R.I. 16480 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 11001310301820190034601 Demandante Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex Demandado Fundación Visión Salud y otra Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 26 de febrero de 2025, acta nro. 7.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación,1 interpuesto por los gestores judiciales de los extremos demandante y demandado, contra la sentencia que profirió en audiencia del 7 de noviembre de 20232 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo:3 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex (en adelante Fiducoldex), por intermedio de apoderado, formuló demanda verbal contra la Fundación Visión Salud y Liberty Seguros S.A., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Recibido por reparto el 29 de noviembre de 2023, archivo: «03ActaReparto», carpeta «CuadernoTribunal». 2 Archivo «29Audiencia», carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 3 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 308-316, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 1.1.
Declarativas: 1.1.1. Se declare que la Fundación Visión Salud incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de cofinanciación n°. CEP-014-13, por la no obtención de las certificaciones de los usuarios finales. 1.1.2. Se declare que la Fundación Visión Salud debe reembolsar en un 77,26 % (o lo que resulte probado), los recursos de cofinanciación entregados por Bancoldex para el desarrollo del proyecto del contrato CEP- 014-13. 1.1.3.
Se declare que la Fundación Visión Salud debe reembolsar a la demandante la suma de $296’021.640, por concepto de fondos de cofinanciación no reconocidos del contrato CEP-014-13, o el valor que resulte probado. 1.1.4. Se declare la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de cumplimiento n.° 2289601, expedida por Liberty Seguros S.A., por el incumplimiento en la restitución de los recursos a cargo de Fundación Visión Salud, derivados del contrato de cofinanciación n.° CEP-014-13, en los amparos de anticipo y cumplimiento. 1.2.
Condenatorias: 1.2.1. Se condene a la Fundación Visión Salud a pagar a la demandante la suma de $296’021.640, o lo que resulte probado en el proceso, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de marzo de 2017, hasta cuando se produzca el pago. 1.2.2. Se condene a Liberty Seguros S.A. a pagar a la demandante las sumas de $83’250.000 y $212’771.640, a título de indemnización por la ocurrencia de los riesgos asegurados en los amparos de anticipo y cumplimiento, o lo que resulte probado, más los intereses de mora sobre el último valor, liquidados desde el mes siguiente de la reclamación formal, o a partir de la presentación de la demanda. 1.2.3.
Se ordene a las demandadas a pagar las costas y las agencias en derecho que causen en el litigio. 2. Elementos fácticos de la demanda4 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.- El 23 de diciembre de 2013, la Fundación Visión Salud (en adelante la Fundación) y el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (administrado por Bancoldex, hoy Fondo INNpulsa Colombia, administrado por Fiducoldex), celebraron el contrato de cofinanciación n.° CEP-014-13 (en adelante el Contrato), cuyo objeto consistió en ejecutar el proyecto para «facilitar el acceso de empresas del sector salud a nuevos mercados, especialmente internacionales, mediante una intervención integral en sus áreas funcionales orientada al mejoramiento de la calidad y seguridad del usuario» (en adelante el Proyecto), con plazo de ejecución de 18 meses y con la interventoría de la Universidad Nacional de Colombia, junto con la firma Moore Stephens por un periodo intermedio. 2.2.- El valor del Proyecto fue de $1.077’132.000 y el incentivo de cofinanciación aprobado fue de $700’000.000, en donde el 40 % del primer anticipo, equivalente a $280’000.000, serían entregados con la legalización del Contrato (realizado el 3 de enero de 2014); un segundo rubro del 30 %, por valor de $210’000.000, una vez cumplidas y entregadas las actividades contempladas al 50 % del plazo de ejecución contractual (efectuado el 19 de noviembre de 2014); y un tercer desembolso por el 30 %, en cuantía de $210’000.000, finalizado el objeto del negocio jurídico. 2.3.- Para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato, Liberty Seguros S.A. (en adelante la 4 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 310-316, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».
Aseguradora) expidió la póliza n.° 2289601, con los amparos por concepto de «Cumplimiento», «Anticipo» y «Salarios y Prestaciones Sociales», por valores respectivos de $215’426.400, $280’000.000 y $323’139.600. 2.4. – El 4 de junio de 2015 se suscribió otrosí n.° 1 al Contrato, con el propósito de modificar el cronograma y metodología de la actividad «A33», por lo que la Aseguradora expidió el certificado de modificación de la póliza. 2.5.- El 8 de abril de 2016 la Universidad Nacional de Colombia envió proyecto de liquidación del Contrato, basado en las visitas realizadas los días 27 de agosto y 3 de septiembre de 2015, en el que se concluyó que el Proyecto cumplió con el objeto, alcanzó una ejecución técnica del 77,26 % y financiera del 23,07 %, por lo que recomendó proceder con la liquidación y reconocer el 23,07 % de los recursos de cofinanciación, además solicitar el reintegro de $328’485.262. 2.6.- El 14 de febrero de 2017 Bancoldex solicitó a la Fundación el reintegro de $328’485.262, que corresponden al porcentaje no reconocible de los recursos de cofinanciación entregados en desarrollo del Contrato, sin reembolso efectivo a la fecha. 2.7.- Mediante comunicación del 3 de febrero de 2017 Bancoldex dio aviso del siniestro a la Aseguradora, y el 9 de marzo de ese mismo año elevó reclamación formal por valor de $328’485.262, y pese a que no fue objetada no se ha efectuado el pago de la indemnización. 2.8.- El 22 de octubre de 2018, Fiducoldex notificó a la Fundación sobre la compensación de saldos adeudados por otro contrato de cofinanciación (n.° DSBDC013-15) por valor de $32’463.622, y esta cifra se descontó a las sumas aquí reclamadas, lo que arroja un saldo de $296’021.640. 3.
Actuación procesal: 3.1.- La demanda de la referencia fue asignada por reparto5 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular dispuso admitirla el 13 de junio de 20196. 3.2.- Dicha determinación fue notificada a Liberty Seguros S.A., quien dirigió oportunamente escrito de contestación, en el que propuso como excepciones de mérito las siguientes: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR», «IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DEL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO», «IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO», «INEXISTENCIA DE SINIESTRO», «PROPORCIONALIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN», «COMPENSACIÓN Y DEDUCCIÓN DE PAGOS A FAVOR DEL CONTRATISTA», «PRESCRIPCIÓN», además de objetar el juramento estimatorio.7 Adicional a ello, llamó en garantía a la Fundación Visión Salud8, el que se admitió el 18 de noviembre de 2020.9 3.3.- Por su parte, Fundación Visión Salud se resistió a las pretensiones del libelo, objetó el juramento estimatorio y planteó los enervantes de mérito que rotuló: «INEXISTENCIA NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO CAUSADO Y EL ACTUAR DE LA FUNDACIÓN VISIÓN SALUD», «INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO», «INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y SU CUANTIFICACION [sic]», «FUERZA MAYOR o [sic] CASO FORTUITO», «EL HECHO DEL CONTRATANTE Y EL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO», «EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE SER DECLARADA RESPONSABLE LA DEMANDADA FUNDACIÓN VISIÓN SALUD, EL JUEZ GRADUARA [sic] LA CONDENA CONFORME A LA INCIDENCIA CAUSAL DE LOS DEMANDADOS EN LA REALIZACIÓN DEL DAÑO» y la «INNOMINADA».10 También planteó la excepción previa de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES»11, desestimada el 16 de febrero de 202312, mientras que frente al llamamiento en garantía esgrimió las 5 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 317, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 6 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 320, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 7 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 352-361, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 8 Archivo «01LlamamienGarantia», folios 2-5, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia». 9 Archivo «01LlamamienGarantia», folio 7, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia». 10 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 463.487, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 11 Archivo «01EXCEPCIONPREVIA», folios 6-7, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoExcepcioPrevia». 12 Archivo «04AutoResuelveExcepcionPrevia», carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoExcepcioPrevia». defensas de mérito que denominó: «RESPONSABILIDAD PAGO DE SENTENCIA CONDENATORIA A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A.», «VIGENCIA Y/O DISPONIBILIDAD DE LA COBERTURA CONTENIDA EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N° BO-2289601 PARA EL MOMENTO DE LA CONDENA» y la «INNOMINADA».13 Por último, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., admitido en proveído del 9 de junio de 202114, respecto del cual la llamada planteó los enervantes que apellidó «Falta de legitimación en la causa de FUNDACIÓN VISIÓN SALUD para llamar en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.» y «Prescripción de los derechos y/u obligaciones derivadas de la Póliza de Cumplimiento Particulares No. BO 2289601».15 3.4.- Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso16, se resolvió de manera oral el conflicto el 7 de noviembre de 202317.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Fundación y la Aseguradora (salvo una de las defensas esgrimidas por esta entidad); (ii) declarar probada la excepción de «improcedencia de la afectación del amparo de buen manejo del tiempo»; (iii) declarar que la Fundación incumplió parcialmente el Contrato, entre otras, por la no obtención de los resultados de las actividades;
(iv) declarar que la Fundación debe restituir la suma de $296’021.640 «a título de restitución de fondos de cofinanciación no reconocidos en el convenio CEP01413»; (v) declarar la ocurrencia del riesgo de amparo de la póliza de cumplimiento expedida por la Aseguradora, «por el no cumplimiento de la totalidad de obligaciones adquiridas por el contratista derivadas del contrato de cofinanciación No. CEP01413»;
(vi) condenar a la Fundación a pagar a Fiducoldex la suma de $296’021.640, 13 Archivo «04ContestacionLlamamiento», folios 1-5, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia». 14 Archivo «01LlamamientoGrantiaLibertySeguros», folio 148, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia2». 15 Archivo «02ContestacionLlamamiento», folios 1-9, carpeta «PrimeraInstancia», «LlamamientoEnGarantia2». 16 Archivos 16, 17, 24 y 25, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 17 Archivos 29 y 30, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». debidamente actualizados conforme al IPC desde el 1 de marzo de 2015 hasta cuando se verifique el pago;
(vii) ordenar a la Aseguradora que responda como garante del pago de las sumas de dinero reconocidas a la demandante, «como indemnización por la ocurrencia en el amparo de cumplimiento hasta el monto contratado», junto con los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, (viii) reconocer que, por el pago de la indemnización a la demandante, la Aseguradora se subroga hasta la concurrencia de su importe en los derechos de la entidad contratante «y que FUNDAVISION SALUD contratista garantizado reembolsará a LIBERTY SEGUROS el valor pagado por este en relación a la presente póliza dentro de los 5 días siguientes a que esta realice el pago al que se obliga en esta sentencia»;
(ix) condenar en costas a los demandados en $2’000.000, de los que el 55 % serán a cargo de la Fundación y 45 % a cargo de la Aseguradora. Para llegar a esa conclusión, señaló que la Fundación accionada, tanto en su contestación a la demanda, como en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, reconoció que no se había cumplido con la totalidad del objeto del contrato, en tanto faltaba la verificación de los requisitos para que el ente certificador realizara la visita de la Secretaría de Salud, lo que imposibilito que las actividades A22 y A37 se cumplieran.
Destacó que para el 28 de mayo de 2014, cuando habían transcurrido 5 meses de ejecución del Proyecto, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2003, y fijó como fecha para el cumplimiento de esa normatividad el 30 de mayo de 2015, pero ello no modificó las condiciones ni las obligaciones derivadas del Contrato, puesto que así lo atestaron Cristian Cortés Ruiz, María Constanza Contreras y Manuel Jiménez en sus testimonios, en razón a que el contratista contó con tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias y cumplir con los requerimientos de la Resolución, pero motu proprio decidió no adoptarla porque podían hacer la habilitación y acreditación con la reglamentación anterior, y que cuando el tiempo fue escaso solicitaron las visitas a la Secretaría de Salud, según relató el líder técnico del Contrato, lo que fue a su vez reiterado en comunicación del 31 de julio de 2015, cuando se informó a la Interventoría que las resoluciones no incidían en el cumplimiento contractual, lo que denotaba que la solicitud de suspensión no fue presentada en oportunidad.
Entonces, como la facultad de suspensión era exclusiva del Fondo, según lo convenido en la cláusula undécima del contrato, y toda vez que la petición de suspensión se presentó cuando estaba finalizando el plazo de ejecución del convenio, no es posible atribuirle responsabilidad del incumplimiento por la no suspensión del negocio a aquel, lo que derivó en la no obtención de la acreditación y habilitación como objetivo del pacto al que se obligó la Fundación. Agregó que, acorde con los informes de interventoría de la Universidad Nacional y de la firma Moore Stephens, las actividades A36 y A37 no se habían ejecutado, y el hecho de que se haya pagado el anticipo no es indicativo del cumplimiento de las obligaciones, en tanto resultaba imperativo acreditar la entrega completa de los productos finales, lo que en últimas no aconteció. Recalcó que, aunque la expedición de la Resolución 2003 del 28 de mayo de 2014 fue un acto imprevisto, no era insuperable, por cuanto se profirió cuando faltaban 13 meses para la finalización del negocio jurídico, máxime si el segundo desembolso acordado como anticipo se pagó el 19 de noviembre de 2014, es decir, cuatro meses después de haberse emitido la reglamentación, tiempo que permitía ajustar la ejecución para el cumplimiento del convenio.
De cara a la afectación del seguro de cumplimiento, precisó que la demandante no hizo alusión al indebido manejo del anticipo ni en el aviso de siniestro ni en la solicitud de conciliación, por lo que no había lugar a su reconocimiento; que el reclamo frente al amparo de cumplimiento se ajustó al porcentaje de ejecución precisado en la demanda, es decir, no se pretendió la restitución del 100 % de los recursos entregados al contratista, y además, no se comprobó la existencia de valores pendientes de la contratante para efectuar algún tipo de compensación. Descartó la configuración de la prescripción, con sustento en que el (i) concepto de liquidación de la Interventoría se presentó el 8 de abril de 2016, (ii) el 3 de febrero de 2017 Bancoldex envió aviso del siniestro y (iii) reclamación formal a la Aseguradora en marzo de 2017 (antes de vencerse los dos años desde la vigencia del amparo, según afirmó), (iv) la objeción se formuló el 8 de agosto del mismo año, luego se interrumpió el término prescriptivo con las reclamaciones y empezó a contabilizarse nuevamente el plazo.
Sumado a ello, la conciliación se radicó el 7 de marzo de 2019, con la consecuente suspensión de términos hasta el 6 de junio de 2019, calenda en la que se levantó el acta respectiva. En ese orden, como la reclamación se objetó el 8 de agosto de 2017, con la solicitud de conciliación se interrumpió el término, y como la demanda se presentó el 10 de junio de 2019, no se configuraba la exceptiva.
Finalmente, desestimó las excepciones planteadas por la Aseguradora frente al llamamiento en garantía que le hizo la Fundación, pero accedió a la petición de subrogación de aquella en todos los derechos de la entidad contratante asegurada. III. LA APELACIÓN 1. Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante recurrió su contenido por las siguientes razones18: 1.1.
Haberse inobservado los artículos 1072 y 1077 del C. de Co., porque en la actuación quedó demostrada la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza, consistente en la debida inversión del anticipo, conforme lo relató el testigo Manuel Jiménez. 1.2. Indebida valoración de las pruebas documentales aportadas al trámite, como quiera que, tanto en la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial como en el acta levantada, se hizo distinción entre los amparos de anticipo y cumplimiento, lo que comprueba el hecho de haberse efectuado la reclamación sobre el primer concepto. 1.3.
La condena impuesta debe reajustarse conforme con el informe final de interventoría. 18 Archivo 07, cuaderno Tribunal. 2. La Fundación demandada planteó los siguientes argumentos respecto de la decisión de primera instancia19: 2.1. Indebida valoración probatoria del testimonio de Manuel Jiménez, director de la Interventoría, quien manifestó que el contrato era susceptible de suspensión entre las partes, sin que implicara su modificación, pero fue él quien no aprobó la solicitud de suspensión y ello impidió la culminación efectiva del contrato. 2.2.
Para obtener el segundo desembolso, era necesario que estuvieran cumplidas y entregadas las actividades en un 50 %, conforme a la cláusula cuarta del Contrato, pero bajo una interpretación errónea y con base en un testimonio, la decisión criticada refirió que dichos pagos no significaban cumplimiento de las actividades. 2.3. Moore Sthepens SCAI fue la firma que realizó la interventoría de casi todo el Contrato y realizó 3 visitas en las que validó el cumplimiento de las actividades en un 100 %, lo que condujo a realizar el segundo desembolso por parte de INNpulsa, tanto así que la Universidad Nacional ratificó el cumplimiento técnico en un 77,26 % y solo faltaba el componente de certificación por parte de ICONTEC, pero todas las beneficiarias del Proyecto siempre estuvieron habilitadas para la prestación de servicios de salud.
Cuestionó que faltando dos meses para la finalización del Contrato se haya cambiado al interventor por la Universidad Nacional, ente que no realizó visitas de seguimiento y verificación de cumplimiento, puesto que solo procedió con la elaboración del informe de liquidación, sin analizar los hechos de los terceros y la nueva normatividad, en detrimento de la confianza legítima y la buena fe. 2.4.
La declarante María Constanza Contreras explicó que se cumplió con el 100 % de las capacitaciones y asesoramiento, que había un 90 % o 95 % sin la certificación, pero eso se debió al cambio de normatividad, de donde se establece la preparación de los beneficiarios para recibir la certificación, pero ello dependió de las visitas de verificación de la 19 Archivo «08ReiteraSustentacion», cuaderno Tribunal.
Secretaría Distrital de Salud, las que se efectuarían en la vigencia del año 2015 según el artículo 14 de la Resolución 2003 de 2014, lo que constituye un hecho imprevisible e irresistible que salió de la competencia de la Fundación. 2.5. La realización de visitas estaba a cargo de la Secretaría Distrital de Salud, por lo que no se pueden trasladar esas circunstancias al contratista, aun cuando la contratante decidió unilateralmente no suspender el contrato.
Agregó que, incluso el director de la Universidad Nacional manifestó que no tenía conocimiento de la Resolución 2003 de 2014, por lo que fueron objeto de interventoría por parte de una entidad que no tenía conocimiento del hecho ajeno a la Fundación que impidió la entrega del resultado. 2.6. Insistió en que, de lo narrado por la testigo María Constanza Contreras, se estableció el cumplimiento del objeto del Contrato, puesto las actividades se ejecutaron en un 100 %, sin que se haya estipulado la forma de establecer los porcentajes de cumplimiento, y la Universidad Nacional determinó que lo realizado por su antecesora Moore Stephens SCAI no correspondía con la realidad, sin atender los derechos adquiridos por la Fundación. 2.7.
Refirió que, con el cambio de Interventoría, INNpulsa trasladó la responsabilidad a la Fundación de su propia negligencia, tras no realizar el seguimiento a la entidad que hizo la interventoría inicial, que sirvió para efectuar los desembolsos y luego desconocerlos, sin posibilitar la suspensión del Contrato ante la situación de fuerza mayor. 2.8.
Cuestionó que la juzgadora de primer grado restara credibilidad al relato de la directora del Proyecto, pese a que su manifestación resultó coherente y lógica, con lo que se desconoció las máximas de la sana crítica y experiencia en la valoración de las pruebas. 3. La Aseguradora enfiló sus argumentos de la siguiente manera20: 20 Archivo «09Sustentacion», cuaderno Tribunal. 3.1.
No haberse acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, en tanto el nexo de causalidad entre el incumplimiento y la actuación de la Fundación es inexistente, porque según el concepto de liquidación realizado por la Universidad Nacional, la actividad A08 tuvo ejecución del 91,5 %, pero contradice lo dicho por Moore Stephens en su momento, cuando refirió que el avance era del 100 %.
En el mismo sentido, la Universidad reportó incumplimiento de la actividad A18, pero la firma reportó que se realizó capacitación de 16 horas; en la actividad A22 ignoró las explicaciones del contratista frente a que dos IPS habían entrado en estado de liquidación y otra no quiso continuar con el proceso de certificación; respecto de la actividad A25 se indicó que, aunque se cumplió con la capacitación, no se halló la evaluación de los asistentes, pero Moore concluyó que sí se había cumplido; de la actividad A27 la institución refirió que no se ejecutó mientras que la sociedad manifestó lo contrario; en la actividades A28, A36 y A37, ambas interventoras coincidieron en que no se ejecutaron, aunque la primera y última de ellas estaban ligadas a la certificación que debían obtener las IPS; y de las actividades A29 y A30 Moore Stephens adujo su cumplimiento.
Por lo anterior, no pueden desconocerse las conclusiones de Moore Stephens, quien como interventora certificó el cumplimiento del Contrato en tiempo real y paralelo, sin que resulte factible retrotraer a conveniencia los resultados por posibles errores. Agregó que la desatención de las actividades no era imputable a la Fundación, sino consecuencia de la emisión de la Resolución 2003 de 2014 y las exigencias de ICONTEC para efectuar la visita de acreditación, situaciones que resultaron imprevisibles e irresistibles, y así lo explicaron los testigos Christian Cortés Ruíz y María Constanza.
Acusó que la sentencia de primera instancia omitió considerar la naturaleza del Contrato y su cláusula trigésima séptima, conforme al cual las actividades se ejecutan con dineros de Fiducoldex y la Fundación, pero las A22 y A37 lo eran con recursos de la demandada, tal y como se indicó en la propuesta, con aportes de $25’000.000 y $151’000.000 respectivamente, de donde surge que, en caso de admitirse un incumplimiento, la accionante no sufrió perjuicio económico porque las actividades no se financiaron con sus recursos.
Del mismo modo, la interpretación parcial del numeral 6.13 de los términos de referencia, condujeron a equívoco al Juzgador porque el retorno de los recursos era exclusivo de las actividades para la obtención de la certificación y no de todo el Proyecto, y en todo caso, las acciones para la consecución de la certificación estuvieron a cargo en un 100 % y Fiducoldex no asumió valores por ellas, por lo que solo deben devolverse los recursos invertidos por rubros y equipos de trabajo. 3.2.
Criticó que se haya declarado el siniestro y la cuantía del amparo de la póliza por valor de $296’021.640, en consideración a que el desembolso al contratista ascendió a $490’000.000, cifra de la que se descontaron $161’514.738 con base en el informe de interventoría de la Universidad Nacional, menos $34’463.622 a título de compensación reconocida desde la demanda.
No obstante, esa metodología es desacertada porque desconoce las actividades cumplidas y ejecutadas al 100 %, además de haberse atendido con más del 70 % del Contrato, de donde debía identificarse las obligaciones pendientes y desde ahí cuantificar el perjuicio, conforme a la cláusula de liquidación del acuerdo. Arguyó que como el valor del Contrato era de $1.077’132.000, de los que $700’000.000 serían aportados por Fiducoldex y el rubro restante por la Fundación, de suerte que, al haberse cumplido con el 77,26 % de las obligaciones, lo que se reclama son dineros que el afianzado devengó en cumplimiento del negocio jurídico, lo que denota la inexistencia del perjuicio y el reconocimiento realizado rompe el principio indemnizatorio. 3.3.
Frente a la prescripción ordinaria del contrato de seguro, expresó que entre las fechas en las que se radicó la reclamación y se formuló la demanda transcurrieron más de dos años, por lo que se configuró el fenómeno extintivo. 3.4. Controvirtió el hecho de haber desestimado la excepción de terminación del contrato de seguro por no haber informado sobre la agravación del estado del riesgo, planteado en los alegatos de conclusión, en desmedro de la potestad recogida en el artículo 281 del C.G. del P. Añadió que el incumplimiento de disposiciones legales estaba excluido de cobertura en el contrato de seguro. 3.5.
Adujo que no se interpretó de forma acertada el ítem de proporcionalidad pactado en el literal 1, cláusula segunda de las condiciones generales de la póliza, conforme a la cual la suma asegurada debía deducirse en proporción equivalente a la parte cumplida de la obligación, es decir 77,26 %, que es lo que corresponde descontar al valor del amparo de cumplimiento de $215’426.400, con lo que el límite de responsabilidad es de $48’910.703. 3.6.
Señaló que debió declararse probada la compensación a tenor de la cláusula novena de las condiciones generales de la póliza, habida cuenta que Fiducoldex desde la demanda reconoció adeudar a la Fundación la suma de $32’463.622, lo que conllevó a la contratista a promover acción ejecutiva ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, de la que obtuvo decisión favorable en cuantía de $73’430.356, cantidad suficiente para cubrir los $48’910.703 a cargo de la Aseguradora. 3.7.
Por último, arguyó que en el seguro de cumplimiento el único que tiene derecho a exigir el pago de la indemnización es el asegurado o beneficiario, en este caso Fiducoldex, por tratarse de quien tiene el interés asegurable, motivo por el que la Fundación carece de legitimación para llamar en garantía a la Aseguradora en su condición de afianzado en la relación. IV.
CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo con la advertencia de que como ambas partes recurrieron la providencia y abarcan la totalidad del fallo cuestionado, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021.21 2.- Sobre la responsabilidad civil contractual Útil resuelta memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con ello no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres acatando lo acordado de buena fe, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.
Por ello corresponde a las partes, conforme al acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, pues ante la eventual infracción de una de ellas, el extremo cumplido, le asiste la acción indemnizatoria de perjuicios, derivada de la declaratoria de responsabilidad civil contractual originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío. Sobre el particular la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso: “La responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa 21 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a duda conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil. No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable, además de probar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos tácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en éste evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.”22.
De lo anterior se extrae que, para la prosperidad de tal acción, es necesario acreditar la existencia de un acuerdo de voluntades válido, la no satisfacción de los compromisos contractuales y el nexo causal. 3.- Caso concreto 3.1. Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de revocar parcialmente la providencia de primer grado, ante la procedencia de los reparos promovidos por la Aseguradora, no así de los restantes intervinientes en el pleito. 3.2.
De forma liminar, la Sala acometerá el estudio de los reproches enarbolados por la Fundación en los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 2.7 y 2.8, los que guardan estrecha simetría con la crítica de la Aseguradora descrita en el numeral 3.1 del acápite de la apelación, cuyos argumentos basilares consistieron en que, en el particular, no se demostró la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad contractual promovida, en tanto se verificó el cumplimiento de las obligaciones que dimanaban del Contrato, según los informes de Moore Stephens y lo relatado por los testigos, aspectos que, en sentir de los disidentes, darían al traste con la pretensión, por lo que deviene imperioso dilucidar esos aspectos. 22 Magistrada Clara Inés Márquez Bulla 05 de marzo de 2020. 3.2.1.
La responsabilidad civil contractual está instituida para hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, tal como se indicó líneas atrás, para su surgimiento es menester que concurran sus elementos estructurales. Cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde al demandante.
Amén que se incurre en esta cuando alguna de las partes, una vez la obligación se ha hecho exigible y debe ser satisfecha, deja de ejecutar total o parcialmente la prestación debida, o la realiza defectuosa o tardíamente, al amparo del artículo 1615 del Código Civil. 3.2.2. En todo caso, tratándose de vínculos con obligaciones bilaterales, la acreditación de los elementos relativos a la existencia del contrato, el daño y el nexo causal, corresponden a la convocante.
No igual ocurre con el aspecto relativo a la culpa, pues más allá de que se pruebe la inobservancia convencional, en virtud de lo normado en el inciso 3º del artículo 1604 ibidem «(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)». Normativa por la que al convocado paralelamente es a quien le corresponde acreditar que actuó convencionalmente con los cuidados debidos. 3.2.3.
Todo lo anterior comporta que la responsabilidad contractual de los extremos en contienda encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación. Lo que, ante el evento en el que proceda lo reclamado, conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como lo prevé el normado 1613 ejusdem tal como lo reconoce desde antaño jurisprudencia civil nacional al indicar:23 “(…) en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (…)” 23 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de enero 26 de 1967. 3.3.
Con la demanda se aportó el contrato de cofinanciación n.° CEP- 014-1324, celebrado entre Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, actuando como vocera de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial INNpulsa Colombia, y Fundación Visión Salud, cuyo objeto consistió en el otorgamiento de recursos de cofinanciación a la contratista, para la ejecución del proyecto «No. CEP-014-13 denominado “FACILITAR EL ACCESO DE EMPRESAS DEL SECTOR SALUD A NUEVOS MERCADOS, ESPECIALMENTE A LOS INTERNACIONALES, MEDIANTE UNA INTERVENCIÓN INTEGRAL EN SUS ÁREAS FUNCIONALES ORIENTADA AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD Y SEGURIDAD DEL USUARIO”», con una duración de 18 meses contados desde la legalización del negocio jurídico, en el que se estipularon obligaciones para cada uno de los extremos contractuales.
Tópico sobre el que se estudiará el siguiente clausulado imputable a La Fundación, a fin de determinar si este fue transgredido como lo alegó el censor. En la cláusula tercera se estipuló que la contratista se obligaba a la implementación y culminación del proyecto, en estricta sujeción a la propuesta presentada por ella, con el objeto antes descrito, además de los restantes compromisos adquiridos en la cláusula sexta del convenio, entre ellas: 1.
Desarrollar y culminar el proyecto descrito en la cláusula tercera del presente contrato, entregando los productos y/o actividades en él previstos en los términos y plazos establecidos. (…) 21. Cumplir con las obligaciones de seguimiento a los resultados finales del proyecto en la forma establecida en la convocatoria a la que hace referencia el presente contrato.
( ) 23. Todas las demás que sean necesarias para la debida ejecución de este Contrato. 24 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 115-134, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». En tanto sobre la ejecución de dicho pacto es que la demandante imputó a la pasiva la inobservancia de sus deberes convencionales, no existe duda alguna que en el sub lite se cumple el primer presupuesto sustancial de la acción de responsabilidad civil utilizada.
Máxime que el referido vínculo jurídico fue instrumentado por escrito conforme consta en el expediente, sobre el que incluso se signó un (1) otrosí el 4 de junio de 201525, con el que se modificó el cronograma y metodología de la actividad A33 y se ajustó el Resultado n.° 4, documentos que, por demás, no fueron desconocidos por las partes ni tachados de falsos. 3.4.
Ahora bien, en lo que atañe al requisito de “inejecución contractual imputable al demandado”, de cara a la valoración de las vías suasorias recaudadas, se avizora que, en efecto, como lo señaló el a quo en su providencia, dicho elemento se encuentra comprobado en el proceso. 3.4.1. Lo anterior porque, conforme con la propuesta presentada por la Fundación, el Proyecto contemplaba 37 actividades y su objetivo consistía en la obtención de los siguientes resultados26: Acorde con el concepto de liquidación del 8 de abril de 201627, es innegable que no se dio cabal cumplimiento a las obligaciones del Contrato, pues nótese que frente a la actividad A22 se hizo constar que «las 14 actividades planteadas para el logro de los objetivos, se obtuvo un cumplimiento del 97, 17 %»28.
En la A28 reportó un 0 % de avance29, de la actividad A36 concluyó que la primera y segunda parte la ejecución fue 25 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 136-139, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 26 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 83-113, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal» 27 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 167-265 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 28 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 221 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 29 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 233 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». parcial, «toda vez que fueron presentados soportes del informe de autoevaluación parte 1, para 3 de las 5 IPS participantes», «soportes de informe parte 2 de autoevaluación para 4 de las 5 IPS participantes»30, por lo que la ejecución era del 70 %.
Por último, respecto de la actividad A37 refirió que la ejecución del componente de auditoría al ICONTEC fue parcial, porque se presentaron soportes de solicitud para 4 de las 5 IPS participantes; del componente «Programa de Auditoría» su ejecución fue parcial al presentarse soportes para 1 de las 5 IPS; el «Otorgamiento de la Acreditación» no fue ejecutado tras no aportarse documentos de acreditación, el porcentaje fue del 25 % porque ninguna IPS obtuvo la certificación del Sistema Único de Acreditación en Salud31.
De lo descrito la Universidad Nacional determinó que la Fundación alcanzó una ejecución técnica del 77,26 %, y 23,07 % financiera, de allí extrajo la base para calcular el valor a reconocer, y concluyó que el rubro de los recursos de cofinanciación ascendía a $161’514.73832. Y no solo es de lo constatado por la Universidad Nacional de donde se atisba la desatención contractual de la Fundación, como quiera que Moore Stephens en su informe de seguimiento técnico administrativo y financiero, reportó que las actividades A22 presentaban un 25 % de avance,33 y las A28, A36 y A37 un 0 %.34 De esa manera, es menester señalar que la demandante no desconoció los informes que estuvieron a cargo de Moore Stephens, en los términos que con ahínco reclama la parte pasiva, como quiera que sí fueron atendidos, especialmente para proceder con el segundo desembolso del anticipo tras evidenciar el avance en el 50 % de ejecución del Proyecto35, que no del 100 % como se precisó en la sustentación de la alzada (num. 2.3), todo lo cual descarta, de plano, los alegatos de la Fundación y Aseguradora orientados a poner de presente supuestas incongruencias 30 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 254 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 31 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 258 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 32 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 264 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 33 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 625 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 34 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 632, 641-642 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 35 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 708 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». entre lo indicado por aquella firma y la Universidad Nacional, como quiera que la primera empresa (Moore) se ocupó de establecer y determinar el cumplimiento de las actividades durante una época, pero en todo caso, lo que se le criticó a la contratista fue el hecho de no haber procedido con la ejecución de la totalidad del objeto del Contrato, es decir, del 100 % de las actividades descritas en el Proyecto, y en concreto, por la deficiencia en la obtención de la certificación de las IPS beneficiarias, aspectos en los que coincidieron ambas interventoras y no fue desvirtuado por la enjuiciada.
A lo consignado en el informe de la Universidad Nacional acabado de referir, conviene agregar lo manifestado por Weimar Muñoz, representante legal de la Fundación en su interrogatorio36, oportunidad en la que se sirvió expresar frente a las actividades respectivas: Recuerdo que se lograron las certificaciones de calidad para algunas instituciones, una o dos recuerdo, pero el proceso de acreditación no estaba listo, por lo tanto, no se pidieron esas auditorías.
La verdad, había un director de proyecto y un responsable técnico que son testigos en este momento en el caso y pues pueden responderle más detalladamente el tema, aunque eso está totalmente documentado y ya se ha entregado al proceso. ( ). Nunca el Icontec pudo realizar ninguna auditoría porque primero había que pagarle y si una institución no estaba lista, pues no podía adelantar el proceso de pago para sencillamente hacer un gasto sin tener la suficiente posibilidad de adelantar el proceso por no cumplimiento de requisitos legales.
De allí se extrae que en la actividad A22 se logró la certificación para algunas de las instituciones, respecto de la actividad A28 el proceso de acreditación no estaba listo y por eso el Icontec no realizó ninguna auditoría. Por su parte, María Constanza Contreras Gómez37, directora del Proyecto contratada por la Fundación, quien expresó: Esa resolución nueva, por ser digamos un hecho del príncipe, como decimos los abogados, es una intervención del Estado, lo que imponía era que la secretarías distritales o departamentales hicieran las visitas a partir de la 36 Archivo 16, minuto 2:07:10 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 37 Archivo 24, minuto 1:21:43 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». vigencia, es decir cuando comenzara a ser exigible la norma, para este caso, era en mayo de 2015, fecha en la cual nosotros ya estábamos terminando el proceso ( ) sí es cierto que la norma no es exigible para el prestador de servicios porque él ya está habilitado con las normas que regían al momento en el cual se creó, se constituyó, etcétera.
Entonces las normas se hacían exigibles para los nuevos a partir de la entrada en vigencia, aquellos que se quisieran acreditar o constituir o habilitar, a partir del 2015 hacia adelante digámoslo así ( ) Uno de los productos del contrato era justamente las certificaciones, o sea ese era el plus final, pero por eso el señor Christian durante año y medio o más estuvo capacitando, enseñando en los distintos ejes implican la calidad en salud, ( ) estuvo haciendo todas esas actividades, claro con base en las normas que estaban vigentes, pero también con base en las normas nuevas.
De hecho un eje, hubo una modificación al contrato, una modificación o un ajuste a la metodología, que llamamos en ese tipo de contratos, y es que se retiró un usuario y para no modificar el contrato desde el punto de vista económico, lo que hicimos fue como una actualización, de hecho hicimos como una especie de seminario que se llamaba Sistema Integrado de Gestión ( ) Y ahí actualizamos sobre las últimas medidas, se hizo actualización si mal no recuerdo de historia clínica, de las nuevas normas vigentes, entre ellas justamente la Resolución 2003 del 2014, es decir las capacitamos en todo eso ( ).
Ya se habían cumplido los requisitos de preparación y de actividades de las distintas usuarias, y se fue a hacer la solicitud de señores Icontec, en el caso específico Icontec, por favor necesitamos que visiten a tal usuaria, una de las beneficiarias o varias para que usted pueda certificar, el Icontec dijo claro yo las visito con mucho gusto, pero ustedes recuerden que salió una nueva norma, que era la 2003, ustedes tienen que tener ya acreditado de que cumplen esos requerimientos.
Entonces vamos al siguiente punto, qué pasa, digamos que, como los prestadores en estricto sentido, ellos siguen con las normas vigentes y las que tenían al momento de su constitución, pues no es que estuvieran obligados a tener todos los estándares de la nueva disposición, que implementaba 158 estándares, mientras que la antigua disposición eran como 54 estándares, por decirlo así. ( ) A la pregunta sobre cuántas IPS no obtuvieron la acreditación conforme a la normatividad 2003 de 2014, contestó: Ese dato sí doctora no me acuerdo exactamente, pero si no estoy mal fueron más de 6 es que no me acuerdo muy bien, honestamente no me acuerdo pero sí tuvieron que ser como 6 o 7.
De lo expresado se desgaja que las instituciones recibieron capacitaciones frente a las nuevas medidas, y que asumieron que la Resolución 2003 de 2014 era exigible para los nuevos prestadores de los servicios de salud, y no para los que ya se encontraban habilitados con la norma anterior38, afirmación que no se acompasa con el contenido del mencionado reglamento, como quiera que en el numeral 20.4 del artículo 20 se otorgó plazo hasta el 30 de septiembre de 2014 a los prestadores de servicios de salud, para realizar los ajustes necesarios y dar cumplimiento a lo normado, aunado a que en sus artículos 339 y 440 claramente establecieron que para la habilitación e inscripción las entidades prestadoras de servicios de salud debían someterse a lo allí reglamentado, tanto así que la misma declarante reconoció que Icontec exigió el cumplimiento de la disposición vigente para esa época, y así realizar las respectivas visitas, lo que infirma lo atestado por la deponente.
Así las cosas, la narración de la que pretende valerse la Fundación encartada para atribuir a la decisión opugnada una supuesta indebida valoración probatoria, en realidad repercute negativamente a los intereses de la pasiva, porque la testigo admitió que no todas las IPS obtuvieron la certificación41, que es precisamente el punto que motivó la interposición de la acción de marras, luego no bastaba realizar el 100 % de las capacitaciones, sino que era indispensable acreditar la obtención de la certificación de calidad, cuyo proceso estimó la declarante que se había ejecutado en un 90 % o 95 %42, es decir, el Proyecto quedó inacabado.
Es más, en la censura de la Aseguradora abiertamente se admite que, tanto la Universidad como Moore Stephens, coincidieron en sus informes respecto a la inejecución completa de las actividades A28, A36 y A37, que según la propuesta presentada por la Fundación consistían en: 38 Archivo 24, minuto 1:17:50 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 39 Artículo 3.
Condiciones de habilitación que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud. Los Prestadores de Servicios de Salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, deben cumplir las siguientes condiciones: 3.1. Capacidad Técnico-Administrativa. 3.2. Suficiencia Patrimonial y Financiera. 3.3.
Capacidad Tecnológica y Científica. Parágrafo. Las definiciones, estándares, criterios y parámetros de las condiciones de habilitación, son las establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución. 40 Artículo 4. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y tener al menos un servicio habilitado.
La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución. 41 Archivo 24, minuto 1:26:27 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 42 Archivo 24, minuto 1:28:01 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».
A28: AUDITORÍA DE CERTIFICACIÓN. El objeto es evaluar los requerimientos clave dentro del sistema de gestión del cliente, en donde se realiza un muestreo sobre los procesos, documentos y registros a ser evaluados. A36: Tercera autoevaluación de los estándares de acreditación y definición de Planes de Mejora con base en los estándares de acreditación de la Resolución 123 de 2012.
A37: Solicitud de la Auditoría para la acreditación ante el ICONTEC: Se realizará acompañamiento en la elaboración de los documentos de entrada para presentarse al ente certificador.43 Entonces, incumbe decir que no se trataba de cumplir parcialmente el objeto del contrato, como al parecer lo entienden las demandadas recurrentes, porque la propuesta no se formuló para ejecutarse a medias tintas o para dejarse inconclusa, inacabada o imperfecta, mucho menos si en cuenta se tiene la naturaleza de los recursos que se comprometen.
Devenía inexorable que se consumaran a cabalidad el 100 % de las actividades que en su momento se ofertaron para la viabilidad del negocio jurídico, y como ello no aconteció, fuerza concluir que el pacto de voluntades sufrió un quebranto que es imputable a la contratista. Con lo anterior, en el asunto sometido a consideración de la Corporación en esta oportunidad, refulge con nitidez que la demandada no atendió con diligencia las obligaciones a las que se comprometió, y esa inobservancia es la fuente de la responsabilidad que se le endilgó en la demanda. 3.4.2.
Acreditado como está para esta Colegiatura tanto la existencia del contrato como su infracción, lo consecuente es analizar el reclamo indemnizatorio y el nexo de causalidad entre este y el incumplimiento preanotado. 43 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 106 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». En primer lugar, Fiducoldex pretendió el reembolso de $296’021.40 de los recursos de cofinanciación entregados para el desarrollo del Proyecto CEP-014-13, cuyo reclamo encuentra fundamento en el hecho cierto e indiscutido de que los días 3 de enero y 19 de noviembre de 2014, se desembolsó el anticipo por $280’000.000 y $210’000.00044, recursos que, a tenor del numeral 3 de la cláusula sexta del Contrato, debían emplearse «única y exclusivamente para el desarrollo del proyecto», y que en caso de producirse un evento de terminación anticipada del negocio jurídico por cualquiera de los eventos descritos en su cláusula décima noventa, la contratista se obligó a reintegrar los recursos desembolsados y no ejecutados (parágrafos segundo y tercero).
De este modo, al no haberse culminado con la totalidad del Proyecto por las circunstancias antes descritas, y que son imputables a la Fundación, es claro que, a partir de ese contexto, la entrega del dinero resultó una pérdida para la Fiduciaria demandante, quien a pesar de efectuar el pago en los términos acordados no recibió la contraprestación respectiva, esto es, facilitar el acceso de empresas del sector salud a nuevos mercados, especialmente a los internacionales, mediante una intervención integral en sus áreas funcionales orientada al mejoramiento de la calidad y seguridad del usuario.
Sobre este aspecto, la Aseguradora recalcó que la Fiduciaria no sufrió perjuicio alguno, por cuanto las actividades fueron financiadas con recursos propios de la Fundación, aseveración que desconoce, como adujo la inconforme, la naturaleza del contrato CEP014-13, porque la entrega del incentivo de cofinanciación, que para este caso ascendió a $490’000.000, consistía en fomentar y culminar el Proyecto (cláusula sexta), convenio en el que la accionada se comprometió a su vez a «[u]tilizar los recursos que le entregue el FONDO, única y exclusivamente para el desarrollo del proyecto» (num. 3 ibidem), y a «[m]anejar y ejecutar los recursos del incentivo aprobado en forma independiente de los demás recursos del 44 Cfr. Hecho 6 de la demanda (folio 311, archivo 001, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal»), y contestación de la Fundación (folio 464, archivo 001 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal») y contestación Liberty Seguros (folio 353, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal»).
CONTRATISTA» (num. 4 ídem), de donde se sigue que, en caso de admitirse el planteamiento de la alzada, se estaría reafirmando que la convocada no atendió los compromisos recién descritos y que asumió en el pacto convencional, por lo que el alegato no tiene vocación de éxito en esta instancia. Pero si lo anterior se estimase insuficiente, debe anotarse que las demandadas no se ocuparon de puntualizar y determinar, con el rigor que el caso requiere, el monto de las erogaciones que la Fundación dijo que invirtió para el cumplimiento de las actividades, sin que esos recursos llegasen a confundirse con los dineros entregados como anticipo, tal como lo demandaba el contenido del pacto escrito antes referenciado, ni tampoco se ocuparon de comprobar que, como lo aseveraron, las conclusiones de la Interventoría en cuanto montos y porcentajes de ejecución resultaron erróneos, pues ningún detalle preciso ofrecieron frente a esa temática. 3.4.3.
En torno a la cuantificación del daño, la Aseguradora controvirtió su reconocimiento en la forma descrita en el numeral 3.2. (pág 13), oposición de la que debe reiterarse que, en el caso sometido a estudio se comprobó que los recursos se ejecutaron parcialmente, toda vez que así lo hizo saber la Universidad Nacional en el concepto de liquidación antes analizado, en el que expresamente indicó que la ejecución del Proyecto alcanzó un 77,26 %, base para calcular los $161’514.73845 a reconocer, rubro que al descontarse al valor desembolsado de $490’000.000, arrojó como resultado los $328’485.262, sin que resulte plausible obviar ese ejercicio como persigue la apelante, puesto que los reproches que le achacó quedaron en el plano meramente enunciativo, sin soporte probatorio adicional que permita desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Interventoría. Tanto así que el extremo actor reconoció que a los $328’485.262 debía descontar $32’463.622 por concepto de una deuda que Fiducoldex tenía 45 Cfr. Folio 264, archivo 001, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». con la Fundación, por lo que el reclamo indemnizatorio del asunto del epígrafe se circunscribió a $296’021.640. 3.5.
En el orden de ideas que se trae, la Sala estima que ninguna recriminación merece la primera instancia frente a la determinación fustigada, en lo que tiene que ver con la acreditación de los postulados de la responsabilidad contractual endilgada a la Fundación contratista. 3.6. Ahora, en cuanto al hecho ajeno y la situación de fuerza mayor que se expuso por la Fundación en el punto 2.5, ha de memorarse que la imprevisibilidad del acontecimiento concierne a la imposibilidad de prever, contemplar o anticipar, ex ante, las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación, de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad -in casu- dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando- in concreto- y en cada situación los referentes de su «normalidad y frecuencia», «probabilidad de realización» y talante « intempestivo, excepcional o sorpresivo» (Cas.
Civ. sentencias de 5 de julio de 1935, 13 de noviembre de 1962 y 31 de mayo 1965, entre otras). La irresistibilidad, por su parte, “atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias, de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos, por “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias, contenerlas, conjurarlas, controlarlas o superarlas en virtud de su magnitud”, esto es, “que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales –o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas”, o lo que es igual, “aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico- que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu.
En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudo- evitar, ni eludir sus efectos” [Cas. Civ. sentencia de 24 de junio de 2009]. “Evidentemente, como de antiguo lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, ningún hecho podría ser catalogado de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco encuadrarse dentro del género de la “causa extraña”, si ha mediado alguna especie de culpa o descuido de la persona que en su favor lo alega, por ejemplo, si se expuso imprudentemente a él, o no se preparó debidamente para evitarlo o encararlo -pudiendo hacerlo-, o si confió infundadamente en que podía sortearlo o superarlo, pues, es claro, semejantes actitudes determinan que el agente, de algún modo, asuma el hecho o, por lo menos, comparta su suerte, sin que le sea posible desligarse de los efectos nocivos que él llegue a producir.
(cfr. G.J. t. LXIX, pag. 555; CLXV, 12; CLXXX, 229; entre otras)”. 3.6.1. Aterrizadas esas nociones al caso sub examine, desde el exordio se vislumbra el fracaso de la alzada, puesto que el resultado n.° 4 de la propuesta consistía en que «Seis (6) empresas obtienen el certificado SUA – Sistema Único de Acreditación en Salud (Resolución 123 de 2012)».46 De esta forma, lo primero que debe advertirse es que la Resolución 2003 de 2014 no derogó en ninguno de sus apartes la Resolución 123 de 2012, y en todo caso, estableció en su artículo 20 las reglas de transitoriedad, entre ellas la del numeral 20.3, conforme al cual: En las visitas de verificación que adelanten las Entidades Departamentales o Distritales de Salud a los prestadores de servicios de salud inscritos con servicios habilitados a partir del 11 de mayo de 2013, se aplicarán las condiciones de habilitación contempladas en la Resolución 1441 de 2013 o las previstas en la presente resolución, siempre y cuando el prestador lo manifieste al momento de la apertura de la visita, de lo que se dejará constancia en el acta correspondiente.
Ese postulado no debe analizarse de forma aislada o descontextualizada. Por el contrario, debe acompasarse con el artículo 21 de la plurimencionada Resolución 2003 de 2014, conforme al cual se 46 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 104 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». estableció, sin riesgo a equívocos, que su vigencia regía a partir de su publicación, esto es, del 28 de mayo de ese año, con la consecuente derogatoria de la Resolución 1441 de 2013, pero otorgó plazo hasta el 30 de septiembre de 2014 a los prestadores de servicios de salud ya inscritos y habilitados para realizar los ajustes necesarios y dar cumplimiento a la resolución, conforme con su numeral 20.4 En este punto, es importante recordar lo expuesto por Christian Cortés Ruíz47: Nosotros teníamos como objetivo la certificación de 7 IPS o 7 empresas, con la norma ISO9001 y 3 empresas acreditadas con la resolución de ese entonces, que era la resolución 123.
Entonces, no se pudo cumplir el objetivo de la acreditación de esas 3 empresas, que eran, una empresa de laboratorio de genética y biología molecular, Osisdent y la sede de Suba de Marlon Becerra ( ) El 28 de mayo del año 2014 cambió la norma de habilitación, que es un prerrequisito para poderse acreditar. Uno de los argumentos de Bancoldex es que nosotros tuvimos 13 meses para poder hacer ese cambio de norma, sin embargo hay un tema que se llama transitoriedad dentro de lo que es la implementación del proceso de habilitación. El proceso de habilitación pues es un requisito mínimo que deben cumplir las IPS para poder prestar sus servicios de salud, que tiene 7 estándares, talento humano, toda la parte de infraestructura, dotación, historia clínica, procesos prioritarios Entonces nosotros analizamos la norma en esa época desde el punto de vista de la transitoriedad que salió en la norma, en donde nosotros definimos que no necesitábamos hacer ese cambio de norma, porque la misma transitoriedad nos permitía hacer la acreditación basados en esa norma de habilitación. Esas IPS ya estaban habilitadas con la norma 1423 Nosotros analizamos la norma que con eso nos fuimos tranquilos, porque pues igualmente nosotros podíamos presentar las IPS con la habilitación de la norma que en ese momento estaba vigente.
Nosotros preparamos la institución para acreditarse con ese requisito ya cumplido que era el tema de la habilitación Entonces nosotros dijimos, bueno vámonos tranquilos porque pues igual tenemos un tema de transitoriedad en que nos dan dos años ( ). Distinto es que, acorde con lo narrado por Christian Cortés Ruíz, líder técnico del Contrato de la Fundación y responsable del cumplimiento de sus objetivos, entre ellos la certificación de 7 IPS con la norma ISO9001 y de otras 3 empresas no se lograra la acreditación con estas tres porque en 47 Archivo 24, minuto 14:52 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». mayo de 2014 cambió la norma de habilitación, que es prerrequisito para poderse certificar, pero que, con base en la interpretación que hicieron de la transición reglamentaria del artículo 20, definieron junto a su equipo asesor y la directora del proyecto María Constanza Contreras que no necesitaban atender la modificación normativa.
Esas manifestaciones resultan de cardinal importancia, en tanto permiten confirmar que la Fundación tuvo conocimiento de la nueva normatividad, cuando menos a partir del quinto mes siguiente a la fecha en que inició la ejecución, indistintamente de que después haya querido hacer ver la expedición del novísimo reglamento como una situación de fuerza mayor de insuperables connotaciones, porque el cuerpo mismo de la Resolución se encargó de definir los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud48, de los que sin duda alguna hacían parte los beneficiarios del Proyecto, luego le era perfectamente exigible a la contratista adoptar las medidas necesarias, suficientes y pertinentes para que se acreditaran o certificaran ciñéndose a la mentada reglamentación. Véase que, en la comunicación del 31 de julio de 2015, dirigida a la Universidad Nacional, se reconoció que durante el quinto mes de ejecución del Proyecto se expidió la Resolución 2003 de 2014, con fecha de cumplimiento para su implementación el 30 de mayo de 2015, pero que ella no incidía en el cumplimiento del objeto del contrato, porque, según se plasmó, «ni el proponente ni el ejecutor estaban obligados a realizar acciones tendientes al cumplimiento de dichas normas».49 Adicionalmente, mediante la comunicación del 5 de agosto de 2016, Bancoldex hizo saber que la certificación SUA – Sistema Único de Acreditación en Salud fue objeto de modificación mediante la Resolución 2003 de 2014, la que entró en vigencia en el 28 de mayo del año 2014, y como el vínculo de cofinanciación empezó a ejecutarse desde el 23 de 48 Artículo 1.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, así como adoptar el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud que hace parte integral de la presente resolución. 49 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 665 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». diciembre de 2013 con un tiempo de 18 meses, la contratista debía adelantar las gestiones ante la Unidad para ajustar el plazo del contrato, con el fin de obtener las certificaciones de la propuesta.
Además, le reiteró a la Fundación los compromisos que había asumido conforme a la propuesta50: Esa conducta, le permite a la Corporación establecer que pese a haberse presentado un cambio de la reglamentación durante la ejecución, lo que en principio invitaría a pensar que el negocio jurídico sufrió una afectación sensible que trastocaría o impediría su cabal cumplimiento, lo cierto es que el cardumen probatorio refleja que los contratantes asimilaron y aceptaron esa modificación sin mayores reparos, porque la contratista desplegó acciones positivas para capacitar y certificar a las IPS beneficiarias, situación que, bajo el amparo del deber de interpretación de los contratos que recoge el artículo 1618 del Código Civil, revela esa voluntad genuina e intrínseca de las partes en culminar con éxito el objeto del convenio aun con la expedición de la Resolución 2003 de 2014.
Quiere decir lo anterior, que los alcances en el cumplimiento del objeto del contrato no se encontraban limitados a la exclusiva observancia de las determinaciones establecidas en las Resoluciones 123 de 2012, o la 1141 de 2013 (derogada con la emisión de la 2003 de 2014, art. 21), puesto que así lo revelan las intenciones de los negociantes, en particular si en cuenta se tiene que la Contratista también se había comprometido a «[d]ar estricto cumplimiento a todas las normas legales y estatutarias a las que se 50 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 706 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». encuentra obligado en desarrollo de su actividad profesional, y en especial las que le competen para el desarrollo del proyecto cofinanciado» (num. 12, cláusula sexta)51.
Sobre ese ejercicio intelectivo, se ha expuesto lo siguiente: Así lo ordena el canon 1618 del Código Civil52, cuya aplicación «( ) no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal.
No es por consiguiente de recibo pleno el brocardo “in claris non fit interpretatio”, que sugiere que si el sentido de las palabras usadas en el contrato es claro, no hay para qué mirar más allá, pues se substituiría la intención cierta de los contratantes por la incierta del intérprete; pero a no dudarlo es un presupuesto de secular aceptación del cual ha de partirse ( ), dado que “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación” (Sentencia de Casación Civil del 5 de julio de 1983).
Sin embargo, se repite que si se conoce la intención común, es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester precisar, además, que ese “sentido claro” de las palabras, como regla general, se refiere en primer término al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prevé en materia de interpretación de la ley en el artículo 28 del Código Civil y se precisa en el artículo 823 del Código de Comercio), sin que por el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.
En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos 51 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 120, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal» 52 Que reza: «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras». hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual» (CSJ SC, 1 ago. 2002, rad. 6907, referenciada en SC002-2021, 18 ene. 2021, rad. 2011-00068-02.).
(Negrilla fuera del texto original) En ese orden, si el objeto del Proyecto quedó determinado en los precisos términos que se apuntalaron, entre esos el resultado de obtención de la certificación o acreditación de las IPS beneficiarias, lo consecuente era que la ejecución del contrato se ajustara a los nuevos lineamientos para materializarlo, tanto así que, pese al cambio normativo del que se dolieron las convocadas insistentemente, la Sala no pasa por alto que la contratista mostró un comportamiento encaminado inequívocamente a atender las novísimas prerrogativas reglamentarias, porque así lo relató María Constanza Contreras53 (directora del Proyecto) cuando dio cuenta de la capacitación que recibieron las IPS para obtener la certificación o acreditación acorde con los lineamientos definidos en la Resolución 2003 de 2014 por el Ministerio de Salud y Protección Social, precisando que los estándares exigidos eran básicamente los mismos de antes, solo que más detallado en varios aspectos y con una nueva presentación frente a las que las entidades estaban preparadas, lo que denota esa intención de la Fundación en ajustar el desarrollo del acuerdo de voluntades a las disposiciones normativas que calificó de imprevistas e irresistibles.
Para la Sala es claro que, si bien el proceso de obtención de la certificación y acreditación había sido modificado con la Resolución 2003 de 2014, y precisamente influía en la obtención de los precitados resultados, lo mínimo era que la Fundación se ajustara a esas prerrogativas, de las que, se itera, tuvo noticia durante el quinto mes de ejecución del contrato y, como bien lo recalcó la juzgadora de primer nivel, contó con 13 meses para que diera plena observancia a ella.
Sin embargo, solo hasta el 18 de mayo de 2015 la contratista solicitó su suspensión; petición que fue denegada de conformidad con su cláusula vigésima, como quiera que no se radicó con al menos tres meses de antelación al vencimiento del negocio jurídico. 53 Archivo 24, minuto 1:28:58 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal» Entonces, la situación de imprevisión e irresistibilidad termina de desecharse con el propio relato de María Constanza Contreras Gómez, directora del Proyecto contratada por la Fundación, quien, como dijera, admitió que algunas IPS obtuvieron la certificación de acreditación54, con lo que la presunta situación de fuerza mayor que, según adujeron las enjuiciadas, frustró el cumplimiento de su objeto, queda a su vez descartada con el concepto de liquidación que realizó la Universidad Nacional, en el que se hizo constar que la Institución Odontológica Marlon Becerra Suba recibió auditoría externa de acreditación55, lo que se refuerza con lo reportado por Moore Stephens en el cumplimiento de la actividad A22 y la obtención de la certificación ISO9001:2008 con Districlinic56, circunstancias que ponen de presente que, en puridad, no era insuperable que las restantes IPS procedieran en idénticos sentidos a las que sí lograron el cometido final de acreditación. Ha dicho la doctrina jurisprudencial que «[h]ay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar», la culpa, dice la Corte, se presenta en dos casos: «a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo, pero confió imprudentemente en evitarlos.
Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado», y «b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos.
Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una máquina hace al autor responsable de culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad». Conforme a esta definición, la Corte precisó que «[…] la culpa se condiciona a la existencia de un factor sicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo» (CSJ SC 02 de junio de 1958, G.J. LXXXVIII, pág. 135). 54 Archivo 24, minuto 1:26:27 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 55 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 257-258 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 56 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 626 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».
Es palmario entonces para la Colegiatura que no se atendieron fielmente los compromisos del contrato, por cuanto resultaron infructuosas las actividades encaminadas a obtener la certificación y acreditación de todos los usuarios finales del Proyecto, deber que surge inexcusable para la Fundación llamada a juicio, incluso con los eventos que esgrimió la Aseguradora sobre la liquidación de dos IPS y el retiro de otra, explicaciones que, según sostuvo, fueron ignoradas por la demandante, pero que brillan por su ausencia en el dosier; y en todo caso devienen intrascendentes para la lid, como quiera que contó con tiempo suficiente para adoptar directrices eficientes, solícitas y diligentes para procurar obtener la certificación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con estricta sujeción a la propuesta que presentó57 y que era parte integrante del contrato.58 Insístase en que, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009 «para que el evento eximente pueda ser considerado como tal, es menester que su ocurrencia no sea atribuible, por acción u omisión, al agente, pues de ser así el suceso no sería propiamente ‘extraño’, sino que estaría situado dentro de la órbita de acción que compromete la responsabilidad del profesional», sin que resulte factible trasladar esa carga a los hombros de la Universidad Nacional por un presunto desconocimiento de las directrices de la Resolución 2003 de 2014, por cuanto eso no es determinante para la definición de la controversia. 3.7.
Los razonamientos hasta ahora expuestos sirven de sustento para echar por la borda la sustentación del numeral 2.1 esgrimida por la apoderada de la Fundación, en primer lugar, por el hecho cierto e indiscutido que fue la misma accionada quien decidió dejar de adoptar una conducta más rigurosa de cara a la implementación de los postulados contenidos en la Resolución 2003 de 2014; como segundo aspecto, porque la argumentación de la recurrente se encuentra afincada en un juego de 57 CLÁUSULA TERCERA.
PROYECTO A CARGO DEL CONTRATISTA: El proyecto, para cuyo desarrollo se entrega el incentivo aprobado y a cuya implementación y culminación se encuentra obligado el CONTRATISTA en estricta sujeción a la propuesta por éste presentada, es el siguiente (…). 58 CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA. PROPUESTA. La propuesta presentada por el CONTRATISTA, forma parte integral del presente contrato. palabras a partir de las cuales quiere hacer notar que la suspensión no implicaba su modificación, premisa que para el Tribunal deviene inaceptable, en tanto es indubitable que, de haber procedido con la suspensión del negocio jurídico, esa determinación implicaba su modificación, aunque así se empecine en desconocerlo la inconforme, porque suspender significa, entre otros, «[d]etener o interrumpir (una acción) por un tiempo»59, lo que pone al descubierto que la tan reclamada suspensión innegablemente habría influido en el plazo de ejecución del Proyecto; y en tercer lugar, porque la solicitud solo se elevó mediante misiva del 28 de mayo de 201560, es decir, cuando estaban por expirar los 18 meses contados desde el momento de suscripción del contrato -23 de diciembre de 2013-. 3.8.
Respecto de la configuración de la prescripción que reclamó la aseguradora (num. 3.3), es pertinente señalar que el artículo 1081 del Código de Comercio, consagra la prescripción ordinaria y la extraordinaria de las acciones derivadas del «contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen» y, específicamente, frente al momento a partir del cual comienza a correr el plazo que la estructura, tratándose de prescripción ordinaria, que es la que interesa en este caso, por aquello de la demandante ostenta la calidad de asegurada, dicho fenómeno jurídico «empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», entendiendo por aquel, «quien deriva algún derecho del contrato de seguro», esto es, «el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador», según se extrae de lo consagrado en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 1047 ibidem.
Ahora bien, debe entenderse el acaecimiento del siniestro, es decir, la realización del riesgo asegurado (art. 1072 C.Co.), el advenimiento del «suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario» (art. 1054 ejusdem.). Tan es así que es el propio legislador el que establece que la realización del riesgo es el elemento «que da origen a la obligación del asegurador». 59 Cfr. Diccionario de la Real Academia Española. 60 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 367 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».
De allí que la Corte Suprema de Justicia haya precisado que el hecho que da origen a la acción «no es, no puede ser otro, que el siniestro, entendido éste, según el artículo 1072 Ibídem, como ‘la realización del riesgo asegurado’, o sea del hecho futuro e incierto de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador y correlativamente del derecho del asegurado o beneficiario a cobrar la indemnización (art. 1045 num. 4 y 1054 C. de Co.
Y 1530, 1536, 1542 C.C)» (CSJ SC Sentencia de 7 de julio de 1977. M.P. José María Esguerra Samper.). Establecido lo anterior, se evidencia que, como se trata de una prescripción ordinaria la ejercida por el asegurado, el lapso prescriptivo de dos años inició a correr desde cuando este tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, del siniestro, que para el caso concreto lo fue el 11 de abril de 2016, data en la que se radicó el concepto de liquidación emitido por la Universidad Nacional61, por lo que el término decadente, en principio, se consolidaba el 11 de abril de 2018.
Pero como la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.), además por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor (inc. final, art. 94 C.G. del P.); y en el particular se reclamó el pago del siniestro el 9 de marzo de 201762, es decir, antes de que se configurara el fenómeno extintivo (11 de abril de 2018), desde la data de formulación del reclamo comienza a contabilizarse nuevamente el plazo extintivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2536 del C.C., el que se verificaría el 9 de marzo de 2019. 61 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 167 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 62 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 267 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».
No obstante, al haberse presentado la solicitud de conciliación el 7 de marzo de 201963, esto es, cuando faltaban dos (2) días para cumplirse el término prescriptivo, se suspendió el lapso por tres meses o hasta que se expidiera la constancia respectiva, lo que ocurriera primero, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para cuando se presentó el libelo), y en atención a que la constancia de no acuerdo se expidió el 6 de junio de 2019, a partir de esta calenda se reanudaron los términos para determinar si se configuró o no la prescripción alegada, los que corrieron durante los días 7 y 8 de junio de 2019.
Para un mayor entendimiento se acudirá a la siguiente tabla: Fecha del siniestro Fecha de reclamación Plazo transcurrido 11 de abril de 2016 9 de marzo de 2017 332 días Entonces, en virtud de la reclamación, a partir del 9 de marzo se contabilizan nuevamente los términos prescriptivos. Inicio término Fecha de solicitud de conciliación Plazo transcurrido Fecha en que se expide el acta 9 de marzo de 2017 7 de marzo de 2019 728 días (Faltaban dos días para que se cumplieran los dos años) 6 de junio de 2019 En esa medida, con la expedición del acta el día 6 de junio de 2019 se reanuda el conteo de términos. Reanudación término Fecha de presentación demanda Plazo transcurrido Fecha en que se configuró la prescripción (art. 1081 C. de Co.). 6 de junio de 2019 10 de junio de 2019 4 días 8 de junio de 2019 63 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 73 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal».
En ese orden de ideas, la prescripción se configuró el 8 de junio de 2019, por lo que para la data en la que se presentó la acción resarcitoria, a saber 10 de junio de 201964, de forma evidente que había transcurrido el bienio para tener por acreditado el fenómeno decadente, lo que de suyo frustran las aspiraciones en contra de la Aseguradora, y torna inane cualquier consideración adicional, por sustracción de materia, que deba hacerse frente a los reparos consignados por el llamamiento en garantía, la interpretación del clausulado de la póliza y la exclusión del riesgo por buen manejo del anticipo en el seguro de cumplimiento (numerales 1.1., 1.2., 3.4., 3.5., 3.6. y 3.7.). 4.- Conclusión Corolario, ante la prosperidad de los reparos de la Aseguradora, se revocará parcialmente la decisión de la a quo respecto de las determinaciones adoptadas en contra de esa compañía, y se modificará lo pertinente frente a la condena en costas, de acuerdo con lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso, para lo cual, por parte de la magistrada ponente se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO y ONCE de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas. 64 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 317 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal» En su lugar, se dispone DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción promovida por Liberty Seguros S.A., y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones formuladas por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex en su contra.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal DOCE de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de precisar que la condena en costas a favor de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex estará a cargo de Fundación Visión Salud en un 100 %.
TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la Fundación Visión Salud a favor de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex. Liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex en favor de Liberty Seguros S.A. Liquídense e inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d31129de93cdd2d7c15247572f6df08d1cbb02d60f16c73df628b5a52 abb90f0 Documento generado en 18/03/2025 01:56:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica