Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615318400320250023301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-07-30

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. UARIV \ ACCIONANTE Suj. Gustavo Mejía Hurtado

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta de julio de dos mil veinticinco Sentencia: 147 Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: Gustavo Mejía Hurtado Accionado: UARIV Origen Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-615-31-84-003-2025-00233-01 Radicado Interno: 2025-00472 Decisión: Confirma y Modifica parcialmente sentencia impugnada Tema: De la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado - Del deber de la UARIV de culminar la fase correspondiente a la entrega de la indemnización a que tiene derecho el accionante por concurrir en él un criterio de priorización, en el que además debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 implementada por la misma convocada.

Discutido y Aprobado por acta N° 171 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción El señor GUSTAVO MEJIA HURTADO instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV-, por considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así: El accionante es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, motivo por el cual la entidad accionada le reconoció su derecho a ser reparado económicamente.

Posteriormente cumplió con uno Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 2 de los criterios de priorización establecidos en el art. 4° de las Resoluciones 1049 de 2019 y 0582 de 2021, en razón a que cumplió los 68 años de edad. El 20 de mayo de 2025, el actor elevó derecho de petición ante la UARIV solicitando la realización de proceso de priorización a efectos de agilizar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; sin embargo, a la fecha no se le ha realizado dicho desembolso.

Fundado en lo anterior, el tutelante formuló las siguientes pretensiones: “solicito de manera respetuosa señor(a) Juez, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, resolver de fondo, oportuna y congruente y tener notificación efectiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la solicitud del 20 de mayo de 2025”. 1.2.

De la Actuación de primera instancia y la contestación El juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 13 de junio de 2025, en el que concedió a la accionada el término de dos (2) días para pronunciarse. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestó que el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según el FUD No. ND000291826; en este orden, informó que el día 18 de junio de 2025 respondió la petición elevada, indicándole al actor que la entidad se encuentra validando la información disponible con el fin de entregar una respuesta de fondo, a más de señalar que en el caso de requerirse documentación adicional, la misma le será solicitada.

Añadió que por virtud de la presente acción de tutela, contestó de fondo la petición presentada por el accionante, no siendo posible exigirle a la Unidad más allá de las posibilidades jurídicas y materiales que se derivan de la situación expuesta. Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 3 Adicionalmente, dable es reseñar que la célula judicial de primera instancia consignó constancia secretarial, en donde informó establecer comunicación con la accionante, quien informó que en la actualidad se encuentra en una situación económica precaria. 1.3.

De la sentencia impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional, el A quo decidió acceder al amparo deprecado, tras establecer que la respuesta a la petición elevada no puede considerarse de fondo, por cuanto se limitó a señalar que en un término prudencial se le informaría sobre el avance del trámite, sin definir un tiempo específico ni proporcionar información concreta sobre el estado de la solicitud de la indemnización administrativa, y en particular, el criterio de priorización invocado.

Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, de que es titular el señor GUSTAVO MEJÍA HURTADO, al considerarlo vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al fallo y desde la órbita de sus competencias, realice las gestiones necesarias para dar a el actor una respuesta clara, precisa, congruente y, consecuente con el trámite que el actor adelanta en la entidad, respecto de la solicitud presentada el 20 de mayo de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más expedito y eficaz (art. 30 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Contra la presente decisión, procede el recurso de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual deberá ser Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 4 interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a través del correo electrónico institucional csarionegro@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la sentencia no fuere impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. 1.4. De la impugnación Inconforme con la decisión la UARIV la impugnó oportunamente. Al efecto reiteró los argumentos expuestos en la acción tutelar, e informó que mediante comunicación del 18 de junio de 2025 se remitió la respuesta ofrecida frente al derecho de petición elevado por el actor, añadiendo que no es posible indicar el trimestre de la presente vigencia fiscal o en su defecto la vigencia presupuestal siguientes en la que se procederá a hacer la entrega de la indemnización administrativa y, de otro lado, anexó comunicado de alcance dirigido al accionante el día 1° de julio de la misma anualidad, a través del cual indica que luego de hacer la revisión y validación respectiva, se identificó que el mismo cumple con uno de los criterios de priorización definidos en la Resolución 1049 de 2019.

Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 3 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto. 2.1.

Del caso concreto Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 5 En el sub examine, el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO pretende que se le amparen sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y consecuencialmente, se ordene a la UARIV pronunciarse frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante del conflicto armado y el criterio de priorización debido a su edad. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor GUSTAVO MEJIA HURTADO acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales relacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 6 no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuando redactara la Constitución política de 1991.

Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que, sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.

Estas dramáticas características convierten a las personas víctimas de la violencia en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no solo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.1 2.3.2.

Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado La reparación por vía administrativa es un componente de la reparación integral cuyo objetivo es la compensación material de daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, constituyéndose en una serie de medidas principalmente de carácter económico (aunque no exclusivo) que se fija en montos de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento del pago.

Cifras que deben ser pagadas por el Estado a la víctima de acuerdo al daño. Su regulación inicialmente encontraba consagración en el decreto 1290 de 2008 sobre el cual la Corte Constitucional en el auto 08 de 2009 señaló que en este marco normativo la indemnización administrativa “no constituye un 1 sentencia t 585 de 2006 Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 7 avance idóneo para el goce efectivo de estos derechos de la población desplazada, y que los resultados alcanzados en la materia son aún muy precarios”.

Posteriormente, se expidió la ley 1448 de 2011, la que en su artículo 132 estableció que para la entrega de las indemnizaciones administrativas la ley surtirá efectos a partir de su fecha de expedición sin importar que la solicitud de la indemnización haya sido hecha con anterioridad a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabilidad de la reglamentación de este tema y en tal sentido estableció: “El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.” En concordancia a dicho mandato, se expidió el Decreto reglamentario 4800 de 2011, el que reglamentó lo concerniente a la indemnización por vía administrativa en los artículos 146 a 162 y en cuyo artículo 155 desarrolló una serie de pautas atinentes al trámite de las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas antes o/y después de la promulgación de la ley 1448 de 2011 respecto de lo cual procede indicar que en el Parágrafo 2° del artículo 155 del precitado decreto 4800 de 2011 se dispone claramente que “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto.” Y, por su lado, en el mencionado decreto 4800 se establecieron unos criterios de priorización para el pago de las indemnizaciones administrativas, tal como se desprende del artículo 148 que a la letra reza: “Criterios.

La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 8 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial”.

Adicionalmente, cabe remembrar que la entidad encargada de administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la ley en mención es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es por ello que este ente es el que debe conocer y decidir, entre otros asuntos, las reclamaciones referentes a las indemnizaciones administrativas, debiendo tener en cuenta los parámetros demarcados por la normatividad que regula la misma, entre los cuales se encuentran los criterios de priorización para su pago.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente remembrar que la indemnización administrativa es distinta a la ayuda humanitaria; pues mientras en esta el Estado efectúa su intervención para procurar una asistencia mínima desplegando medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; aquella, esto es la indemnización administrativa, persigue garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto armado.

Ahora, si bien el judex no ordenó informar una fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa, es importante precisar que acorde a la normatividad jurídica actual vigente en la materia no es posible emitir una orden en tal sentido. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 6 de la resolución 1049 de 20192 expedida por la UARIV, las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, son las siguientes: 1.

La de solicitud de indemnización administrativa; 2. Etapa de análisis de la solicitud; 3. Respuesta de fondo de la misma y la 4. Fase de entrega de la medida de indemnización. 2 por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 9 Por su lado, el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019 regula lo concerniente a la fase de entrega de la indemnización administrativa, en la que se indica la manera como se lleva a cabo el pago de la misma, así: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARAGRAFO. - La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala).

Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 10 2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado En el sub examine, el accionante GUSTAVO MEJIA HURTADO se duele de que la entidad convocada no ha procedido al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a contar con un criterio de priorización en razón de su edad, siendo así como no le ha respondido de fondo la petición que en tal sentido elevó. Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente: (i) El señor GUSTAVO MEJIA HURTADO se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según el FUD No. ND000291826.

(ii) Pese a lo anterior, la UARIV no ha culminado los trámites administrativos requeridos para proceder con el pago de la indemnización administrativa que le corresponde al accionante. (iii) La UARIV en respuesta a la petición elevada por el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO en la que solicitó priorización y que se le hiciera entrega de su medida indemnizatoria, le envió comunicado del 18 de junio de 2025 en donde precisó “que nos encontramos validando tanto la información suministrada por usted como la que reposa en nuestras bases de datos con el fin de poder entregar una respuesta de fondo y, por lo tanto, en caso de requerir documentación o información adicional, la misma le sería solicitada”, y a su vez, le puso en conocimiento misiva del 1° de julio de 2025, en donde reconoció que el actor cumple con los requisitos previstos para enmarcarlo dentro de la ruta priorizada, conforme a los lineamientos previstos en la Resolución 1049 de 2019.

Del análisis de los anteriores elementos probatorios se desgaja que el caso del señor GUSTAVO MEJIA HURTADO está documentado ante la UARIV y que el quejoso cuenta con un criterio de priorización, hecho este último que, incluso, fue afirmado por la misma convocada; pese a lo cual no ha sido posible que se defina por dicha entidad lo concerniente al pago de la Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 11 indemnización administrativa a la que tiene derecho, manifestación esta que además comporta una verdadera aceptación tácita de la UARIV sobre el hecho que el tutelante viene adelantando el trámite consagrado en la Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 expedida por la Dirección General de UARIV, pues no otra cosa se puede advertir del pronunciamiento efectuado por la aquí convocada.

Asimismo, al encontrarse establecido que el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO cuenta con un criterio de priorización, por cuanto así ya lo determinó la UARIV, se advierte que ello significa que en este caso ya se agotaron las etapas consagradas en el art. 7 ibidem, las cuales corresponden a: i) solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas; ii) acudir a la fecha y hora señalada; iii) aportar la documentación solicitada; iv) y llenar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa.

Es así como el artículo en mención, establece que agotadas las anteriores etapas se entenderá completa la solicitud y la UARIV entregará a la víctima un radicado de cierre y por su parte, el art. 9 ídem, dispone que solo una vez “diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima” es que la UARIV procede a clasificarlo como prioritario o general, fase esta que ya también se encuentra agotada si se tiene en cuenta lo afirmado por la entidad convocada al dar a conocer dentro del trámite constitucional que el afectado cumplía con uno de los criterios de priorización por encontrarse en uno de los casos de extrema vulnerabilidad consagrado en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 implementada por la propia convocada, de donde claramente se desgaja que solo resta evacuar la etapa restante consistente en la Fase de entrega de la medida de indemnización. Pese a lo anterior, esta Sala atisba que la respuesta ofrecida por dicha entidad, en realidad no resuelve de fondo y de manera coherente lo concerniente a la solicitud elevada por el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO, pues no obstante determinar que éste cuenta con criterio de priorización, no precisó ni siquiera si el afectado ya culminó el proceso, refiriendo a su vez que se debe esperar a realizar validaciones, sometiendo al actor a una espera indeterminada, pese a que cuenta con criterio de priorización, entendiéndose que dicha respuesta Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 12 no constituye más que una actitud dilatoria y evasiva de la accionada para decidir en torno a la entrega de la indemnización administrativa.

Al respecto, es pertinente traer a colación el Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional, en el que se determinó: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala).

En tal sentido se trae a colación el mandato contenido en el canon normativo último mencionado que fuera implementado por la misma convocada. “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal” En ese contexto, acorde con el precitado artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019 y teniendo en cuenta que según lo afirmado por la UARIV, el afectado cuenta con criterio de priorización, es claro que se hacía necesario acceder al amparo, puesto que dentro del presente trámite constitucional ha quedado claramente evidenciado que el petente cuenta con criterio de priorización por Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 13 encontrarse en uno de los casos de extrema vulnerabilidad consagrado en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificado por la resolución 582 del 26 abril de 2021 que disminuyó el requisito de 74 a 68 años de edad y, por tanto de acuerdo con lo previsto por la normativa que reglamenta la materia, es claro que el accionante cuenta con un criterio objetivo de priorización como es contar con una edad superior a los 68 años.

En ese orden de ideas, de cara a los hechos y elementos probatorios del caso que concita la atención de la Sala, se hace necesario ordenar a la entidad convocada que agote hasta su finalización la fase correspondiente a la de entrega de la medida de indemnización a la que hay lugar frente al señor GUSTAVO MEJIA HURTADO, quien cuenta con un criterio de priorización, de tal manera que en el acto tendiente a culminar tal etapa, la entidad accionada deberá comunicarle al quejoso lo concerniente al desembolso para lo que le indicará en cuál trimestre de la presente vigencia fiscal o, en su defecto, de la siguiente vigencia presupuestal procederá a hacerle entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho y las razones de su determinación, conforme a lo que se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, es potísimo que una vez se evidencie la existencia de alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal como ocurre en el sub examine, no puede echar de menos la UARIV que el pago de la indemnización necesariamente debe efectuarse en la respectiva vigencia o bien de la inmediatamente siguiente.

En ese orden de ideas, si bien acertó la juez de primer grado en acceder al amparo de los derechos fundamentales del accionante, atendiendo a los elementos de prueba recaudados en la presente instancia se hace necesario MODIFICAR la misma, en el sentido de ordenar a la UARIV que, si aún no lo ha hecho, proceda a culminar con la fase de entrega dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia mediante la expedición del correspondiente acto administrativo que disponga lo atinente al desembolso de la indemnización administrativa a que tiene derecho el señor GUSTAVO MEJIA HURTADO, para lo cual deberá tener en cuenta que respecto de éste, deberá indicarle el trimestre de la presente vigencia fiscal o, en su Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 14 defecto, de la siguiente vigencia presupuestal en la que procederá a hacerle entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, pues como bien decantado lo tiene nuestra jurisprudencia constitucional, en el caso de las víctimas priorizadas se debe dar certeza sobre la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización, por lo que no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia fiscal3, sino indicarle una época aproximada que estuviere enmarcada dentro de la misma.

Finalmente, dable es señalar una preocupante situación en la que se hizo incursa la Oficina Judicial, pues se atisba por esta Magistratura una mora de remitir el expediente a esta Corporación para efectos de surtir el trámite de impugnación en segunda instancia, por cuanto, pese a haber arribado el mismo a dicha dependencia el día 08 de julio de 2025, el dossier solo vino a ser radicado en el Tribunal el 23 de julio del año en curso, esto es, una vez trascurridos 11 días desde su radicación en tal dependencia, término que resulta desmedido de cara al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que gobierna los términos para tramitar la impugnación, razón por la que hay lugar a compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia. En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, la decisión impugnada habrá de ser confirmada en cuanto concedió el amparo; empero se modificará la orden tutelar, a fin de adecuarla para que se dé culminación a la fase restante concerniente a la entrega de la indemnización, conforme a la forma atrás dispuesta y a lo preceptuado por el art. 14 de la Resolución 1049 de 2019 emanada de la misma autoridad administrativa accionada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 3 Ver, entre otros, Auto 331 de 2019. Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 15 CONFIRMAR PARCIALMENTE y MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, acorde a lo que se dispone a continuación: PRIMERO.- CONFIRMAR en cuanto concedió el amparo constitucional deprecado; empero se MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO de la orden tutelar, la que quedará así: Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV que, si aún no lo ha hecho, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a culminar con la fase de entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hay lugar frente al señor GUSTAVO MEJIA HURTADO, teniendo en cuenta que éste cuenta con un criterio de priorización, advirtiendo que en el acto tendiente a culminar tal etapa, la entidad accionada deberá comunicarle al actor lo concerniente al desembolso, para lo cual le indicará en cuál trimestre de la presente vigencia fiscal, o, en su defecto, de la siguiente vigencia presupuestal procederá a hacerle entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho y las razones motivadas de su determinación, en armonía con lo expuesto en los considerandos.

Asimismo, se ordena que, una vez proferido tal acto administrativo, se proceda a notificar el mismo al actor en el correo electrónico mejiatavo86@gmail.com. SEGUNDO.- COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia en contra de la Oficina Judicial de Medellín, con el fin de que se investigue la mora en el envío de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora para surtir el respectivo trámite atinente a la impugnación elevada, acorde a lo expuesto en precedencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a las partes esta sentencia, en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual Acción de tutela Segunda Instancia Gustavo Mejía Hurtado vs UARIV Rdo. 05-615-31-84-003-2025-00233-01 16 revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8e8ff73a88505529c7e042a840acd933c45d2a3789ec321655587b87d662a2d Documento generado en 30/07/2025 09:13:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica