Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000201400058

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Oher Hadith Hernández Roa

Fecha: 2025-08-05

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. ARNUBIO TRIANA MAHECHA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Ponente Acta No. 102 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado Tribunal 11-001-22-52-000-2014-00058-00 (2ª Instancia) Postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”, “Víctor Alfonso”, “Lucho” o “El Patrón” Estructura Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) Asunto Decide el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado Arnubio Triana Mahecha contra la decisión proferida el trece (13) de febrero del año que transcurre por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante la cual revocó la pena alternativa impuesta al postulado en la sentencia parcial dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal especial de la radicación de la referencia, sentencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SP17467-2015 (Radicación N° 45547, del 16 de diciembre de 2015).

Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa II.

ANTECEDENTES PROCESALES INMEDIATOS Arnubio Triana Mahecha, reconocido por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 003 de 2006 en calidad de miembro representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.056.768.134 de Puerto Boyacá (Boyacá). Nació el 10 de septiembre de 1967 en Yacopí (Cundinamarca).

Fue conocido en el grupo armado organizado al margen de la ley con los alias de “Botalón”, “Víctor Alfonso”, “Lucho” y “El Patrón”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, profirió sentencia parcial1 contra varios postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, entre ellos, Arnubio Triana Mahecha, a quien le impuso la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de treinta y ocho mil seiscientos (38.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años e inhabilidad para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años2.

Igualmente, se le concedió al postulado la pena alternativa por un periodo de ocho (8) años de privación de la libertad y se ordenó suspender el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en la misma sentencia. La sentencia anterior cobró ejecutoria una vez resueltos los recursos de apelación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia SP17467-20153 (radicado 45547), del 16 de diciembre de 2015.

Ejecutoriada la sentencia de condena parcial transicional, el despacho ponente determinó remitir la actuación, el 4 de mayo de 2016, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, para que avocara conocimiento y asumiera la vigilancia del fallo. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/ARNUBIO+TRIANA+MAHECHA+Y+O TROS+%2816+12+2014%29.pdf/9391b57f-6367-4220-bf85-f1dc4db4e158 2 En la misma sentencia se ordenó la acumulación jurídica de penas proferidas por la justicia permanente contra el postulado Arnubio Triana Mahecha dentro del radicado 009-08 (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga) por el delito de Concierto para delinquir, y el radicado 2010-00338 (Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá) por el delito de Homicidio agravado siendo víctima Carlos Adelmo Tirado Moncada y Otros. 3 0002DecisiónSegundaInstanciaCorte20151216 Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Mediante auto del 2 de agosto de 20164, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz resolvió la situación jurídica del postulado, fijándole un término de libertad a prueba de cuatro (4) años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia. Contra esta decisión no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada.

La Fiscalía 34 Delegada ante Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, mediante el oficio radicado No. 20240090044581 del 3 de 2024, efectuó la solicitud de revocatoria de la pena alternativa5 en contra del postulado Triana Mahecha, con fundamento en la sentencia condenatoria de primera instancia del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga6, en el radicado número 68-190-60-000000- 2017-00004-00 (NI 132150), por hechos posteriores a su desmovilización. Recibida la actuación por el a quo, se fijaron fechas para la sustentación de la solicitud, correspondientes a los días 7 de junio7 y 30 de agosto8 de 2024.

Sin embargo, dichas diligencias no se llevaron a cabo, por lo que la sustentación efectuada por la Fiscalía General de la Nación se realizó en audiencia celebrada el 13 de febrero de 20259, fecha en la que, adicionalmente, se procedió con la lectura de la decisión adoptada, objeto de impugnación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante auto proferido el 13 de febrero del año en curso10, luego de hacer un recuento de la solicitud y los antecedentes procesales, procedió a resolver la solicitud de revocatoria de la pena alternativa planteada por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la causal 1. del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, contra el postulado Arnubio Triana Mahecha. 4 0004AutoInterlocutorioDefinicónSituación20160802 5 0005SolicitudFiscaliaRevocatoriaPenaAlternativa20240403 6 0006AnexoSolcitudSentenciaOrdinaria20240403 7 002Acta1°Sesion07Jun2024 8 003Acta2°Sesion30Ago2024 9 004Acta3°Sesion13Feb2025 10 0012AutoRevocatoriaPenaAlternativoArnubioTriana20250213 Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Como eje central de su decisión, sostuvo que procedía la revocatoria de la pena alternativa a la luz de las causales 1. y 2. del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, teniendo como base la sentencia proferida contra el postulado Arnubio Triana Mahecha el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del radicado 681906000000-2017-00004-00.

Aunque se trate de una sentencia de primera instancia no ejecutoriada, el a quo consideró que resulta válido como fundamento, tal “como lo establece por la misma causal de revocatoria de pena alternativa que se analiza para la exclusión el numeral 2° del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015”, y conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la misma disposición. En consecuencia, explicó, si se obtiene una sentencia absolutoria, “por vía del recurso que interpuso o en la sentencia que resuelva una eventual demanda de casación, se deberá solicitar a /esa/ oficina judicial que se deje sin efecto la revocatoria de la pena alternativa”.

Dicha sentencia ordinaria, expuso, condenó a Triana Mahecha por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, imponiéndole una pena privativa de la libertad de ciento sesenta y ocho (168) meses y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo entonces el a quo, que la causal esgrimida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación para fundamentar la solicitud de revocatoria de la pena alternativa estaba llamada a prosperar, en atención a que se encuentra actualizado el incumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, ratificados posteriormente en el proceso penal especial de Justicia y Paz, en el cual el postulado se obligó a no volver a reincidir en conductas criminales, especialmente en aquellas por las que fue condenado en la sentencia parcial transicional emitida el 16 de diciembre de 2014.

En el mismo sentido, concluyó que la sentencia condenatoria de primera instancia dictada contra el postulado no se encuentra comprendida dentro de los presupuestos fácticos ni jurídicos establecidos por la jurisprudencia para morigerar el criterio objetivo de la causal invocada en el curso de la actuación. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Señala el auto de primera instancia que a la misma conclusión arribó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de este Tribunal mediante decisión del 19 de diciembre de 2024, fecha en la que se ordenó la exclusión del postulado Triana Mahecha del proceso de Justicia y Paz, mediante consideraciones similares a las adoptadas en su decisión. En ese contexto, argumentó, contrario a lo manifestado por algunos apoderados de víctimas, la defensa técnica y el procurador 359 judicial II, para la procedencia de la revocatoria de la pena alternativa basta con la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y el precedente vertical unánime y vinculante de la actuación radicada bajo el número 09-001-22-19-000-2024-00075-00, emitido por la Sala de Justicia y Paz con Función de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual coincide con la determinación adoptada en el proceso de exclusión de lista de postulados seguido contra el aquí postulado, con ponencia del Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. Por lo anterior, al considerar demostrada la causal invocada para la revocatoria de la pena alternativa, el juzgado de primera instancia ordenó lo correspondiente respecto de la sentencia parcial transicional dictada el 16 de diciembre de 2014, y confirmada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso hacer efectivas las penas principales y accesorias allí establecidas, consistentes en cuarenta (40) años de prisión y multa de treinta y nueve mil seiscientos (39.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y la inhabilidad para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años.

De igual forma, atendiendo a que el sentenciado Arnubio Triana Mahecha se encontraba en libertad, ordenó librar orden de captura en su contra, para que, una vez aprehendido, sea puesto a disposición de este proceso y cumpla la sentencia ordinaria impuesta en la sentencia de Justicia y Paz. Por último, el juzgado de ejecución de penas consideró que existía un vacío normativo en lo que respecta a la revocatoria de la pena alternativa como causal de ruptura de la unidad procesal, dado que el artículo 21 de la Ley 975 de 2005 -y demás normas vinculantes- no contempla esta situación. En virtud Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa de ello, y considerando que como consecuencia de la decisión adoptada el señor Arnubio Triana Mahecha pierde la condición de postulado a la Ley 975 de 2005, asimismo también pierde la competencia –por el factor personal- para vigilar la sentencia transicional.

Por tanto, dispuso la remisión de las actuaciones a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín (Reparto), para que se designe la autoridad competente para ejecutar la sanción ordinaria impuesta en la sentencia dictada en el presente radicado. La decisión adoptada fue impugnada mediante el recurso de apelación por la defensa técnica del postulado.

IV. ALEGACIONES DEL RECURRENTE El apoderado del sentenciado parcialmente, Arnubio Triana Mahecha, al sustentar11 el recurso de apelación, señaló que el juzgado de primera instancia, al resolver la solicitud de revocatoria de la pena alternativa, fundamentó su decisión en lo expuesto en una providencia proferida por la Sala Homóloga de Barranquilla, mediante la cual se resolvió y motivó una solicitud de terminación del proceso especial de Justicia y Paz y exclusión de lista de postulados (artículo 11A de la Ley 975 de 2005).

Asimismo, indicó que el juzgado basó su decisión en lo resuelto en la providencia del 14 de enero de 2025, con ponencia del Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. No obstante, destaca que la decisión recurrida, en su parte resolutiva, se refiere específicamente a la figura de la revocatoria de la pena alternativa. Citó la sentencia en el radicado terminado en el número 00642 de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se señala que, al momento de evaluar la ejecución de la pena alternativa, el juez ejecutor debe valorar las sentencias judiciales ejecutoriadas, junto a los argumentos presentados por el postulado en dicha instancia. De igual forma, hizo referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP3483-2021, en la que se establece que el juez de ejecución de sentencias debe verificar si, durante el cumplimiento de la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba, se dictó una sentencia en firme que evidencie el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas. 11 Récord 02:50:00 de la sesión de audiencia pública de sustentación del recurso.

Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Criticó la decisión de primera instancia por considerarla desproporcionada e innecesaria, dado que la sentencia en la que se fundamenta la revocatoria de la pena alternativa no está ejecutoriada.

A su juicio, ello genera un mensaje de inseguridad jurídica dentro del proceso de Justicia y Paz, ya que el despacho a quo equiparó la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de lista de postulados con la revocatoria de la pena alternativa, instituciones que son diferentes. En particular, señaló que en la exclusión de lista de postulados no se impone una sanción penal, y el postulado sigue siendo parte del proceso hasta que se confirme la exclusión por parte de la jurisdicción permanente, siendo susceptible de revocatoria.

En contraste, afirmó que la revocatoria de la pena alternativa no admite tal posibilidad, ya que no existe un contenido normativo que lo permita, como erróneamente lo sostuvo la juez de ejecución en la decisión impugnada. Asimismo, agregó que el juzgado omitió pronunciarse sobre la citada decisión del Consejo de Estado, lo cual –a su juicio- habría llevado a una conclusión distinta, toda vez que dicha alta corporación establece que para configurar válidamente esta causal debe respetarse la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la sentencia que motiva la revocatoria debe encontrarse ejecutoriada.

Al no ser así, advierte que el juez no puede atribuirle esa responsabilidad sin vulnerar otro derecho fundamental, en este caso, la libertad personal ya que la juez ordena en la decisión impugnada, la restricción de la libertad a pesar de que Arnubio Triana Mahecha tiene reconocido, en la jurisdicción permanente, el derecho a defenderse en libertad respecto de los hechos por los que fue condenado en primera instancia. Resaltó que su defendido ha seguido cumpliendo con los compromisos y obligaciones establecidos por la Ley y las sentencias de Justicia y Paz, por lo cual insiste en que la revocatoria de la pena alternativa resulta innecesaria e improcedente.

Reitera que el artículo 29 de la Constitución, aplicable en toda actuación judicial y administrativa, consagra la presunción de inocencia hasta que exista una declaración judicial definitiva de responsabilidad, derecho que también ampara a su representado. Por tanto, dijo, acoger los fundamentos de la decisión recurrida sería contrario a lo dispuesto por la norma constitucional.

Finalmente, reiteró la solicitud de revocatoria de la decisión. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 5.1. Fiscalía General de la Nación12 Solicitó mantener la determinación adoptada en primera instancia, con fundamento en la sustentación de la solicitud elevada, precisando que la sentencia del Consejo de Estado citada por la defensa estudió la competencia de la juez de ejecución de sentencias para Justicia y Paz.

Manifestó que los apartes traídos a colación por el defensor del postulado hacen parte del óbiter dicta y no de la ratio decidendi, por lo cual no son vinculantes para la decisión. Afirmó que la solicitud fue sustentada con base en una sentencia que goza de presunción de legalidad y acierto, atributos que deben ser respetados, y que dicha providencia constituye el fundamento para analizar la revocatoria de la pena alternativa respecto del incumplimiento por parte del postulado de las obligaciones impuestas por ministerio de la Ley.

Sostuvo que los efectos de la decisión adoptada corresponden necesariamente a las consecuencias previstas por el legislador para aquellos postulados que incumplen las obligaciones establecidas en la Ley 975 de 2005, razón por la cual no se transmite un mensaje negativo respecto del proceso de Justicia y Paz. Por el contrario, se reafirma de manera categórica la exigencia en el cumplimiento de los compromisos asumidos. 5.2.

Representantes de víctimas13 Otorgado el uso de la palabra, ninguno de los apoderados que participaron en la diligencia judicial hizo uso del derecho a intervenir. 5.3. Representante del Ministerio Público14 El delegado de la Procuraduría General de la Nación sugirió verificar la procedencia de aplicar el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013, así como lo relacionado con el Decreto 1069 de 2015, en lo que respecta a la terminación del proceso especial de Justicia y Paz.

En su criterio, dicha normativa no sería aplicable al caso concreto respecto de la revocatoria de la pena alternativa. 12 Récord 03:07:00. 13 Récord 03:12:00. 14 Récord 03:13:00. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Señaló que el efecto inmediato de la revocatoria de la pena alternativa incide directamente en el derecho fundamental a la libertad del postulado, motivo por el cual consideró, resulta pertinente tener en cuenta las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia 00642 de 2018, a fin de ilustrar adecuadamente el análisis del caso.

Retomó lo expuesto en sede de primera instancia y solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la juez de ejecución de penas para que, en su lugar, se niegue la solicitud elevada por la Fiscalía. Aclaró que, si bien se comprende la preocupación frente a la necesidad de exigir el cumplimiento irrestricto de los compromisos legales y evitar que se perciba que los postulados puedan eludir tales obligaciones, debe garantizarse que cualquier decisión proferida respete las garantías y derechos fundamentales del postulado.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 y el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en atención a que la impugnación se dirige contra un auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de este Distrito Judicial.

Tales disposiciones se aplican en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 6.2. Problema jurídico y esquema de solución 6.2.1. A manera de exordio, se advierte que el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz decidió revocar la pena alternativa impuesta a Arnubio Triana Mahecha, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 2.2.5.1.2.2.23. del Decreto 1069 de 2015, basándose en la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que lo condenó por las conductas de concierto para delinquir y financiación al terrorismo tipificadas en los artículos 340, incisos 1 y 2, y 345 del Código Penal, cometidos con posterioridad a su desmovilización. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Aunque dicha sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, fue considerada válida como fundamento para la revocatoria, según lo previsto en el numeral 2. del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 que permite su adopción con base en una sentencia condenatoria no firme, así como en decisiones judiciales de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.

En caso de que posteriormente se profiera una sentencia absolutoria, conforme se señala en el Parágrafo 1° Ejusdem, se le deberá solicitar dejar sin efecto la decisión de revocatoria de la pena alternativa. 6.2.2. De acuerdo con los planteamientos formulados frente a la providencia del a quo, tanto por recurrentes como por no recurrentes, corresponde a esta Sala de Decisión resolver: (a) si el marco normativo previsto para la “terminación del proceso de justicia y Paz y la exclusión de la lista de postulados” resulta complementario y vinculante con la figura de la “revocatoria de la pena alternativa”, especialmente cuando ambas se fundamentan en una misma causal; y, (b) si la decisión judicial que revoca la pena alternativa, una vez ha cobrado ejecutoria, es susceptible de ser dejada sin efectos mediante solicitud posterior.

Para resolver el primer interrogante, la Sala abordará, con fundamento en la Ley y la jurisprudencia vigente, el estudio acerca de los siguientes temas: (i) el marco normativo y la teleología de ambos institutos jurídicos —la terminación del proceso especial y exclusión de la lista de postulados y de la revocatoria de la pena alternativa—, con el fin de identificar compatibilidades y disimilitudes; y (ii) los principios y derechos fundamentales aplicables a los procedimientos y sanciones en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se destacan los de tipicidad estricta, presunción de inocencia y la prohibición de la analogía in malam partem en material penal.

En relación con el segundo interrogante, la Sala examinará (iii) la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales, a la luz del principio de preclusividad de las etapas procesales; y, finalmente, (iv) el análisis del caso concreto. De esta forma se atiende al principio de limitación que rige los recursos, lo cual implica la restricción del estudio exclusivamente a los temas de impugnación, así como a aquellos aspectos que resulten inescindibles de estos.

Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa 6.3. El marco normativo y la teleología de los institutos jurídicos de la “terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados” y de la “revocatoria de la pena alternativa” 6.3.1.

Atendiendo a la especial complejidad y a la alta carga laboral que implicó para el Estado la investigación, judicialización y sanción de los crímenes cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, así como al tiempo transcurrido desde la implementación de la Ley de Justicia y Paz, el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, con el fin de crear la figura de la terminación especial del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados.

Esta figura introdujo causales para la depuración de la extensa lista de desmovilizados postulados al procedimiento y beneficio jurídico de la pena alternativa consagrado en la Ley de Justicia y Paz. Adicionalmente, se reguló la figura de la renuncia al proceso especial por parte de los postulados, mediante la incorporación del artículo 11B a la Ley 975 de 2005 (11B).

Una de las causales par la terminación del proceso hace referencia a la condena por la comisión de un delito doloso con posterioridad a la desmovilización, descrita en el numeral 5. del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), en los siguientes términos: «Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado, se comprueba que ha delinquido desde el centro de reclusión.» La demostración de esta causal, a través de un procedimiento adversarial dentro del trámite transicional ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, contribuye a la depuración de la lista de postulados, al excluir del proceso especial a aquellos desmovilizados que, al quebrantar el compromiso de no repetición y cesación de toda actividad delictiva —asumido desde el momento de su desmovilización —, dejan de ser aptos para acceder al beneficio de la alternatividad penal, diseñado “sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional” (CSJ, AP522-2019).

Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa En ese contexto, con la expedición del Decreto 1069 de 2015 se contempló la viabilidad de la terminación del proceso y la exclusión de lista de postulados.

En el caso de la causal quinta, dicha terminación puede proceder incluso sin que la sentencia condenatoria por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización se encuentre ejecutoriada: «ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.1. Aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz. Para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de justicia y paz contempladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 introducido por el artículo 5o de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones;

(…) 2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia. 3. Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.» (resaltados propios de la Sala).

No obstante, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia, consagrados de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución Política, se contempló la posibilidad de reactivar el proceso transicional. Para ello, el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.2.3.1 (artículo 35 del Decreto 3011 de 2013) dispuso: «PARÁGRAFO 1.

La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme.

En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.» (resaltados propios de la Sala). De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la providencia AP522-2019, (radicado 53510, Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa 20 de febrero de 2019)15, en algunos eventos excepcionales – pues la regla general es la objetividad – «puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz», en cuyo caso «deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad»16. 6.3.2.

La “revocatoria de la pena alternativa” está instituida como un mecanismo de control y garantía del cumplimiento de los compromisos legales voluntariamente aceptados por los desmovilizados que solicitaron acogerse a la Ley de Justicia y Paz y que fueron postulados ante el Despacho del Fiscal General de la Nación por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia. En cuanto a los motivos para la revocatoria de la pena alternativa impuesta en la sentencia transicional, bajo el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, del contenido del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 se desprende una advertencia clara al postulado, la cual se anticipa desde el momento de su desmovilización: no podrá reincidir en delitos durante la ejecución de la pena alternativa y/o durante el periodo de la libertad a prueba, so pena de que le sea revocado alguno de estos beneficios sustitutivos de la pena ordinaria impuesta en la misma sentencia – de acuerdo con las reglas del Código Penal - y se ordene su cumplimiento efectivo.

Posteriormente, con la reforma introducida por la Ley 1592 de 2012 al artículo 25 de la Ley 975 de 2005, se hace referencia expresa a la figura de la revocatoria de la pena alternativa como consecuencia jurídica derivada, entre otras causas, de: i) guardar silencio respecto de hechos o delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado al margen de la ley, y ii) no entregar, denunciar u ofrecer todos los bienes adquiridos por el postulado o por el grupo armado durante dicho periodo. 15 Con el nuevo enfoque, la Sala de Casación Penal «recoge la postura establecida con anterioridad por la Sala en las determinaciones AP3413-2018, AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP649-2017, AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212- 2017, entre otras.» 16 Reiterado en CSJ, AP1581-2024 (radicado 63401, 20 de marzo de 2024), AP1604-2025 (radicado 68006, 19 de marzo de 2025), entre otras.

Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Ante la verificación de cualquiera de estas situaciones, el legislador previó la pérdida de los beneficios obtenidos en el marco del proceso transicional, es decir, la revocatoria de la pena alternativa, tal como fue expresamente contemplado en el inciso 3° del mismo artículo: «Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz.» No obstante lo anterior, a ese mecanismo de control —y en atención a los efectos definitorios sobre la situación jurídica de los postulados—, el legislador de la reforma impuso una restricción orientada a garantizar la coherencia del proceso penal especial de Justicia y Paz.

Dicho proceso, por su complejidad y naturaleza transicional, se ha desarrollado a través de múltiples actuaciones parciales que, en conjunto, constituyen un único procedimiento, tal como lo ha precisado y decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias, entre ellas la siguiente, de la cual se destacan los siguientes apartes: «Se dirá que el proceso transicional que regula la Ley de Justicia y Paz es uno solo y, por tanto, que se debería entender que quien se somete a él satisface sus fines en tanto cumpla en su integridad con los deberes que se le exigen en cualquiera de las situaciones procesales en que se pueda encontrar, esto es, como procesado, sentenciado o bien, desmovilizado no postulado.

Esta tesis permitiría concluir que el desmovilizado, postulado procesado o sentenciado por Justicia y Paz solamente podría acceder a beneficios como la libertad por pena cumplida o la sustitución de medida de aseguramiento, en cuanto muestre lealtad con la justicia transicional, comprendida ésta de manera integral, esto es, en todas y cada una de sus fases y posibilidades, tanto jurídicas como administrativas, y no solamente frente a cada uno de los expedientes adelantados en su contra.

Pero la validez de la conclusión precedente es apenas aparente, pues si bien es cierto que el proceso de justicia transicional es uno solo, también lo es que el argumento pasa por alto que, ante la imposibilidad práctica de tramitar los procesos de Justicia y Paz en un escenario ideal, es decir, en actuaciones que comprendieran todos los hechos, delitos y víctimas atribuidos a un mismo desmovilizado, fue preciso admitir las imputaciones, acusaciones y aún las sentencias parciales.»17 17 CSJ SP12157-2014.

Rad. 44035 del 10 de septiembre de 2014. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa En ese sentido, el parágrafo 2° del artículo 25 establece de manera expresa y taxativa lo siguiente: «PARÁGRAFO 2o.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación, terminación anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de sentencias parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz.» (destacados propios). La condición anteriormente descrita permite garantizar la cohesión del sistema de justicia transicional, en el entendido de que, si el postulado ha venido participando activamente en el proceso especial, no se vea interrumpida su intervención, en protección de los derechos y garantías de las víctimas, del interés colectivo y con el fin de evitar situaciones indefinidas respecto de su vinculación en las diligencias de versión libre, formulación y aceptación de cargos.

Por ello, desde el inicio de su participación, los postulados son informados de su compromiso permanente y recurrente a lo largo de todas las etapas del proceso. Una vez culminada la actuación judicial, corresponde al juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz verificar el cumplimiento irrestricto de las obligaciones impuestas en la Ley 975 de 2005, con miras a conceder la libertad a prueba y, una vez satisfechos los presupuestos procesales, declarar la extinción de la pena ordinaria, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 29: «ARTÍCULO 29.

PENA ALTERNATIVA… Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.» En ese entendido, los decretos reglamentarios expedidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz —contenidos, entre otros, en el Decreto 3011 de 2013 e incorporados en el Decreto 1069 de 2015— mantuvieron la coherencia procesal, sin superar la ley.

Al reglamentar la revocatoria de la pena alternativa, dicho decreto reprodujo, en idéntico tenor literal, lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, incluida su modificación introducida al artículo 25 mediante la reforma de la Ley 1592 de 2012, en los siguientes términos: Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa «ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.23.

Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.» Teniendo en cuenta que la actuación procesal se rige por actos consecutivos y concatenados, protegidos por los principios de progresividad y preclusividad de las etapas procesales, el legislador estableció que, a pesar de las imputaciones y múltiples actuaciones parciales, una vez finalizado el proceso especial respecto de cada postulado —es decir, con la acumulación jurídica de las sentencias parciales en sede transicional — se debe evaluar si el postulado cumplió satisfactoriamente con las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico.

Al respecto, el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto 1069 de 2015 (artículo 31 del Decreto 3011 de 2013) dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.20. Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.

En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia.» (resaltados propios). Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Dado que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico tiene carácter permanente durante toda la actuación, incluyendo la fase administrativa, dicha labor fue asignada al Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional.

Este juzgado es la última autoridad competente para conocer de la sentencia que pone fin al proceso transicional, siempre que esta haya quedado debidamente ejecutoriada: «ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.21. Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba.

Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.» Significa lo anterior que la decisión de revocar la pena alternativa —a diferencia de la terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados— no procede sin que se haya culminado la actuación procesal.

Por ello, dado el estado procesal avanzado en el que se lleva a cabo el examen del cumplimiento de las obligaciones por parte de los postulados, es necesario que, en caso de condenas ordinarias impuestas en la justicia permanente por hechos posteriores a la desmovilización, estas correspondan a sentencias debidamente ejecutoriadas, de modo que la responsabilidad penal del postulado no sea objeto de debate: «Para la Sala es claro, que para la determinación de esta causal se debe respetar la garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la Carta Política, es decir, el beneficiario de la alternatividad penal a quien se le endilga la comisión dolosa de conductas delictivas debe ser declarado responsable en juicio, y la condena que se profiera debe estar ejecutoriada, puesto que al juez de supervisión de ejecución de sentencias no le es dable determinar dicha responsabilidad penal.»18 (resaltados propios de la Sala). 18 Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 11001-0324-000-2014-00642-00, sentencia del 10 de mayo de 2018.

C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa A la restricción impuesta por la norma le resulta aplicable el aforismo del derecho romano según el cual “toda regla tiene su excepción”.

En consecuencia, aun cuando se trate de una sentencia parcial transicional, procede la revocatoria de la pena alternativa cuando exista una decisión judicial en sede de Justicia y Paz que verse sobre alguno de los siguientes aspectos jurídicos: 1. Terminación del proceso especial y exclusión de la lista de postulados, por cualquiera de las causales establecidas, si se encuentra ejecutoriada.

En particular, cuando la causal sea la prevista en el numeral 5 del artículo 11A (“condena por la comisión de delito doloso posterior a la desmovilización”), la sentencia ordinaria que le sirve de fundamento debe estar debidamente ejecutoriada. 2. Renuncia del postulado debidamente aceptada. Todo ello sin perjuicio de otras circunstancias que puedan presentarse, siempre que se respete la exigencia de que la sentencia de condena ordinaria se encuentre ejecutoriada.

Lo anterior se justifica atendiendo a la lógica del principio de progresividad de las etapas procesales, al cual responde el proceso regulado en la Ley de Justicia y Paz. De esta manera, se evitan pronunciamientos contradictorios, teniendo en cuenta que ambas figuras poseen identidad propia y competencias diferenciadas. 6.3.3. Del análisis realizado a partir de la normatividad legal y la finalidad (teleología) de ambas figuras jurídicas, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado los siguientes aspectos: «Tampoco es de recibo el argumento del demandante que equipara dos figuras que contemplan la pérdida de este beneficio, las cuales ocurren en etapas procesales diferentes, como es (i) la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz, establecida en el artículo 11A Ley 975 de 2005, y que se presenta cuando este incumple los requisitos de elegibilidad antes de dictar sentencia, y, (ii) la revocatoria de la pena alternativa que sucede cuando con posterioridad a la sentencia, se determina que el beneficiario de la alternatividad incurrió en las circunstancias previstas en el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013.

Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Al respecto sea lo primero mencionar, que tales figuras no fueron establecidas de manera expresa por el legislador con la expedición de la Ley 975 de 2005, por lo que la Corte Suprema de Justicia se encargó de señalar jurisprudencialmente las circunstancias de exclusión de los postulados al proceso de justicia y paz llenando así el vacío que adolecía la norma.19 (…) Con la introducción de las referidas figuras al proceso de justicia transicional, vale la pena distinguir tres circunstancias que pueden derivar en la pérdida del beneficio punitivo para el postulado en el marco del proceso de justicia y paz, o que el mismo no sea reconocido ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales que determinan su otorgamiento, como son: la expulsión, la exclusión y la revocatoria, así:20 La expulsión: Se presenta cuando la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la fase de juzgamiento, efectúa el control material y formal de la aceptación de cargos21 y no encuentra acreditados los requisitos para que el postulado por el Gobierno Nacional se haga acreedor al beneficio de la alternatividad penal, incluidos los requisitos de elegibilidad,22 La exclusión Esta puede configurarse en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictar sentencia por la ocurrencia de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, así como las demás que señale la autoridad judicial competente… (…) La revocatoria Ocurre cuando ejecutoriada la sentencia de justicia y paz durante el periodo de la ejecución de la pena o de la libertad a prueba, el condenado incumple las obligaciones impuestas en dicha providencia e incurre en las circunstancias previstas en el artículo 25 de la Ley 975 de 200523 concordante con el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 aquí demandado…»24 (resaltados propios de la Sala). 19 Gaceta del Congreso de la República número 690 del 21 de septiembre de 2011.

Cámara de Representantes. Exposición de motivos proyecto de ley número 096 de 2011, pág. 10. 20 Págs. 2 y 3 ídem. 21 ARTÍCULO

19. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. (…). 22 El artículo 10 de la Ley 975 de 2005 establece los Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva.

Por su parte el artículo 11 ibídem los relativos a la desmovilización individual, según sea el caso. 23 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 11001-0324-000-2014-00642-00, sentencia del 10 de mayo de 2018. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en una decisión relacionada con la definición de competencia para conocer de la vigilancia de las penas impuestas a un postulado condenado bajo la Ley 975 de 2005 —tras la revocatoria de la pena alternativa por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz—, estableció los criterios diferenciadores entre los institutos de la revocatoria de la pena alternativa, la terminación del proceso y la expulsión del postulado, en los siguientes términos25: 25 CSJ, AP6111-2024.

Rad. 67367 del 16 de octubre de 2024. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Por todo lo expuesto, y en contraposición a lo manifestado por el fiscal delegado en su calidad de no recurrente en la presente actuación, la exigencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que declare la responsabilidad penal del postulado, como presupuesto para la revocatoria de la pena alternativa, no constituye obiter dictum cuando se trate del análisis del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los postulados condenados en sede transicional. 6.4.

Principios y derechos fundamentales en los procedimientos y sanciones en el ordenamiento jurídico 6.4.1. Principio de tipicidad estricta El principio de estricta tipicidad tiene fundamento en el principio de legalidad ampliamente reconocido, aplicado y desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre la base del artículo 29 de la Constitución Política que establece: “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

En igual sentido, el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”. Como consecuencia de la importancia que reviste el principio de legalidad en materia penal, la jurisprudencia constitucional ha venido desarrollando su contenido al sostener que: «(…) para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos.

El principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho contradicción. Desde esta perspectiva, interesa al juez constitucional que el legislador observe dichos elementos.

Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor»26 (resaltados propios de la Sala).

Así pues, el principio de legalidad tiene como finalidad proteger la libertad individual de los ciudadanos, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder punitivo del Estado. Sin embargo, para comprender de manera integral su alcance, es necesario señalar que este principio se divide en dos categorías que revisten especial relevancia para el Derecho Penal.

La primera categoría hace referencia al principio de mera legalidad, el cual alude a la reserva legislativa para la definición de los tipos penales y de las sanciones derivadas de la conducta punible. Esto significa que dicho principio se dirige al actuar del juez penal, quien solo podrá adelantar el juicio con base en las normas promulgadas por el legislador, salvo las excepciones constitucionales relativas a las potestades limitadas del poder ejecutivo en los estados de excepción27.

En segundo lugar, se encuentra el principio de estricta legalidad o de estricta tipicidad, el cual se refiere a la forma de producción de las normas penales, en la que es imperativa una definición precisa, clara e inequívoca. Su observancia constituye la base y el centro de todo sistema jurídico garantista, especialmente cuando está en juego la libertad personal: «Para que la protección del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos.

La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como "formas propias de cada juicio", y constituye la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad.

Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que 26 Corte Constitucional. Sentencia C-444 de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2017. Magistrada Sustanciadora: María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. La libertad de escoger las formas de los juicios perjudicaría a los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicación de la justicia; traería confusión y caos en el seno de la sociedad y pondría en entredicho el pilar de la seguridad jurídica.»28 (resaltados propios de la Sala).

En conclusión, uno de los límites constitucionales a la facultad sancionatoria del Estado se enmarca en el principio de legalidad, entendido como la exigencia de una reglamentación previa que defina las consecuencias y procedimientos aplicables para investigar y sancionar un hecho determinado. Dicha reglamentación debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto por el legislador y, conforme al principio de especialidad de la ley y al respeto por las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la Carta Política), los asuntos sometidos a la jurisdicción deben resolverse según los lineamientos del instituto jurídico correspondiente, sin extender su aplicación a otros, salvo que así lo haya dispuesto expresamente el legislador. 6.4.2.

Presunción de inocencia La garantía constitucional —y a su vez presunción positivizada— de inocencia implica la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico al Estado Colombiano de otorgar tratamiento de inocente a toda persona que no haya sido declarada judicialmente responsable por el hecho que se le atribuye. Asimismo, para que la declaratoria de responsabilidad adquiera existencia jurídica y, en consecuencia, la sanción impuesta sea exigible, se requiere la ausencia de toda duda respecto de la comisión de la conducta punible imputada y de la participación del procesado.

Esto no es otra cosa que la exigencia de una situación jurídica consolidada, que surge de la existencia de una providencia definitiva con autoridad de cosa juzgada. En virtud de ello, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, sin que esta garantía se restrinja únicamente a la decisión adoptada en primera instancia. Por tal razón, la Corte Constitucional ha establecido que: 28 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 1998.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa «”toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente…»29 En cumplimiento de lo anterior, el legislador dispuso que la exclusión de lista de postulados solo adquiere carácter definitivo respecto de aquellos procesados a quienes, en sede de la justicia permanente, se les ratifique la declaración de condena.

Esta es, igualmente, la razón por la cual la existencia de una sentencia condenatoria en firme se constituye en presupuesto para la revocatoria de la pena alternativa, ya que sobre el postulado no recae duda alguna en cuanto a su culpabilidad ni respecto del incumplimiento de los compromisos de ley asumidos por él en el marco de la justicia transicional. 6.5.

De la aplicación de la analogía en materia penal La interpretación de una norma jurídica, en principio, debe realizarse de manera gramatical, conforme al tenor literal de la ley30, ya que, de acuerdo con el principio de legalidad, se espera que las disposiciones del ordenamiento jurídico sean claras y expresas, con el fin de asegurar un adecuado funcionamiento en su aplicación. No obstante, es frecuente que surjan dificultades en la interpretación normativa, ya sea por omisión legislativa —relativa o absoluta— o por la presencia de pasajes ambiguos u oscuros que dificultan una aplicación precisa de la ley.

La analogía en el derecho es una herramienta de interpretación normativa que permite al intérprete de la ley resolver los vacíos legales derivados de la omisión legislativa. Sin embargo, conforme a las formas de interpretación previstas en el Código Civil (Ley 84 de 1873), esta herramienta presenta limitaciones en su aplicación. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-828 de 2018. 30 Artículo 27 del Código Civil Colombiano. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Como se mencionó anteriormente, la garantía del principio de legalidad y el respeto por las formas propias de cada juicio restringen la discrecionalidad del funcionario al momento de adoptar decisiones.

En el ámbito sancionatorio, la restricción al uso libre de la analogía es aún más estricta, dado que el legislador dispuso expresamente que su utilización solo es admisible cuando resulte favorable al procesado. Este fundamento se alinea con el principio de favorabilidad como principio rector en el código penal colombiano: «ARTÍCULO 6o.

LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.» (resaltados propios). En este sentido, se prohíbe cualquier remisión a disposiciones normativas que resulten desfavorables u odiosas a los intereses de los procesados, pues, se insiste, el debido proceso respalda la presunción de inocencia. En desarrollo de ese principio y derecho constitucional, se constituye en una garantía para los coasociados: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «17- El principio de estricta legalidad o taxatividad tiene entonces dos implicaciones naturales: (i) la prohibición de la analogía in malam partem y (ii) la proscripción de los tipos penales ambiguos.»31 (resaltados propios).

Como se expuso anteriormente, en materia penal la estricta tipicidad no se aplica únicamente a los delitos y las penas, sino que también abarca los procedimientos mediante los cuales se investigan y sancionan. Por lo tanto, si 31 Sentencia C-016 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa en un determinado procedimiento se presentan pasajes oscuros, ambigüedades u omisiones, el intérprete del derecho estará facultado para acudir a herramientas de compresión hermenéutica, siempre que ello sea necesario para la resolución del caso concreto, resulte favorable al procesado y se mantenga la coherencia normativa entre la institución jurídica llamada a regular el caso y la norma de la cual se extractan elementos para el ejercicio de valoración judicial.

En cuanto a las garantías procesales de los postulados en Justicia y Paz, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «“[…] “7.12 De acuerdo con dichos mandatos, es fácil entender que las medidas y decisiones que se adopten dentro del proceso de justicia y paz, incluyendo por supuesto las relacionadas con la exclusión de dicho proceso, están sujetas a los principios y garantías mínimas reconocidas por la Constitución y los tratados internaciones de derechos humanos, en favor del interés público y de todas las personas, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva -nulla poena sine culpa-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la anología in malam partem. 7.13.

Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en “en el ámbito de la justicia transicional la interpretación de las disposiciones legales no se satisface con los criterios interpretativos convencionales, sino que se nutre de los principios y valores constitucionales imbricados en Tratados Internacionales que propenden por debilitar el conflicto en aras de alcanzar el derecho a la paz, pero que también busca enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario mediante el esclarecimiento de la verdad”32.

Partiendo de tal presupuesto, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido enfática en señalar que la interpretación y aplicación de las normas de justicia transicional debe asegurar el derecho fundamental al debido proceso y las garantías judiciales de los postulados.33».34 (resaltados propios). 32Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26154.

En el mismo sentido, autos del 7 de diciembre de 2005 y del 28 de septiembre de 2006, radicaciones 24549 y 25830, respectivamente; reiterado en providencia con radicado 28250, M.P. María del Rosario González de Lemos, providencia del 25 de septiembre de 2007. 33Ibídem. Radicado: 35582, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, providencia del 2 de febrero de 2011. 34 Corte Constitucional, sentencia C-752 del 30 de octubre de 2013.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-145 de 1993, C- 370 de 2002 y T-330 de 2007. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa En razón de lo anterior, complementar el marco normativo de la revocatoria de la pena alternativa con la reglamentación prevista para la terminación del proceso especial y exclusión de lista de postulados, con el fin de resolver el caso concreto aun cuando se trate de una sentencia condenatoria de primera instancia en la justicia ordinaria, constituye en efecto una analogía in malam partem en la aplicación de los procedimientos, tal como fue planteado por los recurrentes. 6.5.

De la seguridad jurídica y firmeza de las decisiones judiciales En materia de Justicia y Paz, el legislador, al diseñar el procedimiento especial, consagró en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 el principio de complementariedad, el cual no es distinto al principio de integración normativa contemplado en el artículo 25° de la Ley 906 de 2004.

Por una parte, la Ley de Justicia y Paz estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.» Por otra parte, en la Ley 906 se dispuso: «ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.» No obstante, en materia de recursos contra las decisiones que se presenten en curso del proceso judicial, el legislador dispuso, en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, de manera clara y taxativa, la configuración de los recursos ordinarios y extraordinarios llamados a garantizar los derechos de los postulados y demás sujetos procesales.

En dicho artículo, se establecieron como mecanismos de impugnación ordinaria la reposición y la apelación, y, de forma excepcional, como recurso extraordinario, la acción de revisión. En cuanto a los asuntos conocidos por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Territorio Nacional, no se hizo manifestación expresa en dicha ley.

Por lo tanto, ante ese vacío normativo, se aplica lo dispuesto en los artículos 34, numeral 6° y 478 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005: «ARTÍCULO

34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. (…)

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.» (resaltados y negrillas propias). De las disposiciones normativas en comento se concluye que las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas son susceptibles de apelación, bien sea ante el juez que profirió la condena en primera instancia o, en su defecto, ante el Tribunal Superior, previo reparto, según la naturaleza de la decisión recurrida.

No obstante, ni el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 ni disposición alguna de la Ley 906 de 2004 contemplan facultades conferidas a la judicatura para dejar sin efectos decisiones judiciales que hayan adquirido firmeza, salvo en los casos en que se configure una nulidad procesal, conforme al principio de preclusividad de las etapas procesales.

Esto significa que, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, así como en desarrollo de la Ley 906 de 2004, una vez emitida una decisión susceptible de recurso, si este no es interpuesto oportunamente o ha sido resuelto en debida forma, no es posible retrotraer la actuación procesal. La única excepción a esta regla, en el marco del proceso transicional, fue instituida para la terminación del proceso especial y exclusión de lista de postulados dispuesto en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005.

Esta excepción permite la reactivación del proceso siempre que la terminación se haya decretado con fundamento en la causal 5° del mencionado artículo, y que la Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa condena de primera instancia, en la cual se basó la decisión, haya sido revocada en la jurisdicción permanente.

Dicha excepción se justifica en la necesidad de salvaguardar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. En consecuencia, la posibilidad de revertir la terminación del proceso especial de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados —y, por tanto, de reactivar las diligencias en el estado en que se encontraban— está limitada al momento procesal en el que se adopta la decisión, es decir, durante el curso propio del proceso.

Por ello, esta excepción debe entenderse en su justa dimensión y en armonía con los fines y la naturaleza excepcional del proceso transicional, sin extenderse a otros institutos no contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico. Corresponde a los funcionarios judiciales ejercer un control permanente de legalidad sobre las actuaciones, privilegiando el derecho sustancial frente a las formas, con estricto respeto a la cosa juzgada, las situaciones consolidadas y al marco previsto para cada institución jurídica, considerando su naturaleza y finalidad, especialmente frente a eventuales vacíos normativos.

De esta forma, se garantiza, en el marco de las actuaciones judiciales, el principio constitucional35 de seguridad jurídica, el cual “es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”36.

Igualmente, debe advertirse que el planteamiento esbozado por la a quo sobre la posibilidad de revertir la determinación adoptada en virtud de una solicitud posterior materializaría una inconsistencia del proceso transicional que no se presenta en el caso de la activación de la pena ordinaria establecida en la sentencia transicional. Ello, por cuanto dejaría en un limbo jurídico la aplicabilidad de dicha sanción, al quedar su activación al arbitrio del Juzgado de Ejecución de Sentencias, sin consideración a si, para ese momento, cualquier reactivación del proceso transición resultaría inocua. 35 Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1994.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 36 Corte Constitucional, sentencia SU – 072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa Adicional a lo anterior, es necesario destacar que, una vez ejecutoriada la decisión que revoca la pena alternativa y remite la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional pierde competencia para avocar conocimiento respecto de expostulados a la Ley 975 de 2005.

Situación distinta ocurre en los casos de exclusión, en los que la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de solicitar ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso de Justicia y Paz si se revoca la decisión de terminación del proceso especial y exclusión de lista o la sentencia de condena en la justicia ordinaria.

Por lo anterior, la determinación expuesta por la primera instancia en torno a dejar sin efectos sus propias decisiones ya ejecutoriadas, implicaría el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que cobija a los postulados, el cual establece que a toda persona, nacional o extranjera, que se vea inmersa en cualquier actuación de naturaleza judicial o administrativa, goza de la garantía de que el Estado velará por un orden justo y por el respeto de los procedimientos previamente establecidos para cada situación, garantizando, entre otros derechos, la presunción de inocencia mientras no sea declarada responsable mediante decisión en firme. 6.6.

Caso concreto 6.6.1. Sumando a las conclusiones preliminares de los subacápites anteriores, el asunto sub examine, la Sala considera necesario revocar la decisión recurrida, principalmente por tres razones, a saber: 1. En el caso del excomandante paramilitar Arnubio Triana Mahecha, la sentencia transicional proferida el 16 de diciembre de 2014 sobre la cual adoptó la decisión de revocar la pena alternativa corresponde a una providencia parcial, y no a una sentencia definitiva, presupuesto procesal exigido expresamente por la Ley 975 de 2005.

Recuérdese que, en su intervención, el Fiscal Delegado informó que el postulado aún tiene múltiples actuaciones pendientes en sede de Justicia y Paz. Sobre este aspecto, la decisión de primera instancia señaló: Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa «(…) en su contra tiene una sentencia parcial transicional en firme proferida en este proceso, un proceso en incidente de reparación con la Magistrada OTHER HADITH HERNANDEZ ROA, con 1004 hechos, otro proceso con ponencia de la Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, a la espera de fallo con 23 hechos, otra actuación ante el despacho del Magistrado IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRAN al despacho para sentencia con 249 hechos, tiene otro proceso por terminación anticipada Magistrada, ALEXANDRA VALENCIA MOLINA con 218 hechos, tiene una radicación de imputación en la fase 7 con 91 hechos, no ha terminado de versionar en indagación hay aproximadamente 50 hechos» (resaltados propios). 2.

La situación Jurídica del postulado no se encuentra comprendida dentro de las reglas de excepción que, en términos de lógica jurídica, podrían derivarse para la correcta aplicación del parágrafo 2º del artículo 25 de la Ley 975 de 2005 —modificado por el legislador de la reforma— y que permitirían la revocatoria de la pena alternativa aun cuando existan contra el postulado únicamente sentencias parciales en el proceso de Justicia y Paz. 3.

La sentencia condenatoria que fundamentó la decisión corresponde a una providencia de primera instancia que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por encontrarse en estudio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. Por tanto, se mantiene vigente la presunción de inocencia en favor del postulado. 6.6.2.

Resulta jurídicamente incorrecto, a la luz de la normatividad vigente y de la jurisprudencia aplicable, acudir a disposiciones propias de un instituto jurídico distinto, que contrarían los mandatos expresos establecidos para la revocatoria de la pena alternativa. Ha de recordarse que el principio de integración normativa y la aplicación de la analogía solo proceden frente a vacíos normativos reales, y únicamente pueden suplirse con disposiciones sustancialmente favorables al procesado, sin que se desconozca la finalidad ni el objeto del instituto jurídico aplicable al caso concreto.

En ese sentido, resulta relevante destacar las intervenciones del agente del Ministerio Público y de la defensa técnica, quienes coincidieron en señalar la improcedencia de aplicar lo dispuesto en la norma reglamentaria del Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa artículo 11A de la Ley 975 de 2005 —adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012— en lo que respecta a las condiciones para que la exclusión de la lista de postulados, fundamentada en un fallo condenatorio de primera instancia proferido por la jurisdicción ordinaria, tenga carácter definitivo.

En efecto, el estudio jurídico realizado por la a quo corresponde en su totalidad a la causal 5 del artículo 11A, referida a la terminación del proceso especial y exclusión de lista de postulados. Esta posición fue incluso reforzada con referencias a decisiones previas proferidas por otra Sala de Conocimiento de este Tribunal, con ocasión de una solicitud de exclusión presentada por la delegada de la Fiscalía en contra del postulado Arnubio Triana Mahecha, así como a un pronunciamiento de una Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

No obstante, tales argumentaciones no resultan vinculantes ni procedentes en esta actuación, dado que la decisión de exclusión del aquí postulado se produjo dentro del marco normativo y jurisprudencial propio de dicho instituto jurídico, con pleno respeto al principio de legalidad. Por otra parte, la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla versa sobre un instituto jurídico distinto al que aquí se debate, toda vez que resolvió, en segunda instancia, el recurso de apelación relativo al momento desde el cual debe computarse el término de la libertad a prueba.

Este análisis resulta incongruente y ajeno a la discusión sobre la revocatoria de la pena alternativa. Igualmente, con el fin de garantizar el principio seguridad jurídica a los postulados acogidos a la Ley 975 de 2005, máxime si, como en el sub examine, la libertad del postulado se vería comprometida con la revocatoria de la pena alternativa, pese a que la sentencia condenatoria ordinaria en la que sustenta tal medida no se encuentra en firme, y el juez que profirió dicha condena no consideró procedente ordenar la captura inmediata para el cumplimiento de la pena allí impuesta.

Finalmente, cabe resaltar que la sentencia del Consejo de Estado analizó de manera adecuada la distinción entre la terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados con la revocatoria de la pena alternativa. Si bien es Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa cierto que dicha decisión fue emitida en el marco de un medio de control de nulidad simple —razón por la cual sus consideraciones no resultan vinculantes u obligatorias para la jurisdicción ordinaria ni para esta especialidad—, también lo es que la juez de primera instancia debió pronunciarse y valorar expresamente el alcance y contenido de dicha providencia, la cual fue citada por dos intervinientes durante la audiencia pública.

Ello, en la medida en que, tratándose de un procedimiento de naturaleza contenciosa, el ejercicio dialéctico entre las diferentes posiciones resulta esencial para la adopción de una decisión justa y debidamente motivada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR integralmente la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante la cual revocó la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta el 16 de diciembre de 2014 en la sentencia parcial de Justicia y Paz contra Arnubio Triana Mahecha, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Efectuada la lectura de la providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Ver registro al pie de página OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Firma manuscrita ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado Firmado electrónicamente Ver registro al pie de página IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0e83847981f5c90dcb69a7415ba4c0fb84d1c6d70a12246af260e72c47a1a97 Documento generado en 05/08/2025 04:19:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica