R.I. 16642 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Expropiación Demandante Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandados Liliana Victoria Vergara Rojas, Jorge Humberto Vergara Vergara, María Mercedes Núñez de Rojas y Maximino Vergara Barragán Radicado 110013103031 2023 00280 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 5 de febrero de 2025, acta nro. 4.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 20242, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió demanda contra Liliana Victoria Vergara Rojas, Jorge Humberto Vergara Vergara, María Mercedes Núñez de Rojas y Maximino Vergara Barragán, con el fin de que, previo agotamiento del trámite respectivo se disponga: 1.1. Decretar la expropiación por vía judicial de la zona de terreno correspondiente a la ficha predial nro.
ANG-UF4-158-D de fecha 31 de agosto de 2020, que equivale a un área de 6.066,62 metros 1 Recibido por reparto el 12 de septiembre de 2024, archivo “003Acta.pdf”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “0064SentenciaExpropiacion365-376”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 192 al 203 del archivo “0001Demanda1-203”, carpeta “01PrimeraInstancia”. cuadrados del predio “Lote El Crisol” ubicado en la vereda Dindalito del municipio de El Espinal (Tolima), y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 357-51453. 1.2.
Ordenar el registro de la sentencia proferida y del acta de entrega definitiva del inmueble, para hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad en favor de la accionante. 1.3. Cancelar cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el área requerida del inmueble objeto de litigio. 1.4. Se condene en costas en caso de mediar oposición. 2) Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Con fines de utilidad pública, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la concesión Autovía Neiva Girardot S.A.S. adelantan de manera mancomunada el proyecto vial “Tramo Saldaña-Espinal-Segunda Calzada”, en inmediaciones del departamento del Tolima. 2.2. Para tal fin, se requiere la adquisición de una franja de terreno de 6.066,62 metros cuadrados del bien inmueble identificado con la ficha predial nro.
ANG-UF4-158-D de fecha 31 de agosto de 2020, denominado “Lote El Crisol”, ubicado en la vereda Dindalito del municipio de El Espinal (Tolima), correspondiente al folio de matrícula 357-51453 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localía. 2.3. Dicha porción de terreno se encuentra delimitada por los siguientes linderos: “POR EL NORTE: en longitud de doscientos ochenta y siete coma noventa y tres metros (287,93 m) lindando con la ZONA DE VIA VARIANTE ESPINAL-IBAGUÉ;
POR EL ORIENTE: en longitud de veinte coma setenta y cinco metros (20,75 m) lindando con MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS DE GÓMEZ – LOTE LA XIMENA; POR EL SUR: en longitud de doscientos noventa y siete coma veinticuatro metros (297,24 m), lindando con LILIANA VICTORIA VERGARA ROJAS Y OTROS – LOTE EL CRISOL –ÁREA SOBRANTE-; POR EL OCCIDENTE: en longitud de veinte coma treinta y ocho metros (20,38 m) lindando con LILIANA VERGARA ROJAS – LAS FLORES.” 4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.4.
Según se indica en la demanda, la zona prenotada cuenta con las siguientes anexidades: 2.5. En la actualidad, dicho predio figura como de propiedad de los demandados Liliana Victoria Vergara Rojas, Jorge Humberto Vergara Vergara, Maximino Vergara Barragán y María Mercedes Núñez de Rojas; quienes son adjudicatarios en sucesión por los siguientes porcentajes: Demandado Coeficiente de propiedad Liliana Victoria Vergara Rojas 31,25% Jorge Humberto Vergara Vergara 31,25% Maximino Vergara Barragán 31,25% María Mercedes Núñez de Rojas 6,25% 2.6.
En atención a los trámites administrativos previos, la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima determinó como avalúo comercial de esa porción, sus construcciones, mejoras, cultivos, especies, y anexidades, la suma de $87.668.138,04 m/cte. discriminada así: 2.7. En esos términos, en favor de los titulares del predio se elevó la oferta formal de compra nro.
S1-012178 de 27 de julio de 2020, que fue notificada el 1° de septiembre de ese año. Enteramiento al que luego se le dio alcance a través de los comunicados S1-013892 de 24 de febrero de 2021 y S1-014143 de 16 de marzo de ese año. 2.8. A pesar de los esfuerzos desplegados no fue posible efectuar oportunamente la enajenación voluntaria; motivo por el que se expidió la Resolución n° 20226060008745 de 29 de junio de 2022 en la que se dispuso “la iniciación del trámite judicial de expropiación” correspondiente.
Acto que, igualmente, fue puesto en conocimiento de los interesados el 22 de julio siguiente y quedó ejecutoriado el 22 de julio de ese año. 2.9. En virtud de lo anterior, enunció la demandante que esa decisión goza de presunción de legalidad, aplicabilidad inmediata y fuerza ejecutiva como lo prevé el canon 31 de la Ley 1682 de 2013, y, por ello, promueve a su favor esta acción declarativa. 3) Actuación procesal: 3.1.
Inicialmente el caso fue radicado y asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), que dispuso admitirlo en proveído de 22 de agosto de 20225. Decisión en la que se decretó la cautela de inscripción de la demanda y se ordenó la notificación al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2.
De igual manera, luego de que se constató la efectiva consignación por parte de la demandante del valor correspondiente al avalúo, en proveído de 28 de septiembre de 20226 el estrado judicial cognoscente ordenó la entrega anticipada de la franja de terreno pretendida en expropiación. Providencia que no fue materia de recurso y que se cumplió el 19 de enero de 20237 a través de diligencia que materializó el Juzgado Primero Civil Municipal del El Espinal (Tolima). 3.3.
Posteriormente, en razón a lo expresado por el Alto Tribunal Civil, entre otras, en las decisiones AC381-2021, AC257-2022 y AC144-2023, el 5 Archivo “0004AutoAdmiteDemanda208-209”, carpeta “C01Principal”. 6 Archivo “0020AutoOrdenaEntregaAnticipada234-235”, carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “0037ACTA DILIGENCIA”, carpeta “0055DespachoComisorio22-007-343”. caso fue remitido por competencia al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular avocó su conocimiento en auto de calenda 1° de agosto de 2023.8 3.4.
Una vez enterados los accionados, de forma individual allegaron escrito en el que hicieron la siguiente mención “me allano a las pretensiones de la demanda ( ) de expropiación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura en relación con el inmueble identificado con la ficha predial ANG-UF4- 158-D.” 3.5. En ese entendido, por no existir pruebas por practicar y no mediar contención en el proceso, el a quo procedió a resolver de fondo el caso de manera escritural el 7 de mayo de 20249.
Providencia sobre la que, si bien el extremo activo elevó oportunamente solicitud de adición, tal pedimento fue negado en auto de calenda 3 de julio de 2024.10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso: i) decretar por motivos de utilidad pública a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la expropiación del área requerida de 6.066,62 metros cuadrados del predio “Lote El Crisol” ubicado en la vereda Dindalito del El Espinal (Tolima), y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 357-51453; ii) determinó que deberá entenderse que la entrega anticipada del inmueble ya practicada se convierte, en definitiva; iii) ordenó el registro de la sentencia y la cancelación de los gravámenes, transferencias y limitaciones de dominio que se hubiese realizado con posterioridad al decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda; iv) decidió aperturar un folio de matrícula independente para la porción de terreno expropiada; v) reconoció el valor de la indemnización en la cuantía descrita en el líbelo introductor ($87’668.138,04 m/cte.), con miras a que se 8 Archivo “0050AutoAvocaConocimiento326-327”, carpeta “C01Principal”. 9 Archivo “0064SentenciaExpropiacion365-376”, carpeta “C01Principal”. 10 Archivo “0068AutoNiegaCorreccion414-415”, carpeta “C01Principal”. distribuya entre los demandados en proporción a su coeficiente de propiedad; y, vi) no condenó en costas, ante la ausencia de contención. Para arribar a tales conclusiones, señaló que en este caso se cumplen todos los presupuestos de la acción, debido a que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) se encuentra legitimada para actuar como demandante dada su naturaleza pública, su interés debidamente acreditado sobre el bien, y el agotamiento del procedimiento previo de avalúo y oferta de compra necesarios.
A su vez, indicó que los demandados Liliana Victoria Vergara Rojas, Jorge Humberto Vergara Vergara, María Mercedes Núñez de Rojas y Maximino Vergara Barragán ostentan la condición de titulares del derecho de dominio sobre el predio antes descrito; lo que justifica su comparecencia al proceso. Seguidamente, excluyó la posibilidad de que la demanda se encuentre afectada por caducidad de cara a lo previsto en el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso, habida cuenta que la Resolución 20226060008745 de 29 de junio de 2022 con la que se decretó la expropiación quedó ejecutoriada el 26 de julio de ese año y el líbelo se radicó ante reparto el 17 de agosto siguiente.
Además, adujo que se soportó demostrativamente el motivo de utilidad pública respectivo, según lo contempla el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que modificó el canon 10° de la Ley 9 de 1989, y que el único avalúo obrante en el proceso se ajusta a derecho. En ese orden, no observó elemento impeditivo alguno que limitara la viabilidad de lo reclamado, sin perjuicio de señalar que no consideraba procedente emitir orden de entrega definitiva, puesto que a su criterio ese acto debe entenderse materializado ya con la transmisión anticipada que se efectuó en su momento sobre el inmueble.
Razón por la que no accedió a la emisión de determinación en ese sentido. III. LA APELACIÓN Inconforme con el acápite segundo de tal providencia, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó en los siguientes reparos:11 11 Archivo “0071RecursoApelacion426-434”, carpeta “C01Principal l”. a) Señaló que la negativa del juez no se ajusta a derecho, toda vez que se desconoció injustificadamente lo reglado en el precepto 399-9 del Código General del Proceso, que señala que con la emisión de la sentencia “el juez ordenará la entrega definitiva del bien”, con miras a que esta se adelante mediante diligencia. b) Asimismo, expresó que si bien en la parte resolutiva se indicó que debe “entenderse que la entrega anticipada del inmueble se convierte en ( ) definitiva”, tal descripción da cuenta de que el operador judicial confunde el alcance de ambas figuras.
Máxime que en la primera el único requisito necesario para su práctica es la consignación a órdenes del juzgado del valor de la indemnización, mientras que la transmisión definitiva tiene por objetos “verificar el área que fue entregada anticipadamente”, que “esta haya sido utilizada únicamente para la obra de utilidad pública”, y “otorgar a los terceros la posibilidad, si fuese el caso, de oponerse”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el asunto de la referencia concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. En ese entendido, es menester decidir de fondo este recurso únicamente sobre la base de los reparos que fueron planteados ante el a quo12 y que se sustentaron en esta segunda instancia.13 4.2.
De la expropiación 4.2.1. En lo que respecta a esta figura jurídica, el artículo 58 de la Constitución Política establece que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa [que] se fijará consultando los intereses de la 12 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 13 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. comunidad y del afectado.” A la par que, “en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa ( )” Tema que ha sido desarrollado, entre otros, en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, al consagrarse allí los motivos por los que, en efecto, puede decretarse la expropiación de bienes inmuebles, y que, en resumen, son los siguientes: a) la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social; c) la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) proyectos de ornato, turismo y deportes; g) funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas; h) preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades y de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; j) ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; k) de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; y, l) traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes. 4.2.2.
Bajo tales delimitaciones, para solicitar la expropiación de inmuebles a fin de desarrollar las actividades antes previstas, la ley legitima, entre otras, a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar las aludidas labores.
Amén que, por pasiva, según se extrae del numeral 1° del artículo 399 del Código General del Proceso, dicha calidad la ostentan “los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente ( ) los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y ( ) los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.” Norma que, más allá de los aspectos propios de la legitimación, establece reglas procedimentales precisas, de riguroso cumplimiento y con alcances aún posteriores a la emisión de la sentencia, cuyo estudio se efectuará, en lo pertinente, en el desarrollo de esta providencia. 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de modificar el acápite resolutivo segundo de la decisión apelada, debido a que le asiste razón al extremo activo en los reparos que promovió para acudir a esta instancia. Lo anterior, toda vez que como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, por parte del juez de circuito se desconoció la necesidad de dar observancia a los numerales 9, 10 y 11 del precepto 399 del Código General del Proceso, y, con ello, inadvirtió el alcance que comporta dicha norma para los fines propios de este tipo de procesos.
Aspectos por los que la Sala procederá a exponer las razones que fundamentan esta determinación, con la consecuente resolución en conjunto los motivos de censura, cuyo contenido enmarca el señalamiento exclusivo de la necesidad de que se incluya en la sentencia la orden de entrega definitiva del inmueble de acuerdo con lo allí reglado. 4.3.2.
Preliminarmente, es del caso recordar que el objetivo por el que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió la presente acción declarativa no es otro que satisfacer los fines de utilidad pública que se relacionaron en la demanda, y, que en estricto sentido, según lo establece el precepto 19 de la Ley 1682 de 2013, son “(…) la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura vial y transporte así como el desarrollo de actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora”.
Evento por el que, desde luego, como lo enseña ese articulado, queda “autorizada la expropiación administrativa o judicial de los (…) inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.” De ahí que, en virtud del proyecto vial adelantado por la demandante, denominado “Neiva-Espinal-Girardot”, dicha entidad requirió en sede administrativa y ahora judicial la adquisición de la zona de terreno descrita ampliamente en escrito introductor, con sus anexidades, construcciones, cultivos y especies.
Elementos que, además de no ser un punto de contienda, permiten entrever que en este asunto están cumplidas a cabalidad las exigencias que establecen las Leyes 56 de 1981, 9° de 1989 y 388-58 de 1997. Normas que, en efecto, reglamentan los casos en los que puede declararse un bien de interés social o de utilidad pública, como ocurre con el caso que nos ocupa, dado que la porción del predio pleiteado la pretende el Estado para realizar, precisamente, el proyecto vial antes memorado.
De ahí la importancia que revisten este tipo de decisiones, en tanto el juez cumple en este escenario una labor totalmente relevante, al punto que en sus manos se encuentra la potestad reglada de definir en derecho si posibilita o no a la entidad obtener por esta vía los bienes de su interés. A la par que solo a través del presente mecanismo y luego de superada la etapa extraprocesal de oferta de compra, es que la expropiante puede convertirse en la titular del predio en el que se desarrollará la obra.
De modo que las omisiones del operador judicial o el hecho de que medie un error que trunque de cualquier forma la transferencia del terreno, o que limite su entrega, puede afectar directamente el avance del interés público, e inclusive los intereses generales de la entidad y la comunidad que se estima beneficiaria. 4.3.3. Precisamente por ese motivo, con miras a solventar las dificultades que el antiguo sistema procesal presentaba en estos casos, el legislador trajo como novedad en la redacción aprobada del Código General del Proceso, aquella contenida en su artículo 399-9, en la que se incluyó la necesidad de emitir una orden de entrega definitiva del predio en favor la expropiante, para lograr los fines del proceso.
Canon adjetivo que, en particular, contempla lo siguiente: “El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.” Lo anterior, desde luego, con independencia de la transmisión anticipada que en el curso del litigio tenga lugar a materializarse, habida cuenta que en los numerales 10 y 11 de ese articulado se determina con claridad que la “entrega definitiva” no corresponde a un mero acto decisorio, sino que corresponde a una etapa posterior a la sentencia de obligatorio cumplimiento.
Preceptos que, de manera enfática, establecen: “10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante. 11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.
Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer 1a indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.” Por ese motivo, es claro que la emisión de una orden en tal sentido no es de poca monta, inclusive, porque su razón de ser, como lo indicó la entidad recurrente en sus reparos, entraña, entre otros aspectos, la posibilidad de verificar que el predio realmente ha sido utilizado para los fines públicos por los que se erigió la expropiación. A la par que, al corresponder a un acto formal que debe materializar el juez de manera directa o por comisionado, en tanto ostenta la calidad de “entrega”, integra la factibilidad de que en su desarrollo se formulen oposiciones por parte de terceros en consonancia con lo normado en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso.
Escenario que, por lo mismo, ha sido tratado en sede de tutela por el Alto Tribunal Civil, por ejemplo, en la sentencia STC10352-202214, en la que se indicó que, en general, toda persona que tenga derecho de retención sobre el predio expropiado puede oponerse en el curso de la diligencia. Decisión en la que frente a ese caso específico se sostuvo: “Con lo expuesto puede concluirse que para la defensa de sus derechos y el reconocimiento económico de los perjuicios que eventualmente se causen, los arrendatarios de un predio expropiado que no cuenten con un contrato elevado a escritura pública pueden ejercer oposición en la diligencia de entrega definitiva, efecto para el cual podrán alegar el derecho de retención que les asista siempre y cuando acrediten la existencia del mismo en esa diligencia, pues será este y no otro el escenario en el que deberá ser fijado el reconocimiento económico para efecto de su pago, por lo que se entiende entonces que actúan como terceros y no como partes.” (Negrilla fuera del texto original) Punto por el que resulta evidente que la emisión de una orden en ese sentido corresponde a una etapa esencial para el cumplimiento de lo resuelto, amén que su no inclusión tiene la virtualidad de generar serias afectaciones en el proceso.
Mucho más si se considera que su efectiva realización comporta la posibilidad de que la sentencia que transfiere la propiedad en cabeza de la entidad pública sea inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, como lo enseñan los preceptos procesales memorados. 4.3.4. Ciertamente, este tema fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-750 de 201515, en la que, al examinarse la exequibilidad, entre otros, del artículo 399 del Código General del Proceso, se advirtió que la entrega anticipada del inmueble apenas goza de la connotación de ser una forma de transferir la tenencia del inmueble.
Al punto que es con el traspaso definitivo que se da apertura a los derechos de propiedad correspondientes. Tópico sobre el que, de manera específica, se expuso: “[e]n el ordenamiento colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se 14 |MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº73001-22-13-000-2022-00205-01. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 10 de diciembre de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, en reiteración de lo expuesto en la C- 153 de 1994. trata de un bien inmueble -como lo señala la norma acusada-, no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa, sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el título traslaticio que posteriormente será inscrito en el registro.
En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí -como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa.” Por todo ello, resulta claro que el hecho de que tan solo piense que las transferencias (anticipada y definitiva) a las que hace referencia el canon 399 ut supra corresponden a simples actos de dación material, riñe por completo con la esencia misma de ese acto.
Inclusive, porque con el traspaso antelado, como lo indicó el Alto Tribunal Constitucional, solo se da el bien en tenencia a la expropiante, y, en cambio, con su entrega definitiva se cede el derecho de propiedad de forma coercitiva. Diferencia que, por demás, de acuerdo con lo expresado en los reparos a) y b), permite evidenciar que la decisión atacada luce desacertada, puesto que las figuras de entrega prenotadas no pueden equipararse y la ausencia de aquella definitiva conlleva que resulte incompleta la providencia recurrida. 4.3.5.
Por todo lo anterior, el presente Tribunal Civil no ha sido ajeno a esa postura, máxime que en decisión emitida el 16 de febrero de 202316, que comparte esta Sala, se determinó que la transmisión del bien no obedece a un mero trámite administrativo, sino que corresponde a un acto esencial de riguroso cumplimiento, que no puede obviarse o pasar por inadvertido.
Providencia en la que, de manera más concreta, respecto a la necesidad de emitir en la sentencia una orden de entrega definitiva, se manifestó lo siguiente: “(…) aunque la entrega reclamada pareciera reducirse a un trámite administrativo que podría entenderse consumado desde la etapa inicial del pleito, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en el canon 399 se precisaron dos momentos para tal fin: i) una anticipada (numeral cuarto), cuyos efectos, como viene de verse, se reducen a un título de tenencia, y ii) una definitiva (numerales noveno y décimo), cuya acta acompañada a la sentencia favorable que ponga fin a la instancia, servirá de título traslaticio de dominio a favor de la expropiante.” 16 MP.
Flor Margoth González Flórez. Radicación 11001310303520200031001. 4.3.6. En virtud de lo anterior, a partir del análisis de fundamentos claramente se evidencia que su contenido es suficiente para advertir que la decisión apelada desconoce los alcances el precepto adjetivo en estudio, como quiera que se dejó de dar cumplimiento a los numerales 9, 10, y 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, con simple manifestación resolutiva de que debía entenderse que “la entrega anticipada del inmueble se convierte en ( ) definitiva”.
Hecho que, se itera, es a todas luces debatible, dado que conduce a cercenar la posibilidad de que en sede judicial se materialice la transmisión coercitiva del derecho de propiedad del inmueble en favor de la demandante, y, por supuesto, limita las prerrogativas de aquellos terceros que eventualmente tengan interés de acudir a la diligencia correspondiente.
Motivos que, en efecto, bastan para indicar que, en tanto no existe una razón legal por la que deba inaplicarse esa regulación como lo hizo el a quo, son procedentes los reparos erigidos en los literales a) y b) del recurso; en el entendido de que en el primer grado si se incurrió en un error de interpretación de las normas antes descritas. 5.
Conclusión Corolario, por ser suficientes los fundamentos expuestos, es menester modificar el acápite segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, con miras a emitir la orden de entrega definitiva ampliamente señalada, en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Todo esto sin mediar condena en costas, debido a que, en efecto, le asistió razón al extremo activo en los argumentos de su alzada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el acápite resolutivo segundo de la sentencia proferida el 7 de mayo de 202417 por el 17 Archivo “0064SentenciaExpropiacion365-376”, carpeta “01PrimeraInstancia”. Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; cuyo contenido, en lo sucesivo, quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: ORDENAR la entrega definitiva de la zona de terreno expropiada en favor de la demandante Agencia Nacional de Infraestructura, correspondiente a un área de 6.066,62 metros cuadrados del predio denominado “Lote El Crisol”, ubicado en la vereda Dindalito del municipio de El Espinal (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 357-51453, plenamente individualizada en el proceso.
Para tal fin, se comisiona con amplias facultades a los Jueces Civiles Municipales de El Espinal (Tolima) (Reparto), en aras de que practiquen en debida forma dicha diligencia, en atención a lo establecido en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 399 del Código General del Proceso. Líbrese despacho comisorio, advirtiéndose que la autoridad comisionada contará con el deber verificar el cumplimiento del objeto por el que fue despojado parcialmente el fundo.”
SEGUNDO: En lo demás, permanece incólume la citada providencia.
TERCERO: Sin condena en costas ante la procedencia del recurso (Numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso).
CUARTO: Por secretaría, remítase el plenario a la autoridad de primer grado para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103031 2023 00280 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103031 2023 00280 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103031 2023 00280 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e286d2b0d27f4ce462729897cb349cf414e882801a66e14db1457e5d5d7a6ea Documento generado en 17/02/2025 11:36:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica