TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 017 2019 08411 01 Procedencia: JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesados: JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Decisión: CONFIRMA Aprobado acta: N° 45 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 26 DE ABRIL DE 2021 1.
OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por el procesado JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó como cómplice de hurto calificado agravado. 2.
HECHOS El 16 de julio de 2019, a las 15:00 horas, cuando MARYURI GAITÁN transitaba por la carrera 104 A con calle 66, un vehículo le cerró el paso, del que se bajó un hombre, la intimidó con arma blanca y la despojó de su teléfono celular marca IPHONE. Por voces de auxilio se logró aprehensión de JOSÉ CURREA, a quien se le encontró el celular, y el otro hombre huyó. La víctima estableció el valor del ilícito en $ 1´400.000. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 17 de julio de 2019 se corrió traslado del escrito de acusación al procesado por hurto calificado agravado, artículos 239, 240-2 y 241-10 del CP, cargos que no aceptó; (ii) el 8 de Radicado 11001 6000 017 2019 08411 01 mayo de 2020 se hizo audiencia preparatoria, de la que la fiscalía solicitó variación por verificación de preacuerdo, coadyuvada por la defensa, ratificada por el procesado y legalizada por el juzgado;
(iii) el 29 de mayo de 2020 se profirió condena, que el procesado apeló; (v) el 2 de julio de 2020 el caso se repartió al ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió el fallo apelado.
5. SENTENCIA APELADA El juzgado dijo que el procesado preacordó con la físcalía aceptar su responsabilidad penal por hurto calificado agravado a cambio de degradar la autoría en complicidad, esto de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su abogado, como lo dijo en la audiencia del 8 de mayo de 2020, cumpliendo los artículos 131 y 348 del CPP, al igual que el 349, pues lo hurtado fue recuperado y no tuvo incremento patrimonial, elemento que fue devuelto a la víctima, quien fue indemnizada.
Fijo la pena en el mínimo de 144 meses de prisión, que redujo por complicidad a 72 meses de prisión. No aplicó el atenuante del artículo 268 del CP porque el celular fue avaluado en más de 1 SMLMV. En cuanto al artículo 269 del CP lo aplico se acreditó la indemnización a MARYURI GAITÁN, por lo que concedió una disminución del 50%, pues esta se afectuó en tiempo superior a los 3 meses desdes el hecho, según las sentencias del 10 de diciembre de 2014, radicado 43.959; y 7 de octubre de 2015, radicado 44.618.
Redujo la pena 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. 6. APELACIÓN Radicado 11001 6000 017 2019 08411 01 El procesado dijo1 “… Que hay 2 informes de policía en el que 1 dice que yo cogí a la muchacha y le quité el celular y otro que dice que ya no, que el celular apareció dentro del carro, entonces por eso yo necesito que la doctora fiscal me ayude a aclarar todo bien, que no tengo afan de salir, sino de aclarar todo lo que está pasando … yo en ningun momento me bajé del carro…”. 7.
CONSIDERACIONES El procesado con su argumentación pretende que luego de haber aceptado cargos, se valoren los informes de policía. Es garantía fundamental de quien acepta la imputación (sin ningún vicio en su consentimiento y con respeto de sus derechos) que la condena que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto con su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad.
El control judicial del preacuerdo no se cumple con una simple revisión formal. No basta con constatar que su consentimiento sea con libertad, voluntad, consciencia, asesorado e informado a través del interrogatorio al procesado, pues la labor del juez como garante de los derechos, debe ir más allá, verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad, el mínimo probatorio y el debido proceso, que no valen menos por la asunción temprana de la responsabilidad penal.
En el proceso abreviado por aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento deber valorar en conjunto los elementos materiales probatorios2 para acreditar, con suficiencia, que hay un convencimiento más allá de toda duda para condenar, pues el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca estos elementos estructurales del delito, de lo contrario quebrantaría los principios constitucionales de legalidad y presunción de inocencia3. 1 Minuto 8:15 a 8:26 del CD de la audiencia de 29 de mayo de 2020 2 Artículo 180 CPP. 3 C-1195 de 2005 Radicado 11001 6000 017 2019 08411 01 Por eso en eventos de aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, la defensa o el procesado no estan habilitados para controvertir los hechos, como fueron imputados y con base en los cuales se preacordó, porque, precisamente, la terminación anticipada del proceso implica la renuncia a las etapas ordinarias del proceso y a las garantías de controversia fáctica o probatoria, habiendo sido aceptadas como ciertas.
Lo contrario implica una retractación tácita de la aceptación de responsabilidad, la que está proscrita en el parágrafo del artículo 293, que dice: “… La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales…”, cuando la misma se basa en un simple cambio de opinión, arrepentimiento o por táctica defensiva.
La declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por el ejercicio de los recursos a fin de lograr una absolución o una condena diferente mediante críticas a los hechos o a las pruebas tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allanó o preacordó, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.
Se confirmará la sentencia apelada. Por lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley 8.
RESUELVE
8.1 Confirmar la sentencia apelada. 8.2 Contra esta sentencia procede su casación. Radicado 11001 6000 017 2019 08411 01 8.2 En firme esta sentencia, devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER