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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 2204 000 2021 00784 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2021-04-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JAIME ANTONIO LÓPEZ JULIO, APODERADO BARRY DEAM BRADFORD ACCIONADO: JUZGADO 9 DE PENAS DE BOGOTÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 00784 00 Accionante: JAIME ANTONIO LÓPEZ JULIO, APODERADO BARRY DEAM BRADFORD Accionado: JUZGADO 9 DE PENAS DE BOGOTÁ Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Decisión: AMPARA, DECLARA IMPROCEDENTE Y DESVINCULA Aprobado en Acta: Nº 35 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 8 DE ABRIL DE 2021 1.

OBJETO Se resuelve la demanda de tutela de JAIME ANTONIO LÓPEZ JULIO, apoderado de BARRY DEAM BRADFORD, contra el Juzgado 9 de Penas de Bogotá en amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 2.

HECHOS Dijo el apoderado que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a su cliente el 23 de septiembre de 2016 a 65 meses de prisión por tráfico de estupefacientes. Que fue capturado el 26 de agosto de 2015 y le concedieron libertad condicional el 29 de agosto de 2018; que superado el período de prueba el 4 de diciembre de 2020, pidió su liberación definitiva o paz y salvos al juzgado accionado, solicitud que ha reiterado 4 veces, pero no le respondieron.

Solicitó el amparo de sus derechos para que se ordenara al juzgado accionado responder de fondo su solicitud.

3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 18 de marzo de 2021 la tutela se repartió al ponente; (ii) el 19 de marzo de 2021 la avocó y trasladó al accionado y vinculados: INPEC, CENTRO SERVICIOS DE PENAS BOGOTÁ, JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, y DIJIN INTERPOL; (iii) el 23 y 24 de marzo, y 5 de abril de 2021 respondieron. Radicación: 11001 2204 000 2021 00784 00 4.

COMPETENCIA Según artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. En este caso la segunda instancia toca a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues la demanda es al Juzgado 9 de Penas de Bogotá.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO 54 PENAL CIRCUITO DE BOGOTÁ Dijo que conoció el CUI 201512987, que el 23 de septiembre de 2016 condenó a 65 meses de prisión por tráfico de estupefacientes al accionante. Que remitieron el caso a su centro de servicios con destino al juzgado de penas y no tienen solicitud pendiente. 5.2 INPEC Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión. 5.3 CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ Dijo que el accionante registra el radicado 201512987 que conoce el juzgado 9; que el aplicativo siglo XXI da cuenta que el 25 de enero y 3 de marzo de 2021 pidió la extinción de su condena, paz y salvos, y el ocultamiento del proceso, pero no se observa decisión de fondo del juzgado.

Que no amenazan ni vulneran los derechos del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. 5.4 DIJIN INTERPOL Dijo que en el SIOPER no encontraron registro que el juzgado 9 tenga el radicado 201512987; que ninguna autoridad ha Radicación: 11001 2204 000 2021 00784 00 comunicado un antecedente o requerimiento al accionante y que no hay actuación suya que vulneración de garantías del accionante. 6.

CONSIDERACIONES La tutela, instituida en el artículo 86 constitucional, es un medio para la protección de derechos fundamentales amenazados o violados por una autoridad. El apoderado pretende el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y libertad, para que se le ordene al accionado responder su solicitud de extinción de la pena, en la que insistió 4 veces.

Pese a que no acreditaron las solicitudes, el Centro de Servicios de Penas informó que el aplicativo siglo XXI dio cuenta que el 25 de enero y 3 de marzo de 2021 el actor pidió la extinción de su condena, paz y salvos, y ocultar el proceso, pero no observaron decisión de fondo del juzgado. En auto del 19 de marzo de 2021 se ordenó el traslado de la demanda al accionado, pero guardó silencio.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dice: “… Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano…”. Como el juzgado accionado no respondió, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la justicia del accionante, ordenando al Juzgado 9 de Penas de Bogotá que en 5 días resuelva en Derecho las solicitudes del accionante del 25 de enero y 3 de marzo de 2021, y se lo notifique.

El derecho a la libertad se declara improcedente por subsidiariedad, pues para ello cuenta con otros medios. Se desvinculará al INPEC, al CENTRO SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, al JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la DIJIN INTERPOL, porque no tienen competencia para satisfacer ni vulnerar los derechos del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Radicación: 11001 2204 000 2021 00784 00 7.

RESUELVE

7.1 Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante BARRY DEAM BRADFORD, frente al Juzgado 9 de Penas de Bogotá. 7.2 Ordenar al Juzgado 9 de Penas de Bogotá que, en los 5 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva en Derecho las solicitudes del accionante del 25 de enero y 3 de marzo de 2021, y se lo notifique. 7.3 Declarar improcedente la demanda del accionante BARRY DEAM frente al amparo de su derecho a la libertad. 7.4 Desvincular al INPEC, al CENTRO SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, al JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y a la DIJIN INTERPOL. 7.5 Contra esta sentencia procede su impugnación. De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER