S2FS (2025-177)73001310500420250012101 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de septiembre de 2025. Clase de proceso: Especial de Fuero Sindical- Permiso para despedir Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: BANCO BBVA COLOMBIA Parte demandada: Adriana María Gómez Giraldo.
Radicación: (2025-177)73001-31-05-004-2025-00121-01 Fecha de decisión: Sentencia de 29 de agosto de 2025. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Tema: Justa causa/prescripción M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta. Fecha de registro: 8/09/2025 ACTA: 8/09/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. A través de apoderado judicial, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA COLOMBIA reclama de la judicatura y en contra de la señora S2FS (2025-177)73001310500420250012101 ADRIANA MARÍA GÓMEZ GIRALDO, se declare que en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia-ASTBC- tiene fuero sindical; que incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, literal a) numerales 4, 5 y 6 del CST, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 58 del CST, y el art. 60, numeral 8 del CST; así como lo expuesto en el RIT en lo que tiene que ver con algunos deberes generales, especiales y prohibiciones; que sea levantado el fuero sindical y se conceda a BBVA el permiso para despedir con justa causa a la demandada; y se condene en costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el Banco BBVA COLOMBIA suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la señora Adriana María Gómez Giraldo, el cual inició el 2 de septiembre de 2013; la demandada se encuentra amparada por la garantía de fuero sindical en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia -ASTBC y ostenta el cargo de fiscal.
Para el momento de los hechos, la demandada desempeñaba el cargo de Gestor Integral COL, en la oficina Parque Murillo, sin embargo el 13 de mayo de 2025, se encontraba prestando servicios por un apoyo en la oficina San Simón de Ibagué; que tenía la obligación, previo a entregar una tarjeta débito o crédito en oficina, realizar la autenticación biométrica del cliente a efectos de corroborar su identidad; y en el evento de no ser exitosa la validación biométrica del cliente, suspender la transacción y/o operación de entrega de la tarjeta y reportar al Departamento de Seguridad Investigación de Fraude Documental y al Área de Riesgo de Ingeniería, Fraude y Seguridad de la Información Buzón Fraudeinternet.
S2FS (2025-177)73001310500420250012101 El 5 de junio de 2025, la señora Blanca Felisa Villaquirán Huertas (cliente afectada), radicó una reclamación ante el Banco BBVA en la que manifestó que en su calidad de cliente del banco desconocía una serie de transacciones de retiro y compras realizadas de su cuenta desde el 21 de mayo al 4 de junio de 2025 con tarjeta debito por $159.679.700, y solicitó el reintegro del dinero debitado sin su autorización. Al realizar la investigación respectiva, se advirtió que la demandada omite los procedimientos internos del Banco al generar el levantamiento del bloqueo realizado por el área de monitoreo transaccional sobre la tarjeta de débito que la demandada había entregado desde su usuario sin garantizar una validación biométrica, y que había sido generado con el fin de evitar suplantaciones sobre el cliente titular; que también se pudo validar que al contrastar la firma de la cliente afectada en el sistema NACAR con la firma del soporte de comprobante de entrega de la tarjeta debito cuestionado, las mismas no coinciden.
El banco tuvo que asumir el valor de las transacciones objetadas reembolsándole a la cliente el valor de $159.679.700, generando un detrimento económico, el cual se había evitado si la trabajadora hubiese seguido el procedimiento interno. Se realizó diligencia de descargos el 21 de julio de 2025, en la cual la trabajadora no logró desvirtuar las pruebas de los hechos y, por el contrario, reconoció que no validó personalmente la identidad de la persona que recibió la tarjeta, que no tuvo certeza de que fuera la titular, que no realizó la autenticación biométrica ni la visación de firmas, que no reportó irregularidad, y que su actuación se limitó a registrar en el sistema la entrega y desbloqueo de la tarjeta.
El 30 de julio de 2025, el Banco le informó a la demandada la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, indicándole que dicha decisión se haría efectiva una vez se cuente con la autorización del juez laboral en razón al fuero sindical que le asiste (PDF 01). S2FS (2025-177)73001310500420250012101 La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2025 (06); se repartió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el mismo día y fue admitida con auto de 13 de agosto (PDF 07), decisión notificada a las partes. 2.
La respuesta a la demanda En la audiencia establecida en el artículo 114 CPTSS celebrada el 26 de agosto de 2025, la señora Adriana María Gómez Giraldo contestó la demanda mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que en el procedimiento realizado se vinculó a un funcionario en misión, Julián Andrés Casas, quien fue el que realizó la operación, correspondiéndole a la demandada exclusivamente entregar por sistema la tarjeta bajo la confianza legitima de la labor efectuada por el señor Casas, derivando una responsabilidad en el mismo Banco, que les atribuyó a este tipo de trabajadores en el cual a la demandada solo le correspondía hacer un procedimiento de sistema y no con la cliente.
Que la justa causa no existe porque la demandada no desató ni propició los hechos que posteriormente se desencadenaron. Propuso la excepción previa de prescripción de la acción de permiso judicial para despedir a la trabajadora y las de fondo de inexistencia de la justa causa para despedir, ausencia de justa causa para despedir al momento de presentar la demanda, prescripción de la acción de fuero sindical en cabeza del empleador para despedir a la trabajadora y la genérica.
Surtida la respuesta a la demanda, se dio por contestada; se admitió reforma de la demanda, no hubo manifestación del apoderado de la demandada; se difirió el estudio de la excepción de prescripción al momento de proferir la sentencia; no se encuentran vicios que den lugar a tomar medidas de saneamiento en el proceso, se fijó el litigio se decretaron y practicaron las pruebas, se recibieron las declaraciones de Omar Cruz Mancipe, Auner Betancourt Díaz, Diana Carolina Beltrán Vásquez y Belisario Cruz Rodríguez, S2FS (2025-177)73001310500420250012101 así como el interrogatorio de parte de la demandada; se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se señaló nueva fecha para proferir la sentencia; lo cual se realizó el 29 de agosto del año en curso. 3.
La decisión El a quo dispuso: Fundó su decisión al indicar que no se está en discusión la existencia del contrato de trabajo, la calidad de aforada de la trabajadora ni la ocurrencia de los hechos que el empleador invoca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Por otra parte, frente a la justa causa señalada por la entidad demandante adujo que se encuentra acreditada la causal consagrada en el numeral 6 del art. 62 y 58 del CST, procediendo el levantamiento del fuero sindical y la autorización del empleador para despedir a la demandada.
Que el art. 58 numeral 1 de dicha normatividad, indica: “1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”; y numeral 5: 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios””.
S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Que de acuerdo a lo indicado en la diligencia de descargos, la trabajadora desconoce como propia la obligación de entregar la tarjeta por el sistema, amparándose en la verificación que otro funcionario del banco en calidad de trabajador en misión, debe realizar personalmente con el cliente; que si bien dicha función no está relacionada de manera explícita dentro del Manual de Funciones, lo cierto es que es una función designada por el empleador, ajustándose a la relacionada en el numeral 15 del Manual, señalando que no es de recibo que en el acta de descargos se aluda a que no tiene claridad de los asuntos que le son encargados, porque aquellos asignados por su empleador, ya sea porque son inherentes a su cargo o porque responden a su perfil funcional o se dan por necesidades del área o dependencia, debe cumplirse con todas las obligaciones que se derivan de la función; señalando que ella tenía que entregar por el sistema la tarjeta, pero eso no la exime de cumplir con todas la normativas de seguridad planteadas por el banco para la entrega de tarjetas.
Que la demandada atribuye la responsabilidad de la verificación del cliente a los compañeros que atienden a la persona de manera física; lo cual se reprocha porque al tener una participación en el proceso de entrega de tarjeta, está asumiendo su posición de garante en el proceso de verificación de la persona que está solicitando el producto.
Que al momento que provocó el bloqueo de la tarjeta, la demandada que es la que lo levanta, independientemente del tipo de bloqueo se debe proceder a la verificación de la identidad del cliente para desbloquear. El a quo concluyó que el hecho de haber ignorado los protocolos para verificar la identidad del usuario, si constituyen una obligación grave de sus obligaciones, y que terminó lesionando el patrimonio económico de la entidad demandante; que esa falta constituye una causa de despido.
Por lo que se S2FS (2025-177)73001310500420250012101 ordena el levantamiento del fuero sindical y autorización a la empleadora para despedir. Frente a la excepción de prescripción adujo que conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, el despido no es una sanción disciplinaria y, por lo tanto, no se requiere del agotamiento de un procedimiento previo salvo que haya sido pactado, y lo que se debe es escuchar al trabajador.
Que en el presente caso, no se acreditó la existencia de dicho pacto, sin embargo, en el caso bajo estudio, solamente cuando se emite el informe fue remitido el 12 de junio de 2025, el empleador pudo tener conocimiento del actuar de la demandada y que se presentó la demanda el 11 de agosto del mismo año, lo hizo dentro de los 2 meses, por lo que se declara no probada la excepción de prescripción. Ahora, frente al argumento que para el momento de presentar la demanda, no se había decidido la impugnación de la decisión de despido; adujo que se debe tener en cuenta que no existe un procedimiento previo para ello, el efecto del recurso es devolutivo, siguiendo el curso normal, por tanto, podía presentar la demanda sin su resolución. 4.
La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación porque considera lo siguiente: i) Respecto a la justa causa por medio de la cual, el despacho autorizó el despido, porque para resolver le dio total credibilidad al informe del área de seguridad del Banco, lo señalado en el acta de descargos y en la carta de terminación del contrato, donde se señala a la cliente como culpable de los hechos ocurridos, dándole una responsabilidad objetiva y directa sin tener en S2FS (2025-177)73001310500420250012101 cuenta algunos aspectos de suma importancia y relevancia que concluyeron en los hechos acontecidos. a) No tuvo en cuenta el despacho que las validaciones fueron realizadas como fue el caso de los temporales Julián Casas y German Camilo Castro; personas que el banco contrató para realizar atención integral al cliente, quedó claro que ellos tenían la capacidad para dar de alta la tarjeta débito, tuvieron la verificación del usuario y la presunta suplantadora que se presentó al banco, hubo una intervención de aquellos dentro del procedimiento, lo cual fue desconocido, endilgándole una responsabilidad directa a la demandada; lo cual quedó probado con los testimonios citados incluso a instancia de la parte demandante; que el testigo Omar mismo que participó en la investigación, dejó claro que no hubo contacto directo entre Adriana y la presunta suplantadora; que la testigo Diana habló de los bloqueos reversibles y de los irreversibles, que ocurrió uno reversible “por domicilio incorrecto” no por suplantación; los testigos de la parte demandada señalan las facultades de los temporales y en el proceso de validación; b) Que la demandada no tuvo contacto directo con la presunta cliente; c) que en la investigación se debió vincular a los temporales que participaron en la validación; d) Que la demandada se limitó a hacer la entrega posterior al alta realizada por el temporal Julián Andrés Casas; que se hizo la entrega en el sistema pero posterior al filtro que venía haciendo otra persona; que el temporal German Camilo Castro, tuvo una intervención en el caso y no fue tenido en cuenta en el informe de investigación; e) No existe un acervo probatorio suficiente para endilgar la responsabilidad a la demandada, pues la prueba que tomaron de base que fue el informe se encuentra incompleto. ii) Respecto a la prescripción, señala que el empleador tuvo conocimiento desde el mismo momento en que la afectada mediante oficio del 5 de junio de 2025, informó al Banco sobre los hechos que se habían presentado en la oficina; documento que obra como prueba en el informe de investigación. Que S2FS (2025-177)73001310500420250012101 el procedimiento disciplinario adelantado no puede tenerse como suspensión de la prescripción, porque no está regulado un proceso para despedir. iii) Respecto a la inexistencia de la justa causa en firme para promover la respectiva acción, adujo que la impugnación se resolvió con posterioridad a que se haya presentado la demanda, pues al 11 de agosto de 2025, no le habían resuelto su situación, por tanto, no había quedado en firme la carta de despido; lo cual viola el principio de la doble instancia. El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y remite el expediente.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 117 del CPTSS. No se advierte causal de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar i) Verificar la procedencia para autorizar el levantamiento del fuero sindical para que pueda efectivizarse la carta de finalización del vínculo laboral suscrita por la empresa; ii) La procedencia de la prescripción de la acción, para lo cual se debe establecer desde qué fecha se inicia el conteo del término de 2 meses señalados en el artículo 118 A del CPTSS.
S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, por tanto, debe confirmarse la decisión de primera instancia. Sobre la existencia del fuero sindical. La demostración del fuero sindical se halla reglada en los artículos 406 parágrafo 2 del CST 1 y 118 inciso final del CPTSS2. El artículo 406 del CST, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes están amparados por el fuero sindical.
El fuero sindical de la demandada se halla demostrado con la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical presentada por la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia ASTBC, ante el Ministerio del Trabajo, donde se relaciona la junta directiva, entre los cuales se encuentra la señora Adriana María Gómez Giraldo en calidad de fiscal (pág. 479 PDF 04).
Así mismo, se encuentra acreditado que la demandada es trabajadora de la entidad bancaria desde el 2 de septiembre de 2013, mediante contrato a término indefinido, desempeñando varios cargos, 1 ARTÍCULO 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los Fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandado u seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designe los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos (Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores). 2 ARTÍCULO 118.
DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
S2FS (2025-177)73001310500420250012101 siendo el último el de Gestor integral, el cual ejerce desde el 28 de noviembre de 2022 (pág. 1 -14 PDF 04). Sobre la demostración de la justa causa para despedir. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 1º del Decreto 204 de 19573, dispuso que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
Según prescribe el inciso primero del artículo 408 del CST4, la autorización para despedir al trabajador con fuero sindical procede por la demostración de la existencia de la justa causa, y según el artículo 410 del CST5, son justas causas para despedir, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o 3 ARTÍCULO 405. DEFINICIÓN. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. 4 ARTICULO 408.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. [Art. 7° D204 de 1957]. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. [C-201/02] Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. [C-201/02: en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia] Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones. 5 ARTICULO 410.
JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. [Art. 8°. DL 204 de 1957]. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
S2FS (2025-177)73001310500420250012101 establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por más de 120 días y las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 del CST. La parte demandante aduce que se configuran como causales para darle por terminado el contrato, las siguientes: (…) En el presente caso, frente a la ocurrencia de los hechos, quedó claro que el 5 de junio de 2025, la cliente Blanca Felisa Villaquirán Huertas reclamó ante el S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Banco una serie de transacciones de retiro y compras realizadas por una persona diferente a ella desde el 21 de mayo al 4 de junio de 2025, utilizando su tarjeta débito por un total de $159.679.700 y luego de una investigación realizada por la entidad bancaria, arrojó que efectivamente la persona a la que se le entregó la tarjeta débito es una diferente a la cliente reclamante por lo que tuvo que devolverle la cantidad de plata ya señalada.
Así mismo, la investigación arrojó que no se adelantó correctamente el proceso de validación de identidad previo a gestionar la entrega de la tarjeta débito; no se encontraron validaciones de biometría en Centihuella para la entrega de la tarjeta débito y tampoco se realizó un adecuado proceso de visación y/o monitoreo de documentos en NACAR para validar la identidad de la titular.
Ahora, de dicha investigación el banco concluyó que fue la demandada, la que desde su usuario y credencial (C342351), entregó la tarjeta débito a una persona diferente a la cliente Blanca Felisa Villaquirán Huertas, lo cual fue aceptado por la demandada desde la contestación de la demanda; sin embargo, ha sido reiterativa al indicar que en esa operación a ella le correspondía únicamente entregar por sistema la tarjeta y que eso lo hizo bajo la confianza legitima de la labor que habían realizado Julián Andrés Casas y German Camilo Castro, funcionarios vinculados al banco en misión, quienes debían realizar la verificación de la identidad de la clienta.
En la diligencia de descargo, la demandada, al responder frente a las conductas endilgadas señaló lo siguiente: Aceptó que su código es C342351, frente a los hechos adujo que conforme el informe de seguridad que recibió del banco, puede observar que el funcionario temporal Julián Andrés Casas Código C 039210 Terminal UD 47 muestra la pantalla la supuesta suplantadora y que de acuerdo con los videos él le toma la firma en varias oportunidades, después de haberle mostrado la firma, por lo que ella concluye que el temporal mostró la pantalla para que la presunta S2FS (2025-177)73001310500420250012101 suplantadora observara la firma y la realizara igual a la muestra NACAR y que luego el funcionario se acerca a su puesto (el de la demandada) para realizar la entrega en el sistema de la tarjeta, sin que ella tuviera contacto alguno con la supuesta cliente.
Luego aduce que el informe no lo indica, pero que el 21 de mayo otro funcionario German Camilo Castro, fue el que le presentó el documento ya firmado por la presunta cliente. También señala que contrario a lo señalado por la demandada, en el informe de seguridad tampoco demuestra que, para el 21 de mayo, la tarjeta débito presentara un bloqueo por concepto MONITOR PLUS, por entrega de tarjeta sin biometría, sino que refleja un bloqueo DOM.
INCORR. A la pregunta que si para la entrega de tarjetas de débito en favor de clientes se debe garantizar que se haya validado satisfactoriamente la identidad del titular contestó (pág. 97-104 PDF 05): Más adelante indicó: S2FS (2025-177)73001310500420250012101 S2FS (2025-177)73001310500420250012101 En el interrogatorio de parte, la demandante señaló que ella no fue la que validó al cliente, que lo hizo el temporal Julián Andrés Casas, quien realizó la biometría y la visación de firmas, que ella solamente se limitó a hacer una entrega en el sistema.
Que ella no verificó que haya hecho la autenticación del cliente, pero en las cámaras se puede ver cuando Julián, visa la firma y hace la biometría del cliente, la cual no pasó y se acerca a su puesto con la firma estampada diciendo que ya había validado al cliente, que confió en la buena fe de los compañeros para hacer la entrega, el proceso ha venido cambiando por S2FS (2025-177)73001310500420250012101 los múltiples fraudes que se han presentado en el banco; que ha sido normal en el banco, que por la carga que tienen en el día a día, si el cliente le llega al gerente, el gerente lo valida y si no tiene la facultad para hacer la entrega, pide el favor que ellos se la entreguen, para esa fecha no tenía conocimiento de lo que estaba pasado en el banco.
Que ella realizó el desbloqueo, y como el cliente nunca lo atendió ella, el temporal validó al cliente, el banco les ha quitado responsabilidades a los temporales, atribuyéndola a los del banco, pero jamás les dijeron que tenía que rea-probar lo realizado por el temporal, ni está en la norma ni en el manual de funciones; que vio que las firmas tenían similitudes.
Que es muy habitual que no se lea las firmas y no sabe si el señor Julián intentó hacer la biometría El testigo Omar Cruz Mancipe señaló que trabaja en el banco en el área de seguridad, por lo que se encargó de levantar el informe del caso, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Adujo que todos los empleados del banco tienen un código con el cuál se identifican y con el cual queda todo los que hagan, que queda en el histórico de transacciones, con lo cual se puede verificar qué personas pudieron intervenir en el proceso de entrega de la tarjeta y que se valen también de los registros fílmicos; todo se condensa en un informe que hizo en el caso de la demandada y se trasladó a las áreas legales del banco, para que se diga si es procedente o no una devolución de los recursos, también se le envía al área de procesos judiciales, para que verifique la procedente de algún proceso penal y al área de relaciones laborales por si se encuentra alguna omisión o falla por parte de las personas que intervienen en las diferentes etapas del proceso.
Que en el análisis que se realizó por parte del área de seguridad, se encontró que la señora Adriana, era la persona encargada de realizar el proceso de desbloqueo y entrega de esa tarjeta. Que en este caso hubo una entrega de la S2FS (2025-177)73001310500420250012101 tarjeta a nombre de la señora Blanca, pero no se hizo con un proceso fuerte de autenticación y para clientes que presentan saldos grandes se debe realizar en biometría una verificación de manera robusta, es decir se tiene que validar que la huella corresponda a la de la persona, lo cual no sucedió en el caso, que se generó una alerta de bloqueo por parte del banco para que la persona que fuera a entregar el plástico tomen medidas de seguridad adicionales para establecer, que efectivamente se estaba hablando con el titular y como no se hizo se entregó una tarjeta débito y posteriormente hubo un retiro de fondos.
Que una persona temporal Julián participó en el proceso, quien le dio de alta a la tarjeta, se procedieron con los bloqueos y posteriormente la señora Adriana fue la que realizó la entrega y posterior habilitación de la tarjeta a la persona que se presentó como Blanca en la oficina. Cuando se va a entregar una tarjeta o hacer un desbloqueo con un código, la persona que tiene ese código debe hacer la validación de que es el cliente.
Que al personal se les había restringido el perfil para poder hacer entregas de tarjetas débito, por lo cual se debe hacer por intermedio de códigos del banco como lo son los gestores integrales, teniendo que haber una plena identificación del cliente. Que el bloqueo se hizo porque no se realización la verificación biométrica de la persona.
Que la tarjeta que se había entregado inicialmente se había bloqueado. Que por el código de la demandada fue que se dieron cuenta que ella fue la que hizo el desbloqueo. El testigo Auner Betancourt Díaz, señaló que trabaja como asesor integral de servicios en el BBVA, que acompañó a la demandada a la diligencia de descargos; advirtió que en el informe que se le pasó a la demandada faltó profundizar más en las actuaciones de los trabajadores temporales (German y Julián), quienes actuaron de forma directa en la entrega de la tarjeta.
Que para S2FS (2025-177)73001310500420250012101 la época de los sucesos él estaba, pero en otra oficina. Que los trabajadores temporales son los que hacen la entrega física de la tarjeta. Como no estaba en la misma oficina no puede tener certeza si la demandante hizo el cotejo físico de los documentos. Que el bloqueo de la tarjeta fue por “domicilio incorrecto”.
Que para esa fecha ya tenían restringido a los temporales lo de la entrega de las tarjetas y tenían que acudir al gestor integral, por otra parte, inicialmente los temporales podían hacer el desbloqueo directamente, luego tenían que acudir al gestor integral, pero no se acuerda de las fechas de ese cambio. Todos los desbloqueos necesitan la identificación del cliente.
La testigo Diana Carolina Beltrán, señaló que es gerente comercial del Banco BBVA. Estuvo presente en la diligencia de descargos. Ella le adjuntó el informe de investigación con la citación. Que los trabajadores de temporales pueden entregar tarjeta siempre y cuando se surta el procedimiento de biometría. Que el bloqueo que tuvo la tarjeta fue por un tema de tarjeta y es reversible previa verificación mediante la biometría. Ese desbloqueo lo tenía que hacer el gestor integral y se necesitaba hacer la validación del cliente.
El testigo Belisario Cruz Rodríguez señaló que trabaja en BBVA, SUBGERENTE de la oficina de San Simón, fue con la demandada a la diligencia de descargos, no estaba para la fecha de los hechos. Para esa época el trabajador temporal puede dar de alta la tarjeta mas no entregarla. En la práctica en medio de la presunción de buena fe, si ya le dieron de alta a la tarjeta presume que ya hizo el trámite pertinente; que no se hizo biometría sino cotejo de firmas; para el momento de los hechos los temporales ya tenían restringido del perfil el desbloqueo de tarjetas.
La persona que recibe al cliente lo tiene que validar. De acuerdo con lo señalado en la diligencia de descargos, al contestar la presente demanda, lo indicado por los testigos y en el interrogatorio de parte, S2FS (2025-177)73001310500420250012101 no hay duda de que la demandada desde su usuario y código o credencial asignó y entregó una tarjeta de débito a una clienta, luego a ello se acreditó que no se validó la identidad de la titular, por lo que se presentó una suplantación de la clienta, lo que permitió que se realizara retiros y compras no conocidos ni autorizados por ella, por la suma total de $159.649.700.
Ahora, si bien no se acreditó que la demandada haya sido la persona que atendió directamente a la supuesta clienta, sino que lo hicieron dos trabajadores temporales vinculados con el banco, los señores Julián Andrés Casas y German Camilo Castro, no se puede pasar por alto, que la demandada tuvo un papel fundamental en la entrega de la tarjeta, si se tiene en cuenta que 15 de mayo de 2025, luego de que el señor Julián Andrés Casas diera de alta la tarjeta, ella fue la encargada de disponer la entrega desde su código; así mismo, existió un bloqueo de la misma, y luego de que la supuesta cliente fue atendida el 21 de mayo de 2025 por el señor German Camilo Castro, la demandada nuevamente desde su código realizó el respectivo desbloqueo y realizó la entrega de la tarjeta.
La demandada insiste que su papel en la operación de entrega de la tarjeta era únicamente entregarla por sistema, bajo la confianza legitima de la labor que habían realizado Julián Andrés Casas y German Camilo Castro, funcionarios vinculados al banco en misión, quienes debían realizar la verificación de la identidad de la clienta; sin embargo, tal manifestación no es de recibo si se tiene en cuenta las políticas del banco, pues es claro que en el Modelo de Gestión y Control, señalado en la Norma de Seguridad y Datos e Información, se indica que (pág. 417-425 PDF 04): S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Allí se indica claramente que de las acciones realizadas con las claves de acceso personal, los máximos responsables son los usuarios de las mismas, por tanto, en el caso de la demandada, si su tarea era la entrega en el sistema de la tarjeta débito utilizando su código de acceso, en los casos en los cuales los clientes no eran atendidos por ella misma, debía al menos constatar que se haya realizado la verificación de la identidad del cliente, precisamente para evitar situaciones como la que aconteció; y ella misma aceptó que se confió en que los otros trabajadores que también estuvieron presentes en esa tarea, la hubiesen hecho; tarea que está plenamente definida dentro de las políticas de Entrega de tarjetas débito y crédito de Oficina, donde se indica (pág. 67 PDF 05) Tanto los testigos como la misma demandante coincidieron en indicar que previo a la entrega de una tarjeta débito o crédito, se debía realizar el proceso de identificación del titular de la cuenta, para lo cual utilizaban en primer lugar la autenticación biométrica, y que en el caso de no ser posible se procedía a la visación de las firmas; no realizándose ninguna de las dos en el caso bajo S2FS (2025-177)73001310500420250012101 estudio, y la demandante aceptó que no verificó que se haya hecho la autenticación del cliente, pero que confió en la buena fe de los compañeros; llamando la atención de tal confianza, si ella misma adujo que el proceso ha venido cambiando debido a los múltiples fraudes que se han presentado en el banco, pues tal situación debía llevarla a ser más cuidadosa, máxime cuando el proceso de entrega en el sistema de la tarjeta se hacía desde su código.
El testigo Omar Cruz Mancipe adujo que al personal temporal se les había restringido el perfil para poder hacer entregas de tarjetas débito, por lo cual se debe hacer por intermedio de códigos del banco como lo son los gestores integrales, teniendo que haber una plena identificación del cliente. Los testigos de la demandada Auner Betancourt Díaz, señalaron que para la fecha de los hechos ya tenían restringido a los temporales lo de la entrega de las tarjetas y tenían que acudir al gestor integral; razones por las cuales, la demandada debía tener total certeza de la identidad del cliente previo a la entrega de la tarjeta por el sistema.
Por otra parte, también se le endilga a la demandada que procedió a desbloquear la tarjeta de la clienta sin que previo a ello, realizara la verificación de identidades, a lo cual, la trabajadora vuelve a señalar que en el entendido que confió que el señor German Camilo Castro la había realizado, ella procedió al desbloqueo, sumado a que no era un bloqueo irreversible sino reversible, por “cambio de dirección”, sin embargo, de acuerdo con lo señalado por los testigos Omar Cruz Mancipe, Auner Betancourt Díaz y Diana Carolina Beltrán, todos los desbloqueos necesitan la identificación del cliente; y como ese desbloqueo lo hizo la demandada desde su código, debió verificar que se haya realizado la correcta identificación del cliente; lo cual tampoco hizo, sin ser de recibo su excusa, en que eso lo debía a hacer los otros trabajadores.
S2FS (2025-177)73001310500420250012101 De acuerdo con lo anterior, tal como lo indicó el a quo, se encuentra acreditada la causal consagrada en los numerales 6 del art. 62 y 1 y 5 del artículo 58 del CST, que indican respectivamente: “1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”. y numeral 5: 5a.
Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” y “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Ahora, la gravedad de la omisión de la demandada se ve reflejada en la pérdida económica del banco, quien tuvo que reingresar a la cliente la suma de $159.649.700; por tanto, se debe confirmar lo señalado por el a quo, en cuanto quedó acreditada la justa causa para ordenar el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir.
Sobre la prescripción de la acción. El artículo 118 A6 del CPTSS dispone que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses, y que, para el caso del empleador, que es la que aquí se estudia, el término debe contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o desde que se hubiese agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso. 6 ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. [Art. 48 L712/01] Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Al respecto es necesario recordar que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria sino la expresión del ejercicio de la voluntad contractual en términos del principio non adimpleti contractus, de manera que el empleador no tiene que cumplir procedimiento alguno, a menos que lo haya establecido, o acordado en el contrato de trabajo, en pacto o convención colectiva - CSJ SL17404-2014, SL14533-2017 y SL20778-2017 y SL496-20217. 7 El derecho del debido proceso frente al despido Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.
Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.
(CSJ SL 2351-2020). Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351-2020).
Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.
S2FS (2025-177)73001310500420250012101 En el caso bajo estudio, no se acreditó que las partes hayan pactado un procedimiento previo para la terminación del vínculo laboral, pues en la Convención Colectiva de Trabajo 2024-2026, se pactó una cláusula que habla sobre el proceso disciplinario, pero para la imposición de sanciones, por tanto, en este caso, el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa.
Al respecto, el recurrente aduce que el empleador tuvo conocimiento desde el mismo momento en que la afectada puso en conocimiento con un oficio del 5 de junio de 2025, los hechos que se habían presentado en la oficina; documento que obra como prueba en el informe de investigación. Ahora, si bien es cierto que la persona afectada puso en conocimiento de los hechos el 5 de junio de 2025, en el mismo indicó (pág. 22 PDF 05): S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Es claro que allí no señala a la demandada ni otro trabajador como posible responsable, y es el informe de investigación CS-IF-202506114137 emitido el 12 de junio de 2025 fue donde se vincula a la demandada dentro de los trabajadores implicados (pág. 20 PDF 05).
Por tanto, si bien el 5 de junio de 2025, el banco fue alertado de una situación irregular ocurrida a una de sus clientes, fue después que se realizó la debida investigación que se llegó a la conclusión que la demandada Adriana María Gómez Giraldo, estaba involucrada, lo cual se reitera ocurrió el 12 de junio de 2025. S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Así las cosas, tenido en cuenta que la demanda se radicó el 11 de agosto de 2025, y que el conocimiento de los hechos data del 12 de junio de 2025, se debe concluir que se presentó dentro del término de 2 meses y por tanto, no se encuentra probada la excepción de prescripción, debiéndose confirmar la decisión del a quo.
Finalmente, respecto a la excepción de inexistencia de la justa causa en firme para promover la respectiva acción, el recurrente aduce que la impugnación se resolvió con posterioridad a que se haya presentado la demanda, lo cual viola el principio de la doble instancia. No le asiste razón, toda vez que como ya se indicó no existe un procedimiento previo para la terminación del contrato de trabajo y la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2024-2026 que contempla el procedimiento para imponer una sanción, señala lo siguiente: Alli se indica que la impugnación tambien procede contra las medidas adminsitrativas de terminacion con justa causa del contrato de trabjao, pero que el mismo se otorgará en efecto devolutivo; por tanto, es claro que la entidad demandante no debía esperar que se resolviera la misma para iinterponer la demanda.
Debiendose confirmar lo decidido por el a quo en este punto. 3. Las costas. S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Por las resultas del recurso, costas a cargo de la parte demandada y a favor de la entidad demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la entidad demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500. TERCERO En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdf099d7be32ed288ebbfbed8fe9bad45a66355916593d34f776a49d60e01b26 Documento generado en 08/09/2025 03:53:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica