Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 1 | 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS NÚÑEZ GONZÁLEZ Demandada: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P OFICIAL IBAL E.S.P Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. diecisiete (17) de veintidós (22) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) NEGAR las pretensiones invocadas por el señor Juan Carlos Núñez González contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P Oficial IBAL E.S.P., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; ii) COSTAS.
A cargo del demandante. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del accionado; iii) SÚRTASE ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica el Juez de instancia que, el demandante pretende la declaración de ilegalidad del traslado de cargo al que fue sometido dentro de la entidad demandada.
Expuso que, de acuerdo con las pruebas recaudadas y las declaraciones del propio demandante, se acreditó que los movimientos realizados en la planta de personal de la empresa se sustentaron en lo dispuesto por el Acuerdo 003 de 2017, el cual facultó expresamente al gerente general para distribuir los cargos Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 2 | 16 en las distintas dependencias, conforme a criterios de necesidad del servicio, planes y proyectos de la empresa, naturaleza de funciones y niveles de responsabilidad.
Esta facultad fue ratificada por certificaciones internas emitidas por el IBAL, en las que se demostró que el actor, junto con otros trabajadores, fueron trasladados conforme a dichas normas. Se verificó además que el actor había ejercido anteriormente el cargo de gerente de la empresa en la vigencia 2020, período en el cual también realizó reestructuraciones similares en la planta de personal, bajo el mismo argumento de necesidades del servicio, las cuales él mismo calificó como decisiones político- administrativas.
Esta situación restó fuerza a sus alegaciones actuales de arbitrariedad o falta de justificación en el acto que le afectó. En cuanto a la supuesta vulneración de la convención colectiva, el despacho advirtió que, si bien el actor alegó que su traslado contrariaba los términos de dicho instrumento convencional, no obró en el expediente prueba del depósito ante el Ministerio de Trabajo, conforme lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo que trae a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1068-2021, entre otras) donde se ha reiterado que sin dicha formalidad, el acuerdo colectivo carece de fuerza vinculante y no puede generar derechos exigibles judicialmente.
Por otra parte, el despacho consideró que no se produjo una desmejora en las condiciones laborales del demandante, aunque este manifestó su inconformidad por el cambio de funciones, se estableció que tanto el cargo que venía desempeñando (Jefe de División del Grupo Técnico de Acueducto) como el nuevo (Jefe del Grupo de Sección de Control de Pérdidas) pertenecen a la misma dependencia jerárquica, comparten funciones similares, exigen el mismo nivel profesional (Ingeniería Civil) y corresponden al mismo grado salarial y de responsabilidad.
Incluso, el nuevo cargo resultó menos exigente en cuanto a disponibilidad de tiempo, al no requerir presencia permanente 24 horas 7 días a la semana como sí lo hacía el anterior. Además, no se evidenció una afectación a su salario, prestaciones, carga laboral ni dignidad, por lo que no puede hablarse de un perjuicio material ni moral. El juzgado concluyó que, la demandada hizo uso legítimo de la figura del ius variandi, entendida como la facultad que tiene para modificar ciertas condiciones del contrato de trabajo, siempre que estas no sean esenciales ni vulneren los derechos del trabajador.
Se enfatizó que dicha potestad no requiere consentimiento del empleado, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema en sentencias como la SL3179-2018, en tanto que responde al poder subordinante del empleador y a necesidades objetivas del servicio. Si bien la figura no es ilimitada, su aplicación en este caso fue proporcional, razonada y ajustada a la legalidad, sin evidencia de ánimo persecutorio, discriminatorio o de desmejora.
En este orden de ideas, el juzgado resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda, al encontrar que el traslado del demandante fue legal y no implicó vulneración de sus derechos fundamentales ni condiciones laborales. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 3 | 16 fundando su oposición en torno a cuatro argumentos principales que, a juicio del apelante, fueron erróneamente abordados o ignorados en la decisión judicial inicial.
En primer lugar, se señala que la sentencia apelada no hizo una correcta aplicación del concepto de ius variandi, omitiendo los límites constitucionales y jurisprudenciales que rigen esta figura en el derecho laboral colombiano. Se hace énfasis en que, de acuerdo con sentencias recientes de la Corte Constitucional, como la T- 265 de 2024 y la T-403 de 2024, el ius variandi no es una facultad ilimitada del empleador.
Por el contrario, su ejercicio debe obedecer a razones objetivas, válidas y demostrables de carácter técnico, operativo o funcional, y debe estar sujeto a límites de razonabilidad, proporcionalidad, y respeto por los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos su dignidad, estabilidad laboral, y libertad de escogencia profesional.
En el caso concreto, se alega que el traslado del trabajador no fue motivado adecuadamente ni obedeció a causas objetivas o técnicas que justificaran la modificación de sus funciones. La decisión del empleador se sustentó de manera genérica en una supuesta “mejora del servicio”, sin que esta justificación fuera detallada, soportada ni contextualizada, por lo cual se considera una actuación arbitraria y unilateral, contraria a lo establecido por la Corte Constitucional.
En segundo lugar, se denuncia la ausencia de motivación en el acto que impuso el traslado, lo que implica una violación al derecho al debido proceso. Se reitera que tanto la jurisprudencia constitucional como el marco normativo aplicable exigen que cualquier modificación sustancial en las condiciones laborales esté debidamente fundamentada, especialmente cuando afecta derechos adquiridos del trabajador.
La falta de motivación suficiente y concreta desvirtúa la legalidad del acto administrativo y desprotege al trabajador frente a decisiones caprichosas de la administración. El tercer argumento gira en torno a la transgresión de la Convención Colectiva de Trabajo y la violación de derechos adquiridos del trabajador. Se sostiene que, el traslado ignoró las disposiciones pactadas colectivamente que prohíben decisiones unilaterales en materia laboral y que exigen que todo cambio sustancial sea concertado con el trabajador.
Además, se destaca que el contrato original se celebró en el marco de una planta de personal rígida, lo que generó derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por el cambio posterior a una planta global. Se argumenta que el traslado vulneró el principio de bilateralidad del contrato y desatendió el marco convencional vigente, cuya aplicación no fue cuestionada por la entidad demandada, lo que refuerza su obligatoriedad.
Finalmente, el cuarto argumento reprocha que el juez de primera instancia haya fundamentado su decisión en consideraciones ajenas a la relación laboral debatida, como hechos del pasado relacionados con el ejercicio de cargos anteriores por parte del demandante. Argumenta que ello desnaturaliza el objeto del proceso, que debe centrarse exclusivamente en la legalidad del acto de traslado y no en la evaluación subjetiva de la trayectoria o conducta del trabajador.
En este sentido, se afirma que el proceso debe valorar si la decisión administrativa fue o no respetuosa del orden constitucional, legal y convencional, sin dejarse contaminar por apreciaciones irrelevantes para el análisis jurídico. En conclusión, el apelante considera que la sentencia de primera instancia incurrió en error al validar un ejercicio arbitrario del ius variandi, al no exigir una motivación suficiente y al Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 4 | 16 desconocer los derechos adquiridos y las normas convencionales aplicables.
Por ello, solicita que se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo la ilegalidad del traslado y la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará La Sala su estudio en determinar si existió ilegalidad en el traslado del demandante que hiciere la demandada el 12 de agosto de 2022 por alterar las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo, vulnerando sus derechos adquiridos o, en su defecto, si dicho traslado se realizó con base en las atribuciones legítimas y prerrogativas propias del empleador.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante en sus alegatos, plantea cuatro cargos fundamentales en los que se basa la inconformidad con la decisión inicial. En primer lugar, se cuestiona la inaplicación de los límites constitucionales del ius variandi, argumenta que la empresa modificó las funciones del demandante sin justificación objetiva ni consulta previa, invocando de forma genérica "necesidades del servicio".
Así mismo insiste en que este cambio no consideró las condiciones personales, profesionales y laborales del trabajador, lo cual va en contra del principio de dignidad humana y del derecho a desempeñar la profesión para la cual fue contratado. El segundo argumento gira en torno a la ausencia de motivación en la decisión de traslado pues este se ejecutó mediante una simple notificación carente de fundamentos fácticos o jurídicos, por lo que considera que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-403 de 2024, ha dejado en claro que las decisiones administrativas que afectan derechos laborales deben estar debidamente motivadas y no pueden ser arbitrarias, por lo que alega que la ausencia total de motivación vulnera los derechos del demandante.
En tercer lugar, se plantea la afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues se materializa tanto en la ausencia de motivación como en la falta de respeto por los derechos laborales adquiridos en el contrato y en la convención colectiva suscrita entre el sindicato SINTRAIBAL y la empresa demandada. A pesar de que la convención fue aportada válidamente y no fue discutida por las partes, el juez de primera instancia omitió su análisis con Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 5 | 16 base en una supuesta falta de prueba de radicación ante el Ministerio del Trabajo, lo cual se estima injustificado, ya que no es obligación del trabajador.
También se reprocha que se hayan tomado decisiones unilaterales por parte de la empresa, lo que contraría lo pactado convencionalmente y vulnera derechos colectivos e individuales. Por último, se censura que el juez de primera instancia haya introducido valoraciones sobre actuaciones pasadas del demandante cuando ejerció como gerente del IBAL, haciendo referencias a comportamientos anteriores no vinculados con el objeto del proceso.
Se considera improcedente que el análisis del fallo se centre en la "culpa" del actor o en hechos pasados, cuando lo que se debe evaluar es la legalidad de las actuaciones actuales de la empresa frente a los derechos laborales vulnerados. Por su parte la demandada a través de su apoderado, solicita se valore que el traslado de funciones del actor obedeció a una actuación legítima dentro de las facultades que le otorga el marco normativo interno de la empresa y la Ley laboral colombiana.
Expone que el movimiento de personal cuestionado se enmarca en una reestructuración basada en el Acuerdo de Junta Directiva 003 de 2017, que otorga a la Gerencia General la competencia para organizar internamente la entidad, lo que fue implementado mediante resoluciones administrativas que incluso fueron suscritas en su momento por el mismo demandante, quien fungía como gerente.
La defensa rechaza la tesis del actor según la cual su contrato de trabajo es inmodificable sin su consentimiento, por considerar que desconoce el carácter subordinado del vínculo laboral y el principio del ius variandi. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para sostener que el empleador está facultado para introducir unilateralmente ciertos cambios en la relación laboral, referentes al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo, sin necesidad de acuerdo previo, siempre que se respeten la dignidad y los derechos mínimos del trabajador y no se alteren sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo.
Argumenta que el actor aceptó en su contrato de trabajo ejercer funciones adicionales asignadas por la autoridad competente conforme al nivel y naturaleza del cargo, cláusula que se reitera en el manual de funciones y que respalda la legalidad del traslado. De igual forma, destaca que en la cláusula quinta del contrato se reconoce que hacen parte del vínculo todas las modificaciones estatutarias de la empresa.
Expone que se desvirtúa también la supuesta vulneración al artículo 33 de la convención colectiva invocada por el actor, señalando que dicha norma no establece prohibición alguna respecto a movimientos de personal ni procedimiento que haya sido vulnerado, por lo que no puede hablarse de violación del debido proceso. Finalmente, el apoderado de la empresa concluye que el traslado impugnado no implicó perjuicio alguno para el actor, ya que se mantuvo el perfil profesional, la dirección operativa y el propósito funcional del cargo, lo cual fue debidamente valorado por el juez de primera instancia. En consecuencia, solicita confirmar la decisión que validó la actuación administrativa de la empresa.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 6 | 16 Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, no se encontró probada ninguna afectación al actor y, por ende, puede considerarse que la demanda hizo mal uso del ius variandi, respetando las garantías laborales y constitucionales del demandante, esto en razón a que no existió desmejora en sus condiciones, pues ostenta el mismo grado, salario e incluso su horario es más beneficioso; igualmente al no existir evidencia de la constancia de deposito de la convención colectiva de trabajo, no es posible realizar el estudio de lo deprecado en ese sentido.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Se tiene por probado, pues no existe discusión sobre ello, que entre el actor y la demandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P Oficial IBAL E.S.P, en adelante IBAL, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, el 4 de febrero de 2013, para desempeñar le cargo de, “Jefe de División Grupo Técnico de Acueducto” (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22MemorialAportaPruebasParteDte.pdf pág. 5), de igual forma que el Ibal, a través de Acuerdo 003 del 03 de octubre de 2017 el Ibal, modificó y fijó su estructura orgánica. ” (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22MemorialAportaPruebasParteDte.pdf pág. 595), así mismo a través de acuerdo 004 de misma fecha, fijó la escala de remuneración salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22MemorialAportaPruebasParteDte.pdf pág. 612), en el acuerdo 005 de la misma fecha dispuso suprimir y crear unos cargos de la planta de personal.
(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22MemorialAportaPruebasParteDte.pdf pág. 618), a través del acuerdo 006 también de la misma fecha modificó la planta de personal (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22MemorialAportaPruebasParteDte.pdf pág. 628); que a través de Resolución 0727 del 5 de octubre de 2017, se establecieron los Grupos y Subgrupos internos de trabajo de la empresa y se definieron sus funciones generales, modificando, ajustando y estableciendo el manual de funciones de la entidad a través de Resolución 0726 del mismo 5 de octubre de 2017 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22MemorialAportaPruebasParteDte.pdf pág. 653).
También se tiene por probado que, a través de misiva del 11 de agosto de 2022, le fue notificado al demandante el movimiento interno de personal, por medio del cual, fue trasladado del cargo como Profesional Especializado Grado 03 de la planta global de la entidad en el Grupo Gestión Acueducto al mismo cargo pero en el Grupo Gestión de Control Perdidas, esto a partir del 16 de agosto de 2022 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22MemorialAportaPruebasParteDte.pdf pág. 656), Pues bien, en claro lo anterior, se tiene que la discusión se centra en si el actor fue afectado en sus condiciones laborales, al haber sido removido del cargo que ostentaba y, por ende, si se dio una aplicación correcta a la figura del ius variandi.
Frente al ius variandi, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 7 | 16 figura es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador (CSJ SL16964-2017).
Esta potestad, entonces, es legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa (CSJ SL4427-2014, SL12593-2017). Se reitera que, dicha facultad no es absoluta ni puede ejercerse de forma caprichosa, ya que está limitada por el deber de respetar los derechos fundamentales del trabajador, así como su honra y dignidad, conforme lo establece el literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-397 de 2006 al declarar exequible dicha norma: Una de las manifestaciones notables del poder subordinante del empleador en la relación laboral es el llamado ius variandi o facultad de modificar las condiciones de trabajo del trabajador, en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe ser ejercida con un criterio razonable y, por tanto, sin arbitrariedad, con sujeción a los límites constitucionales antes indicados.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterada lo siguiente: “El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados; que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.
Sin embargo, como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte Constitucional, dicha potestad no es absoluta, puesto que está limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política.
Pues bien, teniendo bajo contexto lo anterior, se debe validar lo aportado como material probatorio, teniendo entonces como primera medida, la declaración dada por el demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 23AudienciaArt.80 Récord 7:50 a 29:42) en interrogatorio que realizara el despacho de origen en el cual indicó que, desde el 1 de febrero de 2024 se desempeña en el cargo de Líder de Gestión Grupo de Gestión Matrículas, que celebró contrato con el Ibal el 4 de febrero de 2013, denominado como Jefe División Grupo Técnico de Acueducto, en el año 2022 fue movido internamente al Grupo de Gestión Control Pérdidas, el 16 de agosto.
Que lo que tiene que ver con las prestaciones económicas se mantienen en el nivel del cargo que ostentan los líderes de procesos, las funciones desempeñadas en el primer cargo, como Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 8 | 16 jefe grupo técnico de acueducto, consistía en mantener el servicio de agua en la ciudad, desde la captación de la bocatoma al tratamiento de agua y posteriormente su distribución y atención a los daños en las redes matrices o líneas de conducción. Que, cuando cambió de cargo, pues sus funciones variaron, porque no están estipuladas en el contrato de trabajo, pues ya lo que se hace es todo lo atinente a la micro medición y el tema de pérdidas técnicas que se generan en la red, que no son compatibles o coincidentes con las inicialmente contratadas.
En cuanto al horario, expone que también varió, pues en su primer cargo se requería su disponibilidad de veinticuatro horas siete días, pues se requiere la continuidad del servicio en cuanto a gestión matrículas lo que se busca es que el usuario tenga optimización en su unidad de medida, tenía un horario de lunes a viernes. Además, que en el cargo que desempeña actualmente, es más administrativo que operativo, es de oficina, con un horario fijo.
Expone que, no llegó a ningún acuerdo para dichos cambios, no le fue preguntado, solo le es comunicado por el grupo de gestión humana. Indica que su inconformismo radica en que, al ser profesional e ingeniería civil, fue contratado como Jefe del Grupo Técnico de Acueducto y sus funciones fueron estipuladas en el contrato de trabajo y que con el cambio las mismas fueron variadas y no son compatibles, que en los actos por medio del cual se ordenaron sus movimiento, no existe una motivación simplemente se indica que es por necesidad del servicio, violando así lo estipulado en la convención colectiva de la que es beneficiario, cuyo artículo 33 indica que los cambios se deben hacer de manera consensuada.
Expone que, también fue gerente de la entidad desde el 2 de enero de 2020 hasta el 26 de agosto del mismo año, en donde él realizó cambios similares a los sufridos por él, pero no recuerda cómo se hizo, pues expone se realizaban ordenes de tipo político administrativas, dadas por el representante legal del municipio en su momento. Afirma que presentó quejas ante la procuraduría, así como acción de tutela, queja ante el Ministerio de Trabajo, en donde le fue indicado que debía tramitarse una demanda laboral.
Se tiene entonces, que conforme lo dicho por las partes y lo visto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, el actor desempeñaba el cargo de Jefe de División Grupo Técnico de Acueducto cumpliendo según dicho pacto entre las partes las siguientes funciones: Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 9 | 16 Por otro lado, en el manual de funciones establecido por la entidad en Resolución 0755 de 3 de agosto de 2018, con posterioridad a la implementación de la planta global a través del Acuerdo 006 de 3 de octubre de 2017(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 13ContestaciónDemandaIbal.pdf pág. 93), el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 3 la aparece con siguiente descripción: Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 10 | 16 Siendo común para dicho cargo, los líderes o jefes de las áreas pertenecientes a la dirección de planeación, dirección administrativa y financiera, dirección comercial y servicio al cliente, así como los lideres o jefes de las áreas pertenecientes a la dirección operativa que es la de interés de este asunto, siendo: GRUPO GESTIÓN DE ACUEDUCTO, GRUPO GESTIÓN DE ALCANTARILLADO;
Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 11 | 16 GRUPO ASEGURAMIENTO Y CALIDAD DEL AGUA, GRUPO GESTIÓN DE CONTROL PÉRDIDAS; de los cuales, se encuentra conforme lo aportado con la demanda, que el actor perteneció a GRUPO GESTIÓN DE ACUEDUCTO y GRUPO GESTIÓN DE CONTROL PÉRDIDAS, por lo que se detendrá la Sala en comparar ambos cargos y determinar si existen diferencias que afecten los derechos del trabajador.
Se tiene, entonces, como funciones específicas para GRUPO GESTIÓN DE ACUEDUCTO: Para el cargo de GRUPO GESTIÓN DE CONTROL PÉRDIDAS: Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 12 | 16 Funciones que, como puede observarse, tienen similitudes y, por razones más que obvias diferencias, dado que claramente es un área diferente, pues de lo contrario se estaría hablando de un cargo igual, lo que no sería acorde con la estructura de la empresa.
Frente a los conocimientos básicos o esenciales para dichos cargos se tiene: Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 13 | 16 Como requisitos de formación académica y experiencia se tiene: Teniendo en cuenta lo anterior y, conforme a las características de los cargos, encuentra la Sala que tal como lo consideró el Juez de instancia, los cargos ostentados por el demandante tanto inicialmente como el que ocupaba al momento de la presentación de demanda, tienen más similitudes que diferencias, pues como se puede observar, comparten temas de planeación y control de personal ya que es su propósito principal, se requiere ser, como lo indicó el demandante, Ingeniero Civil para poder ostentar el cargo, e incluso, tal como lo manifestó el demandante en su interrogatorio, el mismo salario, motivo por el cual, no se encuentra justificada la desmejora alegada por el actor, pues incluso expresó que su horario varió, pues en el cargo de GRUPO GESTIÓN DE ACUEDUCTO tenía que tener disponibilidad de 24 horas los 7 días de la semana, ya que la prestación del servicio de agua depende de dicho cargo, a diferencia del cargo en el GRUPO GESTIÓN DE CONTROL PÉRDIDAS en donde laboraba, en el que no tenía que estar disponible e incluso laboraba de lunes a viernes.
Respecto de lo alegado por su apoderado en cuanto a no ejercer su profesión u oficio, pues tal argumento pierde total fuerza, pues como se indicó para ambos cargos se requiere la profesión que ostenta el demandante. De conformidad a lo anterior, para esta Sala es claro que, la demandada Ibal hizo uso del ius variandi sin violentar las prerrogativas laborales y Constitucionales del actor, sin que este pueda, al menos de manera legal, pretender que le sea consultado el cambio de cargo, pues la Ley no establece dicha obligación para el empleador, así mismo lo indica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14991-2016, reiterada en sentencia SL 3179 de 2018: Además, se precisó que el ejercicio de la facultad del ius variandi no requiere el | | Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 14 | 16 consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitada de manera unilateral, teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del operario subordinado.
Para ello puntualizó la Corte: En torno a los temas que se mencionan en el cargo, resulta prudente comenzar por resaltar que esta Sala de la Corte, en desarrollo de la subordinación propia de los contratos de trabajo y del denominado ius variandi, ha legitimado el cambio patronal unilateral de algunos de los aspectos de la relación de trabajo, tales como el horario, siempre y cuando no se afecten de manera radical las condiciones esenciales de la misma o se vulnere la dignidad del trabajador o los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales.
En la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097, la Corte señaló al respecto que: …En concordancia con lo anterior, la Corte no puede suscribir una tesis como la que defiende la censura, relativa a que las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral, en la medida en que, por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo entre las partes.
Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Esta Sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, ha señalado al respecto que, …siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas.
Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Frente a lo anterior y conforme a la apelación e incluso lo pretendido con la demanda, se debe realizar el estudio un poco más amplio, en atención a lo pretendido en cuanto a la aplicación de la convención colectiva, celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 15 | 16 Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado Ibal S.A. E.S.P. oficial “SINTRAIBAL”, la cual, si bien se allegó por la parte demandante como anexo, brilla por su ausencia la constancia de depósito esto conforme lo indica el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que establece: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto” motivo por el cual, no puede, tal como lo consideró el a quo, siquiera estudiarse los beneficios contenidos en la misma pues existe prohibición legal. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada.
Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido JUAN CARLOS NÚÑEZ GONZÁLEZ contra EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P OFICIAL IBAL E.S.P conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de JUAN CARLOS NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) y a favor de EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P OFICIAL IBAL E.S.P TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Nuñez González Demandadas: Ibal SA ESP Oficial P á g i n a 16 | 16 JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3733483198a76b905adcf8d315200e8acb58886620cc3957c4a7232a3b9f0f7 Documento generado en 22/05/2025 03:33:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica