R.I. 16497 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 11001310300520170058601 Demandante Lindy Esperanza Martínez López, M.G.M., MT.G.M. y Juan Eduardo Roa Martínez Demandados José Rodolfo Valenzuela Pinzón y Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda. Llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 26 de febrero de 2025, acta nro. 7.
Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20232 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la reforma de la demanda:3 1.1. Se declaren civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, a José Rodolfo Valenzuela Pinzón y la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., por los daños causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2015 en esta ciudad, en el que falleció César Augusto Gil García, luego de ser atropellado por el vehículo de placas SIS-650. 1 Recibido el 17 de enero de 2024, archivo «A03ActaReparto», carpeta «CuadernoTribunal». 2 Archivo «086VideoAudiencia», carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 3 Archivo «01Cuaderno1A», folios 240-263, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A».
Rad. 11001310300520170058601 1.2. Como consecuencia, se condene a los convocados al pago de los perjuicios causados a título de lucro cesante discriminados así: Lucro cesante consolidado: Demandante Parentesco con la víctima Valor Lindy Esperanza Martínez Esposa $5’886.986 M.G.M. Hija $2’943.493 MT.G.M. Hijo $2’943.493 Lucro cesante no consolidado: Demandante Parentesco con la víctima Valor Lindy Esperanza Martínez Esposa $147’859.200 M.G.M. Hija $27’.542.400 MT.G.M. Hijo $33’340.800 1.3.
La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. 1.4. Se imponga la condena en costas correspondiente. 2) Elementos fácticos 2.1. El 23 de septiembre de 2015 a las 7:30 a. m. aproximadamente, el señor César Augusto Gil García (q.e.p.d.) transportaba a su hija M.G.M. de 3 años en una bicicleta, sobre la Carrera 92 con Calle 52 sur, rumbo a la institución educativa Fundación Social Sembrando Camino de la calle 53 A sur # 89B-16, cuando fue embestido por el vehículo de servicio público tipo buseta de placa SIS-650, afiliado a la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., y conducido por el señor José Rodolfo Valenzuela Pinzón. 2.2.
La colisión de la buseta ocasionó que la víctima directa y su hija resultaran lesionados, por lo que fueron trasladados al Hospital de Kennedy en compañía de Ángela Patricia Segura Rodríguez, docente de la institución educativa. 2.3. En lo que respecta a César Augusto Gil García, ingresó a las 8:01 a.m. en mal estado general con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico Rad. 11001310300520170058601 severo; quien falleció el 23 de septiembre de 2015 a las 2:40 p. m. 2.4.
Según se relató en la demanda, estuvo casado con Lindy Esperanza Martínez López desde el 21 de noviembre de 2009; persona esta última que tenía un niño de 9 años de nombre J. E. R. M., criado por la víctima. La pareja concibió dos hijos más: M.G.M. y MT.G.M., por lo que la demandante tuvo que afrontar los gastos del hogar con tres hijos menores de edad, desprovista del sustento que derivaba su cónyuge. 2.5.
Al momento del deceso contaba con 36 años, con buena salud, laboraba de forma independiente con ingresos mensuales de $2’000.000, y era propietario de un establecimiento comercial denominado Distribuciones Dunamis. 2.6. En la Fiscalía 9 Seccional de Bogotá se adelanta la actuación penal por el delito de homicidio culposo, en donde reposan, entre otros, el reporte histórico de accidentalidad de tres eventos en los que estuvo involucrado José Valenzuela Pinzón y 82 órdenes de comparendo impuestas a él. 2.7.
La hipótesis del accidente del informe policial de tránsito del vehículo de placa SIS-650 fue «no estar pendiente de los demás usuarios de la vía o acciones que realizan», y para el operador de la bicicleta «transportar a otra persona o cosa». 2.8. Ante tal suceso los demandantes sufrieron afectaciones irreparables, que se ven reflejadas en los daños morales y patrimoniales descritos en la demanda. 3) Actuación procesal: 3.1.
El caso fue asignado por reparto4 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 15 de noviembre de 20175, inicialmente solo en favor de Lindy Esperanza Martínez López y en contra de José Adolfo Valenzuela Pinzón, Mapfre Seguros de Colombia S.A., Seguros del Estado S.A. y la Cooperativa de Transportadores La Nacional. 4 Archivo «0004Cuaderno1», folio 187, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 5 Archivo «0004Cuaderno1», folio 194, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 3.2. Líbelo que fue reformado luego para incluir como nuevos demandantes a M.G.M., MT.G.M. y al hijo de su compañera J.E.R.M., además para excluir del extremo pasivo a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A. Admitida por auto de 26 de septiembre de 20196. 3.3. La Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda. se notificó7 y se opuso a las pretensiones con las defensas de «culpa exclusiva de la víctima», «fuerza mayor o caso fortuito», «falta de prueba y/o ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia de prueba de los perjuicios pretendidos, lo que deviene en un enriquecimiento sin causa» y la «genérica»8; además objetó el juramento estimatorio9 y llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.10; admitido el 20 de octubre de 2020.11 3.4.
José Rodolfo Valenzuela Pinzón, notificado personalmente12, se opuso y planteó «culpa exclusiva de la víctima», «cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios» y la «genérica»13. También objetó el juramento estimatorio14 y llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual nro. 101001618 y la extracontractual n° AA05467615, el que se admitió el 20 de octubre de 202016 y, al ser vinculada en esa doble condición, planteó las excepciones de «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», «incumplimiento de la obligación por no dar aviso de la demanda o en su defecto vinculado a la aseguradora por medio del llamamiento en garantía en oportunidad y por ende inexistencia de obligación de indemnización a cargo de la aseguradora», «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual al no existir nexo causal por una causa extraña atribuible a la culpa exclusiva de la víctima», «concurrencia de culpas», «ausencia de obligación solidaria de La Equidad Seguros Generales O.C.», «carga de la prueba en cabeza de los demandantes», «a las pretensiones por perjuicios extrapatrimoniales», «objeción a las pretensiones de la demanda – juramento estimatorio-».
Y, frente al llamamiento formuló las excepciones de 6 Archivo «01Cuaderno1A», folios 297-298, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 7 Archivo «0004Cuaderno1», folio 297, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 8 Archivo «01Cuaderno1A», folios 350-364, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 9 Archivo «01Cuaderno1A», folios 333-341, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 10 Archivo «LLAMAMIENTO COONAL REFORMA DE DEMANDA», carpeta «PrimeraInstancia», «C02LLamadoEnGarania», «0003CdFolio22». 11 Archivo «01AutoAdmiteLlamamientoenGarantía», carpeta «PrimeraInstancia», «C03LLamadoEnGarania». 12 Archivo «0004Cuaderno1», folio 311, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 13 Archivo «01Cuaderno1A», folios 369-378, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 14 Archivo «01Cuaderno1A», folios 365-368, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 15 Archivo «02Cuaderno03», folios 28-31, carpeta «PrimeraInstancia», «C03LlamadoEnGarantia». 16 Archivo «0004AutoAdmiteLlamamientoenGarantia», carpeta «PrimeraInstancia», «C02LlamadoEnGarantia».
Rad. 11001310300520170058601 «falta de legitimación para llamar en garantía de José Rodolfo Valenzuela Pinzón», «sujeción del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual aa054676 orden 224», «límite del valor asegurado», «principio indemnizatorio», «disponibilidad del valor asegurado» y la «excepción genérica o innominada».17 3.5.
Surtidas las etapas de las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso18, se profirió de manera oral el conflicto el 30 de noviembre de 202319. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En dicha determinación, el juez de primera instancia resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) declarar la terminación del proceso y (iii) condenar en costas a la demandante, tras considerar que en el presente caso no se demostraron los presupuestos necesarios para la estructuración del tipo de responsabilidad invocada. 4.2.
Para arribar a esa conclusión, señaló que la conducción de bicicletas también se consideraba una actividad peligrosa, y según el informe de tránsito policial, el vehículo tipo buseta y la bicicleta transitaban en el mismo sentido de la carrera 92 A delante de la calle 52 sur, pero la carrera cuenta en su lado izquierdo con un bicicarril o ciclorruta; y que teniendo en cuenta la hipótesis plasmada en el documento, no podía atribuirse una causa determinante en el accidente al demandado, por cuanto el agente de tránsito no coligó un actuar imprudente que desencadenara el accidente.
Agregó que los testimonios no contribuyeron para esclarecer los pormenores del accidente en tanto no lo presenciaron, mientras que el demandado José Rodolfo Valenzuela Pinzón narró que transitaba a unos 20 o 25 km/h, estaba a unos 300 o 400 m del paradero, cuando por el lado derecho un ciclista giró de modo imprudente y se le atravesó de un momento a otro, como si se dirigiera hacia la ciclorruta, con lo que no encontró demostrado ni el exceso de velocidad ni que el actuar del accionado haya sido la causa determinante del accidente. 17 Archivo «06ContestaciiónDemandayLlamadosenGarantía», folios 3-36, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A». 18 Archivos «0046VideosAudiencia20230809», «0051VideoAudiencia», «0068VideoAudiencia» y «0076VideoAudiencia» carpeta «PrimeraInstancia», «C0Principal». 19 Archivo «0086VideoAudiencia» carpeta «PrimeraInstancia», «C0Principal».
Rad. 11001310300520170058601 Aunado a ello, la víctima se trasladaba con su menor hija en una bicicleta que había adaptado una silla adicional, contrariando el numeral 4 artículo 25 del Código Nacional de Tránsito, razón por la que estableció que la conducta de la persona fallecida fue la que contribuyó al suceso. III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante recurrió su contenido por las razones que se resumen a continuación: a) Cuestionó el enfoque de los hechos, por cuanto los dos vehículos no transitaban por la carrera 92 A, como se afirmó en la decisión, sino que iban por la calle 52 sur, compartiendo la vía, acorde con el destino de César Augusto Gil y la ruta definida del SITP.
Allí ambos hicieron el cruce para tomar la carrera. La víctima se desplazaba por el carril derecho, sin vulnerar normas de tránsito, y el conductor de la buseta al momento de girar a la derecha no se percató del ciclista, que estaba delante suyo y realizaba el cruce de la carrera 92 por el paso peatonal para tomar la ciclorruta paralela a esa vía. Tampoco atendió la señal de pare al final de la calle, ni el paso peatonal, lo que ocasionó la colisión y el deceso de César Gil. b) No se probó la causa extraña que permitiera exonerar la responsabilidad del demandado por el ejercicio de actividades peligrosas, porque la víctima no infringió las normas de tránsito, teniendo en cuenta que su hija no representaba ningún obstáculo visual. c) La conducción de bicicleta, como actividad peligrosa, no puede equipararse con la de vehículos automotores, por lo que la carga de la prueba de la causa extraña recae en el victimario, sin que en el particular se haya comprobado, y el fallecimiento de César Gil fue la conducta desplegada por el conductor de la buseta cuando lo embistió. IV.
CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Rad. 11001310300520170058601 En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado20 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021.21 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 2.1.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”, por lo que quien reclame ese tipo de agravio debe demostrar, en principio, el perjuicio, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2.
Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”.22 De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el 20 Archivo «0086VideoAudiencia», minuto 46:50, carpeta «PrimeraInstancia», «C0Principal». 21 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 22 G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210. Rad. 11001310300520170058601 responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable.”23 2.3.
Ahora, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.
De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, para determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta. 2.4.
Frente a la conducción de bicicletas, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, según sentencias de casación civil del 17 de julio de 1985 (CLXXX152), 038 del 16 de marzo de 2001, o en la sentencia 0164 del 14 de octubre de 2004 (expediente 7637), explicó que el manejar ese tipo de vehículos entra en la órbita del artículo 2356 del Código Civil, aunque en todo caso es menos peligroso que la conducción de automotores, según la mencionada línea jurisprudencial. 3) Caso concreto 3.1.
Estudiado el sub examine, se revocará la decisión refutada, porque el análisis de los medios suasorios recaudados y la correcta aplicación de las normas que regulan la materia conllevan a entender que la víctima del siniestro no influyó en el resultado, lo que a su vez desvirtúa la causa extraña como causal eximente de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas. 3.2.
Pronunciamiento sobre los reproches b) y c) formulados por el extremo demandante 23 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069. Rad. 11001310300520170058601 3.2.1. Como los reproches se basan en supuestos fácticos y jurídicos similares, atinentes a la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada, se resolverán en conjunto. 3.3.
En ese orden, es un tema pacífico que el 23 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 7:30 a. m., a la altura de la carrera 92 A con calle 52 de esta urbe, César Augusto Gil García (q.e.p.d.) se desplazaba en bicicleta y transportaba a su hija menor M.G.M., cuando fue atropellado por el vehículo tipo buseta de placas SIS-650; conducido por el señor José Rodolfo Valenzuela Pinzón, y afiliado a la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda. Suceso por el que, ante la gravedad de las heridas, la víctima falleció horas más tarde como consta en su historial clínico emitido por el Hospital de Kennedy y el Informe Pericial de Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que obran como pruebas en el expediente.24 Ahora bien, a partir del contenido del «Informe Policial de Accidentes de Tránsito» que elaboraron el patrullero Jhonny Galarza González y el intendente Hermes Rodríguez Ojeda que reposa en el plenario, logra establecerse que el suceso ocurrió en las horas de la mañana, a plena luz del día, y se consignó como hipótesis del accidente la codificada con el 157: «No estar pendiente de los demás usuarios de la vía o acciones que realizan».25 Documento del que se extrae, según los puntos de ubicación del rodante y de César Augusto Gil García (q.e.p.d.), que tanto el vehículo SIS-650, la bicicleta y el cuerpo de la víctima quedaron sobre la carrera 92 A, obstaculizando los dos carriles de esa vía. Se observa además que el automotor ligado a los accionados quedó por fuera del carril asignado para su tránsito, invadiendo el de contraflujo, y dejó una huella de frenado de 216 cm.26 Cuestión que se ratifica en la siguiente imagen del croquis: 24 Archivo «01Cuaderno1A», folios 40-48 y 175-180, carpeta «PrimeraInstancia», «01Cuaderno1A». 25 Archivo «01Cuaderno1A», folios 27-30, carpeta «PrimeraInstancia», «01Cuaderno1A». 26 Archivo «01Cuaderno1A», folio 26, carpeta «PrimeraInstancia», «01Cuaderno1A».
Rad. 11001310300520170058601 Frente a la hipótesis codificada con el 090, a partir del estudio de las circunstancias que dieron lugar al siniestro, por la disposición del documento público y la forma en que se diligenció, permite establecer que se asignó para el conductor del segundo vehículo, en este caso la bicicleta, razón por la cual las suposiciones y conjeturas que frente a ese documento realizó la Cooperativa accionada, en torno a poner de presente que la posible causa del accidente se asignó a la víctima, no encuentra asidero para la Sala. 3.4.
En lo que tiene que ver con el daño, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC10297-2014, tal aspecto se ha definido como «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre (…) y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio».
En el asunto sub iudice no cabe duda de su materialización, por cuanto al expediente se acompañó el certificado de defunción de César Augusto Gil García (q.e.p.d.) ocurrido el 23 de septiembre de 2015,27 quien según su historia clínica ingresó en la precitada fecha «por accidente de tránsito en calidad de ciclista al ser atropellado… hace 2 horas», «con golpe en cabeza, pérdida 27 Archivo «01Cuaderno1A», folios 24-25, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 de conciencia», y conforme a las notas plasmadas del personal médico no se logró control de sangrado y falleció a las 14:40.28 Además, se aportó al legajo el Informe Pericial de Necropsia n.° 2015010111001003128 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó como causa de muerte: «Trauma cráneo-encefálico contundente debido a un evento de tránsito».29 Deceso por el que la demandante Lindy Esperanza Martínez López, esposa del finado30, los menores de edad M.G.M.31 y MT.G.M.32, en su condición de hijos consanguíneos, y Juan Eduardo Roa Martínez como hijo adoptivo del de cujus, vínculo de crianza que ha sido desarrollado y admitido por la Corte Suprema de Justicia33, padecieron perjuicios a causa de ese fatídico desenlace.
Agravios que, como bien es sabido, solo tienen lugar a ser cuantificados si se acredita suasoriamente la configuración de los demás requisitos, esto es, la culpa y el nexo causal en este caso. 3.5. Sobre el lineamiento subjetivo de responsabilidad, en consideración a que en el presente asunto se verificó la concurrencia de actividades peligrosas, deviene forzoso rememorar lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando sobre esa temática.
Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Sobre el punto ha dicho la Sala que "Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorias como la 'neutralización de presunciones", 'presunciones reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal (…) “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del 28 Archivo «01Cuaderno1A», folios 40-72, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 29 Archivo «01Cuaderno1A», folios 175-180, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 30 Cfr. Registro Civil de Matrimonio. Archivo «01Cuaderno1A», folios 7-8, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 31 Cfr. Registro Civil de Nacimiento.
Archivo «01Cuaderno1A», folio 9, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 32 Cfr. Registro Civil de Nacimiento. Archivo «01Cuaderno1A», folio 10, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 33 STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02. Rad. 11001310300520170058601 comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” (SC4420-2020, 17 nov. 2020, rad. 2011- 00093-01).
Con ese propósito, resulta útil volver sobre el «Informe Policial de Accidentes de Tránsito», pues como se indicó en líneas precedentes, en el documento se consignó en el croquis que el automotor dejó una huella de frenado de 216 cm, según la tabla de medidas. También detalló que la buseta SIS-650 presentó un impacto en su parte frontal y la bicicleta en el costado izquierdo.
Respecto a su fuerza probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20 ha señalado que: [B]asta advertir que el precepto invocado [refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002] no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.
Ahora bien, el Informe de Investigador de Campo contentivo del álbum fotográfico tomado el 23 de septiembre de 2015 a las 10:37 horas, permite evidenciar que la buseta SIS-650 «presenta en la parte anterior media un hundimiento, desprendimiento [sic] de pintura y fractura».34 El conductor del vehículo SIS-650 para la época de los hechos, refirió con particular insistencia que César Augusto Gil García (q.e.p.d.) giró imprudentemente hacia la izquierda, conducta sorpresiva que, aseveró, le impidió reaccionar a tiempo para evitar la colisión. No obstante, al 34 Archivo «01Cuaderno1A», folios 90-99, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 confrontarse los documentos enunciados con lo vertido por el demandado, logran advertirse una serie de inconsistencias que imponen realizar un análisis riguroso de los elementos de convicción, más aún si en cuenta se tiene que el a quo extrajo sus conclusiones absolutorias de la responsabilidad, a partir del informe de tránsito y el interrogatorio de parte del propietario de la buseta, quien al ser inquirido sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el suceso lesivo, refirió:35 Venía desde el Brasil hacia el centro (…) aproximadamente eran las 7:25 de la mañana y cuando ya iba llegando, faltando unos 300 o 400 metros para llegar al paradero, por el lado derecho iba un ciclista y de un momento a otro giró en forma imprudente, creo que como la ciclorrruta está por el lado izquierdo, yo creo que él observó fue hacia adelante y no hacia los lados y cuando fue que se me, que se me atravesó, pues de un momento a otro.
(…), yo lo vi que iba por el lado derecho, y por ahí yo iba como a 1.60 como a 1.50 del sardinel a donde vi al ciclista y de un momento a otro giró a la izquierda imprudentemente, pues yo iba pasando en ese momento. (…), creo que iba era como a coger la ciclorruta. ( ) Él iba por el mismo carril que yo iba, pero él iba más adelante y de un momento a otro giró imprudentemente a la izquierda A la pregunta de si el ciclista llevaba elementos de seguridad, contestó: No señora, no llevaba ni la segunda ocupante ni él llevaba nada implementos de seguridad.
Cuando se le indagó sobre la existencia de señales de tránsito en la vía, continuó su versión en los siguientes términos: En ese sitio no hay señales de tránsito, en ese momento no había porque ya ahorita, yo creo que, porque eso construyeron una universidad, si no estoy bien, si no estoy mal. Pues bien, el señor Valenzuela Pinzón reconoció expresamente que vio al ciclista al frente, es decir, delante de la buseta, y que ambos iban transitando por el mismo carril36.
Posteriormente, afirmó que en el sector no había señales de tránsito37, ni de zona escolar ni de límites de velocidad, aseveración que contradice abiertamente lo informado por la Secretaría de Movilidad en misiva del 30 de octubre de 201538 (documento emitido 37 días después de la fecha de ocurrencia de los hechos materia del proceso), y en el 35 Archivo «0046VideoAudiencia», video 02, minuto 0:43:08 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 36 Archivo «0046VideoAudiencia», video 02, minuto 1:05:44 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 37 Archivo «0046VideoAudiencia», video 02, minuto 0:49:47 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 38 Archivo «01Cuaderno1A», folio 181-186, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 que se hizo saber que en la zona sí existía señalización, tanto en la calle 52 sur como en la carrera 92A., tal y como se detalló y diagramó en el documento.39 La presencia de señalización en el sector se refrenda con el acta de inspección a lugares en formato FPJ-9, elaborado el 23 de septiembre de 2015 por el intendente Hermes Rodríguez Ojeda, quien señaló que se trata de «una vía recta, con andenes, con ciclorruta, una calzada, con dos carriles, doble sentido, superficie asfalto, estado de la vía buena, seca, iluminación, señales verticales no, con línea de pare, la señales horizontales línea central amarilla continua, con flechas en el lugar de los hechos.».40 (se destacó).
Estas particularidades pasaron de soslayo para la jueza de primer nivel a la hora de resolver la controversia, pues el conductor confesó en el interrogatorio de parte que vio a la víctima que se transportaba en bicicleta, que este estaba enfrente de la buseta cuando giró de forma imprevista a la izquierda, lo que encuentra soporte en el informe policivo de tránsito que da cuenta que el automotor tenía un golpe en la parte frontal y la velocípedo un golpe en el costado lateral, lo que confirma que cuando ocurrió el accidente el afectado se encontraba frente al rodante conducido por el demandado.
El hecho de que la persona lesionada estuviera situada en frente del vehículo de placas SIS-650 cuando aconteció el siniestro no es baladí, puesto que pone de manifiesto que José Rodolfo Valenzuela Pinzón siempre tuvo la posibilidad de observar a la víctima, y le resultaba exigible a aquel, por consiguiente, haber desplegado toda su pericia para prever cualquier eventualidad de los agentes viales, con mayor razón si estaba transitando por una vía de dos calzadas que confluyen en distintos sentidos, lo que reduce 39 Archivo «01Cuaderno1A», folio 181-186, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 40 Archivo «01Cuaderno1A», folios 88-89, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 drásticamente cualquier margen de maniobra para los automotores, carril que además, tal y como lo revelan las probanzas, estaba siendo compartido con usuarios de bicicleta. Desde esa posición, le correspondía al maquinista de la buseta guardar una distancia prudente con el damnificado, en sujeción a lo que establece el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito: «[l]a separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro (…) [p]ara velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, [debe ser] de diez (10) metros.
(…).» Además, «[e]n todos los casos, el conductor deberá atender el estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.». (Negrilla fuera del texto original). Y, según da cuenta la respuesta de la Secretaría de Movilidad41, en el sector había señales de ciclistas en la vía, de PARE en la esquina de la calle 52 Sur -donde se produjo la colisión-, o una línea de PARE como se consignó en acta de inspección a lugares FPJ9; además de una rampa para el paso peatonal, al paso que Ángela Patricia Rodríguez Segura42 también habló de «señalización de zona escolar» y la presencia de «bastantes reductores de velocidad», persona que acudió al sitio del accidente minutos después de su acontecimiento y tuvo oportunidad de ver a la víctima, la menor lastimada y las características del lugar.
Lo anterior, pone en entredicho la afirmación del demandado sobre la supuesta ausencia de señales de tránsito en el sector, porque podría inferirse que ni siquiera reparó en ellas a la hora de desplegar la actividad peligrosa de conducción de vehículos, ni estuvo atento a los distintos factores que se desenvolvían en su entorno, además porque es perfectamente presumible que el conductor de la buseta ignoró la norma de tránsito cuando no guardó una distancia prudente con la bicicleta en la que se desplazaba la víctima, lo que sin duda alguna aumentó el riesgo dadas las dimensiones del automotor y su peso, que por las condiciones de la vía reducían significativamente su margen de maniobra, y ese conjunto de omisiones son trascendentales para establecer la responsabilidad, porque develan para la Corporación un actuar desaprensivo por parte del operador del vehículo demandado. 41 Archivo «01Cuaderno1A», folios 181-186, carpeta «PrimeraInstancia», «01Cuaderno1A». 42 Archivo «0046VideoAudiencia», video 03, minuto 0:15:12 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 Si bien no se acompañó un dictamen pericial que permitiera establecer la velocidad con la que avanzaba el automotor SIS-650, sí resultaba muy reveladora la huella de frenado de 216 cm que se plasmó en el mentado croquis del informe policial de tránsito, que admite colegir que se transitaba a una velocidad considerable y que, en definitiva y sumado al hecho de no haber conservado los 10 m de distancia que correspondían con el vehículo de la víctima, fue determinante a la hora de producirse el siniestro, porque aunque la conducción de los vehículos involucrados en el asunto que nos ocupa, implicaba para ambos ejercicios de actividades peligrosas, es de menos entidad el guiar la bicicleta que la buseta, con lo que queda al descubierto que las conductas desplegadas por el chofer enjuiciado resultaron ser las más relevantes e influyentes en la colisión que segó la vida de César Augusto Gil García (q.e.p.d.).
En ese orden, luce desacertada la decisión de primera instancia al determinar que estaría probada la culpa exclusiva de la víctima, pues como viene de explicarse, fueron los actos u omisiones desarrollados por el demandado José Rodolfo Valenzuela Pinzón los que incidieron en el resultado y en torno a las declaraciones recogidas en el lugar de los hechos y a través de llamada telefónica43, debe decirse que no fueron ratificadas y tan solo pueden apreciarse a la luz de lo previsto por el artículo 262 del C.G. del P., advirtiendo que no se tiene certeza de su autoría ante la indebida y plena identidad de las personas que las rindieron, ni sus versiones fueron recibidas ante autoridad competente, con apremio de juramento, y por ello no pueden tenerse como motivos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima que le eximiera al conductor de verificar sus compromisos en la conducción de vehículos automotores. 3.5.1.
Lo anterior no obsta para que la Corporación dé por sentado que, al actuar culposo del demandado, concurrió una conducta similar de la víctima, pero en menor medida, teniendo en cuenta que este último se desplazaba en una bicicleta que había adaptado con una silla o sillín adicional en el tubo para transportar a su hija menor de edad al jardín, acorde con lo declarado por la demandante Lindy Esperanza Martínez López44, además no usaba casco el día de los hechos, lo que coincide con la versión del conductor 43 Carpetas «PrimeraInstancia», «C01A», «02Cd Folio 536 Cuaderno 1a» y «03CdFolio584Cuaderno1a». 44 Archivo «0046VideoAudiencia», video 02, minuto 0:16:36 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 accionado y lo evidenciado por Ángela Patricia Rodríguez Segura45, luego el occiso desatendió lo previsto en los artículos 94 del Código Nacional de Tránsito, a cuyo tenor «[l]os conductores [de bicicletas] y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad», y 95 que establece que «[n]o podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción», además que optó por transitar por la vía destinada para vehículos automotores, aun cuando paralelo a la carrera 92A había una ciclorruta, comportamiento que asimismo inobservó el deber de «conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello» (art. 94 ibidem).
Para el Tribunal el relato del señor Valenzuela es determinante en el esclarecimiento de cuál comportamiento influyó en mayor medida en la ocurrencia del hecho funesto, máxime si la Juzgadora de instancia se valió de lo dicho por el demandado para achacar un indebido actuar de la víctima y con ello descartar la responsabilidad que se enrostró a los convocados.
Por consiguiente, es plausible concluir que en el infortunio concurrieron las conductas culposas del conductor demandado y de la persona lesionada de muerte, puesto que ambos infringieron diferentes previsiones normativas, pero al haberse comprobado que el grado de incidencia del operador del automotor de placas SIS-650 fue superior que el de la persona fallecida, en consideración a la mayor peligrosidad que reviste la actividad desplegada con la buseta, la Sala reducirá el monto de los perjuicios que eventualmente deban reconocerse, en un 20 %, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil,46 y en armonía con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia de 12 de junio de 2018,47 citada por esta misma Sala en Decisión de 23 de octubre de 2024.48 Ese cúmulo de circunstancias descartan el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima que ambos convocados y la llamada en garantía esgrimieron en sus defensas. 45 Archivo «0046VideoAudiencia», video 03, minuto 0:41:17, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 46 Art. 2357.
La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. 47 CSJ. SC 12 de junio de 2018, rad. 2107-2018. 48 Proceso Verbal de Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las menores A.M.O.A. y V.O.A. contra Giovani Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y a la Seguros Comerciales Bolívar S.A. Rad. 29-2019-00423-02.
MP. María Patricia Cruz Miranda. Rad. 11001310300520170058601 3.6. Lo discurrido hasta ahora, conduce a tener por comprobado el nexo de causalidad, porque en el accidente de tránsito concurrió el actuar culposo de la parte demandada, con el que se produjo el deceso de César Augusto Gil García (q.e.p.d.), y probado el hecho dañoso, en vista de que no se desvirtuó que el fallecimiento fue consecuencia de la embestida que propinó el vehículo de placas SIS-650, de propiedad y conducido por José Rodolfo Valenzuela Pinzón, incidente en el cual se involucra a la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda.49, por ser la empresa a la que se encontraba afiliado el automotor. 3.7.
En conclusión, ante el triunfo de los reproches de la alzada de los literales b) y c), lo consecuente es proceder al estudio de los medios defensivos planteados por las demandadas, de las que deben desestimarse desde ahora las apellidadas por la Cooperativa como «falta de prueba y/o ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual» «fuerza mayor o caso fortuito» e «inexistencia de prueba de los perjuicios pretendidos, lo que deviene en un enriquecimiento sin causa»; la de «culpa exclusiva de la víctima» planteada por el demandado José Rodolfo Valenzuela Pinzón; así como las de «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual al no existir nexo causal por una causa extraña atribuible a la culpa exclusiva de la víctima», «concurrencia del culpas» y «carga de la prueba en cabeza de los demandantes» blandidas por La Equidad Seguros Generales O.C., como quiera que los razonamientos en las que se afincaron, atinentes a la inexistencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, que apareja la demostración del comportamiento, el hecho dañino y nexo causal, así como la concurrencia de actividades peligrosas y conductas culposas, quedaron suficientemente discernidos en los párrafos precedentes. 3.7.1.
La Equidad Seguros Generales O.C. invocó la «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», porque como los hechos se remontan al 23 de septiembre de 2015 y la vinculación de la aseguradora se dio el 20 de octubre de 2020, transcurrieron los dos años del fenómeno extintivo. Al respecto, debe recordarse que en lo relativo a los términos de ese fenómeno extintivo, el canon 1081 del Código de Comercio preceptúa que la «prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el 49 Cfr. «01Cuaderno1A», folio 152, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A».
Rad. 11001310300520170058601 momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” mientras que la «prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.». (Negrilla del despacho) Por su parte, sobre la distinción entre ambos plazos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 201226 aseveró que: “Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ ( ) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure.”.
Lo anterior se concatena con lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4904-2021, que hace alusión al cómputo de la prescripción, y en la que se señala: “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.” (Negrilla intencional) En ese entendido, al ser claro que el punto de partida del plazo Rad. 11001310300520170058601 prescriptivo en este caso es el que identifica la ocurrencia del siniestro (23 de septiembre de 2015), lo concerniente es contabilizar el término de la prescripción extraordinaria, que no de la ordinaria como lo arguyó la aseguradora.
Lapso que, como se relacionó en la jurisprudencia antes citada, corresponde al de cinco (5) años; y que, al computarse desde aquel evento, claramente fenecería solo luego de la fecha en la que fue presentada la demanda (11 de octubre de 2017)50, máxime si la aseguradora fue llamada en garantía el 28 de marzo de 201951, por lo que el plazo decadente no se consumó y obliga a desestimar la exceptiva. 3.7.2.
La de «incumplimiento de la obligación por no dar aviso de la demanda o en su defecto vinculado a la aseguradora por medio del llamamiento en garantía en oportunidad y por ende inexistencia de obligación de indemnización a cargo de la aseguradora» se fundamentó en que, por haberse presentado la demanda en octubre de 2017, la Cooperativa accionada tenía hasta el año 2019 para informar de la reclamación promovida, y como no lo hizo en tiempo, operó la prescripción de conformidad con los artículos 1075, 1078 y 1131 del C. de Co.
Para resolver, es menester acudir a las reglas interpretativas que sobre estos aspectos definió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106).
(Negrita del Tribunal) (CSJ SC17161-2015, 14 dic. 2015, rad. 2006-00343-01). 50 Archivo «0004Cuaderno1», folio 187, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 51 Archivo «0001Cuaderno02», folio 3-5, carpeta «PrimeraInstancia», «C02LlamadoEnGarantia». Rad. 11001310300520170058601 De este modo, surge que, en este pleito, al estar de por medio un seguro de responsabilidad civil, con base en la citada disposición legal (art. 1131 del C. de Co.), para determinar el término de prescripción bienal de las acciones contractuales que podía ejercer la Cooperativa frente a la aseguradora, es preciso dilucidar si los causahabientes del fallecido le reclamaron por vía extrajudicial o judicial.
Como anexos de la demanda –antes de su reforma- se acompañó la constancia del trámite de conciliación que la demandante Lindy Esperanza Martínez López agotó ante la Personería de Bogotá, expedida el 18 de mayo de 2017, y por virtud de la inasistencia injustificada de los representantes legales de las empresas Seguros del Estado S.A. y la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., no pudo celebrarse52, trámite con el que se cumplió el requisito de procedibilidad que regía para la época de los hechos, con sustento en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
Quiere decir lo anterior, que la Cooperativa de transporte enjuiciada tuvo noticia de la ocurrencia del siniestro, por lo menos, desde el 18 de mayo de 2017, en tanto la constancia de inasistencia a la conciliación no fue desconocida ni tachada de falsa por ninguno de los extremos procesales, documento en el que además se plasmó que las convocadas fueron citadas por la parte convocante.
Así las cosas, el representante legal de la encartada se notificó de la acción promovida a sus expensas el 27 de febrero de 2019,53y en la oportunidad legal llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. el 28 de marzo de 201954, cuadro fáctico que revela que la empresa transportadora reclamó ante su asegurada antes del 18 de mayo de 2019, fecha en la que se verificaba el término prescriptivo.
Si bien el llamamiento se admitió hasta el 20 de octubre de 202055, ese lapso no puede atribuirse a la Cooperativa llamante, porque en ese momento fue cuando la parte actora presentó la reforma a la demanda y corrieron los términos respectivos para los accionados a efectos de emitir pronunciamiento, oportunidad en la que la empresa demandada reiteró la convocatoria de su aseguradora. 52 Archivo «0004Cuaderno1», folios 178-179, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 53 Archivo «0004Cuaderno1», folio 297, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 54 Archivo «0001Cuaderno02», folio 3, carpeta «PrimeraInstancia», «C02LlamadoEnGarantia». 55 Archivo «01AutoAdmiteLlamamientoenGarantia», carpeta «PrimeraInstancia», «C03LlamadoEnGarntia.».
Rad. 11001310300520170058601 Del modo que viene de verse, la defensa está condenada a fracasar con estrépito, porque no puede exigirse a la Cooperativa demandada informar sobre la ocurrencia del siniestro, cuando menos si la víctima o sus familiares no le reclamaron con anterioridad, judicial o extrajudicialmente, el pago de los perjuicios que consideraron ser indemnizados a cargo de la entidad afiliadora del vehículo. 3.7.3.
La denominada «ausencia de obligación solidaria de La Equidad Seguros Generales O.C.» tampoco halla hontanar para la Corporación, por cuanto es incontestable que la acción fue promovida única y exclusivamente en contra de José Rodolfo Valenzuela Pinzón y Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., con miras a obtener la declaración de responsabilidad solidaria de ellas, sin que la pretensión de condena se haya perfilado en contra de la aseguradora en esos precisos términos, quien acudió al trámite, como se vio, por el llamamiento que le hizo la empresa de transporte, con fundamento en la relación contractual que se reconoce en la misma defensa, sin que del expediente logre extraerse que a la aseguradora se le esté conminando a sufragar sumas de dinero que desborden los límites del contrato de seguro. 3.8.
Análisis de las excepciones frente a los llamamientos en garantía. 3.8.1. Se invocó la «falta de legitimación para llamar en garantía del [sic] José Rodolfo Valenzuela Pinzón» en razón a que no hace parte del contrato de seguro de conformidad con el artículo 1037 del C. de Co., que define como partes al asegurador, que es la «persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos» y al tomador, que se identifica como aquella que, «obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos».
Examinado el documento convencional, se evidencia que entraña un seguro de responsabilidad civil extracontractual, amparando las lesiones o muerte de una persona en cuantía de 60 s.m.l.m.v., para lo que se otorgó la póliza n.° AA054676 expedida por Equidad Seguros, con vigencia del 15 de junio de 2015 al 15 de junio de 2016. El tomador, asegurado y beneficiario fue Cooperativa de Transportadores La Nacional.56. 56 Archivo «POLIZA», carpeta «PrimeraInstancia», «C03LlamadoEnGarantia», «04CdFolio44Cuaderno03».
Rad. 11001310300520170058601 En tal virtud, la legitimación en la causa por activa radica en la Cooperativa de Transportes La Nacional, quien funge como tomadora y asegurada del contrato de seguro que vinculó a las partes; mientras que en La Equidad Seguros Generales O.C. se verifica la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, conforme al contrato, es la aseguradora llamada a oponerse a la pretensión consistente en el pago de las condenas derivadas de la responsabilidad civil extracontractual de la empresa transportadora de servicio público.
Ambas partes tienen interés para obrar, debido a que la procedencia o improcedencia de la reclamación que ahora se debate afecta directamente sus patrimonios, de modo que la sentencia de fondo les causará, indefectiblemente, una utilidad o una lesión que justifica su interés para obrar en este asunto. Esclarecido lo anterior, puede observarse que el llamamiento realizado por el señor José Rodolfo Valenzuela Pinzón a la aseguradora carece de vocación de prosperidad, porque no se encuentra probado el interés legal o contractual que le asiste para exigir a la llamada en garantía que le reembolse el pago de la eventual condena que se le imponga, máxime si el llamado se cimentó en la citada póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° AA054676, negocio jurídico en el que el propietario- conductor no participó bajo ninguna calidad y, por consiguiente, no se encuentra legitimado por activa, por lo que el enervante debe declararse probado y torna insulsa cualquier otra consideración adicional frente a la citación que el conductor hizo de la entidad aseguradora. 3.8.2.
Invocó la «sujeción al contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA054676 orden 224» con sustento, en lo medular, que dentro de las condiciones generales de la póliza «AA054676 orden 224» se definieron como causales de exclusión (i) la culpa grave del conductor o cuando esté bajo el influjo de bebidas embriagantes, y (ii) cuando el conductor desatienda las señales de tránsito o carezca de licencia vigente, premisas que carecen de asidero, porque en el particular no está demostrado que el conductor del vehículo SIS-650, para el 23 de septiembre de 2015, haya estado bajo los efectos de bebidas embriagantes, tanto así que el oficial de tránsito diligenció el informe con resultado negativo57, aunado a que en el dosier no obra decisión administrativa en la que se haya declarado contraventor al señor José Rodolfo Valenzuela Pinzón por la infracción de 57 Archivo «01Cuaderno1A», folio 27, carpeta «PrimeraInstancia», «C01A».
Rad. 11001310300520170058601 señales de tránsito o conducir sin licencia de tránsito en la mencionada data. 3.8.3. Respecto de las defensas de «límite del valor asegurado» y «principio indemnizatorio», apoyadas en que la responsabilidad del asegurador está limitada por las sumas y amparos convenidos por las partes, bastará señalar que para la Sala es indubitable que la eventual condena a imponer a la excepcionante no debe sobrepasar los montos asegurados y previamente definidos por los contratantes, que conforme con la póliza n.° AA054676, cubrió el evento de «Lesiones o Muerte de una Persona» hasta 60 S.M.L.M.V.58 3.8.4.
Ahora, se planteó la excepción de «disponibilidad del valor asegurado», ante la posibilidad de que el valor asegurado disminuya o se agote y no haya lugar a cobertura, por virtud de otros pagos realizados por la aseguradora a otros beneficiarios; enervante que para la Sala carece de fundamento legal y constitucional, porque se revela insólita en su proposición, en tanto ningún precepto legal ha facultado a las entidades aseguradoras para condicionar el pago al que están obligadas a la existencia de los recursos, tampoco puede el juez cognoscente relevarlas de efectuar la indemnización so pretexto de que están sin fondos suficientes, puesto que semejante planteamiento desnaturalizaría en sí mismo el objeto y finalidad del contrato de seguro, y que es más digno de un trámite de insolvencia o reorganización. Por consiguiente, La Equidad Seguros Generales O.C. está llamada a cubrir los montos por los cuales su asegurada resulte condenada, atendiendo los límites del contrato de seguro, y en caso de que no proceda en los precisos términos que se le impongan, deberá sufragar los correspondientes intereses moratorios que se causen. 3.9.
Resta por definir la cuantificación del daño, y en lo atinente al lucro cesante, entendido como el provecho que, de no producirse la afrenta, debió entrar al patrimonio de la víctima, pero el quebranto de ese interés que se deja de percibir obedece a una situación real, susceptible de constatación física, material u objetiva, y excluye la eventualidad de hipotéticas ganancias, cuya probabilidad es simplemente remota.
Por ello, quien reclamó la indemnización de perjuicios debe acreditar plenamente su cuantía y en qué consistieron los mismos, por cuanto siempre ha de exigirse certeza del detrimento y no partir de meras hipótesis o eventualidades. 58 Archivo «POLIZA», carpeta «PrimeraInstancia», «C03LlamadoEnGarantia», «04CdFolio44Cuaderno03». Rad. 11001310300520170058601 El extremo actor invocó lucro cesante, sobre la base de que el fallecido César Augusto Gil García ejerció labores como trabajador independiente y constituía el sustento de su familia, para lo cual se sirvió aportar sendos certificados expedidos por la Cámara de Comercio, que dan cuenta de su actividad económica de «comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco» y su condición de propietario del establecimiento de comercial Distribuciones Dunamis.59 Adicionalmente, en el decurso de la actuación se recibió la declaración de Ruth Dayana Aguilera Arias60 y atestó: Quien traía los recursos a la casa era César porque Lindy, pues había quedado embarazada, entonces pues ella en el embarazo tuvo varias dificultades, estuvo en casa, ella le tocó salirse del trabajo, pues recién quedó embarazada, entonces quien aportaba todo era César.
Él vendía comestibles, todo lo que son galletas, papas, dulces y lo que hacía era surtir en un triciclo que él tenía y a partir de eso, pues iba y vendía a los colegios, iba y vendía a las tiendas (…) Juan Eduardo tuvo que ponerse a trabajar para poder sustentar esa necesidad de que ya no estaba, pues el papá prácticamente aportando (…) quien traía todo a la casa era César, él era el que pagaba los servicios, él era el que pagaba el arriendo (…) realmente César era la raíz de ese hogar.
(…) Juan Eduardo realmente con César era una relación muy, muy respetuosa, una relación de padre e hijo, aunque que él no era su papá de sangre, era un papá de crianza, era un papá de ejemplo, de traer a su hogar, pues obviamente cosas importantes más que el dinero (…) Juan Eduardo siempre lo quiso como un padre, que realmente lo fue.
A su turno, se citó como testigo a Viviana Sánchez Carbonell61 y relató lo siguiente: El encargado de proveer era César, Lindy estaba terminando su proceso de posparto porque tenía un bebé de 3 meses en ese momento, Matías, la niña tenía 4 años, Juan tenía 15 años, entonces pues el encargado de sostener la familia de proveer era César.
(…) Él trabajaba en ese momento como independiente, él era, suministraba como comestibles, diferentes tipos de comestibles a tiendas, en el barrio y lo hacía de manera independiente. (…) El hogar estaba conformado por César, por Lindy, Matías de 3 meses de nacido, la niña Marianita de 4 y Juan de 15 años. Juan es el hijo de Lindy, 59 Archivo «01Cuaderno1A», folios 20-23, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 60 Archivo «0046VideoAudiencia», video 03, minuto 0:51:58 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». 61 Archivo «0046VideoAudiencia», video 03, minuto 1:16:32 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 él no es hijo de César, no era, Juan tiene su papá biológico, pero en el momento en el que César hace parte de ese hogar, él tenía 8 años de edad, y pues la relación de Juan con su papá biológica, pues no era muy cercana (…), quien empezó a ser esa figura paterna para Juan pues era César, él se convirtió pues prácticamente en su papá, él pasó a ser un proveedor de esa casa, pasó a ser la persona presente en la vida de Juan, quien empezó a acompañar en el momento pues de su crecimiento, de su desarrollo, pues él fue su amigo, era en quien Juan podía confiar y pues de hecho él le decía papá (…) era una relación de papá e hijo.
Agregó en su versión que Juan «tomó la decisión de no volver a estudiar y empezar a trabajar para ayudar a su mamá y a sus hermanitos», con lo que, según afirmó la deponente, «ni siquiera tuvo oportunidad de vivir bien el duelo de la pérdida de su papá.». También se recibió el testimonio de Lower Joseph Rodríguez Sánchez62, y cuando se le indagó sobre las personas que habitaban con la víctima cuando falleció y la actividad laboral que desempeñaba, dijo: Con su esposa Lindy Martínez, con el hijo de ella el mayor pues que era hijastro de él Juan Eduardo, con Mariana y estaba Matías el bebé. Él se encargaba de distribuir comestibles tienda a tienda, entonces armaba pedidos tienda a tienda e iba y los entregaba en un triciclo que era de su propiedad, despachaba a diferentes lugares ahí en Bosa y en Kennedy y Soacha.
Posteriormente, frente a la pregunta de la relación entre Juan y César contestó: Una relación ejemplar, o sea realmente la figura paterna, realmente la persona con la que él compartía, que lo acompañaba en todo, que iba a su colegio, que estaba pendiente de sus actividades a pesar de que no era su hijo, una persona que le dio el amor que de pronto le faltó de su padre natural, él asumió ese rol, él asumió el compromiso sentimental, emocional, espiritual y financiero con su vida, participaba de sus sueños, de sus alegrías, de sus victorias, constantemente lo aconsejaba como padre, como mejor amigo.
(…) Juan veía totalmente a César como su papá. Si bien sus testimonios fueron tachados de sospechosos por las partes convocadas, ante el vínculo familiar denunciado entre la testigo Dayana Aguilera Arias, y amistoso de Viviana Sánchez Carbonell y Lower Joseph Rodríguez Sánchez con la demandante, tal situación no implica que in limine se descalifique la prueba testimonial, sino que su análisis debe hacerse con 62 Archivo «0051VideoAudiencia», minuto 5:24 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 un mayor rigorismo, confrontando la exposición que se haga con las demás pruebas recaudadas, declaraciones de las que, valga decir, se muestran como coincidentes respecto a sus aseveraciones, las cuales por el mismo hecho de ser familiares y constituidas a partir de vínculos cercanos, a los ojos del Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, no resultan como faltantes a la verdad, ni sospechosas, por el contrario, merecen plena credibilidad.
Sobre el particular, ha afirmado la H. Corte que: «Aceptar o rechazar el testimonio de quien es pariente de uno de los litigantes es tarea que corresponde al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, inatacable mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos.
En todo caso – se reiteró - la sola consideración del parentesco no es suficiente para desatender el testimonio». (Sent. febrero 22/84. Pon: Dr. Humberto Murcia Ballén). En este punto, no puede simplemente descalificarse la prueba testimonial por el vínculo familiar, afectivo o de amistad entre los declarantes y la demandante, mucho menos cuando la Sala encuentra coherentes y coincidentes las versiones en varios aspectos, incluso con lo que en su oportunidad narró Ángela Patricia Rodríguez Segura63, docente que acudió al sitio del accidente vial, quien manifestó en términos generales frente al núcleo familiar y actividad de César Augusto Gil García (q.e.p.d.): En ese momento vivía Juan, que es el hijastro mayor, Mariana Gil, Matías, Lindy y don César (…).
Sabía que [César] era trabajador independiente, digamos que transitaba, digamos en las localidades, vendiendo lo que eran golosinas, todo lo que eran paquetes, los llevaba digamos que, a colegios, a tiendas de barrio. Como puede apreciarse, los relatos fueron contestes en cuanto a la conformación del hogar de la víctima, los vínculos familiares entre padres e hijos, y la actividad económica que César Augusto Gil García (q.e.p.d.) desempañaba para la época en que se produjo el desenlace mortal, por lo que para la Sala merecen plena credibilidad respecto a su contenido, habida cuenta de que esos vínculos de los declarantes tachados de sospechosos, les permitieron hacer procesos de acompañamiento y constatar directamente las secuelas producidas en ese núcleo familiar, derivadas del abrupto fallecimiento del padre y esposo de los acá reclamantes. 63 Archivo «0046VideoAudiencia», video 03, minuto 0:04:40 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal».
Rad. 11001310300520170058601 Ahora bien, nula fue la información que se obtuvo en lo tocante a los ingresos diarios, semanales o mensuales, en cuanto a montos claros, precisos y determinados del señor César Augusto Gil García (q.e.p.d.) para el año 2015, producto de su actividad económica como trabajador independiente, falencia que, en todo caso, no frustra de tajo la aspiración indemnizatoria, toda vez que el funcionario judicial tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime indispensables para declarar la tutela jurídica que va envuelta en el objeto de la pretensión. Al comprobarse el menoscabo productivo, el operador de instancia goza de variadas herramientas para obtener la tasación, dentro de las cuales se encuentra, entre otras, la de tomar como base el salario mínimo vigente para el momento en que sucedieron los hechos y así lograr la cuantificación del perjuicio reclamado.64 En ese orden, debe decirse que no logró comprobarse que la señora Lindy Esperanza Martínez López dependiera económicamente de su compañero fallecido, porque si bien los testigos aseguraron que la víctima sostenía al hogar en aquella época, cierto es que dieron a entender que fue durante el periodo en que Lindy se dedicó al cuidado del hijo menor de casi 4 meses, pero no precisaron hasta qué época la gestante interrumpió sus labores y las retomó posteriormente, tanto así que cuando absolvió el interrogatorio de parte expuso:65 «Actualmente soy empleada, soy asesora comercial, trabajo con Claro-Chile, con una empresa que se llama people».
Es claro que la accionante admitió que desempeña un oficio, lo que al contrastarse con lo declarado por la testigo Viviana Sánchez Carbonell, quien puso de presente que el hijo mayor de la demandante abandonó sus estudios y comenzó a trabajar para ayudar con los gastos del hogar, son afirmaciones que permiten inferir que contaba con ingresos para su propia manutención, aunado al apoyo económico que brindó su primogénito, razones por las que no es posible acceder al reconocimiento del lucro cesante deprecado en la demanda en favor de Lindy Esperanza Martínez López, por cuanto no existe evidencia de que se haya visto afectada de manera sensible en sus ingresos futuros por causa del daño ocasionado.
Por tanto, es a los menores de edad a quienes les corresponde la 64 CSJ SC4803-2019, 12 de nov. 2019, rad. 2009-00114-01. 65 Archivo «0046VideoAudiencia», video 02, minuto 0:17:34 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «C01Principal». Rad. 11001310300520170058601 reclamación de ese concepto, puesto que aquellos dependían de la víctima y, por tanto, los llamados a solicitar la indemnización, porque dejaron de percibir un verdadero provecho económico que entrara en su patrimonio para su sustento, viéndose compelidos a sufrir prematuramente la pérdida de su padre.
En vista de que César Augusto Gil García (q.e.p.d.) era una persona activa laboralmente para la fecha de su accidente, se tomará como base el salario mínimo legal vigente para el año 2015, en razón de su labor de comerciante independiente, monto que para la época ascendía a $644.350, y se traerá a valor presente el ingreso acreditado para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero”, con arreglo a la fórmula utilizada por la jurisprudencia nacional66 y aplicada por esta Colegiatura67: Ra = Rh * IPC final IPC Inicial Y como el proceder de la víctima incidió en el accidente materia del proceso, es del caso tasar su participación en un 20 %, mientras que la responsabilidad de la parte demandada se fijará en un 80 %.
Igualmente, se deducirá un 25 % por concepto de gastos personales del difunto, conforme al estimativo que ha venido realizando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.68 En consecuencia, los cálculos para su liquidación son los siguientes: 66 CSJ, sentencia SC4966, 18 nov. Exp. 110013100301720110029801. 67 TSB, sentencia de 3 de marzo de 2021. exp. 11001310300120150077807.
M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC15996-2016. Rad. 11001310300520170058601 3.10. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, su tasación se enmarca en el denominado arbitrium iudicis, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general, las particularidades de cada caso, con la claridad Rad. 11001310300520170058601 de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.
Aspecto que supone el deber jurídico de resarcir todos los agravios ocasionados a la persona, y además la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, debido a que “la indemnización en ningún caso deber ser fuente de enriquecimiento.”69 Máxime que la reparación del daño en asuntos civiles, aunque es cuestión deferida al “prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción,”70 para su determinación no debe servirse de “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario, inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos.”.71 De este modo, los perjuicios morales se presumen en los parientes más cercanos, como los aquí demandantes quienes acudieron a la acción resarcitoria en su condición de esposa e hijos de César Augusto Gil García (q.e.p.d.), para lo cual es menester ceñirse al límite máximo fijado por Corporación de cierre civil en casos similares en las sentencias SC5125- 202072 y SC5686-201873, por eventos de muerte de un familiar directo en ese grado de consanguinidad, y las las cifras que por aquel concepto se reconocerán son las siguientes, incluida la reducción del 20 % por aplicación de artículo 2357 del C.C., como se verá más adelante.
Nombre del demandante Monto daño moral Lindy Esperanza Martínez López $57.600.000 M.G.M. $57.600.000 MT.G.M. $57.600.000 Juan Eduardo Roa Martínez $57.600.000 3.11. Lo discurrido malogran tanto las objeciones a los juramentos formuladas por los demandados, porque la suma estimada en la demanda no supera el 50 % de los valores probados, como la excepción de «cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios». 3.12.
Por último, deviene inane cualquier consideración frente al reparo expuesto en el literal a), ante la procedencia de los restantes reproches, y allende de las disquisiciones esgrimidas por el recurrente, lo evidenciado es 69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 70 Ibidem. 71 Sentencia de 8 de agosto de 2013.
Ref.: Exp. 110013103003 2001 01402 01, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. 72 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 73 MP. Margarita Cabello Blanco. Rad. 11001310300520170058601 que el suceso ocurrió en la intersección de la «CRA 92 A CALLE 52 sur», en armonía con lo plasmado en el «Informe Policial de Accidentes de Tránsito». 4.
Declaraciones y condenas 4.1. En consecuencia, por resultar prósperos los reparos, se revocará la decisión de primera instancia, y se declararán civil y extracontractualmente responsables a los demandados, por los acontecimientos del 23 de septiembre de 2015 en el que perdió la vida César Augusto Gil García. 4.2. Por último, se precisará que la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C. está llamada a responder por la condena acá impuesta hasta el límite del valor asegurado, conforme a la póliza AA054676, visible a folios 37 y 38 del archivo «06ContestaciónDemandayLlamadosenGarantía», de las carpetas «PrimeraInstancia», «C01A».
Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a las demandadas y llamada en garantía en favor de Lindy Esperanza Martínez López, M.G.M., MT.G.M. y Juan Eduardo Roa Martínez, por la improcedencia de las excepciones planteadas. Asimismo, se emitirá condena en contra de las partes vencidas en los correspondientes llamamientos en garantía, en virtud de lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Para lo cual, se fijarán como agencias en derecho en cada caso la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia de calenda 30 de noviembre de 2023, por las razones antes expuestas. En consecuencia, DECLARAR infundadas tanto las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima», «fuerza mayor o caso fortuito», «falta de prueba y/o ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia de prueba de los perjuicios pretendidos, lo que Rad. 11001310300520170058601 deviene en un enriquecimiento sin causa»; «culpa exclusiva de la víctima», «cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios»; «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», «incumplimiento de la obligación por no dar aviso de la demanda o en su defecto vinculado a la aseguradora por medio del llamamiento en garantía en oportunidad y por ende inexistencia de obligación de indemnización a cargo de la aseguradora», «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual al no existir nexo causal por una causa extraña atribuible a la culpa exclusiva de la víctima», «concurrencia de culpas», «ausencia de obligación solidaria de La Equidad Seguros Generales O.C.», «carga de la prueba en cabeza de los demandantes», «a las pretensiones por perjuicios extrapatrimoniales»; así como las objeciones al juramento estimatorio planteadas por los demandados José Rodolfo Valenzuela Pinzón y la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., y la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandados José Rodolfo Valenzuela Pinzón y la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios sufridos por Lindy Esperanza Martínez López, M.G.M., MT.G.M. y Juan Eduardo Roa Martínez, en virtud del deceso señor César Augusto Gil García, ocurrido el 23 de septiembre de 2015, de conformidad con lo acotado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a José Rodolfo Valenzuela Pinzón y la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., a pagar a los demandantes M.G.M. y MT.G.M. (representados en este asunto por Lindy Esperanza Martínez López), las suma de $127’834.448,47 y $166’572.433,57, respectivamente para cada uno de ellos, por concepto de lucro cesante.
CUARTO: Condenar a José Rodolfo Valenzuela Pinzón y la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda. a pagar a los demandantes las sumas de dinero que a continuación se discriminan, a título de daños morales: Rad. 11001310300520170058601 Nombre del demandante Monto daño moral Lindy Esperanza Martínez López $57.600.000 M.G.M. $57.600.000 MT.G.M. $57.600.000 Juan Eduardo Roa Martínez $57.600.000 Para su pago, los demandados contarán con el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, momento desde el cual se generarán intereses legales del 6% anual.
QUINTO: Condenar a La Equidad Seguros Generales O.C., al pago de las condenas que se impusieron a la demandada Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., en virtud de la póliza n.° AA054676, que será el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el límite del valor asegurado, conforme se indicó en las consideraciones prenotadas.
SEXTO: Condenar en costas en ambas instancias a los demandados José Rodolfo Valenzuela Pinzón y la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., y a la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C., en favor de Lindy Esperanza Martínez López, M.G.M., MT.G.M. y Juan Eduardo Roa Martínez, ante la improcedencia de sus medios defensivos.
Como agencias en derecho se fijan dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Condenar en costas en ambas instancias a La Equidad Seguros Generales O.C. en favor de la Cooperativa de Transportes La Nacional Ltda., ante la improcedencia de las excepciones formuladas frente al llamamiento en garantía. Como agencias en derecho la magistrada ponente establece la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
OCTAVO: Condenar en costas en ambas instancias a José Rodolfo Valenzuela Pinzón en favor de La Equidad Seguros Generales O.C., ante la improcedencia del llamamiento en garantía. Como agencias en derecho la magistrada ponente establece la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Rad. 11001310300520170058601 NOVENO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Rad. 11001310300520170058601 24093e3eaedc43ea46fed00dc475f70764108599a5a7462a6227e88f394a4b 76 Documento generado en 14/03/2025 02:14:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica