Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220200039301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Hernando de Jesús Castrillón Gutiérrez \ DEMANDADO: Suj. Protección S. A. y otro \

TEMA: PENSIONADO DEL RAIS – Si quien pretende la ineficacia de traslado de régimen ya posee la calidad de pensionado en el RAIS, se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto. / HECHOS: El señor (HJCG), pretende que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PORVENIR S.A. con motivo de su afiliación, junto con los aportes y los rendimientos financieros que se hubieren causado, y en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, que PROTECCIÓN S.A. le reconozca los perjuicios, condenándola a pagar la diferencia que resulte del reajuste de la pensión de vejez, así como la indexación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a las demandadas de las súplicas formulada por el señor (HJCG).

La Sala, se contrae a determinar: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionado por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.?, y ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción frente a los perjuicios pretendidos? TESIS: No es objeto de discusión que el accionante venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1º de julio de 1967; que fue beneficiario del régimen de transición, por contar con 47 años al 1º de abril de 1994, contando además con más de 15 años de servicios cotizados a tal data; que para el 11 de julio de 1995 se trasladó a PROTECCIÓN S. A. y que, a partir del mes de septiembre de 1997, PROTECCIÓN S. A. le reconoció la prestación económica de vejez.

(…) “Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;” entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez a la sociedad PROTECCIÓN S.A y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento.

(…) Ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago.

(…) Para la Corte. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…) La consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones.

CSJ SL1688-2019. (…) aunque aquella es la regla general, esta Corporación abandonó su aplicación cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto.

(…) podría afirmarse que si en razón de la inactividad o inacción del titular del derecho, se genera la pérdida de su condición de afiliado por permanecer durante tanto tiempo afiliado al RAIS, solicitar el reconocimiento pensional y consolidar su condición de pensionado en dicho régimen, ya no podría a posteriori alegar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por no haber actuado diligentemente y haberse producido una nueva situación jurídica definida bajo condiciones y requisitos diferentes a los de la afiliación y traslado de régimen pensional al RPMPD.

(…) Vale subrayar que el acogimiento del precedente judicial en cita, no determina que las falencias en la información al momento de la afiliación con fines de traslado de régimen pensional sean objeto de saneamiento o convalidación con el transcurso del tiempo, sino que precisa que la calidad de afiliado a uno de los dos regímenes pensionales, es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS para quien detente la condición de pensionado, tesitura que se consolida cuando el reclamante adquiere y asume el statu quo de pensionado con el disfrute pensional.

(…) En efecto, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional. (…) y, en consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios.

(…) Establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible. (…) En cuanto a uno de los reparos de la recurrente, en relación con que podría considerarse que la pretensión indemnizatoria supondría un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, ha de precisar la Sala que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez como erradamente lo sugiere, sino frente a la reparación patrimonial y extra patrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, a la que al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 29/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 Demandante Hernando de Jesús Castrillón Gutiérrez Demandada Protección S. A. y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional – Pensionado del RAIS – Indemnización de perjuicios – Prescripción extintiva Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por los sucesores procesales del señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “(…) [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (…)”, se profiere la decisión que en derecho corresponde mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES, en procura de que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PORVENIR S.A. con motivo de su afiliación, junto con los aportes y los rendimientos financieros que se hubieren causado, y en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, pretende que PROTECCIÓN S.A. le reconozca los perjuicios causados, condenándola a pagar el valor de la diferencia que resulte del reajuste de la pensión de vejez, así como la indexación. Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 29 de octubre de 1994, que a partir del 1º de enero de 1967, data del inicio de su actividad laboral, se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, régimen en el que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 reunió un total de 1.422,47 semanas cotizadas; que el 11 de julio de 1995 se trasladó al RAIS, a través de la AFP PROTECCIÓN S. A. sin que se le hubiere brindado la información veraz en lo relativo a su situación pensional ni las modalidades pensionales propias de este régimen, sino que, por el contrario, se le indicó que el valor de la mesada pensional que iba a percibir sería más alto, para ultimar que, el 05 de septiembre de 1997 solicitó a la AFP PROTECCIÓN S. A. el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, prestación que fue reconocida a partir de dicha data en cuantía inicial de $ 235.215.

En lo que respecta a los perjuicios reclamados, especificó que, “(…) conforme lo dispuesto en la normatividad que por transición le es aplicable, el actor conforme su número de semanas, le permite una tasa de reemplazo del 90%, la cual aplicada al IBL de $1.113.813 le genera una mesada pensional por valor de $1.002.432 pagadera a partir del 29 de octubre de 2004, cuantía que comparada con la percibida en el RAIS, genera una diferencia $531.806 sobre la mesada recibida para el año 2004”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda y su posterior reforma, fueron admitidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante autos del 02 de marzo de 2021 y 21 de septiembre de 2023, respectivamente, (docs.04 y 20, carp.01), de los cuales ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc.07, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con apoyatura en que el accionante se encuentra válidamente en el RAIS y su situación pensional ya se encuentra consolidada desde 1997 con el reconocimiento de la prestación económica por cuenta del RAIS.

A ello añadió que, aceptar el traslado de la pretensora comporta un riesgo cierto a la estabilidad financiera del RPMPD. Enseguida recabó que, en caso de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, deben trasladarse, de manera indexada, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 08 de abril de 2021 (doc.05, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existió ningún vicio en el consentimiento que haya afectado el acto de traslado entre regímenes pensionales, siendo que, el formulario de afiliación se suscribió de forma libre, voluntaria y espontánea, luego de recibir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 la asesoría suficiente.

De manera similar acotó que, desde el mes de diciembre de 1998(sic) el señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ adquirió el estatus de pensionado por vejez bajo la modalidad de retiro programado, remarcando que la afiliación al RAIS surtió plenos efectos, a la vez de agotarse cuando el actor obtuvo el derecho pensional. En ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; pago; compensación; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; improcedencia de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de la afiliación cuando el demandante es un pensionado del RAIS; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; y la genérica.

Ha de anotarse, que el juzgado de instancia mediante proveído del 18 de marzo de 2024 (doc.10, carp.01) dispuso admitir la demanda de reconvención formulada por PROTECCIÓN S. A., siendo que el señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, accionado en reconvención, guardó silencio. Finalmente, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO fue integrado al juicio como litisconsorte necesario por pasiva, y en esta calidad impetró los medios enervantes de falta de legitimación en la causa por pasiva: la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 oficina de bonos pensionales del MHCP no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional; inexistencia de la obligación; improcedencia de la nulidad por reconocimiento de pensión; prescripción; eventual reintegro a la nación del valor del bono pensional debidamente indexado; buena fe; y la innominada.

Finalmente, ante el fallecimiento del señor CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, comparecieron los señores MARCO TULIO CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, LUCIANO CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, JOHN JAIRO CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, MARTA ISABEL CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, LUZ MARINA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, TERESA DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y DANIEL CASTRILLÓN VÁSQUEZ, como sucesores procesales. 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 16 de junio de 2025 (docs.33 a 35, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidió absolver a las demandadas de las súplicas de la demanda formulada por el señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, gravándolo en costas procesales.

En sustento de su decisión, la cognoscente de primer grado, sostuvo que con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del RAIS y en favor del señor CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, se consolidaron actos y contratos por parte de terceros, lo que de suyo comporta la imposibilidad de declarar la ineficacia del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 traslado de régimen pensional.

Finalmente, acotó que la acción para reclamación de la indemnización de perjuicios resultó afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción liberatoria o extintiva. 1.3. Recurso de Apelación El poderhabiente judicial del litigioso por activa, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones instadas.

En concreto, el opugnante centró sus embates en que la administradora del fondo de pensiones privada no acreditó haber cumplido el deber de información, a más de que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber. Asimismo, afirmó que para el momento en que promovió la acción judicial -año 2020-, el precedente de la Corte Suprema de Justicia permitía declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales sin distinguir si se trataba de un afiliado o de un pensionado.

En ese sentido, solicitó separase de las decisiones judiciales que modificaron el criterio jurisprudencial para ahora restringir que los pensionados retornen al RPMPD cuando quiera que el traslado de régimen pensional no se ciña a los parámetros legales y jurisprudenciales. En la misma dirección, en lo relativo a la indemnización de perjuicios deprecados, el opugnante sostuvo que, en su criterio, la excepción de prescripción no está llamada a ser aplicada, en tanto se trata de una prestación periódica y, por tanto, el perjuicio subsistirá mientras el pensionado reciba una mesada Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 pensional inferior a la que le correspondería en el RPMPD.

Para el efecto, acudió a la sentencia SL3491 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia en la que se reconoció que los afectados por un traslado entre regímenes pensionales sin el cumplimiento del deber de información puedan demandar la indemnización de perjuicios contra la administradora de pensiones, consistente en el pago de la diferencia entre la pensión reconocida en el RAIS y la que habría correspondido en el régimen de prima media, incluso mediante el reconocimiento de una renta periódica equivalente.

Ulteriormente, remarcó que en el sub lite se probó la conducta culposa de la AFP, se configuró un daño cuantificable y se estableció el respectivo nexo causal entre el comportamiento culposo de la administradora y la afectación que sufrió el demandante y, por tanto, se hace necesaria la reparación del daño bajo la tutela reintegradora y el resarcimiento in natura. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 05 de agosto de 2025 (doc.03, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusión por escrito, de así estimarlo, siendo que la parte actora presentó alegatos pidiendo la revocatoria de la decisión de instancia, y en su lugar, que se accedan a las pretensiones de la demanda; a su turno, Colpensiones esgrime que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

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2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el polo activo, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionado por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.?, y ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción frente a los perjuicios pretendidos? 2.2.

Sentido del Fallo y tesis del despacho La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que la asunción por el accionante de la calidad de pensionado, constituye un nuevo estatus jurídico que hace inviable la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. Finalmente, y al abrirse el estudio de la pretensión subsidiaria de los perjuicios, el término prescriptivo de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios se cuenta desde el momento en que adquirió la calidad de pensionado, conforme lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 sentencia SL373-2021, razón por la que, entre el reconocimiento pensional y la demanda transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, debiéndose declarar probada tal medio extintor. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusión que el accionante venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1º de julio de 1967 (págs.185 a 189, doc.07, carp.01); que fue beneficiario del régimen de transición, por contar con 47 años de edad al 1º de abril de 1994 (págs.185 a 189, doc.07, carp.01), contando además con más de 15 años de servicios cotizados a tal data (págs.185 a 189, doc.07, carp.01); que para el 11 de julio de 1995 se trasladó a PROTECCIÓN S. A. (págs.58 a 60, doc.05, carp.01) y que a partir del mes de septiembre de 1997, PROTECCIÓN S. A. le reconoció la prestación económica de vejez (págs.87 a 96, doc.5, carp.01). 2.3.1 Ineficacia pensionado- Sentencia de unificación tribunal y criterio de la CSJ.

Para resolver de fondo el quid del asunto, la Sala seguirá los lineamientos trazados en la sentencia de unificación proferida por esta Sala Especializada Laboral el 14 de agosto de 2019, con observancia estricta del inciso último del artículo 35 del Código General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17- 10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, providencia unificadora que fue sometida con posterioridad al escrutinio de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, misma que mediante sentencia SL3707-2021 emitida el 18 de agosto de 2021, dispuso no casarla, y de la que se extractan los apartados siguientes: “(…) Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de (…) la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.

Este Tribunal, a través de su Sala Primera de Decisión Laboral, (…) que constituye un comienzo de precedente horizontal: Ahora, (…) la sentencia SL17595-2017 (…) en donde en forma concreta se dijo “… Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;

(…)”, entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez a la sociedad PROTECCIÓN S.A y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento.

Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago.

Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum. (…) Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional antes de la fecha de redención normal. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción. Estos sería solo dos ejemplos del impacto que en el mundo real tendría declarar la ineficacia de la afiliación de quienes ya se han pensionado en el régimen de ahorro individual.

Impacto que responsablemente esta Sala quiere evitar, decidiendo mediante esta sentencia de unificación que no podrá declararse la ineficacia ni la nulidad de su afiliación”. Dando alcance a la tesis sostenida por este Tribunal en la sentencia anterior, la Corte Suprema de Justicia, en la referida sentencia SL373-2021, abandonó el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008, con la cual dejó dicho: “(…) Para la Corte (…) la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…) Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como la Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia (…).” 2.3.2 Ineficacia del traslado pensional al RPMPD por pensionado en el RAIS.

En este ítem, debe traerse a colación lo decantado en la sentencia CSJSL1505 de 2025, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, luego de trasladarse del régimen de prima media al RAIS, al afiliado le fue reconocida la prestación económica conforme con los lineamientos del RAIS, y posteriormente, instauró acción judicial pretendiendo la ineficacia del traslado y el reajuste pensional con el régimen de transición, ante lo cual, la Corte Suprema de Justicia aplicó el criterio expuesto en el numeral anterior sobre la improcedencia de la ineficacia del traslado del pensionado en el RAIS.

En aquella oportunidad delineó: “[S]e recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».

(CSJ SL1688- 2019). Empero, aunque aquella es la regla general, esta Corporación abandonó su aplicación cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto”. 2.4 Caso concreto.

Descendiendo al sub examine, es un hecho probado el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN S. A., efectiva a partir del mes de septiembre de 1997, (págs.87 a 96, doc.5, carp.01), de suerte que, una vez entró el accionante al disfrute pensional, consolidó su calidad de pensionado, y en esa medida, siguiendo los criterios jurisprudenciales atrás esbozados, no tiene vocación de prosperidad la declaratoria de ineficacia instada con el consecuente reconocimiento o reliquidación de la mesada pensional bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990 que se pretende, sin que la notoria densidad de aportaciones, per se, tenga la virtualidad suficiente para desconocer el precedente judicial antes explicitado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 Allende de lo dicho, prohijando la doctrina constitucional según la cual “son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego” (T-662/13), podría afirmarse que si en razón de la inactividad o inacción del titular del derecho, se genera la pérdida de su condición de afiliado por permanecer durante tanto tiempo afiliado al RAIS, solicitar el reconocimiento pensional y consolidar su condición de pensionado en dicho régimen, ya no podría a posteriori alegar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por no haber actuado diligentemente y haberse producido una nueva situación jurídica definida bajo condiciones y requisitos diferentes a los de la afiliación y traslado de régimen pensional al RPMPD, concurriendo con ello alguna corresponsabilidad en la definición de su situación pensional, sin que además pueda justificarse únicamente en ser lego o profano en materia de seguridad social, habida cuenta de tratarse de sus propios derechos los que están en juego.

De otra parte, vale subrayar que el acogimiento del precedente judicial en cita, no determina que las falencias en la información al momento de la afiliación con fines de traslado de régimen pensional sean objeto de saneamiento o convalidación con el transcurso del tiempo, sino que precisa que la calidad de afiliado a uno de los dos regímenes pensionales, es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS para quien detente la condición de pensionado, tesitura que se consolida cuando el reclamante adquiere y asume el statu quo de pensionado con el disfrute pensional.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 2.4.1 Indemnización de perjuicios. Ahora, en relación con la acción ordinaria laboral con la que se pretende la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP del RAIS por falta al deber de información, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL373-2021), tuvo la oportunidad de pronunciarse, recalcando que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP que se aparten del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, tal como a continuación se indica: “…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”. (Negrilla fuera del texto) En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que “la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño, marca a la vez el momento a partir del cual la víctima está habilitada para accionar judicialmente su reparación” (SC016-2018).

Con ilación a lo anterior, es imperioso hacer alusión a la reciente decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC072-2025), en la que unifica los parámetros indemnizatorios desde el concepto de reparación integral del daño, para lo cual, en el presente asunto resulta relevante hacer referencia al “daño por pérdida de la oportunidad” como un rubro más de los perjuicios económicos o patrimoniales por indemnizar, el que, en el caso de autos se concreta en una mesada pensional en un monto mayor en el RPMPD de la que le fue otorgada en el RAIS, producto del daño generado por la falta al deber de información. En aquella providencia la Corte expresa: “[t]ratándose de la pérdida del chance, la medida para la reparación depende del valor del derecho perdido o de la pérdida que no pudo evitarse, descontado el porcentaje correspondiente al alea, expresado en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 tantos por ciento.

Es decir, deben diferenciarse las variables cierta e inciertas, descontando aquéllas de forma proporcional al valor del interés afectado. En resumen, la «cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia» (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01), para lo cual deberá descontarse el riesgo de que la oportunidad no se materialice.

Esto significa que «la pérdida de una oportunidad comporta a la reparación proporcional, parcial, fraccionada o probabilística con distribución equilibrada, armónica y coherente de la incertidumbre causal de un resultado dañoso probable, evitando por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado, la reparación plena cuando no hay certeza absoluta sino la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o comportamiento pudo o no causarlo» (SC10103-2014)” De los anteriores lineamientos expuestos por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, encuentra oportuno la Sala señalar que, en efecto, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional, es decir, que podríamos estar ante un daño de carácter continuado, dado que los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información sólo vienen a materializarse a través del tiempo y advertirse al momento en que se adquiere la calidad de pensionado y se entra en ejercicio pleno del disfrute pensional, lo cual equivale a decir, desde la perpetración del acto o hecho, fuente generatriz del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civil (STC 8885-2016), y en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios.

En lo concerniente a la extinción de las acciones y derechos laborales y de la seguridad social por el trascurso del tiempo, establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, término que resulta aplicable al presente caso, pues debe tenerse en cuenta, tal como se expresó de manera precedente, que la acción de reparación del daño o indemnización de perjuicios no es novedosa ni ajena al derecho laboral, verbi gratia, en materia laboral se tiene la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST, la que se encuentra sujeta al término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspectos que permiten a la Sala educir que el término de prescripción para reclamar la reparación del daño in natura o indemnización de perjuicios por un pensionado se deberá contar a partir del momento en que adquiere el estatus de pensionado, lo cual se consolida al entrar a disfrutar de manera plena la prestación económica pensional.

En el sub examine, PROTECCIÓN S. A. le reconoció la pensión de vejez al señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ a partir del mes de septiembre de 1997 e incluyó en nómina de pensionados desde el 18 de diciembre de 1998 (págs.53 a 55 y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 59, doc.03, carp.01; págs.87 a 96, doc.05, carp.01), lo que determina que tenía hasta el 18 de diciembre de 2001 para interrumpir la prescripción o acudir por la vía judicial en demanda de reparación del daño o la indemnización de perjuicios que aquí se persigue, pero como no se evidencia que ante la AFP del RAIS haya elevado la respectiva reclamación de los perjuicios, sino sólo la incoación de la demanda hasta el 24 de noviembre de 2020 (doc.02, carp.01), vale decir, por fuera del término de los 3 años de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habrá de declararse probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN S.A., como acertadamente lo razonó la a quo.

Valga destacar que, haciendo propios los discurrimientos de la H. Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, la excepción de prescripción “tienen naturaleza objetiva”, esto es, que su consolidación emerge una vez se hace la “contabilización del transcurso del tiempo”, lo que efectivamente se hizo conforme lo anotado en precedencia, en la que de bulto se tiene que la acción ordinaria laboral en procura de la indemnización de perjuicios se impetró pasados más de tres años desde la “fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión”, sin que haya duda alguna de que la exigibilidad de la pretensión (indemnización de perjuicios) debe contarse desde “el momento en que se tiene la calidad de pensionado” (SL373-2021), y de consiguiente, es la misma jurisprudencia la que define el hito a partir del cual se contabiliza el término de prescripción con ocasión del ejercicio de la acción ordinaria de indemnización de perjuicios.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 En cuanto a uno de los reparos de la recurrente, en relación con que podría considerarse que la pretensión indemnizatoria supondría un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, ha de precisar la Sala que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez como erradamente lo sugiere, sino frente a la reparación patrimonial y extra patrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, a la que al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción, a más de que si bien, en materia de reparación del daño puede tenerse como parámetro para la cuantificación de los perjuicios ocasionados la mesada pensional que pudo haber sido otorgada en el RPMPD y su diferencia o mayor monto, esa sola circunstancia no determina que la reparación del daño esté íntimamente ligada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter imprescriptible ni que estemos frente a una reliquidación pensional.

Con todo lo anterior, al configurarse la excepción de prescripción y al no haberse evidenciado el desatino que se le atribuyó al fallador de primer grado por la censura, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, y en los términos en que quedó dicho antes. 3.

COSTAS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que, el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable al extremo activo, a su cargo se impondrán las costas de esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho en favor de las co- demandadas para la segunda instancia la suma única de $ 711.750, y de manera proporcional entre estas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 16 de junio de 2025, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES, juicio al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litis consorte necesario por pasiva, conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los sucesores procesales del señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, fijándose como agencias en derecho para la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 segunda instancia en favor del extremo plural pasivo, conformado por la AFP PROTECCIÓN S. A., COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma equivalente a 1/2 SMMLV, vale decir, $ 711.750, y de manera proporcional entre las prenombradas.

Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE