Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300320210018401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-03-06

Sujetos procesales: CLAUDIA PATRICIA RESTREPO RINCÓN Y DAVID JONATHAN COOK / HOTELES EL SALITRE S.A.S.

R.I. 16466 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 11001310300320210018401 Demandantes Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook Demandada Hoteles El Salitre S.A.S. Llamamiento en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Salas de 29 de enero y 19 de febrero de 2025, actas nro. 3 y 6.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 20232 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo:3 Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda verbal contra la sociedad Hoteles el Salitre S.A., perteneciente a la cadena GHL Capital, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarativas: 1 Recibido por reparto el 7 de noviembre de 2023, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “082Sentencnai2021-0184ResponsabilidadCivilContractual (contrato hotelero)”, carpeta “01CuadernoPrincipal” 3 Folios 5 al 6 “02Escritodemandapdf”, carpeta “01Cuaderno Principal”.  Se declare que en virtud de la “relación civil contractual de hospedaje” celebrada entre Hoteles El Salitre S.A. con los demandantes, dicha empresa está obligada a sufragar los perjuicios ocasionados a Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook, al desatender los deberes de cuidado, protección y socorro en el episodio de hurto del que fueron objeto el 24 de noviembre de 2016. 1.2.

Condenatorias:  Se condene al extremo pasivo a pagar por concepto de daño emergente la suma de i) $124.000.000 m/cte. como valor de los bienes substraídos; ii) $82.000.000 m/cte. a título de lucro cesante, correspondiente a los tiquetes aéreos, tramites de visado y demás gastos de traslado; iii) daño moral el que se disponga bajo el arbitrio iudicis; y iv) las costas que se causen en el litigio. 2.

Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook utilizaron los servicios de hospedaje que brinda GHL Capital de Bogotá a través de Hoteles El Salitre S.A., entre el 23 y el 25 de noviembre de 2016. 2.2.

Dentro de los elementos contratados incluía permanentemente el servicio de transporte. Por ello, al estar en las instalaciones del aeropuerto El Dorado de Bogotá, el 24 de noviembre de 2019 se comunicaron con el personal del hotel para que fueran trasladados desde allí hasta su lugar de hospedaje. 2.3. Explicaron que fueron contactados por una persona que les informó de la disponibilidad de una camioneta tipo “Vans” que llegaría en aproximadamente quince (15) minutos.

Sin embargo, debido a que en el segundo nivel se encontraba ubicado otro automotor de una cadena hotelera similar, decidieron no esperar y abordarlo de inmediato. 2.4. Señalaron que, si bien el rodante se dirigió a las instalaciones del hotel, el recorrido finalizó en su zona trasera. Lugar que se caracteriza por 4 Folios 3 a 5 del archivo “02EscritoDemanda.PDF”. tener baja iluminación, mínima circulación y falta de apoyo del personal de seguridad. 2.5.

Así, después de bajarse del automóvil fueron sorprendidos por delincuentes armados quienes los despojaron de sus pertenencias, sin que por hotel se les brindara algún tipo de ayuda. 2.6. En ese entendido, indicaron que con ocasión al hurto les fueron sustraídos, entre otros, los siguientes elementos estimados en la suma de $124.000.000 m/cte.: “5 pasaportes, 3 “Macbook”, “Mac Ipad”, “Iphone 10”, cargador “Mophie”, “Apple Airpods”, “Bose Soundsport”, dinero en efectivo en pesos y dólares americanos, 5 esmeraldas grado A, pieza de arte micro miniatura, “Beats Pill Speaker”, reloj “Rolex”, joyas “Tiffany”, bolsas viajeras, “Beani Bays”, 3 maletas viajeras, morral de libros de estudio, calculadora de algebra, set original con permiso del país menor de edad, bolsa marca “Tumi”, “Noteboook” marca “Coach” y una caja de bombones.” 2.7.

Por lo anterior, tuvieron que asumir, además, el valor de reservaciones para pasar unos días adicionales en Bogotá D.C. y tramitar la expedición de nuevos pasaportes. Conceptos que, en suma, arrojan un total de $206.000.000 m/cte. por perjuicios y que, a criterio de los actores, deben ser sufragados por la demandada ante la desatención de sus obligaciones contractuales, relativos al cuidado y seguridad de sus clientes. 3.

Actuación procesal: 3.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto5 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirla el 13 de julio de 20216. 3.2. Dicha determinación fue notificada a Hoteles El Salitre S.A., quien, además de objetar el juramente estimatorio, dirigió oportunamente escrito de contestación en el que propuso como excepciones: “cumplimiento de las obligaciones contractuales”, “inexistencia de responsabilidad civil (…) a cargo de la sociedad Hoteles El Salitre S.A.”, “causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima”, “(…) culpa de terceros”, “inexistencia de daños causados por Hoteles el Salitre S.A.;”, “falta de acreditación de los perjuicios alegados”, “ausencia de causa jurídica”, “improcedencia de las pretensiones” y la “genérica”.7 5 Archivo “03ActaReparto10662” carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “08AutoAdmiteDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “12MemorialConsteaqacionDemanda” cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 3.3.

Asimismo, llamó en garantía a Shubb Seguros de Colombia S.A. en virtud de la póliza nro. 12/37639 de cobertura básica, en la que aparece como tomadora GHL Grupo de Hoteles.8 Acto sobre el que la compañía de seguros contestó el libelo9, y planteó como defensas “ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad civil contractual (…) y extracontractual en cabeza de Hoteles El salitre S.A.”, “configuración de la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero”, “los perjuicios solicitados son inexistentes, no están probados y se encuentran excesivamente tasados” y la “genérica”. 3.4.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 7 de septiembre de 2023.10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo resolvió11 i) declarar probada la excepción de “ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad civil contractual en cabeza de Hoteles El Salitre S.A.”, ii) negar las pretensiones de la demanda; y iii) condenar en costas al extremo activo.

Para descender a tales conclusiones, la a quo explicó que, si bien acreditó la existencia de contrato de hospedaje que incluía el servicio de transporte, no se observó demostrado el presupuesto sustancial relativo al “nexo causal”. Línea en la que expuso que las pruebas dejan ver que los demandantes accedieron a un vehículo de un tercero, que no estaba bajo el cuidado y custodia de la firma hotelera demandada cuando fueron objeto de hurto.

En ese entendido, resaltó que los demandantes reconocieron que fueron conscientes de que el automotor tenía logos de una cadena de hospedaje distinta, sobre la que no se demostró quien habría sido su conductor, ni la persona que les sugirió ingresar a este. Lo que descarta por completo cualquier responsabilidad en cabeza de la sociedad demandada, más aún que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación que se adelantaba por esos hechos. 8 Archivo “01LlamamientoGarantía”, carpeta “02LlamamientoGarantía” 9 Archivo “04MemorialContestacionDemandaChubbSegurosColombia”, carpeta “02LlamamientoGarantía”. 10 Archivo “80Acta202100184Art. 373FalloEscrito”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 11 Archivo “82Sentencia2021-00184ResponsabilidadCivilContractual Contrato hotelero.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

En suma, concluyó que, aunque se demostró la existencia del pacto de voluntades, no se acreditó que realmente hubiera mediado una conducta activa u omisiva de Hoteles El Salitre S.A. que desencadenara el incumplimiento de sus deberes convencionales frente a los demandantes, ni menos aún que posibilitara el hurto del que ellos fueron objeto.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, los demandantes recurrieron su contenido con fundamento en los siguientes reparos:12  “Violación al principio de razonabilidad”: Sobre este particular, expusieron que la decisión de fondo no integra una valoración correcta de las pruebas recaudadas, cuyo contenido deja entrever la falta de diligencia de la demandada en el cumplimiento de sus deberes legales frente a los huéspedes demandantes.

Más aún que, incluso, se habría malinterpretado la declaración de Luis Fernando Sierra Abella como gerente del hotel, quien manifestó que dentro de lo convenido contractualmente si se incluyó el servicio de transporte, a la par que este habría sido incumplido con ocasión a los hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2016.  “Violación al principio de congruencia”: Expresaron que éste postulado fue desatendido por la a quo al no tenerse en cuenta que se demostró i) la existencia de un daño que no fue hipotético ni eventual; ii) la presencia de un contrato de hospedaje que cumple los presupuestos del artículo 79 de la Ley 300 de 1996; iii) que obligaba a Hoteles El Salitre S.A., a trasladar a Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook en óptimas condiciones a su lugar de hospedaje.  “Estudio de la prueba exigida en toda decisión judicial”: Aludieron que las pruebas develan la existencia del convenio hotelero, así como las infracciones a las obligaciones allí establecidas, entre las que se encuentra la relativa a la prestación del servicio de transporte.

De ese modo, hicieron hincapié en las declaraciones de los demandantes que darían cuenta de que personal de la compañía sería el que habría transportado en el vehículo a los convocantes hasta inmediaciones del lugar de alojamiento, además de la investigación particular de campo efectuada por un especialista en la materia, que explicó la trazabilidad 12 Archivo “06Sustentacion”, carpeta “CuadernoTribunal”. del recorrido del rodante que finalmente dejó a los demandantes a merced de los delincuentes.

Pruebas que permitirían inferir el concurso de los elementos necesarios para declarar responsable a la demandada por lo sucedido. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021.13 4.2.

Sobre la responsabilidad civil contractual 4.2.1. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, "[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.” Norma que, como lo sostuvo dicha Corporación en la providencia SC1962-2022 “(…) determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que, si a él se llega de forma legal, no podrá derogarse sino por causas legales o por mutuo consentimiento, lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional.”14 Conforme a ello, mientras un acuerdo no sea invalidado se impone para los interesados el deber de cumplirlo, no sólo frente a su contenido sino también de cara a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declara como pertenecientes a esta, de acuerdo con lo normado en el precepto 1603 ejusdem. 13 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 14 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia SC1962-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4.2.2. Ahora, en el plano de la denominada responsabilidad civil contractual, sobre su aplicación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5170-2018 explicó que “con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo, el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual.”15 Por lo que, según la misma determinación surge “la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato»; al orden que “[si] una de las partes rehúsa ejecutar el débito a su cargo o lo ejecuta mal y de este hecho la contraparte sufre un perjuicio, entonces nace una obligación nueva que sustituirá la primitiva, esto es, la obligación de reparar el perjuicio por el incumplimiento.” 4.2.3.

Por su parte, en lo que atañe a los elementos axiológicos que deben confluir para que las pretensiones resarcitorias salgan avante, según la providencia SC 380 de 22 de febrero de 2018 estos serían los siguientes: “i) Que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que, por mandato de la ley o por disposición convencional, es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”.

Elementos que serán objeto de examen en esta decisión, de cara a las vías de demostración que fueron recaudadas en el proceso. 5. Caso concreto 5.1. Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo activo. 15 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC5170-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.

Lo anterior, toda vez que no se encuentran acreditados en el plenario los elementos estructurantes para declarar civil y contractualmente responsable a la demandada Hoteles Salitre S.A. por el hurto del que fueron objeto los demandantes Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook en la madrugada del 24 de noviembre de 2019.

A la par que, no se evidencia que la juez de circuito haya incurrido en un análisis incorrecto de tales presupuestos, ni en una valoración irregular de las pruebas recaudadas. Aspectos por los que, para resolver los motivos de reproche, se procederá al examen inicial de los presupuestos de la acción planteada, para luego emitir pronunciamiento individual sobre los reparos citados. 5.2.

En ese entendido, liminarmente es menester señalar que para la Sala ninguna duda asiste acerca del tipo de responsabilidad que se deprecó en la demanda, como quiera que de la lectura del libelo introductor y sus anexos se deduce claramente que su fundamento tiene origen en “el contrato de hospedaje y traslado a sus instalaciones” que reposa en el plenario16.

Al igual que se observa que las pretensiones declarativas se enderezan a determinar responsable civilmente a la demandada Hoteles El Salitre S.A., en virtud del presunto incumplimiento de sus deberes convencionales contraídos con los convocantes, de acuerdo con la reserva que ellos erigieron para los días de 23 al 25 de noviembre de 2019, en su sede en Bogotá D.C. Lo que permite delimitar el estudio del caso indefectiblemente bajo los alcances del ámbito contractual. 5.3.

Bajo tales derroteros, de acuerdo con lo expresado en el marco jurídico de esta decisión, es preciso detenernos en el examen del primer requisito propio de esta acción, el relativo a la existencia de un “contrato válidamente celebrado”. 5.3.1. En efecto, del examen de los medios de convicción recaudados, se observa que con la demanda y con la sustentación del recurso17 se acompañó copia del denominado “comprobante de reserva - Hotel GHL Capital” de fecha el 21 de octubre de 2019, en el que aparece como titular la señora Claudia Patricia Restrepo Rincón, y que, en sus aspectos generales, entraña la provisión de una “habitación superior” para dos (2) adultos, que incluye el 16 Archivo “01Anexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 17 Folio 56, archivo “06subsanación.pdf”, carpeta “01cuaderno principal” y folios 7 y 8, archivo “14Sustetación.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. alojamiento y desayuno para el periodo comprendido entre el 23 y el 25 de noviembre de ese año, por un precio de $426.020 m/cte.

Aunado a lo anterior, dentro del titulado “anexos” reposa descripción de servicios adicionales que incluye, como lo son, entre otras, “room service 24 horas, menú de almohadas, equipadas con escritorio y silla ergonómicas. Transporte 24 horas, Aeropuerto – hotel – Aeropuerto, circulación cada 30 mins en la puerta 5 del primer piso del Aeropuerto Internacional El Dorado, y puerta 2 del puente aéreo”.

(Negrilla de la Sala) Pacto expreso que fue confirmado por Myriam Margarita Garzón Martínez, en su calidad de representante legal de la accionada, quien en la audiencia inicial evacuada el 16 de mayo de 2023, al indagársele “sobre el hospedaje y arribo de los señores Restrepo Rincón y Cook al hotel”, dicha deponente aceptó la existencia para ese entonces de aquel contrato al manifestar que “la reserva estaba para llegar en la noche de 23 de noviembre de 2019 con llegada al aeropuerto, a las instalaciones de Hoteles El Salitre S.A.S.”18 Persona que, además, precisó que dentro de los elementos contratados “siempre se incluye el transporte, que es gratis desde y hacia el aeropuerto”. 5.3.2.

En ese orden, no queda duda de que se encuentra probado el primer presupuesto sustancial de la acción, consistente en el “contrato de hospedaje” celebrado entre los demandantes Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook con la demandada Hoteles el Salitre S.A.S. a través de su matriz GHL Capital Bogotá. Acuerdo que corresponde a un pacto válido, que cuenta con naturaleza típica y que se define en el artículo 9 de la Ley 300 de 1996 como un “[vínculo] de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días.”.

Además que, según lo expresado sobre la materia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3375-2021, se caracteriza por ser “un contrato bilateral en tanto ambos contratantes asumen obligaciones en razón de la actividad de hospedaje; oneroso ya que proveedor y usuario gravan su patrimonio; conmutativo en tanto las partes conocen con precisión el alcance de sus prestaciones; consensual por cuanto bastará el acuerdo de voluntades para que nazca a la vida jurídica, por fuerza del artículo 824 del estatuto mercantil; y de tracto sucesivo dado que las obligaciones de 18 Minutos 20:37 y 21:28, del archivo “056AudArt372”, carpeta “01Cuaderno Principal” mantener la disponibilidad de espacio y de pagar la remuneración se extienden durante el tiempo de vigencia del contrato.”19 5.4.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el presupuesto relativo al “inejecución contractual imputable al demandado”, entendido como una conducta “consistente en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que, por mandato de la ley o por disposición convencional, es parte integrante del ameritado vínculo”, al ser emprendida la revisión del total de pruebas recaudadas se observa que este no se encuentra configurado en el presente caso, habida cuenta que ninguno de los actos originaron el siniestro que es atribuible a la demandada.

Sobre este punto, conviene reiterar que la acción de la referencia se edificó, en criterio de los demandantes, en que la sociedad habría inobservado su deber de salvaguarda de todo riesgo y peligro frente al hurto a mano armada del que fueron objeto el 24 de noviembre de 2019, en inmediaciones del Hoteles El Salitre S.A.S. Sin embargo, las pruebas aportadas determinan lo contrario, esto es, que la génesis de ese episodio se dio por la falta de diligencia y cuidado de los demandantes, quienes, en efecto, se expusieron al riesgo de manera injustificada. 5.4.1.

En esa dirección, salta a la vista que sobre la manera en que se habría solicitado el traslado del aeropuerto al lugar de hospedaje, en la audiencia de interrogatorio llevada a cabo el 12 de abril de 2023 el demandante David Jonathan Cook de forma enfática señaló: “(…) cuando llegamos, como se hace de costumbre, llamamos al hotel para manifestarles acerca de la información de vuelo para el servicio de transporte (…) llegamos, saludé a una mujer con un aviso (…) ella tenía una lista de nombres de pasajeros para ir a este Hotel, (…) nos instruyó a nosotros y a otras personas a salir del aeropuerto e ingresar al transporte que nos iba a llevar al hotel, pude notar que este vehículo no decía Hotel Capital, yo le pregunté a mi esposa por esto y mi esposa le preguntó que estaba allí y ella respondió que es el transporte de un socio del hotel y que este socio los podía llevar al hotel sin ningún problema.

Por ese motivo abordamos el vehículo.”20 En esa misma línea, la convocante Claudia Patricia Restrepo Rincón en su declaración rendida en aquella vista pública expuso lo siguiente: “Hicimos la llamada al Hotel Capital (…) mi esposo me manifestó que el carro tenía el logo de otro hotel; le pregunté a la empleada que estaba allí y ella me dijo que no había inconveniente que generalmente ellos tenían un acuerdo para transportar los clientes o los pasajeros que llegaban hacia los hoteles cercanos 19 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 08001-31-03-004-2012-00016-01. 20 Minutos 21 a 22 y 27 al 31 del archivo “51AudArt372-12-04-2023”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. (…) Entonces la señora del hotel dijo que no había problema (…) como ya habíamos vivido esa experiencia bajo el Hotel Capital entonces ellos dicen que ellos se ayudan entre ellos para transportar pasajeros que estén dentro de la misma área, y decidimos subirnos.”21 Dichos de los que se extrae que, para habilitar el servicio de transporte estipulado a través de la reserva, ellos efectuaron una llamada previa, ante la cual la demandada destinaba un vehículo para recoger a sus huéspedes.

Rodante que aunque fue dirigido al aeropuerto, los demandantes Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook no esperaron y abordaron uno distinto, según ellos, “perteneciente a la cadena hotelera Holiday Inn.”22 Aspectos por los que, de un lado, los convocantes aceptaron haber subido de forma libre y autónoma a un rodante ajeno a la empresa demandada.

Y, de otro, que no existe prueba, diferente a su declaración que permita inferir que se efectúo la comunicaron con la compañía. 5.4.2. Desde esa perspectiva, aflora sin dificultad que no está acreditada la presencia de una verdadera inejecución del contrato por parte de Hoteles El Salitre S.A.S., máxime que al haber sido su deber prestar el servicio de transporte a los huéspedes, de parte de la demanda se atendió la llamada recibida por Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook, y se envió al aeropuerto el vehículo correspondiente.

Empero, decidieron abordar un rodante distinto, ante las manifestaciones efectuadas por un tercero que ni siquiera fue identificado por las partes en el proceso. Aspectos que dan cuenta de la no acreditación del presupuesto de “inexistencia de culpa convencional” en la demanda, y por la misma senda del nexo de causalidad, toda vez que ante la ausencia del elemento subjetivo no es posible desprender que la pasiva haya sido causante de forma activa u omisiva del siniestro que, a la postre, acaeció. Amén que, en estricto sentido, la culpa de ese suceso radica en cabeza de los demandantes.

De ahí que, al no acreditarse la culpa convencional, desde luego, no es plausible entrar a estudiar los aspectos atinentes al nexo de causalidad. Elemento este último que, valga resaltar, no surge de la simple conjetura lógica de los dichos de la demanda, sino que, en, efecto, también tiene que demostrarse; cuestión que, al no haberse agotado en el proceso, claramente conducía a negar las pretensiones. 21 Minuto 1:53:23 del archivo “51AudArt372-12-04-2023”, carpeta “01CuadernoPrincipal” 22 Archivo “51AudArt372-12-04-2023”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 5.5.

Lo anterior toma mayor sentido si se tiene en cuenta que igual ocurre con el presupuesto relativo al daño, como quiera que sin perjuicio de que se probó la ocurrencia del siniestro con la denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de los objetos antes aludidos, con el “análisis de video” y el informe realizado por el investigador Felipe Andrés Delgado, ni esa ni ninguna otra prueba logró determinar fehacientemente la preexistencia de los bienes allí aludidos.

Asimismo, tampoco se soportó con suficiencia cuál era su valor real para la fecha en la que ocurrieron los hechos, ni se constató que, más allá del malestar anímico que pudieron presentar al momento del robo, se hubiese originado una afectación de índole extrapatrimonial con entidad suficiente para ser resarcida en este caso. Cuestiones que, en últimas, irrumpen la posibilidad de que se acredite la materialización de un daño efectivo, real y cierto, y, con ello, el carácter legal de repararlo como se pretende, en virtud de lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC282-202123, que sobre el particular señala: “Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa y que aparezca real y efectivamente causado.” Entendiéndose, de ese modo, que la conformación del resultado, por si sola, no es justificativa de la presencia del perjuicio cuantificable, ni menos aún de la responsabilidad demandada.

De ahí que los anteriores argumentos son incluso suficientes para indicar que la decisión de primer grado se ajusta a derecho. 5.6. En todo caso, al encontrarse decantados los anteriores aspectos relevantes para el proceso, es necesario descender al examen específico de los motivos de censura planteados en la apelación. 5.6.1. Frente al reparo denominado “Violación al principio de razonabilidad” 5.6.1.1.

Sobre este particular, de forma preliminar es menester recordar que el concepto traído a colación por el extremo apelante, en 23 MP. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. Radicación n° 08001310300320080023401. realidad, según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 022 de 202024, corresponde al análisis propio de la “ponderación entre principios constitucionales cuando estos entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación del otro.” Situación que, desde todo punto de vista, es ajena al análisis propio de este caso, como quiera que, sin importar aquella titulación, sus argumentaciones más bien buscan aludir sobre la presencia de una indebida valoración probatoria, frente a los medios suasorios recaudados en el proceso.

Lo anterior, particularmente sobre el testimonio rendido por Luis Fernando Sierra Abella, quien para el momento de los hechos fue el representante legal de la demandada, se advierte que su declaración no altera en lo absoluto la conclusión a la que arribó la a quo para determinar la ausencia de responsabilidad, sino que sus dichos realmente tienden a fortalecer tal determinación. Nótese que al interrogarse sobre los distintos fundamentos del proceso, aquel deponente no solo señaló que los huéspedes Claudia Patricia Restrepo Rincón y David Jonathan Cook se alojaron entre el 23 y el 25 de noviembre de 2019 en las instalaciones de ese establecimiento, sino que también aseguró que, según la información proporcionada por el personal de vigilancia, alguien en el aeropuerto que no correspondía a Hoteles El Salitre S.A.S. fue quien “los indujo a utilizar una buseta que tampoco era del hotel”, amén que “(…) el conductor de esa buseta no tenía ninguna relación con GHL Capital, ni su operaria Hoteles El Salitre S.A.S. (…)”25 Aspecto sobre el que, inclusive, agregó: “El conductor que los trajo, que no era de Hoteles El Salitre S.A.S., vino y los dejó en el lugar aquí, por un costado del hotel (…) nosotros normalmente para esos procedimiento los tenemos establecidos es que el personal nuestro en el hotel en el aeropuerto son personas identificadas no sólo con su tablero, sino con la lista de reserva, que llegan para abordar la buseta del hotel que está registrada con el logotipo de GHL Capital ( ) por eso nos extrañó que las personas hubieran llegado en una buseta diferente a la del hotel ( ) usted sabe que nosotros los hoteles en eso somos muy celosos, primero por seguridad, y segundo porque son competencia (…) queramos o no queramos se sube un pasajero nuestro en una buseta que no es la nuestra pues se lo llevan para su hotel.”26 24 MP.

Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. Radicación n° 08001310300320080023401. 25 Minuto 6:23 y ss. del archivo “66AudArti373”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 26 Ibidem. Luego, en contravía con el reparo del literal a) del recurso, se avizora que sus afirmaciones no comprometen la responsabilidad de la demandada, sino que permiten consolidar como argumento la falta de diligencia de los demandantes. 5.6.1.2.

Ahora, si bien los apelantes insistieron en que la parte demandada no aportó las investigaciones administrativas internas surtidas como producto del insuceso, olvidan que por conducto del despacho fue decretada esa prueba en audiencia de 16 de mayo de 202327 y que tal documento, en efecto, fue debidamente incorporado al sub examine el 30 de mayo de 2023 en el archivo “61MemorialRemiteInforme”28, cuyo contenido desdice todos los señalamientos relativos a la ausencia de gestión por parte del personal de GHL Capital frente a los hechos en examen.

De ahí que, cuestión distinta sea que para la parte activa haya sido insuficiente e insatisfactoria esa prueba. Escenario sobre el que debió desplegar las cargas procesales que le eran propias, con miras a contradecir o desvirtuar su contenido, máxime que al no emprenderse lo anterior, no era plausible en sede de alzada buscar suplir el incumplimiento de sus deberes procesales.

Inclusive, porque el principio de la preclusión procesal impone una serie de etapas en el interior del trámite que, una vez clausuradas, impiden volver sobre ellas. Aspectos unos y otros por los que, sin más, es dable negar aquel motivo de reproche. 5.6.2. Frente al reparo denominado “violación al principio de congruencia” 5.6.2.1.

Para abordar este elemento, es menester recordar que la congruencia atañe a la identidad que debe existir entre lo resuelto en la sentencia y las pretensiones, hechos que se enarbolaron en la demanda y las excepciones. Cuestión que desde ya se indica, además de no evidenciarse existente en el proceso, no corresponde a la argumentación de aquel motivo de agravio, máxime que su objeto recaía exclusivamente en la “indebida valoración probatoria”, que ya fue materia de pronunciamiento en este caso.

Y es que, en todo caso, no puede pasar por desapercibido el hecho de que la decisión de fondo guarda armonía con las solicitudes demandatorias 27 Minuto 1:2:12 del archivo “56AudiArt372”, carpeta “01CuardenoPrincipal”. 28 Carpeta “01CuardenoPrincipal”. y los hechos en que se fundó la responsabilidad civil contractual edificada en la demanda.

A la par que, en lo que tiene que ver con el análisis del instrumento emanado del investigador Felipe Andrés Delgado bajo el rotulo de “informe de investigador de campo” de fecha 17 de diciembre de 2019, que se allegó al plenario como prueba documental, al ser valorado bajo los alcances del canon 262 del Código General del Proceso se evidencia que su contenido se limita a relacionar el trayecto que en su concepto siguió la camioneta con enseñas de “Holiday Inn” desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá hasta el hospedaje, con sustento en fotogramas de video que recaudó de instalaciones vecinas29, para concluir que fueron dejados en una zona insegura en la que los atracaron.

Medios que ningún hallazgo traen al caso sobre la responsabilidad de la demandada en ese escenario, más aún que no entrañan demostración cierta acerca de que el conductor de ese rodante, o la persona que sugirió a los demandantes abordarlo, correspondiera realmente a la aquí demandada. Aseveración por la que se denota que, bajo tales circunstancias, además de su carácter limitado para probar por sí solo los elementos de la presente acción civil, en contraste, permiten validar más bien la posición de la juez de la instancia, en la medida que se encargan de efectuar un relato de lo ocurrido tal como se aludió en la decisión de primer grado.

Lo anterior toma mayor fuerza si se tiene en cuenta lo declarado en audiencia por dicho investigador Felipe Andrés Delgado, quien al preguntársele sobre los argumentos brindados en su informe y la viabilidad de determinar o no responsabilidad de la pasiva en los hechos, de manera precisa señaló: “de las imágenes de video obtenidas no es posible establecer una responsabilidad directa del hotel”30 Tanto así que al interrogarse de forma directa sobre si “¿en esa labor de investigación usted dice, señor Delgado, que pudo establecer que el transporte de los demandantes fue en una camioneta? ¿Qué relación se estableció con el Hoteles El Salitre y con los demandantes?” dicha persona contestó: “nosotros no pudimos establecer dicha situación (…) entonces no podemos determinar quién era el conductor.

(…) “Señoría, no se pudo establecer una responsabilidad directa, pero sí se puede establecer una serie de hechos que permitieron que esa que esa situación 29 Folios 18 a 30, archivo “01Anexos.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal” 30 Minuto 53 a 56 archivo 65, Carpeta “01CuadernoPrincipal” se desencadenara ese hecho delictivo. No era parte de mi tarea poder establecer responsabilidades porque no era mi labor (…).”31 Cuestión que, valga advertir, no se supera con el testimonio rendido por Jorge Armando Contreras, quien, en todo caso, al interrogarse sobre los hechos y demás aspectos relevantes para el caso señaló: “su señoría, en realidad, no, no tengo relatos que aportar, no tengo conocimiento del hecho, no sin antes, pues decirle a doña Claudia que pues lamentamos profundamente lo sucedido en la en lo que pude leer del expediente se relata que fue en la noche del 24/11/2019, es decir, ya hace más de 2 años.

Fue en horas de la noche y pues nosotros y en el Centro empresarial tenemos el horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, razón por la cual, pues yo en ese esa noche no me encontraba, obviamente en las instalaciones del centro empresarial Por lo cual, pues no conozco los hechos ni fui testigo presencial de los mismos (…).”32 5.6.2.2.

Por otro lado, se observa que en este reparo los demandantes pretendieron alegar aspectos que no fueron objeto de debate en primera instancia, atinentes a la publicidad engañosa y los alcances del contrato de seguros, al deducir recién ahora que la póliza allegada se alindera sólo en la responsabilidad civil extracontractual, aspecto que releva a la Sala de su estudio, dado que proceder semejante sería un franco desconocimiento al principio de contradicción, puesto que debe abarcar previamente el de la condena impuesta al beneficiario, que aquí no se ha dado.

Entendido por el que se concluye entonces que, del estudio de las citadas vías suasorias, no se puede decir que exista una incongruencia en el fallo entre lo solicitado y lo probado en el juicio como predica el censor; y, en cambio sí que el apoderado de la parte demandante pretende desprender conclusiones ajenas a las allí vertidas o procurar incluir aspectos o evidencias no debatidos en el proceso.

Razones suficientes para negar también este motivo de agravio. 5.6.3. Frente al reparo denominado “estudio de la prueba exigida en toda decisión judicial” Para denegar esta censura, es de resaltar que era labor, en este caso, de los demandantes, allegar los medios suasorios que dan contornos a sus pretensiones, según pregona el artículo 167 del Código General del Proceso. 31 Minuto 55:29, archivo 67, audiencia 373 del C. G. del P. 32 Minuto 15:25.

Archivo 80. Artículo 373 del C. G. del P Óptica desde la cual, resulta palpable la inobservancia de esa tarea por la parte activa. Es que obsérvese que no se allegaron testimonios o medios instrumentales que acreditaran los pormenores del siniestro, especialmente, la identificación de los empleados encargados de recibir a los pasajeros en las instalaciones del alojamiento, así como en el aeropuerto.

Al igual que no se probó que el conductor de la camioneta que los transportó y la persona que los persuadió para acceder a ese automotor hubiese sido dependiente directo o indirecto de Hoteles El Salitre S.A.S. Elementos que, como ya quedó expresado, eran indispensables para determinar la responsabilidad contractual de la persona jurídica accionada, al ser determinantes para la consumación de los hechos en los que se edifica.

En esa línea, preciso es poner de presente que conscientes a no dudarlo de su deficiente labor probatoria, pretendieron sin éxito el recaudo en segundo grado de dos (2) testimonios que no fueron objeto de solicitud en primera instancia, que, por demás, fueron negadas en el auto de calenda 22 de octubre de 2024.33 Razón por la que, en armonía con lo ya expresado, y como quiera no se avizora que hubiese existido una valoración irregular de las pruebas recaudadas, se tiene que ni los reparos ni las súplicas demandatorias tenían como salir avante. 6.

Conclusión Corolario, ante la inviabilidad de los motivos de agravio prenotados, se confirmará la decisión de la a quo y se condenará en costas al extremo recurrente por su alzada, según lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso. Para lo cual, por parte de la magistrada ponente se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 33 Archivo “19AutoNiegaPruebas 2021-00184”, carpeta “CuadernoTribunal”.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense e inclúyanse como agencias en derecho de la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310300320210018401) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310300320210018401) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310300320210018401) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6739d0944308d7bea384f4c3e43985659b494d551b85f3f461dfbaa500e 7acf8 Documento generado en 06/03/2025 02:32:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica