Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100131030 18 2018 00427 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-02-17

Sujetos procesales: G8 PROYECTOS ENERGÉTICOS S.A.S. E.S.P. / ENERGY GAS S.A.S. E.S.P. Y “VERA GAS S.A.S. E.S.P.” ANTES “VERA GAS VEHICULAR LTDA.”

R.I. 16449 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Responsabilidad Civil Contractual Demandantes G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. Demandados Energy Gas S.A.S. E.S.P. y “Vera Gas S.A.S. E.S.P.” antes “Vera Gas Vehicular Ltda.” Radicado 1100131030 18 2018 00427 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 22 de enero de 2024, acta nro. 2.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada Energy Gas S.A.S. E.S.P., contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 20232 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda principal:3 La sociedad G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P presentó escrito de demanda verbal en contra Energy Gas S.A.S. E.S.P. y Vera Gas S.A.S. E.S.P. con miras a que se imparta despacho favorable a las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare que entre G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. y Energy Gas S.A.S. E.S.P. se suscribió el 24 de febrero de 2016 un “contrato de compraventa de instalaciones internas y redes de distribución de gas natural”. 1 Recibido por reparto el 9 de octubre de 2024, archivo “03ActaReparto.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivos “026Audiencia.mp4” y “027Sentencia”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 23 a 28 y 73 a 180; archivo demanda “01.

Cuaderno Principal” carpeta “01. Cuaderno Principal”. 1.2. Por lo tanto, G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. debe sufragar la suma de $100.000.000 como saldo o “el valor pactado en la parte final de la cláusula segunda” y a título de incumplimiento $102.000.300, más la correspondiente condena en costas.4 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:5 2.1.

El 24 de febrero de 2016 G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. y Energy Gas S.A.S. E.S.P. suscribieron un “contrato de compraventa de instalaciones internas y redes de distribución de gas natural”. 2.2. Como objeto de ese negocio se pactó la transferencia de los siguientes elementos “Municipio de Anolaima; 1.631 Ml en tubería 4¨- tubería 3¨ =80ML, tubería 2¨=1.030 _ML-tubería ¾ 10.479 ML; en el municipio de Cachipay: 2.700 ML, en tubería ¾”, así como la “instalación de redes internas en los municipios de;

Anolaima 606 usuarios y en el municipio de Cachipay 262 usuarios”. 2.3. En desarrollo de este, se estipuló como precio $1.023.000.000 que debieron ser cancelados en los siguientes términos: i) $70.000.000 a la firma del acuerdo de voluntades; ii) $30.000.000 en efectivo el día 10 de abril; y iii) $100’000.000, el 31 de agosto de ese año. Adicionalmente, la sociedad “Vera Gas S.A.S. E.S.P.” antes “Vera Gas Vehicular Ltda.” recibiría $623.000.000 y ella entregaría una canastilla para almacenamiento de 3000 M3 a la que dieron un valor representativo de $200.000.000. 2.4.

Pese a lo acordado Energy Gas S.A.S. E.S.P. desatendió las prestaciones a su cargo, al dejar de pagar la última suma adeudada a la convocante de $100.000.000 y, de paso, se hizo acreedora ante el incumplimiento al pago de los $102.000.300 que se estipularon en la cláusula séptima. 2.5. En su lugar, la persona jurídica convocante afirmó que cumplió en su totalidad los débitos negociales a su cargo. 2.6.

Si bien la accionante erigió el cobro de dichas cifras en sede 4 Folios 221 al 246 archivo “01Cuaderno Principal.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal” 5. Folios 245 al 246, archivo “01Cuaderno Principal.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal” ejecutiva, tal acción resultó fallida, al haberse determinado allí la ausencia de título que la soporte. 3) Actuación procesal: 3.1.

G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. presentó demanda el 13 de junio de 2019, en esta ocasión de naturaleza declarativa, contra Energy Gas S.A.S. E.S.P., que se orientó adicionalmente, por disposición del despacho, contra Vera Gas S.A.S. E.S.P. como litisconsorcio necesario, y, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dispuso su admisión en proveído de 25 de julio de 20196.

Decisión que se notificó en debida forma a quienes integran el extremo pasivo. 3.2. Dentro de la oportunidad conferida, la convocada Energy Gas S.A.S. E.S.P. resistió las pretensiones y, postuló como defensas “cláusula de contrato no cumplido”, “excepción de debida diligencia, prudencia”, “inexistencia de responsabilidad civil contractual”, “culpa in contrahendo atribuible al vendedor”, “responsabilidad y culpa exclusiva del vendedor”, “enriquecimiento sin causa de la demandante y abuso del derecho”, “solidaridad”, “buena fe contractual”, “excepción de prescripción” y la “genérica”.7. 3.3.

Por su parte, Vera Gas S.A.S. E.S.P. presentó a título de excepciones al libelo primigenio las tituladas “falta de causa para demandar”, “falta de legitimidad por pasiva”, “falta de Causalidad entre los pretendido y la situación fáctica”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante”, “ausencia de obligación en la demandada”, “buena fe” y “prescripción”8. 3.4.

A su vez promovió demanda de reconvención que se formuló de la siguiente forma: 4. Demanda de reconvención Energy S.A.S. E.S.P. presentó escrito de demanda verbal en contra G 8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P con miras a que se impartan despacho favorable a las siguientes pretensiones: 4.1. Que se declarare responsable contractualmente a G8 Proyectos 6 Folio 255 y 511 archivo “01Cuaderno Principal.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Folio 497 a 507 archivo “01Cuaderno Principal.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 8 Folios 560 al 565 del archivo “01Cuaderno Principal.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Energéticos SAS E.S.P. ante el incumplimiento del “Contrato de Venta de Instalaciones Internas y Redes de Distribución Para Gas Natural en los Municipios de Cachipay y Anolaima”. 4.2. Por tal razón, se le condene a sufragar la suma de $102.300.000, causada por la cláusula de incumplimiento.9 5. Elementos fácticos demanda de reconvención 5.1.

Alegó como soporte los siguientes hechos que se resumen a continuación: 5.2. Memoró que G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. celebró algunos convenios de cofinanciación con la Gobernación de Cundinamarca, así como de asociación con los Municipios de Anolaima y Cachipay, relacionados con la construcción e instalación de las redes de gas en dichas municipalidades, en cuyo desarrollo, la denominada anteriormente Vera gas Vehicular Ltda. afirmó haber efectuado una inversión cercana a $623.000.000. 5.3.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2016 se suscribió el contrato de compraventa donde G8 Proyectos Energéticos SAS E.S.P. operó como vendedor y la demandante ostentó la calidad de compradora en relación a las redes de gas, destaca, en punto del precio, que en la cláusula segunda se estipuló el pago de $1’023.000.0000, de la siguiente manera: $70.000.000, a la firma del acuerdo, $200.000.000 representados en la entrega de una canastilla para almacenamiento de gas natural de 3.000 m3 que dejaría a disposición “Vera Gas S.A.S. E.S.P.” antes “Vera Gas Vehicular Ltda.”, $30.000.000 el día 10 de abril de 2016 y $100’000.000 de pesos el 31 de agosto de 2016; además, se acordó un reconocimiento económico de $623’000.000, a favor de “Vera Gas Vehicular Ltda.” 5.4.

Añade, que G8 Proyectos Energéticos S.A.S E.S.P. se comprometió a entregar antes de formalizar el contrato la documentación relacionada con la “facturas de compra, certificaciones de materiales, planillas de pago, registro de obra, informe constructivo, registro fotográfico de antes y después, registros de prueba de hermeticidad, planos y diseños de redes, cálculos volumétricos, de caudales y presiones (documentación a cargo de Vera Vehicular Ltda.”), relacionados con la inversión efectuada por la precitada. 9 Archivo “01DemandaReconvencion.pdf”, carpeta “03DemandaReconvenciónl”. 5.5.

Aunado a lo anterior, como la demandada en reconvención G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. había celebrado previamente convenios de asociación orientados a la adecuación de los terrenos y de la planta descompresora de gas con los municipios de Cachipay y Anolaima “estaba en la obligación de levantar y concretar las actas de finalización y liquidación de obras pactadas”. 5.6.

En esa misma línea, en la cláusula tercera la convocada asumió, a su vez, el deber de concretar por su cuenta y riesgo las liquidaciones de los convenios administrativos que había firmado con antelación con el departamento de Cundinamarca y los citados municipios “antes de la firma del presente contrato. Pero en caso de que no lo haga antes, en todo caso, G8 Proyectos Energéticos SAS ESP exonera a Energy SAS ESP de cualquier responsabilidad”.

Y, finalmente resaltó que, según la cláusula séptima, en caso de incumplimiento se estableció una sanción correspondiente al 10% del contrato, en otros términos, $102.300.000. 5.7. Relata que a fin de honrar las prestaciones Energy Gas S.A.S. E.S.P. procedió a cancelar las sumas de $30.000.000 y $70.000.000 que le correspondían y, por lo tanto, requirió a la reconvenida mediante misiva del 26 de agosto de 2016 a efectos de que cumpliera con las obligaciones derivadas del contrato.

En concreto, la instó a definir algunos aspectos del contrato como: la liquidación de éste, la entrega de facturas de venta, certificaciones y los demás documentos relacionados con las redes de distribución de gas y su ubicación, así mismo, los soportes de la negociación del proyecto y los descuentos que se deben aplicar al saldo final del contrato. 5.8.

Sin embargo, G8 Proyectos Energéticos SAS ESP sólo atendió lo pedido mediante comunicación del primero de septiembre de 2016, pero parcialmente, ya que no allegó toda la información y documentación echada de menos. 5.9. En consecuencia, el 3 de noviembre de 2016 la demandante en reconvención Energy SAS ESP requirió nuevamente a la primera sociedad y, con tal fin, invitó a la convocada a la mesa de trabajo para el 11 de noviembre de 2016, agregó que la demandante adjuntó la “entrega del informe de redes de distribución” sobre los defectos que habían encontrado en el material vendido. 5.10.

Expuso que el 5 de diciembre de 2016 Energy Gas S.A.S E.S.P. le informó que de acuerdo con la información sostenida con Vera Gas SAS ESP “no se pudo concluir la responsabilidad de las cantidades y valores expuestos representados por ustedes por valor de $147.269.353”, en lo que tiene que ver, básicamente, con las sumas que se dice fueron invertidas en la construcción de las redes. 5.11.

Refiere que ante el incumplimiento de G8 Proyectos Energéticos SAS ESP en lo que atañe al suministro de la información, Energy Gas S.A.S E.S.P. se vio avocada a indagar en los municipios de Cachipay y Anolaima con el propósito de establecer si se suscribió el acta de liquidación de los convenios de asociación 001 de 2015 y 042 de 2015 y, si en tal trámite, se liberó de responsabilidad a Energy Gas SAS ESP, conforme a lo convenido, sin que hasta el momento estas pesquisas hayan dado resultado. 5.12.

En suma, concluyó que mientras Energy Gas S.A.S. E.S.P. honró sus prestaciones económicas como se deduce del pago de las sumas de $30.000.000, y $70.000.000 respectivamente, G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. incumplió las suyas, entre otras, las relacionadas con el suministro de “facturas de compra, certificaciones de materiales, planillas de pago, registro de obra, informe constructivo, registro fotográfico de antes y después, registros de prueba de hermeticidad, planos y diseños de redes, cálculos volumétricos, de caudales y presiones.” 5.13.

En decisión del 28 de abril de 2022 se dio impulso a la demanda de reconvención y la convocada a juicio G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. contestó, y alegó como defensa de mérito la que denominó “inexistencia de causa y derecho.”10 5.14. Finalmente se consideró necesario vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en auto del 20 de septiembre de 2022 quien decidió guardar silencio11. 5.15.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 18 de septiembre de 2023 se resolvió de fondo en audiencia. 10 Archivos “02AdmiteReconvención.pdf” y “03.ContestaciónDemanda.pdf”, carpeta “03DemandaReconvenciónl”. 11 Archivos “08Notificar” y “09notificación”, carpeta “01CuadernoPrincipal” II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12 En su fallo la a quo dispuso frente al libelo principal: i) tener por infundados los medios exceptivos; ii) como consecuencia, declaró que G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. en calidad de vendedora y Energy Gas SAS como compradora celebraron el 24 de febrero de 2016 el contrato de Compraventa de Instalaciones Internas y Redes de Distribución Para Gas Natural para los municipios de Cachipay y Anolaima; iii) que la compradora está obligada a pagar a la demandante la suma de $100.000.000 por concepto de saldo acordado y $102.000.000 en acatamiento de la cláusula séptima de incumplimiento; iv) condenó en costas a Energy GAS SAS E.S.P; y finalmente v) consideró probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva alegada por Vera Gas S.A.S. E.S.P. En lo que refiere a la demanda de reconvención: consideró probada la excepción de inexistencia de causa alegada por G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. Para arribar a tales conclusiones, descendió, en primer lugar, en la existencia del contrato suscrito el 16 de febrero de 2016 titulado de “Venta de Instalaciones Internas y Redes de Distribución Para Gas Natural en los Municipios de Cachipay y Anolaima”, para entenderlo cumplido cabalmente por la vendedora como concluyó del acta de entrega del 16 de marzo siguiente.

En ese orden, consideró acertado que se exigiera el saldo del precio y la pena por incumplimiento. Sobre las excepciones, analizó conjuntamente las relacionadas con la ausencia de entrega de información de la demandante y con tal propósito recordó que según el preámbulo del acuerdo de voluntades se comprometió para validar la inversión, suministrar algunos documentos relacionados con facturas y certificaciones de materiales, entre otros, pero con la claridad meridiana que la documentación estaría a cargo de Vera Gas Vehicular Ltda. Interpretación que acompasa con la declaración del Norbey Quevedo, quien en nombre de aquella procedió a remitir lo pedido por correo electrónico y, que le permitió deducir, que los reparos de mérito están llamadas al fracaso y, por ahí mismo, aparejaba como resultado necesario, 12 Archivos “026Audiencia” y “027Sentencia”, carpeta “Cuaderno 1 Principal”. el triunfo de la excepción de ausencia de causa enarbolada en el marco de demanda de reconvención. Sobre la excepción de enriquecimiento sin causa la estimó ausente de sus presupuestos; en lo que toca con la de buena fe expuso que tampoco se consolidaba ante la falta a de pago del saldo de $100.000.000 y finalmente sobre la prescripción que no se cumplen los 10 años previstos por el legislador civil.

En cuanto Vera Gas S.A.S. E.S.P. manifestó que aunque aparece en el documento dispositivo como beneficiaria de una parte del precio, fluye sin dificultad, que carece de la calidad de contratante, hasta tal punto que no lo suscribió y, tampoco, asumió ninguna prestación diferente a la de garantizar la entrega de algunos documentos, esto, en consideración a las relaciones comerciales que sostenían con regularidad las partes, motivo por lo cual, resulta desatinado endilgarle alguna forma de solidaridad.

III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación la demandada principal Energy S.A.S. E.S.P. apeló el veredicto de la a quo bajo los siguientes reparos:13 a. Manifestó que la sentencia emitida erró al negarse a declarar existencia de la solidaridad que debió forjarse entre Vera GAS SAS ESP y Energy GAS SAS ESP en relación con las condenas que se le impusieran a ésta última, conforme lo solicito en el momento de proponer sus defensas contra la demanda principal, en ese sentido solicita sea declarada producto de la apelación, atendiendo que los medios probatorios vertidos en el proceso dejan ver su consumación. b. Las conclusiones del despacho resultan desafortunadas, en la medida que efectuó una indebida valoración probatoria al confundir la revisión “en situ” de las redes de gas que al parecer se efectuó el 16 de marzo de 2016, con la entrega de la información solicitada por Energy S.A.S E.S.P. c. Aludió que se erró en el estudio de la declaración de Norbey Quevedo, al afirmarse que él suministró los datos como representante de Vera 13 Archivos digitales “028sutentaciónApelación”, carpeta “Cuaderno 1 Principal” del expediente de primera instancia y “0011Sustentacion,pdf., “carpeta CuadernoTribunal” Gas S.A.S. E.S.P., sin percatarse que en realidad sólo participó en la obra de ingeniería únicamente por dos (2) meses. d. Finalmente, censuró que la juzgadora de instancia haya inquirido en el momento del interrogatorio de parte al representante de G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P., con el propósito de que no fuera disperso en sus respuestas, aconsejándole, incluso, que se concentrara en lo que se le preguntaba dejando ver un claro caso de prejuzgamiento al anticipar su criterio en la causa civil.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitará a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo14 y sustentados en esta segunda instancia, en atención a lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 2021.15 2.- Sobre la responsabilidad civil contractual Útil resulta memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con ello no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres acatando lo acordado de buena fe, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.

Por ello corresponde a las partes, conforme al acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, pues 14 Archivos 28 y 29 del “01CuadernoPrincipal” y “11Sustentación.pdf”. 15 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. ante la eventual infracción de una de ellas, el extremo cumplido, le asiste la acción indemnizatoria de perjuicios, derivada de la declaratoria de responsabilidad civil contractual originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío. Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 5 de marzo de 202016 expuso: “La responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil.

No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable, además de probar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos tácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en éste evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.” De lo anterior se extrae que, para la prosperidad de tal acción, es necesario acreditar la existencia de un acuerdo de voluntades válido, la no satisfacción de los compromisos contractuales y el nexo causal. 3) Caso concreto 3.1.

Estudiado el asunto materia de controversia, de entrada, advierte la Sala la necesidad de confirmar íntegramente la sentencia objeto de análisis de atender que los motivos presentados por Energy Gas S.A.S. E.S.P. para negar el pago resultan infundados, lo que genera la legitimidad de G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P para pedir el saldo del precio. 3.2.

Como punto inicial de abordaje del asunto es menester descender, en primer lugar, al contrato que denominaron “Contrato de Compraventa de Instalaciones Internas y Redes de Distribución para Gas Natural para los Municipios de Cachipay y Anolaima” celebrado el 24 de febrero de 2016 entre G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. en calidad de vendedora y Energy GAS SAS como compradora17. 16 MP.

Clara Inés Márquez Bulla. Decisión de 5 de marzo de 2020. 17 Folios 14 a 24, archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01cuadernoPrincipal”. En relación con el precio, se resalta que se convino en la cláusula segunda el pago de $1’023.000.000 en los siguientes términos: $70.000.000 a la firma del acuerdo, $200.000.000 representados en la entrega de una canastilla para almacenamiento de gas natural de 3.000 m3 que debía entregar“Vera Gas S.A.S. E.S.P.” antes “Vera Gas Vehicular Ltda.”, $30.000.000 el día 10 de abril de 2016 y $100’000.000 de pesos el 31 de agosto siguiente.

Igualmente, se dispuso el pago de $623’000.000 a favor de la precitada sociedad, quien, aunque no suscribió el acuerdo aparece como beneficiaria en dicho monto. Sobre este último punto, es necesario precisar que según el documento dispositivo se aceptó el mencionado reconocimiento económico a esta tercera ajena al mismo, comoquiera que había participado previamente en la construcción e instalación de las redes de gas que fueron objeto de venta, en ese orden, se dispuso, en el preámbulo: “Que la empresa vendedora G8 Proyectos Energéticos SAS ESP reconoce que en la construcción de las redes de distribución domiciliaria y las redes internas construidas en los municipios de Anolaima y Cachipay, existe una inversión de SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($623.000.000,) que se adeuda a favor de la firma “Vera Gas S.A.S. E.S.P.” antes “Vera Gas Vehicular Ltda.” (ingeniero Guillermo Romo) inversión que está avalada y aprobada por la gerencia de G8.

“Que, para efectos de validar la inversión, G8 Proyectos Energéticos SAS ESP se obliga a entregar antes del plazo para formalizar este contrato; facturas de compra, certificaciones de materiales, planillas de pago, registro de la obra, informe constructivo, registro fotográfico de antes y después, registros de prueba de hermetividad, planos y diseños de redes, cálculos volumétricos, de caudales y presiones (documentación a cargo de Veraguas Vehicular Ltda.)” (Negrilla de la Sala) Quiere decir lo anterior, que esta exigencia tenía como claro propósito, de un lado, formalizar el pago $623’000.000 y, de otro, que finalmente esa información debía ser suministrada por “Vera Gas S.A.S. E.S.P.” antes “Vera Gas Vehicular Ltda.”, como directamente interesada, con antelación o en forma coetánea con el contrato.

De ahí, que no sea válido que Energy Gas S.A.S. E.S.P. se soporte en el mero tenor del citado acápite para negarse a efectuar el saldo del precio en la suma de $100.000.000, así como la sanción por incumplimiento, al predicar que no estaba obligada sufragarlo por cuanto la información nunca le fue remitida por G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. Esta interpretación del contrato se fortalece, aún más, con la declaración de Guillermo Romo representante legal de la hoy Vera Gas SAS ESP quien al ser indagado sobre si su representada era la encargada de suministrar la información manifestó “Eso es verdad, porque el que contrató las redes fuimos nosotros y los que pusimos el dinero fuimos Vera Gas”18.

En el mismo sentido, se pronunció Norbey Quevedo Botero en su calidad de coordinador de obra de Energy GAS S.A.S. E.S.P. quien agregó que en su concepto los datos fueron suministrados al manifestar “en Bogotá cuando nos reunimos me citaron a mí para que siguiera con el proyecto ahí ya tenían ellos la entrega de la documentación en físico, porque igual la documentación nunca salió de Anolaima, yo cerré la oficina y la dejé, normal.”19.

Luego se debe recordar que, a la luz del artículo 1618 del Código Civil Colombiano conocida “la intención de los contratantes, se debe dar prioridad a ella sobre el sentido literal de las palabras.”, en el caso, para dar por sentado que la voluntad de las partes es que la información fuera entregada por “Vera Gas S.A.S. E.S.P.” antes “Vera Gas Vehicular Ltda.”.

Por contera, se concluye entonces que Energy Gas ASA ESP se encontraba entonces obligada a sufragar la suma de $100.000.000, pactado como saldo final de la compraventa de redes de gas, dado que la documentación exigía al demandante para excusar su pago debía ser suministrada por Vera Gas S.A.S. E.S.P. 3.3. Ahora bien, en lo que toca con las instalaciones de redes de gas fluye sin dificultad que fueron debidamente entregadas, en consideración, que obra “acta” del 16 de marzo de 2016 que refiere que el representante legal de G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. Álvaro Enrique Alfaro Arias, procedió en dichos términos, de hecho, fueron recibidas a “satisfacción con planos de diseño y libro de obra” de Norbey Quevedo Botero quien ostentaba la dignidad de coordinador del proyecto Anolaima y Cachipay de Energy Gas SAS ESP, incluso, “con la documentación de las ventas (pagarés, contrato de servicios públicos, carta de instrucción, formato de cotización)” junto con su inventario.20 Sobre, este hecho obra documento en los siguientes términos: 18 Minuto 2:02:24 del archivo “23AudienciaPrimeraParte”. 19 Minuto 28:36 y ss. del archivo “26udiencia Primera parte”, carpeta “01cuadernoPrincipal”. 20 Folios 14 a 19 archivo “01Cuaderno Principal.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

En adición, en el mismo sentido se pronunció el propio Norbey Quevedo Botero21, quien expresó “[y]o recibo un inventario de G8 pero yo tengo mi computador y ahí tenía mi información y cruzo informaciones entonces por eso lo firmó.”22 Para la Sala, el denominado “informe de medidas ejecutadas en redes de polietileno, instalaciones internas, producto de compra de Energy Gas SAS ESP a G8 Proyectos Energéticos ESP en los municipios Anolaima y Cachipay”23 carece de fuerza para desacreditar los defectos de construcción que allí son planteados contra las redes entregadas, en virtud que provienen de la misma parte.

En efecto, al ser auscultado aparece suscrito por la representante legal de la citada sociedad, Diana Jazmín Montaña Duran, y, por ende, el citado informe pierde efectos demostrativos en este asunto, ya que recuérdese, el principio del derecho relacionado con que a nadie le está permitido constituir su propia prueba. Luego, ante la existencia de un contrato que ha sido cabalmente 21 Minutos 14:56 al 39:19 del archivo “26Audiencia”. 22 Minutos 28:36 y ss. del archivo “26udiencia Primera parte”, carpeta “01cuadernoPrincipal”. 23 Folios 315 a 348 “01Cuaderno Principal.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. cumplido por la sociedad demandante, no queda más que ordenar la satisfacción del saldo del precio pactado, en la suma de $100.000.000 de pesos, así como el pago de la pena impuesta. 3.4.

En virtud de lo anterior, decantado los aspectos más relevantes de la celebración y ejecución del contrato, corresponde a la Sala, estudiar los específicos reparos presentados por la apelante. 3.4.1 En lo que toca con el primero de ellos, relacionado con la solidaridad que es exigida a cargo de Vera Gas SAS ESP a fin de solventar la condena impuesta a la demandada principal Energy GAS S.A.S. E.S.P., basta recordar, que ninguna de las pretensiones del libelo primigenio y el de reconvención, se encontraban alinderadas en tal sentido.

Bajo ese sendero argumentativo, aceptar petición semejante sería una clara contravención al principio de congruencia que rige el procedimiento civil consagrado en el artículo 281 del CGP, razón suficiente, para denegar las suplicas, y al vulnerar también el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En otras palabras y para ser más precisos, aunque la solidaridad se alegó a título de excepción es claro que en la demanda de reconvención incoada por Energy GAS S.A.S E.S.P. decidió únicamente orientar la acción contra G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P y, en manera alguna, contra Vera Gas SAS ESP a fin de que respondiera solidariamente por las condenas impuestas en este juicio, por lo que el juzgado que atendió la causa civil no podía efectuar declaración semejante, so pena de desatender como se indicó, el principio de congruencia que caracteriza el procedimiento civil colombiano. Con todo, de aceptarse que el despacho pueda efectuar una declaración de solidaridad del pago por fuera del marco impuesto por las ambas demandadas, que no es así, habría que predicar que la misma no se abre paso pues su alusión a ella es un acuerdo de voluntades diferente al que es objeto de litigio.

En ese senda, memórese que el denominado “contrato de sociedad mutua de operación y facturación en proyecto de gasificación municipio de Anolaima y Cachipay”24 fue celebrado entre Energy GAS ESP y Veraguas 24 Folio 285 a 293 “01Cuaderno Principal.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal” Vehicular Ltda., el 24 de febrero de 2016 con el propósito de lograr “la terminación y puesta en operación de los dos proyectos, en la construcción de redes tanto de distribución como internas”, además, según su primera cláusula estaba destinado también a “obtener una participación mutua en los proyectos de gasificación domiciliaria, operación y recaudo (…).” Empero, en la cláusula tercera se estipuló en forma clara que “para todos los efectos legales, la representación de todo el proyecto, estará a cargo de Energy GAS S.A.S. E.S.P. pero Veraguas Vehicular Ltda. será solidaria en los compromisos, responsabilidades contractuales y demás acciones que surjan dentro del desarrollo del proyecto, objeto del presente contrato, proyectos a desarrollar en los municipios de Anolaima y Cachipay”.

(Negrilla fuera del texto original). Luego desde esta perspectiva, en manera alguna, se puede predicar que se extiende al negocio, que hace referencia esta contienda, celebrado ese mismo día entre Energy GAS SAS ESP y G8 Proyectos Energéticos SAS ESP de compraventa de redes, a pesar incluso que el representante legal de Vera Gas S.A.S. ESP haya aceptado solidaridad, ya que lo hizo sólo en relación con el “contrato de sociedad mutua de operación y facturación en proyecto de gasificación municipio de Anolaima y Cachipay”, pero no al de compraventa de redes motivo de este proceso, por lo que el reparo planteado queda sin piso y cae al vacío. 3.4.2.

En lo que toca con los reparos segundo y tercero, donde se alega, una indebida valoración probatoria al afirmarse que confunde la revisión en “en situ” con la entrega de información solicitada, estima la Sala que tal apreciación resulta infundada. Lo anterior, bajo el entendido que la formalización de la entrega de las redes se materializó, en efecto, el 16 de marzo de 2016 con la suscripción del acta de entrega firmada entre el representante legal de G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P. y Norbey Quevedo Botero como Coordinación del Proyecto Anolaima y Cachipay de Energy GAS SAS ESP, quien recibió a satisfacción, quien incluso, precisó en su testimonio que la información relacionada con el negocio finalmente fue entregada al expresar “( ) cuando nos reunimos me citaron a mí para que siguiera con el proyecto ahí ya tenían ellos la entrega de la documentación en físico, porque igual la documentación nunca salió de Anolaima, yo cerré la oficina y la dejé, normal.” 25.

(Negrilla de la Sala) 25 Minuto 35;50 del archivo “26udiencia”, carpeta “01cuadernoPrincipal Luego, en ese orden, no existe un inadecuado estudio de las evidencias demostrativas, sino que más bien, guarda armonía con los demás elementos de juicio vertidos, que dan claridad inclusive sobre la calidad de quien recibió. En esa dirección, memórese que el mismo representante legal de Energy S.A.S. E.S.P. Jorge Alberto Montaña Villarraga en su interrogatorio26 expuso: “Norbey Quevedo es hermano de Oscar Quevedo que en su época hacia parte de la sociedad de G8, ellos me solicitaron que como conocedor de los trabajos de gasificación o como técnico más bien se le brindara la oportunidad de trabajo y así lo hicimos, le dimos la oportunidad por unos meses en la supervisión creo que dos o tres meses de trabajo en el municipio de Anolaima.” (Negrilla de la Sala) Lo dicho a pesar incluso que, anteriormente también prestó sus servicios con la vinculada llamada al juicio en calidad de litisconsorte, como lo advirtió en su declaración Quevedo Botero al exponer “[y]o empecé con Vera Gas haciendo los proyectos de Anolaima y Cachipay, quedé como coordinador de los dos proyectos, no me acuerdo el año”27, situación que de ninguna manera desdice de la calidad de coordinador de Energy Gas S.A.S. E.S.P. con la que recibió las mercancías meses después. Así, el argumento de indebida valoración no se abre paso, pues acreditada está la entrega de las redes de gas y, por lo mismo, las censuras endilgadas en dicho sentido contra el fallo se quedan sin fundamento. 3.4.3.

Finalmente, el cuarto reparo planteado, en estrictez, no constituye una franca inconformidad con la sentencia, más bien, con la manera en que fue recaudado un medio de prueba, en específico, ya que en el interrogatorio de parte efectuado al delegado de la sociedad demandante se le requirió para que fuera más preciso en sus respuestas, situación que en realidad debió plantearse en el curso de la audiencia y, no de forma tardía, en sede de apelación, en virtud que el estudio debe limitarse al fallo emitido.

Así, entonces, ninguno de los reparos tiene visos de prosperidad, lo que cristaliza, junto con la prueba del incumplimiento del contrato por parte de Energy Gas S.A.S. ESP, que las pretensiones de pago del saldo del 26 Archivo “23audienciaPrimeraParte”, 2 horas y 33 minutos de la grabación. 27 Minuto 17:22 del archivo “26Audiencia”. precio contenidas en las pretensiones de la demanda principal estén llamadas a salir avante, como en efecto sucedió. 3.5.

Actualización de los valores objeto de condena Ahora, si bien lo anterior conduce a confirmar la providencia de primer grado, tal circunstancia, desde luego, no constituye un obstáculo para reconocer el deber legal con el que cuenta la Sala de actualizar los cifras que fueron decisoriamente atribuidas contra la demandada Energy Gas S.A.S. E.S.P., en virtud de lo reglado en el artículo 283 del Código General del Proceso que prevé: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.” (Negrilla fuera del texto original) Acto que tendrá lugar a emprenderse sobre los dos (2) valores allí descritos, correspondientes a i) $100.000.000 m/cte. por concepto de “saldo insoluto de capital como valor pactado en la parte final de cláusula segunda del contrato de venta (…)”, y ii) $102.000.000 m/cte. como “cláusula de incumplimiento” establecida el ítem séptimo de ese acuerdo escrito.

Emolumento este último sobre el que, aunque en principio la jurisprudencia28 nacional había establecido en su momento que la cláusula penal no admitía indexación por tratarse de una sanción civil y, por tanto, su ámbito de aplicación era restrictivo, tal postura fue revaluada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al considerarse que desconocía la pérdida del poder adquisitivo.

Tema que, en efecto, fue tratado en tales términos, entre otras, en las providencias SC2217-202129, SC4125-202130 y SC507-202331, al determinarse la necesidad de “reconducir tal comprensión hermenéutica en el sentido de indicar que es procedente actualizar el valor [tanto de la obligación principal como] de la cláusula penal, de tal modo que la acreedora reciba su valor actual o de curso, es decir, traído a presente (…) en armonía con los postulados de justicia, equidad, razonabilidad, proporcionalidad y reparación integral o plena establecidos en el ordenamiento jurídico, conforme lo registran (…) el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y también el artículo 283 del Código General del Proceso (…).” (Negrilla de la Sala) 28 Ver, por ejemplo, las sentencias SC 23 jun. 2000, rad. 4823 y SC 18 dic. 2009, rad. 2001-00389-01. 29 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 11001-31-03-028-2010-00633-02. 30 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00105-01. 31 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01. Determinación esta última en la que se agregó que, aunque ese elemento no haya sido objeto de alzada, “la indexación será viable solo en los términos del artículo 283 ejusdem, esto es, durante el lapso transcurrido entre el veredicto de primera y el de segunda instancia.”32 (Negrilla fuera del texto original) Es por lo anterior que, al tomar como base los montos dispuestos en la primera instancia, e identificar como interregno de la indexación el tiempo transcurrido entre la providencia apelada (18 de septiembre de 2023) y el último índice de precios al consumidor fijado al momento de emitirse la presente sentencia, el resultado de la indexación de los valores antes aludidos corresponde al siguiente: 32 Ibidem.

Entendiéndose de esa manera que las cifras actualizadas que deberá sufragar la demandada Energy Gas S.A.S. E.S.P., en la forma y términos descritos en el primer grado, son:  Por concepto de “saldo insoluto de capital como valor pactado en la parte final de cláusula segunda del contrato de venta (…)”, la cifra indexada de $107.442.509,73 m/cte.  Como “cláusula de incumplimiento” establecida en el ítem séptimo de ese acuerdo escrito, el monto definitivo de $ 109.591.359,93 m/cte.

Todo esto sin que exista lugar a elevar pronunciamiento adicional al respecto, debido a que los montos antes descritos no fueron de materia discusión en este segundo grado. 4. Conclusión En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia censurada y se condenará en costas a Energy Gas S.A.S. E.S.P. en favor de la convocante G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P., en atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 202333 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Actualizar a valor presente las cifras que fueron materia de condena en el proceso, determinándose, entonces, que los montos y conceptos que deben ser sufragados por la demandada Energy Gas S.A.S. E.S.P. en favor de G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P., en la forma y términos descritos en el primer grado, son los siguientes:  La suma de $107.442.509,73 m/cte. por concepto de “saldo insoluto de capital como valor pactado en la parte final de cláusula segunda del contrato de venta de instalaciones internas y redes de distribución para gas natural para los municipios de Cachipay y Anolaima.”  La cifra de $109.591.359,93 m/cte. referente a “cláusula de incumplimiento” establecida en el ítem séptimo de ese acuerdo de voluntades.

TERCERO: CONDENAR en costas a la apelante Energy Gas S.A.S. E.S.P. en favor de G8 Proyectos Energéticos S.A.S. E.S.P., en atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Inclúyanse como agencias en derecho de segundo grado la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Por secretaría, remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103019 2023 00267 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103019 2023 00267 01) 33 Archivo “27Sentencia”, carpeta “01PrimeraInstancia”. MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103019 2023 00267 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ef47814fdcce74455d6b1335d289c6de14a1cc21ac88828c109b3fac8 15ff80 Documento generado en 17/02/2025 11:36:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica