REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veintitrés de julio de dos mil veinticinco Discutida y Aprobada por acta N° 166 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLSUBSIDIO frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCIÓN La señora CARMEN RUBIELA PARRA PALACIOS, actuando en representación de su madre DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, por considerar que las accionadas le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, y seguridad social y protección especial de personas en situación de debilidad manifiesta, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: La señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA tiene 74 años y se encuentra diagnosticada con “alzheimer, anorexia y cáncer de mama”.
Sentencia N°: 143 Proceso: Acción de tutela (Segunda Instancia) Accionante: Afectada: Carmen Rubiela Parra Palacios Digna Mercedes Palacios Córdoba Accionado: Nueva EPS y Colsubsidio Origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado: 05 045 31 03 001 2025 00188 01 Radicado Interno: 2025-00407 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma y modifica parcialmente la sentencia impugnada Tema: Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.
Del deber de las IPS de ventilar ante la respectiva EPS sus situaciones administrativas que pudieren impedir la prestación oportuna de los servicios de salud a los usuarios, sin trasladarle dicha carga administrativa a los mismos. De la potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno. Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 2 Debido a su delicado estado de salud, depende completamente de la asistencia de otra persona para realizar actividades cotidianas, tales como alimentarse, por medio de sonda, caminar y bañarse.
La señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo y dicha EPS ha asumido la atención médica de cada uno de sus dictámenes médicos; sin embargo, desde inicios del año 2025, no ha recibido por parte de COLSUBSIDIO -entidad responsable del suministro de insumos médicos-, los pañales requeridos para su uso diario y frente las múltiples solicitudes realizadas por la actora, la única respuesta proporcionada ha sido la falta de disponibilidad, situación que se ha prolongado por un periodo superior a cinco meses, afectando gravemente la calidad de vida de la afectada y el cumplimiento de sus derechos en materia de salud.
De acuerdo con la fórmula médica emitida el 3 de mayo de 2025, a la precitada Digna Mercedes le fueron prescritas 180 botellas de suplemento nutricional alto en proteína denominado Nutrien Senior de 200 ml, destinadas a su tratamiento específico, dada su condición de anorexia; no obstante, únicamente le han entregado 30 botellas, incumpliéndose así lo ordenado por el profesional de la salud.
Según la prescripción médica, la paciente debe consumir dos botellas diarias durante un periodo de 90 días, por lo que el desabastecimiento del suplemento compromete gravemente su estado nutricional, su integridad física y su derecho fundamental a la salud y vida digna. Se han realizado solicitudes constantes ante la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO para obtener una solución, sin respuestas concretas, con lo que se viene vulnerando los derechos fundamentales invocados a favor de la señora Digna Mercedes Palacios Córdoba, quien requiere urgentemente los pañales y las botellas de suplemento nutricional alto en proteína.
Fundado en lo anterior, el promotor solicitó: “1. ORDENAR a NUEVA EPS el cambio de prestador de servicios (farmacia) COLSUBSIDIO por la FARMACIA COAN y enviar las órdenes a la FARMACIA COAN quienes también tienen convenio con la NUEVA EPS para la entrega Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 3 inmediata y continua de los suplementos nutricionales y pañales prescritos por el médico tratante para la paciente Digna Mercedes Palacios Córdoba. 2.
ORDENA R la entrega permanente y sin interrupciones de pañales como ayuda técnica indispensable para su condición neurológica y física. 3.ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde a la paciente un tratamiento integral sin barreras e interrupciones administrativas. 4. ORDENAR a la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO que eliminen las barreras administrativas que han impedido el goce efectivo del derecho a la salud de la paciente. 5.
ORDENA R a la NUEVA EPS realizar el cambio de proveedor de los insumos médicos previamente mencionados, con el fin de garantizar su entrega oportuna y continua, conforme a los tiempos establecidos por el médico tratante y sin interrupciones injustificadas.”. Como medida provisional solicitó la entrega inmediata de los suplementos nutricionales y pañales requeridos por la paciente.
1.2. DE LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 20 de junio de 2025, en el que concedió a las convocadas el término de un (1) día para pronunciarse y decretó la medida provisional.
1.3. DE LA CONTESTACIÓN COLSUBSIDIO replicó que interviene en el marco del Sistema de Seguridad Social de Salud como gestor farmacéutico, en su modalidad de canal institucional y que el acceso al servicio de salud para los afiliados al Sistema de Seguridad Social se materializa por conducto de una sociedad privada comercial, autónoma e independiente de COLSUBSIDIO, cuya naturaleza corresponde a la de una Entidad Promotora de Salud (EPS), pero ambas entidades tienen por objeto operar como administradoras dentro del sistema y cumplen la función de aseguradoras de los cotizantes y sus beneficiarios, Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 4 producto de una relación contractual, es decir, administran el riesgo en calidad de asegurador, por lo cual las funciones de los diferentes actores en la prestación de los servicios de salud se encuentran debida y claramente delimitadas.
Frente al caso particular expuso que la autorización y consecución de los medicamentos requeridos por la afecta para un tratamiento integral, le compete única y exclusivamente a la EPS y que incluso, en el caso de que ninguna de las farmacias que pertenezcan a la red de gestores farmacéuticos con la que tiene contrato tienen el medicamento, como ocurre en el presente caso, la EPS tiene el deber legal de contratar a otro gestor farmacéutico que sí tenga el insumo, para que le entregue el medicamento a la usuaria.
Finalmente solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de COLSUBSIDIO y su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción no le son atribuibles y estos deben ser atendidos por la EPS accionada. La NUEVA EPS permaneció silente; pese a haber sido debidamente notificada de la acción de tutela.
1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Evacuado el trámite, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 25 de junio de 2025, en la que accedió al amparo deprecado y en la que luego de referir a los hechos, a las peticiones, pruebas allegadas y a la jurisprudencia constitucional sobre la temática planteada en la tutela, se ocupó de destacar la importancia de tal acción para la protección de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la salud.
Sobre el caso concreto, luego de resaltar el diagnóstico de la actora y destacar la conducta silente exhibida por el extremo accionado, sumado a que COLSUBSIDIO no justificó la imposibilidad de suministrar los insumos deprecados, determinó que ambas entidades vulneraron las garantías fundamentales de la señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA.
Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente: Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 5 “PRIMERO. Conceder el amparo presentado por Carmen Rubiela Parra Palacios, actuando como agente oficiosa de Digna Mercedes Palacios Córdoba, contra Nueva EPS SA y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.
SEGUNDO. Ordenar a Nueva EPS SA y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia; de manera conjunta y coordinada suministren a Digna Mercedes Palacios Córdoba: 90 pañales, tipo tena, panty, talla L.
TERCERO. Ordenar a Nueva EPS SA y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio que, en adelante, entre el 20 y 25 de cada mes, suministren a Digna Mercedes Palacios Córdoba: 90 pañales, tipo tena, panty, talla L, hasta que cumplan cabalmente con la prescripción médica 20250125112000144306.
CUARTO. Ordenar a Nueva EPS SA que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre a Digna Mercedes Palacios Córdoba, 60 botellas de Nutren senior. Asimismo, en lo sucesivo, entre el 20 y 25 de cada mes, deberá aportar el suplemento hasta que cumpla cabalmente con la prescripción médica 20250305147000402995.
QUINTO. Conceder el tratamiento integral de Digna Mercedes Palacios Córdoba, derivados de las enfermedades de: cáncer de mama, alzhéimer y anorexia.
SEXTO. Notificar personalmente o por el medio más expedito a las partes y a los demás intervinientes.
SÉPTIMO. Informar que esta providencia puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
OCTAVO. De no haber oposición, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
1.5. DE LA IMPUGNACION Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 6 Dentro del término legal, COLSUBSIDIO impugnó la decisión proferida en su contra, para cuyos efectos reiteró en los argumentos expuestos al contestar la acción y señaló que en su calidad de Gestor Farmacéutico y conforme a lo pactado contractualmente con el asegurador, su función se limita exclusivamente a la dispensación de medicamentos, siguiendo las directrices, autorizaciones y direccionamientos emitidos por la respectiva EPS, por lo cual la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos recae exclusivamente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS).
Asimismo adujo que actualmente enfrenta serias dificultades de disponibilidad de medicamentos a nivel institucional, derivadas de la falta de flujo de recursos ocasionada por el incumplimiento en los pagos contractuales por parte de NUEVA EPS, situación que ha impactado negativamente a los laboratorios autorizados, generando retrasos y bloqueos en los procesos de adquisición y distribución, lo que impide a COLSUBSIDIO cumplir con la entrega oportuna de ciertos medicamentos a los usuarios.
Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto, encontrándose legitimada la señora CARMEN RUBIELA PARRA PALACIOS para actuar en procura de los derechos fundamentales de su progenitora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA, quien se trata de un paciente con limitaciones físicas de salud, lo que la pone en imposibilidad de incoar la acción en procura de la protección de sus propios derechos fundamentales y enmarcarse dicha situación en lo establecido por el artículo 10 del mencionado decreto.
Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 7 Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente. 2.1.
Del caso concreto En el sub examine, la señora CARMEN RUBIELA PARRA PALACIOS solicitó se tutelen los derechos fundamentales de su madre DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA y que, consecuencialmente, se proceda con la entrega inmediata y continua de los suplementos nutricionales y pañales prescritos por el médico tratante, petición la cual fue atendida de manera favorable por parte del juzgado de conocimiento, cuya decisión fue impugnada por COLSUBSIDIO acorde a lo expuesto en el numeral 1.5) de este proveído. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los hechos reseñados el Problema Jurídico en el sub examine, se cifra en determinar si la NUEVA EPS y/o COLSUBSIDIO se encuentra en el deber de materializar la entrega de los insumos médicos prescritos por el médico tratante, en atención a los diagnósticos que padece la afectada DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de acción de tutela Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 8 La Corte Constitucional en diferentes providencias1, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibidem señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y como tal, tiene éste el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 1º, se señala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan y en el artículo 2º ibidem, dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte, el numeral tercero del artículo 153 ibidem dispone que “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
Ahora bien, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y surge, además como un servicio público que debe ser prestado “de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”. Por ende, se entiende conculcado cuando no se realiza de manera eficiente, oportuna y con calidad, esto es, cuando desatiende entre otros, el principio de 1 Ver, entre otras las Sentencias T-062, T-232, 359 de 2004 y T-706 de 2004 Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 9 integralidad, lo que de contera conlleva a un riesgo o detrimento de la salud del paciente afectado.
Al respecto “La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.
En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”2. 2.3.2.
De la prestación de los servicios médicos y el Plan de Beneficios de Salud La Ley Estatutaria 1751 de 2015 mediante la cual “se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y como un servicio público esencial obligatorio, cuya prestación eficiente, solidaria y universal debe prestarse bajo la responsabilidad del Estado.
Asimismo, dicha ley destacó el principio de integralidad, a fin de que el sistema de salud garantice la prestación de los servicios y tecnologías necesarias en forma efectiva, a fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad, así como la calidad de vida de las personas, todo lo anterior, en condiciones de igualdad y manteniendo su dignidad e integridad personal.
Es así como en su art. 8 se 2 Sentencia T-012 de 2020 Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 10 contempla que, con independencia del origen de la enfermedad, los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa, razón por la que “No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario” y “En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Además de lo anterior, el artículo 14 establece que para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia e incluso advierte que en los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma, sin perjuicio de la tutela.
Ahora bien, la citada ley también ha establecido que los servicios médicos deben estar enmarcados en unos criterios que racionalicen la destinación de dichos servicios, esto es, con las limitaciones propias del principio de sostenibilidad del sistema de salud; es así como en el art. 15 ibidem, se establecieron unos criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del sistema de salud que no podrán ser financiados a cargo de la UPC, los cuales se encuentran consagrados actualmente en la Resolución Nro. 2481 de 2020 mediante la cual “se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, modificada parcialmente por la Resolución Nro. 0163 de 2021, ambas del Ministerio de Salud.
No obstante, de acuerdo a lo analizado en la Sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se examinó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental a la salud, el que finalmente se encuentra compendiado en la Ley 1751 de 2015, si bien estos criterios son admisibles, la sostenibilidad financiera no puede invocarse nunca para Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 11 vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios, siendo así como eventualmente pueden inaplicarse las normas que regulan las exclusiones, a fin de preservar tales derechos.
En tal sentido, en la mentada providencia se señaló: “Cuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se trata de situaciones que reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acción de tutela a fin de inaplicar el inciso 2 del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnologías con recursos destinados a la salud “ Así mismo, en Sentencia T-336 de 2018 la Corte Constitucional enseñó: “En relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad.
No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población”3.
Ahora bien, en lo que respecta a la protección del derecho de salud por vía de tutela, ha determinado la jurisprudencia que dicha acción constitucional procede en los siguientes casos: “(i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico;
(ii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede 3 Sentencia T-336 de 2018. Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 12 acceder a ellas por incapacidad económica; (iii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos y (iii) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico4.
Por su parte, en Sentencia T-424 de 2019 se precisó: “Las exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección. En tales casos, el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;
(ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. En casos específicos en los que no se cuenta con orden médica, pero de la historia clínica o algún concepto de los profesionales de la salud se puede advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez podrá ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no incluidos en el PBS.
Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de servicios y tecnologías fuera del PBS como pañales, pañitos húmedos y sillas de ruedas”. Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar cada caso en particular que es sometido a su conocimiento, a fin de establecer si se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para acceder al amparo invocado, todo en aras de propender por la defensa de los derechos fundamentales de quien resulte afectado. 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado 4 Sentencia T-433 de 2014 Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 13 En el sub examine se atisba que los argumentos de la impugnación del fallo de primera instancia apuntan exclusivamente a que COLSUBSIDIO considera que dentro de su órbita no recae el deber de garantizar la entrega de los suplementos nutricionales y pañales requeridos por la señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA, bajo el entendido que la EPS es la entidad que debe propender por la continuidad de la prestación de los servicios de salud que requieran sus usuarios, en lo que asiste razón a la IPS impugnante, por cuanto efectivamente son las entidades promotoras de salud a las que compete prestar efectivamente aquellos servicios que se desprendan de las enfermedades que padecen sus afiliados, estén o no incluidos en el PBS, pues los mismos incumbe asumirlos a la citada entidad, mientras continúe afiliado a ella, dado que la protección del derecho a la salud desde sus diversos escenarios y perspectivas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional permitiéndose solicitar su tutela en aquellos casos donde “(i) no se reconozcan las prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado, estrictamente, en un concepto médico;
(ii) cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional; y/o (iii) cuando la persona afectada se encuentre en situación de indefensión, por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho”. A más de que tal protección debe concederse integralmente a fin de proteger de manera eficaz la salud de las personas y es así como la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que no es aceptable quebrantar o poner en riesgo algún derecho fundamental, como la vida y la integridad personal, hallándose la Constitución por encima de cualquier disposición de origen puramente legal, contractual o reglamentaria.
No obstante, ello no es suficiente para exonerar de toda responsabilidad a la IPS accionada, en razón a que la entidad impugnante hace parte de la red prestacional de la entidad promotora de salud responsable del cumplimiento de los servicios asistenciales requeridos por la accionante, por lo que dable es señalar que a dicha IPS lo que le corresponde es dar a conocer la circunstancia por ella alegada consistente en que tiene dificultades de disponibilidad de medicamentos derivadas de la falta de flujo de recursos ocasionada por el incumplimiento en los pagos contractuales por parte de NUEVA EPS, situación que ha impactado negativamente a los laboratorios autorizados, generando retrasos y bloqueos en los procesos de adquisición y distribución, con la Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 14 finalidad que la EPS opte por asignar a la paciente otra institución que pueda prestarle a la accionante los servicios por ella requeridos con mayor prontitud.
Aunado a lo anterior, procede remembrar que las EPS tienen la potestad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno y, por tanto, la prestación de los servicios de salud que requieran los usuarios, en este caso la entrega de los suplementos nutricionales y pañales reclamadas por la aquí actora es de responsabilidad de la NUEVA EPS.
De tal guisa, in casu, resulta diáfano que la decisión del cognoscente de primera instancia realmente apunta a garantizar la atención íntegra de la señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA, quien requiere la entrega de los suplementos nutricionales “NUTREN SENIOR LIQUIDO 200 ML/ BOTELLA” dos al día prescrito durante 90 días, y pañales “TIPO TENA PANTY TALLA L CADA 8 HORAS DURANTE 180 DIAS”, prescritos para 180 días, en atención a los diagnósticos “ALZHEIMER, TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, ANOREXIA”, y de cuyos documentos aportados con el escrito de tutela se evidencia que tales patologías requieren de tratamiento y seguimiento para su control, de donde refulge con total nitidez que la EPS se ha hecho incursa en la omisión de la prestación efectiva de las atenciones médicas requeridas, hasta tal punto que conllevó a promover la presente acción de tutela a fin de obtener la materialización de los suministros en salud que necesita la señora Palacios Córdoba, previa la intervención del juez constitucional, circunstancias estas de las que claramente se desprende la negligencia de la EPS accionada para atender oportunamente los requerimientos de salud de la afectada, lo que va en contravía de los principios de oportunidad y continuidad que deben observar las entidades promotoras de salud frente a sus usuarios.
Así pues, es preciso resaltar que la EPS no puede limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con la IPS contratada que impidan prestación continua de los servicios de salud requeridos por la afectada, a más que en aquella asiste el deber de eliminar cualquier medida o acción que directa o indirectamente dificulte el acceso los mismos; de tal suerte que las Entidades Promotoras de Salud no solo tienen la obligación de garantizar por intermedio de las IPS adscritas a ella la efectiva Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 15 atención de los pacientes de manera integral y bajo el principio de continuidad y oportunidad en el servicio, sino además el deber de remover las diversas barreras de acceso a los servicios de salud, razones por las cuales, los argumentos esgrimidos por la impugnante están llamados a ser acogidos.
Así las cosas, se insiste que aunque asiste razón a la IPS impugnante en el sentido que la responsabilidad de prestar los servicios de salud a la accionante recae sobre la EPS, por cuanto así se desgaja de las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y específicamente de su art. 173, numerales 3, 4 y 6, lo cierto es que si en cuenta se tiene que la entidad impugnante hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de la Nueva EPS, ello hace que en su relación con los usuarios, tenga el deber de asegurar una atención integral, continua y de calidad, garantizando el respeto a los derechos y deberes de los pacientes, lo que implica, entre otras cosas, que a dicha IPS lo que le corresponde es dar a conocer las dificultades que esgrimió en el presente trámite tuitivo ante la Entidad promotora de Salud accionada, lo que es de su exclusivo resorte, sin que sea legalmente admisible que someta a los usuarios a los vaivenes de las dificultades administrativas y contractuales que atraviesa con la EPS convocada, puesto que ello conlleva a dilatar las atenciones y suministros en salud que requiere la afectada y termina quebrantando lo preceptuado por la ley estatutaria 1751 de 2015 por cuya virtud SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES en su canon 11 que preceptúa: “Artículo 11.
Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.” (Negrillas y subrayas fuera del texto e intencionales de la Sala) En ese estado de cosas, no encuentra atendible esta Colegiatura desvincular a la IPS convocada, máxime cuando in casu está involucrada la salud y vida Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 16 en condiciones dignas de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA, dado que se trata de una persona que, debido a sus circunstancias particulares, atinentes a su avanzada edad, precarias condiciones de salud que le generan discapacidad y la hace depender completamente de la asistencia de otra persona para realizar actividades cotidianas, tales como alimentarse, por medio de sonda, caminar y bañarse, tal como dio cuenta la tutela, enfrenta mayores riesgos de vulneración de sus derechos fundamentales y, por ende, requiere de una protección reforzada por parte del Estado y la sociedad.
Ello, por cuanto los insumos de salud requeridos por la afectada deben ser garantizados por la NUEVA EPS, a través de una IPS que haga parte de su red de prestadores de servicios de salud con la que tenga contrato vigente, que bien puede ser COLSUBSIDIO aquí recurrente u otra IPS que pueda prestar el servicio de manera más pronta o, de ser el caso, efectuar la correspondiente contratación para la prestación de dichos servicios médicos a la actora, a cuyo propósito podrá activar sus mecanismos administrativos para autorizar la prestación de tales atenciones en salud en la IPS que finalmente designare; empero como en este caso la usuaria ya fue orientada a COLSUBSIDIO, corresponde a esta IPS dar a conocer la circunstancia por ella alegada a la EPS accionada, por lo que, a riesgo de fatigar, se repite, no es dable trasladar esas cargas administrativas y manejos contractuales a los usuarios de los servicios de salud.
En el contexto que viene de trasuntarse, no hay razón para revocar la sentencia impugnada en cuanto se le impartió una orden a la impugnante, aunque ello no impide que, en caso de que la Nueva EPS decida remitir a la accionante a otra IPS que le pueda prestar el servicio de manera más pronta, se proceda a ello; acotando en todo caso que mientras no haya cambio de prestador por parte de la EPS accionada, la orden impartida en los numerales segundo y tercero del fallo impugnado queda incólume, por cuanto, como atrás se indicó, la entidad inconforme sí hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de la entidad que está llamada al cumplimiento; empero se adicionará para indicar que ello es sin perjuicio de que la NUEVA EPS pueda escoger otra IPS para el cumplimiento de la orden de resguardo y acotando que, en todo la caso, la materialización de tales servicio es con cargo a los recursos de la EPS accionada.
Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 17 Asimismo, en razón a que en la orden tuitiva no se señaló en el numeral quinto de la parte resolutiva a cargo de quien recaía el tratamiento integral por los diagnósticos “ALZHEIMER, TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, ANOREXIA”, habrá de adicionarse la sentencia, a fin de precisar que le corresponde a la NUEVA EPS.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, al pertenecer la IPS impugnante a la red de prestadores de servicios de salud de la NUEVA EPS, corresponde a dicha IPS ventilar la situación por ella alegada ante la EPS accionada, a fin que ésta eventualmente pueda escoger otra IPS para el cumplimiento de la orden tuitiva, de donde emerge que la decisión impugnada está llamada a ser confirmada; pero adicionándola, a fin de señalar que ello es sin perjuicio de que la Nueva EPS pueda escoger otra IPS para el cumplimiento de la orden de resguardo y que, en todo la caso, la materialización de tales servicio es con cargo a los recursos de la EPS accionada, e igualmente se adicionará la sentencia apelada para precisar que le corresponde a la NUEVA EPS el tratamiento integral ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, en armonía con los considerandos.
SEGUNDO. - ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la decisión impugnada, a fin de disponer que ello es sin perjuicio de que la NUEVA EPS pueda escoger otra IPS para el cumplimiento de la orden de resguardo y acotando que, en todo la caso, la materialización de tales suministros en salud es con cargo a los recursos de la EPS accionada.
Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01 18 TERCERO.- ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia impugnada para precisar que le corresponde a la NUEVA EPS el tratamiento integral por los diagnósticos “ALZHEIMER, TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, ANOREXIA”.
CUARTO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. QUINTO.- REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20- 11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beecd365933db50bd018c19e5ef9b5a17218ef7da5f02cf7fa86db7275f464ba Documento generado en 23/07/2025 03:16:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica