Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103003 2021 00340 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: COMERCIALIZADORA PRIALROB S.A.S. / ANDERSON INEL LÓPEZ QUIROGA, MANUEL MAURICIO MUÑOZ PÉREZ, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Y EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A.

R.I. 16550 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes Comercializadora Prialrob S.A.S. Demandados Anderson Inel López Quiroga, Manuel Mauricio Muñoz Pérez, SBS Seguros Colombia S.A. y Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. Radicado 110013103003 2021 00340 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 15 de enero de 2024, acta nro. 1.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 20232, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 1.1. Se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Anderson Inel López Quiroga, Manuel Mauricio Muñoz Pérez y a la sociedad Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A., por los daños causados a la demandante Comercializadora Prialrob S.A.S. con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2020, en el que se resultó afectado el rodante de placas KJB-585. 1 Recibido por reparto el 18 de abril de 2024, archivo “003Acta.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “46SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 1 a 6 del archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Pedimento que se fundó en la relación que cada uno de los accionados tuvo, el día de los hechos, con el automotor WFU-858, presuntamente causante del siniestro: Demandado Calidad frente al bien Anderson Inel López Quiroga Conductor Manuel Mauricio Muñoz Pérez Propietario, según lo descrito en la demanda Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. Empresa transportadora a la que está afiliado el rodante 1.2.

Se declare que la sociedad SBS Seguros Colombia S.A. es responsable de sufragar los perjuicios materiales derivados de dicho infortunio, de acuerdo con las coberturas establecidas en la “póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual” n° 1001148. 1.3. Consecuentemente, se condene a los convocados al pago de la suma total de $176.184.024 m/cte. en favor de la persona jurídica convocante por concepto de daño emergente, que equivaldría al monto de los agravios ocasionados al bien de placas KJB-585. 1.4.

Se conmine al extremo pasivo a cancelar los intereses legales causados sobre el valor solicitado, y, subsidiariamente, a reconocer la indexación respectiva. 1.5. Se impongan las costas correspondientes. 2) Elementos fácticos4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. El 27 de noviembre de 2020, en el kilómetro 3+200 de la vía que conduce del municipio de La Vega (Cundinamarca) a la ciudad de Bogotá D.C., tuvo lugar el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo KJB-585, al ser colisionado en su parte trasera por el rodante tipo bus de placas WFU-858. 2.2.

Ese último automotor era conducido por el señor Anderson Inel López Quiroga y, según la información que se suministró al personal de 4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. tránsito, figuraba, para ese entonces, como de propiedad de Manuel Mauricio Muñoz Pérez. Además, estaba afiliado a la empresa denominada Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A.; y contaba con amparo aseguraticio a través de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1001148 expedida por la compañía SBS Seguros Colombia S.A. 2.3.

En virtud de lo ocurrido, en la misma data se erigió el “informe policial de accidentes de tránsito nro. 093201” que determinó como posible causa del siniestro la n° 121, atribuible al bus de servicio público WFU- 858, y que corresponde a “no mantener la distancia de seguridad” que legalmente debe obedecerse, de cara a lo normado en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito. 2.4.

Ante tal suceso, la demandante señaló que sufrió afectaciones materiales por los daños causados en el vehículo, que, según la preliquidación realizada por la empresa Autogermana S.A.S., ascenderían a la suma de $ 176.184.024 m/cte.; encontrándose dentro de los daños más relevantes la necesidad de realizar i) cambio del revestimiento del parachoques; ii) de la pared lateral izquierda; iii) de las luces traseras; y, iv) del módulo del techo al tratarse de un convertible. 2.5.

Si bien se promovió extraprocesalmente reclamación formal ante la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., tal solicitud fue respondida finalmente el 8 de abril de 2021 con el ofrecimiento solamente de $47.000.000 m/cte. como vía de reconocimiento de los perjuicios generados. Suma que, a la fecha, no ha sido recibida, debido a que no se ajusta a los pedimentos prenotados. 3) Actuación procesal 3.1.

El caso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 8 de octubre de 20215; decisión que, posteriormente, fue notificada en debida forma a quienes integran el extremo pasivo. 3.2. En ese entendido, en la oportunidad conferida los convocados Anderson Inel López Quiroga, Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. y Manuel Mauricio Muñoz Pérez resistieron las pretensiones, objetaron los perjuicios reclamados y postularon como medios exceptivos los que denominaron “ausencia de la prueba de los perjuicios reclamados”, 5 Archivo “11AutoAdmiteDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

“cobro de lo no debido”, y la “genérica”.6 Seguidamente, la sociedad accionada Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. llamó en garantía a su codemandada SBS Seguros Colombia S.A., en atención a la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1001148. 3.2.1. Así las cosas, SBS Seguros Colombia S.A. en su doble connotación de demandada directa y llamada en garantía, formuló como excepciones las que tituló “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”, “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil alegada -ausencia de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la conducta del conductor del vehículo de placas WFU858”, “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios alegados”, “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”, y “(…) deducible.”7 3.3.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió de manera escritural el conflicto el 5 de diciembre de 2023.8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo dispuso: i) declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva sobre el demandado Manuel Mauricio Muñoz Pérez; ii) tener por acreditada la excepción de “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil alegada (…)”; iii) negar todas las pretensiones de la demanda ante la falta de demostración de los presupuestos axiológicos del daño y la relación de causalidad; y iv) condenar en costas al extremo activo por resultar vencido en el proceso.

Para arribar a tales conclusiones, en primera medida señaló que, contrario a lo indicado en la demanda y en el “informe policial de accidentes de tránsito nro. 093201”, el día de ocurrencia del siniestro Manuel Mauricio Muñoz Pérez no figuraba como propietario del rodante WFU-858, toda vez dicha persona transfirió en venta aquel bien desde el 12 de diciembre de 2019 a la señora Martha Cecilia López Sánchez; quien no fue convocada al 6 Archivo “12MemorialContestacionDemanda(…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “13MemorialContestacionDemandaSbSSegurosColombia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “46SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. proceso.

Evento por el que él claramente no cuenta con la calidad de garante de ese automotor, y no está obligado a responder por los perjuicios reclamados. Seguidamente resaltó que, si bien de conformidad con las pruebas recaudadas, entre estas, los interrogatorios de parte, los testimonios evacuados, y los medios documentales obrantes en el plenario, especialmente el “informe policial de accidentes de tránsito”, pudo constatarse la incidencia absoluta en el siniestro del bus de placas WFU-858 y, con ello, culpa de sus agentes en la generación del resultado, no se acreditaron de manera cierta, directa, personal y concreta cada uno de los agravios demandados.

Circunstancia por la que, aunque “en los hechos cuarto y quinto del libelo introductor el extremo [activo] informó que, como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad sufrió unos daños que ascendían a la suma $175.188.024”, realmente no se demostraron de forma fehaciente cuáles habrían sido los perjuicios, ni su cuantía. Inclusive porque, a pesar de que se aportó una preliquidación emanada de la empresa Autogermana S.A.S. esta no probó de manera suficiente tales elementos, debido a que apenas hizo una relación limitada de conceptos y valores que no necesariamente corresponden a reparaciones que deban efectuarse en el rodante de placas KJB-585, de cara a lo ocurrido el 27 de noviembre de 2020.

Consecuentemente, determinó que no se acreditaron todos los elementos atinentes al régimen de responsabilidad civil extracontractual deprecado, en la medida en que, al no demostrarse los aspectos constitutivos del daño y su cuantificación, no es plausible que exista un nexo de causalidad entre éste y la culpa prenotada. III. LA APELACIÓN Inconforme con esa determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en una “valoración errada de las pruebas recaudadas”, bajo los siguientes reparos:9 a) Expuso que contrario a lo indicado en la sentencia, en este caso sí se acreditaron el daño padecido, así como su relación causal con la culpa imputada a los demandados, habida cuenta que los medios documentales que obran en el paginario, los interrogatorios de parte 9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. y el testimonio recaudado sobre Juan David Salazar Chavarro permiten dar cuenta de esas circunstancias. b) Señaló que la “preliquidación” realizada por Autogermana S.A.S. el 2 de diciembre de 2020 (apenas tres días hábiles siguientes al accidente) y aportada desde la presentación de la demanda, acredita suficientemente el valor de los perjuicios generados.

Más aún que dicho documento, que no fue tachado por los demandados, hace una relación detallada de los repuestos y mano de obra necesarios para reparar los daños causados en la zona trasera de la carrocería del BMW, modelo 325i cabrío 2013, de placas KJB-585. c) Indicó que la declaración de Juan David Salazar Chaparro permite entrever que el vehículo de placas KJB585 se encuentra actualmente inutilizado en un parqueadero, y que, conforme a la cotización efectuada por la casa matriz, el valor del arreglo de los daños ocasionados en el accidente ascienden a $175.188.024. d) Finalmente manifestó que, pese a que obran medios de prueba que acreditan el daño y su causalidad con el hecho generador, la a quo decidió absolver de responsabilidad a la parte demandada; quien, en ningún momento efectuó ejercicio probatorio alguno para cuestionar la configuración de los elementos del régimen de responsabilidad aplicable.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente, es dable poner de presente que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, habida cuenta que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo10 y sustentados en esta segunda instancia.11 2) Responsabilidad extracontractual en actividades peligrosas 2.1.

Debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Aspecto por el que es claro que, quien reclama resarcimiento por esa vía debe demostrar el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible a los demandados y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.1.1.

Sobre el primero, se entiende por este el detrimento o menoscabo que sufre una persona como consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta sus derechos o intereses. De ahí que, para que pueda ser indemnizable, debe ser directo, personal y cierto; máxime que, cuando el perjuicio es hipotético, eventual o dudoso, no hay lugar a resarcirse.

Y, además, debe ser susceptible de cuantificación, pues solo así habría lugar a liquidarlo. Por su parte, la culpa se configura cuando el actor prevé el daño que puede ocasionar con un acto suyo, pero confía en evitarlo; o cuando, simplemente no lo prevé a pesar de poder realizarlo. Amén de los casos en los que este elemento se presume, como ocurre en el desarrollo de actividades peligrosas.

Y, el nexo causal, apunta a que el daño generado debe ser el producto de la realización de aquella conducta reprochable endilgada a quien se señaló como responsable; entendiéndose que, en los escenarios en los que no exista hecho dañoso o que bien no se haya materializado con culpa, el vínculo en comento se rompe, y los demandados no estarían llamados a ser responsables. 2.1.2.

En todo caso, cabe recordar que cuando el daño tiene origen en una actividad como la de conducción de vehículos automotores, sobre 10 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 11 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. este aspecto la jurisprudencia civil, con apoyo en el artículo 2356 ibidem, ha indicado que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable.”12 2.2.

Por su parte, en lo que atañe a los sujetos que deben resarcir, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actividades de esa naturaleza, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.

Perspectiva por la que es plausible aplicar, a su vez, el canon 2356 ob. cit., para determinar, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento del objeto con el que se realiza. 3) Caso concreto 3.1.

Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo activo. Lo anterior toda vez que, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el análisis de los medios de prueba recaudados y la correcta aplicabilidad de las normas que regulan la materia, dan cuenta que i) a pesar de que se acreditó que el siniestro del que versa la demanda surgió como derivación exclusiva del actuar del conductor del rodante de placas WFU-858, ii) la parte activa no demostró con el carácter cierto, personal y directo que se requiere cada uno los perjuicios que habrían sido generados al automotor KJB-585.

Eventualidad por la que, como se indicó en la providencia apelada, no se puede establecer tampoco nexo causal alguno entre la culpa y los agravios causados, ni mucho menos dar lugar a la indemnización reclamada. 12 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069. 3.2.

En ese entendido, en tanto los reparos que fueron planteados buscan determinar la concurrencia de los elementos propios del régimen de responsabilidad civil extracontractual predicable, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales expuestos en precedencia es menester estudiar los medios suasorios incorporados, con el propósito de dilucidar si asisten o no en este caso tales presupuestos característicos, esto es: i) la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño (culpa); ii) el perjuicio cierto, directo y personal; y iii) la relación o nexo de causalidad entre aquélla y éste.

Así las cosas, en el desarrollo de esta providencia se resolverán en conjunto los distintos motivos de reproche, debido a que su contenido busca censurar inexorablemente la valoración probatoria efectuada por la autoridad de primera instancia. 3.2.1. Puestas de esa manera las cosas, es menester partir del análisis de los siguientes elementos: 3.2.1.1.

En lo que atañe al elemento de la culpa, es tema pacífico en el proceso que el 27 de noviembre de 2020, en la vía que conduce del municipio de la Vega a la ciudad de Bogotá D.C., en el kilómetro 3+200, a las 19:50 horas, el automóvil de placas KJB-585 fue embestido en su parte trasera por el bus de servicio público WFU-858, mientras este último era conducido por el aquí demandado Anderson Inel López Quiroga.

Rodante que, cabe precisar, tal como se indicó en la providencia impugnada, pertenece a una persona que no fue convocada en el proceso de nombre Martha Cecilia López Sánchez como se observa en el certificado de propiedad que reposa en el archivo nro. 36 del cuaderno principal del expediente, y por la que con acierto se determinó por la juez de circuito la exclusión del proceso del accionado Manuel Mauricio Muñoz Pérez.

En todo caso, en atención a lo que se extrae del “informe policial de accidentes de tránsito nro. 093201” y las declaraciones recepcionadas sobre los tripulantes de los vehículos involucrados, Anderson Inel López Quiroga y Juan David Salazar Chavarro, se tiene que dicho tramo vial, por sus características, corresponde a una ruta recta, en asfalto, plana, con berma, de dos calzadas, en buen estado, con iluminación artificial y visibilidad normal.

Elementos que, más allá del carácter peligroso de la actividad de conducción, en efecto, no generaban circunstancias adicionales que tuviesen que ser tenidas en cuenta por los agentes involucrados. 3.2.1.2. Por demás, ante la evaluación de las circunstancias que acompañaron el suceso, se observa que en aquel documento público el personal de policía determinó como hipótesis de causación del siniestro la número 121, atribuible al bus de servicio público WFU-858, que consiste en “no mantener distancia de seguridad”, como se extrae de la siguiente imagen tomada de dicho documento: Bajo tal miramiento, al ser indicativa tal circunstancia de un actuar irregular del conductor de ese automotor, al indagarse sobre el particular al demandado Anderson Inel López Quiroga, dicha persona, respecto a la forma como ocurrieron los hechos, declaró lo siguiente: “Yo era el conductor del bus.

(…) Íbamos subiendo por la vía cota- Bogotá, yo venía detrás del BMW, nos encontrábamos a unos 100 metros de la entrada a la bomba que queda pasando el puente peatonal del terminal de carga, íbamos más o menos a 50 o 60 km/h, a una distancia de 5 a 10 metros del vehículo BMW que andaba normal, cuando de repente al llegar a la entrada de la bomba el conductor de ese rodante frenó inesperadamente para ingresar a la estación de servicio, por lo que no alcance a detener el bus que yo conducía, ya que es más pesado, y, por lo mismo, se demora más en frenar.”13 Y agregó: “Cuando me bajé del vehículo para verificar que las personas del BMW estuvieran bien, le pregunté al conductor por qué frenó inesperadamente, y él me dijo, discúlpeme, yo iba a entrar a la estación de gasolina y no alcancé a avisar.

Luego, la policía de tránsito llegó al lugar de los hechos y tomó las medidas, realizó el croquis, después cada uno pudo mover los vehículos ya que el BMW sufrió daños menores al parecer solo en el bómper, la unidad y el capó, ya que no fue un choque fuerte.”14 Aspecto sobre el que, incluso, al interrogársele acerca de si conocía o no la distancia mínima a la que debía transitar frente a los demás agentes 13 Minutos 15:11 al 43:12 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 14 Minutos 15:11 al 43:12 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. viales, respondió: “sí, yo sé que la distancia debe ser de más o menos 20 metros, y no de tan solo 10 metros como íbamos”.

Por su parte, se observa que el deponente Juan David Salazar, quien, se itera, para el momento del siniestro conducía el automotor KJB-585, en su declaración recibida en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2013 expresó lo siguiente: “Yo ese día salí con mi novia (…) ya de regreso íbamos por la vía cota- Bogotá, iba por el carril derecho ya que adelante, más o menos a 2 km se encontraba el restaurante al que íbamos a ir, yo iba por mi carril normal, cuando de repente sentí un choque por atrás de buseta que estaba muy cerca de nosotros; yo iba a 40 a 60 kilómetros de velocidad, y el bus estaba más o menos a unos 10 metros de distancia.”15 3.2.1.3.

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que los elementos fácticos prenotados se acompasan con los aspectos indicados en el “informe policial de accidentes de tránsito nro. 093201” que obra en el plenario, cuyo contenido da cuenta que, en efecto, el vehículo KJB-585 fue colisionado en su parte trasera por el bus WFU-858, como claramente lo sugiere esta imagen: De ahí que, al mediar un reconocimiento expreso del conductor del bien generante del siniestro sobre su responsabilidad en los hechos materia de litigio, por la corta distancia a la que transitaba respecto del agente vial más cercano, sin duda alguna se constata que la causa del suceso verdaderamente fue aquella contenida en el informe de policía, correspondiente a la hipótesis nro. 121 que consiste en “no mantener distancia de seguridad”.

Más aún que, como lo establece el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito “[l]a separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro (…) [p]ara velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, [debe ser] 15 Minutos 1:57 al 22:30 del archivo “42AudArt373-2”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. de veinte (20) metros.

(…).” Además, “[e]n todos los casos, el conductor deberá atender el estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” (Negrilla fuera del texto original) Aspecto por el que, como lo advirtió la juez de primer grado, aunque no se desconoce que ambos automotores involucrados se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa, no debe desconocerse que la conducta del señor Anderson Inel López Quiroga, como conductor del bien de placas WFU-858, fue la determinante en la ocurrencia del desenlace, al no conservar la medida indicada respecto del que iba en frente, con miras a poder evitar el suceso y frenar a tiempo.

Amén que como el mismo convocado lo advirtió en su declaración, por el peso y tamaño del bus “no era tan fácil detenerlo de forma imprevista.”16 Criterio que, desde todo punto de vista, da cuenta que el único responsable desde el escenario culpabilístico es quien transitaba en aquel último rodante. Lo que resulta concordante con lo expresado por esta misma Sala en decisión de 23 de octubre de 202417, en la que al evaluar la confluencia de actividades peligrosas entre demandante y demandado, al citar lo resuelto por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2111-202118 se expresó lo siguiente: “(…) La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el resultado y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el siniestro, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…). 16 Minutos 15:11 al 43:12 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 17 MP.

María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal de Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las menores A.M.O.A. y V.O.A. contra Giovani Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y a la Seguros Comerciales Bolívar S.A. Rad. 29-2019-00423-02. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.” 3.3.

Superado lo anterior, al encontrarse acreditada la culpa de los agentes por pasiva en la forma como lo señaló la juez de primer grado, es menester pasar ahora al estudio de si dicho actuar antijurídico generó agravios con virtualidad de ser indemnizables en este caso, o si, por el contrario, de cara a lo expresado por la a quo, tal elemento de responsabilidad no se cumple en este caso. 3.3.1.

En ese entendido, en lo que tiene que ver con el elemento axiológico del daño, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC10297-2014, en términos generales tal aspecto se ha definido como “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.” De ese modo, por cuanto es en esta temática en la que descansan los distintos motivos de la apelación, se advierte que, al ser examinados en conjunto los diferentes medios de prueba recaudados, se tiene que, contrario a lo descrito en el reparo contenido en el literal a), el presente elemento de responsabilidad no se encuentra acreditado debidamente en el proceso.

Ciertamente, no cabe duda de que, a raíz del impacto recibido en el choque, ambos vehículos, de forma general, recibieron afectaciones materiales; específicamente, el bien de placas WFU-858 en su parte delantera, y el rodante KJB-585 en su zona trasera. Sin embargo, en ninguno de tales casos existieron agravios de mayor envergadura, como lo reflejan las imágenes aportadas con la demanda19 y sus escritos de contestación20; más aún que, sobre este último, el “informe policial de accidente de tránsito” nro. 093201 apenas describió sobre el automotor de 19 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 20 Archivos “12MemorialContestacionDemanda (…)” y “13MemorialContestacionDemanda (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. la sociedad demandante lo siguiente “presenta [leve] rotura, abolladura, bómper, stock derecho roto [y] persiana rota.”21 En todo caso, al ser evaluada la acreditación de tales elementos como daño cierto, personal y directo, con virtualidad de ser indemnizable, se advierte claramente que ninguna de las vías de prueba allegadas logró demostrar tales circunstancias.

En efecto, nótese que para tal fin el extremo activo apenas aportó un documento denominado “preliquidación”22 emanado de la empresa Autogermana S.A.S., en el que se indicó como objeto, de forma completamente abierta, la realización de un “presupuesto genérico” para el reemplazo de la zona trasera del automóvil KJB-585. Instrumento que, cabe acotar, más allá de describir un sin número de valores, se encargó de hacer alusión a piezas o partes que ni siquiera fueron enunciadas en el “informe policial de accidente de tránsito” nro. 093201 como daños ocasionados del automóvil.

Es más, en contraposición a lo aludido en el reparo correspondiente al literal b), de la revisión de ese documento no se extrae que, para la determinación de dichos emolumentos realmente el vehículo hubiese sido revisado por el personal de Autogermana S.A.S., ni que la preliquidación surgiera de las necesidades de reparación de ese bien mueble.

A tal punto que se entiende, entonces, que la cotización surgió de una petición genérica del extremo activo de que se relacionaran los valores equivalentes al reemplazo de la carrocería completa en su parte posterior, sin que ni siquiera se requiriera materialmente un cambio de tal envergadura. Aspectos unos y otros que, con independencia de que ese medio documental no hubiese sido tachado de falso, torna completamente discutible su contenido; amén que, por sí solo, es insuficiente para demostrar el carácter cierto, personal y directo que se requiere sobre los daños presuntamente causados, para que estos puedan ser reconocidos e indemnizados como lo señala la jurisprudencia antes enunciada.

Inclusive, porque de su análisis se observa que el total de la cotización ($175.188.024 m/cte.), más allá de no confluir con lo pedido en la demanda por daño emergente ($176.184.024), supera con creces el valor comercial del automotor según lo describió en audiencia Emilio José Prieto 21 Folios 1 al 3 del archivo “03Pruebas”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 22 Folios 4 al 7 del archivo “03Pruebas”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Casallas, representante legal de la parte demandante, quien al respecto dijo que el mencionado bien, en buen estado, apenas ascendía a $128.000.000. Tema que en el mismo sentido decantó el testigo Juan David Salazar Chavarro, quien, en su condición de conductor del carro de placas KJB- 585, sobre el particular dijo “el precio de ese vehículo si no estoy mal es de solo 120 millones o 125 millones de pesos (…).”23 Motivos por los que claramente se avizora que el mencionado documento no se compadece con la realidad, toda vez que como lo indicaron de manera confluyente los conductores involucrados Anderson Inel López Quiroga y Juan David Salazar Chavarro, tanto el BMW como el bus “quedaron en condiciones que permitían su movilización”24, tanto así que “para su desplazamiento no se requirió de servicio de grúa, pues ambos fueron desplazados de forma normal a un lado de la vía para permitir el flujo del tráfico.”25 Cuestión que, se insiste, se acompasa con el material fotográfico allegado al expediente, en el que se evidencia naturalmente que ninguno de los rodantes tuvo afectaciones mayores, y, en especial, no se observa que el vehículo de la demandante tuviese las averías a las que hace alusión el escrito de preliquidación. Es por lo anterior que, al no mediar en el plenario prueba distinta que supere tal vacío demostrativo, evidentemente no sea posible determinar cómo existentes los daños materiales calificados en la categoría de emergentes, que se demandaron en el proceso.

Más aún que, inclusive, el extremo activo no indicó ni probó que de su peculio haya efectuado ese tipo de gastos para la reparación del automotor. A lo que se agrega que, inclusive, al preguntársele a Emilio José Prieto Casallas, en su calidad de representante legal de Comercializadora Prialrob S.A.S. sobre cuáles habrían sido los perjuicios generados a causa del accidente de que trata este asunto, de manera sorpresiva señaló: “Los únicos daños que nos causaron es que no hemos podido formalizar la venta de ese vehículo, y este se encuentra parqueado sin utilizarse.”26 23 Minutos 1:57 al 22:30 del archivo “42AudArt373-2”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 24 Minutos 15:11 al 43:12 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 25 Minutos 15:11 al 43:12 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 26 Minutos 3:51 al 26:13 de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, archivo “29Aud372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Oportunidad en la que, incluso, nada dijo acerca de los daños materiales a los que alude la demanda; restándose, de ese modo, veracidad a la preliquidación antelada, al punto que no puede ser tenida en cuenta como prueba de los perjuicios reclamados. En todo caso, si bien desde la demanda se erigió por vía de juramento estimatorio la solicitud pecuniaria de $176.184.024 a título de daño emergente, tal manifestación procesal, como lo prevé el artículo 206 del Código General del Proceso “[solo] hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.

De ahí que, en tanto todos quienes integran el extremo pasivo objetaron esa reclamación, no es admisible extraer valor alguno de su contenido, como lo pretendió desde la demanda la parte recurrente. 3.3.2. Corolario, es claro que tal elemento de responsabilidad no puede entenderse configurado en el proceso, toda vez que, al ser carga de la parte activa probar ese presupuesto propio de la acción, para tal fin debía la parte activa, además de indicar las posibles afectaciones existentes en el bien de su propiedad, acreditar de forma concreta tales agravios, clasificarlos en la forma que prevé la legislación civil y demostrar el monto para posibilitar su resarcimiento, de cara al deber previsto en el canon 167 del Estatuto Procesal vigente.

Lo anterior, en consonancia con lo expresado por la máxima Corporación Civil en la providencia de veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013)27, en la que, amén de definirse la noción del daño, se indicó lo siguiente: “El daño es todo menoscabo sufrido por la persona en los intereses tutelados, vinculados con su esfera patrimonial o extrapatrimonial, y será indemnizable cuando su causación es imputable a un sujeto distinto al afectado, siempre que sea cierto y personal, condiciones necesarias para su existencia. La certeza atañe a la materialidad de la lesión, puesto que es la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, ya sea actual o bien potencial e inminente, mas no eventual, de ahí que si está fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio en el caso de que la acción dañina no se hubiere producido será hipotético.

Y la exigencia de ser personal implica que sólo el que lo ha sufrido debe ser resarcido, sin que impida el ejercicio de la acción indemnizatoria por sus herederos o por los terceros afectados con el daño reflejo. Es por ello que se ha dicho que para la procedencia de la acción de responsabilidad extracontractual deben encontrarse acreditados en el 27 Exp. 110131030262002-00358-01.

MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción.” (Negrilla de la Sala) Derroteros que, en desmedro de lo expresado en los reparos c) y d), no logran superarse con el testimonio de Juan David Salazar Chavarro, conductor del rodante KJB-585, quien, si bien afirmó que días después del choque realizó una cotización en el concesionario BMW, al indicar al respecto “yo hice las cotizaciones y el valor fue de 190 o 180000000 en concesionario que fue BMW”28, de todos modos al contra preguntársele sobre el particular tampoco nada dijo respecto a la efectiva generación de los perjuicios irrogados. 3.3.3.

En ese sentido, se denota que la sociedad demandante omitió cumplir su deber de probar el total de elementos que fundan la acción utilizada, al punto que, al no acreditar en debida forma el daño, desde luego, no es plausible entrar a estudiar los aspectos atinentes al nexo de causalidad. Aspecto este último que, valga resaltar, no puede surgir de la simple conjetura lógica que se extrae de los dichos de la demanda, sino que, en, efecto, también tiene que demostrarse.

Cuestión que, al no agotarse en el proceso, conduce a negar las pretensiones, habida cuenta que las documentales allegadas al plenario y los testimonios practicados son ineficaces para demostrar los perjuicios reclamados. 3.3.4. Téngase en cuenta que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que a las partes les incumbe probar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Al orden que, en el evento de no cumplirse esto como aquí ocurrió, deben asumir las consecuencias de su desidia de cara a lo preceptuado en los preceptos 164 y 167 del Estatuto Adjetivo. Inclusive, porque a nadie le es dado el privilegio de que su mera afirmación demandatoria sirva de prueba para lograr lo invocado, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema 28 Minutos 1:57 al 22:30 del archivo “42AudArt373-2”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. de Justicia en la sentencia SC-5851 de 2014, en la que se expuso lo siguiente: “Es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga ( ) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez.”29 Circunstancias unas y otras por las que es claro que ninguno de los reparos planteados, que se describieron en los literales a), b), c) y d) del acápite de apelación, tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el examen probatorio que se emprendió en el primer grado a todas luces se ajustó a la legalidad. 4.

Conclusión En virtud de lo anterior, se confirmará de manera plena la determinación en estudio por las razones expuestas en la presente providencia. Lo que conduce a condenar en costas al extremo recurrente en favor de los demandados, de conformidad con lo normado en el numeral 3° del canon 365 del Código General del Proceso, señalándose como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC-5851 de 2014. M.P. Margarita Cabello Blanco.

Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 202330 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la recurrente Comercializadora Prialrob S.A.S. en favor de los demandados Anderson Inel López Quiroga, Manuel Mauricio Muñoz Pérez, SBS Seguros Colombia S.A. y Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segunda instancia el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Remítase el plenario a la autoridad de primer grado para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103003 2021 00340 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103003 2021 00340 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103003 2021 00340 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ef97404174a8ba73cb16535b0c29f409ef859d397c09d2d6c9ad571e66e713b 30 Archivo “46SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

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