 y 109 de la Ley 446 de 1998, efectos que en la actualidad están regulados por los arts. 4 núm. 9, 64 y 232 de la Ley 2220 de 2022. 36.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que, pese a ser necesarias algunas formalidades para la existencia de un acta de conciliación, en su contenido el acuerdo es abierto y libre, y puede tomar la forma de cualquier «contrato o negocio jurídico que produzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión» (SC, 10 jun. 2008, rad. 2000-00832), y este nuevo pacto puede ser impugnado en proceso separado de incurrir alguna causal de invalidación, o en caso de ser incumplido puede originar las acciones derivadas del art. 1546 del C.C., o un proceso de ejecución. (SC, 22 nov. 1999, exp. 5020). 37.
Por los importantes efectos que van aparejados a un acta de conciliación, se ha indicado, con base en lo previsto en el art. 1 núm. 5 de la Ley 640 de 2011, hoy art. 64 núm. 6 de la Ley 2220 de 2022, que las fórmulas conciliatorias deben estar «lo más acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 frustrada a la larga.
En el mundo de la negociación conviene desterrar la ambigüedad» (SC, 19 sep. 2001, Exp. 6707). 38. En ese sentido si «el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente […] un acta en la que se diga, afirme o consigne que se solucionó una diferencia, pero queda sometida a cuantificación posterior o la discusión de situaciones relevantes para su cumplimiento, impide que se perfeccionen las reclamaciones recíprocas de los firmantes» (SC4468-2014). 39.
De otra parte, en sentencia SC3416-2019 se estableció que al analizar un acta de conciliación se deben aplicar las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1618 – 1624 del C.C.), y cuando ello sea posible analizar las negociaciones previas y la ejecución posterior del negocio para poder encontrar la verdadera intención de las partes.
Cuando todos esos métodos fallan no puede hablarse de una conciliación beneficiada por los efectos antes descritos. 40. Así, en sede de tutela, en sentencias STC9256-2016 y STC14794-2019 se dejaron sin efectos decisiones judiciales de aprobación de conciliación dentro de un proceso por no proveer de forma concreta y detallada los acuerdos a que llegaron las partes, el alcance de las obligaciones transigidas o la forma concreta de materializarlas y el señalamiento de quién adquirió la condición de acreedor y quién la de deudor. 41.
Entonces, al revisar el acta de conciliación de 27 de septiembre de 2017 realizada ante la Inspección Segunda Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 Municipal de Policía de La Estrella se observa que allí las partes se reunieron para buscar soluciones apropiadas por el conflicto nacido por los movimientos de tierra ocurridos desde el Inmueble JM hacia el Inmueble Los Sauces, que provocaron desconfinamiento y hundimientos en el terreno del segundo predio, así como deformaciones y agrietamientos en algunas de las edificaciones allí instaladas, en particular la casa más cercana al talud.20 42.
Según reza en el acta, se presentaron dos propuestas, una de Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo, relativa a comprar la totalidad del Inmueble Los Sauces o hacer obras de monitoreo de ese predio y la venta parcial de la parte más afectada, así como pago del arriendo a los habitadores de esa casa mientras se definía la situación. 43.
Por otra parte, Jorge Alberto Saldarriaga Toro, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro y Beatriz Ofir Peláez Ruiz, quien obraba a nombre propio y de Alejandro Barrientos Restrepo, propusieron la realización de obras en el Inmueble Los Sauces, una indemnización, y la compraventa de la casa más afectada. 44. Según lo dicho en el acta, se discutieron las propuestas y se llegó al siguiente acuerdo: La compraventa del inmueble afectado, con un plazo de un mes para el avalúo y mes y medio para la negociación, contados a partir de la fecha.
El avalúo sería pagado por el señor JUAN JOSE MARIN (sic). 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0029, páginas 49 – 50. Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 En caso de no cumplirse el objetivo propuesto, las partes recurrirán a las acciones legales procedentes. 45. De entrada se advierte que el acuerdo al que llegaron los firmantes del acta de conciliación de 27 de septiembre de 2017 no cobijó a Santiago Saldarriaga Gómez, María Alejandra Gallego Henao, Isabel Cristina Henao Diez y Margarita María Gómez Bermúdez, y no aparece documentado en el plenario que alguna de estas personas haya participado de forma directa o indirecta en la conciliación, o que se haya adherido a los pactos allí plasmados. 46.
Por ende, respecto de esas personas el documento de 27 de septiembre de 2017 no puede surtir ningún efecto jurídico, en específico, el de ser cosa juzgada para sus pretensiones, en virtud del principio según el cual un acto entre otros no perjudica ni beneficia a terceros. 47. Ahora bien, frente a Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, Beatriz Ofir Peláez Ruiz y Jorge Alberto Saldarriaga Toro se observa que según la redacción original de los arts. 231, 232 y 234 de la Ley 1801 de 2016, vigente al momento de firma del acta de conciliación, esta podía ser adelantada ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de La Estrella por cuanto la norma específicamente autorizó a las autoridades de policía para transigir los desacuerdos y conflictos de convivencia, dentro de los que se cuenta cualquier interacción entre las personas, los bienes y el ambiente, según lo dicho en los arts. 5 a 7 de la Ley 1801 de 2016.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 48. Aunque el art. 232 de la Ley 1801 de 2016 en su redacción original, y la existente luego de la Ley 2220 de 2022 restrinjan la posibilidad de extender la conciliación en asuntos de convivencia a las sanciones por infringir normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, de uso del espacio público, de ejercicio de la actividad económica, de libertad de circulación, de interacción entre personas y autoridades, relativas a ejercicio de la prostitución o al derecho de reunión, o por estar inmersa la integridad de niños, niñas y adolescentes, no impiden a la autoridad de policía lograr la solución pacífica de las controversias y desacuerdos entre los ciudadanos. 49.
De hecho, pensar de la manera propuesta por los demandados sería vaciar de contenido los procedimientos de policía para entenderlos solamente como un ejercicio disciplinario contra las personas, cuando estos procesos tienen una naturaleza mixta entre resolución de conflictos y de mantenimiento de la disciplina ciudadana. 50.
Sin embargo, al revisar el texto del acuerdo contenido en el acta de conciliación se observa que adolece de una vaguedad imposible de superar para cualquier persona, puesto que de su sola lectura no es claro cuál sería el predio cuyo avalúo debía hacerse para superar el conflicto entre las partes, si la totalidad de Inmueble Los Sauces o solo la casa habitada por Alejandro Barrientos Restrepo y Beatriz Ofir Peláez Ruiz. 51.
Tampoco se estableció si las partes tendrían la posibilidad de discutir el avalúo o si la cifra sería final y definitiva para los firmantes de la conciliación. De hecho, el acuerdo es confuso al Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 plantear lo que parece un plazo paralelo de avalúo y negociación del inmueble indeterminado que se iba a vender. 52.
Al revisar la segunda parte del acuerdo no se encuentra la interpretación propuesta por los apelantes relativa a que Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, Beatriz Ofir Peláez Ruiz y Jorge Alberto Saldarriaga Toro renunciaron a su derecho inicial para asumir como única opción de resarcimiento la venta de Inmueble Los Sauces a los demandados. 53.
Como ya se dijo, del acta no es posible extraer si la conciliación se refería a una parte o a la totalidad de Inmueble Los Sauces, y la redacción del pacto no permite entender que se trataba de un acuerdo final y definitivo, o si era un pacto transitorio. En específico, se tiene que antes de plasmar la parte resolutiva de la conciliación se dijo: «Después de dialogar se llega al siguiente acuerdo tratar consolidar (sic) la siguiente propuesta». 54.
En ese orden, se concuerda con el análisis del juzgado de instancia respecto a que no hubo una renuncia o modificación de los demandantes a sus pretensiones, sino que entre los firmantes del acta se estableció un plan de trabajo para poder llegar a una decisión consensuada que zanjara las diferencias existentes entre las partes. 55.
Proyecto que, de resultar fallido, como en efecto lo fue, dejaba a las partes en el estado inicial anterior a su suscripción. De ahí que, haciendo una analogía con un evento de guerra el acta de conciliación de 27 de septiembre de 2017 fue más una tregua, un Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 armisticio, una suspensión de las agresiones, con el propósito de llegar una solución absoluta, que no una resolución definitiva del conflicto o una capitulación de alguno de los extremos en contienda. 56.
Siendo así, se considera que el acuerdo existente entre Juan José Marín Saldarriaga, Érica Yanet Maya Vallejo, Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, Beatriz Ofir Peláez Ruiz y Jorge Alberto Saldarriaga Toro fue apenas un conato de conciliación al no haber definido de forma precisa, cierta y segura la forma y términos en que cesaría el conflicto entre ellos, conforme a lo exigido en el art. 1 núm. 5 de la Ley 640 de 2001 – vigente para aquella época-, sino apenas establecer un plan de trabajo para tratar de llegar a esa solución final y definitiva. 57.
En suma, no se estima que el pacto de 27 de septiembre de 2017 tenga la calidad sustancial de ser una conciliación entre los allí firmantes, que pueda beneficiarse del efecto de cosa juzgada, y asumiendo que tuviera esa condición esta no sería extensible a Santiago Saldarriaga Gómez, María Alejandra Gallego Henao, Isabel Cristina Henao Diez y Margarita María Gómez Bermúdez, quienes no participaron de ese acuerdo. 58.
Por lo anterior, el primer ataque de la apelación está llamado a fracasar. 59. Resolución segundo punto de discusión: En el recurso se ataca a la sentencia de instancia de incongruencia por no haber una plena coincidencia entre lo discutido en audiencia de Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 conciliación previa al proceso, lo pedido en la demanda y lo definido por la instancia, en específico, que al tratar de agotarse el requisito de procedibilidad no se hubiera hablado de la «pérdida de valor en la comercialización del metro cuadrado», o la depreciación del Inmueble Los Sauces. 60.
De acuerdo con lo discurrido por esta sala,21 con sustento en lo indicado por su superior funcional, la congruencia de una sentencia se evalúa contrastando la armonía jurídica entre lo decidido en la providencia, los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las respuestas, oposiciones y excepciones propuestas en la contestación, sin que se incurra en inconsonancia, por ejemplo, cuando al momento de decidir no se tiene en cuenta total o parcialmente la fijación del litigio.22 61.
Asimismo, dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5512-2017 que la conciliación extrajudicial no es un presupuesto procesal, esto es, una condición necesaria para el agotamiento o adquisición de jurisdicción, sino un requisito de procedibilidad, a saber, una restricción razonable para el ejercicio del derecho de acción. 62.
Por ello, la ausencia de conciliación prejudicial no le quita al juzgado la potestad de decidir el asunto, sino que apenas limita 21 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (5 de marzo de 2024). Radicado 05001310301520210025301 (Páginas 17 – 20) [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(4 de febrero de 2025). Radicado 05360310300220200014102 (Párrafos 26 – 28) [M.P. Nisimblat Murillo, N.] 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (19 de octubre de 2020). SC3928-2020 (Cargo Primero, Consideración 2) [M.P. Quiroz Monsalvo, A.W.] […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (14 de diciembre de 2022) SC3978-2022 (Primer y Segundo Cargo, Consideraciones 1 y 2) [Guzmán Álvarez, M.P.] […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (16 de enero de 2024).
SC496-2023 [M.P. Rico Puerta, L. A.] (Cargo Quinto, Consideración 1). Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 el acceso a la administración de justicia del demandante, de evidenciarse de esa situación y ordenar el rechazo de la demanda. 63. Sin embargo, en SC5885-2016 se aclaró que la falta de agotamiento de la conciliación no «afecta el presupuesto de demanda en forma ni puede ser soporte para desestimar las súplicas», y debe ser analizada al admitirse la demanda o mediante la excepción previa respectiva, «pero si en estas oportunidades se guarda silencio, tal anomalía queda saneada, sobre todo cuando en el trámite del juicio existen otros escenarios en los cuales se debe y puede agotar la conciliación entre los contendientes». 64.
Dicho en otras palabras, la sentencia de instancia no debe guardar consonancia con la conciliación prejudicial, sino con la demanda y su contestación, y en este caso en el escrito inicial se delimitaron los tipos de perjuicios que los demandantes consideraron les causó la construcción del talud artificial en el Inmueble JM. 65. De otro lado, asumiendo la plena veracidad del reproche hecho por Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo acerca de la inexistencia total, o parcial, de una conciliación prejudicial apta para haber dado inicio al presente proceso, ese aspecto quedó clausurado en la forma prevista en el art. 102 del C.G.P., al no haber sido alegado como excepción previa. 66.
En síntesis, el segundo ataque de los apelantes debe fracasar al no haberle dado el legislador a la conciliación prejudicial la Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 fuerza formal o material de servir de límite a la actividad del juzgado o el tribunal, teniendo esa virtud solamente la demanda y su contestación.23 67.
Resolución tercer punto de discusión: La sentencia de instancia, con sustento en documentos expedidos entre 2014 y 2019 por dependencias de vigilancia y control del municipio de La Estrella, así como informes rendidos dentro del proceso por Unidad de Gestión del Riesgo del Área Metropolitana de Medellín y Corantioquia, los testimonios técnicos de Marcelino Gómez y Remberto Luis Rhenals y los peritajes rendidos por Luz Adriana Valencia Mejía y Jorge Mario Roldán Cardona, determinó que, producto de la construcción del talud artificial en el Inmueble JM, los suelos del Inmueble Los Sauces perdieron capacidad portante, se depreciaron al ver mermado su potencial de uso y además esos cambios en el subsuelo generaron un daño en la casa Nro. 3 del predio de los demandantes. 68.
Frente a esa conclusión se formularon dos ataques concretos: a) que el testimonio técnico de Remberto Luis Rhenals y el peritaje de Luz Adriana Valencia Mejía mostraban la sujeción de la construcción del talud artificial a la normatividad aplicable, y la imposibilidad de que esa labor generara daños a predios vecinos […]; y b) que el acta de vecindad realizada el 29 de agosto de 2015 y un grupo indeterminado de «prueba testimonial, documental y en declaración por interrogatorio», mostraban que 23 Debe tenerse en cuenta que las diferentes formas de intervención procesal de terceros como el llamamiento en garantía o la intervención excluyente, o la ampliación de la discusión por parte de los mismos extremos procesales mediante la demanda acumulada y la reconvención también tienen la virtud de aumentar la potestad decisoria del juzgado o el tribunal.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 el Inmueble Los Sauces padecía una falla patológica implícita y anterior a la construcción del talud artificial que debía haber sido mitigada por los demandantes. 69. Para analizar los anteriores reproches, resulta pertinente recordar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, SC5438- 2014 y SC225-2024, en la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se evalúa la pericia de los artífices u obreros que la adelantan, ni la diligencia para evitar causar afectaciones a transeúntes y vecinos, sino solamente la relación de causalidad entre la actividad peligrosa de construcción y los daños padecidos por los demandantes. 70.
Así, pese a esperarse de una persona que emprende un proyecto constructivo la realización de serios y detallados estudios de prevención de riesgos como lo son: análisis del suelo, el subsuelo y las aguas subterráneas, edad y estado de construcciones vecinas, variables climáticas frecuentes que puedan afectar la obra, entre otras. El hecho de que el constructor efectúe o se abstenga de ejecutar esas tareas no resulta en una exoneración o disminución de responsabilidad. 71.
Esto por cuanto, al estar la construcción de edificios bajo el régimen de las actividades peligrosas del art. 2356 del C.C., el constructor solamente puede exonerarse de responsabilidad mediante la demostración de que la única causa adecuada del daño sufrido por el demandante fue un evento externo y extraño a su accionar, que han sido clasificados por la jurisprudencia Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 como: a) Ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito […]; b) Hecho ejecutado por un tercero […]; o c) Culpa exclusiva de la víctima. 72.
Es decir que, resulta irrelevante si el talud artificial cumplió todos los estándares de calidad exigidos por el ordenamiento jurídico y las normativas técnicas para considerarlo adecuado, dado que, aún pese a haberse extremado las precauciones la construcción perfecta aún puede ser la causa adecuada de los daños pedidos en la demanda. 73.
Con ese horizonte se revisarán las pruebas expresamente denunciadas como mal valoradas, puesto que, tal y como se anunció al hacer el planteamiento del caso, no puede el tribunal hacer una labor de adivinación para poder establecer cuál «prueba testimonial, documental y en declaración por interrogatorio» recaudada en el proceso estuvo incorrectamente analizada, siendo carga exclusiva de los apelantes mostrar de forma sintética y concreta los lugares en que estuvo el presunto error del juzgado. 74.
En ese sentido, se tiene que, según el acta de vecindad de 29 de agosto de 2015, se registró que en el lote 1 (Inmueble JM), se realizó «Movimiento de tierra y generación de talud de 15 mts del altura» en el lindero con el lote 2 (Inmueble Los Sauces), y que a esa fecha no habían «fisuras, grietas, hundimientos anormales de tierra, ni afectaciones» en el predio de los demandantes, y que ninguna de las tres viviendas ubicadas en ese predio presentaba Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 «fallas o fisuras de ninguna índole, especialemnte (sic) la vivienda más cercana al talud».24 75.
En su declaración, el testigo Remberto Luis Rhenals se presentó como ingeniero geólogo, calidad acreditada con copia de su tarjeta profesional,25 y manifestó que había trabajado para Juan José Marín Saldarriaga, aproximadamente desde el año 2015, haciendo algunos estudios ambientales en el área de geología y geotecnia.26 76. Agregó que se hicieron los estudios ambientales para la realización de un plan parcial en un área denominada Quebrada Grande, en la cual estaba ubicado el Inmueble JM.
Luego de ello se acompañó a Marín Saldarriaga en la atención de las quejas de sus vecinos en el sector de la construcción de taludes. 77. Frente a uno de los taludes expresó que, pese a estar en buena condición de geometría, no contaban con una adecuada cobertura vegetal y que en la corona, en la parte alta, de uno de ellos hubo un movimiento pequeño. 78.
Después de recibir una inspección por las autoridades municipales de La Estrella, se recomendó a Juan José Marín Saldarriaga hacer un monitoreo del terreno para verificar si el colindante con el predio de unos odontólogos se estaba moviendo, 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0025 […] y archivo 0073, páginas 346 – 350. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo0073, páginas 227. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0121, minutos 1:27:09 – 1:40:50 y 1:44:09 – 2:47:45.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 labor que se realizó con varios instrumentos técnicos, y de la cual no se pudo evidenciar que el talud se hubiera desplazado. 79. Indicó que vio una casa en el predio de los odontólogos que empezó a mostrar daños, pero no pudo determinar con claridad si esas afectaciones estaban asociadas al talud o a la estructura con que se construyó la vivienda deteriorada, y en su momento recomendó la realización de un estudio estructural para analizar esa situación. 80.
Se dijo después que el lote de los odontólogos tenía una pendiente relativamente suave, por lo que el agua al llover tendía a infiltrarse en el suelo, en particular en la casa más cercana al talud, sin que ello fuera anormal o anómalo. 81. En ese lote había una especie de canal que atravesaba todo el predio y servía de drenaje. Se aclaró que en su concepto ese sistema para el manejo de aguas era insuficiente, pero que no era algo grave, ni anormal, ni tampoco podía conceptuar si las obras de drenaje en el predio de los odontólogos eran problemáticas al no haber realizado un estudio con ese nivel de detalle. 82.
Especificó que el predio de los odontólogos era el más cercano al talud, y que en sus visitas evidenció una pequeña depresión en una zona verde al lado de la casa, la cual estimó «que podía estar relacionada con el movimiento en masa pequeño que se dio, como en la en la (sic) corona del del talud que construyeron», los demandados, así como algunas fisuras en la vivienda y algunas Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 humedades que no consideró relacionadas con el movimiento de tierra.27 83.
El testigo conceptuó luego que si bien pudo haber algún movimiento en el talud, este no podía haber tenido la fuerza suficiente para afectar el predio de los odontólogos, porque en su opinión no era claro que el talud se estuviera moviendo como un todo en masa desde o hacia el predio de estos. Sin embargo, también indicó que su concepto no partía de plena certeza al no haber podido desarrollar un estudio del suelo del talud y la estructura de la casa con el suficiente nivel de detalle y precisión. 84.
De otro lado, se encuentra que dentro del plenario no hay un dictamen pericial elaborado por Luz Adriana Valencia Mejía, pero al revisar las diligencias se evidenció lo siguiente: a) Con la demanda se solicitó como prueba el papel denominado “Avalúo comercial Nro. 6681-0421”,28 sobre el que en la contestación se aclaró era un dictamen […];29 b) El Avalúo comercial fue allegado con las declaraciones y contenidos mínimos que indica el art. 226 del C.G.P. y fue suscrito por Gabriel Jaime Aristizábal Gómez […];30 c) En el auto de pruebas emitido en audiencia de 24 de marzo de 2023 se decretó el medio de prueba como un dictamen pericial pero no se dispuso la citación del experto a audiencia para contradicción […];31 d) No obstante, en audiencia de 26 de octubre de 2023 se decretó como prueba de oficio la citación del 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0121, minutos 2:00:20 – 2:01:50 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0002, página 31 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0034. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0038, 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0093, minutos 37:45 – 41:17.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 perito […];32 e) Antes de la diligencia se informó que Aristizábal Gómez había fallecido desde enero de 2023, pero que Luz Adriana Valencia Mejía prestó colaboración en el dictamen y se encontraba dispuesta a asumir la audiencia de contradicción aportándose sus credenciales […];33 y f) En auto dictado en audiencia de 6 de diciembre de 2023 se aceptó que el interrogatorio fuera rendido por Valencia Mejía, decisión que no fue recurrida por las partes.34 85.
Según estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8099-2024 la contradicción de un dictamen pericial en audiencia es un acto personal del experto, pero que en eventos como la muerte del perito puede suplirse entre otras opciones por la participación de otro especialista que asuma la sustentación del dictamen que elaboró el fallecido, como ocurrió en el presente proceso. 86.
En la exposición de Luz Adriana Valencia Mejía describió el trabajo para el cual se contrató a Gabriel Jaime Aristizábal Gómez, explicó brevemente la metodología usada en el informe escrito presentado en el proceso y la forma en que se arribó a los resultados allí presentados.35 87. Relató que el Inmueble Los Sauces tiene una inclinación moderada de la vía pública de acceso hacia la casa habitada por Alejandro Barrientos Restrepo y que es la más cercana al talud 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0137, minutos 1:38:30 – 1:38:46. 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0130. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0139, minutos 05:07 – 10:25. 35 El informe aparece en expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0034.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 construido por Juan José Marín Saldarriaga, esa pendiente causa una presión natural del terreno hacia la zona en donde ocurrió el deslizamiento del talud, aunque en condiciones normales ese efecto ocurre con mucha lentitud, salvo la ocurrencia de algún fenómeno atmosférico o geológico excepcional.36 88.
Conceptuó que las tres viviendas existentes en el Inmueble Los Sauces tenían «una calidad constructiva muy buena», y estas por sí solas no tenían la capacidad de generar una alta presión al suelo al momento de asentarse. 89. Relató luego que si bien no visitó el predio sino apenas en noviembre de 2023, estuvo al tanto de las visitas y revisiones hechas por Gabriel Jaime Aristizábal Gómez, durante la elaboración del dictamen dando apoyo y consejo técnico, así como la verificación que este hizo de un informe elaborado por Subterra Ingeniería S.A.S., y que fuera aportado como anexo al dictamen pericial.37 90.
Según lo indicado por el informe técnico y lo visto en el terreno el talud causó un proceso acelerado de desconfinamiento, de remoción del terreno y esa situación fue integrada al momento de hacer el avalúo. 91. Se complementó la exposición diciendo que, para valorar una propiedad con fallas debe analizarse primero si la afectación 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0139, minutos 10:55 – 1:14:10. 37 El informe de Subterra Ingeniería S.A.S., se encuentra en expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0034, páginas 142 – 204.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 viene del suelo, y luego revisar la estructura de la vivienda para con base en ello establecer el nivel de daño que tiene y analizar tanto el valor que esta posee como las refacciones que deberá soportar. Indicando con ejemplos que las afectaciones del suelo impiden la realización de proyectos de construcción. 92.
Conforme a preguntas de contradicción, pasó a explicar las opciones con que se contaba para subsanar los daños que sufrió la casa más cercana al talud, indicando que la primera de ellas sería la repotenciación del predio, que implica una reestructuración global de la construcción previo diseño estructural. Frente a las otras viviendas explicó que estas no tenían deficiencias diferentes al deterioro normal de sus acabados. 93.
Se indicó que podrían hacerse estudios más detallados y de alta complejidad y costo para la revisión de la pérdida de soporte del Inmueble Los Sauces, pero que estos no fueron efectuados. 94. Agregó que cada tipo de proyecto constructivo requiere un estudio de suelos diferente, porque no es lo mismo diseñar un desarrollo inmobiliario de gran impacto, que uno más modesto, y en ese orden aunque eventos como aguas subterráneas, superficiales o de escorrentía pueden afectar a una edificación, en el caso particular del Inmueble Los Sauces las tres casas habían sido edificadas aproximadamente en 2003, y ya habían finalizado su proceso de asentamiento normal, por lo que, salvo cambios agresivos en las condiciones ambientales o técnicas, no deberían haber cambios excesivos en la situación de las casas, Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 como lo demuestra el hecho de que las más alejadas al talud no tienen daños en sus estructuras. 95.
Finalizó manifestando que las demás viviendas construidas en el Inmueble Los Sauces podrían presentar problemas como la más cercana al talud, hasta que no se realice una obra que mitigue los riesgos creados por su construcción, pero que para lograr plena certeza sobre ese punto se requería de un estudio geotécnico detallado sobre el estado de los suelos tanto en el Inmueble Los Sauces como respecto al talud del Inmueble JM. 96.
Entonces, al revisar el testimonio técnico de Remberto Luis Rhenals, y lo dicho por Luz Adriana Valencia Mejía al asumir la contradicción en audiencia del peritaje elaborado por Gabriel Jaime Aristizábal Gómez, ninguno de los expertos estableció de forma concluyente y contundente que el talud artificial construido por los demandados en el Inmueble JM estuviera en imposibilidad de causar daños a predios vecinos. 97.
De hecho, Remberto Luis Rhenals dijo que sí era posible que el movimiento de la parte alta del talud artificial hubiera tenido una influencia en los daños ocurridos en la casa nro. 3 del Inmueble Los Sauces. Aunque luego clarificó que no tenía suficiente ilustración técnica para aseverar ni esa conclusión, ni la contraria, esto es, que el talud no pudo generar ningún daño a los demandantes. 98.
Por su parte, Luz Adriana Valencia Mejía sí expresó en varios momentos de su declaración que el talud artificial fue la causa eficiente de los perjuicios padecidos por los demandantes, tanto Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 por la pérdida de capacidad portante del suelo, como por las afectaciones que tuvo la casa nro. 3 del Inmueble Los Sauces. 99.
Los dos expertos coincidieron en afirmar que, si bien por la forma del Inmueble Los Sauces los procesos de escorrentía de aguas podrían influir negativamente en la estabilidad del suelo, en particular en la zona de la casa nro. 3., ambos estimaron que en condiciones geológicas y climáticas normales no debería haber ninguna afectación a las tres construcciones realizadas en el Inmueble Los Sauces. 100.
Al integrar al estudio lo dicho en el acta de vecindad realizada el 29 de agosto de 2015, se encuentra que ninguna de las tres pruebas reseñadas por los apelantes muestra una falla patológica implícita del suelo o de las construcciones existentes en el Inmueble Los Sauces. En específico, el acta de vecindad si acaso sirve para demostrar que la casa nro. 3 del predio de los demandantes estaba en perfectas condiciones antes del primer evento de deslizamiento del talud artificial construido por los demandados. 101.
Es decir que, al revisar en forma minuciosa las pruebas referidas en la apelación, ninguna de ellas tiene la fuerza necesaria para rebatir las conclusiones a las que llegó el juzgado de conocimiento, puesto que todas ellas muestran que: a) La casa nro. 3 del Inmueble Los Sauces estaba en perfectas condiciones hasta 29 de agosto de 2015 […]; b) No había estudios técnicos que mostraran la existencia de una falla patológica en el suelo de Inmueble Los Sauces […]; y c) La construcción del talud artificial pudo haber sido la causa total de las afectaciones en Inmueble Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 Los Sauces, según Luz Adriana Valencia Mejía, o cuando menos una causa parcial, según Remberto Luis Rhenals. 102.
Luego, si ninguna de las pruebas que los apelantes pidieron revisar contradice de forma convincente la tesis de la primera instancia, no tiene sentido entrar a inspeccionar el resto del material probatorio para ver si hubo un incorrecto análisis conjunto. Más aún, si se considera que al sumar el acta de vecindad de 29 de agosto de 2015 y lo declarado por Valencia Mejía en la contradicción oral del dictamen, están en plena línea de coincidencia con lo concluido por el inferior funcional. 103.
En conclusión, los reparos tercero y cuarto de los apelantes deben fracasar, puesto que no puede estimar errada la valoración de las pruebas hecha por el juzgado de instancia frente a las condiciones de Inmueble Los Sauces o de la casa nro. 3 situada en ese predio. 104. Resolución cuarto punto de discusión: Se dijo que debía evaluarse si los demandantes incurrieron en temeridad o mala fe por alegar hechos irreales y perjuicios no causados ni probados, y en consecuencia imponerles la sanción que indica el art. 206 del C.G.P. 105.
Sin embargo, al revisar la sustentación del reparo se habló de desarrollo de trabajos por los demandantes, dependencia económica entre padres e hijos, y falta de justificación de los perjuicios patrimoniales reconocidos, pero no se expuso con claridad cuál de los materiales probatorios usados por el juzgado de instancia estuvo incorrectamente incorporado o valorado.
Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 106. Luego, si el reproche se refiere a la falta de pruebas para soportar el perjuicio este debe fracasar, dado que sí existe un material debidamente aportado, decretado y controvertido para sustentar esa condena, tal y como se desarrolló al estudiar el anterior punto de discusión. (84). 107.
Como no se atacó de ninguna forma el estudio que se hizo del dictamen pericial aportado en la demanda, elaborado por Gabriel Jaime Aristizábal Gómez y cuya contradicción fue realizada por Luz Adriana Valencia Mejía. Este tribunal carece de potestad decisoria para entrar a revisar esa si la valoración que de esa prueba hizo la instancia fue errada. 108.
En ese sentido, si bien no se concedió la totalidad de montos pedidos en la demanda, no se observa que esa circunstancia se haya debido a temeridad o mala fe de los demandantes, puesto que todos ellos aportaron pruebas para acreditar la entidad y ocurrencia del daño, así como su cuantía y las razones para la negativa de las indemnizaciones pedidas se debieron a la interpretación de las pruebas hecha por el juzgado de instancia, que no a falta de actividad, desidia o negligencia del extremo actor. 109.
En suma, debe declararse impróspero el quinto reparo propuesto. 110. Conclusión del caso: Al poner de forma breve las reflexiones hechas en precedencia se tiene que: a) El acta de 27 de septiembre de 2017 suscrita ante la Inspección Segunda Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 Municipal de Policía de La Estrella no tuvo el contenido material de una conciliación, y por ende no hace cosa juzgada dentro del presente caso […]; b) La congruencia de una sentencia judicial no se evalúa frente a la conciliación realizada como requisito de procedibilidad, sino respecto de la demanda y su contestación, por lo que la dictada en primera instancia no rompe con ese principio […]; c) El juzgado valoró de forma adecuada las exposiciones orales de Remberto Luis Rhenals y Luz Adriana Valencia Mejía, así como el contenido del acta de vecindad de 29 de agosto de 2015 […]; y d) Los demandantes no incurrieron en ninguno de los defectos que permiten la sanción prevista en el art. 206 del C.G.P. 111.
Dado que todos los ataques planteados por los apelantes fracasaron la providencia apelada debe ser confirmada en su totalidad, y en consecuencia, al haber actuado los demandantes durante el trámite del recurso se debe condenar en costas a Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo en la forma prevista en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a cargo de Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo, y a favor de Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, Santiago Saldarriaga Gómez, Beatriz Ofir Peláez Ruiz, Andrés Barrientos Peláez, María Alejandra Gallego Henao, Isabel Cristina Henao Diez, Jorge Alberto Saldarriaga Toro y Margarita María Gómez Bermúdez.
En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de $3.500.000, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733d151d25792485c06fef9f528c7eb441731b2be72102856011dea95f95fd18 Documento generado en 29/07/2025 11:09:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica