Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300620230025102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Ponente Sentencia No. 99 Radicación No. 2023-00251-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 246 de la fecha) Manizales, Caldas, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Auscultada la sustentación de la alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se surtió por auto del 8 de noviembre de 2024, convoca a la Sala desatar el remedio vertical intercalado por la demandante frente a la sentencia emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2024, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual instaurado por la Fiduciaria Región, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Canda contra el Centro de informática II.

ANTECEDENTES El petitum. Por medio del libelo introductorio, instó la actora que, previo el reconocimiento de la existencia del contrato No. 667-2012 celebrado entre las partes el 15 de noviembre de 2012 y su finalización el 30 de abril de 2014, se declarara que la demandada incurrió en el incumplimiento de lo pactado, condenándola en consecuencia a Rad. 2023-00251-02 reintegrar a título de “sumas no aprobadas y/o no ejecutadas” el monto de $293.448.914, además de pagar los intereses moratorios generados sobre aquel, o de manera subsidiaria, lo correspondiente a la cláusula penal; aunado al decreto de “la liquidación judicial” del vínculo convencional.

La causa petendi. Como hechos jurídicamente relevantes, en respaldo de sus reclamaciones la demandante aludió a la suscripción del mencionado convenio de financiamiento bajo la modalidad de recuperación contingente, cuyo objeto se contrajo a “DESARROLLAR Y CONSOLIDAR LAS ESTRATEGIAS CONSIGNADAS EN EL PLAN DE ACCION (sic) 2012, APROBADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO DE INFORMATICA, MEDIANTE EL ACTA N° 8 DEL 20 DE JUNIO DE 2012”, siendo su duración inicial de 16 meses, prorrogada después hasta el 30 de abril de 2014.

Adujo que, entre los compromisos adquiridos por CENTRO DE INFORMÁTICA, se encontraban aquellos direccionados a la destinación exclusiva de los estipendios económicos entregados -$3.916.161.650 en total- a las actividades del proyecto -aprobadas en el plan de acción de 2012- conforme las cuantías y rubros avalados; rendir las respectivas cuentas al supervisor del contrato; solicitar de modo antelado la autorización para el traslado de los recursos entre uno y otro concepto, etc.

El proyecto finiquitó satisfactoriamente alcanzándose los objetivos propuestos; no obstante, al confeccionar los informes definitivos correspondientes se advirtió que “a pesar de que la ejecución técnica había sido del 100%, la ejecución presupuestal y financiera no se había dado en su totalidad”. Fue así como mediante memorando interno radicado No. 20153500151783 del 30 de noviembre de 2015, basado en el reporte de avance del equipo supervisor, el Gestor del Programa Nacional de Biotecnología de Colciencias certificó que los dineros desembolsados a la encartada se ejecutaron en un 92.51%, emanando necesario el reintegro de los valores faltantes por $293.448.914, Rad. 2023-00251-02 discriminados en $279.262.774 de “ejecución de recursos no aprobados” y $14.186.140 concernientes a “recursos no ejecutados”.

Por su parte, el representante legal de CENTRO DE INFORMÁTICA al entregar su relación final el 16 de noviembre de 2016 esgrimió que no debía reponer emolumento alguno; desacuerdo en virtud del cual se adelantaron diversas reuniones, a la par del cruce de información entre las partes, conduciendo a que el 4 de marzo de 2017 Colciencias emitiera el “Informe Final Ajustado del Contrato 667 de 2.012” donde la evaluadora financiera ratificó lo relativo a la necesidad del reembolso, toda vez que en la partida del proyecto denominada “Administración” no estaba aprobada la compra de muebles y enseres por $142.464.541, los gastos de transporte por horas y movilidad en $2.225.096, como tampoco lo atinente a pagos de seguridad social ascendentes a $134.503.600, los últimos atendiendo a que la cláusula décima primera del contrato sentó la ausencia de relación laboral entre la compañía fiduciaria y el personal destinado por la contratista para el desarrollo de sus obligaciones contractuales.

Pese a los múltiples requerimientos elevados, la encartada se ha negado a la restitución del mencionado importe y a la firma del acta de liquidación pertinente, entendido bajo el cual propició el incumplimiento de la convención que es clara al señalar la devolución de los recursos no aprobados o no ejecutados, debiendo hacerse cargo de las consecuencias derivadas de su renuencia1.

Trámite de primera instancia. El proceso se admitió en auto del 22 de septiembre de 20232 y consumada en debida forma la notificación, la interpelada replicó oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos enfilados en su contra, con el único argumento de que a través de su reporte final se demostró que el presupuesto fue ejecutado en un 100%. 1 Archivo 001 Cdno. Ppal. 2 Archivo 005 ídem Rad. 2023-00251-02 En ese norte, como medios exceptivos de mérito blandió los que intituló: “COBRO DE LO NO DEBIDO”;

“PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES FRENTE AL DEMANDANTE –CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO NÚMERO 667-2012”; “CARENCIA DE PRESUPUESTOS FACTICOS (sic) Y SUSTANCIALES DE LA DEMANDA – CARENCIA DE OBJETO Y DE DERECHO EN EL CONTRATO NÚMERO 667-2012”; “PAGO DE LO NO DEBIDO”; “IMPROCEDENCIA DE LA CLÁUSULA PENAL”; “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”; y la “GENERICA (sic) O INNOMINADA”2.

La providencia confutada. El a-quo declaró impróspera la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD”; accedió parcialmente a lo solicitado, ordenando en favor de la demandante la restitución de las sumas concernientes a los gastos de transporte -$2.225.096-, mientras que desestimó los demás pedimentos y condenó en costas a la demandante en favor de la encartada.

En respaldo de esas determinaciones, en lo que interesa a la alzada, con cimiento en los documentos aportados, el Funcionario partió de la premisa de que en desarrollo del objeto contractual fueron previstos como rubros a ejecutarse los denominados como “Equipos” y “Personal”; conteniendo el primero los costos destinados a la adquisición de muebles y enseres, toda vez que en la convención no se identificó a qué se referían estos, ni se allegó al trámite el “plan de acción 2012” donde se individualizaran, ora “una glosa o algo que nos especifique porqué esos muebles o enseres no pueden corresponder a equipos (…)”, de ahí que era dable tenerlos como “equipos de oficina y con los que se equipa una oficina”, sin encontrar del texto “que se hubiera restringido el concepto de equipos a equipos tecnológicos”.

Respecto al restante ítem, razonó que la estipulación décima únicamente refería a la independencia -vista desde la subordinación laboral- del patrimonio autónomo frente a los integrantes de la convocada o sus empleados “pero ahí no está diciendo que parte de ese 2 Archivo 014 Cdno. Ppal. Rad. 2023-00251-02 dinero que recibe CENTRO DE INFORMÁTICA no lo pueda destinar al pago de personal”, tratándose entonces de erogaciones invertidas en el propósito del pacto que era apoyar el proyecto de la accionada “y por supuesto, el personal amerita pago de prestaciones sociales, gastos de la seguridad social (…) ante la precariedad del concepto “personal” (…) el Despacho entiende que allí cabe todo pago que la demandada haga al personal que aplique para la ejecución de este contrato, pago que generará un vínculo entre la demandada y ese personal, pero no entre la demanda y el Fondo Canda (…)”.

Aclaración y complementación. El mandatario de la promotora rogó que se adicionara el fallo en el sentido de definir la suerte de los recursos no ejecutados y los intereses requeridos en la pretensión quinta; amén que se ilustraran los motivos que justificaron las costas adjetivas considerando que el fallo no le fue adverso en su integridad.

De cara a lo esgrimido en el ya citado informe final, el Judicial cognoscente arguyó la viabilidad de disponer el reintegro de los dineros no implementados en curso de la relación negocial por $14.186.140 y reconocer los intereses moratorios causados sobre las sumas admitidas. Atinente a la condena a expensas y agencias en derecho, argumentó que, dada la prosperidad parcial del petitum, la demandante debía asumir las costas proporcionales a su fracaso3.

La apelación. Inconforme con lo dictaminado, la compañía fiduciaria interpuso el remedio vertical, cuestionando en curso de la diligencia de forma oral, los puntos que a continuación se compendian: (i) Desconoció el Sentenciador el instrumento negocial, que en sí mismo permitía colegir que dentro de los elementos a los cuales hacía alusión el vocablo “equipos”, no figuraban los que “fueron comprados y que intentaron ser legalizados”, habida cuenta que los bienes y servicios que podían adquirirse “tenían que encontrarse conexos con el objeto del contrato (…) que tuvieran relación con el tema tecnológico o con el tema 3 Archivos 035 y 036 Cdno. Ppal.

Rad. 2023-00251-02 de la adecuación o remodelación de la infraestructura”, como se desprende de la cláusula segunda, numerales 2.1.22., 2.1.23. y del informe final de evaluación adosado con el libelo. (ii) Acusó el proveído por omitir la condición décima, de la cual emanaba evidente que no podía solventarse con cargo al contrato el pago de aportes a seguridad social del personal de CENTRO DE INFORMÁTICA pues ante la ausencia de un nexo laboral “correspondían única y exclusivamente a la sociedad demandada”; conclusión también derivada del pacto 2.1.11. al atribuir tal débito en cabeza de la demandada y con sus recursos propios, más no del financiamiento otorgado.

Para la apelante, dicho aserto se ratifica teniendo en cuenta que el documento rotulado “informe detallado de gastos por rubro” mostraba que a la mayoría de las personas que intervinieron en la ejecución del proyecto se les cancelaba honorarios, siendo ello indicativo de que su vinculación se dio mediante contrato de prestación de servicios, en cuyo marco le corresponde al contratista el pago de su propia seguridad social.

(iii) La recurrente relievó el yerro en que incurrió el Despacho al condenarla en costas, obedeciendo a una indebida interpretación del numeral 1° del artículo 365 del Estatuto Adjetivo Civil, toda vez que en la medida que fueron reconocidas algunas de sus pretensiones, no podía predicarse que resultó vencida en el proceso4. Al tiempo de sustentar el recurso, la demandante allegó escrito adicionando nuevas razones de resistencia frente al fallo y profundizando en los antedichos argumentos5.

El traslado. Fijado el aviso secretarial correspondiente, en el plazo concedido la no recurrente se opuso a lo razonado por su contendiente, 4 Ídem 5 Archivo 03. Cdno. 02. Segunda Instancia Rad. 2023-00251-02 defendió lo concluido por el a-quo en el entendido que “NO EXISTIO (sic) UN INCUMPLIMIENTO TOTAL” de la convención y, en suma, requirió que en esta instancia se patrocinara íntegra la decisión primaria al estimarla acorde a derecho6.

III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y tesis de la Sala. Advirtiéndose presentes los parámetros adjetivos pertinentes, que durante lo rituado no se suscitaron causales de anulación que deban declararse en esta sede; acatando el lindero sentado en el precepto 328 del Código General del Proceso, en concordancia con el fijado por la recurrente mediante los reparos concretos vertidos en la instancia primigenia, acomete la Corporación a establecer, si al tamiz del instrumento contractual, sus documentos conformantes y demás elementos de convicción recaudados, devenía procedente disponer el reintegro de las sumas instadas por la demandante al haberse ejecutado al margen de los términos convencionales.

También se analizará la viabilidad de condenarla en costas conforme las normas aplicables, según las resultas del trámite verbal. De modo antelado anuncia la Corporación que confirmará parcialmente el proveído, al hallar que le asiste la razón a la inconforme frente al reclamo enarbolado respecto a las costas, al igual que al debatir la negativa a la devolución de los dineros empleados por la encartada en la adquisición de bienes distintos a los previstos por los contratantes de cara al objeto fundamental del pacto; no así respecto a los emolumentos dirigidos a solventar el pago de los aportes de seguridad social de los empleados adscritos a la entidad, toda vez que desde el inicio de la relación negocial se concibió un ítem para gastos de personal. 2.

Supuestos jurídicos. 6 Archivo 06 ibidem Rad. 2023-00251-02 2.1. Una aproximación amplia de la responsabilidad civil, admitiría definirla como el deber que asiste a las personas de reparar los menoscabos que con sus conductas -activas u omisivas-, las perpetradas por sus agentes o dependientes, ora con los elementos bajo su poder o custodia, se causen a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos, siendo conocido que el fin principal de la institución no es otro que la efectiva reparación de las víctimas.

La responsabilidad bien puede provenir de la postura asumida por determinado sujeto en el marco de una relación negocial preexistente - responsabilidad contractual - o de no mediar aquel lazo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-, tratándose la citada inicialmente la que al caso en estudio interesa7.

El régimen previsto por los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, en primer lugar, enseña que todo contrato legalmente celebrado constituye “ley para los contratantes”8 que por lo mismo “no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; de ahí que la desatención a los compromisos adquiridos por cualquiera de ellos es susceptible de forjar un daño cuyo resarcimiento es dable exigir por la vía judicial, aserto explicado en que al momento de la celebración del convenio cada una de las partes queda conminada a observar las prestaciones que en ejercicio de su autonomía privada y libre determinación acoge, asumiendo a su vez el deber de salir a responder en favor de la parte cumplida o que se allanó a cumplir en la forma y tiempo estipulados -Art. 1609 C.C.-, por los quebrantos que con su apartamiento unilateral genere; y, en todo caso, prohijar el deber u 7 Comoquiera que en el sub lite, el petitum fincado por el extremo activo apunta a que se honren las reglas contractuales que comportan la Ley concreta para las partes, y seguidamente el resarcimiento generado por ese quebrantamiento, imponiéndose el reconocimiento de intereses, o en subsidio las consecuencias de la cláusula penal acordada. 8 Cabe recordar que “la construcción de la regla contractual presupone la interpretación de la declaración de voluntad, y la integración de la misma en sus dos modalidades: autointegración de esa declaración de voluntad (que se sitúa en el ámbito de la interpretación) y la heterointegración del contrato o regla contractual”.

Incumplimiento Contractual. Resolución e indemnización de daños. Carlos Pizarro Wilson, Álvaro Vidal Olivares. Universidad del Rosario 2010. Pág. 35 Rad. 2023-00251-02 obligación de seguridad 9 que irradia el desarrollo de las reglas contractuales objeto de pacto. Los pilares esenciales que anteceden a la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, atañen a: a) la existencia de un contrato válido y vigente al tiempo de los hechos; b) la sustracción de las obligaciones nacidas del negocio jurídico; c) la afectación cierta directa o indirecta- entendida como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz del desconocimiento de los términos convencionales y; d) el vínculo causalidad entre la infracción y el daño. 2.2.

De otro lado, tratándose de la innovación, la ciencia y la tecnología, campos de vital importancia por su contribución a trascendentes fines sociales, entre aquellos el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de países que como Colombia se encuentra en desarrollo, la Constitución Política de 1991 previó sendas disposiciones dirigidas al impulso y fomento de las investigaciones en esos ramos10, sentando el canon 71 Superior un débito orientado a la creación de incentivos y estímulos a las personas y entidades que en tal contexto desempeñan sus labores: “Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura.

El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”. El Decreto Ley 591 de 1991, emitido previo a la promulgación de la Carta Política, concibió el régimen especial aplicable a las actividades en comento11, mismo que aun a pesar de las derogatorias insertas en el artículo 81 del Estatuto General de Contratación de la Administración 9 Sala de Casación Civil Agraria y Rural.

SC 1819 de 2019. 10 V. gr. el inciso 2° del artículo 65 indica: “el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.”; los incisos 2° del canon 69 señala: “El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.”; el inciso final del precepto 70, afirma: “El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.”, etc. 11 A las que alude en extenso su artículo 2° Rad. 2023-00251-02 Pública -Ley 80 de 1993-, mantuvo incólume lo atinente a los negocios jurídicos a celebrarse en el marco de aquellas, siendo estos a saber, contratos de financiamiento12, de administración de proyectos14 y los convenios especiales de cooperación15.

En el primero de los mencionados tipos, cuyo objeto se contrae a “proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública”, se plantearon como modalidades específicas de patrocinio las denominadas “reembolso obligatorio”, “reembolso condicional”, “reembolso parcial” y “recuperación contingente”, interesando al caso concreto la última: “(…) d. Recuperación contingente.

La obligación de pago del capital e intereses sólo surgen cuando, a juicio de la entidad contratante, se determine que se ha configurado una de las causales específicas de reembolso que se señalen en el contrato. La existencia de la obligación será establecida mediante resolución motivada”13. De manera posterior, se expidió la Ley 1286 de 2009 mediante la cual -entre otros propósitos- se buscó el fortalecimiento del “Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación”, creándose como mecanismo orientado a ese fin el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, “Fondo Canda”17 a cargo del Departamento Administrativo “Colciencias” 14, asignándosele recursos económicos a administrarse a través de un patrimonio autónomo y autorizándose como operaciones propias de aquel: “1.

Financiar programas, proyectos, entidades y actividades de ciencia, tecnología e innovación. 2. Invertir en Fondos de Capital de Riesgo u otros instrumentos financieros, para el apoyo de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación.”15. 13 Artículo 8° Decreto Ley 591 de 1991 14 Artículo 9° ídem 15 Artículo 17 ib. 16 Artículo 8° ídem 17 Artículo 22 18 Actualmente Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación según la fusión ordenada en el artículo 2° de la Ley 2162 de 2021 19 Artículo 29 ídem Rad. 2023-00251-02 2.3.

Por último, atendiendo a la naturaleza de la discusión que concita a la Magistratura, procede destacar que la tarea de interpretación de las cláusulas vagas, ambiguas u oscuras de determinado cuerpo convencional, debe obedecer a las pautas señaladas en los preceptos 1618 y siguientes del Código Civil, a los principios que gobiernan el régimen de las obligaciones en general, amén del comportamiento de los suscriptores durante la relación convencional e incluso en sus fases preliminares16.

Adicionalmente, tiene sentado de antaño la jurisprudencia de la Alta Corte en la materia, que el Juzgador: “(…) debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete.

(…) Todas estas directrices, en últimas, tienen el confesado propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpretándolo de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una cláusula y las demás, etc.

(…)”17 3. Del caso concreto. Antes de ahondar en el estudio de los cargos propuestos por la inconforme, emerge ineludible aclarar que la 16 “Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.” CSJ SC, 24 jul. 2012.

Expediente rad. Nº 2005-00595-01 17 CSJ SC, 28 feb. 2005. Expediente rad. No. 7504 Rad. 2023-00251-02 Corporación se abstendrá de examinar los que, sin haber sido motivo expreso de disenso en la oportunidad adjetiva concedida a fin de edificar los reparos específicos ante el primer nivel, pretendieron introducirse posteriormente en la sustentación del remedio vertical, omitiendo la directriz que -a tono con el inciso final del canon 327 del Código General del Proceso- fue vertida en el auto admisorio de la misma.

La improcedencia de adicionar a la alzada lucubraciones novedosas, ajenas a las esbozadas en la instancia inicial durante las oportunidades previstas para ello -tras la emisión de la decisión en audiencia y dentro de los 3 días siguientes a su finalización18-, emana de la fórmula estampada por el legislador adjetivo, que al regular lo pertinente consagró: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” 19 frente al a-quo, estipulando a la par que es sobre aquellos que “versará la sustentación que hará ante superior”20; luego, al interesado se le impone sujetar su alegación en la segunda instancia al desarrollo de “los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”21, por cuanto, al tenor del canon 328 de la Codificación Adjetiva en cita, la competencia del adquem se limita con exclusividad a estos, salvo las excepciones allí contempladas22.

Concordante con lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha preceptuado: “(…) la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio (…)”23.

(Destaca la Sala). 18 Artículo 322 numeral 3° inciso 2° C.G.P. 19 Artículo 320 ibídem 20 Artículo 322 numeral 3° inciso 2° C.G.P. 21 Artículo 327 ibídem 22 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 23 AC2061 del 4 de septiembre de 2023 Rad. 2023-00251-02 Es así como el pronunciamiento en esta sede se circunscribirá a los tópicos que guardan directa relación con los reparos trazados en la audiencia 24, excluyendo por ende los incipientes aspectos que sin distinción de aquellos se incorporaron en la sustentación, como resulta ser lo relativo al régimen -público o privado- que disciplina la convención ahora abordada25, lo atinente a su existencia, la indebida valoración de las probanzas en cuanto al agotamiento de la etapa de arreglo directo entre las partes, el tipo de obligaciones derivadas del contrato, su liquidación, la acreditación del daño y el nexo causal en su calidad de elementos estructurantes de la responsabilidad civil contractual, etc.

Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala zanjar las discrepancias ligadas a: (i) la negativa a la restitución de los dineros invertidos por la demandada para la compra de muebles y enseres de manera indebida acorde estima la inconforme; (ii) la interpretación de la cláusula 10° contractual, que en su verdadero alcance -analizada en conjunto con las restantes-, además de la protección del Fondo frente a reclamaciones de carácter laboral, radicaba en cabeza de la sociedad demandada el deber de solventar con sus propios recursos los pagos de aportes a seguridad social de sus trabajadores; y, (iii) la infracción a lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P., atribuida al Juzgado de primera instancia por condenar a Fiduciaria Región en costas.

Al precitado propósito, es menester iniciar recordando que el negocio jurídico, venero de la relación suscitada entre las partes, atañe al “CONTRATO RC. No. 0667 – 2012”26 rubricado el 15 de noviembre de 2012, que por objeto tenía que la Fiduciaria, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo, otorgara “(…) apoyo económico a LA ENTIDAD en la modalidad de recuperación contingente, para la financiación de las actividades operativas y de funcionamiento, consignadas en el plan de acción aprobado por la Junta Directiva de la 24 En el entendido que la apelante no aportó escrito de reparos adicionales a los expuestos al momento de la formulación del recurso de apelación. 25 Máxime al verificarse que fue un tema decantado por el Funcionario cognoscente al justificar su competencia en orden a desatar la controversia 26 Fls. 45 a 55.

Archivo 001. Cdno. 01 Rad. 2023-00251-02 ENTIDAD, en reunión del día 20 de junio de 2012 y consignada en el acta número 008, respecto del proyecto titulado “PLAN DE ACCIÓN 2012 DEL CENTRO DE INFORMÁTICA (…)”27; según el parágrafo inserto a renglón seguido, el objetivo general del proyecto era el desarrollo y consolidación de las estrategias contenidas en el aludido plan de acción “ (…) teniendo en cuenta las líneas misionales, estratégicas y transversales o de apoyo del Centro”.

Para ese efecto, se entregó a la encartada la suma global de $3.916.161.650 que, conforme el memorando No. 20123500108453 del 16 de octubre de 2012 -contentivo de las directrices contractuales, sus objetivos panorámicos y particulares, signado por el Director de Desarrollo Tecnológico e Innovación de Colciencias-, tenía como destinación solventar los rubros denominados “Adecuaciones”, “Consultorías y Outsourcing”, “Viáticos y Viajes”, “Personal”, “Equipos” y “Administrativos”, cada uno con un presupuesto asignado28.

Como obligaciones de la contratista, en términos generales se concibieron: “2.1.1. Aplicar los recursos del apoyo económico exclusivamente a las actividades del proyecto, en las cuantías y para los rubros aprobados. (…) 2.1.3. Solicitar la autorización previa del supervisor para el traslado de recursos de un rubro a otro, que exceda del veinte por ciento (20%) del rubro de destino en el presupuesto inicial.

(…) 2.1.16. Ejecutar los recursos otorgados, conforme las actividades aprobadas en el Plan de Acción de 2012 (…)”. De cara a la naturaleza del pacto, se incluyó una cláusula de recuperación contingente, en el sentido de que “Cuando el supervisor del contrato determine que LA ENTIDAD ha incurrido en incumplimiento de alguna de sus obligaciones, le informará a la FIDUCIARIA para que exija el reintegro del capital dado en calidad de apoyo económico, más los intereses bancarios corrientes (…) previo agotamiento de los trámites necesarios que garanticen a LA ENTIDAD su derecho de defensa y 27 Clausula primera 28 Fls. 38 a 44.

Ídem Rad. 2023-00251-02 contradicción.” 29; adicional a otra dirigida al “REINTEGRO: A la finalización del proyecto, LA ENTIDAD reintegrará a EL PATRIMONIO AUTÓNOMO (…) los recursos recibidos y no ejecutados ni comprometidos. En caso de que LA ENTIDAD no reintegre los dineros, la obligación se consignará en el acta de liquidación firmada por las partes.

(…)”30. Está probado así mismo que el vínculo con duración inicial de 16 meses, se prorrogó por un mes y 16 días, finalizando el 30 de abril de 201431, realizándose el “INFORME FINAL DE EVALUACIÓN INTEGRAL” en el año 2015, oportunidad en que los integrantes del grupo de apoyo interno de trabajo para la evaluación integral de contratos celebrados por Colciencias, dictaminaron que, en su arista técnica el convenio se ejecutó al 100% alcanzando los objetivos vaticinados, mientras que desde lo financiero la ejecución fue del 92,51%, estipulándose la obligación de reintegrar $293.510.914 a cargo de CENTRO DE INFORMÁTICA36.

Ante las observaciones de la entidad contratista32, se efectuó la revisión de lo pertinente, momento en el cual la evaluadora financiera Sandra Biagi Pacheco indicó: “Administración: Se ratifica el concepto emitido el 07-05-2025 de no reconocer en este rubro la suma de $279.262.773 (…) la entidad debe reintegrar la suma de $293.510.914 discriminada así: $279.626.774 por concepto de ejecución de recursos no aprobados; y $14.186.140, por concepto de recursos no ejecutados”33.

(Negrillas del texto original). Con miras en lo relatado, la Corporación desciende a los reparos específicos con que se sustentó la alzada: 29 Cláusula octava 30 Cláusula décima novena 31 Fls. 166 y 167. Archivo 001. Cdno. Ppal. 36 Fls. 134 a 158. Ib. 32 Según se plasmó en el informe final rendido para la liquidación del convenio: “Una vez revisadas las observaciones realizadas por el Centro de informática (…)” Fls. 105 a 130.

Archivo 001. Cdno. 01 33 Ídem Rad. 2023-00251-02 (i) Discutió la compañía fiduciaria la desestimación de su pedimento enfilado a la devolución de los recursos empleados de manera inadecuada por la accionada en la compra de muebles y enseres, elementos que carecen de relación con el objeto convencional, direccionado a la remodelación de la infraestructura física de la sede donde opera el Centro -construcción, adecuación, ampliación y mantenimiento-, a la par de suplir las necesidades de carácter tecnológico, permitiéndose la adquisición de bienes siempre y cuando estuvieren ligados a esos fines, enarbolando que “en ningún aparte del mismo se indica la posibilidad o mejor la finalidad de realizar compras de muebles o enseres”; de ahí que a la suma de $142.464.541 se le dio un rumbo extraño al trato contractual, siendo procedente, en consecuencia, su restitución en beneficio del Fondo administrado por la inconforme.

En contraposición, el Judicial primigenio halló que ante la ausencia de un legajo contentivo del “plan de acción 2012” o cualquier otro de índole aclaratoria, era dable entender que dentro del concepto de “Equipos” previsto en el contrato, cabían sin dificultad los mobiliarios o equipamientos de oficina, ya que no se discriminó que se tratase de insumos de tecnología; considerando la Corporación conveniente advertir que el debate desde los albores de la acción disímil a lo entendido por el a-quo-, no se presentó porque con los estipendios asignados a “Equipos” se adquirieran los muebles y enseres, sino porque estos además de cargarse al rubro de “Administrativos”, no estaban contemplados en el convenio, siendo aquella la razón que, a juicio de este ad-quem, conlleva a predicar desatendido el vínculo negocial.

Ahora, bajo los términos en que se planteó el remedio vertical, refulge que a la persona jurídica convocada se le atribuye la sustracción de las obligaciones que en el marco del contrato No. 667 de 2012 le competían, en especial la referente a destinar los recursos del apoyo brindado por el Fondo Canda, de forma exclusiva a las actividades del proyecto financiado, de acuerdo a las cuantías y rubros aprobados.

Rad. 2023-00251-02 Respecto a los objetivos trazados por los contratantes, que pretendían procurarse con la celebración del pacto, se arrimó el memorando 20123500108453 del 16 de octubre de 2012, compilatorio de las metas generales y específicas, entre ellas se pensó en: “1. Adecuar y remodelar la infraestructura física de la sede del Centro de informática, lo cual comprende la formulación y evaluación de las obras de construcción, adecuación, ampliación y mantenimiento (…) 2.

Poner en funcionamiento la infraestructura tecnológica del Centro (…) Para lo cual será necesario identificar las necesidades tecnológicas del Centro, adquirir los bienes y servicios conexos a dichas actividades y establecer las funciones que apoyen su labor misional (…) 3. Actualizar el plan estratégico, científico y tecnológico (…)”34.

Sobre los compromisos que tras la suscripción del contrato asumió la demandada, al punto en escrutinio habrá de resaltarse los relativos a: “2.1.4. Cumplir lo establecido en el memorando de elaboración del contrato”; “2.1.14. Utilizar durante el plazo del presente contrato, los bienes adquiridos con recursos del apoyo económico exclusivamente para los fines relacionados con la ejecución de este proyecto”;

“2.1.18. Disponer los recursos necesarios para el mantenimiento eficiente de las obras y equipos financiados con recursos del proyecto; operarlos y mantenerlos de acuerdo con las normas técnicas generalmente aceptadas.”; “2.1.19. Permitir (…) el uso de los equipos adquiridos con recursos del apoyo económico a Grupos de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico cobrándoles por este servicio solamente los costos de operación (…)”;

“2.1.23. Poner en funcionamiento la infraestructura tecnológica del Centro (…) para el cumplimiento de su objeto social. Para lo cual será necesario identificar las necesidades tecnológicas del Centro, adquirir los bienes y servicios conexos a dichas actividades y establecer las funciones que apoyen su labor misional (…)”35. (Negrillas de la Sala). 34 Fls. 38 a 44.

Archivo 001. Cdno. Ppal. 35 Fls. 45 a 55. Ídem Rad. 2023-00251-02 También está probado que la demandada, con cargo al rubro de “Administrativos” invirtió dineros en: “Muebles y enseres para oficinas”; “Anticipo 50% compra de Muebles para oficina”; “Compra de muebles y enseres”; “Cancelación del 50% restante de la factura No. 0142856 – Compra de muebles y enseres”;

“Anticipo del 50% Compra de dos puff para la sala de descanso CENTRO DE INFORMÁTICA”; “Compra de muebles, kit nivelador recubierto por 4 unidades”; “Compra de mesas, sillas y estufa personal CENTRO DE INFORMÁTICA”; “Muebles y enseres para oficina módulo de madera”; “Compra de enser (sic) para oficina CENTRO DE INFORMÁTICA”; “Muebles y enseres para oficina”;

“Muebles y enseres para cafetería”; “Compra de mueble para oficina del Director General”; “Compra de 15 Vasos para cafetería de CENTRO DE INFORMÁTICA”; acorde se desprende del “Informe Final Integral Financiero debidamente analizado y corregido” remitido el 16 de noviembre de 201636 como réplica de la evaluación inicial efectuada por Colciencias, donde en lo tocante con el ítem expensas administrativas, la institución señaló que: “no corresponden con la naturaleza del rubro (…)”42.

Esa negativa fue ratificada con posterioridad, argumentando la entidad pública: “Gastos no reconocidos. Administración: (…) 1. $142.464.541 equivalentes a la compra de muebles y enseres, gastos que no corresponden con la naturaleza de este rubro. Por otra parte, estos recursos no fueron considerados dentro del presupuesto inicial aprobado”37.

Examinados los medios de convicción precedentes, no ofrece duda que el objeto del convenio 667, rubricado a finales del año 2012 por los intervinientes, atañe a los tópicos particulares a que tanto allí, como en el memorando confeccionado por Colciencias en la fase preliminar o tratativas previas a su celebración, se aludió, es decir los relativos a poner en marcha la estructura tecnológica del Centro de 36 Fls. 59 a 97.

Archivo 001. Cdno. 01 42 Fol. 155. Ib. 37 Fol. 128 ídem Rad. 2023-00251-02 informática “para el cumplimiento de su objeto social”, en la medida que a esto es lo que refieren ambos textos, sentando el contrato sendos deberes frente a CENTRO DE INFORMÁTICA encaminados a ello, tales como garantizar la disposición de los emolumentos indispensables para el posterior mantenimiento de los “equipos” 38 comprados con las erogaciones del financiamiento, permitir su uso45 a los grupos de investigación científica y centros de desarrollo tecnológico, amén de aquel orientado a detectar las necesidades de la estirpe mencionada, facultando a la hoy convocada para “adquirir los bienes y servicios conexos a dichas actividades”, postulado que a juicio de la Sala, no admitía la hermenéutica propuesta por el a-quo en el sentido de que el negocio jurídico abarcaba los gastos relacionados con el equipamiento de las oficinas, puesto que no fue así establecido; máxime cuando el objeto social de la demandada, según el certificado de existencia y representación legal, ha sido desde su creación: “Prestar servicios de procesamiento y almacenamiento de datos, desarrollo de software y soporte técnico y científico a empresas, universidades, organizaciones públicas, centros y grupos de investigación; en las áreas de las ciencias de la vida, ciencias de la computación y ciencias que demanden servicios del Centro (sic) y su interrelación para el estudio de la biodiversidad.

(…)”46, asuntos por completo atados a los campos de la ciencia y la tecnología. En concepto del Tribunal, de potísima valía en orden a definir lo correspondiente, también era tener en cuenta que el nexo que une a las contendientes, -itérese, el contrato de financiamiento en la modalidad de recuperación contingente- en razón a su esencia delimitaba de modo diáfano la dirección que debía imprimirse a los recursos otorgados, ya que a la luz de la Ley 1286 de 2009, los patrocinios del Fondo Canda tienen por finalidad exclusiva apoyar las actividades de ciencia, tecnología e innovación, las cuales agrupa el Decreto Ley 591 de 1991 en su artículo 2°: “1.

Investigación científica y desarrollo tecnológico, 38 Vocablo cuya acepción según la Real Academia de la Lengua Española se contrae a la “4. m. Colección de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado. (…) 5. m. Inform. Conjunto de aparatos constituido por una computadora y sus periféricos.” https://dle.rae.es/equipo 45 Durante el tiempo del contrato y 3 años más, conforme a la Cláusula 2.1.19 del Convenio. 46 Fls. 30 a 37 y 160 a 165.

Archivo 001. Cdno. Ppal. Rad. 2023-00251-02 desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información. 2. Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología. 3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metodología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica. 4.

Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica. 5. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras. 6.

Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional.”; decálogo al que resulta ajeno la compra de los instrumentos reseñados en el informe final rendido por CENTRO DE INFORMÁTICA, memórese, muebles de oficina, de cafetería, estufa, vasos, “puffs” para salas de descanso, en síntesis, materiales que no guardaban simetría con el propósito contractual, ni fue demostrada su inclusión como parte de las actividades operativas y de funcionamiento del proyecto.

Le asiste razón a la divergente en el entendido que tampoco podría consentirse en que dicho mobiliario era indispensable en la adecuación y remodelación de las instalaciones físicas, en vista de que a tono con lo indicado en la cláusula 2°, numeral 2.1.22. del contrato, dicho rubro se limitaba a las obras civiles o constructivas del inmueble donde operaba el Centro, que no a la obtención de muebles y enseres39; e 39 “2.1.22.

Adecuar y remodelar la infraestructura física de la sede del Centro de informática, lo cual comprende la formulación y evaluación de las obras de construcción, adecuación, ampliación y mantenimiento, para esto es necesaria la realización de estudio y diseños, trámites de licencias y la obra en sí” Rad. 2023-00251-02 incluso de aceptarse en gracia de discusión, debe insistirse en que no hay un respaldo probatorio indicativo de que se trataba de artefactos previstos desde un inicio para el desarrollo del proyecto o la satisfacción del objeto convencional.

Reposan los testimonios técnicos de los señores Julián Pontón Silva, antiguo Director de Desarrollo Tecnológico e Innovación de Colciencias y Sandra Biagi Pacheco, ex contratista de la institución fungiendo como evaluadora financiera, ambos quienes con motivo de sus cargos tuvieron conocimiento directo de lo suscitado con el convenio, señalando el primero respecto al punto: “(…) de acuerdo al plan de acción y al presupuesto presentado al inicio del contrato aprobado por la Corporación, no se contemplaban algunos gastos en materia de muebles y enseres”; y confirmando la restante que: “en el rubro de administración habían efectuado unos gastos que no estaban contemplados ni en el presupuesto inicial, ni fue aprobado durante la ejecución (…)”; afirmaciones que se tildan veraces, no solo por provenir de personas que en curso de la audiencia se apreciaron espontáneas, naturales, sin interés alguno en favorecer o perjudicar a alguno de los extremos procesales, sino también porque coinciden sus dichos con lo revelado mediante la documental antes relacionada.

Al igual, resulta palmaria la inactividad categórica por parte de la demandada en orden a acreditar el fundamento de su defensa en el sentido de que CENTRO DE INFORMÁTICA “no le adeuda absolutamente nada a la FIDUCIARIA REGIÓN”40, pues examinada la contestación al libelo genitor, de inmediato brota que no agotó ningún proceder orientado a establecer que los gastos ahora analizados estaban dentro del presupuesto liminar o integraban “las actividades operativas y de funcionamiento” del proyecto para cuya financiación se le confirieron los recursos pecuniarios por el Fondo, pretermisión que denota un total abandono a los deberes procesales exigibles, en especial aquel de acatar su carga probatoria, siendo imperativo recordar que al abrigo del 40 Según se aseveró como bastión de los medios exceptivos propuestos Rad. 2023-00251-02 artículo 167 del Estatuto Procesal Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; ergo, si lo alegado fue la ausencia del débito que con base en el contrato se le enrostró incumplido, en concreto la implementación de los emolumentos recibidos en conceptos no previstos por el plan de acción, devenía medular que se allanara a demostrar que tales ítems sí estaban contemplados, adosando v. gr. el referido plan que así lo mostrara o el cartulario que justificara el gasto de cara a los propósitos inherentes al lazo negocial.

Empero, muy distinto a lo anterior, CENTRO DE INFORMÁTICA, a través de su mandatario judicial, circunscribió la réplica a admitir algunos hechos y negar otros, vertiendo premisas genéricas y descontextualizadas, tanto al pronunciarse frente a lo factual, como al hacerlo en el apartado de las excepciones meritorias, deficiencias que incluso llevaron a que el Juez de primer nivel en la etapa de la fijación del litigio, apoyado en el contenido del artículo 97 del C.G.P., advirtiera la confesión presunta respecto al componente fáctico susceptible de dicha consecuencia adjetiva41; determinación que cobra relevancia en esta instancia -en cuanto a lo afirmado sobre la indebida disposición de los dineros referidos-, tornándose viable acudir a sus efectos42 ante el panorama descrito en los párrafos precedentes, ilustrativo de la completa dejadez de la encartada.

Análogamente, no puede pasarse por alto que al tenor de lo preceptuado por los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012, de la 41 Manifestó el Funcionario en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2024: “El Despacho encuentra que, al pronunciarse sobre sobre los hechos de la demanda y particularmente sobre los que son objeto de rechazo por la accionada, esta simplemente se limitó a dar respuestas como esta: “no es cierto por parte de mi demandante Centro de informática, no había que reintegrar los presentes rubros, toda vez que el informe final presentado el pasado día 17 de noviembre de 2016, se demostró que se ejecutó en un 100% el dinero aportado por el demandante”.

Se hace para el Despacho deficiente esa respuesta por cuanto no expresa en concreto y de cara los señalamientos que se hace a Centro de Informática, por qué no es cierto lo manifestado por el patrimonio autónomo en cuanto repito, en cuanto a la seguridad social, a los gastos en muebles y enseres y en cuanto a transportes, allí hay una manifestación genérica (…) se tendrán por ciertos estos hechos narrados en la demanda, salvo por supuesto que en el devenir del proceso se infirme porque se trata de una presunción que de confesión que es posible que se infirme durante el trámite de proceso, esto en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda”(sic).

Archivo 025. Cdno. Ppal. 42 Verificándose reunidos los requisitos que toda confesión requiere según el precepto 191 del compendio procesal en cita Rad. 2023-00251-02 conducta de la representante legal suplente durante el interrogatorio, emanan indicios en contra de la convocada, derivados de la renuencia a contestar de modo preciso los cuestionamientos del Despacho, denotándose evasiva, situación sobre la cual fue en expreso conminada43 y que no hay lugar a excusar en el lapso transcurrido desde que se dieron los hechos, comoquiera que no le era dable “(…) invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones, o atribuciones.”44, ya que “Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente”45.

Añádase que la declarante fue requerida en la vista pública porque, acorde quedó registrado, una de sus respuestas le fue sugerida por una tercera persona46, cuando respondía no observaba a la cámara sino a su costado izquierdo y se tardaba periodos prolongados para replicar varios de los interrogantes efectuados47, actitudes sospechosas que robustecen los indicios negativos aquí advertidos.

Para la Corporación, si a lo develado por las pruebas se le suman los precitados indicios, la aludida confesión ficta que lejos de quedar infirmada se entiende corroborada con los insumos persuasivos arrimados por la actora y la confesión espontánea56 volcada por el apoderado judicial en su memorial de pronunciamiento frente al recurso de alzada manifestando que el incumplimiento no fue total48 lo que en estricta lógica equivale a aceptar que fue parcial-, emerge 43 Pues observada la diligencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2024, aflora que en diferentes ocasiones se le conminó para que respondiera en su condición de representante legal. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13329654 Min. 1:33:45 44 Artículo 198 C.G.P. inciso 3° 45 Inciso 4° ídem 46 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13329654 Min. 1:55:14 47 Juez: “Doña Magda, yo le voy a pedir … discúlpeme doctor, yo le voy a pedir un favor a doña Magda, doña Magda, usted por favor responda lo más pronto posible, no, no… me genera mucha desconfianza el hecho de que escuche la pregunta y tenga… se tome un espacio de tiempo bastante prolongado para responder si eso sigue sucediendo, tendré por cierto lo que está preguntando el apoderado de la parte demandante (…)” https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13329654 Min. 1:57:17 56 Artículo 193 C.G.P. 48 “(…) se demostró, como lo argumento (sic) el Juez de Primera Instancia, en lo referente a su decisión, dejo (sic) claro que NO EXISTIO (sic) UN INCUMPLIMIENTO TOTAL en el presente Contrato.” Archivo 06.

Cdno. 02. Rad. 2023-00251-02 indiscutible que la accionada faltó a los términos del contrato suscrito, en especial el referido a “2.1.1. Aplicar los recursos del apoyo económico exclusivamente a las actividades del proyecto, en las cuantías y para los rubros aprobados”; lucubración que basta para comprender que sobre CENTRO DE INFORMÁTICA reposa la obligación de reembolsar en favor de la gestora los valores destinados a la compra de los multicitados mobiliarios, según el reintegro pactado por los contratantes en la cláusula décimo novena del contrato No. 667 de 2012.

Así las cosas, lo procedente será la enmienda del proveído confutado en lo tocante con la negativa a la devolución de la suma de $142.464.541 invertida en artículos no contemplados dentro del acuerdo convencional. (ii) Acusó la recurrente al Despacho primario por la errónea hermenéutica de la estipulación décima primera del “CONTRATO RC No. 0667 – 2012”, denegando en consecuencia el reembolso de los recursos invertidos injustificadamente por la demandada -$134.503.600- a la cancelación de prestaciones sociales, siendo claro en sentir de Fiduciaria Región, que en virtud de dicha cláusula, a más de no existir un vínculo de linaje laboral entre su administrada y CENTRO DE INFORMÁTICA, o de la primera con el personal adscrito a la segunda, también refulgía que ese tipo de obligaciones debía solventarlas la contratista con su propio patrimonio.

Por su parte, el Sentenciador de primer grado coligió que el precitado pacto correspondía en exclusiva al blindaje a favor de la demandante respecto a las eventuales reclamaciones que en su contra pudiesen enfilarse, derivadas de la relación de trabajo entre la demandada y sus empleados, sentando entonces la autonomía entre las entidades, y no una proscripción de destinar emolumentos al pago de los gastos propios de los sujetos que apoyaron las actividades direccionadas a ejecutar el plan de acción referido en el objeto, previéndose inclusive una sección de “Personal”; discernimiento que Rad. 2023-00251-02 comparte a plenitud la Colegiatura, por los motivos que pasan a explicarse.

Concerniente al tópico, se consignó en el cuerpo contractual como obligación de la beneficiaria del financiamiento: “2.1.11. Dar cumplimiento a sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes parafiscales, de conformidad con lo establecido en las leyes 789 de 2008 y 828 de 2003 y demás normas concordantes y complementarias”49; se le instó para que constituyera póliza ante compañía de seguros, a efectos de “Garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden laboral del personal empleado por LA ENTIDAD para el desarrollo del objeto del contrato (…) con una vigencia igual al término de duración del mismo y tres (3) años más”50; aunado a lo cual se sentó: “DÉCIMA PRIMERA- AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL: Entre LA FIDUCIARIA (…) y LA ENTIDAD no existe ningún vínculo de tipo laboral.

LA FIDUCIARIA no tendrá relación de trabajo alguna con el personal que LA ENTIDAD asigne para el cumplimiento y ejecución de sus obligaciones en este contrato. Por lo anterior, le compete de manera exclusiva a LA ENTIDAD la responsabilidad del personal que vincule para la ejecución del presente contrato, así como las prestaciones laborales, sociales y la seguridad industrial correspondiente”.

Según se advirtió en precedencia, en lo que interesa a la Lid, el memorando 20123500108453 revela que entre los ítems concebidos para el desarrollo del convenio, se creó el denominado “Personal”, estando demostrado por medio de la relación detallada de gastos efectuada por CENTRO DE INFORMÁTICA, que con los recursos asignados a aquel se pagó la nómina de distintos empleados del Centro 51, los aportes a seguridad social de algunos periodos, prestaciones sociales tales como primas de servicio, vacaciones, 49 Cláusula “SEGUNDA – OBLIGACIONES DE LAS PARTES” 50 Cláusula “QUINTA – GARANTÍAS” 51 Director General;

Director de Tecnología; Asesora Jurídica; Contadora; Asistentes; Director Financiero y Administrativo; Practicantes; y Asesor Científico Rad. 2023-00251-02 cesantías, liquidaciones, etc. 52. Ese cartulario al igual muestra que la demandada cargó al rubro de “Administrativos”, las contribuciones a seguridad social de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 201353.

Se allegó el Oficio 00101002013 del 29 de mayo de 2013 signado por el Director General de CENTRO DE INFORMÁTICA dirigido a la entonces supervisora del contrato, donde como “Respuesta a las observaciones sobre solicitud de traslado presupuestal” explicó las causas que lo llevaron a instar “la autorización para realizar el traslado por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE (…) del rubro presupuestal de “Equipos” al rubro “Personal”, consistentes en que “La ejecución del rubro “Personal” donde se necesita inyectar recursos, se encuentra al 30 de abril de 2013 en un 72%, restando un 28% por ejecutar, el cual alcanzaría a cubrir la nómina del personal actual hasta junio de este año” 54; reforma otrora permitida, acorde se desprende del Informe Final de Evaluación Integral elaborado por Colciencias en el año 2015 en donde con absoluta diafanidad se indica: “Mediante comunicaciones 20133500065711 del 02-07-2013 y 20133500134981 del 27-11-2013, COLCIENCIAS autorizó las modificaciones de rubros y/o traslado de valores entre rubros relacionadas en la tabla anterior”64 (Se Destaca por la Sala) encontrándose que frente al personal el presupuesto varió de $479.011.821 a $879.011.821.

El referido cartulario, también da cuenta de que la institución se negó a reconocer en la partida de “Administración” los “pagos correspondientes a Personal (pago aportes seguridad social) por $134.573.136 (…)”, profundizando con posterioridad en el Informe Final para la Solicitud de Liquidación del Contrato confeccionada en el 52 En el informe final rendido por la demandada en noviembre de 2016, visible en folios 58 a 97.

Archivo 001. Cdno. Ppal. 53 Fls. 59 a 97. Archivo 001. Cdno. Ppal. 54 Fls. 100 y 101. Id. 64 Fls. 134 a 158. Ib. Rad. 2023-00251-02 201755, que ello se debía a lo dispuesto en la ya mencionada cláusula décima primera. En primer lugar, es necesario señalar que, diferente a lo razonado en torno a los gastos destinados por CENTRO DE INFORMÁTICA a la compra de muebles y enseres, la documental suministrada por la disidente, permite entrever que las erogaciones con que se sufragaron los aportes a la seguridad social de los empleados vinculados al CENTRO sí estaban presupuestadas desde los albores de la relación negocial como componente insoslayable para poner en marcha el proyecto financiado a través de los recursos otorgados por el Fondo.

No emana otra conclusión de que, en el memorando contentivo de las instrucciones dadas a la fiduciaria para la elaboración del contrato, se incorporara una partida en ese sentido, sumado al hecho de que Colciencias en su momento avaló un traslado de sumas entre rubros porque la fijada al comienzo por concepto de “Personal” era insuficiente para cubrir la nómina del Centro.

Resulta inadmisible y contrario a los mismos actos propios, que Fiduciaria Región al paso que refrenda la solicitud de traslado de rubros de una partida con destino a la determinada como “personal” y cuyo fundamento es precisamente la necesidad de solventar conceptos de orden laboral de los colaboradores adscritos a la demandada, posteriormente en el ocaso de la relación contractual reproche tal asignación. A lo indicado se adiciona que, siendo conocedora de que al rubro en comento se imputaron los pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, la contratante en sus evaluaciones finales ningún reparo blandió frente a ello, avalando por ende el proceder de la demandada en lo que toca con tales expensas en la ejecución financiera. 55 Fls. 105 a 130.

Ídem Rad. 2023-00251-02 Puesto en palabras alternas, en la medida que la institución aprobó que la contratista destinara una porción del capital entregado con el fin de llevar a cabo el plan de acción 2012 a las expensas del “Personal”, ideando ese rubro, fijándole la suma de $479.011.821 e incrementándola a $879.011.821 con los cuales se zanjó todo lo relativo a nómina, aportes de salud y pensión, vacaciones, cesantías, primas de servicio, etc., no puede ahora aceptarse la interpretación que de la cláusula décima primera propone Fiduciaria Región en el entendido que correspondía a CENTRO DE INFORMÁTICA asumir los estipendios bajo estudio con sus propios recursos; de ser así quedaría sin explicación la creación de un rubro dirigido al antedicho propósito y tampoco se hubiese aprobado con cargo a este los gastos que hizo CENTRO DE INFORMÁTICA.

Con base en las probanzas recaudadas, la Colegiatura infiere que la disposición décima primera contractual se enfocó a decantar la inexistencia de un lazo laboral entre las partes, además de la independencia del Fondo respecto a los empleados de la demandada, a quien se le atribuyó la obligación de cumplir con los débitos propios de dichas relaciones y la constitución de una garantía que protegiera a la promotora de eventuales reclamaciones en su contra.

En dicho norte, es claro que en su texto la estipulación analizada no prohibió que los peculios del financiamiento pudiesen implementarse en el pago del personal, ni mucho menos plasmó que debía hacerse con los recursos propios de la entidad; al contrario, insístase en que los suscriptores previeron un rubro 56 para solventar lo atinente a la plantilla que apoyaba en el proyecto del CENTRO.

Aun si se admitiera que el contrato ofrece dudas en cuanto al tópico escrutado, debe memorarse que las pautas de hermenéutica convencional enseñan que, conocida la intención de las partes, ella debe primar por encima de lo literal de las palabras57, adicionando que “Las cláusulas de un contrato se interpretarán” entre otras “(…) por la 56 Memorando 20123500108453 del 30 de octubre de 2012.

Anexo 002, Fl. 38 y siguientes. 57 Artículo 1618 del Código Civil Rad. 2023-00251-02 aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra parte”58, parámetros que en el sub judice se patentizan con la actuación de la demandante en el entendido de anticipar un ítem direccionado a los gastos del personal, asintiendo allí con los multicitados descargos realizados por la convocada; luego, no le es dable desconocer el alcance de sus actos59 para deprecar el reembolso de los emolumentos legítimamente utilizados por CENTRO DE INFORMÁTICA para los fines negociales.

Ahora, no se ignora que la demandada en lugar de hacer el pago de los mentados aportes en la sección de “Personal”, los efectuó con los estipendios reservados a “Administrativos”; no obstante, dicho aspecto -a diferencia de lo alegado frente a los muebles y enseres- no se puso de presente como argumento de la apelación -contraída en exclusiva la hermenéutica dada a la disposición 11 del contrato y la obligación de la convocada de sufragar de cuenta propia las contribuciones citadas-, estándole en consecuencia vedado al Tribunal ahondar al respecto, remitiendo a las reflexiones suministradas al inicio del presente apartado.

De otro lado, la tesis de la inconforme orientada a afirmar que los sujetos que trabajaron para el proyecto “se encontraban vinculados mediante contratos de prestación de servicios” atañendo por consiguiente a ellos asumir sus propios aportes, confrontada con las pruebas se aviene falaz, habida cuenta que los registros de “pago de 58 Artículo 1622 ídem 59 Recuérdese que la Corte desde sentencia del 25 de enero de 2011 ha venido sosteniendo que “la teoría de los Actos Propios supone exigir un comportamiento coherente respecto de un hecho analizado retrospectivamente, con el único fin de establecer si existe línea de continuidad entre una primera conducta deliberada y una segunda, de manera que si respecto de ésta última se observa una contradicción con aquella, no puede predicarse el respeto al acto propio.

(…) Es, para la Corte, la coherencia exigencia en el comportamiento de las personas, de modo que si la manifestación pretérita alimentó una confianza o una expectativa en otras, por cuanto ha sido puesta como piedra angular o causa válida para el desarrollo de posteriores situaciones, no podrá ser contrariada por una manifestación que ocasione frustraciones a éstas, ni mucho menos inflija perjuicios para quien haya receptado aquella declaración” Cita efectuada en la obra Teoría de los Actos Propios.

Lukas Grande Jiménez. Editorial Leyer. Págs. 24 y siguiente. Corte Suprema de Justicia Exp. 1100131030252001004570. Rad. 2023-00251-02 honorarios” a los profesionales que en él intervinieron, se incluyeron en el rubro denominado “Consultoría y Outsourcing”60. Es decir, desde el comienzo se previeron dos rubros, uno de “Personal” para los empleados adscritos a la demandada por vía del contrato de trabajo en los términos aludidos líneas atrás y el restante ya referido, que se pensó para sufragar los honorarios de las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios.

Es así como se comprueba que no es dable equiparar ambos conceptos, pues la fuente obligacional es distinta, y, en cualquier caso, se reitera, si lo otrora querido por los hoy contendientes hubiese sido excluir de plano la posibilidad de que CENTRO DE INFORMÁTICA pagara acreencias de carácter laboral con los recursos otorgados por el Fondo, no hubiese asignado emolumentos para el personal, ni aprobado que la contratista cancelara con estos salarios, prestaciones sociales y seguridad social.

Corolario de lo expuesto, se avista que las consideraciones del Juzgado en lo relativo a la significación impresa a la cláusula décima primera del contrato 667 de 2012 devienen acertadas, sin que haya lugar a ordenar a la convocada la devolución de los $134.503.600 invertidos en los aportes a los sistemas de salud y pensión de sus empleados, al tratarse de estipendios avizorados con antelación para el desarrollo del objeto contractual.

(iii) La divergente adujo que la condena en costas proferida por el Despacho cognoscente emergía improcedente, ya que, a raíz del acogimiento parcial de los pedimentos, no podría predicarse que en el sub lite Fiduciaria Región resultó vencida, presupuesto basilar acorde a las reglas adjetivas correspondientes; refulgiendo de ese modo que la demandada, quien en virtud del fallo terminó conminada a restituir dineros, era la llamada a responder por dicho concepto. 60 Tal como lo muestra la relación de gastos inserta en el informe final rendido por la demandada en noviembre de 2016, visible en folios 58 a 97.

Archivo 001. Cdno. Ppal. Rad. 2023-00251-02 Al respecto, el Judicial primario razonó que al denegarse el petitum en un 94%, era esa la dimensión en que la accionante debía asumir el pago de las costas adjetivas, en tanto que “proporcionalmente sale victoriosa la parte accionada”. En orden a resolver, se tiene que el Elenco Procesal Civil define que las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)”61; instituto que no ha sido ajeno a la jurisprudencia patria, en el sentido de haber decantado que: “(…) las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

(…)”62. Las pautas que en cada caso se atenderán para proceder a la condena están recogidas por el artículo 365 del Código General del Proceso, disponiendo que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. 61 Artículo 361 del Código General del Proceso 62 Corte Constitucional.

Sentencia T-625 de 2016 Rad. 2023-00251-02 Descendiendo al motivo de reproche en el de marras, se advierte que le asiste razón a la inconforme, dado lo sucedido en el trámite del asunto, en particular oteado que la negativa parcial de los pedimentos, lejos de presentarse como consecuencia de la oposición desplegada por la demandada, se dio por la apreciación efectuada por el Fallador sobre el caso a su consideración, era inviable lo ordenado frente a las costas en la primera instancia. En efecto, revisado el proveído rebatido, al rompe aflora que ninguno de los medios exceptivos invocados por la encartada halló eco, e incluso, como se anotó en apartes anteriores, CENTRO DE INFORMÁTICA derrochó su oportunidad defensiva cuando optó por limitarse a realizar un pronunciamiento netamente formal de cara al contorno fáctico relatado en el escrito inaugural, pretiriendo formular alegaciones precisas dirigidas a enervar los pedimentos blandidos en su contra.

A esta altura, es menester evocar que no cualquier aseveración brindada por la pasiva para atacar el petitum se erige en excepción de fondo o meritoria, al margen de que bajo tales títulos sea rotulada, ya que solo tendrá esa calidad el discernimiento cuya esencia se direccione a minar la prerrogativa que el promotor aduce como propia a través de la demanda.

En esa línea, de tiempo atrás ha recabado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ha de verse que el carácter de tal solamente lo proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que así se la moteje. Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción (…) La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose.”63. 63 SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343 Rad. 2023-00251-02 Retomando, es cierto que las disposiciones legales vigentes conciben que las costas se impondrán a favor de la parte triunfante en la contienda, como también lo es en el sub judice que el recibo de los pedimentos -así fuese parcial-, radica en cabeza de la demandante esa condición, habida cuenta que la desestimación de algunas de las pretensiones no obedeció a la prosperidad de las supuestas excepciones enarboladas por la demandada, siendo así desatinado admitir que el Centro de informática salió victorioso en la Lid.

En armonía con lo explicado, al tenor de lo sentado por el numeral 5 del artículo 365 C.G.P., incumbía al Funcionario abstenerse de condenar o, como lo hizo, “pronunciar condena parcial” pero no a cargo de la promotora a quien se le concedieron varios de sus pedimentos, sino de la convocada quien ni siquiera, desde la adecuada práctica forense, opuso una verdadera resistencia, viéndose beneficiada por razones extrañas a su desempeño efectivo al interior del proceso para resguardar sus intereses.

En este contexto, la Corporación estima imperiosa la revocatoria del ordinal respectivo, para en su lugar, imponer costas a la parte demandada, en favor de la demandante, en proporción del 50%, a lo que se procederá. 4. Conclusión. Consecuente a lo ilustrado, el fallo confutado será confirmado parcialmente, puesto que, si bien el Despacho atinó al rechazar el reintegro de los emolumentos destinados por la demandada al pago de aportes de seguridad social, conforme la interpretación que de la conducta antecedente de la promotora cabía dar a la cláusula décima primera convencional, erró al negar el reembolso de los dineros implementados a la compra de los artículos no relacionados con las actividades del proyecto, brotando evidente la necesidad de adicionar la sentencia en orden a enderezar dicho punto, a la par de revocarla en lo tocante con la condena en costas impuesta a la inconforme.

Rad. 2023-00251-02 5. Costas. Atendiendo a las reglas sentadas por el artículo 365 del Código General del Proceso, de cara al acogimiento parcial de los argumentos brindados en el recurso formulado por la demandante y a que en el plazo correspondiente la demandada se pronunció generando la controversia aludida por el citado canon adjetivo, se condenará en costas de esta instancia a favor de la recurrente y a cargo de su contraparte, fijándose el equivalente al 60% de las agencias en derecho.

En su debido momento el Magistrado Sustanciador procederá con la respectiva fijación de aquellas. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por la Fiduciaria Región, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Canda contra el Centro de informática SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO del proveído, bajo el entendido de que, además del valor allí referido, se CONDENA a la demandada a favor de la demandante al pago de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($142.464.541) por concepto de compra de muebles y enseres no previstos en el contrato No. 667 de 2012, conforme lo razonado en la aparte considerativa de la decisión.

TERCERO: REVOCAR el ordinal SEXTO64 de la providencia, y en su lugar, se CONDENA a la demandada a favor de la demandante al 64 Conforme a lo desarrollado en la vista pública (Anexo 035), donde el funcionario judicial, previas solicitudes de aclaración y adición, emitió varias resolutivas, dejando finalmente aquella que contiene el ordinal sexto que ahora se revoca, lo cual no coincide con el acta obrante en el Anexo 036.

Rad. 2023-00251-02 pago de las costas procesales de primera instancia, en proporción del 50%, según lo explicado.

CUARTO: CONDENAR al 60% de las costas generadas en esta instancia al CENTRO DE INFORMÁTICA, en favor de la Fiduciaria Región, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Canda “Fondo Canda”, acorde lo ilustrado ut supra. Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366-3 del C.G.P).

QUINTO: Surtido el trámite pertinente, se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO (En uso de permiso) JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rad. 2023-00251-02 Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe6e8a46974df139e5266bb648e61cf04f0733a25d76df6da89600d e7ff1bc0b Documento generado en 09/06/2025 09:41:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica