TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 00401 00 Accionante: DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS Accionado: PROCURADURÍA GENERAL Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Decisión: CONCEDE, NIEGA Y DESVINCULA Aprobado en Acta: Nº 21 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 23 DE FEBRERO DE 2021 1.
OBJETO Se resuelve la demanda de tutela de DIEGO ANDRÉS PEDRAZA LANCHEROS contra la PROCURADURÍA GENERAL, en amparo de sus derechos de petición y debido proceso. 2.
HECHOS Dijo la accionante que el 30 de marzo de 2019 fue torturado por 2 policías por una presunta contravención, que el 8 de diciembre de 2020 hizo 5 solicitudes a la accionada, pero no respondieron, por lo que pidió el amparo de sus derechos y se ordene responder; además trasladar el CUI 2019 03249 a la justicia ordinaria porque la justicia penal militar no ha realizado ningún acto de investigación. Como medida provisional pidió que le enviaran copia de las pruebas que tengan sobre el caso, como acceso a la prueba.
3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 10 de febrero de 2021 la demanda se repartió al Juzgado 4 de Adolescentes de Bogotá, quien por competencia la remitió al Tribunal; (ii) el 11 de febrero de 2021 se repartió al ponente; (iii) el 12 de febrero de 2021 se avocó, se trasladó a la accionada, se vinculó a la POLICÍA, FISCALÍA y JUSTICIA PENAL MILITAR, y se negó la medida provisional;
(iv) el 15 y 16 de febrero de 2021 contestaron el traslado. Radicación: 11001 2204 000 2021 00401 00 4. COMPETENCIA Según el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se interpone contra la Procuraduría General, será conocida en primera instancia por los Tribunales Superiores o Administrrativo, y por eso se repartió al Superior de Bogotá.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1 POLICÍA NACIONAL Dijo que, verificando los sistemas PQR2S, gestor de contenidos policiales, correo electrónico y planilla de control de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección General, no hay solicitud del accionante pendiente por resolver. Que la denuncia que presentó la debe conocer la fiscalía, que no han vulnerado ni amenazan sus derechos fundamentales y solicitó su desvinculación. 5.2 DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR El director ejecutivo de la entidad dijo que no tienen participación, conocimiento, interés o injerencia en las actuaciones judiciales que adelantan los despachos de esa jurisdicción especializada.
Que trasladaron la demanda por correo electrónico al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, quien conoce la investigación preliminar 3101 por lesiones personales y hurto. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación. 5.3 JUZGADO 148 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Dijo que el accionante denunció hechos del 31 de marzo de 2019 en Bogotá, CUI 11001 6101 303 2019 03249, que se les remitió por correo electrónico del 14 de enero de 2021; que en auto del 29 de enero de 2021 abrió indagación preliminar por lesiones personales y hurto, y ordenó ampliación de denuncia, con citación para el 19 Radicación: 11001 2204 000 2021 00401 00 de febrero de 2021.
Que les corresponde investigar y juzgar las conductas punibles por fuero penal militar del artículo 221 constitucional; que según el procedimiento de la Ley 522 de 1999, la presunta víctima es sujeto procesal y tiene acceso a copias. 5.4 FISCALÍA 21 LOCAL DE BOGOTÁ Dijo que el 5 de abril de 2019 se le asignó por reparto la indagación 2019 03249 por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por denuncia del accionante; que la competencia es de la Jurisdicción Penal Militar, por lo que el 8 de abril de 2019 se la remitió. 6.
CONSIDERACIONES La tutela, prevista en el artículo 86 constitucional, es un medio para la protección de derechos fundamentales amenazados o violados por una autoridad. El accionante dice que la Procuraduría General vulnera su derecho de petición porque no le respondió una solicitud del 8 de diciembre de 2020, y que el radicado que conoce la justicia penal militar no ha sido impulsado.
De la solicitud ante la Procuraduría, el accionante la probó y haber recibido su radicado E-2020-650606, pero la procuraduría guardó silencio, a pesar del traslado de la demanda a esa entidad, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen ciertos los hechos de la demanda, en cuanto a que ésta no ha respondido en el término legal, abarcando todos los temas propuestos y de fondo.
Se amparará el derecho de petición del accionante y se ordenará a la Procuraduría que en 3 días conteste, si no lo ha hecho, su solicitud del 8 de diciembre de 2020 y se la notifique. El amparo de su debido proceso, frente al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, se negará porque no probó haber solicitado copia de las pruebas que pretende, del traslado de jurisdicción del caso ni el impulso del proceso.
Además, la Fiscalía 21 Local refirió haber remitido el expediente en abril de 2019 y el juzgado de JPM informó haberlo recibido en enero de 2021, y la está tramitando. Radicación: 11001 2204 000 2021 00401 00 Se desvincularan la POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL y JUSTICIA PENAL MILITAR, en cuanto a que no tienen competencia para atender la pretensión del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 7.
RESUELVE
7.1 Amparar el derecho de petición de DIEGO PEDRAZA contra la Procuraduría General, ordenándole a ésta que en los 3 días siguientes a la notificación del fallo, conteste de fondo, si no lo ha hecho, la solicitud del accionante del 8 de diciembre de 2020 y se la notifique. 7.2 Negar el amparo del derecho al debido proceso del accionante contra el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar. 7.3 Desvincular de la POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL y JUSTICIA PENAL MILITAR. 7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación, pero de no serlo, remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER