Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 6000 015 2018 02596 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2021-05-03

Sujetos procesales: WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BERNAL, NICOLÁS RODRÍGUEZ REY, Y YENSI DAYANA Y LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 015 2018 02596 02 Procedencia: JUZGADO 1 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Procesado: WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BERNAL, NICOLÁS RODRÍGUEZ REY, Y YENSI DAYANA Y LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA Delito: SECUESTRO Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Decisión: CONFIRMA Aprobado en Acta: Nº 49 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 3 DE MAYO DE 2021 1.

OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de los procesados YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YEDIS RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 1 Especializado de Bogotá, en la que se les condenó como coautores de secuestro extorsivo agravado. 2.

HECHOS El 27 de marzo de 2018 CHRISTIAN MEJÍA, a través de la página www.photoprepagos.com, contrató los servicios de una trabajadora sexual, por el abonados telefónicos 322 2537778, desde su teléfono celular, quien se identificó como PAMELA. En esa conversación acordaron el valor de los servicios sexuales, como también el lugar y la hora de encuentro.

Cuando la víctima llegó al lugar a las 4:00 pm, llamó al teléfono de PAMELA y ésta le indicó cómo llegar a donde se prestaría el servicio sexual: carrera 53A Nº 82-11. Cuando llegó al lugar se cercioró que fuera la misma persona que se anunciaba en internet, ingresó al inmueble y PAMELA lo llevó a la habitación en la que prestaría los servicios, una vez allí la víctima le pagó por anticipado y PAMELA le advirtió que era menor y transgénero.

La víctima buscó salir de la habitación, pero PAMELA lo bloqueó y aparecieron 6 mujeres, que le hurtaron sus pertenencias y lo amenazaron con denunciarlo por violación, le exigieron la clave de sus tarjetas débito y crédito, realizando avances por $ 7’710.000. Lo dejaron libre el 28 de marzo de 2018 a las 10:00 am. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 (i) El 21 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 40 de Garantías se imputó a las procesadas coautoría de secuestro extorsivo agravado y se les impuso detención carcelaria; (ii) el 26 de octubre de 2018 se presentó el escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 1 Especializado de Bogotá;

(iii) el 23 de noviembre y 11 de diciembre 2018 no se hizo audiencia de acusación por inasistencia de la defensa; (iv) el 27 de marzo de 2019 se hizo la audiencia de acusación; (v) el 20 de junio y 26 de julio de 2019 no se hizo la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa; (vi) el 15 de octubre de 2019 se hizo audiencia preparatoria;

(vii) el 7 de noviembre se hizo audiencia individualización y sentencia, en la que la defensa de YENSI CAMACHO pidió anular el allanamiento a cargos o aceptar su retractación, pues se le prometió prisión de 5 años, solicitud que el juzgado negó y la defensa apeló; (viii) el 14 de noviembre de 2019 el caso se repartió al ponente; (ix) el 10 de junio de 2020 se confirmó auto que negó la nulidad;

(x) el 9 de diciembre de 2020 se profirió condena, que la defensa apeló; (xi) el 2 de febrero de 2021 el caso se repartió al ponente de manera electrónica. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 de la ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.

5. SENTENCIA APELADA El juzgado dijo que quedó demostrado que la aceptación de cargos por WILLIAM RODRIGUEZ, NICOLÁS RODRÍGUEZ, LUISA CAMACHO y YENSI CAMACHO, encuentra apego jurídico y probatorio, pues se respetaron sus derechos y garantías, y se verificó que el allanamiento a cargos fue realizado en forma libre, consciente y voluntaria, informada y asesorada.

Que verificados los elementos probatorios, de la fiscalía, relacionadas en el escrito de acusación y en la audiencia preparatoria, el juzgado encontró demostrada la materialidad del ilícito y la responsabilidad de los procesados, por la retención abrupta y arbitraria de CRISTIAN MEJIA para exigir por su liberación un provecho económico, para la cual lo presionaron con amenazas, entre ellas de causarle la muerte, lo que facilitó que él accediera a sus exigencias, permitiendo que los procesados se apoderaran de $ 7´710.000 extraidos a través de sus tarjetas débito y crédito.

Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Que no existe duda de la configuración de las conductas tipificadas como delito en el CP, pues a través de la denuncia formal y otras actividades investigativas, no solo se estableció́ la existencia de una banda criminal conformada por WILLIAM RODRIGUEZ, NICOLÁS RODRÍGUEZ, LUISA CAMACHO y YENSI CAMACHO, quienes bajo la modalidad de contactar usuarios de servicios sexuales a través de páginas de internet, les hurtaban sus bienes, como lo lograron el 27 de marzo de 2018 al contactar a CRISTIAN MEJÍA, a quien retuvieron dentro de una residencia en el barrio Venecia, en Bogotá, donde lo intimidaron y lo despojaron de dinero de sus cuentas bancarias mediante retiros y avances, después de lo cual al día siguiente lo liberaron y le devolvieron sus tarjetas.

Que las conductas se adecuan al delito de secuestro extorsivo agravado de los artículos 169 y 170-6-8 del CP, que se acreditó a través de los elementos de prueba, como también por la admisión de cargos por los procesados. Que para la responsabilidad de los procesados, no solo ha de tenerse en cuenta los resultados que en su contra se concluyeron de la denuncia y demás actividades investigativas, sino además del allanamiento válido, en el que admitieron su responsabilidad por estos hechos, lo que permitió condenarlos, por cumplirse los requisitos de los artículos 7° y 381 del CPP, en la medida que se desvirtuó su presunción de inocencia, surgiendo el conocimiento, más allá́ de toda duda, sobre su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Que teniendo en cuenta que los procesados se allanaron a los cargos por la clase de delito por el cual se les condena, por disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no tienen derecho a reducción punitiva alguna, pero siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema, no se aplicó el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por eso el marco punitivo para el delito fue: CUARTO MINIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 336 meses a 372 meses 372 meses 1 día a 444 Meses 444 meses 1 día a 480 meses 5.000 smlmv a 16.250 smlmv 16.251 smlmv a 38.750 smlmv 38751 smlmv a 50.000 smlmv Que por el artículo 61 del CP, en los que demanda ponderar la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso, como la prevención general y especial que en su caso debe cumplir la pena para su rehabilitación. Como no se advirtió́ antecedentes penales y no le fueron aducidas por la fiscalía circunstancias de mayor punibilidad, impuso la pena mínima de 336 meses de prisión y multa de 5.000 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. 6.

APELACIÓN Apelaron la defensa y los procesados. 6.1 APELACIÓN DE LA DEFENSA Dijo que desde que asumió la defensa fue informado por las procesadas de las anomalías contra el debido proceso que aún persisten, pues las procesadas durante las etapas procesales no aceptaron cargos, pues no secuestraron a la víctima, sino que le prestaron servicios como trabajadoras sexuales, pero en la audiencia preparatoria la defensa anterior pidió suspenderla, para aconsejarles que aceptaran cargos, lo que no causó rareza en el juzgado.

Ellas, percatándose del yerro, le revocaron el poder por la pasividad de la defensa y la engañosa información dada a ellas, con su consentimiento viciado, aceptaron cargos y luego se retractaron. Que la condena a 28 años de prisión no se basó en pruebas, sino en la viciada aceptación de cargos por las procesadas, quienes no eran secuestradoras y solo prestaron un servicio sexual al denunciante.

Que el juzgado no se percató de los vicios en el consentimiento de los procesados, por lo que esos precedentes conllevaron a una condena carente de pruebas, diferentes de la aceptación de cargos, pues los elementos probatorios son informes de policía y un informe de reconocimiento que no constituyen pruebas, y basados en estos e ignorando los ruegos de las acusadas, se dictó condena.

Que según el artículo 381 del CPP, la sentencia impugnada adolece de soportes probatorios; pues si el único sustento es la aceptación de cargos, ésta fue viciada, con la que no se alcanzó el conocimiento más allá́ de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad de las acusadas, pues no se contó para el fallo con el principio de prueba mínima para condenar, pues lo que hay son Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 informes de la policía, que no es pruebas, y una denuncia. Que el juzgado dictó sentencia el 9 de diciembre 2020 por un supuesto secuestro que las procesadas han reiterado, no cometieron, sin atender sus argumentaciones y les puso 28 años de prisión. Que si bien retuvieron CRISTIAN MEJÍA, no lo hicieron con dolo de secuestro, sino para asegurar el pago de los servicios prestados, que la supuesta víctima no quería pagar y por ello sostuvo que los procesados no conocían cada elemento del tipo objetivo, pues no tenían por qué saber de un ingrediente normativos del tipo objetivo, el dolo desaparece.

Citó la sentencia de la Corte Suprema 39025 de 15 de mayo de 2013. Que el juzgado no individualizó a cada procesadas, pues en el afán de la decisión, solo se mencionó el nombre de cada acusada y su cédula, como si fueran un bloque y no cuatro personas diferentes. No indicó la profesión u oficio de cada una, los nombre de sus padres, las características morfológicas, dataos personales ni estudios, pues la responsabilidad penal es individual y debió individualizar qué rol cumplió cada una, pues sin pruebas, no se dieron los datos suficientes de cada una.

Que el fallo no reunió sus requisitos mínimos y al no individualizarlo, inició mal y sin cumplimiento del artículo 447 del CPP. Citó los radicados 14.535 del 30 -1999; rad 26.382 del 5 feb de 2007; rad 27.689 del 11-07 de 2007; rad 40.849 del 24 -04 de 2013 y rad 45.753 de abril de 2015 de la Corte. Que la fiscalía dijo que no tenía los elementos de prueba y se dictó sentencia eludiendo el debido proceso sin el debate al que las procesadas tenían derecho, pues se condenó evitando, ilegalmente, el juicio, al que las procesadas querían asistir para narrar qué sucedió. Pidió la absolución, y en caso de que el Tribunal no absuelva, en subsidio planteó la nulidad de la actuación desde que se negó la retractación, por violación del debido proceso en aspectos sustanciales.

Que se citó a la audiencia del artículo 447 del CPP1 para el 6 de noviembre de 2020, para referirse a a la pena aplicable, en la que la intervención del fiscal y su aporte de elementos probatorios no es potestativa, sino obligatoria, pues como el juzgado dictó una condena, sin que la fiscalía lo pidiera y sin que se aportaran los 1 Art 447 “Individualización de la pena y la sentencia, si el fallo fuere condenatorio o si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía el juez concederá́ brevemente y por una vez la palabra al fiscal y la defensa para que se refieran a las condiciones individuales familiares y sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, del culpable y si lo consideran conveniente podrán referirse a la pena aplicable a y a la concesión del algún subrogado.” Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 elementos probatorios, incumpliéndose el requisito legal, al juzgado no permitió que la fiscalía se refiriera a las condiciones individuales, familiares y sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de las procesadas.

Que en audiencia del 6 de noviembre de 2020 se puede ver cómo la fiscalía solicitó posponer esa audiencia porque no contaba con la carpeta ni tenía elementos probatorios que aportar, pero la solicitud fue negada por el juzgado. Que JOSÉ GUEVARA, defensor de otros procesados, rogó posponer la audiencia por estar acopiando elementos del arraigo, y por la pandemia como las enjuiciadas estaban en domiciliaria, eso era dificil, pero se negó. Que las procesadas, con marginalidad notoria, se retractaron, pues ellas sostienen no haber cometido secuestro.

Que se condenó a YENSI y LUISA CAMACHO por unos presuntos hechos (un servicio sexual prestado a un militar), cuya facticidad no se enmarcaba en el tipo de secuestro, lo que conllevó a emitir una sentencia que contraría el artículo 293 del CPP, que permite la retractación en cualquier momento, si hay un vicio del consentimiento o se violaron garantías procesales.

Que el juzgado desconoció las sentencias de la Corte 4005 del 13 de febrero de 2013, que dividió la retractación en: (a) la pura y simple; (b) la fundamentada. En la primera no se dan razones y no es de recibo; en la segunda se indica la violaron de derechos fundamentales, como cuando hubo un vicio en el consentimiento y si es revocable.

Pese a ello en la sentencia no se valoró ni se aceptó. Que el denunciante, quizás para justificar su conducta lasciva, le dijo al GAULA y a la fiscalía que había sido secuestrado, cuando él había contratado a las procesadas para saciar sus deseos, y al prestársele el servicio, les exigió nuevas e insólitas perversiones de integrar más personas a la fantasía, y otras impúdicas exóticas, por las que las sentenciadas le cobraron valores adicionales para satisfacerlo, valores que al finalizar el servicio, la víctima no tenía efectivo con qué cancelar y autorizó se retirara de su cuenta el valor del saldo.

Que la versión de las sentenciadas, según el informe del investigador de la defensa, es: “… como trabajadoras sexuales, le brindamos masajes y servicios sexuales a un alto militar, a cambio de una contraprestación dineraria; quien contrató nuestros servicios para cumplir sus fantasías sexuales; se le brindaron y satisficieron todas ellas, y él no quería irse, pidiéndonos más actos libidinosos y traer a más personas para continuar sus impúdicas exigencias, le dijimos que eso le acarrearía nuevos valores y costos extras; él en su frenesí́ asintió́, con tal de seguir su entelequia erótica.

Así lo hicimos y Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 continuamos prestándole nuestros servicios hasta que él quiso; llegado el momento de pagar, el señor CRISTIAN JAVIER GARCÍA AMAYA dijo que no tenía más plata, y nos autorizó para ir con su tarjeta de crédito a retirar el dinero por el saldo de los servicios carnales prestados.

El denunciante nos buscó, nos llamó y acudió́ espontáneamente, estuvo voluntariamente con nosotras, tenemos un video, donde se puede ver que luego del paso de las horas, él no quiere irse, y que está en total libertad, sale, va al banco, vuelve, nos insta a acometer actos y tener conversaciones lujuriosas, va compra cigarrillos vuelve, sale a fumar, vuelve, pide más cosas, vuelve etc. demostrando que nadie lo tenía retenido ”.

La versión de la víctima fue: “… El 27 de marzo de 2018 CHRISTIAN MEJÍA, a través de la página www.photoprepagos.com, contrató los servicios de unas trabajadoras sexual … a través del abonado telefónico 322 2537778, desde su teléfono celular, quien se identificó como PAMELA … acordaron el valor de los servicios sexuales, como también el lugar y la hora de encuentro.

Cuando la víctima llegó al lugar a las 4:00 pm, llamó al teléfono de PAMELA y ésta le indicó cómo llegar a … carrera 53A No 82-11. Cuando llegó al lugar, se cercioró que fuera la misma persona que se anuncia en internet, ingresó al inmueble y PAMELA lo llevó a la habitación en la que prestaría los servicios, una vez allí́ la víctima le pagó anticipadamente y entonces PAMELA le advirtió que era menor de edad y transgénero.

La víctima buscó salir de la habitación, pero PAMELA lo bloqueó y aparecen 6 mujeres que lo requisaron, hurtándole sus pertenencias y a amenazarlo con que lo iban a denunciar por violación, le exigieron la clave de las tarjetas débito y crédito … realizando avances por $ 7’710.000. Lo dejaron libre el 28 de marzo de 2018 a las 10:00 am…”.

Que la fiscalía especializada contra el secuestro y la extorsión dijo:“… es a todas luces infantil … creer que una persona como el denunciante, profesional mayor de edad con capacidad de ejercicio y lucidez mental, entrenado en las lides del combate cuerpo a cuerpo o con armas … haya sido obligado por varias horas por dos mujeres con las que cohabitó a desplegar una conducta contra su voluntad o como él lo afirma (por miedo) a ocultarse en la residencia donde le prestaron los servicios sexuales … Esto solo está en la mente del hombre que hoy acude a un tercero le solucione las cicatrices que le deja la frustración de tener que pagar unos servicios sexuales que le prestaron, y ese tercero para él resulto ser la fiscalía…” (sic).

Que se desconoció la existencia de un video en la sentencia, pues pese a que las procesadas tenían y ofrecieron a su anterior defensora un video donde se puede ver que la víctima CRISTIAN MEJÍA el día Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 de los hechos permaneció por su propia voluntad, no quiere irse del lugar donde se le brindaron los actos por él solicitados, y se observa que la víctima está en total libertad, inclusive se ve riendo, dialogando y compartiendo lecho y techo con otra persona, sale va al baño, vuelve, las insta a seguir cometiendo aquellos actos obscenos y tener conversaciones lujuriosas, pide más cosas, vuelve, sale a fumar, vuelve, etc.

Demostrando el video ignorado que nadie lo tenía retenido; pero ninguna autoridad hasta ahora ha querido ver el video de las procesadas, pese a que lo mostraron a la anterior defensora, ella dijo que era mejor “…ACEPTAR CARGOS…”, pues la víctima era muy importante y que el caso no permitía otra opción. Que el fallo desconoció la prueba en video que las procesadas tenían en sus celulares, cuyas imágenes y sonidos, de haberse considerado, exoneraría a las encausadas, pues se al denunciante no querer irse, está a gusto y por determinación propia permanece en el lugar, sale varias veces y vuelve a la pieza para dialogar, reír y compartir lecho y techo con otra persona.

Pudo haberse ido cuando lo hubiera querido. Que si la defensa anterior lo hubiera usado en tiempo y el juzgado lo hubiera estudiado, habría tenido que absolver, pero por pasividad e ignorancia de la defensa, el video no se adujo, para tomar un camino de especulación y subjetividad, aunado a la negativa de la defensa de descubrir el video.

Que la jurisprudencia desde 1987 ha sostenido que cuando se desconocen la pruebas favorables al acusado, dicha omisión afecta derechos del acusado, y desconoció la retractación, como si nunca hubieran existido. Que en sentencia C 202 de 2005 se dijo: “… El Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente…”.

Que esta incertidumbre, conjugada con la favorabilidad, instan a una absolución, pues la denuncia no es una prueba y en el fallo apelado persisten afirmaciones contradictorias con las que se condenó a inocentes, basados en informes de policía, sin analizar pruebas. Que cuando asumió la defensa, ya no se podía hacer uso de la prueba sobreviniente, pues se había dictado sentido del fallo condenatorio, ni pedir la nulidad, pues el Tribunal la había negado, mediante auto contra el que no cabían recursos.

Que las procesadas entendieron, por lo que hablaron con la defensa anterior, que la pena, si colaboraban, podría bordear los 5 años; y que volverían a ver a sus familias en ese tiempo; pero, cuando les hablaron que la pena mínima era 28 años y no volverían a ver a sus familias, revocan el poder a la anterior apoderada y se retractan. Que no hubo razón suficiente, pues el fallo fue defectuoso, en cuanto acogió una verdad formal que no permitió escrutinio ni un mínimo Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 conocimiento de hechos reales y no de lo narrado artificiosamente por la víctima.

Citó las providencia de la Corte 41778 de 2014, 36357 del 26 oct de 2011 y 43916 del 2016 para sustentar su dicho. Que la sentencia viola los principios de coherencia y correspondencia, pues profiere condena por algo que la fiscalía calificó torpe con precipitud, como secuestro, lo que no pasó de ser un intercambio de servicios sexuales, por lo que el fallo no corresponde a una búsqueda de la verdad, sino al devenir formal de un debate que no se dio, pues las actuaciones del GAULA fueron expresión de su poder exorbitante para llegar, sin fórmula de juicio, a la injusta condena, sin confrontación de tesis, pues cada vez que la defensa intentó hablar, el ministerio público pedía compulsa de copias disciplinarias.

No hubo pruebas ni refutaciones y se dio por hecho, que lo denunciado era verdadero, y no se escuchó a las denunciadas, prejuzgando el caso. Que no hubo secuestro, pues la víctima fue por voluntad a que se brindaran servicios sexuales y estuvo en libertad de actuar. Que el Ministerio Público desequilibró el proceso, pues fue un interviniente que quiso ser protagonista, pidiendo copias disciplinarias contra los defensores y marcó el camino a las decisiones de instancia como adversario de la defensa, cuando esa institución está creada para defender a la sociedad, usurpó las funciones de la fiscalía y se abrogó poderes que la ley no le otorga, atacando a la defensa y pidió altas condenas, lo que era función de la fiscalía. Que en audiencia del 6 de diciembre de 2020, en el traslado del artículo 447 del CPP, la fiscalía informó no contar con la carpeta, por lo que pidió al juzgado posponer la audiencia, pero el juzgado le llamó la atención y le negó la solicitud.

Que se invirtió la carga de la prueba, porque existió un denuncio y la fiscalía dijo que hubo secuestro, con menosprecio de los derechos humanos, el debido proceso, el sentido común y la justicia; que no puede presumirse la responsabilidad, como se hace en el fallo, sin tener la duda a favor del reo. Pidió que la decisión de instancia debía revocarse porque no procedía la condena y en su defecto, pido absolverse a las procesadas.

En subsidio solicitó la nulidad citando la sentencia C 543 de 2011, en la que se censuró la celeridad, que no permite ponderar la controversia judicial, como precipitud arrogante e indolente, despojando a las procesadas del derecho a un juicio. Que no puede el funcionario forzar la conducta dentro de la norma, atropellando los derechos de las procesadas.

Que no se demostró la Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 sanción que se debía imponer, para que fuera la ley y no el fiscal o el juez quienes subjetivamente dispongan de la justicia. Que en este caso la conducta de una persona que acude por voluntad a unos servicios sexuales, se los brindan, pide más y al final no paga la segunda parte, por lo que autoriza que retiren de su tarjeta el valor del saldo, no parece encajar en el tipo penal del secuestro.

Que en la audiencia del 6 de noviembre de 2020 el otro defensor dijo representar 3 personas, y el recurrente dijo representar a las hermanas CAMACHO, lo que en simple matemáticas da 5 y solo son 4, despropósito que pudo corregir el juzgado y no lo hizo. De la procesada YENSI CAMACHO no hay duda, siempre desde la pretérita audiencia ha estado representada por él. El problema surgiría con LUISA FERNANDA, que por precipitud del juzgado en aquella audiencia del 6 de noviembre de 2020, que no dejó hablar con el protagonismo nocivo del Ministerio Público, habló más que las partes, LUISA FERNANDA quedó sin defensa o con dos defensores.

Pidió un análisis de las anomalías y de cómo soslayó la retractación, cómo se desecharon las motivaciones de las enjuiciadas y se dictó condena, para verificar con inusitado apresuramiento la evacución del caso. 6.2 APELACIÓN DE LOS PROCESADOS Los procesados dijeron que muchas veces le dijeron a la defensora anterior que eran inocentes y que no habían secuestrado a nadie, pues eran trabajadoras sexuales y que la víctima (influyente de las fuerza militares) fue un cliente que les pagó por sus servicios.

Que creyeron en que la defensa anterior, por ser compañera de especialización del juez, podría lograr un acuerdo en el cual iban a volver a ver a sus familias y a salir mejor libradas. Que su escolaridad es baja, que no sabían de derecho ni la terminología especializada que se usó en las audiencias. Que por cercanía de la defensora anterior con el juez, prefirieron aceptar que fue un error haber retirado el saldo que el cliente debía, y que debía haber ido a retirar el valor del saldo por los servicios sexuales, pero no por secuestro, a cambio de una pena leve y poder en domiciliaria volver a sus casas.

Que cuando les dijeron que los iban a condenar por secuestro agravado y que quedarían presas por 28 años, se retractaron y explicaron por qué. Que el juzgado les auscultó en profundidad el cambio generado por la defensa anterior, que las condujo al error de aceptar, pues si el juez les hubiere auscultado bien, se habría percatado que su voluntad estuvo viciada por indebida información de la defensa.

Que en la sentencia se hicieron afirmaciones que no Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 corresponden, por ejemplo: “ el 15 de oct las acusadas manifiestan su deseo de allanarse…” (pág. 4 del fallo) no es cierto, No fue libre no fue voluntario, no provino de nuestro deseo de allanarnos; sino que cedimos ante la defensora anterior, que nos instó a aceptar, por eso nos retractamos.

(…) El Fallo dice “después de la formalidades legales se verifico la aceptación” (pag 4 del fallo) no es cierto que el juez haya verificado, eso, estábamos presionadas fuimos instadas a tomar aquella decisión. Y el juez no hizo nada para verificar si la ‘aceptación’ fue o no fue voluntaria; y repetimos no fue libre, no fue voluntaria, por eso nos RETRACTAMOS.

(…) El fallo dice “una vez se comprobó́ que las acusadas aceptaron en forma libre consciente y voluntaria”. No es cierto que tal “aceptación” haya sido consciente, pensada … meditada, instruida, sino por el contrario fue: sugerida, presionada, influida conminada, forzada. No salió de nosotras esa iniciativa, pues nosotras no sabemos derecho…”.

Que fueron condenadas por error de la defensa anterior, sin contar con el principio de prueba mínima, pues la precipitud con que la anterior defensa, el ministerio público y el juzgado manejaron la audiencia preparatoria, les permite asegurar que se les violó el derecho a la “…última palabra…”. Que no se individualizó e identificó a cada procesada, evidenciándo afán por condenarlas a 28 años de prisión, mencionando solo su nombre y cédula, en bloque, y no como cuatro personas diferentes, sin especificar su género, edad, profesión u oficio, sus padres ni su morfología ni datos personales, que no tenían estudios, contrario al principio de que culpabilidad individual.

Que el fallo no tuvo en cuenta que el fiscal dijo que no tenía los elementos de prueba y que la sentencia evidencia una vía de hecho por antipatía del juzgado. Que el juzgado invirtió la carga de la prueba, al tratarlas como culpables, la defensa inicial no dejó introducir el video como prueba y se rechazó la retractación porque aceptaron cargos de manera voluntaria y comprensiva, por lo que el fallo solo deja dudas.

Que el juzgado debió declararse impedido al saber que la defensa inicial era su compañera de estudio y cercanos, por lo que la sentencia no es imparcial ni justa. Pidieron la absolución. 7. CONSIDERACIONES Por haber terminado el proceso por allanamiento de las procesadas, quienes contaron con asesoría de una defensa inicial y de la recurrente, ésta pide su absolución y en subsidio, se anule el proceso por no haber ellas cometido secuestro extorsivo, haberse retractado Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 del allanamiento ni probarse el delito.

Igual argumentaron los procesados en su recurso, por lo que se resolverán en conjunto. 7.1 SOLICITUD DE NULIDAD La defensa alega que hay nulidad por no haberse aceptado la retractación por parte del juzgado y por la pasividad de la defensa anterior. La Sala, acerca de la solicitud de nulidad, en auto de 10 de junio de 2020 resolvió: “… Como lo dijeron el juzgado, la fiscalía y el ministerio público, no hay que retrotraer la actuación, pues la procesada siempre estuvo asesorada por un abogado.

El defensor nada señaló sobre cómo la supuesta transgresión a su debido proceso influiría en la solución final de este caso. En la sustentación de la nulidad la defensa invocó la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa, y expuso que como el juzgado no aceptó la retractación, en ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, lo procedente era la nulidad.

(…) El defensor no cumplió la carga de identificar el vicio que la causaría, que es la condición básica de cualquier nulidad. Lo que aduce como causa de su pretensión es una discrepancia fáctica entre la aceptación de cargos que hizo la procesada asesorada por su anterior defensa, y lo que él cree que fue la causa real de dicha aceptación. Por eso no se trata de un defecto, una extralimitación o una omisión en la actividad judicial, como vulneración del debido proceso, sino de un tema frente al cual cualquier discrepancia no se resuelve mediante la nulidad de la actuación, de manera que esa no es una razón cierta para considerar que se satisface la exigencia de un vicio y su trascendente a la garantía del derecho de defensa.

(…) Si bien se señaló que la procesada aceptó cargos, según su actual defensa, por no haber actuado la defensa anterior y por el desconocimiento de la ley penal, lo cierto es, como se dijo, que en todo el proceso estuvo acompañada y asesorada por un abogado. La Sala de Casación Penal dijo de la nulidad: “… en virtud del principio de acreditación… quien alega… un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, observa la Sala que el defensor se queda en el simple señalamiento de la incorrección y en la afirmación indemostrada de que se afectaron derechos del procesado, pero no asume la demostración del reproche…” 2.

Agregó: “… El juzgado no solo debe garantizar los derechos del procesado y la defensa, en la actuación determinada. Además, debe hacerlo, y en igualdad de condiciones, frente a las otras partes e 2 Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398. Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 intervinientes, fiscalía, víctima y ministerio público, pues la demora en las audiencias igual afecta el derecho de aquéllos, en sus componentes de verdad y justicia (no impunidad), como también al debido proceso.

Obsérvese que el supuesto vicio se hace consistir en una afirmación abstracta, de que no se adujeron pruebas que estaban disponibles. Pero un requisito de las nulidades, al configurar el vicio que las causa, es que debe ser concreto y específico. En este caso se ha debido indicar cuál evidencia particular estaba disponible y se dejó de aducir, y que, de haber sido aducida, cómo habría cambiado a favor la situación jurídica del procesado.

Pero esta carga no se cumplió. (…) El vicio que se aduce no es un verdadero vicio procesal, sino una diferencia de estrategia de la defensa respecto del tratamiento que le dio al proceso la defensa anterior. El argumento de la defensa de que al escuchar los audios se podrá apreciar que la aceptación de cargos no fue libre, consciente y voluntaria por la procesada, no está acreditada…”.

Se dijo de la aceptación del cargo: “… se escucha en audio del 21 de septiembre de 2018 del Juzgado 42 de Garantías, cuando el juez preguntó (minuto 19:58 a 21:56)“… WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN, YENSI DAYANNA CAMACHO GUAYARA, NICOLÁS RODRÍGUEZ y LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA ¿ustedes entendieron de qué trata esta audiencia de formulación de imputación? ¿Entendieron cuáles son sus derechos y garantías, no solo en esta audiencia sino durante todo su proceso? Respondieron “…si señor…”.

(…) Al minuto 55:20 el juzgado les informó la imputación por la fiscalía y les dijo que hablaran con su abogado, a lo que los procesados dijeron que no. Luego el juzgado les puso en conocimiento que iban a ser condenados y que no existía la posibilidad de retractarse, que respondieran si se allanaban, a lo que la procesada YENSI CAMACHO contestó: “… sí entendí, pero no acepto cargos…”.

No obstante, de la audiencia preparatoria del 15 de octubre de 2019 se dijo en ese auto: “… la defensa de la procesada YENSI CAMACHO, al minuto 01.50 de la grabación le dijo al juez: “… Señor juez, excúseme lo interrumpo, yo le solicito que interrogue a mis defendidas las señoritas GUAYARA porque me han manifestado que desean aceptar cargos…”.

Al minuto 5:37 el juzgado dijo: JUEZ: ¿conforme a lo manifestado por su defensa, usted también desea allanarse a los cargos? PROCESADA: sí señor juez, acepto. JUEZ: ¿Usted se encuentra en pleno uso de sus facultades? PROCESADA: Sí señor. JUEZ: ¿No se encuentra bajo el influjo de ninguna sustancia estupefaciente, alucinógena o bebidas alcohólicas o cualquier clase de medicamento que cause dependencia? PROCESADA: No señor.

Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 JUEZ: ¿fue debidamente asesorada por su defensora en cuanto a lo que implica el allanamiento? PROCESADA: Sí señor. JUEZ: ¿Está consciente que, si este Despacho aprueba ese allanamiento a cargos, usted está renunciando a las demás etapas procesales y se procederá a dictar en su contra una sentencia de carácter condenatorio? PROCESADA: Sí Señor.

JUEZ: ¿le explicaron que por la clase de delito por el cual se procede, secuestro extorsivo agravado, no tiene derecho a ningún beneficio distinto y que no se aplique el incremento punitivo de la Ley 890, es decir, que se partirá de una pena mínima de 28 años y no de 37 años y 4 meses? PROCESADA: Sí Señor. JUEZ: ¿Usted fue obligada o coaccionada por alguien para este allanamiento? PROCESADA: No señor…”.

Con base en estas consideraciones la Sala concluyó: “… Se superó, razonablemente, la verificación del entendimiento de la imputada frente a lo formulado en su contra y que la decisión debía cumplir unas exigencias dirigidas a la garantía de sus derechos. Frente al tema, dijo la Sala de Casación Penal en decisión del 28 de junio de 2017, radicación 45.495: “… Rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías, sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional dimisión por el procesado si su consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo…”.

(…) “… La pretensión de nulidad del defensor no tiene fundamentos y por eso se confirmará el auto apelado, en el sentido de negar la nulidad de la actuación, en cuanto el recurrente no aportó elementos críticos que enervaran las razones del juzgado para negar la nulidad, pues tampoco es razonable que si la pena fuera de cerca de 5 años de prisión, el allanamiento sería válido, pero si es mayor, no lo sería, en el entendido que en las razones del recurso, estaban disponibles unas pruebas que en ambos casos (5 y más años de prisión), de ser procedente el argumento, lo razonable como estrategia de defensa sería de preferencia la aducción de tales pruebas y no el allanamiento al cargo, que fue lo que ocurrió en este caso, esto teniendo en cuenta, además, que existe a partir de las evidencias aportadas por la fiscalía, el mínimo probatorio necesario para entender que el delito existió y que la procesada es responsable del mismo…”.

No es factible desconocer los efectos vinculantes del allanamiento a cargos, mediante la pretensión de una nulidad cuyas premisas ya habían sido planteadas y resueltas tanto de fondo como completamente, en primera y segunda instancia, pues los procesadas aceptaron la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, allanándose a cargos, y no puede pretender con su recurso desvirtuar Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 la antijuridicidad de la conducta, en la cual retuvieron a la víctima contra su voluntad más de un día, y retiraron un valor en avances por $ 7’710.000, cifra irregular que difícilmente puede corresponder al precio de unos servicios sexuales.

RETIRO TARJETA BANCOLOMBIA 377816091260046 POR VALOR DE $ 1´800.000 RETIRO TARJETA DE CRÉDITO BBVA 45941-8675 Y 4912-723 POR VALOR DE $ 2´580.000: FECHA HORA VALOR AUTORIZACIÓN 27/03/2018 16:40 $ 80.000 648829 27/03/2018 16:45 $ 400.000 901688- CRED 27/03/2018 16:46 $ 400.000 960347- CRED 27/03/2018 16:46 $ 400.000 007512-CRED 27/03/2018 16:48 $ 700.000 91744 27/03/2018 17:07 $ 300.000 279556 27/03/2018 17:09 $ 300.000 366044 RETIRO TARJETA DE CRÉDITO BANCOLOMBIA 377816091260046 POR VALOR DE 1´800.000 RETIRO TARJETA DE CRÉDITO BBVA 45941-8675 Y 4912-723 POR VALOR DE $ 1´530.000 FECHA HORA VALOR DETALLE 27/03/2018 17:01:20 $ 600.000 CAJERO 3285 27/03/2018 17:02:42 $ 600.000 CAJERO 3285 27/03/2018 17:03:42 $ 600.000 CAJERO 3285 FECHA HORA VALOR DETALLE 28/03/2018 00:50:05 $ 600.000 CAJERO 4521 28/03/2018 00:50:57 $ 600.000 CAJERO 4521 28/03/2018 00:52.07 $ 600.000 CAJERO 4521 FECHA HORA VALOR AUTORIZACIÓN 28/03/2018 01:02 $ 30.000 746943 28/03/2018 01:03 $ 300.000 840315 28/03/2018 01:05 $ 300.000 928029 28/03/2018 01:06 $ 300.000 10214 28/03/2018 01:21 $ 600.000 829813 Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Tampoco por las horas y montos de los retiros, estos corresponden a las explicaciones, externas al proceso, que hacen los recurrentes.

Igual, es contrario a la lógica y la experiencia, que la víctima dé voluntariamente sus tarjetas de crédito, lo que usualmente las personas preferimos guardar son sigilo de terceros, a unos extraños, a quienes, además, da las claves para que fueran a hacer retiros más allá de los saldos disponibles. Esta pretensión no prospera. 7.2 DE LA RETRACTACIÓN La retractación por los imputados o acusados que acepten cargos, procederá si se acredita que su consentimiento estuvo viciado o se violaron sus garantías fundamentales.

En estos casos el juez interviene para vigilar el cumplimiento de los requisitos de ley para la validez del consentimiento: que sea voluntario (provenga de la persona y no de terceros), consciente (una vigilia sana que permite percibir el exterior y racionalizarlo), libre (sin violencia física ni psicológica), asesorado (en consulta con su abogado) e informado (conozca las consecuencias de su decisión).

El control de legalidad por el juez de conocimiento recae sobre el acto de aceptación de responsabilidad, para verificar que sea válido. El artículo 131 del CPP dice que le corresponde verificar si el allanamiento es libre, consciente, voluntaria, informada y asesorada. Este control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías de los acusados.

La Corte, radicado 39.834, el 20 noviembre de 2013 dijo: “… no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que … concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías3, según … el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 … en armonía con el artículo 351 … al regular … las modalidades de aceptación de cargos … precisa que éstas imponen su aprobación por … el juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías…”.

No se aprecia violación de garantía fundamental alguna, ni vició en el consentimiento por el cual los procesados aceptaron los cargos, pues como se analizó en auto de 10 de junio de 2020, citado, a las procesadas se les preguntó si aceptaban cargos, a lo que respondieron que si, habiendo recibido todas las advertencias y verificaciones suficientes, esto en la audiencia preparatoria del 15 de octubre de 2019, por eso el juez de conocimiento lo aprobó y profirió 3 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295.

Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 sentencia, que, revisada en segunda instancia, no ostenta, directa ni indirectamente, las irregularidades que la defensa le aduce y que estima afectó el debido proceso, ni la supuesta coerción que refiere ejercida por la defensa anterior para aceptar los cargos imputados, pues lo que se observa es que cambiaron de opinión y estrategia sobre cómo ejercer la defensa. 7.3 VALORACIÓN DE PRUEBAS El allanamiento a la los cargos no es un medio probatorio, es decir, no puede ser base de demostración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Sólo significa que éste renuncia a su derecho a no autoincriminarse y a un juicio ordinario, como también al derecho a defenderse probando y a la contradicción de las pruebas que se aduzcan en su contra, aspectos procesales no probatorios. Por este motivo el último inciso del artículo 327 del CPP dice que “… los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permite inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad…”.

Los recurrentes echan de menos la valoración de un video que no fue integrado al proceso para proferir sentencia. Pero, como se dijo, al aceptar cargo, renunciaron a ser juzgado públicamente4, así como a aportar pruebas y oponese a las que se adujeron encontra, según el artículo 8-b, j y k del CPP. La Corte en sentencia 25.724 de 19 de octubre de 2006 dijo “… solo pueden ser consideradas como pruebas y … servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en su artículo 379, el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia ”, sentido en el cual disponen lo mismo los artículo 374 y 381 del CPP.

La misma defensa manifestó que el video que pretende que se valore, no fue ingresado al proceso, por lo que el juez no puede, no solo valorarlo, sino tampoco tenerlo en cuenta con fines procesales. La prerrogativa de conocimiento de los elementos probatorios en eventos de aceptación unilateral de culpabilidad, no significa que la defensa, tanto material como profesional, esté habilitada para controvertirlas, debido a que la renuncia al juicio entraña el 4 Artículo 250-4 de la Constitución. Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 desistimiento a la actividad5 y contradicción probatorias; igual, en la medida en que el cuestionamiento de las premisas fácticas que, habiendo sido aceptadas como ciertas, fundamentan la decisión condenatoria, tácitamente se estaría retractando de esa aceptación, salvo en eventos de vicios en el consentimiento.

La etapa probatoria de la audiencia del artículo 447 del CPP no es propicia para aportar pruebas sobre la conducta punible ni la responsabilidad del procesado, sino con fines de modulación punitiva, lo que es distinto, de modo que el llamado apresuramiento del juzgado en esa etapa no desencadenó el efecto negativo que se le atribuye, porque la pena fue impuesta en el mínimo.

Una vez aceptado, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la atribución fáctica, fueron admitidos por las procesadas que se allanan, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.

Finalmente, la afirmación de que la anterior defensa y el juez hayan sido condiscípulos en un programa de especialización es una afirmación sin efectos jurídicos, porque no configura una causal de recusación, la misma que no se formuló ni hay evidencia de que haya interferido la imparcialidad del juez de conocimiento al tramitar y resolver el proceso en primera instancia. Se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 9.

RESUELVE

9.1 Confirmar la sentencia apelada 5 Sobre ese particular, la Corte en providencia 38.911 de 27 jun. 2012, clarificó, en un caso donde tardíamente se acreditó que el procesado se encontraba en estado de inimputabilidad al momento de cometer los delitos, que el principio de irretractabilidad que gobierna las aceptaciones de culpabilidad imposibilita formular reparos respecto a la práctica de pruebas y el consecuente adelantamiento de un juicio, pues la esencia de esa aceptación unilateral de voluntad o de la bilateral propia del acuerdo es que, a cambio de la reducción de pena u otros beneficios procesales, el imputado y su defensor renuncian a controvertir ese tipo de aspectos.

Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 9.2 Contra esta sentencia procede su casación. 9.3 En firme la sentencia, devuélvase la carpeta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER