Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500420240005401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2025-08-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ESPERANZA SOSA CÁRDENAS \ DEMANDADO: Suj. CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. HOY LIQUIDADA.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 1 | 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ESPERANZA SOSA CÁRDENAS Demandadas: CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. HOY LIQUIDADA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintisiete (27) de catorce (14) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) Declarar que entre la demandante Esperanza Sosa Cárdenas y la demandada Corporación Mi IPS Tolima, existió un contrato de trabajo desde el día 1° de mayo de 2009 al 22 de febrero de 2021;

(ii) Condenar a la demandada Corporación Mi IPS Tolima, a pagar a la demandante Esperanza Sosa Cárdenas, por concepto de Cesantías la suma de $5.981.613, por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $3.647, por concepto de prima de servicios la suma de $210.376, por concepto de vacaciones la suma de $420.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $11.079.000, por concepto de intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2021 sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, por concepto de sanción por no consignación de cesantías en un fondo, la suma de $48.960.000; al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo en cuenta los siguientes periodos y como ingreso base de cotización los siguientes valores: noviembre de 2019 a agosto de 2020 y Octubre de 2020 a Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 2 | 23 febrero de 2021 (hasta el 22): $1.350.000.

Asimismo, el cálculo actuarial por las siguientes diferencias en el ingreso base de cotización en los aportes pensionales, en los siguientes periodos: para el mes de febrero de 2015, la suma de $310.000, para los meses de marzo a junio de 2015 la suma de $346.000, para el mes de julio de 2015 la suma de $368.000, para los meses de agosto de 2015 a enero de 2016 la suma de $346.000, para el mes de febrero de 2016 la suma de $210.000, para los meses de marzo y abril de 2016 la suma de $278.000, para el mes de mayo de 2016 la suma de $167.000, para los meses de junio a noviembre de 2016, la suma de $1.000, para el mes de diciembre de 2016 la suma de $46.000, para el mes de enero de 2017 la suma de $1.000, para el mes de septiembre de 2017 la suma de $1.000, para el mes de octubre de 2017 la suma de $500, para el mes de noviembre de 2017 la suma de $15.000, para el mes de diciembre de 2017 la suma de $6.000, para el mes de enero de 2018 la suma de $5.000, para los meses de febrero de 2018 a enero de 2019la suma de $500, para el mes de febrero de 2019 la suma de $45.479, para el mes de marzo de 2019 la suma de $499, para los meses de abril de 2019 a julio de 2019 la suma de $500, para el mes de Agosto de 2019 la suma de $15.493, para los meses de septiembre y octubre de 2019 la suma de $500 y para el mes de septiembre de 2020 la suma de $500;

(iii) Declaró solidariamente responsable de las condenas antes reseñadas a Medimas EPS S.A.S Liquidada, a partir del 1° de diciembre de 2017, entidad representada por Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., quien ostenta poder para ejecutar y aplicar pagos en nombre de la entidad liquidada, sin que en ningún momento se entienda que deba responder con su propio patrimonio, conforme lo estipulado en la cláusula segunda de la escritura pública 6281 del 10 de diciembre de 2024; y, (iv) Condenó en costas a las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas EPS S.A.S liquidada, fijando como agencias en derecho la suma de $4.027.071, a favor de la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Refirió la Jueza de instancia que los problemas jurídicos se centrarían en determinar si entre la demandada Corporación Mi IPS Tolima y la señora Esperanza Sosa Cárdenas, existió o no un contrato de trabajo desde el 9 julio del año 2007 hasta el 27 de febrero del año 2021; si hay lugar o no al pago de las acreencias laborales que se solicitan en la demanda; y, si la sociedad Medimas EPS S.A.S. liquidada, es o no solidariamente responsable de las condenas que puedan proferirse por concepto de acreencias laborales adeudadas.

Recordó que, para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, deben demostrarse los elementos esenciales, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; una vez probada la prestación personal del servicio, carga que recae sobre la parte actora, se activa en su favor la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, según la cual toda relación personal de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, presunción legal que debe ser Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 3 | 23 desvirtuada por la parte pasiva, quien tiene la carga de demostrar la ausencia de uno o varios de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, por ser este el elemento que diferencia dicho contrato de otros tipos de contratación. Refirió que, a la demandada Mi IPS Tolima, se le aplicó la consecuencia procesal denominada “confesión ficta” por cuanto el representante legal no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco asistió a absolver interrogatorio de parte, lo cual dio lugar a la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda, los cuales fueron específicamente narrados, indicando que esa presunción es una presunción legal que puede ser infirmada a través de otros medios probatorios, y, conforme al principio de libre formación del convencimiento, concluir una verdad distinta a la derivada de dicha confesión, citando para el efecto la sentencia SL 488 del año 2022.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, ello no ocurrió, ya que, analizado el material probatorio recaudado, advirtió que no existe ningún medio de prueba dentro del plenario que pueda derruir la presunción legal de certeza sobre los hechos relacionados con la prestación personal del servicio, siendo que, por el contrario, las pruebas documentales allegadas por la parte demandante corroboran el hecho presumido.

Realizado el análisis probatorio, la Juez A- quo indicó que conforme a la información extraída de la historia laboral de Porvenir S.A., decretada de oficio, se evidencia una incongruencia respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que se advierte que entre febrero de 2007 y abril de 2009 se realizaron aportes por parte de la cooperativa Epsifarma en liquidación, mientras que la Corporación IPS Tolima, parte demandada, aparece como empleadora a partir de mayo de 2009; además, en el informe de accidente de trabajo del empleador contratante, visible en el PDF 06 folio 65, se consignó como fecha de ingreso el 2 de mayo de 2009, aunque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se señaló el 9 de julio de 2007, sin que en la demanda se haya mencionado una posible tercerización o pagos por parte de un tercero que expliquen los aportes previos por una entidad distinta; así, al valorar en conjunto los medios probatorios, especialmente la historia laboral y el informe de accidente de trabajo, los cuales resultan coherentes entre sí al situar el inicio de la relación en mayo de 2009, el Despacho concluyó que la confesión ficta se encuentra infirmada respecto a la fecha de inicio del contrato, estableciendo como fecha de inicio el 1° de mayo de 2009; respecto a la fecha de terminación, la fijó el 22 de febrero de 2021, conforme al hecho segundo de la demanda sobre el cual operó la confesión ficta, pues aunque en las pretensiones se solicitó el reconocimiento hasta el 27 de febrero del mismo año, no existe evidencia adicional que permita confirmar ese punto, por lo que se acoge la fecha presumida como cierta en virtud de la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación y a rendir el interrogatorio de parte.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 4 | 23 Procedió a enunciar cada una de las pruebas documentales allegadas por el extremo demandante, advirtiendo que con la confesión ficta y la prueba documental recaudada, se encuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 22 de febrero de 2021, activándose así la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; dicha presunción legal no fue desvirtuada por la parte pasiva, quien, pese a contar con todas las garantías procesales y haber ejercido su defensa por medio de apoderada judicial, no logró aportar prueba alguna que desvirtúe la subordinación, y cuyo representante legal no asistió a las audiencias de rigor, lo que conllevó a la aplicación de las sanciones procesales correspondientes, señalando que no existe ningún medio probatorio que permita establecer que no se trató de una relación laboral subordinada.

Frente al tercer elemento del contrato de trabajo, el salario, indicó que la parte demandada fue tenida por confesa respecto al hecho segundo de la demanda, en el que se señaló que el último salario era de $1.350.000, suma reiterada en los hechos 9° y 15°, este último indicando además que dicho salario no fue tenido en cuenta para el pago de seguridad social ni liquidación de prestaciones; adicionalmente, en su interrogatorio de parte, la demandante manifestó no recordar con exactitud sus salarios iniciales, pero afirmó que durante los últimos seis años la remuneración fue constante en la suma de $1.350.000, sin ningún incremento; en este sentido, teniendo en cuenta la confesión ficta sobre ese valor y lo manifestado por la demandante, el juzgado concluye que dicho salario rigió desde febrero de 2015 hasta la finalización del contrato en febrero de 2021; así, aunque en la historia laboral de Porvenir, aparecen reportes de ingresos base de cotización inferiores, estos no pueden tenerse en cuenta para ese periodo, ya que la confesión ficta obliga a considerar que la parte demandada no pagó aportes con base en el salario real devengado; por tanto, tomó como salario base la suma de $1.350.000 para los últimos seis años, y respecto a los años anteriores a febrero de 2015, al no existir prueba en contrario ni mención en la demanda sobre el valor inicial, tomó los valores registrados en la historia laboral; encontrando con ello, plenamente demostrados los 3 elementos constitutivos de la relación de trabajo.

En razón a lo anterior, procedió con el estudio de las pretensiones de tipo condenatorio reclamadas en la demanda, advirtiendo frente al trabajo suplementario peticionado que la carga de la prueba en este asunto recae exclusivamente sobre la trabajadora demandante, quien debe aportar una prueba directa, clara y precisa, sin que le sea dable al juez realizar cálculos, deducciones o suposiciones sobre un número probable de horas extras laboradas; exigencia que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia desde el 2 de marzo de 1949, advirtiendo que no basta con demostrar que se trabajó en días de descanso obligatorio, sino que es necesario probar el número específico de horas adicionales laboradas, criterio también reiterado en la sentencia SL 3568 de 2018; así, aunque en este caso se presume cierto el hecho de que la demandante realizaba labores de inventario entre las 5:00 p. m. y las 11:00 p. m., no existe prueba que permita determinar con precisión las fechas, los días exactos, ni el número de horas que Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 5 | 23 excedieron la jornada legal, por lo que no es posible cuantificar ni establecer el valor del trabajo suplementario, mucho menos hacer suposiciones; en consecuencia, no procede el reajuste salarial solicitado para efectos de liquidación de prestaciones sociales y por ende el juzgado no impuso condena por este concepto.

En cuanto al auxilio de cesantías, señalo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que el empleador debe consignar anualmente el auxilio de cesantía en un fondo de cesantías a razón de un salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado, y que si la relación laboral termina antes del plazo para dicha consignación, el pago debe hacerse directamente al trabajador; en este caso, según lo manifestado en la demanda y aclarado en el hecho sexto, se indica que las cesantías solo fueron pagadas hasta el 9 de julio de 2015, aunque en interrogatorio la parte demandante confesó que las últimas cesantías consignadas corresponden al año 2016, por lo cual se deberán liquidar las cesantías a partir del año 2017, aplicando lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, artículo 2.2.1.3.1 tomando como base un salario anual de $1.350.000, más el correspondiente auxilio de transporte, ya que la remuneración no superaba los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que arrojó la suma total de $5.981.613.

En lo concerniente a los intereses a las cesantías, refirió que el artículo 2.2.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, establece que el empleador compelido al pago del auxilio de cesantía, debe cancelar intereses del 12% anual o proporcional al tiempo trabajado sobre los saldos que mantenga a 31 de diciembre de cada año; en este caso, la demandante confesó en su interrogatorio de parte que el último pago por este concepto lo recibió por los intereses correspondientes al año 2020, por lo cual solo liquidó la fracción correspondiente al año 2021, en la suma de $3.647.

Adujo que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo establece que toda empresa está obligada a pagar a sus trabajadores un mes de salario por concepto de prima de servicios, distribuido en dos pagos: el primero, el último día del mes de junio, y el segundo, dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año; en este caso, la demandante confesó que las primas fueron canceladas hasta el mes de diciembre del año 2020, por lo cual procedió con el reconocimiento por la fracción correspondiente al año 2021, lo que arrojó la suma de $210.376.

Frente a la compensación de vacaciones, preciso que artículo 1° de la Ley 995 de 2005, prevé que los trabajadores que finalicen su relación laboral sin haber disfrutado de las vacaciones tienen derecho a su compensación en dinero en proporción al tiempo efectivamente trabajado; en este caso, la Juzgadora de instancia condenó a la parte demandada al pago de las vacaciones causadas únicamente por el período comprendido entre el 9 de julio de 2020 y el 22 de febrero de 2021, de Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 6 | 23 acuerdo con el último salario devengado, toda vez que la demandante, en su interrogatorio de parte, confesó haber disfrutado de vacaciones en el año 2021, las cuales correspondían al año 2020, ya que esta prestación se causa por año cumplido de servicios, debiendo entenderse entonces que las últimas vacaciones disfrutadas correspondieron al período que va desde el 9 de julio del año 2019 hasta el 8 de julio del año 2020 y, por lo tanto, las vacaciones que se compensan en dinero corresponden a la cifra de $420.000, la cual ordenó indexar al momento del pago.

Advirtió que, al verificar la historia laboral de la demandante, existe ausencia en el pago de los aportes al sistema de seguridad social desde el mes de noviembre del año 2019 hasta el mes de agosto del año 2020 y desde el mes de octubre del año 2020 hasta el 22 de febrero del 2021; igualmente, evidenció un pago deficitario de la cotización, ya que se realizaron aportes con un ingreso base de cotización inferior al salario realmente devengado por la demandante a partir del mes de febrero del año 2015, por lo tanto, ordenó el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, por los periodos omisos, obligación que debe cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional y por las diferencias en el ingreso base de cotización en de los aportes pensionales.

En lo que concierne a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que de antaño ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que la carga de la prueba del acto de despido corresponde a la parte demandante y a la parte demandada demostrar que aquella se dio con una justa causa, o en su defecto, cuando se trata de un despido indirecto, debe señalarse que a la parte trabajadora le corresponde demostrar la motivación que tuvo para renunciar a su cargo, como lo es la sistemática omisión del empleador frente a sus obligaciones, debiendo demostrar que al momento de haber presentado la renuncia efectivamente enunció que ese era el motivo para su decisión; en este evento, se tiene que en el hecho séptimo de la demanda se señaló por la demandante que motivó su renuncia en el pago incompleto de las cesantías, y sobre este aspecto operó también la confesión ficta, sin que la misma fuere desvirtuada por la parte pasiva, señalando entonces que en este caso estaría probado, además del incumplimiento por la falta de pago del auxilio de cesantías, también se acreditó la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y que, adicionalmente, de acuerdo con los hechos que fueron objeto de la confesión ficta, se tiene que justamente la parte demandante renunció debido a la falta de pago oportuno de salarios, la falta de pago de las consignaciones de cesantías y también menciona que no se tuvo en cuenta su estado de salud para la delegación de sus funciones; entonces, está acreditado el hecho de haber presentado renuncia y que esta hubiese sido motivada por la falta de cumplimiento, en este caso particular, de la consignación de las cesantías, y que efectivamente tal situación se encuentra corroborada, ya que no hay ninguna prueba en contrario; en virtud de esto, la Juez A- quo, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cual, efectuadas las operaciones matemáticas, ascendió a la suma de $11.079.000.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 7 | 23 Frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, refirió que el empleador que no pague salarios y prestaciones al finalizar la relación laboral adeuda una suma diaria igual al último salario, hasta por 24 meses; sin embargo, la norma señala que en el evento en que no se presente la demanda dentro de los dentro de los 2 años siguientes, solo procede el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuándo se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.

Precisó que por este concepto no procede su imposición automática, sino que debe analizarse si el empleador demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de las prestaciones sociales debidas, carga con la que no cumplió la parte demandada, pues de ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se puede establecer que la accionada haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva, y si bien la demandada Corporación Mi IPS Tolima a través de apoderada judicial argumentó que los retrasos o la falta de pago de las acreencias laborales del trabajador no se deben a un actuar de mala fe o intención dañina del empleador de afectar los derechos laborales del trabajador, sino que obedeció a una situación económica coyuntural que se presentó en el sector salud, por lo que se debe tener en cuenta que no se actuó de mala fe, lo cierto es que tal excusa no resulta suficiente para justificar la actitud omisiva por cuanto el contrato de trabajo fue suscrito por la demandante directamente con Corporación Mi IPS Tolima, sin hacer parte de la relación de trabajo una entidad distinta, como lo sería Saludcoop E.P.S. o Medimas E.P.S.; y no se pactó dentro del acuerdo de voluntades que el pago del salario u otros emolumentos quedaba supeditado al flujo de caja o a la solvencia económica de otras entidades diferentes al empleador, además, el trabajador no tiene por qué asumir cargas adicionales a las que legal, contractual o convencionalmente debe soportar aunado a que, la pasiva relata eventos o situaciones ocurridas en los años 2015 a 2019, en tanto que las acreencias adeudadas datan de año 2021 en su mayoría, excusa que no resulta razonable cuando ha pasado bastante tiempo desde los sucesos que generaron la insolvencia económica y aun así la parte demandada Corporación Mi IPS Tolima, siguió prolongando la relación de trabajo a sabiendas de las consecuencias pecuniarias que eso conlleva, sin advertirle a la trabajadora la imposibilidad de poder pagar las acreencias prestacionales al finalizar el contrato, y como quiera que el empleador era conocedor de su situación financiera, debió haberle puesto de presente dicha circunstancia al trabajador, tal como lo señala el numeral 3° artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo menos para suspender el contrato de trabajo, concluyendo que lo narrado por la empleadora demandada, da cuenta de una conducta empresarial despreocupada y desatenta frente a las obligaciones patronales que son de su resorte, situación que descarta de plano una conducta ajustada a los postulados de la buena fe, motivo por el cual, fulminó condena por este concepto, a partir del 23 de febrero del año 2021, hasta cuándo se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 8 | 23 En igual sentido, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de cesantías debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que este elija, y que el empleador que no cumpla con este plazo deberá pagar un día de salario por cada día de retardo; esta sanción no se impone automáticamente, sino que debe analizarse si existen razones justificadas para la omisión, sin embargo, los argumentos vertidos por el Despacho en el acápite inmediatamente anterior sirven igualmente para despachar favorablemente esta pretensión, ya que la crisis económica por malas decisiones empresariales y la falta de recursos, no justifican el incumplimiento del empleador, pues, tales circunstancias no pueden afectar los derechos laborales de la trabajadora, quien en ningún caso puede verse afectado por las pérdidas en las utilidades de la empresa, razones por las que, fulminó condena por dicho concepto en la suma de $48.960.000.

Ahora bien, frente a la solidaridad, adujo que la demandante fincó la pretendida solidaridad de Medimas EPS, en el hecho que esa sociedad se beneficiaba de sus servicios personales, puesto que tenía un contrato de prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de capitación con Medimas EPS, y en ese sentido, la parte demandante debía atender desde su labor como regente de farmacia a todos los afiliados de Medimas EPS, citó para el efecto, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que para que haya responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o labor se requiere demostrar: (i) Existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio;

(ii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante. (iii) Que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores, o entre los subcontratistas (contratados por el contratista como beneficiario) y sus trabajadores;

(iv) Que el contratista o el subcontratista en su caso, no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores, advirtiendo que no existen duda de la existencia del Contrato N° DC-1953-2017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad capitación suscrito entre Medimas EPS S.A.S. y Corporación Mi IPS Tolima, del 15 de noviembre de 2017, con sus otrosí y anexos técnicos (archivo 31).

Señalando, además, que también se encuentran acreditados los cambios que ha tenido la EPS, pues, en primer lugar, funcionaba SaludCoop EPS, y mediante la resolución 2422 de 25 de noviembre de 2015, los afiliados fueron trasladados a la EPS Cafesalud y que mediante la Resolución 2426 de 2017 del 19 de julio de 2017, se creó Medimas EPS, entidad a la que le fue cedida activos, pasivos y contratos y además fueron trasladados los afiliados de Cafesalud.

Ahora bien, señaló que los objetos sociales de Medimas EPS y Corporación Mi IPS Tolima están relacionados con todas aquellas actividades derivadas de su condición como empresa promotora de salud e institución prestadora de servicios de salud, trayendo a colación que el sistema de Seguridad Social en Salud, que está conformada por la Ley 100 de 1993, encabezada por las EPS y Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 9 | 23 tiene en su estructura a las IPS.

Las EPS, según reza el artículo 177 ídem, tienen como función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados…”, mandato éste que se reitera en el artículo 179, cuando se autoriza a que las EPS presten directa o indirectamente el servicio de salud a sus afiliados.

Por su parte las IPS, según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel que les corresponda, de modo que la diferencia de la actividad de ambos entes de la seguridad social en salud, estriba en que mientras la EPS dispone de los recursos, fruto de los aportes de sus afiliados, y destinados a la prestación de los servicios de salud directa o indirectamente a sus usuarios, la IPS se sostiene con los recursos entregados por la EPS, para la prestación de servicios a aquellos afiliados.

De modo que las EPS y las IPS tienen una finalidad común, que es la de prestar el servicio de salud a sus usuarios, fin que se convierte en su objeto social y legal, el cual resulta a todas luces similar, lo que llevándolo al caso de la solidaridad laboral establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, conlleva a que exista un objeto común, y es que justamente las EPS, dentro de su función básica, tienen la de garantizar la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, que lo cual se logra, pues en este caso a través de la IPS.

Además de lo anterior, la Resolución Nro. 004344 del 10 de abril de 2019 obrante en el archivo 20 folios 150 y ss., emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, señala en la parte Resolutiva que Corporación Mi IPS Tolima se entiende por vinculada económicamente a Medimas EPS, circunstancias más que valederas para concluir que se Medimas EPS es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.

Y, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre la contratista y la demandante se tiene que el mismo queda acreditado, como se dijo en precedencia, debiendo precisarse que la labor efectuada por la demandante como auxiliar y luego como regente de farmacia que es un servicio asistencial, tal como lo describe el parágrafo del artículo 8 del Decreto 2200 de 2005, que señala que el servicio farmacéutico es un servicio asistencial y no podrá en ningún caso depender de la división administrativa de la institución dedicada al suministro de bienes; además, en el contrato DC-1953-2017 celebrado entre Medimás EPS y la Corporación Mi IPS Tolima se pactó la prestación del servicio de dispensación de medicamentos, lo cual se observa en la cláusula séptima, numerales 7.38 al 7.44, visible en el archivo 31 folio 32, donde se indica que el servicio farmacéutico debe manejarse conforme al Decreto 2200 de 2005 y la Resolución 1403 de 2007 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, señalando que dentro del contrato de prestación de servicios se encuentra precisamente la dispensación de medicamentos, que era la labor realizada por la demandante; encontrándose que, siendo Medimas EPS responsable de prestar los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio a sus afiliados, esto incluye también el suministro de medicamentos prescritos por los médicos tratantes, por lo que resulta claro, conforme al análisis y teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por la demandante, que dichas labores se desarrollaron en el marco del contrato celebrado entre Medimás y la Corporación Mi IPS Tolima, frente a pacientes de dicha EPS, funciones que beneficiaron de manera directa el Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 10 | 23 desarrollo del objeto social de la llamada en solidaridad, por lo cual se declarará su responsabilidad solidaria.

Ahora bien, toda vez que solo se aportan contratos de prestación de servicios suscritos desde el 1° de diciembre de 2017, únicamente es viable declarar la responsabilidad solidaria de las acreencias causadas desde el momento del inicio de aquella contratación y no de tiempos anteriores. En cuanto a la fecha final, debe señalarse que no se aportó ningún documento que dé cuenta de la terminación del contrato de prestación de servicios entre las dos demandadas, sin embargo, como quiera que la vigencia anotada en la cláusula segunda del referido contrato es de 5 años contados a partir del 15 de noviembre de 2017, en consecuencia es dable condenar como solidariamente responsable a Medimas EPS, de las acreencias reclamadas en este asunto, pues la vigencia contractual cubre los periodos en los cuales se causaron las acreencias debidas.

Aclarando en este punto que, Medimas EPS Liquidada es representada en este proceso por la firma PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., quien ostenta poder general para ejercer representación judicial, extrajudicial y administrativa, sin embargo, se advierte que si bien tiene poder para ejecutar y aplicar pagos en nombre de la entidad liquidada, en ningún momento se entenderá que las acreencias reconocidas en esta providencia debe pagarlas con su propio patrimonio, conforme se estipuló en la cláusula segunda de la escritura pública 6281 del 10 de diciembre de 2024.

Finalmente, en cuanto a las excepciones, de acuerdo a los argumentos vertidos, existen razones suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, en este caso, la Corporación Mi IPS Tolima, denominadas inaplicación de la indemnización moratoria, aclarando además que no se están aplicando en de manera concurrente con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual opera desde la terminación del contrato y la sanción por no consignación de cesantías que se da durante la vigencia del contrato, sin que haya tampoco ningún hecho que dé lugar a que se declaren otro tipo de excepciones de manera oficiosa debiéndose declarar no probadas, precisando que no se alegó por la parte demandada, la excepción de prescripción. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 35AudienciaArticulo80Parte02Sentencia, Récord 0: 05 a 1:01:32).

RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la demandada Corporación Mi IPS Tolima recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la misma, argumentando que, es una prestadora de servicios de salud que sostuvo una relación contractual con la entidad promotora de salud E.P.S. Saludcoop bajo el amparo de la Ley 100 de 1993; que dicha relación contractual correspondió a un contrato de prestación de Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 11 | 23 servicios asistenciales en el plano obligatorio de salud del régimen contributivo; que dicha relación contractual establecía en su artículo 4º una cláusula de exclusividad, en la cual la Corporación Mi IPS Tolima prestaría servicio única y exclusivamente a la población de usuarios de Saludcoop E.P.S., por lo que la pasiva se encontraba ante la imposibilidad de sostener relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud; que en virtud de la intervención del actual proceso de liquidación de Saludcoop E.P.S, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución número 2414 de 24 de noviembre de 2015, el contrato ejecutado con Saludcoop E.P.S., por orden administrativa fue cedido a Cafesalud E.P.S. y posteriormente mediante resolución número 2422 de 25 de noviembre de 2015 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, los usuarios de la Saludcoop E.P.S., fueron trasladados a Cafesalud E.P.S., razón por la cual existieron relaciones contractuales con dicha entidad promotora de salud.

Resaltó que, en virtud de la Resolución número 2426 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud de la entidad promotora Medimás E.P..S por lo que se suscribieron los contratos con la referida entidad prestadora de salud y, sin embargo, mediante Resolución número 2022320000864 de 8 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la referida entidad promotora de salud, contratante única y exclusiva de la Corporación, lo que acrecentó la dificultad económica de la entidad; aunado a lo manifestado, posteriormente mediante la Resolución 2379 del 2020, la Superintendencia Nacional resolvió en su momento revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimas EPS, en diferentes departamentos, decisión que impidió totalmente la posibilidad de ejecución de su objeto social, quedando acreditado que en ningún momento el retraso del pago de las acreencias laborales causadas en favor de la demandante, obedeció a una actitud mal intencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la trabajadora, por el contrario, fue resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor, en la cual se vio abocada, argumentos que deben ser evaluados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a efectos de verificar que la indemnización moratoria no aplica de manera automática y para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 35AudienciaArticulo80Parte02Sentencia, Récord 1:06:00 a 1:09:39).

Por su parte, el apoderado de Medimas E.P.S. S.A.S, hoy liquidada, interpuso el recurso de alzada manifestando que Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S son personas jurídicas diferentes, cada una cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende cada una fue sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, por tal motivo, responden de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas, con las cuales realicen cualquier actividad comercial o contractual o vínculo laboral.

Asimismo, se deriva autonomía respecto de las Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 12 | 23 decisiones que adopten al interior de cada empresa, por lo que no existe ningún tipo de solidaridad entre las mismas.

En ningún momento estuvieron presentes los elementos para que se configurara un contrato de trabajo con la extinta Medimas E.P.S. hoy liquidada y extinta. Ahora bien, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no especifica ni define cuáles actividades pueden ser entregadas a un tercero; no obstante, dentro de las relaciones comerciales contempladas por la legislación nacional, las empresas pueden contratar servicios a través de terceros, quienes los ejecutan por su cuenta y riesgo.

En ese sentido, Medimás E.P.S. desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar y los extremos temporales que habrían generado un vínculo laboral entre la IPS y la demandante, quien fue vinculada por esta última el 9 de julio de 2007, fecha en la cual Medimás E.P.S. aún no existía jurídicamente, pues fue creada apenas el 1.º de agosto de 2017, con ocasión del traslado de los afiliados y el inicio de la consolidación de su planta, compuesta exclusivamente por trabajadores administrativos y no operativos.

Indicó que, la legislación laboral ha sido enfática en los requisitos que deben acreditarse para que el contratante sea llamado a responder solidariamente por las obligaciones laborales del contratista. En este caso, Medimas EPS, actualmente liquidada y extinta, no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por la demandante; esta no ha prestado sus servicios de manera directa ni indirecta, ni a través de representantes, ni como trabajadora en misión, proveedora de servicios o bajo ninguna otra modalidad de tercerización laboral.

En tal virtud, no se configuran los presupuestos establecidos en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, ni aquellos consagrados en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que permitan derivar responsabilidad solidaria respecto de la hoy extinta Medimás EPS. Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo contempla dos relaciones jurídicas: la primera, entre quien encarga una obra y quien la ejecuta, y la segunda, entre quien ejecuta la obra y los trabajadores que emplea para tal fin, como ha sido expuesto en la Sentencia C-593 de 2014.

La primera relación da lugar a un contrato de obra, en el cual el contratista actúa con autonomía técnica y directiva, asumiendo el riesgo del negocio a cambio de una remuneración por parte del contratante; la segunda, configura una verdadera relación laboral. Frente a la primera relación, puede suceder que la labor contratada sea ajena a la actividad normal de quien encarga la ejecución o pertenezca a su giro ordinario, lo cual fue explicado, en los alegatos, cuando se manifestó que Medimás cuenta con un patrimonio totalmente autónomo y distinto al de la Corporación. Asimismo, dejó constancia de que Medimás EPS se encuentra actualmente extinta, por lo que la demandante debió hacerse parte en el proceso concursal de la extinta entidad Medimas EPS, si creía que le asistiera un derecho, sin que al respecto, aparezca reclamación alguna efectuada por la aquí actora.

Es así que la señora Esperanza Sosa Cárdenas no se encuentra dentro del proceso Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 13 | 23 como acreedora dentro de la liquidación extinta Medimas EPS.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 35AudienciaArticulo80Parte02Sentencia, Récord 1:09:52 a 1:15:30). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al término que fue concedido a las partes para alegar, el mismo transcurrió en silencio tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente de segunda instancia Archivo 06 PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S., en virtud del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 66 A del CPT. y SS, la Sala se concentrará en determinar, en primer lugar, si le asiste el derecho a la demandante Esperanza Sosa Cárdenas al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales y de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo privado, a voces de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a juicio de la recurrente Corporación Mi IPS Tolima se debe tener en cuenta la buena fe de la empleadora derivada de su difícil situación económica; y, en segundo lugar, sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo para que Medimas E.P.S. S.A.S. responda solidariamente por las condenas impuestas a la demandada principal Corporación MI IPS Tolima, en la forma y términos en la que fue fulminada en la primera instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia en razón a que hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la entidad no liquidó ni pagó la totalidad de las prestaciones sociales de la Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 14 | 23 demandante, así como tampoco realizó la consignación oportuna al fondo de cesantías conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin haber acreditado que su actuar fuese de buena fe, y sin que sea excusable la difícil situación económica de la institución prestadora de salud demandada Corporación Mi IPS Tolima.

Así mismo, por cuanto se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que Medimás E.P.S. S.A.S., responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la Corporación MI IPS Tolima, al beneficiarse de las labores realizadas por el demandante, las cuales hacen parte de su objeto social de la entidad promotora de salud, en los términos de la Constitución y la Ley.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.

Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.

Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).

En principio, advierte la Sala que, no existe discusión respecto de la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido declarado por la Juez A quo por el lapso del 1 de mayo de 2009 al 22 de febrero de 2021, que la demandante prestó sus servicios como regente de farmacia para la Corporación Mi IPS Tolima; que el último salario devengado por la actora ascendió a la suma de $1.350.000, así como como tampoco se evidencia objeción alguna respecto de las condenas por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa ni pago y reliquidación de aportes pensionales, pues así fue admitido al momento de dar contestación a la demanda, donde se indicó que se encontraban pendientes de cancelar en razón de una situación económica por la cual estaba atravesando la sociedad en razón a la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud frente a las entidades promotoras de salud Cafesalud E.P.S., Saludcoop E.P.S, y Medimas.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 15 | 23 Además, por cuanto el recurso de la demandada Corporación Mi IPS Tolima se enfila a un aspecto puntual, esto es, a la revocatoria de las condenas impuestas en su contra por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en tanto que la sustentación del recurso de la demandada Medimas E.P.S busca se revoque la responsabilidad solidaria respecto de las condenas impuestas en contra de la Corporación Mi IPS Tolima; por lo que procederá la Sala a pronunciarse sobre estos dos aspectos.

En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El artículo 65 de la norma sustantiva laboral establece que, si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago.

A su turno el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la cual se causa ante la omisión del empleador en el cumplimiento de su deber de consignar las cesantías década anualidad al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, antes del 14 de febrero de cada anualidad. En otras palabras, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía y hasta el fenecimiento de la relación laboral, pues, a partir de esa data cesa la obligación de consignar las cesantías a un fondo y procede pagar de manera directa al trabajador conforme lo precisó de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-15097 de 2014.

No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas indemnizaciones no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2885 de 2019, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.

Al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta. En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada Corporación Mi IPS Tolima, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, de modo que, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe, pues se itera, la llamada a juicio al momento de contestar la demanda y al sustentar el recurso de alzada, justificó su omisión en la difícil situación económica que ha venido atravesando el sector salud desde el año 2016 lo que ha impedido dar cumplimiento a las obligaciones no solo de carácter laboral sino también civil y comercial, y que Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 16 | 23 ha ejecutado relaciones contractuales con distintas entidades promotoras de salud, entre ellas Saludcoop E.P.S, Cafesalud E.P.S, y Medimas E.P.S, que no pagaron en tiempo los servicios prestados; justificación que no puede ser cohonestada por la Corporación como quiera que se impone a la demandante una carga que no debe soportar por las falencias administrativas que se suscitaron dentro de la entidad.

Y es que el hecho de que la situación económica de las entidades promotoras de salud antes referidas fuera de conocimiento público; ello no es óbice para que la demandada Corporación Mi IPS Tolima, evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud son disímiles de los acuerdos laborales; es decir, no podía supeditar los pagos de su extrabajadora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, máxime si se tiene en cuenta que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada, que legalmente debía ser remunerada, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021 radicado número 86444, preciso respecto de la situación económica como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias: “…se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por consiguiente, es claro que el incumplimiento en el pago de obligaciones en cabeza de terceros no es un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no puede condicionarlas al pago de sus contratos ya que le corresponde efectuar las asignaciones presupuestales correspondientes; y contrario a lo sostenido por la demandada Corporación Mi IPS Tolima, la Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 17 | 23 iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para la cesación de pago de obligaciones laborales causadas durante y a la terminación del contrato de trabajo, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no es el caso objeto de estudio, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada; aunado que pese a que la Corporación conocía de la situación de intervención forzosa de su contratante Saludcoop E.P.S., con quien continuó la relación comercial con la demandada, pero que también ante su intervención forzosa se ido nueva cesión a Cafesalud E.P.S., y posteriormente a Medimas E.P.S., y sin embargo no dispuso la terminación del contrato de trabajo de la accionante, generando el impago de las acreencias laborales que no le han sido satisfechas, siendo entonces reiterativa su conducta, lo que de contera impide calificar su actuar como de buena fe.

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.

Puestas así las cosas considera la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada Corporación Mi IPS Tolima y por el contrario se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que ha venido evadiendo sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se considera que acertó la instancia judicial inicial al condenarla al pago de las indemnizaciones solicitadas, pues, la pasividad asumida por Corporación Mi IPS Tolima frente al pago de las acreencias laborales adeudadas como a la consignación del auxilio de cesantías a favor de la accionante, conlleva a que su conducta deba calificarse como de mala fe, razón por la cual se confirmará en este punto la sentencia apelada.

En cuanto a la solidaridad de las condenas determinada respecto de Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada Como se dijo, la parte actora formuló la alzada que hoy nos ocupa, en cuanto a la negativa de la Jueza A quo de declarar la solidaridad respecto de la demandada Medimas E.P.S. S.A.S., Al respecto se advierte que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 18 | 23 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Destacado al copiar).

De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). La misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 19 | 23 legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

De otra parte, se evidencia el certificado de existencia y representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S., con el cual se demuestra como objeto social principal de dicha entidad, la de: “… actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivos y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud, (…) incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, (…) Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios en salud vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 ” (Subrayado y destacado al copiar) (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04EscritoDemandayAnexos, Folios 14 a 30).

Obra en el expediente copia del Contrato No. DC-1953-2017 de prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud bajo la modalidad capitación suscrito entre Medimas E.P.S. S.A.S. y Corporación Mi IPS Tolima – Régimen Contributivo el 15 de noviembre de 2017, en los cuales se acordó como objeto que: “… la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base Única de Afiliados de Medimas EPS definidos como población, dentro del modelo de atención para la Regional Tolima y su área de influencia, el cual incluye los servicios en salud tales como: medicina general, odontología, detección temprana y protección específica, consulta no programada, sala de procedimientos, laboratorio primer nivel, imágenes primer nivel y medicamentos y demás servicios y/o insumos señalados en el Anexo Técnico No. 1…” (Subrayado y destacado al copiar) (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 31DocumentosMedimas,pdf, Folios 20 a 45).

Incluso aparece el Otrosí No. 1 al Contrato No. DC-1953-2017 de prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud bajo la modalidad capitación suscrito entre Medimas E.P.S. S.A.S. y Corporación Mi IPS Tolima – Régimen Contributivo el 8 de agosto de 2019, en el que se acordó en la Cláusula Tercera Aclarar el contenido de la cláusula primera objeto del contrato, conservándolo de la siguiente manera: “…OBJETO.

El objeto del presente Contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos de MEDIMAS EPS, dentro del modelo de atención para la prestación de los servicios en salud (…) y demás servicios señalados en el Anexo Técnico No. 1ª que hace parte integral del presente Contrato y acorde al portafolio de servicios habilitados por EL PRESTADOR, para el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO bajo la modalidad de CAPITACION a los afiliados de MEDIMAS EPS definidos Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 20 | 23 como población objeto del presente contrato en los municipios de Chaparral, La Dorada, Fresno, Honda, Ibagué, Espinal, Lérida, Líbano, Mariquita, Melgar, Puerto Boyacá, del Departamento del Tolima de la Regional Tolima Grande…”(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 31DocumentosMedimas,pdf,Folios 51 a 67).

Por manera que, analizadas dichas pruebas documentales se llega a una conclusión diferente a la planteada en el recurso que se analiza, ya que de ellos se verifica que existe una relación circular en el giro ordinario de sus actividades, en razón a que la entidad promotora de salud no solo se encarga del aseguramiento, sino además de la prestación de los servicios en salud de manera directa y/o de terceros, actividades que debe realizar a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud, que para tal fin deben ser contratadas, como es el caso de Corporación Mi IPS Tolima, para que prestara los servicios de salud de manera directa, oportuna y continua a los afiliados de Medimas E.P.S., dentro de los diferentes modelo de atención para la prestación de servicios en salud, determinados en un Anexo Técnico, en los municipios de Chaparral, La Dorada, Fresno, Girardot, Honda, Ibagué, Espinal, Lérida, Líbano, Mariquita, Melgar, Puerto Boyacá, Ibagué del departamento del Tolima, de la Regional Tolima Grande.

Y, a la misma conclusión se llega del análisis entre la actividad principal desarrollada por la entidad promotora de salud y de los servicios de regente de farmacia ejecutados por la accionante, pues es claro que participó directamente en el proceso de prestación de servicios de salud de los pacientes asignados por parte de Corporación Mi IPS Tolima y asegurado por Medimás E.P.S. S.A.S hoy liquidada, tal como se desprende del interrogatorio absuelto por la actora.

En ese orden de ideas, la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ”.

A su vez, el artículo 178 ibidem establece dentro de las funciones de las EPS las de: “…3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…” (Subrayado al copiar).

Por tanto, advierte la Sala que el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S., no es ajeno a las actividades ejecutadas por la demandante y la relación entre ésta y Corporación Mi IPS Tolima, va más allá de un vínculo comercial, ya que el proceso de contratación suscitado entre las mismas persiguió el cumplimiento de los fines de la entidad promotora de salud, siendo ésta la materialización de su función como entidad prestadora de salud.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 21 | 23 Y, es tan cierto que los servicios que realizó la demandante como regente de farmacia fueron en favor de Medimás E.P.S. S.A.S., que además de no ser ajenos al giro ordinario de sus actividades, permitieron desarrollar y ejecutar funciones propias de su objeto social, cual es la de “Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud de sus afiliados… Con este propósito gestionará y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud”.

Podría considerarse entonces que la contratación de los servicios de la demandante se tornó indispensable y necesaria en el cumplimiento de las actividades misionales de Medimás E.P.S. S.A.S. hoy liquidada, sin la cual, en ultimas perdería su razón de ser la actividad de aseguramiento en salud, que se refleja y perfecciona en la efectiva prestación de los servicios de salud en favor de sus afiliados y que se estructura a través de la conformación de la red de instituciones prestadoras de servicios de cada entidad promotora de salud, por lo que es Medimás E.P.S. S.A.S. hoy liquidada, la beneficiaria de los servicios prestados por la accionante a través del contrato de trabajo celebrado con la Corporación Mi IPS Tolima, como entidad que hace parte de su red de instituciones prestadoras de servicios en salud, sin que dicha solidaridad se desvirtúa por el hecho de que el contrato de trabajo que existió entre la actora y la demandada principal empezó el 1 de mayo de 2009 y que Medimás E.P.S. S.A.S., nació a la vida jurídica a partir del año 2017, teniendo en cuenta que las condenas impuestas contra Corporación Mi IPS Tolima, por concepto de cesantías corresponden al periodo comprendido del año 2017 al año 2021, los intereses a las cesantías y la prima de servicios corresponden únicamente al periodo del 2021, las vacaciones corresponden al lapso del 9 de julio de 2020 al 22 de febrero de 2021, los aportes a pensión desde noviembre de 2019 y hasta el 22 de febrero de 2021, en tanto que la condena por sanción moratoria inició el 23 de febrero de 2021 y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías corresponden al lapso del 15 de febrero de 2018 al 22 de febrero de 2021; es decir, surgieron por el periodo en que estuvo vigente el contrato de prestación de servicios que ésta firmó con la Corporación Mi IPS Tolima., y que se mantuvo hasta el 22 de febrero de 2021.

Por tanto, concluye la Sala que, la demandada en solidaridad Medimas E.P.S. debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal a través de esta sentencia. Bajo el anterior contexto se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S. hoy liquidada.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos formulados por las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte pasiva y a favor de la demandante Esperanza Sosa Cárdenas. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 22 | 23 CORRIENTE ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA SOSA CÁRDENAS contra CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. HOY LIQUIDADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las recurrentes CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. HOY LIQUIDADA., y a favor de la demandante ESPERANZA SOSA CÁRDENAS. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500) por cada una de las recurrentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. P á g i n a 23 | 23 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c29a9aad18462a112ac9779b0b553f62c597b648c095fbcfd42c439e3445ae3a Documento generado en 14/08/2025 02:29:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica