Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103010 2019 00276 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-04-29

Sujetos procesales: CLAUDIA YANETH SUAREZ QUIROGA / GALO XAVIER GUEVARA AGUIRRE Y OTROS

R.I. 16245 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 110013103010 2019 00276 02 Demandante Claudia Yaneth Suarez Quiroga Demandados Galo Xavier Guevara Aguirre, Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguia, Johan Cristian David Guevara Rojas representado por su progenitor Pablo David Guevara Aguirre, Germán Agudelo Jaramillo, Andrea Aguía Agudelo, Laboratorio El Maná Colombia S.A. y Droguería San Juan de Dios Ltda. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 9 de abril de 2025, acta nro. 10.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante Claudia Yaneth Suarez Quiroga contra la sentencia anticipada proferida el 28 de septiembre de 20222 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum del líbelo de reforma de la demanda3: A través de apoderada judicial, la parte actora promovió acción de simulación por distracción u ocultamiento de bienes contra Galo Xavier Guevara Aguirre, Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguia, Johan Cristian David Guevara Rojas, Germán Agudelo Jaramillo, 1 Recibido por reparto el 22 de octubre de 2022, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “01SentenciaEnAudiencia” Carpeta “13Aud372CGP-28DeSeptiembrede2022”. 3 Folios 294 al 316 del archivo “02C01PrincipalParte1”, carpeta “01C01Principal”.

Rad. 110013103010 2019 00276 02 Andrea Aguia Agudelo y Laboratorio El Maná Colombia S.A., en la que erigió las siguientes pretensiones: A) Declarativas: 1.1. Se declare la nulidad, por simulación relativa, de los siguientes actos jurídicos: i) La compraventa del 100% de las cuotas sociales que tenían Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de Aguia en la “Droguería San Juan de Dios Ltda.”, así como de todo el inventario de productos químicos, muebles, enseres, razón social, equipos y demás activos de ese ente, que se efectúo en favor de la demandante y del menor de edad Johan Cristian David Guevara Rojas, cuyo verdadero adquirente fue Galo Xavier Guevara Aguirre. ii) Las decisiones que consta en el acta nro. 30 celebrada el 24 de abril de 2013 por la junta extraordinaria de socios de la empresa “Droguería San Juan de Dios Ltda.” y la escritura pública de enajenación n° 1104 de 30 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, protocolaria de dicho documento, en la que se dejó constancia del negocio de cesión de las cuotas por parte de Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de Aguía a favor de la convocante y del menor de edad Johan Cristian David Guevara Rojas, habida cuenta que el beneficiario de ese trámite realmente era Galo Xavier Guevara Aguirre. iii) La enajenación de inmueble identificado con el folio de matrícula 50C – 483298 celebrada por Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Jaramillo y Andrea Aguía Agudelo como vendedores, y Laboratorio el Maná Colombia S.A. como compradora, efectuada en la escritura pública 1099 de 30 de abril de 2013 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, por cuanto el verdadero adquirente del predio era Galo Xavier Guevara Aguirre y su valor real era $3.200.000. 1.2.

Se declare que el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre actuó dolosamente en la distracción y ocultamiento de los bienes prenotados, que habrían sido adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial existente con la convocante. Rad. 110013103010 2019 00276 02 B) De condena: 1.3. Se condene a los demandados Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Jaramillo, Andrea Aguía Agudelo, y a Laboratorio el Maná Colombia S.A., a suscribir los documentos y celebrar los actos que sean necesarios para retrotraer la transferencia de los bienes en comento, con miras a que estos ingresen a los haberes del ente antes descrito. 1.4.

Se imponga al convocado Galo Xavier Guevara Aguirre la sanción que prevé el artículo 1824 del Código Civil, en favor de la aquí demandante. 1.5. Se condene a las encartadas al pago de las costas procesales. 2) Elementos fácticos del escrito de reforma: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Para inicios del mes de abril de 2011, Claudia Yaneth Suárez Quiroga inició una convivencia bajo el mismo techo y lecho, así como a socorrerse y apoyarse mutuamente con el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre, con el fin de consolidar una unión marital de hecho. 2.2. Como aspectos constitutivos de la simulación, indicó que el 25 de abril de 2013 Galo Xavier Guevara Aguirre, en calidad de promitente comprador, celebró negocio de promesa con los promitentes vendedores Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de Aguía, con el objeto de adquirir i) el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C – 483298; ii) la “Droguería San Juan de Dios Ltda.” junto con sus activos; iii) el inventario de productos químicos, mobiliario, enseres y equipos ubicados en el local comercial identificado con el mismo nombre, en el que opera aquel establecimiento. 2.3.

A los bienes ofrecidos se les determinó un valor de $4.500.000.000, distribuido así i) la cifra de $3.200.000.000 correspondiente al bien raíz en comento; y ii) el monto de $1.300.000.000 como precio de la sociedad, el inventario, mobiliario, enseres, razón social, activos y posicionamiento. Rad. 110013103010 2019 00276 02 2.4.

Además de la forma de cancelación, se pactó en ese documento privado que la celebración de la escritura pública de venta se constituiría el 29 de abril de 2013, a las 10:00 am en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, y que esta se efectuaría en favor de “quien deseara el interesado”. 2.5. En todo caso, de forma previa a ese acto, esto es, el 24 de abril de 2013, para efectos de llevar a cabo la transferencia accionaria de “Droguería San Juan de Dios Ltda.”, su representante legal convocó a junta extraordinaria de socios en la que participaron Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Agudelo de Aguía, y a la que invitaron a las personas externas Claudia Yaneth Suárez Quiroga y al menor de edad Johan Cristian David Guevara, quien para ese entonces tenía 2 años de nacido. 2.6.

Así, en esa oportunidad, se aludió que los invitados “supuestamente manifestaron su intención de adquirir el 100% de las cuotas”, así como los demás bienes sociales negociados, por el valor ahora de solo $20.000.000, según consta en el acta nro. 30 de 24 de abril de ese año, en contravía de lo convenido en el contrato de promesa; más aún que el valor real de esa venta fue de $1.300.000.000. 2.7.

En ese orden, se expresó que el anterior acto no puede ser interpretado como un evento de donación de parte de Galo Xavier Guevara Aguirre a Claudia Yaneth Suarez Quiroga, y el menor de edad Johan Cristian David Guevara, máxime que nunca hubo insinuación en ese sentido. 2.8. A la par, según la demandante, se evidencia que se trata de un negocio simulado, por cuanto i) el adquirente menor de edad no tenía la capacidad económica para obtener esos bienes; ii) se erige como un hecho sospechoso el que, en la misma acta de socios, se haya supuestamente otorgado la representación legal de “Droguería San Juan de Dios Ltda.” al demandado Galo Xavier Guevara Aguirre; iii) el activo social reportado ante Cámara de Comercio equivalente a $483.069.007 difiere del valor por el que se adquirió de $20.000.000. 2.9.

Lo anterior, fue utilizado por el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre para defraudar comunidad de bienes existente con la demandante, Rad. 110013103010 2019 00276 02 habida cuenta que, al ser dicho convocado el controlante de la sociedad, sirvió de fuente para distraer los bienes comunes. 2.10. El citado acto, fue protocolizado a través de la escritura de venta n° 1099 de 30 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, en la que, además, los accionados Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Jaramillo, y Andrea Aguía Agudelo como vendedores, transfirieron el inmueble a la compradora Laboratorio El Maná Colombia S.A., a través de su representante legal Galo Xavier Guevara Aguirre.

Bien inmueble que, por demás, se emplea para desarrollar allí el objeto de la “Droguería San Juan de Dios Ltda.” 2.11. Según la demandante, todas las operaciones contractuales que aquí se describen fueron simuladas, amén que se enmarcaron para que el referido convocado de manera dolosa distrajera los bienes comunes de la sociedad patrimonial constituida con la demandante, bajo la búsqueda de medios para evitar que los bienes figuraran a nombre de Galo Xavier Guevara Aguirre. 2.12.

A lo anterior, se agrega que durante la convivencia entre el citado demandado y la accionante fueron constantes las manifestaciones de que, una vez se separaran ella “nunca vería ni un solo peso de lo que él trabajaba”, obligándola así a permanecer a su lado en absoluta dependencia. 2.13. De esa manera, refiere que fue constante la violencia económica y psicológica que recibió de parte del demandado, quien no le permitió en ningún momento acceder a las utilidades, ni participar de las decisiones de ese ente jurídico, inclusive, a pesar de que un total de 100 cuotas aparecían a su nombre.

Máxime que el control real y absoluto de esta figuraba en cabeza de Galo Xavier Guevara Aguirre, desde el momento de su adquisición. 2.14. En el transcurso del 2017 la relación sentimental como pareja se deterioró, especialmente, según ella, por mediar actos de infidelidad de parte de su compañero permanente, así como comportamientos de maltrato físicos y verbales.

Motivo por el que el 19 de diciembre de ese año la demandante decidió culminar la convivencia, a fin de que cesaran los “actos humillantes”. 2.15. El 10 de octubre de 2018 se inició, en la especialidad de familia con el radicado 2018-00820, proceso de declaratoria de existencia y de Rad. 110013103010 2019 00276 02 unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.

Asunto en el que se emitió sentencia el 30 de agosto de 2019, y se declaró la presencia del citado vínculo para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2011 y el 15 de noviembre de 2017. 3) Actuación procesal: 3.1. Mediante auto de 17 de mayo de 20194 el a quo admitió la demanda otorgándole el trámite procesal previsto en los artículos 368 y ss. del Código General del Proceso.

Líbelo que fue objeto de reforma y que, a su vez, se estimó procedente en el proveído adiado 23 de marzo de 20215 3.2. Una vez notificados, Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Rodríguez, Andrea Aguía Agudelo, y Germán Agudelo Jaramillo formularon como excepciones “no existe simulación en los negocios jurídicos celebrados”, “circunstancias que desacreditan la pretensión de simulación” y “ausencia de ánimo simulatorio de los vendedores Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Jaramillo y Andrea Aguía Agudelo”; vías de defensa con las que se endilgó que, por parte de la accionada, no se ha materializado ninguno de los supuestos de simulación aludidos en la demanda.

Por su parte, el accionado Galo Xavier Guevara Aguirre promovió como defensa “inexistencia de simulación en los negocios jurídicos materia de la demanda”, a la par que la demandada Laboratorio El Maná Colombia S.A. planteó tanto esa excepción como las denominadas “la activa no demuestra la capacidad económica de la sociedad patrimonial para la realización de la negociación atacada” y “ausencia de legitimación en la accionante para demandar”.

Y, en lo que respecta a los convocados Johan Cristian David Guevara Rojas, representado por su progenitor Pablo David Guevara Aguirre, y Droguería San Juan de Dios Ltda. propusieron como exceptivas “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por activa por carecía de interés serio y actual”, “carencia de legitimación en la causal por pasiva del menor de edad Johan Cristian Guevara de Rojas”, “inexistencia absoluta para ser demandado”, “antes de que la actora y el señor Galo Xavier compartieran cama, existía la sociedad Comercial Laboratorio El Mana S.A.”, “temeridad y mala fe”, “falta de legitimación en la causa respecto de Droguería San Juan de Dios Ltda.”, “indebida 4 Folio 142 del archivo “01C01PrincipalParte1”. 5 Folio 318 del archivo “02C01PrincipalParte2”, carpeta “01C01Principal”.

Rad. 110013103010 2019 00276 02 acumulación de pretensiones” y “ineptitud de demanda por carecer de los requisitos formales”. 3.3. Cumplidas las etapas de contradicción, el 28 septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que, sin agotar todas las etapas propias de dicha vista pública, se procedió resolver de forma anticipada el caso en virtud de lo normado en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso i) declarar probada de manera oficiosa las excepciones de “cosa juzgada” y “falta de legitimación en la causa por activa”, ii) negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, y iii) no condenar en costas a la parte activa, con ocasión al amparo de pobreza que se solicitó en la demanda.

Lo anterior, tras considerar que, según las pruebas recaudadas, se encuentran configurados tales elementos, y que, ante el deber que prevé el canon 278 ibidem, era menester determinar sobre su contenido. De ese modo, indicó que se acreditó que entre las mismas partes se ventiló en la especialidad de familia con el radicado 1100131010022 2021 00286 00 un proceso de declaración de unión marital de hecho, en el que, además, se tuvo por disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial propia de esa figura.

Asunto que, tras presentarse los inventarios respectivos, culminó con acuerdo conciliatorio en el que las partes convinieron cómo se distribuirían los haberes y, con ello, determinó la extinción de ese vínculo. Así, insistió en que con la celebración de aquella conciliación la demandante “de manera voluntaria reconoció cuál era realmente el haber de la sociedad, al orden que aceptó que los únicos bienes que la que integraron fueron los que se inventariaron en esa ocasión, “sobre (…) un proceso encaminado a determinar que esos haberes son otros y que esa sociedad se [convino] sobre otros bienes”.

A lo que agregó que, “si así fuera, claramente la opción jurídica de los que participaron de la conciliación hubiera sido suspender aquella actuación para esperar las resultas de la simulación, o definir con claridad que la conciliación no Rad. 110013103010 2019 00276 02 era total sino parcial”, más aún si realmente lo que querían eran albergar la posibilidad de integrar nuevos elementos.

En todo caso, expresó que las partes allí fueron conscientes de que liquidaron su vínculo de manera definitiva y que, por ende, no es justificable que ahora se pretenda desconocer aquella conciliación. Habida cuenta que, precisamente, uno de sus efectos es el de servir de cosa juzgada frente a su objeto, y zanjar la controversia que se planteó. De esa manera, expuso que si bien en los artículos 502 y ss. del Código General del Proceso se establece la posibilidad de que, luego de que se liquide se presente un inventario y una partición adicional, esto solo es predicable sobre bienes que, en efecto, “aparezcan”, es decir, cuando no se conozca de su existencia. Amén que, concebir lo contrario, constituye un “actuar de mala fe” de parte de quien se viera hipotéticamente beneficiado de la inclusión de nuevos haberes a la sociedad.

Corolario, dijo que la cosa juzgada que reviste esa conciliación permea el objeto de este proceso, aunque no se esté frente a asuntos con identidad de partes, razón por la que la accionante no estaba legitimada en la causa para demandar a su favor la inclusión de nuevos bienes. Por consiguiente, indicó que no es posible dictar sentencia sobre lo ya conciliado y, por ello, no es dable disponer sobre lo que aquí se invocó. III.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en alzada su contenido y erigió los siguientes reparos: a) “No se configuraron los elementos legales y jurisprudenciales para proferir sentencia anticipada”: La apelante señaló que en este asunto no se cumplen los lineamientos que prevé el numeral 3° del canon 278 del Código General del Proceso, puesto que, contrario a lo indicado por el juez, no se configuró cosa juzgada sobre el objeto de la simulación demandada, ni es cierto que la convocante no cuente con legitimación en la causa para la acción. Así, frente al escenario de la “cosa juzgada”, expuso que, si bien en la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial se celebró un acuerdo Rad. 110013103010 2019 00276 02 conciliatorio con el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre, este solamente tuvo como personas involucradas a quienes ostentaron la calidad de compañeros permanentes, y únicamente se estableció sobre los bienes que allí se habían inventariado y, por lo mismo, no se cumplen los lineamientos de identidad de partes, causa y objeto.

Seguidamente, en lo que respecta a la “legitimación”, manifestó que desde todo punto de vista la convocante Claudia Yaneth Suarez Quiroga cuenta con las atribuciones para promover la demanda, en la medida en que persigue la inclusión de nuevos bienes. b) “El a quo pretermitió las etapas establecidas en el Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante”: Al respecto, indicó que por el “afán de la autoridad de primera instancia” de sentenciar el proceso, se pasaron por inadvertidas algunas fases procesales indispensables, tales como la de resolver excepciones previas, realizar el interrogatorio obligatorio a las partes, fijar el litigio y decretar pruebas.

Situación que, según lo indicó dicho extremo, vulnera sus derechos constitucionales y da lugar a revocar la providencia. c) “No se encuentra probada la cosa juzgada (…) y la carencia de legitimación en la causa, para un fallo anticipado.” Insistió en que no se cumplen los requisitos mínimos para declarar de oficio tales excepciones, máxime que no es cierto que con la conciliación celebrada en el proceso de familia que se identificó con el radicado 1100131010022 2021 00286 00, se hayan buscado resolver las diferencias existentes entre las partes en el presente asunto, amén que no medió pacto en ese sentido.

Más aún que el objeto de cada caso es distinto, tiene hechos y pretensiones claramente diferenciados y, por lo mismo, no puede entenderse cubiertos con aquella conciliación. d) “Indebido alcance de la decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá en el proceso 11001311002220210028600”: Explicó que no se efectuó un estudio y una valoración correcta del proceso judicial de liquidación, habida cuenta que, en dicho asunto no fueron inventariados los bienes que son materia de disputa en esta simulación, así como tampoco se pactó que los alcances de la conciliación tuvieran incidencia sobre lo ventilado en el sub examine.

De ahí que no fuera posible llevar a cabo Rad. 110013103010 2019 00276 02 su inclusión, toda vez que correspondían apenas a una expectativa de la demandante ante la posibilidad de integrarse al patrimonio social. e) “La sentencia apelada conlleva una indebida intromisión y extralimitación en las competencias que tenía para fallar”: De manera directa se manifestó que esa determinación desconoce los derechos que tiene la demandante, como compañera permanente, de perseguir bienes que fueron ocultados, de cara a las posibilidades que contemplan los artículos 502 s.s. y 518 s.s. del Código General del Proceso.

Asimismo, que la demandante no renunció en ningún momento a su derecho de denunciar nuevos bienes como aquellos que eventualmente a futuro se demuestran que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial. Por tales motivos, solicitó se revoque dicha determinación y, en su lugar, se dé continuidad al proceso con la evacuación de todas sus etapas.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Sin perjuicio de la argumentación que se expondrá más adelante, en el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado6 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021.7 4.2.

De la cosa juzgada: 4.2.1. El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el 6 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 7 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 110013103010 2019 00276 02 mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, si existe “sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso ( ) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada en los escenarios en los que se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.

Así lo dejó sentado la doctrina de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia8, al señalar que: “[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’, o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’.” 4.2.2.

Ahora, a pesar de que con el advenimiento del Código General del Proceso la excepción de cosa juzgada perdió su naturaleza mixta (perentoria y previa) en tanto que, conforme a este nuevo ordenamiento adjetivo, el extremo demandado únicamente puede invocarla como salvaguarda meritoria según lo prevé el canon 100 ibidem, esa intención célere tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido pleito, no se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3° del artículo 278 ejusdem proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra acreditada, entre otros eventos.

Norma esta última que, en lo pertinente, contempla: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 8 CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005-00058-01.

Rad. 110013103010 2019 00276 02 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrilla fuera del texto original) De ahí que, aunque quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron no pueda enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, esto no releva al juez de su deber de proferir sentencia anticipada si observa configurado alguno de tales supuestos en virtud del principio de celeridad. 4.3.

De la legitimación en la causa: 4.3.1. La legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, es considerada como “una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio”9, al punto que su prosperidad depende, entre otros requisitos, que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).”10 Aspecto por el que es claro que esa figura se identifica con la titularidad misma que tiene la persona sobre la prerrogativa sustancial que persigue, de ahí que como lo sostuvo el Alto Tribunal Civil en la providencia STC11358-201811: "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor." 4.3.2.

Por todo lo anterior, vale recordar que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho material y no del procesal, en la medida en que concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio. Aspecto sobre el que forma puntual la Corporación de Cierre Civil en la sentencia SC2642-201512 explicó lo siguiente: “(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, más que una excepción es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia STC11358-2018. MP. Ariel Salazar Ramírez. 10 Ibidem. 11 MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación 1100102030002018-02414-00. 12 MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Radicación n° 11001-31-03-030-1993-05281-01. Rad. 110013103010 2019 00276 02 sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión.” 4.3.3. Particularmente, en lo que tiene que ver con las acciones de simulación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC231-202313 ha sido clara al indicar que “en cuanto a la legitimación para solicitar la simulación (…) son titulares no solo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.” Mas para que en el extremo activo surja el interés que lo habilite para demandar, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio esté obstaculizado por el acto ostensible, y que su conservación tenga virtualidad de causarle un perjuicio. 4.4.

Caso concreto 4.4.1. Examinado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de revocar la providencia de primer grado, ante la viabilidad de los reparos promovidos por la parte demandante; máxime que al valorarse los instrumentos documentales que sirvieron de base para emitir la sentencia anticipada, se observa que, en efecto, no se encuentran configuradas ninguna de las formas adjetivas por las que el a quo dio aplicabilidad a lo normado en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso.

Circunstancias por las que, con miras a emitir pronunciamiento frente a los motivos de reproche planteados, se procederá, en primer lugar, a resolver lo atinente al interés que asiste en cabeza de la convocante Claudia Yaneth Suarez Quiroga para erigir a su favor la presente acción de simulación relativa, y en segundo término a disponer lo correspondiente sobre los elementos esenciales de la cosa juzgada material en este tipo de contiendas. 13 MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 110013103010 2019 00276 02 4.4.2. Ciertamente, frente al alcance de este tipo de demandas, debe memorarse que, por su naturaleza, su contenido se encamina a poner en evidencia la distorsión de la realidad de la que fue objeto un acto jurídico, sea porque se erige con la apariencia de un acto dispositivo estricto sensu inexistente (absoluta) o porque se estructuró uno diverso al que a la postre se configuró (relativa).

Vía judicial sobre la que, aunque el ordenamiento jurídico no entraña una definición expresa, grosso modo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la determinación SC231-202314 al respecto consideró lo siguiente: “1. El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante iurisprudentia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766, 1767 del Código Civil y de los otrora vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8º, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.

Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión. En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aun cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos.” Tópicos por los que es claro que, desde la perspectiva subjetiva del contrato, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, pública o cognoscible, esto es, una disparidad, consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro público.15 De ahí que, para determinar quién está legitimado o no por activa en estos casos, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC231-2023 ha sostenido que “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que 14 SC231-2023.

MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 54001-31-03-006-2016-00280-01. 15 Cas. mayo 16/1968, acta n° 17, mayo 14/1968. Rad. 110013103010 2019 00276 02 prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación.”16 4.4.2.1. Precisamente, en lo tiene que ver con la legitimación por activa para demandar la simulación de los actos que se consideran espurios, tratado en el reparo a) de la apelación, como ya se ha dicho, este tema se encuentra estrechamente atado a la demostración de un interés actual frente al negocio oculto, esto es, que sea titular de una prerrogativa cuyo ejercicio se halla suspendido, impedido o perturbado por el acto o contrato cuestionado y que su preservación le cause un perjuicio real y vigente.

Entendiéndose que el hito u oportunidad para formular acciones simulatorias o las relacionadas con la aplicación del artículo 1824 del Código Civil surge desde de la fecha de celebración del acto jurídico, que, para el caso en concreto, ocurre con la iniciación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 4.4.2.2. Bajo tesitura, al ser confrontados los dichos de la demanda con las piezas documentales que sirvieron de fundamento para emitir la decisión apelada, así como el expediente recibido como prueba trasladada emanado del Juzgado 22 de Familia de Bogotá con el radicado 11001311002220210028600, se advierte que con antelación a que se diera inicio al asunto de la referencia, la aquí demandante Claudia Yaneth Suarez Quiroga inició contra Galo Xavier Guevara Aguirre proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, para obtener consigo la disolución y posterior liquidación de ese vínculo.

Asunto judicial en el que, en efecto, se determinó que entre tales personas se contrajo una unión de tal naturaleza y que tuvo como fin, además de la ayuda y socorro mutuo en la vida en pareja, la conformación de una unidad de bienes. Estableciendose en sentencia de 30 de agosto de 2019 que los extremos temporales del aludido vínculo serían del 1° de abril de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2017, sin que lo anterior fuera materia de recurso alguno como se extrae del expediente.

Prueba a partir de la cual se advierte que, en efecto, la convocante en su calidad de compañera permanente tiene el derecho legítimo de perseguir los bienes que la componen, en atención a lo normado en el canon 3° de la Ley 54 de 1990. A la par que respecto de cualquier acto se efectúe sobre 16 SC231-2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicación: 54001-31-03-006-2016-00280-01. Rad. 110013103010 2019 00276 02 estos, ambos integrantes de la comunidad de vida permanente y singular tienen legitimación plena para reclamar sobre el particular. Inclusive, porque la mera circunstancia de que el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 prescriba que durante la vigencia de la unión cada uno de los compañeros tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de su inicio, no significa que el otro carezca en definitiva de interés y, desde luego, de legitimación para promover particularmente la activo simulandi en torno a un negocio jurídico celebrado.

Lo anterior, toda vez que conferir a los compañeros la libertad para administrar o disponer del patrimonio propio en vigencia del vínculo marital, no obstaculiza ni prohibe que, por el ejercicio de esa facultad, no se forme la sociedad patrimonial de hecho. Por tanto, si en términos de la ley la comunidad de bienes nace a la vida jurídica y se materializa desde el instante en el que se gesta, con independencia de que deba o tenga que disolverse, por el mero hecho de su surgimiento al consorte no negociante o no celebrante del acto tachado de simulado o defraudatorio le asiste pleno interés y, por supuesto, legitimación para intentar la acción de prevalencia, de cara al convenio celebrado por el otro cuando crea que se trata de un acto aparente.

Por ese motivo, en armonía con lo expresado en el reparo a) de la apelación, es claro que de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella.17 Y, en tanto se indica en la demanda y se acredita sumariamente que los actos y negocios jurídicos que se aducen reprochables en este asunto se enmarcan en el periodo de vigencia de la sociedad patrimonial, claro es que en cabeza de Claudia Yaneth Suarez Quiroga existe la prerrogativa de reclamar sobre el particular, en virtud de lo señalado anteriormente.

Razón que, sin que esto comporte pronunciamiento alguno acerca de si le asiste o no a la actora razón en sus pretensiones demandatorias, se avizora que la providencia confutada desconoce que en ella si media plena legitimación para demandar, entre otras cosas, porque el hecho de que en el proceso de familia antes enunciado se hubiera determinado liquidada 17 Cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2002, exp. 6926.

Rad. 110013103010 2019 00276 02 tampoco impide que ella, como excompañera de Galo Xavier Guevara Aguirre reclame sobre negocios y bienes que, a su criterio, deberían conformar ese ente sustancial. Cuestión esta última sobre la que líneas más adelante la Sala se pronunciará. 4.4.3. Ahora bien, en lo que respecta a la figura de la “cosa juzgada” sobre la que versan los reparos b), c), d) y e), es pertinente recordar que sobre la conceptualización de aquel fenómeno procesal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado, según se registra en la providencia STC18789-201718, que la cosa juzgada “consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales, de resolver definitivamente entre las partes la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas el mismo objeto, porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.” (Negrilla fuera del texto original) Sobre su finalidad, dicha Corporación agregó allí que esta busca “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…).

De ahí que se repute que la manifestación de los jueces en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente.”19 De manera que, una vez las partes cuentan con una sentencia que dilucida y resuelve su confrontación, y que supera los medios de impugnación respectivos, no puede provocarse entre ellas de nuevo la misma contienda para generar un nuevo fallo.

Como quiera que, además de no ser una práctica correcta, tiende a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima20 que contrae aquel pronunciamiento. 4.4.3.1. En todo caso, el aludido fenómeno procesal se estructura a partir de los siguientes tres (3) elementos, relatados incluso desde el derecho romano, cuáles son: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)21; que, traducidos literalmente, forman la 18 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01. 19 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 622 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 21 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC.

CSJ. Sentencias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de septiembre de 1945, del 24 de febrero de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, Rad. 110013103010 2019 00276 02 primera sección del artículo 303 de del Código General del Proceso al disponer lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” (Negrilla de la Sala) Criterios que, inclusive, se soportan en el principio de non bis in ídem, dado que tienen por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Entendiéndose que lo decidido, si está ejecutoriado, tiene carácter vinculante, obligatorio, y goza de plena eficacia material. Tema sobre el que la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 200722 puntualizó que su aplicabilidad es “inherente a las sentencias ejecutoriadas, y hace que resulten inmutables, inimpugnables y obligatorias” para las partes en contienda.

De modo que el asunto sobre el que deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni en otro en el que se persiga igual objeto. 4.4.3.2. Conforme a ello, es menester recapitular que la procedencia de la figura en comento está sujeta a dos límites: i) el objetivo, relativo al asunto sobre el que versó el debate y los puntos que fueron materia decisión en la sentencia, y ii) el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso.

Criterios que, sin perjuicio de lo anotado, se analizarán a partir de la comparación de lo expuesto y pretendido en la demanda de la referencia, y el material recibido como prueba trasladada en segunda instancia del Juzgado 22 de Familia de Bogotá. 4.4.4. En efecto, según da cuenta el material probatorio documental que reposa en el expediente, los asuntos en cuestión y sobre los que desde la audiencia celebrada en este caso el 28 de septiembre de 202223 la parte pasiva advirtió al a quo de la existencia de cosa juzgada, corresponden i) a la presente acción declarativa de simulación relativa, y ii) al asunto conocido con el radicado 11001311002220210028600 por el mencionado estrado judicial en sede de liquidación de sociedad patrimonial de hecho. del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016. 22 MP.

Rodrigo Escobar Gil. 23 Archivo “01SentenciaEnAudiencia”, subcarpeta “13Aud372CGP-28DeSeptiembreDe2022”. Rad. 110013103010 2019 00276 02 4.4.4.1. Con todo, en lo que tiene que ver con el requisito de identidad de partes, jurisprudencialmente se ha reconocido que su concurrencia no debe ser necesariamente física sino jurídica24. En ese orden, al analizar específicamente su aplicabilidad, se advierte que en el presente asunto, conocido en primera instancia por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, figura como demandante Claudia Yaneth Suárez Quiroga y como accionados Galo Xavier Guevara Aguirre, Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguia, Johan Cristian David Guevara Rojas representado por su progenitor Pablo David Guevara Aguirre, Germán Agudelo Jaramillo, Andrea Aguía Agudelo, Laboratorio El Maná Colombia S.A. y Droguería San Juan de Dios Ltda. Lo anterior, bajo el entendido de que todos directa o indirectamente se habrían visto involucrados en la transferencia espuria de los bienes relacionados en la demanda.

De hecho, en lo que atañe particularmente a la convocante, ella se manifiesta que se fraguó en su contra el ocultamiento o distracción de los bienes relacionados en la demanda, con miras a evitar que fueron incluidos en los haberes de la sociedad que mantuvo con Galo Xavier Guevara Aguirre. Contrario sensu, en lo que respecta a la acción de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la comunidad de hecho, de conformidad con el contenido del expediente que fue remitido como prueba trasladada a este asunto, se avizora que allí figuraron como sujetos procesales única y exclusivamente, por activa Claudia Yaneth Suárez Quiroga, y por pasiva Galo Xavier Guevara Aguirre.

Comparación objetiva que clara permite denotar que, en verdad, existe una clara diferencia entre ambos casos, en la medida en que en el caso que fue objeto de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, por su naturaleza solamente fungieron como extremos en contienda los compañeros permanentes, sin que hubieran sido incluidos, por su puesto, Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguia, Johan Cristian David Guevara Rojas representado por su progenitor Pablo David Guevara Aguirre, Germán Agudelo Jaramillo, Andrea Aguía Agudelo, Laboratorio El Maná Colombia S.A. y Droguería San Juan de Dios Ltda. al no tener relación directa con el objeto de esa acción. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia STC18789-2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013103010 2019 00276 02 De ahí que, desde el aspecto de quienes integran el contradictorio, de facto se resalta la no configuración de la identidad de partes entre ambos procesos, como requisito inexorable para dar aplicabilidad a lo normado en el canon 303 del Código General del Proceso 4.4.4.2.

Ahora bien, en lo que se refiere al requisito de identidad de causa, al evaluarse de forma estricta los motivos que dieron origen a ambas demandas, se observa que tampoco existe plena coincidencia en tales casos. En efecto, aunque en dichos asuntos judiciales se hizo mención simultáneamente a la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho que se conformó entre Claudia Yaneth Suarez Quiroga y Galo Xavier Guevara Aguirre, el fundamento por el que se adelantó cada proceso es distinto.

Así, en el litigio tramitado en sede de familia, su causa no era otra que la existencia de una decisión judicial previa que determinó la disolución del vínculo marital y la posibilidad de dar lugar a la liquidación del haber social en el mismo expediente en el se adelantó la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, bajo la necesidad de inventariar y establecer la forma en la que habrían de distribuirse entre ellos los bienes existentes.

Inclusive, porque como consta en el expediente dirigido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá con el radicado 110013110022 2021 00286 00, en favor de aquellas personas ese estrado judicial emitió sentencia el 30 de agosto de 2019 en la determinó como existente dicho ente de patrimonial, y dispuso su disolución para efectos de dar lugar a su posterior liquidación. Trámite este último sobre el que, bajo los alcances del canon 523 del Código General del Proceso, la demandante Claudia Yaneth Suárez Quiroga procedió a efectuar la relación de activos que más adelante se indicará, para su posterior distribución en virtud de lo reglado en los artículos 501 y 509 ibidem.

Por su parte, el proceso de la referencia tiene como causa la posible distracción u ocultamiento de la que fueron objeto bienes distintos a los que se describieron en el líbelo propio del asunto liquidatorio, y que pertenecerían a la sociedad patrimonial de hecho, frente a los que se pretende la declaratoria de nulidad por simulación relativa de los actos de Rad. 110013103010 2019 00276 02 transferencia y como consecuencia de ello se aplique en contra de Galo Xavier Guevara Aguirre la sanción del artículo 1824 del Código Civil.

Vías procesales que, desde luego, no ostentan una verdadera identidad de causa, habida cuenta que, se insiste, en el trámite liquidatorio apenas se buscan determinar los activos y pasivos que componen el ente jurídico de hecho, mientras que en el presente proceso verbal se persigue la invalidación de actos jurídicos en los que, inclusive, se ven involucrados derechos de terceros ajenos a la comunidad de bienes en comento.

Razones por las que, desde luego, no se evidencia cumplido dicho requisito, de cara a lo reglado en el precepto 303 del Código General del Proceso. 4.4.4.3. Seguidamente, en lo que atañe al requisito de igualdad de objeto, al examinar de manera exhaustiva los hechos y pretensiones expuestos en ambos líbelos, se avizora que, en principio, aunque tengan relación en algunos aspectos materiales, estos no son del todo confluyentes.

Ciertamente, más allá de que en ambos casos se enunció la forma y términos como se conformó entre Claudia Yaneth Suárez Quiroga y Galo Xavier Guevara Aguirre su vida en común, se advierte que su objeto no es el mismo, habida cuenta que como se verá en el siguiente cuadro comparativo sus pretensiones resultar ser diferentes: Pretensiones Demanda de simulación relativa Demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho 1.

Que se declare la nulidad por simulación relativa de la compraventa y cesión del 100% de las cuotas sociales que tenían Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo, Aguía en la sociedad Droguería San Juan de Dios Ltda.; acto que se efectuó a título oneroso por la suma de $20.000.000 a favor de Claudia Yaneth Suárez Quiroga y el menor de edad Johan Cristian David Guevara Rojas. 2.

Que se declare que es nula por simulación relativa la venta realizada sobre todo el inventario de productos químicos, muebles, enseres, razón social, equipos, activos que se encontraban en el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 50C – 483298, y que pertenecían a Droguería San Juan de Dios Ltda., que realizaron Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de Aguía a título oneroso a favor de Claudia Yaneth Suárez Quiroga y del 1.

Se ordene, decrete y practique la liquidación de la sociedad patrimonial declarada entre Claudia Yaneth Suárez Quiroga y Galo Xavier Guevara Aguirre en el periodo del 1° de abril de 2011 y el 15 de noviembre de 2017, en virtud de la siguiente relación de activos y pasivos:  diez (10) cuotas que tiene Claudia Yaneth Suárez Quiroga dentro de la sociedad Comercializadora Farma Life El Maná Ltda.;  utilidades por pagar sobre diez 10) cuotas que tiene Claudia Yaneth Suárez Quiroga dentro de la sociedad Comercializadora Farma Life El Maná Ltda.  cien (100) cuotas de interés que ostenta Claudia Yaneth Suárez Quiroga dentro de la Rad. 110013103010 2019 00276 02 menor de edad Johan Cristian David Guevara Rojas. 3.

Se declare que es simulada relativamente el acta número 30 de la junta extraordinaria de socios de la persona jurídica Droguería San Juan de Dios Ltda. celebrada el 24 de abril de 2013, en la que se dejó constancia del negocio de cesión de cuotas antes descrito, así como la escritura pública n° 1104 de 30 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá en la que se protocolizó su contenido. 4.

Se declare que es simulada relativamente la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C – 483298 celebrada entre Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo Jaramillo, Germán Agudelo Jaramillo, Andrea Aguía Agudelo y Laboratorio El Maná Colombia S.A., conforme consta en la escritura pública de venta nro. 1099 de 30 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. 5.

Se declare los mencionados actos jurídicos fueron realizados dolosamente con el fin de ocultar o distraer los bienes que en verdad estaban siendo adquiridos en favor de Galo Xavier Guevara Aguirre, con miras a que no ingresaran a la sociedad patrimonial de hecho que se habría conformado entre él y Claudia Yaneth Suárez Quiroga. 6.

Se ordene a quienes integran el extremo pasivo a realizar los trámites necesarios para efectos de que los aludidos bienes se constituyan directamente en favor de Galo Xavier Guevara Aguirre, por el valor por el que en verdad se conformaron las transferencias, y puedan integrar la sociedad patrimonial de hecho conformada con Claudia Yaneth Suárez Quiroga. 7.

Se informe de lo anterior al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, a órdenes del proceso de con radicado 2018 – 00820, con el fin de que se tenga en cuenta que tales bienes fueron adquiridos por Galo Xavier Guevara Aguirre en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho que tenía con Claudia Yaneth Suárez Quiroga. sociedad comercial Droguería San Juan de Dios Ltda.;  utilidades por pagar de las cien (100) cuotas que tiene Claudia Yaneth Suárez Quiroga en la empresa Droguería San Juan de Dios Ltda.;  mesa de centro funcional con espacio de almacenamiento, arca Occa;  comedor Bol Enamel y accesorios color canela;  juego de sala y mobiliario compuesto por mesas, librería, sillas, marca Lecco y Occa;  televisor led marca Samsung, referencia 46P8000;  televisores led marca Sony 60 y Sony 49;  escultura de caballo de bronce;  cuadro portarretrato, maestro Darío Ortiz;  cuadro festival vallenato;  dos cuadros abstractos, maestro Wilfran Castillo;  dos (2) jarrones chinos;  dinero en efectivo por $200.000.000;  lavadora y secadora;  nevecón, dos (2) sofás, tres (3) cajas fuertes, juego de cama nupcial, mobiliario de cocina, impresora, dije de oro de herradura de caballo, dije de oro sencillo y sofá de habitación principal.

Lo anterior, con la advertencia de que la compañera permanente Claudia Yaneth Suárez Quiroga se reserva el derecho de denunciar bienes adicionales, amén que en la actualidad figuran procesos judiciales por simulación por distracción u ocultamiento de bienes. En todo caso, tal como lo indicó la autoridad de primera instancia, se advierte que sobre el petitum elevado en el trámite liquidatorio en comento, las partes involucradas, esto es, Claudia Yaneth Suárez Quiroga y Galo Xavier Guevara Aguirre, en sede de audiencia de inventarios celebraron un acuerdo conciliatorio en el que expresamente pactaron: Rad. 110013103010 2019 00276 02 “1.

Aprobar el acuerdo celebrado consistente en conciliar las diferencias que se han presentado sobre los bienes que se adquirieron entre el 1° de abril de 2011 y el 15 de noviembre de 2017, así:  Galo Xavier Guevara Aguirre se compromete a entregar a Claudia Yaneth Suárez Quiroga la suma de $35.000.000 m/cte., a más tardar el 13 de enero 2023;  Claudia Yaneth Suárez Quiroga se obliga a transferir las diez (10) cuotas que tiene dentro de la sociedad Comercializadora Farma Life El Maná Ltda., y las cien (100) cuotas de interés de las que es titular en la Droguería San Juan de Dios Ltda., en favor de quien designe para el efecto Galo Xavier Guevara Aguirre, el 13 de enero 2023, y, con ello;  disponer la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. 2.

Declarar terminada la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los señores Claudia Yaneth Suárez Quiroga y Galo Xavier Guevara Aguirre. 3. Dar por terminado el proceso. 4. Levantar las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho. (…)” Bajo tales pormenores, aunque es cierto que la sociedad que se aludió en ambas demandas es la misma, no puede pasar por inadvertido que los bienes sobre los que medió convenio conciliatorio no coinciden en tales casos, precisamente porque aquellos de los que versa esta acción simulativa no integraron la relación de inventarios y avalúos correspondiente.

De hecho, no fueron incluidos debido a que, por lo menos a esta altura, no hacen parte del haber social de ese ente; máxime que es ciertamente ese el objeto de esta demanda declarativa. Perspectivas por las que se avizora que en ambos escenarios no concuerda su objeto, habida cuenta que en el asunto de liquidación tan solo se determinó la forma de distribución de algunos de los bienes allí relacionados; a la par que, como se expuso, en la demanda de simulación se busca que se declaren ilegítimos actos jurídicos relacionados con acciones, cuotas de interés y bienes muebles e inmuebles que no corresponden a aquellos sobre los que versó la aludida conciliación. De ahí que es claro que este requisito tampoco se cumple en el presente caso, toda vez que, sin perjuicio de que dentro de los fundamentos de la acción de la referencia se tenga el supuesto de “ocultamiento o distracción Rad. 110013103010 2019 00276 02 de bienes” de la comunidad de activos y pasivos conformada por Claudia Yaneth Suárez Quiroga y Galo Xavier Guevara Aguirre, y que ese ente jurídico se hubiera tenido por liquidado según lo acordado en conciliación, tales circunstancias de ningún modo limitan el análisis que debe emprenderse acerca de si, en verdad, los negocios jurídicos por los que se transfirieron los bienes de los que versa la demanda fueron o no simulados.

Al punto que, en escenario positivo, la consecuencia de si estos ingresan a un haber social o privado, será propio de la valoración que se realice de las distintas pruebas que tienen lugar a recaudarse en el proceso. Circunstancias que, se itera, no se pueden ignorar tan solo con el que hecho de que en sede de familia se hubiera erigido una postura acerca del límite final de la sociedad patrimonial de hecho.

Es más, se inadvierte aquella posibilidad establecida en el artículo 502 del Código General del Proceso, relativa a que, en el escenario en el que a la postre resulte avante la presente demanda, se inventaríen bienes adicionales, incluso, “[s]i el proceso se encuentra terminado”. Siendo esa precisamente la razón de ser de esta norma, al orden que, “[c]uando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, [pueda] presentarse inventario y avalúo adicional (…)” con miras a que estos se integren a la masa a liquidar correspondiente.

Tanto así que, en ese evento en el que se entiende que surgen otros bienes de la unión, estos serán también objeto de partición y adjudicación adicional como lo contempla el canon 518 ibidem que a su tenor literal establece: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial (…).

Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto.

Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. Rad. 110013103010 2019 00276 02 3.

Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5.

El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.” Precepto que, en efecto, no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia, en la medida en que, a pesar de que reconoció la posibilidad de inventar nuevos bienes en la sociedad incluso en el escenario de que esta se hubiese liquidado, de manera contradictoria imposibilitó con su determinación que se efectuara a futuro de ese evento.

Cuestión que resulta a todas luces reprochable, dado que, amén de que no se observa que concurran los requisitos de identidad de partes, causa y objeto, ese acto liquidatorio no redunda en definitivo y, por lo mismo, no impide que se incluyan, si fuese el caso, los bienes que son materia de contienda en el presente proceso. Ergo, no se encuentran satisfechos los tres presupuestos que destaca el artículo 303 ut supra, así como la jurisprudencia: identidad de objeto, causa y partes, necesarios para la configuración de la cosa juzgada.

De ahí que, en armonía con lo indicado en los reparos a), b), c), d) y e) de la alzada, es dable revocar de forma plena la providencia en estudio. 4.4.5. Conclusión De conformidad con lo anterior, en tanto los dichos que componen los reparos tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se evidencia que no se encuentran configuradas ninguna de las vías procesales por las que se sentenció de manera anticipada este asunto, es del caso revocar dicha determinación con miras a que se continué por el a quo el trámite de instancia, con el agotamiento de las etapas correspondientes en virtud de lo normado en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin mediar condena en costas debido a la procedencia del recurso de cara a lo normado en el numeral 8° del artículo 365 del actual Estatuto Adjetivo. Rad. 110013103010 2019 00276 02 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 28 de septiembre de 202225 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas, para en su lugar ORDENAR que el asunto regrese al juez de primera instancia a fin de que continúe con el trámite del proceso y agote las demás etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la procedencia del recurso.

TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103010 2019 00276 02) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103010 2019 00276 02) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103010 2019 00276 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 25 Archivo “01SentenciaEnAudiencia”, carpeta “13Aud372CGP-28DeSeptiembrede2022”.

Rad. 110013103010 2019 00276 02 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3d6f5e16dde5a5ef692c8299609ae9cba02080979ae421b1742f2c7c41 aebb9 Documento generado en 29/04/2025 04:26:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica