Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220240014101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Gloria Alicia Mejía Gómez \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y Ugpp \

TEMA: RELIQUIDACIÓN IBL - Como quiera que la actora tuvo cotizaciones hasta el ciclo de mayo de 2018, el IBL corresponde a los últimos 10 años de cotizaciones contabilizados desde la última cotización hacia atrás el tiempo correspondiente, para luego, constatar si ese monto pensional es igual, inferior o superior al reconocido por la administradora de pensiones para ese año, el que, para el caso concreto, resultó ser inferior al monto pensional otorgado por Colpensiones para el año 2018. / MESADA 14 - Debe señalarse que como la UGPP ha venido reconociendo la mesada 14 como mayor valor a la demandante, no sale avante su pretensión, además de vislumbrarse de que lo que pretende la actora es que Colpensiones le otorgue la mesada 14 de la pensión legal, lo cual como quedó visto no se logra causar, es decir que, la mesada 14 hace parte del mayor valor que viene reconociendo la UGPP, sin que COLPENSIONES tenga la obligación de reconocer y pagar ese emolumento como derecho generado de la pensión legal. / HECHOS: La demandante (GAMG) pretende que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión compartida de vejez, calculando nuevamente el IBL de los últimos 10 años, con un monto porcentual del 90%, que se condene a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión compartida de vejez, el retroactivo por la diferencia de la pensión concedida y la que resulte de la reliquidación; que se reactive el pago de la mesada 14 del año 2020 hacia adelante e intereses moratorios.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que, a la demandante, no le asiste el derecho a que se le reconozca una mesada pensional en mayor valor a la liquidada por Colpensiones, ni a la de la mesada 14 por parte de Colpensiones, ni tampoco a la reactivación de esta por parte de la UGPP. La Sala deberá determinar ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si procede los intereses moratorios? Adicionalmente, (iii) ¿Si hay lugar a la reactivación de la mesada 14? TESIS: Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la tasa de reemplazo de que trata el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por haber sido reconocida la prestación con base en el régimen de transición. (…) La apoderada judicial en los alegatos de conclusión trae una liquidación del IBL e insiste en que la mesada pensional para el año 2014 es de $1.660.173, superior a la reconocida por Colpensiones de $1.375.252; no obstante, estima la Sala que es errada la manera como la apoderada judicial llega a tal inferencia, dado que hace el cálculo del IBL con los aportes sufragados hasta mayo de 2018, y luego deflacta ese monto hasta el año 2014, siendo ello un contrasentido, pues no se puede obtener un valor de una mesada pensional al año 2014 con aportes realizados con posterioridad, esto es, hasta mayo de 2018.

(…) Como quiera que la actora tuvo cotizaciones hasta el ciclo de mayo de 2018, el IBL corresponde a los últimos 10 años de cotizaciones contabilizados desde la última cotización hacia atrás el tiempo correspondiente, para luego, constatar si ese monto pensional es igual, inferior o superior al reconocido por la administradora de pensiones para ese año, el que, para el caso concreto, resultó ser inferior al monto pensional otorgado por Colpensiones para el año 2018.

(…) Por virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, se les concedió el derecho al pago de 30 días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen a que pertenezcan, la cual se cancela con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994.

(…) Conforme a la sentencia C-409- 1994 la mesada catorce es procedente para todos los pensionados, con independencia de que la prestación haya sido causada después del 1° de enero de 1988. (…) Por virtud del Acto Legislativo 001 del 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicha reforma constitucional, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, excepto para quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma se cause antes del 31 de julio del 2011, pues en este caso dichas personas tendrán derecho a 14 mesadas al año. (…) Del acto administrativo de reconocimiento pensional se extrae como fecha de causación de la pensión legal o “Fecha Status” el 10 de noviembre de 2014, esto es, al cumplir los 55 años, con lo cual, fácil es concluir que la pensión legal se causó después del 31 de julio de 2011, siéndole menos beneficioso lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en consecuencia, en lo que se refiere a la pensión legal a cargo de Colpensiones no se generó la mesada 14 reclamada en la demanda.

(…) En lo que concierne a la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP, vale precisar que fue reconocida, partir del 10 de noviembre de 2009, esto es, al cumplimiento de los 50 años, razón por la cual, se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, sin resultar afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto, tal prestación fue reconocida con 14 mesadas anuales.

(…) El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que a partir del 17 de octubre de 1985, continuarían cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos por esta entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(…) Esgrime la apoderada judicial de la parte activa que se reactive el pago de la mesada 14 a partir del año 2020, es decir, se asume que con anterioridad al año 2020 se le venía reconociendo, lo que conduce a darle asidero a la manifestación de la UGPP al contestar la demanda, esto es, que ha reconocido la mesada 14 a la actora como mayor valor.

(…) Así las cosas, debe señalarse que como la UGPP ha venido reconociendo la mesada 14 como mayor valor a la demandante, no sale avante su pretensión, además de vislumbrarse de que lo que pretende la actora es que Colpensiones le otorgue la mesada 14 de la pensión legal, lo cual como quedó visto no se logra causar, es decir que, la mesada 14 hace parte del mayor valor que viene reconociendo la UGPP, sin que COLPENSIONES tenga la obligación de reconocer y pagar ese emolumento como derecho generado de la pensión legal.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 29/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 Demandante Gloria Alicia Mejía Gómez Demandada Colpensiones y Ugpp Providencia Sentencia Tema Reliquidación IBL/mesada 14 Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede la dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocera judicial, la demandante GLORIA ALICIA MEJÍA GÓMEZ pretende que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión compartida de vejez, calculando nuevamente el IBL de los últimos 10 años, con un monto porcentual del 90% y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión compartida de vejez, el retroactivo por la diferencia de la pensión concedida y la que resulte de la reliquidación; que se reactive el pago de la mesada 14 del año 2020 hacia adelante; se reconozcan Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones señaló que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante resolución No 430 del 03 de marzo de 2010, teniendo en cuenta un factor fijo más variables de $992.790.86, una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $744.593,14; que cuenta con cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, desde el 07 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2018; que el 15 de diciembre de 2015 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez de carácter compartida, siéndole concedida a través de resolución GNR104281 del 13 de abril de 2016, con la cual se tuvo en cuenta un IBL de $1.530.778 y una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada inicial de $1.377.778 para el año 2015, pensión reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, y suspendida hasta tanto se acreditara el retiro del sistema; que el 03 de mayo de 2018 solicitó el pago efectivo de la pensión de vejez, pedimento que fue resuelto a través de resolución SUB188710 del 17 de julio de 2018, dentro de la cual se tuvo en cuenta 1.471 semanas de cotización, un IBL de $1.528.058, una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada inicial de $1.375.252 en el año 2014; que el 04 de noviembre de 2022 solicitó un nuevo estudio de la pensión de vejez, así como el pago de la mesada 14 e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de resolución SUB68449 del 10 de marzo de 2023; que presentó recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante resolución SUB151980 del 09 de junio de 2023; que el 02 de noviembre de 2022 solicitó ante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 la UGPP la reliquidación pensional, petición que fue resuelta negativamente a través de resolución RDP7477 del 11 de abril de 2023, decisión confirmada por vía de reposición mediante resolución RDP10788 del 5 de mayo de 2023; que la UGPP mediante Auto ADP004318 del 24 de julio de 2023, notificado el 04 de agosto de 2023, le comunica que no le corresponde dar respuesta al trámite de reliquidación, puesto que es Colpensiones la entidad encargada del reconocimiento y pago pensional; que Colpensiones no tuvo en cuenta el IBC con el cual cotizó la afiliada durante los últimos 10 años, debiendo proceder a reconocer la pensión con un IBL de $1.841.757,68, una tasa de reemplazo del 90%, con una mesada inicial de $1.657.581,91, para una diferencia con el monto pensional reconocido de $282.329,91; que desde el año 2020 se le ha dejado de reconocer la mesada 14, generando con ello la vulneración de un derecho adquirido1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de octubre de 20242, con el cual ordenó su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda a través de apoderada judicial el 30 de octubre de 20244, oponiéndose a las pretensiones enarboladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB188710 del 16 de 1 Fol. 1 a 13 archivo No 01DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ. 2 Fol. 1 a 4 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No06OtorgaAccesoExpediente. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 08ConstanciaRadicaciónRespuestaDemanda y Fol. 1 a 14 archivo No 0705001310500220240014100CONTESTACION Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 julio de 2018 reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1.289 semanas cotizadas, un IBL de $1.528.058, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, generando una mesada inicial de $1.375.252 a partir del 10 de noviembre de 2014, y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios; que no es procedente el pago de la mesada 14, en razón a que la pensión de vejez fue causada a partir del 10 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad a la fecha indicada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho; prescripción; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.2.2 UGPP.: Una vez notificada5, contestó la demanda a través de apoderada judicial el 28 de noviembre de 20246, presentando oposición a las pretensiones, con sustento en que carecen de fundamentación fáctica y jurídica, además de conservar los actos administrativos expedidos por la UGPP la presunción de validez y surtir plenos efectos, aunado a que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la reliquidación se pretende de Colpensiones.

Enarboló como excepciones de 5 Fol. 1 archivo No 09ConstanciaNotifica. 6 Fol. 1 a 28 archivo No 15RespuestaDemandaUGPP Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 mérito las que rotuló ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; falta de legitimación en la causa por pasiva; y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de julio de 20257, con la que el cognoscente de instancia declaró que a la señora Gloria Alicia Mejía Gómez no le asiste el derecho a que se le reconozca una mesada pensional en mayor valor a la liquidada por Colpensiones a través de la resolución SUB188710 del 16 de julio de 2018, en cuantía de $1.675.452; declaró que a la señora Gloria Alicia Mejía Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 por parte de Colpensiones, ni tampoco a la reactivación de la misma por parte de la UGPP; absolvió a Colpensiones y la Ugpp de las pretensiones incoadas por la demandante.

Finalmente, condenó en costas a la demandante y en favor de cada una de las demandadas. 1.4 Apelación. La decisión no fue apelada por las partes, por lo que de suyo, fue enviado el proceso a este Tribunal en orden a que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora. 1.5. Trámite de segunda instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 05 de agosto de 20258 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por 7 Fol. 1 a 4 archivo No 34ActaAudiJuzgamiento y audiencia virtual archivo No AUD -34000. 8 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta escrito de alegaciones pidiendo que revoque la decisión de primer grado y se conceda las pretensiones, esto es, se ordene la reliquidación, la reactivación de la mesada 14 y los intereses moratorios.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primer grado en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si procede los intereses moratorios? Adicionalmente, (iii) ¿Si hay lugar a la reactivación de la mesada 14? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez calculado el IBL de los últimos 10 años, arroja una mesada inicial inferior a la que reconoció Colpensiones para el año 2018, razón por la cual, no hay lugar a la reliquidación de la pensión legal a cargo de Colpensiones. En lo que respecta a la mesada 14, esta hace parte del mayor valor que viene reconociendo la UGPP de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 pensión convencional, sin que se haya causado la misma sobre la pensión legal, y en esa medida, no hay lugar a la mesada 14 a cargo de Colpensiones, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.

No se discute que Gloria Alicia Mejía Gómez fue pensionada por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de resolución No 430 del 03 de marzo de 20109, en cuantía inicial de $744.593,14, a partir del 10 de noviembre de 2009, prestación compartida con la pensión de vejez que llegare a otorgar el ISS, hoy COLPENSIONES, la que fue reconocida a través de resolución SUB188710 del 16 de julio de 2018, con efectos fiscales e inclusión en nómina a favor de la demandante a partir del mes de agosto de 2018, en cuantía para esa anualidad de $1.675.45210; y que mediante resolución SUB68449 del 10 de marzo de 202311 le negó la reliquidación pensional pretendida. 2.5 Ingreso base de liquidación. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización12, al que luego debe aplicarse la tasa de reemplazo de que trata el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por haber sido reconocida la prestación con base en el régimen de transición, punto que tampoco esta en discusión. 9 Fol. 23 a 29 archivo No 01DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ. 10 Fol. 43 a 51 archivo No 01 DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ. 11 Fol. 63 a 69 archivo No 01 DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ. 12 Fol. 38 archivo No 0705001310500220240014100CONTESTACION Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 Así las cosas, en vista de que acredita más de 1.250 semanas, en concreto 1.472 semanas13, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, el a quo con apoyatura en el objeto de la pretensión de la demanda, focalizada en la inconformidad en el IBL de los últimos 10 años, procedió a realizar sólo el cálculo del IBL de los últimos 10 años, aspecto que al no ser objeto de disenso, razón por la cual al revisar el escrito de demanda en su integridad centró su inconformismo en el IBL de los últimos diez años, de suerte que, se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada obrante en el expediente14, según anexo que se glosa a la sentencia, obteniéndose la suma de $1.600.563, al que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% de que trata el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada inicial de $1.600.563 para el año 2018, es decir, inferior a la que otorgó COLPENSIONES para esa calenda, que lo fue de $1.675.45215, y en vista de ello, el primer problema jurídico de reliquidación pensional no sale airoso para la parte activa.

Ahora, la apoderada judicial en los alegatos de conclusión trae una liquidación del IBL e insiste en que la mesada pensional para el año 2014 es de $1.660.173, superior a la reconocida por Colpensiones de $1.375.252; no obstante, estima la Sala que es errada la manera como la apoderada judicial llega a tal inferencia, dado que hace el cálculo del IBL con los aportes sufragados hasta mayo de 2018, y luego deflacta ese monto hasta el año 2014, siendo ello un contrasentido, pues no se puede obtener un valor de una mesada pensional al año 2014 con 13 Fol. 38 archivo No 0705001310500220240014100CONTESTACION 14 Fol. 37 a 43 archivo No 0705001310500220240014100CONTESTACION. 15 Fol. 43 a 51 archivo No 01 DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 aportes realizados con posterioridad, esto es, hasta mayo de 2018. Por consiguiente, ni de asomo puede tenerse en cuenta tal cálculo del IBL, siendo lo correcto el método utilizado por el a quo y por esta Sala, es decir, como quiera que la actora tuvo cotizaciones hasta el ciclo de mayo de 2018, el IBL corresponde a los últimos 10 años de cotizaciones contabilizados desde la última cotización hacia atrás el tiempo correspondiente, para luego, constatar si ese monto pensional es igual, inferior o superior al reconocido por la administradora de pensiones para ese año, el que para el caso concreto, resultó ser inferior al monto pensional otorgado por Colpensiones para el año 2018, y en esa medida, la pretendida reliquidación pensional a cargo de Colpensiones respecto de la pensión legal esta llamada al fracaso.

Igualmente, nótese que la parte actora no trajo al diligenciamiento probatura alguna que permita inferir razonadamente que el IBL con la cual Colpensiones determinó la mesada pensional sea inferior al que aduce tener derecho, esto es, en el libelo genitor solamente de manera genérica hace alusión a que el IBL es superior, pero no discrimina ni hace relación a la omisión de algunos periodos de cotización o que en algunos lapsos el IBC tenido en cuenta sea superior al reportado en la historia laboral.

En fin, no concreta de manera detallada los puntos de inconformidad, y en todo caso, con el cálculo realizado por la Sala se logra extraer que para el año 2018, fecha en la que Colpensiones le otorga la pensión legal, y en la que se reporta la última cotización, la mesada pensional aquí liquidada resultó ser inferior a la mesada pensional que empezó a reconocer Colpensiones directamente a la actora, lo que da al traste con la pretensión de reliquidación elevada por la demandante.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 2.6 Mesada catorce. En cuanto a la pretensión de obtener la reactivación de la mesada catorce, conviene precisar que, por virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, se les concedió el derecho al pago de 30 días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen a que pertenezcan, la cual se cancela con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994.

No obstante, ha de decirse que conforme a la sentencia C-409- 1994 la mesada catorce es procedente para todos los pensionados, con independencia de que la prestación haya sido causada después del 1° de enero de 1988. Ahora bien, por virtud del Acto Legislativo 001 del 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicha reforma constitucional, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, excepto para quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma se cause antes del 31 de julio del 2011, pues en este caso dichas personas tendrán derecho a 14 mesadas al año. En consecuencia, para determinar si en efecto la reforma constitucional del año 2005 tuvo la virtud de afectar el derecho Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 de la demandante a percibir la mesada catorce, es necesario determinar cuándo se causó su derecho a la pensión legal de vejez, recabando que el inciso 8° de dicho acto legislativo precisó que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, es decir, con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como la demás condiciones que señala la ley.

Sobre ese mismo hilo conductor, se dejó sentado en precedencia que a la demandante se le definió su derecho conforme a las previsiones del régimen de transición, y con aplicación del Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos son cumplir con 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, y 55 años de edad en el caso de las mujeres.

En el sub examine, la actora nació el 10 de noviembre de 195916, razón por la cual, arribó a los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2014, calenda en la que contaba con más de 1.000 semanas17. Igualmente, del acto administrativo de reconocimiento pensional18 se extrae como fecha de causación de la pensión legal o “Fecha Status” el 10 de noviembre de 2014, esto es, al cumplir los 55 años de edad, con lo cual, fácil es concluir que la pensión legal se causó después del 31 de julio de 2011, siéndole menos beneficioso lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en consecuencia, en lo que se refiere a la pensión legal a cargo de Colpensiones no se generó la mesada 14 reclamada en la demanda. 16 Fol. 17 archivo No 01 DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ. 17 Fol. 34 archivo No 01 DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ. 18 Fol. 33 a 40 archivo No 01 DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 En lo que concierne a la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP, vale precisar que fue reconocida a través de la resolución No 430 del 03 de marzo de 201019, en cuantía inicial de $744.593,14, a partir del 10 de noviembre de 2009, esto es, al cumplimiento de los 50 años de edad, razón por la cual, se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, sin resultar afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto, tal prestación fue reconocida con 14 mesadas anuales.

Así entonces, ha de señalarse que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.

A su vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que a partir del 17 de octubre de 1985, continuarían cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos por esta entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. 19 Fol. 23 a 29 archivo No 01DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 En el caso bajo análisis, no es materia de discusión que la pensión otorgada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de resolución No 430 del 03 de marzo de 201020, hoy asumida por la UGPP, era de carácter compartida, hasta tanto el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, le otorgue la pensión legal de vejez, hecho que aconteció desde el 10 de noviembre de 2014, estando a cargo de la UGPP solamente el pago del mayor valor, esto es, la mesada 14, pues al haber sido reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 10 de noviembre de 2009, esto es, sin verse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pasó a ser un derecho adquirido, y por lo tanto, hace parte del mayor valor que debe asumir directamente la UGPP.

En ese sentido, esgrime la apoderada judicial de la parte activa que se reactive el pago de la mesada 14 a partir del año 2020, es decir, se asume que con anterioridad al año 2020 se le venía reconociendo, lo que conduce a darle asidero a la manifestación de la UGPP al contestar la demanda, esto es, que ha reconocido la mesada 14 a la actora como mayor valor.

Asimismo, en lo que se refiere a la mesada 14 con posterioridad al año 2020, en la resolución RDP007477 del 11 de abril de 202321 se expresó que la UGPP a través del FOPEP ha venido pagando la mesada 14 como mayor valor, y a manera de ejemplo, anexa el desprendible del mes de junio de 2022 donde se detalla el concepto 97 como “mesada adicional compartida”, así: 20 Fol. 23 a 29 archivo No 01DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ. 21 Fol. 95 a 98 archivo No 01DEMANDALABORALGLORIAALICIAMEJIAGOMEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 Igualmente, en el acta del comité de conciliación22, dijo al respecto que “la UGPP tiene a cargo el pago del 100% de la mesada catorce (14), y la ha venido cancelando desde la aplicación de la compartibilidad en el año 2018. Lo anterior tiene como fundamento la respuesta remitida por la Subdirección de Nómina, a través de correo electrónico del 10 de marzo de 2025”, para lo cual reportó la siguiente información. Así las cosas, debe señalarse que como la UGPP ha venido reconociendo la mesada 14 como mayor valor a la demandante, no sale avante su pretensión, además de vislumbrarse de que lo que pretende la actora es que Colpensiones le otorgue la mesada 22 Fol. 1 a 6 archivo No 29ComiteConciliacion.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 14 de la pensión legal, lo cual como quedó visto no se logra causar, es decir que, la mesada 14 hace parte del mayor valor que viene reconociendo la UGPP, sin que COLPENSIONES tenga la obligación de reconocer y pagar ese emolumento como derecho generado de la pensión legal.

En ese horizonte, no existe razón alguna que permita darle prosperidad al pedimento de la actora con el pago de la mesada 14 a partir del año 2020, porque en el reporte de la UGPP se evidencia el reconocimiento de tal concepto desde el año 2018 en adelante, y al efecto, se reporta el desprendible del último año, esto es, del 2024. Documentos respecto de los cuales la parte actora ni siquiera se esforzó en controvertirlos en el curso del proceso, denotando total conformidad.

Finalmente, el a quo estudió la excepción de prescripción; sin embargo, considera la Sala que no era necesario adentrarse al estudio de tal medio exceptivo, porque al no existir la declaratoria de un derecho a favor de la actora, esto es, el reajuste pensional o la mesada 14, ningún efecto práctico tiene las consideraciones relativas a la prescripción, pues la prosperidad de la misma no recae sobre ningún concepto o factor económico a favor de la demandante.

En ese sentido, considera la Sala que por sustracción de materia, dada la desestimación de las pretensiones, no existe ningún motivo para pronunciarse sobre la excepción de prescripción. Dicho todo lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de instancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 2.6 Costas.

Sin costas en esta instancia, puesto que la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora. Las de primera instancia se confirman, pues la parte activa fue la parte vencida en el proceso, con arreglo a lo dispuesto con el artículo 365 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO23. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 23 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220240014101 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE