R.I. 16647 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Radicado 110013103003 2022 00052 01 Demandante HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) Demandada Total Quality Management S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 5 de febrero de 2025, acta nro. 4.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 12 de julio de 20242, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 Se libre mandamiento de pago en favor de Liberty Seguros S.A. y en contra de Total Quality Management S.A., por los siguientes ítems soportados en la documentación aportada como título complejo: 1.1. Por la suma de $25.955.484 m/cte. por concepto de capital subrogado en favor de la aseguradora convocante, contenido en la Resolución n° 992 del 15 de noviembre de 2016, ejecutoriada el 16 de noviembre de ese año. 1.2.
Por la suma de $418.626.749 m/cte. por concepto de capital subrogado en favor de Liberty Seguros S.A., que consta en la 1 Recibido por reparto el 20 de septiembre de 2024, archivo “003Acta.pdf”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “67SentenciaNiega”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1 a 6 del archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Resolución n° 708 del 29 de noviembre de 2017 y cuya ejecutoria data de 8 de noviembre de 2021. 1.3. Por los intereses moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1° de marzo 2018 y hasta cuando se verifique su pago total, conforme lo prevé el artículo 884 del Código de Comercio. 1.4.
Por las costas y agencias en derecho respectivas. 2) Elementos fácticos:4 Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. A través de la Resolución nro. 594 de 2016 emitida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) de 4 de agosto de ese año, dicha entidad adjudicó a Total Quality Management S.A. la licitación pública n° LP 004 de 2006 y, con ello, celebró con esa persona jurídica el contrato SGR 0297 de 2016 cuyo objeto era la “prestación de servicios para la implementación del expediente minero digital en su Fase I – Bogotá (…)”, por un valor total de $2.224.411.165 m/cte. 2.2.
Dicho acuerdo de voluntades fue suscrito el 9 de agosto de 2016, previa constitución, por parte de la contratista Total Quality Management S.A., de la póliza de seguro n° 2694231 destinada a garantizar ante la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) el “cumplimiento” de lo pactado y la “calidad del servicio” en favor de la beneficiaria Agencia Nacional de Minería (ANM), con las siguientes coberturas: 2.3.
Dada la inobservancia de Total Quality Management S.A. de las metas de producción establecidas en la ficha técnica, la Agencia Nacional de Minería (ANM) profirió la Resolución nro. 992 del 15 de noviembre de 2016 en la que se dispuso i) “[d]eclarar el incumplimiento parcial”, e ii) imponer la multa prevista en la cláusula décima quinta de ese pacto escrito por valor de $134.443.725 m/cte.
Decisión que si bien fue recurrida, se mantuvo incólume a través del acto administrativo nro. 993 del 15 de noviembre de esa anualidad. 4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.4. En el mismo sentido, luego de que fueron reflejados nuevos hallazgos por el área de supervisión de contrato, la entidad pública en comento profirió la Resolución n° 708 de 29 de noviembre de 2017 en la que i) reiteró la declaratoria de incumplimiento prenotada, ii) fijó como monto de perjuicios materiales $367.950.667 m/cte.; iii) hizo efectiva la cláusula penal convenida, en cuantía de $222.441.117 m/cte. y iv) determinó existente la ocurrencia del sinestro amparado en la póliza n° 2694231 de 10 de agosto de 2016.
Acto que, a pesar de que fue recurrido, se confirmó en la Resolución n° 756 de 2021 de diciembre de 2017. 2.5. En virtud de lo anterior, ante las condenas impuestas en contra de la afianzada Total Quality Management S.A., HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) procedió a cancelar los valores mencionados, efectuándose un pago global de $444´882.233 m/cte. el 28 de febrero de 2018, a fin de cubrir el máximo señalado en la póliza para el amparo de “cumplimiento del contrato”. 2.6.
Por lo anterior, enunció la demandante que se convirtió en subrogataria de tal acreencia, debido al acto de cancelación que emprendió, y, con ello, erigió a su favor esta demanda coercitiva, de conformidad con lo normado en los artículos 1666, 1667 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio. 3) Actuación procesal: 3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que, bajo los apremios del artículo 430 del Código General del Proceso, en proveído de 15 de marzo de 20225 libró mandamiento de pago así: i) Por la suma de $25.955.484 m/cte. por concepto de pago por subrogación de la multa impuesta a Total Quality Management S.A. en la Resolución nro. 992 de 15 de noviembre de 2016. ii) Por la suma de $418.626.749 m/cte. por concepto de pago por subrogación de la condena en perjuicios determinada en contra de Total Quality Management S.A. en la Resolución nro. 708 de 29 de noviembre de 2017. iii) Por los intereses moratorios causados sobre aquellas cifras, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1° de marzo 5 Archivo “09AutoLibraMandamiento”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. de 2018 y hasta cuando se verifique su pago total, en atención a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio. 3.2.
Contra tal providencia el extremo pasivo formuló reposición con el argumento de que el título incorporado no prestaba mérito ejecutivo. Empero, en auto de 13 de marzo de 20236 la a quo determinó confirmar su contenido, al no asistirle razón a las súplicas elevadas. 3.3. Seguidamente, en la oportunidad conferida contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones: “cosa juzgada”, “interposición de demanda ( ) ante la jurisdicción contencioso administrativa”, “nulidad de los actos administrativos 992 de 2016 y 708 de 2017”, “prescripción del título ejecutivo objeto de ejecución”, “doble cobro de una misma obligación” y “extinción de la obligación”.7 3.4.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 5 de diciembre de 2023.8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo dispuso: i) declarar no probada la excepción de “cosa juzgada”; ii) tuvo como operante la defensa denominada “interposición de demanda ( ) ante la jurisdicción contencioso administrativa”; iii) negó seguir adelante con la ejecución; y iv) condenó en costas al extremo pasivo al resultar vencido en el proceso.
Concretamente, en lo que tiene que ver con la figura procesal denominada “cosa juzgada”, explicó que en este caso no se acreditaron sus requisitos, como quiera que si bien el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá emitió en una oportunidad anterior (17 de diciembre de 2022) providencia en la que negó librar mandamiento de pago por los mismos valores y conceptos, aquella decisión apenas ostentó la naturaleza de auto y no de sentencia. Además, aludió que el motivo por el que se fundó la negativa no impedía que con posterioridad se promoviera la presente acción de cobro, habida cuenta que en aquel proveído solamente se evaluaron las condiciones formales del título, sin existir pronunciamiento sobre sus aspectos materiales.
De ahí que si era admisible insistir luego en el recaudo de ese concepto. 6 Archivo “23AutoResuelveRecursoNoRepone”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “24MemorialExcepcionesMerito”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “67SentenciaNiega”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. Por su parte, en lo que tiene que ver con la exceptiva de “interposición de demanda de restablecimiento de derecho”, expresó que, sin perjuicio de que la aseguradora soportó su legitimación en el pago del siniestro reportado en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, dicho ente no acreditó cuáles fueron “las actividades (…) necesarias para reparar el daño resarcido”.
Aunado a ello, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, si era admisible que la accionada promoviera esa defensa, más aún que su contenido resulta procedente en este caso, debido a que se verifica que, a esta altura, se encuentra en trámite asunto administrativo en el que, en sede de controversias contractuales, se invocó que se declaren ilegales los actos que soportan el presente recaudo.
Asunto judicial que, aunque cuenta con sentencia negativa de primera instancia, esta no se encuentra ejecutoriada puesto que fue apelada, y permanece en trámite ante la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tales motivos, estimó que la radicación de la demanda fue suficiente para acreditar la pérdida de la fuerza ejecutoria de las Resoluciones n° 992 de 15 de noviembre de 2016 y 708 de 29 de noviembre de 2017, en virtud de lo reglado en el numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario.
Motivo por el que concluyó que no era viable continuar adelante con la ejecución. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal providencia, la parte actora promovió recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en la existencia de “errores de derecho” y “violación directa de normas sustanciales”, bajo los siguientes reparos: a) Expuso que en la sentencia de primer grado se aplicaron dos (2) preceptos que regulan casos distintos al que ocupa nuestra atención, habida cuenta que se fundamentó la decisión en los artículos 829-49 y 831-510 del Estatuto Tributario, sin precaverse que el título ejecutivo complejo que sirvió de base en la presenta acción no comporta obligaciones de naturaleza contributiva. 9 “ARTÍCULO 829.
Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: ( ) 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” 10 “ARTÍCULO 831. Excepciones.
Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: ( ) 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” b) En la misma línea indicó que, con ocasión a esa aplicación irregular, se desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, a la par que la regulación que rige este asunto, contenida en el canon 91 de la Ley 1437 de 201111, en ningún momento estipula que la presentación de demanda de nulidad de restablecimiento del derecho o de controversias contractuales impida la ejecutoriedad y ejecutabilidad de las acreencias instrumentadas en ese tipo de decisiones de la administración. c) Además, señaló que en el sub lite se habrían inadvertido normas tales como las contenidas en los artículos 87, 88, 89, 91 y 297 ibidem, en las que se contempla que “los actos administrativos quedarán en firme “(…) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso” y “[d]esde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Amén que “[l]os actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, y solo no pueden ejecutarse cuando “fueren suspendidos”. De ahí que, “[s]alvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.” d) Finalmente, manifestó que la sentencia desconoce las normas que disciplinan la subrogación legal, como quiera que, de conformidad con lo normado en el artículo 1096 del Código de Comercio, “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”, en concordancia con el numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Razón por la que sostuvo que no puede exigírsele que cumpla con requisitos adicionales a la acreditación del título ejecutivo y la exigibilidad actual de su importe. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales 11 “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.
Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” Preliminarmente, se avizora que en el sub examine concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo12 y sustentados en esta segunda instancia.13 2) Revisión del título en primera y segunda instancia Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021 y STC720-2021, sin importar el grado jurisdiccional en el que nos encontremos, sea de oficio o a petición de parte, es plausible que se estudien los aspectos formales y sustanciales del instrumento aportado como fuente de ejecución. Postura que sigue lo trazado en la providencia STC720-2021, en la que se indicó que “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra o no el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”14, toda vez que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”15 Elementos por los que, de contera, ante las censuras planteadas frente a la constitución en el proceso de un título complejo, su examen deber efectuarse en la presente sentencia con miras a resolver cada uno de los motivos de reproche.
En ese entendido, de manera inicial cumple señalar que al ser analizados los instrumentos que soportan la presente ejecución, se evidencia que su génesis se deriva en el pago que realizó en su momento la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) a la Agencia Nacional de Minería, luego de que esta última afectara la póliza de seguro nro. 2694231 por los incumplimientos de la contratista Total Quality Management S.A. al pacto de prestación de servicios SGR n° 0297 de 2016 12 Archivo “68MemorialRecursoApelacion”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 13 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC720-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. suscrito con la referida entidad; con soporte, además, en las Resoluciones nro. 992 de 15 de noviembre de 2016 y 708 de 29 de noviembre de 2017 obrantes en el expediente, sobre la que obra constancia de ejecutoria.
Documentos estos que, al ser estudiados en conjunto, permiten entrever, desde los aspectos formales, que los conceptos que fueron allí establecidos en cabeza de la sociedad demandada, corresponden en su totalidad a aquellos que se encuentran amparados con la póliza de seguro nro. 2694231. Así, se observa que los emolumentos que se solicitaron en la demanda atinentes a i) $25.955.484 m/cte. referente a multa impuesta a Total Quality Management S.A. en la Resolución nro. 992 de 15 de noviembre de 2016, y ii) $418.626.749 m/cte. relativa a la condena en perjuicios erigida en contra de Total Quality Management S.A. en la Resolución nro. 708 de 29 de noviembre de 2017, en efecto, están cobijados en el “amparo de cumplimiento del contrato”.
Lo anterior, tal como se refleja en la carátula y en el clausulado de la póliza antes aludida, en los que se indica como marco delimitante de los elementos llamados a ser cubiertos, los siguientes: “El amparo de cumplimiento del contrato cubre a la entidad estatal contratante asegurada de los perjuicios derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado, así como los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales. además de esos riesgos, este amparo comprenderá el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado.” (Negrilla fuera del texto original) De ahí que se denota con nitidez, entonces, que los ítems que se deprecaron en el líbelo introductor, inclusive el de la multa, están integrados en el auxilio que sirvió de base para el pago indemnizatorio y que resistió el acto de subrogación ejercido por la aseguradora.
Amén que la causación de ese concepto cuenta con pacto expreso entre las partes, en la cláusula décima quinta del pluricitado acuerdo de voluntades. Cuestión que, desde luego, posibilitó su cobro coercitivo y, por supuesto, su inclusión en el mandamiento de pago; más aún que, sin desmedro de lo que se señalará líneas más adelante, se observa que el título aportado resulta ser claro, expreso y exigible: i) por comprender una obligación plenamente inteligible, ii) que indica la responsabilidad de Total Quality Management S.A. de sufragar los valores antedichos con ocasión a su inobservancia al mentado contrato de prestación de servicios, y sobre el que, se itera, iii) obra constancia de ejecutoria de las Resolución nro. 992 de 15 de noviembre de 2016 y Resolución nro. 708 de 29 de noviembre de 2017, antes descritas.
Lineamiento este último que, en todo caso, será evaluado de manera más exhaustiva en el desarrollo de esta sentencia, en atención, además, en los siguientes aspectos propios de la figura que contempla el artículo 1096 del Código de Comercio. 3) Cobro de obligaciones aseguraticias por vía de subrogación Desde antaño, el Alto Tribunal Civil ha determinado la posibilidad con la que cuentan las aseguradoras de repetir en sede coercitiva ante el tomador, sobre los valores que se deriven de su incumplimiento frente a la beneficiaria, y que correspondan a amparos preestablecidos.
Aspecto por el que, entre otras, en sentencia de 16 de diciembre de 2005, se posibilita que quien paga la deuda de un deudor sustituya al acreedor, al orden que “la obligación condicional del contrato de seguro se subroga en los derechos del afectado directo y puede exigir el pago del daño al directamente responsable, es decir, asume la posición y derechos del asegurado damnificado.”16 Lo anterior, como ya se dijo, con ocasión a lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio, que concede a la aseguradora la posibilidad de recobrarle al causante del siniestro el valor de la indemnización pagada a su asegurado, en los siguientes términos: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.” Punto sobre el que, de manera más reciente, dicha Corporación en la providencia SC331-2024 expresó: “( ) el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de 16 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil;
Rad- Expediente: 05001-3103-016-1999-00206-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado. En otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro-con sus créditos, garantía y acciones- en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro.” Tema legal sobre el que, en todo caso, se entiende que la mencionada figura no encuentra su origen en el contrato de seguro sino en la acción antijurídica del causante del daño que da lugar a la víctima a reclamarle los perjuicios padecidos; de ahí que la referida determinación haya indicado lo siguiente: “Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado.
Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable comportamiento generador del siniestro”.17 A la par que, más allá de la legitimidad que otorga el legislador para la acreditación de la calidad de acreedora, la aseguradora debe demostrar la concurrencia de los siguientes lineamientos que, en últimas, son los que dan vigor al título complejo que se origina en este caso: “(i) la existencia de un contrato de seguro;
(ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo”.18 4) Caso concreto 4.1.
Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de revocar la decisión de primer grado, ante la procedencia de todos los reparos que promovió el extremo activo. Lo anterior, toda vez que como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el análisis que efectuó la juez sobre los documentos que comportan en este caso el título ejecutivo, así como la aplicación que realizó frente a las normas descritas en dicha providencia, no resulta concordante con los alcances y la naturaleza de la obligación demandada. 17 Ibidem. 18 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Rad-Expediente:11001-31-03-027-2007-00493-01. M.P Ruth Marina Díaz Rueda. En ese orden, para efectos de determinar los motivos de aquel sentido decisorio, la Sala procederá a resolver, en primer lugar, los reparos a), b) y c) del escrito de apelación atinentes a la aplicabilidad de los cánones 829-4 y 831-5 del Estatuto Tributario; en segundo término, lo referente a la suficiencia de los instrumentos aportados con la demanda para conformar el título ejecutivo de cara a lo enunciado en el reproche d); y finalmente lo relativo a las excepciones que no fueron materia de pronunciamiento en el primer grado, en virtud de la necesidad de disponer sobre la continuidad o no de la ejecución. 4.2.
En ese entendido, para efectos determinar sobre el primero de tales planteamientos, liminarmente debe advertirse que, de conformidad con la documental que reposa en el expediente, el título ejecutivo que se incorporó con la demanda comprende de manera estricta los siguientes instrumentos: las Resoluciones nro. 992 y 993 del 15 de noviembre de 2016, ejecutoriadas el 16 de noviembre de ese año;19 las Resoluciones n° 708 del 29 de noviembre de 2017 y 756 de 2021 de diciembre de ese año, ejecutoriada el 8 de noviembre de 2021;20 las constancias de notificación y de ejecutoria de dichos actos;21 los informes del área de supervisión del contrato en los que constan los hallazgos de incumplimiento contractual, que motivaron y justificaron la emisión de dichos actos administrativos y la imposición de los valores allí descritos;22 copia del contrato estatal de “prestación de servicios para la implementación del expediente minero digital en su Fase I – Bogotá (…)”;23 la póliza de cumplimiento a favor de entidades n° 2694231;24 el comprobante de pago de 28 de febrero de 2018, en el que la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) canceló a la Agencia Nacional de Minería (ANM) la cifra amparada de $444´882.233 m/cte.25 19 Folios 1 al 36 del archivo ”02Pruebas”, carpeta ”01CuadernoPrincipal” 20 Folios 38 al 104 del archivo ”02Pruebas”, carpeta ”01CuadernoPrincipal” 21 Folios 37 y 105 del archivo ”02Pruebas”, carpeta ”01CuadernoPrincipal” 22 Archivos ”02Pruebas” y ”60DocumentosSolicitadosAudiencia-10Abril2024”, carpeta ”01CuadernoPrincipal” 23 Archivos ”02Pruebas” y ”60DocumentosSolicitadosAudiencia-10Abril2024”, carpeta ”01CuadernoPrincipal” 24 Folios 106 y 107 del archivo ”02Pruebas”, carpeta ”01CuadernoPrincipal” 25 Folio 108 del archivo ”02Pruebas”, carpeta ”01CuadernoPrincipal” Documentos que, a partir de su lectura, permiten entrever que la razón por la que HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) promovió la presente acción ejecutiva no es otra que repetir contra Total Quality Management S.A., por vía de subrogación, el cobro de la suma que sufragó directamente a su asegurada y beneficiaria Agencia Nacional de Minería (ANM), con ocasión al amparo de “cumplimiento del contrato” que se estableció en la póliza de seguro “a favor de entidades” nro. 2694231, en la que figura como tomadora la aquí demandada como consta en la siguiente imagen: Vínculo aseguraticio que, como se referenció en el acápite de antecedentes, surgió en virtud del contrato estatal de “prestación de servicios para la implementación del expediente minero digital en su Fase I – Bogotá (…)” celebrado entre la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la contratista Total Quality Management S.A.; que, a la postre, se vio afectado por los incumplimientos de esta última frente a sus obligaciones convencionales.
Inobservancias que, entre otras cosas, conforme consta en las Resoluciones nro. 992 del 15 de noviembre de 2016 y 708 del 29 de noviembre de 2017, correspondieron a los siguientes casos: i) la adecuación de instalaciones para la ejecución del contrato; ii) conectividad, parametrización y puesta en producción del sistema; iii) entrega del organigrama del grupo de trabajo que se tendría en cuenta durante la fase de ejecución; iv) culminación de la prueba piloto; v) cumplimiento de las metas de producción y aprobación establecidas en la ficha técnica; vi) prestación del servicio de consulta; y, vii) formulación del plan de contingencia. Por lo demás, tales quebrantamientos fueron soportados documentalmente para la emisión de los actos prenotados, de ahí que, incluso, a pesar de que se reprochó su contenido ante la administración con la formulación de recursos, se confirmaron luego de manera plena como se acredita en las Resoluciones nro. 993 de 15 de noviembre de 2016 y n° 756 de 2021 de diciembre de 2017.
Más aún que su contenido se enmarcó en el uso de las facultades exorbitantes previstas, entre otros, en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, así como en el respectivo contrato. Aspectos unos y otros por los que la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de sus competencias, procedió a expedir las respectivas constancias de ejecutoria, la primera relativa a los actos administrativos 992 y 993 de 15 de noviembre de 2016 en la que se indicó que ese efecto se cumplió a partir del 16 de noviembre de ese año, y la segunda atinente a las Resoluciones n° 708 del 29 de noviembre de 2017 y 756 de 2021 de diciembre de igual año, en la que se expuso que tendrían igual alcance desde el 8 de noviembre siguiente.
En suma, se entiende entonces que su contenido cobró firmeza y fuerza de ejecutoria, bajo los alcances del numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
(…)” A la par que se evidencia que gozan de presunción de legalidad, en tanto no han sido afectados por una decisión judicial que determine su anulabilidad como lo contempla el canon 88 ibidem al señalar: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” (Negrilla de fuera del texto original) 4.3. Ahora, si bien como lo sostuvo en su sentencia la juez de circuito, contra tales resoluciones se promovió demanda administrativa en la que se pretendió, entre otros aspectos, su declaratoria de ilegalidad, y cuyo conocimiento recayó en la Subsección A) Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 25000233600020190065100, cumple señalar que, tal como lo expuso la recurrente en los reparos a), b) y c), la formulación de ese líbelo no ostenta entidad suficiente para lograr que su contenido pierda fuerza de ejecutoria.
Lo anterior, debido a que ninguna de las normas acabadas de citar, que regulan el presente caso, tiene ese efecto procesal. A lo que se agrega que, contrario a lo que indicó la autoridad de primer grado, los preceptos 829-4 y 831-5 del Estatuto Tributario, no son compatibles ni con el tipo de acción que nos ocupa, ni con el título ejecutivo que fue incorporado al plenario.
Ciertamente, basta revisar el capítulo y el título al que pertenecen en la ley dichos artículos, denominados “Formas de Extinguir la Obligación Tributaria” y “Cobro Coactivo”, para observar que estos no son regulatorios del tipo de acreencia que aquí se demanda. Máxime que su descripción normativa solo es predicable en acciones en las que, por su naturaleza, se persiga el recaudo de débitos para el erario.
Delimitación por la que no existe causa para extender su aplicación a escenarios distintos, inclusive, porque el canon 1° del Decreto 624 de 1989 es claro al indicar que por obligación tributaria debe entenderse exclusivamente aquella se “origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto [que] tiene por objeto el pago de tributo[s]”.
Definición por la que, al resolver el interrogante de si “¿con la interposición de una demanda con el medio de control de controversias contractuales se afecta la ejecutoriedad de un acto de contenido no tributario que constituye el título ejecutivo?”, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado en decisión de 10 de febrero de 202226 señaló que, sin perjuicio de que el numeral 2º del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 remita para los asuntos de cobro allí contemplados a algunas normas del Estatuto Tributario, eso per se no conlleva a que los preceptos antes descritos sean predicables para este tipo de escenarios.
Providencia en la que, de manera directa, se expresó: “Acerca de la excepción al mandamiento de pago que pretende hacer valer la actora, relativa a la interposición de demanda contra el acto de contenido no tributario que constituye el título ejecutivo, la Sala sentó jurisprudencia en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 23471, CP: Julio Roberto Piza 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.C.P.: Julio Roberto Piza Rodriguez, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508). Rodríguez) sobre el alcance de la remisión que hace el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA al procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario.
( ) Para la Sala, esa remisión normativa se circunscribe a las ´reglas de procedimiento que deben seguirse para adelantar el cobro coactivo de deudas no tributarias, sin afectar el concepto jurídico de “acto administrativo ejecutoriado” en los términos en los que está regulado en el artículo 99 del CPACA y que permiten adelantar su cobro con fundamento en el artículo 98 ibídem.
Con lo cual, el mérito ejecutivo de los actos administrativos no tributarios que son objeto de cobro debe valorarse atendiendo a las reglas previstas en el Capítulo VIII del Título III de la Parte Primera del CPACA referidas a la ´conclusión del procedimiento administrativo´, pues el ET no es la codificación encargada de regular los criterios de formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, sino que lo es el CPACA.
En esos términos, en los casos en los que la deuda objeto de cobro se haya constituido con fundamento en regímenes normativos distintos al ET (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la ´ejecutoria´ del acto administrativo que la contiene se rige por lo preceptuado en los artículos 89 y ss. del CPACA, y no por lo establecido en los artículos 829 y 831 del ET (…).” Decisión en la que, entre otros aspectos, se agregó: “Bajo dicha disposición del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo se configura cuando el acto ha adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem (esto es, desde el día siguiente al de su notificación, si contra este no proceden recursos, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos), de suerte que una vez adquirido el atributo de la firmeza y, consecuentemente, el de la ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o concurra alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas taxativamente en el artículo 91 del ejusdem.
De ahí que, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET —que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva del medio de control ( ), en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta su firmeza ni su carácter ejecutorio ( ).
En suma, conforme a los criterios de decisión sentados por esta judicatura, aunque las excepciones listadas en el artículo 831 del ET hacen parte de las normas de cobro a las que remite el CPACA, la interposición de demanda ( ) no afecta la ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido no tributario que constituyen el título ejecutivo que se ordenó ejecutar.” (Negrilla de la Sala) Y es que no puede pasar por inadvertido que, más allá de lo ya enunciado, el canon 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé claramente que “la admisión de la demanda contra el acto que constituye el título ejecutivo no suspende el proceso de cobro respectivo.” (Negrilla fuera del texto original) Cuestión que desde todo punto de vista permite avizorar que, en desmedro de lo indicado por la operadora de circuito, es claro que la demanda que promovió en sede administrativa Total Quality Management S.A. contra los actos que impusieron las condenas objeto de cobro, “no constituye una excepción procedente”27, habida cuenta que, como ya se explicó, las Resoluciones nro. 992 de 15 de noviembre de 2016 y 708 de 29 de noviembre de 2017 i) se encuentran en firme en virtud de lo normado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; ii) gozan de carácter ejecutorio como lo prevé el canon 89 ibidem; iii) y prestan mérito con base en el precepto 99 ejusdem.
Inclusive, porque de la lectura de los documentos que conforman el título se avizora que las obligaciones que se reclaman emergen del contrato de “prestación de servicios para la implementación del expediente minero digital en su Fase I - Bogotá” celebrado entre la Agencia Nacional de Minería (ANM) y Total Quality Management S.A. Circunstancia por la que resulta evidente que en este caso si se incurrió en una “violación de la norma sustancial”, al punto que se resolvió el asunto con fundamento en preceptos que no son compatibles con este caso.
De ahí que sea viable reevaluar su aplicación, como acaba de realizarse, en atención a lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC712-202228, en la que se indicó: “Si la censura se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial.” Aspectos por los que, al ser notoria la “aplicación” e “interpretación errónea” de los artículos 829-4 y 831-5 del Estatuto Tributario, era menester declarar improcedente la excepción denominada “interposición de demanda ( ) ante la jurisdicción contencioso administrativa”, al no ser plausible aplicar los preceptos que señalaron en la providencia censurada, debido a que, en 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia de 14 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-37-000-2016-01378-01, número interno 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 28 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 11001-31-03-015-2012-00235-01. verdad, la regulación que rige este caso es la comprendida en los artículos 87, 88, 89, 91 101 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Normas según las cuales, “[l]os actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”29, y solo pierden ejecutoriedad si son suspendidos en sede judicial, al punto que, en ese escenario, pueden ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar.
Visto de ese modo, tal como lo expresa el canon 89 ibidem es claro que “los actos en firme [son] suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato”, y, por lo mismo, son “obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” como lo prevé el artículo 91 ejusdem.
Aunado a que, al descartarse la existencia de medida cautelar de suspensión alguna, no se cumple el supuesto normativo que establecen los artículos 88 y 91 ob. cit., para impedir su ejecutabilidad en este caso. Amén que, se itera, los actos indicativos de los valores fruto del incumplimiento convencional de la demandada ante la beneficiaria del seguro, no perdieron en ningún momento fuerza de ejecutoria, o lo que es lo mismo, “la facultad que tiene la administración de producir (…) efectos jurídicos (…), aún en contra de la voluntad de los administrados”30, habilitándose, de ese modo, el cobro de su importe por vía judicial con base en los demás documentos respectivos.
Razones que, valga señalar, son suficientes para que tener por acreditados los reparos a), b) y c) de la apelación. 4.4. Bajo esa óptica, se observa que los argumentos por los que se dispuso negar la continuidad de la ejecución están derribados. Mucho más si se tiene en cuenta que, en consonancia con lo expuesto en el reparo contenido en el literal d), esta Sala no comporte la postura que asumió la a quo respecto a la interpretación de las normas que disciplinan la institución de la subrogación legal, con base en las pólizas de seguro de cumplimiento.
Máxime que, de conformidad con lo normado en el artículo 1096 del Código de Comercio, “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”, en concordancia con el numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 29 Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 30 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa. Séptima edición. Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S. Pág. 929. Figura que es de orden público, irrenunciable y que no puede desconocerse, toda vez que, según dan cuenta los medios documentales aportados con la demanda, se acreditó la ocurrencia del siniestro asegurado y un pago válido en virtud del contrato que dio origen a la póliza nro. 2694231.
Por tanto, no cabe duda de que HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) estaba facultada para erigir la presente acción ejecutiva, a la par que los instrumentos aportados resultaban suficientes para erigir esta acción coercitiva. Amén que, contrario a lo indicado por la a quo, bajo los alcances del canon 1096 ut supra no era necesaria la acreditación de las actividades que fueron desarrolladas por la Agencia Nacional de Minería “para reparar el daño resarcido”, debido a que, en estricto sentido, ese no corresponde a un requisito que deba ser cumplido en este asunto.
Ergo, en tanto, en su lugar si probó la emisión de las resoluciones antes descritas, se cuenta con constancia de notificación y de ejecutoria, se acreditaron las razones de incumplimiento que justificaron la emisión de esos actos administrativos, se constató la existencia de una póliza que cubre el aseguramiento pactado, su debida afectación y el pago válido del amparo correspondiente, claramente si se entienden cumplidos los presupuestos esenciales para que se materialice a favor de la demandante la acción de reembolso por subrogación.31 Cuestión por la que, de contera, se estima también avante el reparo d) del recurso materia de examen. 4.5.
De conformidad con lo anterior, y como quiera que la consecuencia de la viabilidad de los motivos de la apelación es la de declarar improcedente la excepción de “interposición de demanda ( ) ante la jurisdicción contencioso administrativa”, resulta dable ahora determinar si es admisible o no continuar con la presente ejecución, de cara a las vías de defensa que planteó en su momento la pasiva y que no fueron materia de pronunciamiento en la providencia apelada. 4.5.1.
Sobre la excepción de “prescripción” 4.5.1.1. En virtud de lo anterior, para efectos de analizar dicha figura, debe recordarse el legislador la instituido como uno de los modos para extinguir las obligaciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Rad-Expediente:11001-31-03-027-2007-00493-01.
M.P Ruth Marina Díaz Rueda. 1625, 2535 y ss. del Código Civil, para cuya prosperidad, es necesario que la parte afectada no ejerza el derecho de acción durante un tiempo prestablecido. En ese orden de ideas, es inexorable que se cumplan los siguientes requisitos: i) que la acción sea prescriptible y ii) que transcurra el plazo legalmente establecido, sin mediar interrupción. Aspectos que, en el asunto de la referencia, como se verá, no se encuentran demostrados. 4.5.1.2.
En efecto, respecto al lapso que debe computarse cuando lo que se reclaman son acreencias cuya fuente es el pago realizado por una aseguradora a raíz del amparo otorgado en una póliza y que ejecuta por vía de subrogación, de conformidad con lo señalado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia a SC331-202432 la prescripción aplicable en este tipo de escenario es la que regula el canon 2536 del Código Civil y no propiamente la prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Tema que, aunque no fue materia de discusión, es menester resaltar debido a su importancia, máxime que, sin perjuicio de que uno de los documentos que soportan el título es una póliza de seguro, lo cierto es que la razón principal que da origen a la acción de recaudo es la desavenencia de la tomadora a sus obligaciones contractuales. Punto tratado en ese sentido, incluso, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia, en la que, al reiterar lo expresado en decisiones anteriores, expresó: “De tiempo atrás, dijo la Corte que el régimen prescriptivo especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción contemplada en el artículo 1096 ibidem, porque, si bien la subrogación en favor del asegurador posee una naturaleza y teleología particular, se forma, en lo sustancial, por los principios fundantes de la figura subrogatoria regulada por las disposiciones civiles (…) por lo que los términos de prescripción corresponden a los establecidos en el artículo 2536 del Código Civil (…).” Precepto este último que, sin efectuar mayores elucubraciones, da cuenta que, en el caso de las vías ejecutivas, establece un interregno de “cinco (5) años” para promover la acción. 4.5.1.3.
En ese entendido, en tanto es punto pacífico que la exigibilidad de la acreencia demandada surgió, por el mecanismo de reembolso, con el pago que emprendió de manera directa HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) a la Agencia Nacional de Minería el 28 de febrero de 32 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01. 2018, claro es que a partir del día siguiente (1° de marzo de 2018) dicha convocante contaba con la posibilidad de plantear su demanda coercitiva.
Elemento fáctico por el que se concluye que, al efectuarse su contabilización objetiva desde esa data hasta la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero de 2022), con el necesario descuento de los 3 meses y 16 días de suspensión de que trata el artículo 1° del Decreto 564 de 2020 (transcurrido entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de ese año con ocasión a las medidas gubernamentales adoptadas por la pandemia por Codiv-19), dicho plazo no se configuró en su totalidad.
Lo anterior, debido a que la radicación del líbelo logró interrumpir oportunamente el conteo de ese interregno cuando apenas habían pasado tres (3) años, nueve (9) meses y un (1) día, en consideración a que el extremo pasivo se notificó dentro del lapso de un (1) año que prevé el canon 90 del Código General del Proceso. Ergo, por cuanto no se advierte la existencia de un acto que arroje un cómputo distinto, es entendible, entonces, que la mentada excepción no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, debe ser negada al no cumplirse su presupuesto mínimo. 4.5.2.
Sobre la excepción de “nulidad de los actos administrativos 992 de 2016 y 708 de 2017” 4.5.2.1. Por lo demás, en lo que tiene que ver con esta vía de defensa, es del caso señalar que su contenido es propio de asuntos del resorte de la jurisdicción administrativa, toda vez que la competencia para resolver sobre su nulidad asiste en ese estadio judicial como lo establecen los artículos 138, 149, 151 y 155 de la Ley 1437 de 2011, que determinan que tal atribución es propia del ejercicio funcionales del Consejo de Estado, y de los Tribunales y Juzgados Administrativos, según la entidad que figure como emisora de las decisiones públicas respectivas.
Aspecto por el que no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la que debe pronunciarse sobre el particular- 4.5.2.2. A lo que se agrega que, en todo caso, tratándose de acciones de índole ejecutiva, recientemente la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en providencia de 23 de noviembre de 202233, explicó que “no es procedente proponer la excepción de nulidad de actos administrativos” en este tipo de asuntos. 33 CP.
Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 20001-23-31-000-2011-00292-02 (66612). Providencia en la que, de forma concreta, se señaló: “Distinguir las defensas que pueden formularse al momento de recurrir el mandamiento de pago y las que pueden formularse como excepciones, así como rechazar el estudio de asuntos que deben adelantarse en procesos distintos, no implica incurrir en exceso ritual.
Los procedimientos establecidos en la ley deben respetarse precisamente para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y esta es la razón por la cual las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Es por lo anterior que en el proceso ejecutivo no son procedentes excepciones relacionadas con la eficacia o validez de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo.” Posición que comparte esta Sala y por la que, se itera, la presente acción de cobro no es la vía procesal idónea para determinar sobre la anulabilidad de las Resoluciones nro. 992 del 15 de noviembre de 2016 y 708 del 29 de noviembre de 2017.
Razón suficiente que conlleva a determinar inviable la defensa en comento, amén que, incluso, como ya se dijo, actualmente se encuentra en curso ante la Subsección A) Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 250002336000 2019 00651 00 medio de control de controversias contractuales en el que la aquí demandada invocó la ilegalidad de las resoluciones en comento.
Vía judicial que, incluso, como se observa en la documental que reposa en el expediente, cuenta con sentencia de primera instancia emitida el 23 de marzo de 202334 negativa a todas las pretensiones demandatorias, y que, ante la formulación de apelación, será materia de examen en segundo grado por el Consejo de Estado. Todo lo anterior, en suma, conduce a negar la exceptiva en estudio.
Máxime que, en verdad, el total de documentos y declaraciones de parte que se recaudaron en el plenario, en vez de desvirtuar lo ya enunciado, logran es soportar fehacientemente los supuestos por los que se promovió presente acción de recaudo. 4.5.3. Sobre las excepciones “doble cobro de una misma obligación” y “extinción de la obligación” 4.5.3.1.
Finalmente, en lo que respecta a esos medios de contención, es del caso señalar que su argumentación se centra únicamente en indicar 34 |Archivo “59RtaOficioNo.0125ConsejoEstado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. que sobre la acreencia reclamada ya se habría materializado un acto con virtualidad de finiquitarla y que se presentó un cobro repetitivo.
Aspectos ambos sobre los que, ante su examen, y de la revisión efectuada sobre el total de medios suasorios obrantes en el plenario, no se advierte acreditada tal circunstancia. Con todo, si bien el extremo pasivo aludió que tales excepciones tendrían como prueba el hecho de que en pretérita oportunidad la demandada Total Quality Management S.A. estuvo en un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, en el que, según su dicho, se incluyó el recaudo de su importe, de acuerdo con las actuaciones adelantadas por dicha entidad administrativa, la acreencia reclamada no fue incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos del voto respectivo.
Lo anterior, debido a que la obligación surgió con posterioridad a que dicha convocada estuviese inmersa en tal actuación, amén que mientras aquel trámite tuvo inicio el 6 de julio de 201735, la acreencia se hizo exigible solo hasta de 1° de marzo de 2018.36 Razón por la que, desde luego, la entidad determinó que dicho débito “no era reorganizable”37, y posibilitó así su cobro en sede judicial.
A la par, se observa que, aunque la Superintendencia de Sociedades requirió a Total Quality Management S.A. para efectos de que cancelara la cifra sufragada de $444´882.233 m/cte., esa persona jurídica guardó silencio inicialmente y luego se mantuvo en la negativa de efectuar el pago correspondiente. Tanto así que su importe no fue incluido en el acuerdo de reorganización respectivo celebrado el 26 de abril de 2021 bajo el acta 2021- 01-222085, con el que finalizó aquel procedimiento.
Dicho de otra manera, en tanto aquellos instrumentos permiten entrever que allí no se incluyó la obligación al asunto, ni se sufragó su importe por la demandada, no es cierto que se haya materializado un doble cobro, así como tampoco que se hubiese extinguido. Motivo que, desde todo punto de vista, hizo legitima esta acción ejecutiva por así permitirlo, además, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 al establecer que sobre “[l]as obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio (…) [puede] exigirse coactivamente su cobro”. 35 Archivo “56RtaAlOficio126Supersociedades”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 36 Folio 108 del archivo “02Pruebas”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 37 Archivo “02Pruebas”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”.
Lineamiento por el que la aseguradora convocante formuló esta acción a partir del uso de las garantías y contragarantías suscritas por la tomadora en cuestión, que, en lugar de demeritar el cobro, realmente le dan vigor. Amén que su contenido no puede ser interpretado de tal forma que se entienda un aspecto distinto al que de ellos emana, cuál es que HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) si tiene el derecho de recobrar los valores que en su momento sufragó en sede convencional ante la entidad que fungió como asegurada.
En conclusión, en tanto no le asiste razón a la demandada en la formulación de ese tipo de defensas, es inexorable también negarlas. 5. Conclusión En virtud de lo anterior, por resultar procedentes todos los reparos planteados y no ser viables las excepciones denominadas “interposición de demanda de restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa”, nulidad de los actos administrativos 992 de 2016 y 708 de 2017”, “prescripción”, “doble cobro de una misma obligación” y “extinción de la obligación”38, se revocará la determinación en estudio y se dispondrá seguir adelante la ejecución, con la consecuente orden de liquidación del crédito.
Acto este último en el que desde ya se advierte que, por no mediar disputa sobre el particular, el abono que se emprendió el 18 de marzo de 2024 sobre la obligación reclamada por valor de $50.976.083 m/cte. y que reconoció el representante legal del extremo pasivo en sede de interrogatorio en la audiencia celebrada el 10 de abril de ese año39, deberá ser tenido en cuenta en la forma que prevé el canon 1653 del Código Civil.
Además, se condenará en costas a la sociedad Total Quality Management S.A. por haber resultado vencida en el proceso, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Para lo cual, se señalará en su contra el equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 38 Archivo “24MemorialExcepcionesMerito”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 39 Minutos 21:07 a 22:08 y 23:11 de la audiencia de interrogatorio absuelto el 10 de abril del 2024.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de julio de 202440 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones “interposición de demanda ( ) ante la jurisdicción contencioso administrativa”, nulidad de los actos administrativos 992 de 2016 y 708 de 2017”, “prescripción”, “doble cobro de una misma obligación” y “extinción de la obligación”, en virtud de lo antes expuesto.
TERCERO: En consecuencia, se dispone SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago de calenda 15 de marzo de 2022.41 CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso, en la que deberá imputarse en debida forma el abono materializado en el proceso.
QUINTO: Avalúense y posteriormente remátense los bienes embargados y secuestrados en el presente protocolo civil, al igual que aquellos que en el futuro fueren objeto de dichas medidas.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada Total Quality Management S.A. en favor de la accionante HDI Seguros Colombia S.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: Remítase el plenario a la autoridad de primer grado para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103003 2022 00052 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103003 2022 00052 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103003 2022 00052 01) 40 Archivo “67AutoSentenciaNiega”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 41 Archivo “09AutoLibraMandamiento”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc925f45d61228502402facc31001c08d961733e26ecc0a10217effb0607f8e0 Documento generado en 17/02/2025 11:35:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica