Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000201500012

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Oher Hadith Hernández Roa

Fecha: 2025-08-21

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada ACTA N° 103 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado 110012252000 2015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Estructura ilegal Bloque Catatumbo, Bloque Norte, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Objeto de la decisión Resolver la impugnación de competencia para conocer del Incidente Reparación Integral en referencia a hechos atribuibles al Bloque Norte de las AUC, formulados y aceptados por el postulado Édgar Ignacio Fierro Flórez.

I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación de competencia para conocer el incidente de reparación integral relacionado con las demandas que versan sobre los hechos atribuibles al Bloque Norte de las AUC, formulados y aceptados durante la audiencia pública concentrada en la modalidad de sentencia anticipada, al postulado Édgar Ignacio Fierro Flórez.

La solicitud fue realizada en el marco de la audiencia pública de Incidente de Reparación Integral, realizada el 11 de agosto del año en curso, en la cual el doctor David Nicolás Cantillo Bermúdez, representante de Víctimas adscrito a la Defensoría Pública – Regional Atlántico, instó a la Sala para declarar la Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia pérdida de competencia y ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla, en cumplimiento del auto AP3498-2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de junio, Magistrado Ponente Carlos Roberto Solórzano1; con base en los antecedentes que expondrá esta Sala, no sin antes advertir lo siguiente: Cuestión preliminar: Decisión motivada colegiada La Ley 975 de 2005 no indica de forma expresa cómo ejercerán sus facultades las Salas con funciones de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores o, más concretamente, qué decisiones deben ser proferidas en Sala y cuáles, de manera unilateral y autónoma, por el magistrado ponente.

No obstante, al regirse por el principio de oralidad procesal2, la citada norma sí dispone, de manera específica, que es la Sala con funciones de Conocimiento, la encargada de conocer y examinar las pretensiones que se eleven en el marco de las audiencias de aceptación de cargos3, el incidente de reparación integral4 y la ponderación de requisitos para acceder a la pena alternativa5.

De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de Justicia, los Tribunales Superiores han sido creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que determine la Constitución Política de Colombia y la ley procesal, en cada distrito judicial. Desde este marco, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para determinar y modificar la conformación y alcance de las actuaciones de las Salas de Decisión, con fundamento en los resultados de gestión de dichas Salas y los mandatos constitucionales y legales que revisten el servicio judicial que deben prestar lo Tribunales6. 1 Audiencia pública de Incidente de Reparación Integral del 11/08/2025.

Minuto 58:01 2 Ley 975 de 2005. Artículo 12. 3 Ibidem. Articulo 19. 4 Ibidem. Articulo 23. 5 Ibidem. Artículo 24. 6 Ley 270 de1996. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 19. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia Atendiendo a lo anterior, y en virtud de su naturaleza de órgano colegiado de decisión, la misma normativa expresamente consagró que los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de “la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión impares, de acuerdo con la ley”7(subrayado y negrillas adicionados).

Enfatiza la norma que “todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”8 (subrayas y negrillas propias); estableciendo de esta forma que el ejercicio deliberativo en cabeza de los Tribunales debe realizarse, por regla general, mediante Salas plurales y las de Decisión plurales e impares, pues el texto normativo no hace referencia a otro tipo de conformación para deliberar.

Esta interpretación tiene sustento jurídico en la apreciación textual del contenido normativo previamente citado. Adicionalmente, en el fundamento teleológico que inspira la operatividad de los órganos colegiados como los Tribunales Superiores del Distrito, los cuales están llamados a tomar decisiones con base en deliberaciones y valoraciones plurales, con el fin de prevenir sesgos y arbitrariedades derivadas de la decisión unipersonal de los magistrados de turno. Lo anterior, en especial, si se trata de aspectos sustanciales o de fondo y de aquellos que, a pesar de no definir plenamente la causa procesal en cuestión, si constituyen o abordan temas que podrían cambiar o afectar sustancialmente el curso del proceso.

Esta postura también ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia quien de manera expresa ha indicado que, en cumplimiento de la Constitución y la Ley, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que se encuentre expresamente autorizado para el correcto ejercicio de sus funciones públicas. Por lo tanto, en caso de duda de un asunto relativo a las atribuciones de las Salas será “(…) necesario acudir a la regla donde se establece la forma como deben ejercer sus atribuciones los tribunales superiores y las altas Cortes”9. 7 Ibidem.

Artículo 19. 8 Ibídem. Artículo 54. 9 Corte Suprema de Justicia. STC2024-2019. Radicado N°11001-02-03-000-2019-00269-00 Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia Ahora; tras analizar la evolución de la jurisprudencia, la Sala observa que, en materia de tutela, los fallos son reservados como de competencia de la Sala; sin embargo, el ponente, por razones de eficiencia y racionalización procesal —dada la perentoriedad de los términos del trámite—, adopta algunas decisiones con fundamento en el artículo 35 del Código General del Proceso, norma que complementa el marco legal que regula el proceso de tutela.

No obstante, en materia penal, los códigos sustantivos y procesales no autorizan la adopción de decisiones interlocutorias por parte del ponente. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia —en la cual se consagra la regla general previamente citada—, las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben actuar y deliberar como órganos colegiados, es decir, en composición plural e impar.

Al no existir una excepción expresamente consagrada al respecto en las normas especiales que regulan el proceso de Justicia y Paz, pero sí una norma general Estatutaria y del nivel reglamentario10 que impone una dinámica deliberativa colegiada para las Salas de Decisión —coherente, además, con la práctica consolidada en las Salas de Conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial—, resulta claro para la Sala que la decisión objeto de esta providencia corresponde ser adoptada en instancia colegiada, independientemente de la determinación y de la procedencia o no de los recursos, por tratarse de un aspectos eminentemente sustancial o de fondo.

II.

ANTECEDENTES Mediante asignación por reparto efectuado el 22 de enero de 2015, correspondió a este despacho adelantar, bajo el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos respecto de setenta (70) postulados señalados de pertenecer organizacionalmente a la macroestructura dirigida 10 Acuerdo PCSJA17-10715 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12293 para la conformación de las Salas Especiales de Decisión de Justicia y Paz, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia por Salvatore Mancuso Gómez, entre ellos, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Uber Enrique Banquez Martínez y Édgar Ignacio Fierro Flórez, desmovilizados del Bloque Córdoba, Bloque Montes de María y Bloque Norte, respectivamente.

Cumplidas las exigencias legales y reglamentarias advertidas en la decisión de segunda instancia AP103-2016 (Radicado 46356, 27 de abril de 2016, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya), el trámite procesal optó por la modalidad de sentencia anticipada según los cánones del artículo 18 Parágrafo de la Ley 975 de 2005 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012), respecto de los postulados que a través de su defensor y con la coadyuvancia de la Fiscalía elevaron la respectiva solicitud, teniendo como sentencia base la proferida en el radicado N° 2014-00027 del 20 de noviembre de 2014, con ponencia de la magistrada Lester María González Romero.

Formulados los cargos e instalada la audiencia pública de Incidente de Reparación Integral en contra de Salvatore Mancuso Gómez y Otros postulados11, en modalidad de sentencia anticipada, intervino el abogado David Cantillo, representante judicial de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo, regional Atlántico, solicitando declarar la pérdida de competencia y ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, ofreciendo los siguientes argumentos: (…) Primer punto, su Señoría. Antecedentes procesales relevantes: este radicado agrupa a varios radicados del bloque norte que tuvieron su accionar delictivo en territorios del Cesar, Guajira, Magdalena, Atlántico, Sucre, y que sacudieron en el marco de la ley 975 de 2005.

Anteriormente, como medida transitoria de congestión, este tipo de procesos eran conocidos por despachos de Justicia y Paz de Bogotá, en virtud del acuerdo PCSJA 231276 del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Postulados 1)Carlos Arturo Carrillo Rangel, 2) Ever Rengifo Toro, 3) Édgar Ignacio Fierro López, 4) Fabio Soto Torrado, 5)Hugo Rafael Ortega Vargas, 6) Javier de Jesús Salas Quintero, 7) Juan Ramón Fernández Latorre, 8) Lenin José Vásquez Cucunuba, 9) Sergio Manuel Córdoba Ávila, 10) Uber Enrique Banquez Martínez, 11) Wilmer Alberto Leal Mendoza, 12) Wilmer Cruz Ruiz, 13) Jhon Jairo Orozco Vargas, 14) Gustavo José Velásquez Berrío, 15)Albeiro Valderrama Machado, 16) Gustavo Estévez Rodríguez, 17)Carlos Augusto Hernández, 18)David García Mancipe, 19) Néstor Javier Álvarez Díaz, 20) Edilfredo Esquivel Ruiz, 21) José del Carmen Jaime Solano, 22) Durbays Enrique Urango Gómez, 23) Jorge Iván Laverde Zapata, 24)Henry Omar Forero Ayala, 25)Jesús Ramón Muñoz Franco, 26) Pablo Fidel Gómez Mendoza, 27) Luis Eduardo Lizcano Guzmán, 28) Luis Giovanni Ferrer, 29) Salvatore Mancuso Gómez, 30) John Mario Salazar Sánchez, 31)Nimer Pico López, 32) Giovannis Enrique Erazo Vuelvas, 33)Sebastián Alexander Vergara Jarupia, 33) Juan Carlos Castaño Castaño, 34) Gabriel Villamizar Castillo, 35) José Bernardo Lozada Artuz, 36) Helmer Darío Atencia González, 37) Elver Novoa Lemus.

Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia Este acuerdo, su Señoría, limitó la competencia transitoria a audiencias de Control de Garantías y ordenó que, concluidas éstas los expedientes se devolvieran al distrito judicial correspondiente para el conocimiento de fondo.

El día 4 de junio de 2025 la honorable Corte Suprema de Justicia expidió el auto AP 34982025, magistrado ponente Carlos Roberto Solórzano Garavito, que definió que el conocimiento de este tipo de procesos correspondía a Barranquilla, en aplicación del criterio territorial basado en el área de influencia del grupo armado conforme al acuerdo PSA 118035 de 2011.

La honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, ha señalado (…) “que la competencia territorial en asuntos de justicia y paz viene orientada, no de forma individual por el lugar de la Comisión de uno u otro comportamiento punible imputado al postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció”.

Asimismo, ha manifestado, que el mencionado parámetro supone que, en contra del postulado, se sigue una actuación o varias en idéntico Tribunal Superior, situación que amerita concentrar la competencia en la misma corporación para preservar el criterio de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos armados al margen de la ley y se adoptan otras determinaciones.

Ahora bien, su Señoría, los hechos delictivos cometidos por el Bloque Norte, en su mayoría, las conductas punibles imputadas en el escrito de formulación de cargos ocurrieron en los departamentos de Cesar, Magdalena, La Guajira, Atlántico, Sucre, tanto así, Su Señoría, que la Sala advierte que el primer parámetro para definir la competencia en materia de Justicia y Paz se determina por el área de influencia territorial del grupo armado, al margen de la ley.

El proceso de la referencia se encuentra actualmente etapa concentrado e incidental, por lo que, de acuerdo a las decisiones judiciales mencionadas anteriormente, su competencia recae en el distrito de Barranquilla, máxime por aplicación de principios. En adición, el abogado indicó: Como segundo punto (…) tenemos el marco jurídico y jurisprudencial aplicable (…) los artículos 52, 54, 341, 456 y 458 del Código de Procedimiento Penal, (…) el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso que incluye el principio del Juez Natural, entendido como la garantía de que toda persona será juzgada por el juez o tribunal competente previamente establecido por la ley.

Artículo 228 de la misma Carta Política, impone la primacía del derecho sustancial sobre las formas, lo cual obliga a los jueces a acatar las reglas de competencia fijadas por la ley y por la autoridad judicial competente, evitando actuaciones que podrían ser inválidas. Seguimos entonces con el artículo 229 de la de la Carta Política que garantiza el acceso a la administración de justicia, lo que exige que el trámite se surta ante el juez competente, asegurando así la eficacia de las decisiones.

Este articulado(…) concadenado con principios procesales aplicables a este proceso, como son el Juez Natural, (…) desarrollado por la Corte Constitucional que exige que la competencia no sea alterada arbitrariamente y que cualquier excepción esté prevista en forma válida Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia y aplicada estrictamente.

Seguimos entonces con el principio de legalidad procesal, este trámite debe seguir las reglas fijadas por la ley y la jurisprudencia vinculante, cualquier actuación por fuera de competencia es nula de pleno derecho. Luego tenemos el principio de seguridad jurídica (…) las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en el de su competencia para definir conflictos son definitivas y de obligatorio cumplimiento por todos los despachos judiciales.

Como principio de economía procesal, tenemos que impide continuar trámites ante el juez incompetente, pues ello implica dilaciones y riesgos de nulidad, que es a lo que estamos advirtiendo, a esta honorable Sala. Tenemos entonces, pues, el principio de prevalencia del interés de las víctimas en Justicia y Paz(…)asegura que el proceso avance de forma válida, protegiendo el derecho a la verdad, justicia y reparación. Tenemos que el criterio de la Corte Suprema de Justicia aplicado en otros procesos(…)totalmente similar al que hoy conoce su despacho y es el Auto que he venido mencionando, el AP 3498 2025 de la honorable Corte Suprema de Justicia, que definió unos criterios claros a tener en cuenta primero: Reitera que en Justicia y Paz la competencia territorial se fija por el área de influencia del grupo armado, no por el lugar exacto de cada conducta.

Segundo, concluye que la competencia territorial en asuntos de Justicia y Paz viene orientada, no de forma individual por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento con el imputado del postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Tenemos como un tercer criterio que ordena la remisión inmediata del expediente a dicha sala y, por último, precisa que contra esa decisión no procede recurso alguno, consolidando su firmeza y obligatoriedad, pero principalmente garantizando la seguridad jurídica de las decisiones.

Un tercer argumento expuso el abogado en los siguientes términos: (…)el fundamento de la pérdida de competencia. Honorables magistrados a la luz de lo expuesto, la competencia territorial, funcional y territorial para este tipo de casos ya fue definida de manera definitiva por la Corte Suprema de Justicia. La permanencia del expediente en este Despacho obedece únicamente a una medida transitoria de descongestión, cuyo objeto ya se cumplió y que no hable y todo el conocimiento de audiencias de formulación de situación de cargos, ni mucho menos de incidentes en lo que tiene que ver con el Bloque Norte para hechos de Cesar, Guajira Atlántico, Sucre Magdalena.

Ahora bien, continuar conociendo el asunto aquí implicaría vulnerar el principio del Juez Natural, contrariar un mandato de la Corte Suprema y generar el riesgo cierto de nulidad absoluta por falta de competencia. Su Señoría, por último. Como argumento final, el abogado concluyó: Y como petición especial solicito muy respetuosamente que este despacho declare la pérdida de competencia para conocer del presente proceso con relación al Bloque Norte, que se ordene la revisión inmediata Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia al expediente en todos sus cuadernos y formatos, a la sala de justicia y paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que se surta este incidente.

Acto seguido, la magistrada ponente dio a conocer en la audiencia que la providencia AP3498-2025 con radicado N° 69061 del 4 de junio de 2025 de la Corte Suprema de Justicia se produjo como consecuencia de otra decisión proferida por esta misma Sala dentro del proceso de radicado 2022-00033. Luego, procedió a dar traslado a los sujetos procesales con el fin de conocer su posición en relación con el planteamiento deprecado por el representante de víctimas en los términos previamente descritos.

Los sujetos intervinientes sustentaron sus exposiciones en audiencia del 12 de agosto de los corrientes en los términos que, de manera abreviada, a continuación se indican12: Inició la intervención la Fiscalía 46 Delegada, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, solicitando a la Sala apartarse o NO ACOGER los planteamientos expuestos por el representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo, regional Atlántico, por dos razones principales: a) Este conflicto fue previamente debatido y resuelto por esta misma Sala en la decisión del 21 de noviembre de 2023 la cual, en criterio del ente investigador, está amparada de presunción de acierto y legalidad.

En aquella ocasión la Sala concluyó que si tenía competencia para continuar con el trámite de terminación anticipada sin que pueda existir oposición por el factor territorial, por criterio de conexidad el cual asegura el derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad, a través del contexto de macro criminal previamente develado por este mismo Tribunal en la Sentencia del 20 de noviembre de 2014. b) En relación con la decisión proferida en II Instancia por la Corte Suprema de Justicia, base del argumento del abogado defensor, la Fiscalía consideró que no son equiparables los planteamientos analizados en uno y otro proceso, pues en el asunto objeto de decisión de II Instancia se estudió la competencia sobre hechos cometidos por 18 postulados que, sin excepción, militaron en frentes del mismo Bloque y cuyo centro de operación fue el mismo: el departamento del Cesar, área de mayor injerencia de esta organización paramilitar.

Así, concluyó la intervención advirtiendo que el caso objeto de decisión citado por el defensor era especial y diferente por lo que la Sala debe concluir que tiene competencia y continuar el trámite. 12 Audiencia pública de Incidente de Reparación Integral del 12/08/2025. Minuto 58:31 Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia De forma posterior, intervino el Ministerio Público, el Procurador 26 Judicial Penal 2, argumentando que le asistía la razón a la Fiscalía en cuanto NO ATENDER la solicitud de presunta falta de competencia porque tal debate ha sido previamente deprecado, de manera pacífica, por esta misma Sala.

Si bien, la procuraduría reconoció la necesidad de correr traslado a los intervinientes como garantía de acceso a la justicia, sostuvo que no era el incidente de reparación el momento procesal oportuno para presentar el conflicto. En consecuencia, solicitó a la ponente rechazar de plano la propuesta por extemporánea y por haberse superado de forma absoluta la discusión mediante decisión del 21 de noviembre de 2023.

Adicionalmente, reiteró el argumento del ente investigador en relación a que el radicado base del argumento del abogado de la Defensoría respondía a una situación totalmente distinta a la del caso objeto de la presente cuerda procesal. En este sentido, recordó que este proceso se trata de postulados pertenecientes a 4 bloques distintos.

Tomó la palabra la víctima y representante de víctimas señor Ciro A. Pallares Pérez solicitando a la Sala, CONSIDERAR la ausencia de competencia y no tomar “ligeramente” el argumento de la competencia territorial para que, en instancia de Corte, se decida y así evitar nulidades. En respuesta a la participación del señor Pallares Pérez, intervino la víctima Erika Carrillo, solicitando NO ACEPTAR la ausencia de competencia y que el proceso se mantuviera en Bogotá porque, en su parecer, era más célere.

Incluso se lamentó del trato recibido en Barranquilla y advirtió que recurriría a la tutela si el proceso se trasladaba a Barranquilla porque los trámites ante las instancias de esa regional para que el proceso continuara en Bogotá. Adicionalmente intervino el Defensor Público de la Defensoría regional Atlántico, en representación de víctimas, Gustavo Martínez Pacheco COADYUVANDO el argumento DE AUSENCIA DE COMPETENCIA elevado por el defensor David Cantillo por considerar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia constituía un nuevo precedente jurisprudencial que debía atenderse.

Siguiendo su exposición, sostuvo que la Corte Suprema declaró que la competencia territorial en Justicia y Paz está orientada por el área de influencia territorial del grupo armado ilegal y el Bloque Norte se Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia organizó en distintos grupos paramilitares que operaron en el Cesar, la Guajira, Atlántico y Magdalena, departamento en el que se generaron más Frentes y residen-según el defensor- gran parte de las víctimas.

Adicionalmente, sostuvo el defensor que en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla ha proferido 24 sentencias, 9 de las cuales atañen al Bloque Norte. Concretamente, expuso, deben considerarse los radicados a) N°080012252-0-1-2013-83279, en el que se reconocen muchas víctimas indirectas del hecho 1901 de la matriz de este incidente, quienes se encuentran en la de sentencia. En el mismo sentido, en la sentencia contra el postulado, Luis Fernando Mesa Mata, b) radicado N°8001-22-52-002204198451500, en la que igualmente existen muchas víctimas que ya se les ordenó reparación y que empezaron a recibir pagos por los hechos 1901 y 1903 de la matriz de este incidente.

Finalmente, señaló también la sentencia en contra de Miguel Ramón Posada Castillo y otros, c) radicado 080012252004202013831262, en la que se reconocieron reparaciones por los hechos 1869, 1899,1903 y 1904 de este incidente. Todos estos procesos, adujo el abogado, marchan ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla y vinculan al postulado Salvatore Mancuso por lo que el denominó “arraigo territorial”, parámetro que obliga a la magistratura a trasladarse a los sitios en donde se encuentran las víctimas.

Por tal razón COADYUVÓ la solicitud pues quien tiene la prelación por factor territorial sería la sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. De otro lado, el abogado Jairo Alberto Moya Moya, en representación de las víctimas por la Defensoría regional Bogotá, expuso que NO ERA PROCEDENTE LA FALTA DE COMPETENCIA por los mismos argumentos expuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público.

Adicionalmente, sostuvo que por criterio de “prevención” la primera autoridad que asume el conocimiento del caso debe ser el competente, luego la competencia ya ha sido definida por la norma procesal y recae en la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Esta posición fue compartida por el abogado representante de víctimas Ernesto Amezquita Camacho, quien, ante la amplia ilustración al respecto, se limitó a exponer que las Salas de Bogotá, tienen competencia sobre todo el territorio nacional para cualquier evento.

En cuanto a los argumentos de los postulados y/o sus defensores o representantes, Édgar Ignacio Fierro Flórez solicitó CONTINUAR LA Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia COMPETENCIA en la Sala de Bogotá, en consonancia con lo dispuesto por este mismo Tribunal en el año 2011, decisión en la que conoció y profirió sentencia en su contra, sin vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de las víctimas quienes pudieron participar plenamente en todas las instancias procesales de forma virtual.

Incluso, advirtió que “el evento de perdón”- como él lo denominó- se desarrolló en Barranquilla. En el mismo sentido consideró que el incidente de reparación no correspondía a la oportunidad procesal para desatar un conflicto de competencia, que el interés de las víctimas y de los postulados era, por el contrario, que el proceso avance.

El defensor Adith Cajar Novella, adscrito a la Unidad de Postulados de la Defensoría Pública, regional Bogotá, coadyuvó la solicitud de su prohijado Édgar Ignacio Fierro Flórez, para lo cual reiteró el argumento de la competencia a prevención, al considerar que esta Sala debe continuar el trámite al haberlo conocido desde el inicio. Por su parte, el postulado Salvatore Mancuso indicó que, en tanto hay hechos del bloque Catatumbo, que corresponden a la jurisdicción del Tribunal de Bogotá, y hechos ocurridos en toda la Costa Norte que son de jurisdicción del Tribunal de Barranquilla, este Tribunal también estaría habilitado.

Por lo que dejó la decisión a la magistratura. Por su parte, la defensora expuso que la COMPETENCIA debe CONTINUAR en la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013 por el cual, los factores generales de competencia deben ceder a otros que faciliten el desarrollo del proceso como el juzgamiento conjunto del grupo por patrones.

Para la abogada contractual (suplente) de postulados, doctora Andrea Gisella Rodríguez Maldonado, en el entendido que fue precisamente una Sala del Tribunal Superior de Bogotá quien decantó los patrones del actuar delictivo conjunto del grupo armado por sus Bloques y su despliegue territorial en los departamentos de Córdoba, Norte de Santander, Magdalena y Atlántico, la actuación debe continuar en esta sede judicial.

Adicionalmente, citó lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, argumentando que por competencia funcional y, toda vez que esta Sala ha emitido numerosas sentencias en contra de los postulados del Bloque Catatumbo e incluso contra Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia postulados de otras estructuras que estuvieron bajo el mano del señor Salvatore Mancuso (por ejemplo, radicado 2015-27), es factible concluir que la Sala ya ha ejercido competencia funcional y territorial en la materia y puede seguir haciéndolo.

Finalmente, las abogadas de confianza de víctimas Alba Lucía Taibel Muñoz, abogada sustituta del defensor Gabriel Enrique Mejía Castillo y Patricia Fernández Acosta COADYUVARON el planteamiento inicial del defensor David Cantillo en relación a la AUSENCIA DE COMPETENCIA, alegando que la competencia la determina el lugar en donde fueron cometidos los delitos, el principio del juez natural que, en criterio de la abogada, sería el Tribunal de Barranquilla y el efecto erga omnes que tienen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. III.

CONSIDERACIONES Introducción Corresponde a esta Sala Especial de Conocimiento determinar si ostenta o no competencia para continuar las actuaciones judiciales respecto de los postulados que militaron en las estructuras irregularmente armadas de los Bloques Córdoba, Bloque Montes de María y Bloque Norte, conformando organizacionalmente una misma macroestructura liderada por Salvatore Mancuso Gómez.

Estas células se desmovilizaron en el marco de la Ley 782 de 2002 y la Ley 975 de 2005. Alternativamente, deberá establecerse si lo procedente es decretar la ruptura de la unidad procesal y remitir, por competencia, lo actuado bajo la cuerda procesal del Bloque Norte a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Con miras a resolver lo anterior, esta Sala considera pertinente advertir, de manera preliminar, que el debate planteado ya fue ampliamente decantado por esta misma instancia mediante decisión aprobada en Sala a través de Acta N° 077 del 21 de noviembre de 2023. Dicha decisión no fue modificada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, AP3498-2025, radicado N°69061 del 4 de junio de los corrientes, como pretende argumentarlo de forma equívoca el Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia Defensor de la regional Atlántico —quien promovió este conflicto— junto con las partes intervinientes que coadyuvaron su planteamiento, sin que les asistan razones fundadas.

Lo anterior, por las siguientes razones: Se advierte desde ahora que esta Sala coincide con los argumentos expuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, en cuanto a que el supuesto fáctico analizado en la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia previamente citada resulta, a todas luces, disímil del que ocupa el análisis de la presente providencia. Lo anterior obedece a que todos los postulados —sin excepción— objeto de las decisiones judiciales adoptadas en el marco del radicado N° 2022- 00033, dentro del cual fue proferida la decisión AP3498-2025, invocada por el defensor Cantillo para sustentar su alegato, pertenecieron exclusivamente al Bloque Norte.

Asimismo, los hechos investigados se cometieron, de manera preponderante, en la jurisdicción o área de injerencia del dicho Bloque, es decir, en los departamentos del Magdalena, La Guajira y el Cesar, todos ellos ubicados en la región de la Costa Caribe. Por el contrario, el proceso que nos ocupa comporta un universo que supera los 2.500 hechos constitutivos de delitos cometidos por paramilitares que integraban cuatro bloques diferentes: Norte, Catatumbo, Montes de María y Córdoba, cuyas áreas de injerencia abarcaron municipios de ocho departamentos a saber: Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Norte de Santander y Sucre.

Los respectivos radicados fueron conexados procesalmente con el fin de proferir sentencia anticipada, derivada de la sentencia matriz correspondiente al radicado 2014-00027, proferida en la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal, con ponencia de la magistrada Lester María González Romero. En dicho fallo, fueron condenados parcialmente los tres postulados que integraban las estructuras del Bloque Norte, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba, respectivamente.

Esta situación difiere sustancialmente de aquella relacionada con la actuación radicada por la Delegada de la Fiscalía para la realización de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos respecto de postulados pertenecientes exclusivamente al extinto Bloque Norte de las AUC, Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia en el marco de nuevas y recientes imputaciones ante un magistrado de control de garantías de justicia y paz en función de descongestión, con cargo de remitir dichos procesos una vez concluidas las imputaciones, en cumplimiento de lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En este contexto, si la hipótesis fáctica que fundamenta la consecuencia jurídica en un proceso (2015-00012) difiere de aquella analizada en otro (2022-00033), necesariamente debe variar la conclusión judicial aplicable al caso, tal como lo expuso esta misma Sala en la ponencia presentada ante la Sala de Casación Penal dentro del citado radicado N° 2022-00033, de la cual derivó la decisión mencionada por el defensor de víctimas de la Defensoría del Pueblo, regional Atlántico, abogado Cantillo.

Por lo anterior, esta Sala: (i) reiterará la línea jurisprudencial vigente en relación con la competencia de las Salas de Justicia y Paz con funciones de conocimiento; (ii) analizará los argumentos expuestos por los intervinientes, contrastándolos con la postura de esta magistratura; (iii) resolverá el caso concreto, rechazando de plano la solicitud por improcedente y dando continuidad a las actuaciones correspondientes dentro de la cuerda procesal objeto de esta decisión. 3.1.

Línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia de las Salas de Justicia y Paz con funciones de conocimiento La competencia obedece a la distribución de la jurisdicción para el tratamiento específico de los asuntos asignados según las categorías de funcionarios judiciales, y se determina con base en los factores (i) objetivo, (ii) subjetivo, (iii) funcional, (iv) territorial, y por razón de la (v) conexidad, conforme a la doctrina y la jurisprudencia. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia Desde antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado los factores relevantes para definir la competencia de las distintas Salas de Justicia y Paz, siendo el factor territorial el preponderante o principal, en términos generales.

No obstante, este factor no debe entenderse de manera ordinaria —esto es, como el lugar específico donde se cometieron los delitos— sino, desde una perspectiva macro criminal y teleológica, como el área de influencia del grupo o estructura armada al margen de la ley13. Es decir, el «territorio» ha sido interpretado como la zona en la que efectivamente operó y tuvo asiento el grupo criminal en tanto colectivo, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con el lugar donde se gestó el delito de concierto para delinquir o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el lugar en donde “la asociación ilícita tuvo su génesis y marco de operatividad (…) con independencia de que el postulado hubiese podido cometer comportamientos punibles en otras jurisdicciones”14.

En este sentido, la Corte ha dispuesto que, a diferencia de la justicia ordinaria, en el marco de Justicia y Paz, la competencia territorial no se limita necesariamente al sitio donde ocurrieron los hechos criminales, pues los grupos armados organizados al margen de la ley fueron concebidos para operar en diversas regiones, de modo que su accionar delictivo podía extenderse a múltiples territorios para cumplir sus fines: La Corte ha reiterado que el primer parámetro para definir la competencia en materia de Justicia y Paz, se determina por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015.

Radicado 46250). Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto(…).

Como viene de verse, no es posible tener como factor determinante de competencia 13 Ver, entre otras CSJ. Sala Casación Penal. Rad 31205 de 17/06/2009 página 5; Rad. 36819 de 05/07/2011, pág. 5 y 9; Rad. 37711 de 23/11/2011, página 7; Rad. N°52873 de 13/06/2018, página 4, entre otras. Esta regla fue establecida desde la primera decisión de la Sala de Casación Penal aquí citada, radicado 29560 del 28/05/2008. 14 CSJ.

Sala Casación Penal. Rad 37711 de 23/11/2011 y CSJ. Sala Casación Penal. Rad 31205 de 17/06/2009 Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia el lugar de consumación de un hecho particular, como opera en la justicia permanente, y tampoco es atinado equiparar el área de influencia del bloque con el sitio donde ocurrió la conducta delictual, pues el actuar ilegal de los grupos paramilitares en el territorio nacional no se circunscribió a estrictos límites geográficos, sino que atendiendo sus intereses, ejecutaban operaciones conjuntas, o por el contrario, actuaban por orden de los supremos comandantes, aunque rebasaran fronteras territoriales.15 (resaltados propios).

El fundamento de esta nueva concepción de territorio ha sido, como se indicó previamente, la necesidad de comprender el actuar criminal como un todo o conjunto que no debe escindirse arbitrariamente atendiendo a fronteras territoriales que desconocen la dinámica del grupo armado ilegal y su modus operandi como estructura organizada16,tanto en bloques como en frentes, así como la relación operativa y táctica entre unos y otros.

Desde este enfoque, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, de manera clara y enfática, que “los criterios para la definición de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con la consumación del punible que permite el acceso al proceso de la Ley 975 de 2005 y no de la realización particular de cada uno de los actos delictivos”17.

(Negrillas propias) Es bien sabido que el proceso de Justicia y Paz tiene su génesis con ocasión a los hechos de violencia sistemática y generalizada que se presentaron en Colombia como consecuencia de un conflicto armado de carácter no internacional con múltiples vertientes. Ante los actos atroces cometidos por la subversión, surgieron grupos civiles armados cuya finalidad era repeler el actuar guerrillero.

En el transcurso de dichos enfrentamientos surgió el fenómeno paramilitar, con las denominadas “Autodefensas”, responsables de múltiples actos de hostigamiento contra la población civil, con el objetivo de ampliar su control político y territorial a nivel nacional. Este Despacho considera oportuno recordar que las “Autodefensas” no nacieron como una estructura única y centralizada, sino como distintas agrupaciones armadas que, con el tiempo, adoptaron un mando jerarquizado, conformado por diversos bloques.

En este contexto, y dado que la justicia 15 CSJ. Sala Casación Penal. Rad 52195 de 28/02/2018.Página 7. 16 CSJ. Sala Casación Penal. Rad 37711 de 23/11/2011. Págs. 14 y 15. 17 Ibídem. Página 7. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia transicional única —como mecanismo orientado a la consolidación de la paz— busca la judicialización efectiva de los hechos de violencia generados en el marco del conflicto armado en sus distintas manifestaciones18, se estableció un modelo que permitiera la concesión de ciertos beneficios a los perpetradores e integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML), a cambio de la terminación de hostilidades y su sujeción al sistema de justicia. Así, con la expedición de la Ley 975 de 2005 se estructuró el primer sistema de justicia transicional del país, con la conformación de una especialidad transitoria dentro de la jurisdicción ordinaria, encargada de conocer de manera preferente todas las conductas punibles cometidas por los desmovilizados que voluntariamente se postularan a los beneficios, requisitos y compromisos del procedimiento especial de la Ley de Justicia y Paz.

Al tratarse de una justicia transicional orientada a la investigación y juzgamiento de crímenes que vulneraron los derechos humanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH), el propósito fue brindar una respuesta efectiva frente al conflicto interno a través de los pilares del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR) 19.

Teniendo en cuenta la elevada cantidad de conductas punibles cometidas por integrantes de las “Autodefensas” y otros grupos armados ilegales — muchos de cuyos miembros se postularon voluntariamente al procedimiento de la Ley 975 de 2005—, se dispuso la creación de diversas Salas de Justicia y Paz encargadas de recibir los relatos vinculados al contexto del conflicto armado.

Con ello, se permitió materializar la descentralización de la administración de justicia, valor consagrado constitucionalmente, así como una distribución más adecuada de la carga funcional dentro del sistema judicial. Esta división respondió a la necesidad de facilitar el acceso a las víctimas de la justicia en los territorios —necesidad que se ha visto mayormente atendida con el uso de herramientas tecnológicas derivadas de la 18 Con ocasión de la Ley 418 de 1997, -también denominada ley de seguridad ciudadana- y su modificación generada por la Ley 782 de 2002. 19 Ley 975 de 2005.

Artículo 2°. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia digitalización de la justicia y el acceso a internet—, permitir una investigación más contextual y diferencial, y garantizar la presencia institucional de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y, en general, de las entidades que integran el Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

Asimismo, se buscó ofrecer un tratamiento judicial acorde con las dinámicas sociales, políticas, económicas y delictivas generadas por los grupos armados ilegales desde sus zonas de operación. Estas dinámicas, en muchos casos reflejadas en hechos como masacres, despojos, desplazamientos forzados, entre otros, estuvieron vinculadas a la participación conjunta o colaborativa entre varios bloque o frentes, integradas bajo una misma hegemonía de fines u objetivos, aunque respetando líneas de demarcación propias de sus áreas de injerencia y estructura organizacional.

En esa línea, la Ley 975 de 2005 implicó la creación de diversas Salas de Conocimiento20, así como la designación de magistrados con funciones exclusivas de Control de Garantías para el procedimiento especial, adoptando de manera parcial —y en lo que resulte compatible—, la propuesta epistemológica de la Ley 906 de 2004. Esta organización fue delegada en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual asumió la creación y distribución funcional de los cargos respectivos.

Una vez determinada el área de injerencia del bloque o macroestructura criminal —según el enfoque macrocriminal descrito—, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado sin excepción los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, orientados a facilitar el acceso a la justicia de víctimas y postulados, conforme a los respectivos distritos judiciales.

El Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del mandato de la Ley 975 de 2005, expidió los Acuerdos PSAA06-3275 y PSAA06-3276 del 19 de enero de 2006, mediante los cuales designó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conocerían de las competencias previstas en dicha ley, 20 Ibídem, artículo 67°. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia y creó unos cargos en los tribunales de Bogotá y Barranquilla, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. • Acuerdo PSAA06-3275 de 2006: Estableció como tribunales competentes a los de Bogotá y Barranquilla, delimitando la competencia territorial de las respectivas Salas de Conocimiento y Control de Garantías según el distrito judicial: o Sala de Justicia y Paz de Bogotá: Arauca, Armenia, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Manizales, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quindío, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal. o Sala de Justicia y Paz de Barranquilla: Antioquia, Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Montería, Pamplona, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar. • Acuerdo PSAA08-4641 de 2008: Modificó las competencias para los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla y asignó competencia territorial a la Sala Especializada de Justicia y Paz de Medellín, para el ejercicio de la función de control de garantías: o Sala de Justicia y Paz de Bogotá: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal. o Sala de Justicia y Paz de Barranquilla: Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Pamplona, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar. o Sala de Justicia y Paz de Medellín: Armenia, Manizales, Pereira, Quibdó, Antioquia, Medellín y Montería. • Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011: Modificó la competencia territorial de la Sala de Bogotá, estableciendo diferenciación entre las funciones de conocimiento y de control de garantías: o Para ambas categorías: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal.

Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia o Adicionalmente para la Sala de Conocimiento: Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití (Cartagena) y Circuito Judicial de Aguachica (Valledupar). • Acuerdo PSAA11-7725 del 24 de febrero de 2011: Creó un despacho de magistrado en el Tribunal Superior de Bucaramanga con función de Control de Garantías, asignándole competencia territorial sobre: Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Simití y Aguachica. • Acuerdo PSAA11-8034 del 15 de marzo de 2011: Dispuso la creación de cargos de magistrado en el Tribunal Superior de Medellín para integrar su Sala de Justicia y Paz, con competencia territorial (conocimiento y garantías) en: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira. • Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011: Con ocasión de la redistribución territorial y la creación de la Sala de Medellín, se crearon tres (3) despachos de magistrado en la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, asignándoles competencia sobre: Archipiélago de San Andrés, Cartagena (excepto Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (excepto Aguachica).

Se destaca que el parágrafo del artículo 4.º del Acuerdo PSAA11-8035 estableció que, respecto de los procesos cuya competencia territorial se modificó, pero que ya se encontraban en conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, esta continuaría conociéndolos hasta su finalización, es decir, la variación de competencia tuvo efectos ex nunc. • Acuerdo PCSJA21-11855 de 2021: Amplió transitoriamente la competencia territorial de los despachos de magistrados de la Sala de Justicia y Paz con función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «única y exclusivamente» para resolver las solicitudes dentro de los radicados que se remitieron por el Despacho 001 de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla identificados en el mismo Acuerdo.

De conformidad con el artículo 7° «Una vez resuelvan las solicitudes, se devolverán digitalizadas a la Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin que sean objeto de reparto a los despachos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que ejercen la función de conocimiento».

Las reglas fijadas mediante los Acuerdos expedidos por la autoridad superior competente han sido aplicadas desde el año 2011, casi de forma genérica, en los casos que podrían considerarse, si se quiere, “fáciles” o “sencillos”. Es decir, —hipótesis uno—, cuando el desmovilizado o postulado ha pertenecido a un solo bloque. En esta situación, resulta en principio irrelevante el lugar específico en el que se cometieron los delitos, ya que el factor determinante para establecer la competencia territorial ha sido el área de injerencia del bloque o del grupo armado al que pertenecía el o los postulados21 que cometieron la conducta.

Sin embargo, cuando el desmovilizado perteneció a dos o más bloques o grupos armados organizados, cuyas zonas de operación o asentamiento criminal han sido disímiles —hipótesis 2—, la Corte Suprema de Justicia ha considerado otras variables adicionales o auxiliares, entre las que se destacan: i) la aplicación del principio de conexidad procesal por complementariedad22; ii) la ubicación y condiciones de seguridad de las víctimas; y iii) la facilidad de acceso a los elementos probatorios23.

Así mismo, en los caos relacionados con solicitudes de libertad de los postulados —hipótesis 3—, la Corte ha evaluado adicionalmente: iv) si el postulado enfrenta una o más investigaciones, procesos o condenas; y v) la fase o etapa procesal en la que se encuentre el proceso24. 21 CSJ. Sala Casación Penal. Rad. N°52873 de 13/06/2018, página 4;

Rad 36819 de 05/07/2011, página 5. 22 CSJ. Sala Casación Penal. Rad. 36819 de 05/07/2011, pág. 8. 23 CSJ. Sala Casación Penal. Rad. 36819 de 05/07/2011, página 6. Reitera lo dispuesto en rad 32042 de 15/07/2009. 24 CSJ. Sala Casación Penal. Rad 44613 de 24/09/2014 y Rad. N°66621 de 31/07/2024. En este último radicado ratifica lo previamente sostenido en radicados 43468 del 27/03/2014; 44580 de AP5390-2014;

AP5391-2014, rad. 44541 de 2014 y AP6124-2014, rad. 44778. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia En cuanto a las variables auxiliares descritas, la Corte Suprema ha sido enfática en señalar que el argumento relativo al beneficio para las víctimas no puede ser meramente hipotético25, pues la naturaleza del proceso de Justicia y Paz impone al ente investigador y al operador judicial el deber de reconocer y proteger una dimensión más amplia de intereses, tales como la salvaguarda de la memoria histórica nacional, la reconciliación y la garantía de no repetición. Tales intereses, en criterio de la Corte, exigen abordar los fenómenos de violencia desde una perspectiva «integral y no fragmentada»26, que dé cuenta de la dinámica del bloque o del grupo armado como una estructura macrocriminal organizada: (…) el hecho de que sean, como por lógica deben serlo, plurales los miembros integrantes desmovilizados y postulados (…) o que los delitos cometidos en virtud de la asociación ilícita hayan tenido lugar en diversos lugares del país, son circunstancias que no permiten afirmar que se trata de una pluralidad de procesos, según cuantos postulados o lugares de comisión de los delitos concurran, sino un solo proceso que investiga y enjuicia a un número plural de postulados.

De esta manera (…) no se pierde la referencia al grupo armado irregular (…) que materializa, como un todo inescindible, un concierto para la comisión de delitos sistemáticos y generalizados. Una solución distinta desconocería la estructura que ideó el legislador para el proceso transicional e incurriría en el error de fraccionar lo que naturalmente es inescindible(…)27 El criterio de “unidad” con el que debe juzgarse la criminalidad organizada —según lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia— no es menor, pues retoma el enfoque teleológico que debe acompañar todas las decisiones de los operadores judiciales de Justicia y Paz, en tanto proceso transicional basado en un enfoque de investigación macrocriminal y de priorización de patrones.

Estos criterios, al momento de determinar la competencia, recuerdan la necesidad de preservar el enfoque colectivo con el que deberían abordarse y judicializarse los casos, desde una perspectiva de organización criminal cuya estructura operativa esencial fue el bloque. 25 CSJ. Sala Casación Penal. Rad. 37711 de 23/11/2011, página 13. 26 CSJ.

Sala Casación Penal. Rad. 37711 de 23/11/2011, páginas 13 y 14. 27 CSJ. Sala Casación Penal. Rad. 37711 de 23/11/2011, página 14 y 15. Este criterio de “unidad” lo reitera en la decisión de Rad. N°52966 de 27/06/2018, páginas 20 y 21. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia Desde este marco, se hace evidente que el caso que nos ocupa se encuentra en la hipótesis 2, pues concurren postulados de diferentes Bloques.

En estos eventos, ha señalado la Corte, deben ponderarse otros criterios como i) aplicación del principio de conexidad procesal por complementariedad28; ii) la ubicación y seguridad de las víctimas y iii) la facilidad de acceder a las pruebas29, según su pertinencia para hacer más célere y eficiente el proceso. Así, ante un caso encuadrado en la hipótesis 2, la Corte Suprema ha recordado, de manera tajante, que la Fiscalía tiene la facultad —exclusiva y excluyente— de conexar hechos para que sean juzgados en una sola actuación, obedeciendo a criterios de priorización30.

Dichos criterios solo pueden ser decantados por la Fiscalía, en su calidad de autoridad rectora y gerente de la actuación criminal. En este sentido, la Corte ha señalado concretamente: (…) el actuar ilegal de los grupos paramilitares en el territorio nacional no se circunscribió a estrictos límites geográficos, sino atendiendo sus intereses, ejecutaban operaciones conjuntas, o, por el contrario, actuaban por orden de los supremos comandantes, aunque se rebasaran fronteras territoriales (CSJ.

AP6376-2016. 20 sep. Rad. 48823)Bajo tal contexto, los criterios de competencia, se orientan a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales. (…) cuando se trata de hechos conexados o desligados en razón de la facultad conferida en el acápite anterior, el factor determinante ya no es el territorio de injerencia del grupo armado ilegal, pues en esos casos el ente acusador acude a los principios y fines del proceso de Justicia y Paz y orienta la investigación hacia la determinación del contexto, que va más allá del aspecto geográfico y al develamiento de patrones.

(…) El factor territorial determina el juez competente, únicamente cuando el escrito de cargos contiene hechos atribuibles a un bloque, mientras que, (iv) tratándose de hechos de estructuras armadas que operaron en diferentes regiones, y que la Fiscalía presenta en un escrito unificado, ese factor cede para dar paso a las razones del diseño procesal o mapa general que ha elaborado el ente acusador para abordar la investigación y juzgamiento31 Fue precisamente este criterio el acogido por esta Sala en la decisión del 21 de noviembre de 2023, en relación con el proceso que hoy nos ocupa, con el propósito transicional de conocer de manera íntegra el actuar de la 28 CSJ.

Sala Casación Penal. Rad. 36819 de 05/07/2011, pág. 8. 29 CSJ. Sala Casación Penal. Rad. 36819 de 05/07/2011, página 6. Reitera lo dispuesto en rad 32042 de 15/07/2009. 30 CSJ. Sala Casación Penal. Rad. N°52966 de 27/06/2018 31 CSJ. Sala Casación Penal. Rad. N°52966 de 27/06/2018. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia organización y su dinámica operativa, como una garantía de los derechos de las víctimas y de la sociedad a comprender la magnitud y las dinámicas criminales reales, en torno a cómo operó el grupo, desde una perspectiva contextual y macrocriminal. 3.2.

Argumentos expuestos por los intervinientes y posición de esta Sala de Decisión Especial de Justicia y Paz De manera sucinta, y con el propósito de imprimir celeridad al análisis de los argumentos planteados por los intervinientes, la Sala ha clasificado los mismos en dos categorías: Argumentos a favor de la competencia de esta Sala La Fiscalía 46 delegada, adscrita a la Dirección de justicia Transicional; el Procurador 26 Judicial Penal 2 en representación del Ministerio Público; el abogado Jairo Alberto Moya Moya, en calidad de representante de víctimas por la Defensoría del Pueblo, regional Bogotá; la víctima Erika Carrillo; el representante de víctimas Ernesto Amezquita Camacho; el defensor Adith Cajar Novella, así como el postulado a quien representa, Édgar Ignacio Fierro Flórez; el postulado Salvatore Mancuso y su defensora Andrea Gisela Rodríguez Maldonado, solicitaron a esta Sala NO ACEPTAR la impugnación de la competencia presentada en audiencia, con base en los siguientes argumentos: • Acatando lo establecido previamente por esta misma Sala en decisión del 21 de noviembre de 2023, la cual fue proferida, además, en el marco de este mismo proceso y se encuentra amparada por las presunciones de acierto y legalidad; • La decisión de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia no es aplicable, dado que los asuntos objeto de análisis son disímiles a los que aquí se estudian; • Mantener el proceso en Bogotá garantiza el principio de celeridad y centralidad en las víctimas;

Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia • En aplicación del criterio de “prevención”, la primera autoridad que asume el conocimiento del caso es competente para continuarlo; • La Sala ya conoció y tomó decisión en el año 2014 en contra de uno de los postulados de esta cuerda procesal y en ese momento las víctimas participaron sin que se viera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso ni a la administración de justicia; • El incidente de reparación integral no constituye la oportunidad procesal idónea para impugnar la competencia; • En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, los factores generales de competencia deben ceder a otros que faciliten el desarrollo del proceso, como el juzgamiento conjunto del grupo por patrones. • Esta Sala ha proferido numerosas sentencias en contra del Bloque Catatumbo, por lo que ya ha ejercido competencia funcional y territorial en la materia, razón por la cual debe continuar haciéndolo.

Argumentos que impugnan la competencia de esta Sala Por su parte, los argumentos de AUSENCIA DE COMPETENCIA32 se resumen en los siguientes: • La decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP 34982025 del 4 de junio del año en curso dio prevalencia al factor territorial, considerando la injerencia del Bloque al momento de determinar la competencia en un caso “totalmente similar”, constituyendo un precedente con efecto erga omnes, es decir, de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, la competencia radica en el Tribunal de Barranquilla. • En contra de los postulados del Bloque Norte se sigue una actuación o varias ante el Tribunal de Barranquilla, lo cual amerita concentrar la competencia en dicha corporación para preservar el criterio de unidad. Uno de los intervinientes señaló que se han proferido 24 sentencias, de las 32 Presentados principalmente por los abogados de la Defensoría del Pueblo regional Atlántico, David Cantillo y Gustavo Martínez Pacheco; las defensoras de confianza de víctimas Alba Lucía Taibel Muñoz y Patricia Fernández Acosta.

Igualmente, por parte de la víctima y representante de señor Ciro A. Pallares Pérez. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia cuales 9 han sido en contra del Bloque Norte, lo que configura un “arraigo territorial”. • Aplicación de los principios constitucionales y procesales de juez natural, legalidad procesal, seguridad jurídica y prevalencia del interés de las víctimas. • Posible configuración de nulidad por ausencia de competencia. Posición de la Sala de Decisión Especial En este punto, la Sala considera que los alegatos que sustentan la ausencia de competencia por la presunta prevalencia del factor territorial sobre los demás resultan aplicables, como en efecto lo fueron, en la situación procesal del radicado No. 2022-00033, en el cual —mediante decisión proferida por esta misma Sala el 7 de mayo de 202533— se planteó la competencia de la Sala homóloga de Justicia y Paz con sede en Barranquilla, cuya definición de competencia la Corte Suprema de Justicia avaló en la decisión AP3498-2025 del 4 de junio de 202534.

Sin embargo, tales argumentos han sido ya ampliamente analizados y descartada la prevalencia del factor territorial frente al de conexidad procesal, tanto en la decisión dentro de este mismo radicado como en la presente providencia, en la cual se retoman los fundamentos expuestos en la providencia del 21 de noviembre de 202335, la cual fue leída y debidamente ejecutoriada en estrados, al no haberse interpuesto recursos contra ella.

Por esta razón, se mantuvo el enjuiciamiento bajo la misma cuerda procesal, con el fin de dar inicio al trámite de formulación y aceptación de cargos respecto de aquellos postulados que se acogieron a la figura procesal de sentencia anticipada, previa verificación —durante el desarrollo de las 33 Consúltese en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/2022- 00033+Reh%C3%BAsa+competencia+y+remite+al+Superior.pdf/840a355a-efec-1b6b-2e2d- 8a12e0ccfbef?t=1746820699802 34 Consúltese en el siguiente enlace: https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml 35 Consúltese en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/2015- 00012+Resuelve+conexidad+procesal+estructura+SMG+%281%29.pdf/b955a4d1-f978-33d9- f803-9b310bbea81a?t=1729692616694 Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia respectivas sesiones de audiencia pública— del cumplimiento de los requisitos señalados en la jurisprudencia para acceder a la variación del trámite procesal.

Fue precisamente, desde este enfoque macrocriminal y transicional que, de manera acertada y oportuna, la Fiscalía propuso el abordaje de los hechos objeto de este caso; enfoque que fue acogido por esta misma Sala como cimiento de la decisión, se reitera, adoptada el 21 de noviembre de 2023, debidamente ejecutoriada. Tal decisión, conforme a lo alegado por la Fiscalía y el Ministerio Público, se encuentra amparada por las presunciones de legalidad y acierto, por lo que sería contrario a derecho desconocerla.

Más aún, se quebrantarían los principios de seguridad jurídica, legalidad y prevalencia del interés de las víctimas si esta Sala desatiende sus propias decisiones previas, sin que hayan surgido elementos jurídicos o fácticos novedosos que justifiquen tal desviación. Finalmente, en relación con el argumento planteado por algunos representantes de víctimas respecto de la fase procesal en la que se encuentran siete (7) hechos de los treinta y dos (32) atribuidos al Bloque Norte para el postulado Édgar Ignacio Fierro Flórez, dentro de la cuerda procesal que actualmente se tramita ante esta Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento, se advierte lo siguiente: a) Ciertamente, como parte de su línea jurisprudencial, la Corte Suprema ha sostenido —en el marco de la denominada hipótesis 3— que, para efectos de determinar la competencia, resulta pertinente ponderar: iv) si en contra del postulado cursa una o más investigaciones, procesos o condenas, y v) la fase o etapa procesal en que se encuentre el respectivo proceso36.

No obstante, esta Sala aclara que tales elementos han sido relevantes, principalmente, en el contexto de solicitudes relacionadas con la libertad de los postulados, tramitadas ante los magistrados de Control de Garantías, y no en otro tipo de trámites de fondo como el presente, que se adelanta ante la Sala de Conocimiento. En consecuencia, la aplicación de dichos factores, en una 36 CSJ.

Sala Casación Penal. Rad 44613 de 24/09/2014 y Rad. N°66621 de 31/07/2024. En este último radicado ratifica lo previamente sostenido en radicados 43468 del 27/03/2014; 44580 de AP5390-2014; AP5391-2014, rad. 44541 de 2014 y AP6124-2014, rad. 44778. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia instancia de sentencia o incidente de reparación, no resulta pertinente, ni el criterio jurisprudencial citado debe ser trasladado automáticamente a este escenario procesal. b) Adicionalmente, que el universo de hechos conocidos en el presente proceso asciende a los 2500 cargos, de los cuales treinta y dos (32) fueron atribuidos directamente al Bloque Norte.

En contraposición, el interviniente se refirió únicamente a siete (7) hechos que, según indicó, se encuentran a la espera de sentencia ante el Tribunal de Barranquilla, sin precisar si las decisiones que eventualmente se adopten en ese escenario involucran a las mismas víctimas acreditadas en esta cuerda procesal, ni si se refieren a los mismos perjuicios, entre otros elementos jurídicamente relevantes que no fueron mencionados por el apoderado de la Defensoría Pública, Unidad de Víctimas, regional Barranquilla.

Desde esta perspectiva, el eventual traslado de los veinticinco (25) cargos restantes —por vía de ruptura procesal— no representarían una medida eficiente, célere ni proporcional para las víctimas, quienes han participado activamente desde el inicio ante esta Sala, con plena observancia de las garantías establecidas en la normativa vigente.

En efecto, desde la instalación del presente incidente, y a través de sesiones virtuales, cada audiencia ha contado con el acompañamiento de la Coordinadora de la Unidad de Víctimas de la Defensoría Pública, regional Bogotá, quien ha gestionado —en tiempo real y por medio del canal del chat— cada uno de los requerimientos formulados por las partes.

De lo anterior puede concluirse que todas las garantías procesales y participativas han quedado debidamente salvaguardadas, coinvirtiendo este incidente en un auténtico escenario de justicia restaurativa y participación efectiva. c) Por último, pero no menos importante, esta Sala destaca la intervención del postulado Édgar Ignacio Fierro Flórez, quien, de manera ilustrativa y constructiva, recordó lo sucedido con el proceso adelantado en su contra por la Sala de Justicia y Paz de este tribunal en el año 2011, haciendo referencia al radicado 2014-00027, con ponencia de la magistrada Lester María González Romero, en el cual se profirió la sentencia del 20 de noviembre de 2114.

Dicha decisión sirvió de fundamento para el desarrollo de la etapa procesal en el presente radicado bajo la modalidad de sentencia anticipada. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia Durante este trámite, gracias al uso eficiente y racional de la tecnología, fue posible adelantar todas las etapas procesales “sin vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de las víctimas quienes pudieron participar plenamente en todas las instancias procesales de forma virtual”, según manifestó el postulado en su intervención. Asimismo, el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) —que hoy nos mantiene a un click de distancia—, sumado al avance en la digitalización de la justicia y al mayor acceso a internet en las regiones, propicia la implementación de buenas prácticas encaminadas a la búsqueda de medidas restaurativas inmediatas, así como de reparación simbólica y de satisfacción, que puedan ser orientadas por la Sala mediante sesiones virtuales, sin perjuicio, claro está, de aquellas que requieran presencia en los territorios de injerencia de los respectivos Bloques.

Este tipo de respuestas “salomónicas”, sustentadas en la colaboración armónica entre las instituciones del Estado y las agencias que integran el Sistema de Justicia y Paz, son las que verdaderamente, por su inmediatez y compromiso, promueven una reconciliación efectiva, sin dilaciones injustificadas para el acceso real a la justicia por parte de las víctimas y sin generar costos adicionales innecesarios para la administración de justicia. 3.3.

Rechazo de plano por improcedencia: deber constitucional de la juez penal de evitar dilaciones innecesarias y hacer eficiente el acceso a la justicia En virtud de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones procesales, el ordenamiento jurídico contempla oportunidades procesales específicas para la presentación de solicitudes determinadas, entre ellas, la impugnación de la competencia de la autoridad de conocimiento.

Conforme a la Ley 906 de 2004, artículos 54, 55 y 339 —aplicable a este procedimiento especial en virtud del principio de complementariedad —, dicha oportunidad cesa, en el marco de Justicia y Paz, una vez finalizada la etapa de formulación y aceptación de cargos (acusación). Es en ese momento procesal donde debieron proponerse las eventuales causales de incompetencia. Si no fueron presentadas en el momento oportuno —incluso Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia cuando esta sala habilitó expresamente la posibilidad de hacerlo durante el desarrollo de esta actuación procesal—, la competencia se entiende prorrogada por disposición legal37.

En consecuencia, y toda vez que esta cuerda procesal se encuentra en etapa de juicio, específicamente en el trámite del Incidente de Reparación Integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, esta Sala deberá rechazar de plano el planteamiento formulado por el representante de víctimas. Ello no solo porque existe una decisión previa proferida por esta misma Sala —en la que ya resolvió ampliamente este problema jurídico38—, lo cual torna el nuevo alegato abiertamente inconducente, sino también porque, procesalmente, ha sido presentado de manera inoportuna.

Decisión frente a la cual no procede recurso alguno. La improcedencia notoria del recurso frente a una decisión de rechazo de plano, como en el presente caso, ha sido legal y jurisprudencialmente39 admitida. Ello no se debe a que la solicitud de fondo —como la impugnación de competencia— carezca de trascendencia o de relevancia jurídica, sino porque la solicitud en sí misma (no su contenido material) resulta manifiestamente impertinente en el escenario o fase procesal específico en que fue presentada.

En tales casos, el Juez, como director del proceso, tiene el deber de negarla, en cumplimiento de su función de salvaguardar los derechos y garantías procesales y de evitar que actos irregulares de las partes dilaten injustificadamente las audiencias, comprometiendo la recta y eficaz administración de justicia. Desde esta perspectiva el rechazo de plano constituye el instrumento jurídico, el medio de control y el remedio procesal adecuado para corregir solicitudes extemporáneas, y el Juez tiene el deber de emplearlo.

Dado su carácter correctivo y de mero control procesal, no admite recurso. 37 Artículo 55. Prórroga (…) salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, (…)”. 38 Debidamente ejecutoriada en estrados y ante la cual no se interpusieron recursos, según consta en acta del 13 de diciembre de 2023. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal.

Decisión AP2266-2018 con número de radicación 52723 del 30 de mayo de 2018. En el mismo sentido, AP3283-2023 con radicado N°63957 del 1 de noviembre de 2025. Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de declaratoria de ausencia de competencia para continuar con el trámite del Incidente de Reparación Integral, en el marco del radicado número 110012252000201500012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso y será comunicada en sesión de audiencia pública.

Tercero: Ordénese a la Secretaría incorporar la presente actuación al expediente del proceso de la referencia y efectuar su correspondiente anotación en el registro de actuaciones del Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial, así como su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Ver registro en el pie de página OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Firma manuscrita ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado Firmado electrónicamente Ver registro en el pie de página IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce449a4ff445f28b041674de80ac8dd82bbeb6dc1f39d3073a3af4bf64e74299 Documento generado en 21/08/2025 04:45:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica