Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300520230010003

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 1 Radicado No. 2023-00100-03 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 238 Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Joel, Anderson, María, Vanessa y Lorenzo contra Hernando.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Los demandantes pidieron que se declare al señor Hernando civilmente responsable del deceso del joven Joviel, acaecido por la conducta imprudente del conductor del vehículo de placa WFE-XXX y, en consecuencia, sea condenado a pagar a cada uno de ellos una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

En sustento de sus pretensiones explicaron que el 28 de noviembre de 2019, a las 08:00 p.m., sobre “la esquina de la carretera a la entrada del Barrio la Enea o el SENA” (cerca al puente “La Libertad”), el vehículo conducido por el señor Hernando, transitaba en sentido Fresno-Manizales cuando “arroyó a su paso al joven JOVIEL, el cual fue aplastado por la llanta trasera izquierda del vehículo tipo camión y abalanzado hasta la mitad de la carretera”.

El siniestro provocó su fallecimiento instantáneo. A pesar de la gravedad del accidente, el conductor no se detuvo de inmediato, sino que lo hizo unos metros más adelante, donde fue detenido por un motociclista que, al pasar por el lugar, “observó al joven tirado en la carretera” y escuchó que “lo Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 2 había atropellado un camión”, por lo que aceleró para alcanzarlo y detener al responsable.

El deceso del joven causó graves perjuicios morales a sus familiares, quienes sufrieron una pérdida irreparable, no solo por la tragedia de la muerte de Joviel, sino también por el dolor emocional que conlleva la inesperada y violenta forma en que ocurrió su fallecimiento. 2.2. Intervención del demandado. El señor Hernando se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que al momento de transitar por la intersección no observó personas ni vehículos debido a la oscuridad, no sintió sobresalto alguno durante la marcha y el camión no presentaba señales de impacto ni evidencia que lo relacionara con un accidente, enterándose del hecho únicamente cuando un motociclista le informó lo ocurrido momentos después, estableciéndose que la víctima falleció tras caer del vehículo al intentar subirse al camión en movimiento.

En ese sentido, interpuso las excepciones de fondo denominadas: (1) causa extraña o culpa exclusiva de la víctima “pues fue él quien se expuso al mismo al tratar de subirse a un vehículo en movimiento, perder el equilibrio, caer y ser impactado con la llanta trasera derecha causándole la muerte”, (2) ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil, por cuanto “no se encuentra acreditado el elemento de imputación o denominado nexo causal como tampoco la conducta dañosa de parte del señor HERNANDO, dado que el dueño de esas situaciones fue la propia víctima” y, (3) genérica. 2.3 Decisión de primera instancia. Mediante sentencia emitida en audiencia del 2 de diciembre de 2024, la funcionaria cognoscente negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada “ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil”, al considerar que no hay suficiencia probatoria sobre la participación del conductor del vehículo de placa WFE-XXX en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de Joviel.

Explicó que “si bien podemos ubicar que efectivamente el camión que se encuentra involucrado en este caso de propiedad del señor Hernando, si pasó por el lugar de los hechos, no existe ninguna prueba que atribuya la causación del hecho dañino al señor Hernando, lo anterior, dada la inspección que se le hizo al vehículo donde no se encontró en ningún momento vestigios, pese a que las fotografías que se aportaron en este expediente son bastante demostrativas de la gravedad de la lesión en el cráneo que sufrió la víctima y la explosión de sangre y masa encefálica que necesariamente según las reglas de la física, deberían impregnar la superficie con la cual sufrió el golpe la víctima, en este caso el camión del señor Heriberto.

El solo hecho de que el motociclista señor Moisés, quien ni siquiera vio cómo fue que sucedieron los hechos, se hubiese dado a la persecución del conductor del camión no es un hecho determinante de que este fuera el responsable, máxime pues que Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 3 se trataba de un sector oscuro donde pudo ser antes o después del paso del camión que se pudo producir el hecho”.

Resaltó que “en este caso no existe ningún medio de prueba que nos lleve a la convicción incontrovertible de que fue el camión el causante del daño y de cómo fue que se dieron las circunstancias en este caso, hecho que debía ser acreditado plenamente por la parte actora, incumpliendo con su carga probatoria, toda vez que si bien trajo un dictamen pericial, ese dictamen pericial carece del rigor científico y de la idoneidad para que la hipótesis que allí se planteó preste la suficiente convicción a esta funcionaria de que de esa manera fue que ocurrieron los hechos y no como lo ha descrito el perito [de la parte demandada], quien incluso no se atrevió a dar una hipótesis clara de cómo fue que sucedieron los hechos, sino de que nunca pudieron suceder de la manera como los ha planteado el perito [del extremo activo], en ese orden no existe, en este caso, una prueba que lleve a esta funcionaria a la convicción de que fue el señor Hernando la persona que atropelló al señor Joviel y le produjo la muerte”. 2.4.

Recurso de apelación. La parte demandante reprochó la falta de un análisis juicioso y ponderado de todas las pruebas arrimadas, destacando que “es evidente que en el siniestro existió por motivo de atropello de un vehículo hacia la humanidad del occiso, circunstancia que se puede corroborar en el levantamiento al cadáver y las diferentes imágenes que dan muestra de ello”, además, basta con establecer una hipótesis probabilística para atribuir la responsabilidad del accidente de tránsito al demandado, por cuanto “podemos observar circunstancias como por ejemplo fotografías que dan cuenta del labrado de las llantas versus las marcas en los vestigios del occiso, de igual manera el tamaño del vehículo sería el único que podría ocasionar la gravedad de las lesiones, pues un vehículo de menor peso no hubiera generado la lesión en la cabeza, aunado a lo anterior dentro del interrogatorio de parte practicado por el despacho y este vocero judicial donde el demandado indicó haber pasado en un horario similar o igual al del momento del accidente, adicionalmente menciono (sic) que no vio otro camión adelante o atrás y tampoco negó que una motocicleta lo alcanzo (sic) a unos 200 metros aproximadamente indicándole lo sucedido, es decir, que había atropellado a una persona con una consecuencia fatal”. 2.5.

Alegatos de la parte no recurrente. La parte demandada destacó que no hubo indebida valoración probatoria sino falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, acotando que el dictamen de la activa fue desechado porque “no tenía soporte en evidencias y conclusiones científicas que le permitieran hablar desde lo probable y trabajó sobre meras suposiciones, situación que lo llevaron más a un ejercicio de subsunción de hechos putativos en las normas de tránsito”, de modo que “sí hubo un deceso en hechos de tránsito, pero no se logró probar cual fue el automotor que desencadenó esa situación y en qué circunstancias concretas”.

Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 4 III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

De la cuestión a resolver. Dentro del marco de competencia en segunda instancia, delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, según las reglas previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala establecer si los medios de convicción acreditan la existencia de los elementos de la responsabilidad civil atribuida al señor Hernando y, en caso afirmativo, determinar las indemnizaciones a que haya lugar. 3.2.

La responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. De acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil, todo perjuicio causado a otro con dolo o culpa debe ser reparado, siempre que concurran el daño sufrido por la víctima, la conducta intencional o negligente del demandado y la relación de causalidad entre dicha acción y el perjuicio experimentado por aquella1, elementos que, por regla general, corresponde a la parte reclamante probar, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso; sin perjuicio de que en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, algunos aspectos de dicha labor se trasladen por el juez en la etapa de decreto o práctica, según quién esté en mejor condición de aportar evidencias o esclarecer los hechos.

En sentencia del 16 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que, para que proceda favorablemente una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, deben acreditarse en el proceso los siguientes elementos “una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva”2.

Ahora, si el menoscabo se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa3, a la víctima le bastará probar el daño sufrido a raíz de la acción 1 CSJ. SC. Sentencia del 18 de marzo de 1976. Magistrado Ponente Germán Giraldo Zuluaga. Gaceta Judicial, Tomo CLII, No. 2393, Págs. 67 a 75. 2 CSJ. SC. Sentencia del 16 de septiembre de 2011.

Radicado 19001-3103-003-2005-00058-01. Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez. 3 Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …” (G.J. Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 5 riesgosa ejecutada por su contendor, porque de acuerdo con la pauta de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 2356 del Código Civil4, el elemento subjetivo de la culpa en cabeza del demandado se presume, de suerte que este únicamente puede exonerarse si demuestra de forma certera que el evento se produjo por una causa extraña5; en otras palabras, que el daño acaeció por un hecho que escapó a su ámbito de cuidado, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho de la víctima6.

La teoría tradicional distingue el régimen de la culpa presunta de la responsabilidad objetiva, en el entendido que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no objetiva’”7, ya que en ningún caso puede prescindirse de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual8, porque aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de esas características, dicha presunción por ser legal admite prueba en contrario, carga que radica en el extremo demandado, no para demostrar el acatamiento de los deberes de diligencia, prudencia o previsibilidad de los resultados -que le serviría para exonerarse en el régimen ordinario-, sino desde la posibilidad jurídica de evitar la creación del riesgo que dio lugar al daño9, luego que “la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado”10.

En esos términos, el alto Tribunal ha explicado que “más allá de la presunción de culpa que podría derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa, que releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad, la carga probatoria de los restantes presupuestos que le son propios permanece incólume y su desatención conlleva al fracaso de las pretensiones, las cuales igualmente caerían al vacío si el presunto responsable acredita, como corresponde, la ocurrencia de alguno de los eximentes que autoriza el legislador”11; recabando que en materia de carga de la CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario- despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”.

La misma Corte en Sentencia del 30 de abril de 1976 había expuesto que la actividad peligrosa es aquella que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”.

Recientemente en la sentencia SC002-2018 la Corte expresó: “Frente a las actividades descritas por la ley de manera taxativa como generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional responsabilidad común por actividades que producen consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio de la culpa; la responsabilidad por actividades peligrosas se erige en el instituto de mayor importancia para imputar los daños incontrolables e imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo.”. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 11 de mayo de 1976. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1976. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 5854- 2014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco.

Sobre la “teoría de la causa extraña” también se puede consultar la Sentencia del 30 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2010. Exp.470013103003200500611- 01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 8 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 9 Corte Suprema de Justicia. SC002-2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Ibidem. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC065-2023.

Magistrada Ponente Hilda González Neira. 12 Ídem. Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 6 prueba, “cuando se reclama responsabilidad por el ejercicio de este tipo de actividades se ha morigerado, al prever en favor del afectado una presunción de culpa, de la cual sólo podrá exonerarse el demandado demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o una causa extraña, como sería el accionar de la propia víctima”12.

Una corriente más moderna, aunque no unánime, se ha inclinado por plantear que la responsabilidad por los daños derivados de actividades peligrosas se ubica en el régimen de la responsabilidad objetiva, como se punteó en las sentencias SC44202020 y SC2111-20214. Por esa misma senda, la sentencia del 19 de diciembre de 20245, sostiene que la acción de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad peligrosa “prescinde del sub-elemento ‘culpa’ como parte integrante del elemento hecho generador”, de modo que “en el terreno de la causalidad, el demandado solo podría romper la presunción del nexo causal por la acreditación de la causa extraña…”15.

Sin desconocer la existencia de diversas teorías respecto de la valoración del elemento subjetivo, en lo que sí convergen es que para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por una actividad peligrosa, el reclamante debe probar (a) el daño sufrido, (b) la ejecución de la conducta y (c) el nexo de causalidad; en el entendido que quien despliega actividades de esas características asume los riesgos inherentes a su realización, con mayor razón si lo hace de forma profesional y de allí deriva un provecho económico. 3.3.

Análisis de la responsabilidad extracontractual en el caso concreto. En el presente caso, es necesario llevar a cabo un análisis detallado de los elementos probatorios que reposan en el expediente, con el fin de verificar si se cumplen los presupuestos previamente señalados para establecer la obligación de 4 Ambas sentencias con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.

Estos pronunciamientos que no fueron unánimes, sino que tuvieron varias aclaraciones de voto referidas al desacuerdo con la postura de la responsabilidad objetiva en actividades peligrosas. 5 CSJ. SC. Sentencia SC3280-2024 del 19 de diciembre, Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. En dicha sentencia se sostuvo: “Son tres, en esencia, los elementos o presupuestos axiológicos de la pretensión declarativa de responsabilidad civil: el “hecho generador” -lícito o lícito-, el “daño” o “perjuicio” y el “nexo de causalidad” entre el primero y el segundo. Esto es, en caso de encontrase acreditados los tres elementos, se impone la consecuencia jurídica: la obligación de reparación. Con respecto al elemento “hecho generador”, en este caso, se desprende una clara conclusión: la actividad riesgosa o peligrosa no tendría que ser calificada como culposa – para el asunto, la culpa no es un subelemento del “hecho generador”-.

Esto es, en el caso sub examine ni se exige la acreditación de culpa alguna ni se permite la prueba de la diligencia del actor.” 15 Esa postura no cuenta con un apoyo unánime, existiendo posiciones discrepantes que cuestionan la exclusión de la culpa y el alcance de la responsabilidad objetiva. Así, la Magistrada Hilda González Neira en su salvamento de voto de la Sentencia SC3280-2024, aunque no se concentró en el punto en cuestión, sino a lo discurrido respecto del nexo de causalidad, a lo largo de su disertación fue precisa en indicar que el elemento de la culpa se presume, haciendo un breve recorrido histórico sobre la jurisprudencia de la Alta Corte que reafirma el tópico: “… a excepción de la presunción de culpa en la responsabilidad por actividades peligrosas, la cual tiene por efecto liberar al reclamante de probar el indicado elemento, la exigencia a dicho sujeto procesal de demostrar los otros presupuestos basilares, esto es i) el daño y iii) la relación de causalidad entre este y la actividad caracterizada por su peligrosidad, se ha mantenido inalterable, recalcando que la inobservancia de esta carga demostrativa acarrea el naufragio de las pretensiones en litigios de la especie que se analiza, secuela que también derivará de la acreditación por el enjuiciado de una causa extraña como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa de la propia víctima.”.

Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 7 indemnizar los perjuicios causados a consecuencia del accidente de tránsito que resultó en la muerte del joven Joviel. La apreciación de las pruebas se llevará a cabo conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 176 del Código General del Proceso, que dispone que dicha labor debe efectuarse de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades exigidas por la ley sustantiva para la validez de ciertos actos.

La sana crítica no debe entenderse únicamente como una técnica de interpretación, sino como un “criterio de ponderación” 6 que guía al juez en el proceso de apreciación de los elementos probatorios, tomando en cuenta las reglas de la lógica7 y las máximas de la experiencia8. 3.3.1. Del daño soportado por la víctima directa o indirecta.

Respecto del daño, entendido como todo detrimento, menoscabo, dolor o molestia que afecta a una persona en su integridad física o psíquica, sus bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, entre otros9, la jurisprudencia ha sostenido que consiste en la vulneración de un interés jurídicamente tutelado, provocada por una acción u omisión humana, que ocasiona una lesión en bienes como el patrimonio o la integridad personal, frente a la cual el ordenamiento impone una respuesta, ya sea mediante la reparación plena o, cuando esta no sea posible, a través de una forma de satisfacción o consuelo, de ahí que el menoscabo deba ser cierto, cuantificable económicamente y antijurídico20.

En el expediente consta que el joven Joviel falleció en un siniestro vial ocurrido el 28 de diciembre de 2019, conforme se acredita en el registro civil de defunción10, el acta de inspección técnica11 y el informe pericial de necropsia12, en el cual se concluyó que falleció de manera violenta por un trauma craneoencefálico “producido en hechos de tránsito”.

Asimismo, reposan veintinueve imágenes fotográficas13 que muestran el lugar del siniestro, la posición del cuerpo y los signos de violencia que presentaba, 6 CSJ, SC 042 del 7 de febrero de 2022, Rad. No. 2008-00283-01. 7 Las reglas de la lógica se componen básicamente por los principios de “identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”.

CSJ. SC. 042 del 7 de febrero de 2022. Rad. No. 200800283-01. Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Las máximas de la experiencia son “postulados obtenidos de la regularidad de los acontecimientos cotidianos, es decir que se inducen a partir de lo que generalmente ocurre en un contexto social especifico”. CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad.

No. 2011-00108-01. Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 9 CE. ST. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Consejero Ponente. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 20 CSJ. SC. Sentencia del 27 de mayo de 2025. Radicado 66001-31-03-004-2013-00141-01. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Fl. 75. PDF. 006ExpedienteFiscalia. 11 Fls. 14 a 20.

PDF. 006ExpedienteFiscalia. 12 Fls. 65 a 70. PDF. 006ExpedienteFiscalia. 13 Fls. 22 a 35. PDF. 006ExpedienteFiscalia. Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 8 explicándose por el responsable de la captura de la información que la causa del fallecimiento fue un aplastamiento craneal con exposición de masa encefálica.

A partir de esos elementos, queda debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes14, dado que la trágica muerte de su hijo y hermano sobrelleva el menoscabo de un bien jurídicamente protegido por el legislador -la vida-, del cual se derivan los perjuicios morales que se reclaman en este caso. 3.3.2. Conducta humana positiva o negativa.

Este elemento se refiere al acto que produce un resultado, el cual puede ser una acción -un hacer- o una omisión -un dejar de hacer- cuando la ley espera una conducta determinada y el individuo no la lleva a cabo o cuando el comportamiento de un individuo incrementa el riesgo de causar daño, especialmente en el contexto de actividades peligrosas donde la omisión de tomar las precauciones necesarias o la ejecución imprudente de una acción puede generar consecuencias negativas.

Tratándose de vehículos en movimiento, la jurisprudencia ha precisado que la conducción es “una actividad socialmente admitida, pero peligrosa”15, lo que implica que la exigencia de cuidado y prudencia es mucho mayor para quienes la realizan, de modo que aquel que se encuentra al volante debe estar consciente de los riesgos inherentes a esa actividad y actuar con la mayor responsabilidad posible, razón por la cual el Código Nacional de Tránsito establece que conductores, pasajeros y peatones deben comportarse de manera tal que no obstaculicen, perjudiquen ni pongan en riesgo la seguridad de las otras personas, además de observar en todo momento las normas y señales de tránsito que les resulten aplicables, dado que el incumplimiento de estas puede derivar en graves consecuencias para la integridad física o psíquica de las personas involucradas16.

A su vez, el artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 de 201617, al definir el siniestro vial, establece que este es el suceso ocurrido dentro del territorio nacional en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor, considerando como víctima a toda persona que haya sufrido daño en su salud debido a un accidente de tránsito, reforzando la idea de que los siniestros viales son el resultado directo de una actividad peligrosa, por lo que la responsabilidad por los daños causados es clara.

En ese sentido, no cabe duda de que el hecho en el que se produjo el accidente de tránsito que resultó en la muerte del señor Joviel, deriva del ejercicio de la conducción como actividad peligrosa, ya que, al involucrar el uso de un vehículo automotor, se genera automáticamente una presunción de riesgo inherente a la seguridad vial, que conlleva para los conductores la responsabilidad de asumir los 14 El vínculo filial se encuentra acreditado con los registros civiles obrantes en el expediente.

PDF. 003Anexo. 15 CSJ. SP. Sentencia del 30 de mayo de 2007. Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas. 16 Artículo 55 de la Ley 769 de 2002. 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 29 Minuto 9:51 en adelante. AUDIO. 04GrabacionAudienciaParte4.mp4 30 Fls. 96 a 98. PDF. 006ExpedienteFiscalia.

Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 9 daños que puedan ocasionar durante su actividad; a menos claro está, que se demuestre una causa extraña. En cuanto la actividad desplegada por el demandado, en el interrogatorio de parte reconoció que se encontraba conduciendo el vehículo identificado con placa WFE- XXX en la vía que comunica la Empresa Ternium con la ciudad de Manizales29, lo cual permite establecer que estaba ejecutando una labor considerada peligrosa, como lo es la conducción de un automotor de carga.

Esa afirmación se ve reforzada por la declaración rendida por el motociclista Moisés ante las autoridades de tránsito30, quien manifestó que detuvo el camión metros más adelante del punto donde se hallaba el cuerpo. Adicionalmente, la actuación del primer responsable18 da cuenta de que el vehículo se encontraba presente al momento del levantamiento del cadáver de la víctima. 3.3.3.

Relación de interdependencia entre el daño y el hecho. En lo que concierne a este presupuesto, es importante diferenciar entre el vínculo físico o fáctico entre el hecho y su resultado, denominado causalidad material, y la atribución del daño a la conducta culposa del agente responsable, conocida como causalidad jurídica, siendo responsabilidad del reclamante demostrar ambas, mientras que el demandado solo podrá exonerarse si acredita la existencia de una causa extraña19.

En sentencia del 16 de junio de 202120, la Corte Suprema de Justicia precisó que “el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural” sino, más bien, ubicarse en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005- 00174-01)”.

A su vez, en sentencia del 18 de agosto de 202121, el alto Tribunal explicó que “la causalidad entendida como imputación o ‘causa adecuada’ se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño, tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, aplicable a todas las conductas, incluidas las omisiones), con el fin de remover cualquier duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo”. 18 Fls. 10 a 12.

PDF. 006ExpedienteFiscalia. 19 CSJ. SC. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Radicado 7069. Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 20 CSJ. SC. Sentencia del 16 de junio de 2021. Radicado 66001-31-03-004-2013-00141-01. Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 21 CSJ. SC. Sentencia del 18 de agosto de 2021.

Radicado 05001-31-03-001-2015-00658-01. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 10 En esa línea, la teoría de la causalidad adecuada sostiene que, entre una pluralidad de hechos que podrían ser considerados responsables de la generación del daño, se descartan aquellos que, aunque hayan ocurrido, no habrían sido determinantes en la producción del perjuicio, con el fin de identificar la causa sine qua non, es decir, el evento sin el cual la consecuencia o el hecho dañoso no se habría materializado.

En el asunto puesto a consideración se presentaron distintas versiones sobre cómo ocurrió el accidente de tránsito, luego corresponde a la Sala analizar cada una de ellas para establecer la dinámica del siniestro y la existencia de una relación causal entre la actividad peligrosa y el resultado dañoso. Primera hipótesis: Maniobra imprudente del peatón al intentar abordar un vehículo en movimiento22.

Según el informe policial de accidentes de tránsito C-00108492836, elaborado por el patrullero Yhony Andrey Quintero Ceballos, el lugar de los hechos corresponde a una vía pública de una sola calzada, con dos carriles y doble sentido de circulación, pavimentada, seca, en proceso de reparación y sin iluminación artificial y, se propuso como hipótesis del siniestro vial la conducta atribuible al peatón, consistente en intentar abordar un vehículo en movimiento sin autorización, codificada bajo el numeral 411 del sistema de accidentes viales.

En entrevista FPJ-14 del 10 de marzo de 202023, el funcionario indicó que la escena fue entregada por personal de la Subestación de Policía Maltería, conforme al protocolo de primer respondiente, quienes manifestaron que el camión involucrado en el hecho se encontraba varios metros más adelante, debido a que el conductor no se había percatado del suceso, y que la víctima habría caído desde la parte trasera del camión en el momento en que intentaba subirse en las estacas laterales.

En términos concordantes, el informe pericial de necropsia concluyó que la víctima falleció en forma violenta como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo38, producto del aplastamiento ocasionado por un vehículo de carga pesada, siendo el golpe fatal atribuible a una caída desde la parte posterior del camión que comprometió estructuras vitales del cráneo.

Con base en esos elementos, la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de la investigación adelantada por el delito de homicidio culposo24, al considerar que el accidente de tránsito tuvo origen exclusivo en la conducta imprudente de la propia víctima, razón por la cual “el hecho carece de relevancia jurídico-penal, no resultando procedente la continuidad de la actuación investigativa, en atención al principio de intervención mínima que rige la actuación penal”. 22 Según la pasiva “el peatón, mediante una maniobra imprudente, no autorizada y ejecutada por uno de los costados del vehículo, intentó abordar un camión en movimiento, generando con ello su caída y el posterior aplastamiento por las ruedas traseras del automotor”. 36 Fls. 7 a 9.

PDF. 006ExpedienteFiscalia. 23 Fls. 93 a 95. PDF. 006ExpedienteFiscalia. 38 Fls. 65 a 70. PDF: 006ExpedienteFiscalia. 24 Fls. 139 a 146. PDF. 033ContestacionDemandado. Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 11 Si bien la información recopilada se centra en analizar la conducta de la víctima, omitiendo la intervención del demandado, lo cierto es que no permite realizar una reconstrucción fidedigna de los hechos, al carecer de testimonios que confirmen que el peatón intentó abordar el vehículo en movimiento, o material audiovisual que documente el instante preciso del incidente.

Ergo, la hipótesis establecida por los funcionarios de tránsito no transciende del umbral de la mera conjetura, al estar desprovista de los elementos necesarios para ser considerada un hecho probado, pues no es posible establecer con un grado mínimo de certeza la existencia de una conducta voluntaria, imprudente o determinante por parte de la víctima o el conductor que justifique alterar el análisis de causalidad.

En consecuencia, no es procedente dar valor probatorio a esta versión para efectos de eximir de responsabilidad al demandado, ya que únicamente se cuenta con los informes del primer respondiente, quien comunicó al agente de tránsito y al médico legista la misma información, la cual fue replicada en los certificados correspondientes, sin ninguna otra verificación25.

No se olvide que, en el ámbito del derecho de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente cuando está en juego la determinación del nexo causal, no basta con meras suposiciones o inferencias indirectas carentes de respaldo técnico o testimonial, pues ello implicaría trasladar indebidamente la carga probatoria a la parte pasiva del proceso o sostener un relato fáctico en terreno especulativo.

Segunda hipótesis: El conductor no detuvo la marcha del camión al llegar a la intersección. El perito designado por la parte demandante, Hernán Alonso Atehortúa Ríos, investigador y reconstructor de accidentes de tránsito, llevó a cabo un “análisis narrativo” de la “dinámica” del siniestro vial objeto de este proceso 26, en los siguientes términos: a. Trayectoria inicial: el conductor del camión circulaba por una vía secundaria en dirección del SENA (calle 110) hacia la vía principal que conecta Manizales con Fresno42 y el peatón, Joviel, caminaba sobre el andén de la vía principal, en dirección de Maltería a Manizales. b. Fase de percepción: el conductor del camión no percibe al peatón debido a la mala visibilidad y a las condiciones del entorno y al llegar al cruce de la calle 110, el peatón se percata de la presencia del vehículo, pero dado que el conductor 25 Pero, además, la autoridad competente no realizó una pericia técnica que reconstruya de forma objetiva la mecánica del accidente a partir de los indicios físicos encontrados por los agentes de tránsito en el lugar de los hechos, como huellas de frenado, trayectorias o puntos de impacto. 26 PDF. 005Anexo.

Se aclara que la información que se reporta entre comillas no corresponde a una transcripción literal de la información, si no a la paráfrasis de esta para facilitar el entendimiento del lector. 42 Según el experto, la vía tenía una pendiente descendente y una visibilidad limitada debido a la vegetación en ambos costados, además de la deficiencia en la iluminación, lo que dificultó la percepción de los actores viales en la zona Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 12 “debía realizar el pare en la intersección”, el peatón “asume que el camión se detendría y procede a cruzar la vía”. c. Fase de decisión: el conductor del camión no detiene completamente su vehículo en la intersección “como estipula el Código Nacional de Tránsito” y, en lugar de realizar el pare, “decide continuar su marcha y entrar a la vía principal, sin advertir la presencia del peatón cruzando”.

Por su parte, el peatón, viendo que el camión debería haberse detenido, decide cruzar la vía, pero “no anticipó que el conductor del camión no cumpliría con la normativa de detención en la intersección”. d. Fase de conflicto: el camión impacta al peatón con la parte anterior derecha del vehículo (vértice derecho de la defensa), proyectando a la víctima hacia adelante, por lo que, “al girar el vehículo hacia la izquierda para continuar su marcha”, las ruedas traseras del vehículo pasan sobre el cuerpo del peatón, causándole lesiones fatales, incluida una fractura craneal, que llevaron a su muerte instantánea.

Esa narrativa puede ilustrarse de manera más clara a través de la siguiente secuencia de imágenes: Al efectuarse la contradicción del informe43, la funcionaria cognoscente preguntó al experto: “cómo se puede determinar de manera fehaciente que efectivamente ese camión fue el que impactó con el cuerpo de la víctima?”, respondiendo que “se tuvo en cuenta un cotejo que realizó la autoridad policial que hizo en la inspección al cuerpo, donde cotejaron el labrado de las llantas del camión, del cual hablamos que está involucrado en los hechos con las, digámoslo así, marcas de las llantas que se encontraron también sobre las prendas de vestir del hoy occiso”; sin embargo, indicó que no verificó las resultas del estudio y se limitó a trasladar las conclusiones de los agentes de tránsito. 43 Audio. 03GrabacionAudienciaParte3.mp4 Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 13 Asimismo, el perito refirió: “hay que tener en cuenta las prendas de vestir de la persona, cierto, que portaba el occiso a la hora de los hechos que portaba una chaqueta negra y un jean, eso, pues, obviamente también hace de que por el sector, por la por la falta, no escasa, por la falta de iluminación artificial, digámoslo por lo desolado, el sector de que se trataba de que no era un sector residencial, sino una vía nacional, probablemente si fuese para el conductor del camión de pronto no poder ver de la mejor manera al peatón”, acotando que esos vestigios no alteran el acaecimiento del accidente, por cuanto correspondía al conductor detener el vehículo en la intersección. También indicó que no tuvo acceso a la totalidad del material probatorio y, por lo tanto, no es posible establecer una hipótesis certera sobre el accidente.

En sus propias palabras, explicó: “trabajo con algo, con algo probable, que es lo que efectivamente plasma una autoridad de tránsito, que él tiene la certeza de que esas probables trayectorias, pues sería más certero yo poder evidenciar o dar una conclusión final dentro de lo posible, estoy trabajando con lo que a mí me presentaron y basado en eso es que doy mi veredicto final”; advirtiendo que solo podría brindar conclusiones jurídicas, esto es, posibles infracciones a las normas de tránsito, “porque yo no soy físico”.

Para contrarrestar las afirmaciones realizadas por el extremo demandante, la parte demandada aportó un dictamen pericial en el que se formularon diversas críticas metodológicas y sustantivas27, tanto a la reconstrucción de los hechos como al enfoque analítico de las conclusiones y los fundamentos técnicos del informe, tal como se detalla a continuación. El perito Alejandro Rico León, físico especializado en investigación técnica y reconstrucción de accidentes de tránsito, por medio del simulador físico “VirtualCrash5”, realizó un análisis de las imágenes aportadas por la activa, “llegando a identificar que lo en ellas expuesto presenta una incompatibilidad con la física asociada a la trayectoria de giro a la izquierda del camión”, así: 27 PDF. 035MemorialInformePericial.

Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 14 A partir de la superposición de las imágenes, explicó que, en la narración presentada por la parte actora, no se identifican rastros o vestigios que puedan establecer un impacto directo entre el camión y el cuerpo del peatón. Además, señaló que “no se identifica un procedimiento criminalístico completo que permita establecer sin duda o sin amplia incertidumbre, que las huellas en las prendas del cuerpo fueron marcadas por el camión y sus llantas traseras derechas”28.

Añadió que, aunque en el informe se presenta como una reconstrucción analítica que describe el lugar y la forma del impacto, así como la proyección y posición final del cuerpo, no se realizó un modelamiento físico que permitiera estimar variables clave como la proyección del peatón, la velocidad de impacto, el tiempo transcurrido o la aceleración probable, lo cual es esencial para dotar de “soporte científico y forense a las posiciones y rutas establecidas en esas imágenes”29.

El perito también refirió que en varios apartes del documento se hace alusión a una maniobra evasiva que pudo haberse dado o no, dependiendo del desarrollo del evento, pero no se presenta evidencia objetiva que respalde que el vehículo no detuvo su marcha al llegar a la intersección. Además, advirtió que no se realizó un análisis básico de la velocidad del camión ni se presentó evidencia que respalde la forma en que ocurrió el impacto entre los involucrados.

En relación con la afirmación de que el camión impactó con su parte anterior derecha al peatón, proyectándolo hacia adelante, el experto señaló que este planteamiento carece de sustento en la evidencia forense, ya que no se registraron rastros o vestigios que respalden un impacto en esa parte del vehículo, ni que se correspondan con las lesiones observadas en el peatón. Asimismo, indicó que, en los impactos producidos por los laterales del vehículo, el cuerpo responde de manera diferente que cuando el atropello ocurre con la parte frontal del vehículo, pues la fuerza de impacto induce rotaciones y proyecciones 28 Fl. 40.

PDF. 035MemorialInformePericial. 29 Fl. 32. PDF. 035MemorialInformePericial. Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 15 hacia los costados, lo que reduce la probabilidad de que el peatón fuera sobrepasado por las llantas traseras, especialmente si el camión se encontraba en una trayectoria curva hacia la izquierda.

En similares términos, señaló que el informe incluye diversos calificativos sobre las acciones de los participantes, sin presentar previamente datos, evidencia o rastros que las respalden, acotando que este tipo de afirmaciones “difieren del adecuado lenguaje y actuar en las pericias de índole forense”30, lo que afecta la validez de las conclusiones del informe.

Tales desperfectos fueron igualmente constatados por el experto en la audiencia de instrucción y juzgamiento48, quien manifestó que “ese bosquejo que se ha presentado, no cuenta con todo detalle lo que se necesita para reconstruir la escena”, aunado que “el planteamiento a escala que se presentó en ese informe, el lugar de los hechos, pues no tiene la base soporte para decir que verdaderamente esa escena era así, que ese es (sic) el lugar era así y que esa eran (sic) tácitamente las posiciones finales establecidas porque la morfología del lugar ya había cambiado y porque el IPAD no portaba toda la evidencia necesaria”.

Respecto a la apreciación de dictámenes periciales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso” (sentencia de casación de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-00005-01).0198-01)”31 (negrilla fuera de texto).

Para que adquiera eficiencia probatoria, el informe debe “reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar…que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y 30 Fl. 29. PDF. 035MemorialInformePericial. 31 CSJ. SC. Auto del 2 de noviembre de 2012. Radicado 11001-0203-000-2010-00346-00.

Magistrada Sustanciados Ruth Marina Díaz Rueda. 48 Audio. 03GrabacionAudienciaParte3.mp4 Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 16 consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.

El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”32 (negrilla fuera de texto). En el sub lite se advierte que la probanza de la parte demandante adolece de graves yerros que le hacen perder mérito persuasivo, dado que se apoya en supuestos especulativos -como la dirección exacta de desplazamiento del peatón, la conducta anticipada del conductor y el punto preciso de impacto- sin que se hayan sustentado mediante modelamientos físicos, cálculos de velocidades, distancias, tiempos de reacción, o análisis cinemático coherente con la evidencia forense.

A esta conclusión también se arriba, si se tiene cuenta que el señalamiento de que el impacto ocurrió con el vértice delantero derecho del camión y que ello generó una proyección del cuerpo hacia adelante, seguida de un sobrepaso por las ruedas traseras, resulta “físicamente improbable”, pues como lo explicó el perito de la parte demandada51, el comportamiento biomecánico del cuerpo humano frente a un atropello con un vértice tiende a producir rotaciones y desviaciones laterales, lo que haría improbable que el cuerpo se mantuviera en la trayectoria directa del vehículo, máxime si este ejecutaba un giro hacia la izquierda.

Importa destacar que el informe carece de una clara delimitación entre hechos inferidos y los hechos probados, así como de una explicación metodológica que permita reproducir los resultados alcanzados, pues la ausencia de objetividad al atribuir acciones, calificativos y motivaciones a los involucrados, sin respaldo en evidencia directa o datos medibles, convierte el dictamen más en una narrativa especulativa que en un análisis técnico-científico con valor probatorio.

Es por ello que la hipótesis formulada por el perito Hernán Alonso Atehortúa Ríos carece de solidez metodológica, respaldo empírico y coherencia analítica, razón por la cual su fuerza probatoria se ve sustancialmente disminuida y no puede considerarse concluyente ni determinante para esclarecer el acaecimiento del accidente de tránsito.

Tercera hipótesis: Inexistencia de intervención del vehículo conducido por el demandado en el siniestro. De conformidad con el dictamen pericial aportado por la pasiva, las pruebas obrantes en el expediente no son lo suficientemente concluyentes para vincular de 32 CE. ST. Sentencia del 16 de abril de 2007. radicado25000-23-25-000-2002-00025-02.

Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. 51 Audio. 03GrabacionAudienciaParte3.mp4 Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 17 manera clara y definitiva el vehículo conducido por el demandado con el fallecimiento del joven Joviel. Explicó que las imágenes recaudadas por los agentes de tránsito no cuentan con un testigo métrico o referente dimensional que permita validar de manera precisa las dimensiones del patrón transferido en la chaqueta del occiso en comparación con el patrón de la banda de rodadura de las llantas del camión. En otras palabras, no se dispone de ninguna referencia en la fotografía que permita medir de forma exacta si la huella observada en la prenda corresponde realmente al neumático trasero del vehículo.

Refirió que en las fotografías “se resaltan y concatenan segmentos del hombro de la llanta interna del eje trasero derecho, sin embargo en el segmento izquierdo del dorso de la chaqueta del occiso se alcanza a identificar transferencia de ese material que marca la huella, lo que de ser así no sería compatible con que esa sea la llanta que sobrepasó el cuerpo, lo anterior inferiría una llanta mucho más ancha (lo cual no es compatible con la realidad) o que haya sido marcada por la llanta externa, simultáneamente en el segmento derecho del dorso del cuerpo no hay vestigio de sobrepaso, es decir si esa huella fue marcada por la llanta interna, la externa debió pasar por el segmento derecho dorsal del cuerpo, y no hay vestigio de eso”33 (negrilla fuera de texto).

Agregó que, en los casos de aplastamiento por vehículos pesados, es habitual encontrar ciertos vestigios en el vehículo, como marcas de trayectoria dejadas por la banda de rodadura sobre el pavimento, restos de sangre o masa encefálica adheridos a las llantas o las salpicaderas, sin embargo, según el mismo equipo judicial que inspeccionó el vehículo en el lugar de los hechos, ninguno de estos indicios fue hallado en la escena del siniestro.

Al preguntársele por el labrado de los neumáticos53, el experto manifestó que “si la llanta no tiene nada, como ellos mismos lo manifiestan hay una probabilidad de que posiblemente no fue esa llanta la que generó esa lesión, porque de lo contrario lo más probable es que esa llanta se iba a haber impregnado de material biológico y haber empezado a marcar una huella de trayectoria”.

Respecto a la dinámica del accidente, arguyó que “no se puede establecer que, en este caso, es uno de los pocos siniestros que uno analiza, los que se identifica, que pues, no se puede saber nada, generalmente si uno encuentra un buen cotejo para decir, mire, sí, sí ese camión pasó por encima del cuerpo, cómo no sabe, por dónde no se sabe, pero en este caso ni siquiera se puede saber qué el camión haya pasado por encima del cuerpo, porque no hay evidencia en el camión… no hay evidencia de un atropello con la parte frontal del camión, ni con el vértice, ni con la parte central del camión, no hay evidencia de la trayectoria del camión, no hay evidencia del sobrepaso, no hay evidencia que ese tatuaje en las prendas del hoy occiso sea el mismo de la banda de rodadura del camión. Entonces, no se puede presentar una dinámica del accidente porque tampoco se puede saber cuál era la trayectoria del 33 Fl. 27.

PDF. 035MemorialInformePericial. 53 Audio. 03GrabaciónAudienciaParte3.mp4 Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 18 cuerpo, no se puede saber si el vehículo alcanza o no la detención, si inicia el proceso de marcha y durante ese proceso entra en contacto con el cuerpo eso no se puede saber porque no hay evidencia en la escena y no hay evidencia en el vehículo”.

Esas apreciaciones del perito, debidamente entendidas y concatenadas, permiten comprender la ausencia de daños en la estructura del camión y la insuficiencia de elementos técnicos en las fotografías para vincular de manera concluyente la huella en la ropa del peatón con las llantas del camión, sugiriendo que el vehículo no estuvo involucrado en el impacto que habría causado el fallecimiento del peatón, asimismo, impide una identificación precisa del vehículo responsable del atropello. ------- Retomando la valoración de la relación de causalidad entre el daño representado en la muerte del joven y la conducta desplegada por el demandado, es necesario entender que no basta con constatar una relación física o temporal entre ambos hechos, pues se requiere establecer si esa conducta puede ser jurídicamente considerada como causa del resultado, atendiendo a criterios de significación normativa y relevancia para el derecho, de modo que permita imputar la consecuencia dañosa de forma razonable y justificada.

Con base en esa premisa, debe resaltarse que las divergencias y similitudes entre las distintas versiones de lo ocurrido plantean serias dificultades para reconstruir con certeza los hechos del caso, ponen en entredicho la veracidad de las hipótesis trazadas por los expertos y cuestionan la relación de interdependencia entre la conducta del demandado y el daño sufrido por los demandantes.

En relación con la ubicación del peatón al momento del accidente, las pruebas recabadas no permiten establecer con certeza si la víctima se encontraba sobre la vía o si la estaba cruzando, lo cual resulta determinante para comprender la dinámica del siniestro y valorar la posible responsabilidad del conductor, máxime cuando tampoco se ha acreditado de forma clara y concluyente que el peatón hubiera intentado subir al camión en movimiento, una hipótesis que, de haber sido cierta, debería estar respaldada por testimonios presenciales o registros visuales que permitan corroborarla con un mínimo grado de fiabilidad; o al menos, evidencia física suficiente para erigir un indicio serio de ese comportamiento.

Frente a la mecánica del impacto, también persisten dudas relevantes que impiden tener claridad de la forma cómo acaeció el siniestro, pues no es posible afirmar que el camión haya golpeado al peatón con su parte frontal ni que ese supuesto impacto haya provocado una proyección lateral del cuerpo, ya que si se tratara efectivamente de un choque frontal, cabría esperar una dinámica distinta del accidente y un patrón de lesiones diferente, e incluso sería razonable suponer que un golpe de esa naturaleza habría proyectado a la víctima fuera del recorrido de las ruedas traseras, lo cual no se corresponde con los resultados observados.

En cuanto a los vestigios del atropellamiento, la ausencia de evidencia física concreta refuerza las dudas que ya generan las distintas versiones ofrecidas sobre lo ocurrido, pues tratándose de un accidente con consecuencias fatales, lo Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 19 esperable sería encontrar rastros visibles como sangre, masa encefálica o huellas de neumáticos en el pavimento, sin embargo, tales elementos no fueron hallados en el lugar del hecho, ni se identificaron restos en las llantas o salpicaderas del camión que permitan establecer un vínculo directo y confiable entre el vehículo y el fallecimiento del peatón, lo que debilita aún más la posibilidad de una imputación certera.

Respecto a la presunta participación del demandado en el siniestro, el informe técnico practicado al camión 34 deja ver que el automotor no mostraba daños atribuibles al supuesto impacto y que su funcionamiento mecánico era normal, sin signos de fallas ni desprendimientos en sus sistemas. A su vez, en las fotografías que acompañan la diligencia de inspección55, no se evidencia la presencia de sangre ni otros rastros compatibles con el tipo de impacto alegado en el escrito introductor.

En ese contexto, la única prueba que ubica al vehículo en el lugar de los hechos corresponde a la declaración rendida por el motociclista Moisés ante las autoridades de tránsito35, quien afirmó haber observado a una persona tendida en la vía, con signos evidentes de haber sufrido un trauma grave, y que, por indicación de otras personas, siguió a un camión que se desplazaba en la carretera.

Por supuesto, dicha declaración no permite establecer de forma concluyente que el demandado haya causado el accidente, pues no da cuenta de la dinámica del siniestro ni acredita una conexión directa entre el vehículo y el deceso del peatón. De ahí que la ausencia de demostración del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa realizada por la pasiva conduzca a la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, pues “si no existe certeza entre la actividad y el detrimento, el juez debe descartar la responsabilidad del enjuiciado, no puede quedar a su arbitrio el determinar si hay una probabilidad o no de que el daño padecido por la víctima fue ocasionado por la conducta del agente”36, pues eso “sería tanto como buscar siempre un culpable donde no puede haberlo, incluso, es tan cuestionable esta figura jurídica que la doctrina foránea ha 34 Fls. 43 a 45.

PDF. 006ExpedienteFiscalia. De manera expresa señala “7. NO EXTERIORIZA DAÑOS CAUSADOS POR EL ACCIDENTE. En cuanto a su estado técnico mecánico se logró comprobar su correcto funcionamiento, toda vez que, al momento de la realización de este experticio, se puso en marcha, se manipulo y de esta forma se confirmo (sic), que todos sus mecanismos, como son: motor, dirección, suspensión, embrague, caja de cambios, transmisión, rodamientos, frenos, sistema eléctrico (luces, pito, alarmas, entre otros) operaron satisfactoriamente.

8. SE CERTIFICA QUE SUS COMPONENTES MECÁNICOS, SE ENCONTRARON EN BUENAS CONDICIONES.LA CARROCERIA SE ENCUENTRA ENREGULAR ESTADO DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO. Este concepto se contextualiza, en razón a que no se visualizaron desprendimientos bruscos de sus mecanismos, ni del sistema eléctrico tampoco se observaron rastros de filtraciones de liquidos (sic), tales como aceite hidráulico, aceite del motor, liquido (sic) de frenos, liquido refrigerante, acido de bateria (sic), agua del radiador y dispositivo lava vidrios, entre otros.” 55 Fls. 46 a 48.

PDF. 006ExpedienteFiscalia. 35 Fls. 96 a 98. PDF. 006ExpedienteFiscalia. En concreto refirió “OBSERVE (sic) A UN MUCHACHO TIRADO EN TODO EL CRUCE APLASTADO LA CABEZA, UNAS PERSONAS QUE ESTABAN AL FRENTE ME GRITARON QUE ALCANZARA EL CAMIÓN QUE IBA HACIA MANIZALES Y DE INMEDIATO ME FUI DETRÁS DE ÉL, LO ALCANCE (sic) METROS MÁS ADELANTE Y LE AVISE (sic) QUE HABÍA ACABADO DE MATAR UN MUCHACHO Y ESTE ME RESPONDIÓ CON ASOMBRO QUE ÉL NO SABÍA QUE ERA LO QUE PASABA, EL SEÑOR SE QUEDÓ AHÍ ESTACIONADO Y YO ME REGRESE (sic) A MI TRABAJO, ESO ES TODO”. 36 Aclaración de voto de la Magistrada Hilda González Neira en la sentencia emitida el 27 de marzo de 2025 con radicado 66001-31-03-004-2013-00141-01 del Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 58 Álvarez, N. (2014).

Tratado de responsabilidad civil. Editorial Thomson Reuters. Pág. 843. Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 20 dicho que su “utilización contradice un postulado básico del Derecho de daños: incurre en responsabilidad quien causó un daño, no alguien del que sólo se sabe que pudo ocasionarlo”58.”37.

Así las cosas, las pruebas aportadas por la parte reclamante resultan insuficientes para demostrar, con el grado de convicción exigido, que la conducta -sea por acción u omisión- del demandado fue determinante en la ocurrencia del siniestro, ya que el análisis conjunto del material probatorio no alcanza el nivel necesario para establecer un vínculo causal certero.

Por el contrario, las falencias en la reconstrucción de los hechos y la falta de evidencia concluyente permiten albergar dudas razonables sobre su participación, lo que impide atribuir responsabilidad a la pasiva conforme a los parámetros del presupuesto de causalidad adecuada. 3.4. Conclusión. La sentencia objeto de apelación será confirmada en su integridad, porque los demandantes no lograron acreditar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, en concreto, la existencia de un nexo causal idóneo que relacione la conducta del demandado con el resultado dañoso, siendo improcedente atribuirle responsabilidad por la muerte del joven Joviel.

No se impondrá condena en costas al extremo demandante, en virtud del amparo de pobreza concedido en proveído del 28 de junio de 2023, conforme el artículo 154 del Estatuto Procesal. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Joel, Anderson, María, Vanessa y Lorenzo contra Hernando.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen. 37 Aclaración de voto de la Magistrada Hilda González Neira en la sentencia emitida el 27 de marzo de 2025 con radicado 66001-31-03-004-2013-00141-01 del Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado No. 2023-00100-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84391e8a7a06ab40b6a355ad2bced243615dc98c2912db39eef1d2dc26157be5 Documento generado en 11/06/2025 09:20:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica