TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 020 2013 01199 02 Procedencia: JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesado: FREDDY EDUARDO FLÓREZ SIERRA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA EN PERJUICIOS Decisión ANULA PARCIALMENTE Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 23 DE JUNIO DE 2021 1.
OBJETO Sería del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa del procesado FREDDY EDUARDO FLÓREZ SIERRA contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por la cual lo condenó al pago de perjuicios, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, pero se observa un vicio sustancial que invalida la actuación y así se decretará por la magistrado ponente. 2.
HECHOS MARIBEL PARRA denunció la sustracción injustificada del deber alimentario del condenado para con su hija JTFO, hoy mayor de edad, incumplimiento que se presentó desde enero de 1998 hasta el 1 de junio de 2016. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 1 de junio de 2016 ante el Juzgado 23 de Garantías de Bogotá se le imputó al procesado autoría de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó, y la fiscalía no pidió medida de aseguramiento; (ii) el 7 de julio de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá;
(iii) el 28 de julio, 13 de septiembre y 25 de noviembre de 2016, y el 5 de enero Radicado 11001 6000 020 2013 01199 02 y 23 de marzo de 2017 se aplazó la audiencia de acusación; (iv) el 30 de mayo de 2017 se negó la preclusión pedida por la defensa, auto que fue apelado por ésta; (v) el 25 de julio de 2017 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá confirmó ese auto;
(vi) el 10 de octubre de 2017 se hizo audiencia de acusación; (vii) el 26 de diciembre de 2017 se hizo la audiencia preparatoria; (viii) el 24 de abril y 12 de junio de 2018 se aplazó el juicio; (ix) el 11 de septiembre de 2018 se hizo el juicio; (x) el 20 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2019 se aplazó el juicio; (xi) el 8 de marzo de 2019 el juzgado ordenó repetir el juicio porque no quedó grabado y se adelantó por otro juez;
(xii) el 11 de marzo de 2019 se hizo el juicio. (xiii) El 22 de marzo de 2019 el juzgado profirió condena, que apeló la defensa; (xiv) el 22 de abril de 2019 el caso se repartió al ponente; (xv) el 9 de mayo de 2019 se modifico el período de sustracción y redujo la pena a 32 meses de prisión; (xvi) el 12 de marzo de 2020 fue remitido el caso por el Centro de Servicios Judiciales al juzgado para iniciar el incidente de reparación;
(xvii) el 9 de julio de 2020 se hizo audiencia inicial con pretensión en $ 70’000.000; (xviii) el 3 de noviembre de 2020 se profirió condena en perjuicios, que apelaron la defensa y la víctima; (xix) el 30 de noviembre de 2020 se repartió el caso al ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional territorial del juzgado que profirió el fallo apelado.
No obstante, como no se resuelve de fondo la apelación, sino que se decretará la nulidad parcial de la actuación, esta decisión la tomará el magistrado ponente, según la competencia que le otorga el artículo 35 del CGP.
5. SENTENCIA APELADA Radicado 11001 6000 020 2013 01199 02 El juzgado dijo que el apoderado de víctima solicitó, por perjuicios materiales, $ 70’000.000, con base en el acta de conciliación 1117 de 1997 de la Comisaría de Familia 8 de Kennedy del 19 de septiembre de 1997, en la que condenado se comprometió a un pago mensual de $ 50.000 a favor de JESSICA FLÓREZ por alimentos; igual se pactó que la educación y salud serían compartidos entre los padres; para el cuidado de la menor, el condenado aportaría $ 20.000 mensuales, y que el condenado contribuiría con 6 mudas de ropa al año, una cada 2 meses, sin valor.
Los perjuicios moral los dejó a estimación del juzgado. Que para demostrar los perjuicios se ofreció la declaración de JESSICA FLÓREZ, quien indicó que el monto solicitado es la suma que su padre dejó de dar en el período de sustracción, partiendo del acta de conciliación entre las partes; afirmó que el padre realizó unos pagos no continuos entre 2011 a 2014, que la relación afectiva con él es nula, lo conoció cuando tenía 7 años por petición que le hizo a su madre, quien lo buscó, y después de ese encuentro se han visto cinco veces, lo que es muy triste, causándole ansiedad saber que su padre la escondió, estado emocional tratado en su EPS con medicamento y no por psicólogo.
Que la madre de la víctima, MARIBEL OCAMPO, indicó que tuvo contacto con FREDDY FLÓREZ hasta el 8º mes de embarazo, y que el condenado se enteró del nacimiento de la niña, pero la conoció cuando tenía mes y medio; luego volvió a saber de él en 1997, cuando fue citada a una conciliación en la Comisaria 8 de Familia. Que el compromiso de FREDDY FLÓREZ fue que pagaría una cuota alimentaria de $ 50.000 mensuales, 6 mudas de ropa durante el año, pero la vivienda y salud estarían a cargo de la madre, educación, y los gastos médicos adicionales serían compartidos.
Él para el cuidado de la menor ofreció $ 20.000 mensuales. Las visitas quedaron abiertas. Que FREDDY FLÓREZ hizo pagos parciales entre 2011 y 2014, pero no cumplió. Dijo que el período de sustracción fue del 1 de enero de 1998 al 1 de junio de 2016, con excepción de (i) mayo y diciembre de 2011; (ii) febrero, abril, mayo, julio agosto, octubre y noviembre de 2012;
Radicado 11001 6000 020 2013 01199 02 (iii) septiembre, octubre y noviembre de 2013; (iv) enero y marzo de 2014.1 En el acta de conciliación del 19 de septiembre de 1997 se fijó una cuota alimentaria a cargo del condenado por $ 50.000 mensuales; dar 6 mudas de ropa, una cada dos meses, sin especificar valor, y $ 20.000 mensuales por el cuidado de JESSICA FLÓREZ, incrementado el 1 de enero de cada año según el IPC.
Dijo, en relación con el vestuario, que no es posible determinar el monto que se adeuda porque en el acta de conciliación 1117 de 1997 de la Comisaría de Familia 8 de Kennedy del 19 de septiembre de 1997 no quedó un valor de cada muda de ropa. 1 Decisión de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
AÑO CUOTA ALIMETARIA AJUSTE ANUAL VALOR CUOTA MESES CUOTA ALIMENTARIA ANUAL 1998 = $50.000 * N/A = $50.000 * 12 = $600.000 1999 = $50.000 * 9.23% = $54.615 * 12 = $655.380 2000 = $50.000 * 8.75% = $59.393 * 12 = $712.725 2001 = $50.000 * 7.65% = $63.936 * 12 = $767.238 2002 = $50.000 * 6.99% = $68.405 * 12 = $820.861 2003 = $50.000 * 6.49% = $72.844 * 12 = $874.133 2004 = $50.000 * 5.50% = $76.850 * 12 = $922.250 2005 = $50.000 * 4.85% = $80.577 * 12 = $966.926 2006 = $50.000 * 4.48% = $84.186 * 12 = $1.010.242 2007 = $50.000 * 5.69% = $88.976 * 12 = $1.067.714 2008 = $50.000 * 7.67% = $95.800 * 12 = $1.149.605 2009 = $50.000 * 2.00% = $97.716 * 12 = $1.172.592 2010 = $50.000 * 3.17% = $100.813 * 12 = $1.209.763 2011 = $50.000 * 3.73% = $104.573 * 10 = $1.045.733 2012 = $50.000 * 2.44% = $107.124 * 5 = $535.622 2013 = $50.000 * 1.94% = $109.202 * 9 = $982.819 2014 = $50.000 * 3.66% = $113.198 * 10 = $1.131.987 2015 = $50.000 * 6.77% = $120.861 * 12 = $1.450.388 2016 = $50.000 * 5.75% = $127.810 * 5 = $639.050 Total = $17´714.981 AÑO CUOTA ALIMETARIA AJUSTE ANUAL VALOR CUOTA MESES CUOTA ALIMENTARIA ANUAL 1998 = $20.000 * N/A = $20.000 * 12 = $240.000 1999 = $20.000 * 9.23% = $21.846 * 12 = $262.152 2000 = $20.000 * 8.75% = $23.757 * 12 = $285.090 2001 = $20.000 * 7.65% = $25.574 * 12 = $306.892 2002 = $20.000 * 6.99% = $27.361 * 12 = $328.339 2003 = $20.000 * 6.49% = $29.136 * 12 = $349.640 2004 = $20.000 * 5.50% = $30.738 * 12 = $368.861 2005 = $20.000 * 4.85% = $32.228 * 12 = $386.745 2006 = $20.000 * 4.48% = $33.671 * 12 = $404.061 2007 = $20.000 * 5.69% = $35.586 * 12 = $427.042 Radicado 11001 6000 020 2013 01199 02 Dijo el juzgado que el apoderado de víctimas allegó facturas y comprobantes de consignación de la educación de JESSICA FLÓREZ, pero que los que eran ilegibles no serían objeto de valoración probatoria porque no era posible determinar su contenido; que lo mismo ocurrió con los comprobantes de pago con fechas que no corresponden al período de sustracción. Tuvo en cuenta los siguientes documentos: Concluyó que por concepto de perjuicios materiales, el condenado adeuda a su hija JESSICA FLÓREZ $ 26’073.620, los cuales deben ser cancelados, más los intereses legales que se generen hasta el pago.
De los perjuicios morales dijo que la sentencia C 916 de 2002 señaló que basta acreditar el daño para que sea resarcido, quedando su estimación a criterio del juez, por lo que debía resarcir el daño moral generado con el punible, pues, además del perjuicio material, se dio una carencia afectiva en la víctima, que ocasionó la aflicción emocional expresada por JESSICA FLÓREZ porque el 2008 = $20.000 * 7.67% = $38.315 * 12 = $459.785 2009 = $20.000 * 2.00% = $39.081 * 12 = $468.975 2010 = $20.000 * 3.17% = $40.319 * 12 = $483.838 2011 = $20.000 * 3.73% = $41.822 * 10 = $418.228 2012 = $20.000 * 2.44% = $42.842 * 5 = $214.212 2013 = $20.000 * 1.94% = $43.673 * 9 = $393.058 2014 = $20.000 * 3.66% = $45.271 * 1 = $45.271 Total = $5´842.189 DOCUMENTO AÑO VALOR CONCEPTO FACTURA 2013 $690.000 Educación FACTURA 2013 $690.000 Educación FACTURA 2015 $837.900 Educación FACTURA 2014 $725.000 Educación FACTURA 2013 $590.000 Educación FACTURA 2013 $100.000 Educación FACTURA 2009 $237.450 Matrícula FACTURA 2010 $100.950 Pensión mes FACTURA 2010 $100.950 Pensión mes FACTURA 2010 $100.950 Pensión mes FACTURA 2010 $100.950 Pensión mes FACTURA 2010 $100.950 Pensión mes FACTURA 2010 $100.950 Pensión mes FACTURA 2010 $100.950 Pensión mes FACTURA 2010 $278.700 Matrícula FACTURA 2011 $122.150 Pensión mes FACTURA 2011 $122.150 Pensión mes FACTURA 2011 $122.150 Pensión mes FACTURA 2011 $122.150 Pensión mes FACTURA 2011 $122.150 Pensión mes FACTURA 2011 $122.150 Pensión mes FACTURA 2011 $122.150 Pensión mes FACTURA 2011 $122.150 Pensión mes TOTAL = $5´832.900 Radicado 11001 6000 020 2013 01199 02 condenado fue un padre que no le dio atención, cariño ni cuidados, dejando esta carga a la madre.
La tasó en 2 SMLMV. 6. APELACIÓN 6.1 APELACIÓN DE LA VÍCTIMA Dijo que el 8 de octubre de 2020 se hizo la tercera audiencia del trámite del incidente de reparación, en el cual se practicó el testimonio de la víctima y de MARYBEL OCAMPO. Que la sentencia no es acorde con esas pruebas, pues solo tuvo en cuenta pruebas documentales, ignorándo lo dicho en su testimonio cuando señaló los gastos de recreación no fueron considerados por el juzgado, así como lo referente a los gastos extras en que se incurrió, pues éste la demandó ante el Juzgado 8 de Familia por impugnación de paternidad, al tiempo que se llevaba contra él el proceso penal de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 11 Penal del Circuito, incurririendo en gastos de abogado, reafirmados por MARYBEL OCAMPO por $ 2.000.000.
Que se dijo que no se pudo calcular el monto del vestuario, pero en el testimonio de MARYBEL OCAMPO se indicó un valor aproximado de $ 100.000, y otros valores aproximados por alimentación, vestuario y cuota de cuidado en 1998 y 1999 de 150.000 y 157.000, que se incrementó la cuota al entrar en la etapa estudiantil a los 4 años de edad, entre $ 55.000 y $ 60.000 a parte del promedio de la manutención. Que el juzgado señaló que hubo documentos fuera de la temporalidad investigada y que por tanto no se podía tener en cuenta, pero recordando que la temporalidad investigada va de 1 de enero de 1998 a 1 de junio de 2016, los documentos aportados están dentro de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, todos en el período de sustracción. Que a pesar de que FREDY FLÓREZ no realizó completa ni puntualmente el pago equivalente a su obligación como padre para 2012 (no ha sido objeto de debate), siempre sostuvo en el juicio que ese año se ha dado por cumplido, pero no es cierto.
Que el Radicado 11001 6000 020 2013 01199 02 valor referido en la sentencia de $ 400.000 para 2012, que se descontaron del valor total otorgado por el juzgado, no está dentro de este trámite, pues ese valor fue cancelado por concepto de recreación en 2012 para la excursión de grado 11, que era la mitad del costo del viaje, como se demuestra en el documento incorporado por la defensa por $ 400.000, año que no está siendo mencionado dentro condena, en documentos que no establecen quien realizó el pago para derivar su posibilidad de reclamar los perjuicios deprecado del daño emergente, pues desde el juico se ha dado por “cumplido” y este dinero no debe ser descontado.
Pidió modificar el fallo en las cuentas de los perjuicios materiales, mientras los morales los dejo a la estimación del Despacho. 7. CONSIDERACIONES 7.1 APELACIÓN VÍCTIMA La norma procesal penal estableció una carga a la víctima al exigir que se haga apoderar por un abogado. Dicha exigencia se debe a que ciertas actuaciones requieren conocimientos especiales de la ciencia jurídica, con los que no cuenta quien no es un profesional del derecho.
El artículo 137-3 del CPP reguló la intervención de las víctimas en la actuación: “… Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada…”.
La Corte Suprema en auto del 21 de septiembre de 2011, radicado 36.852, dijo: “… Esta situación se torna irregular en tanto, si bien es cierto el artículo 229 de la Carta Política defiere a la ley determinar en qué casos puede una persona acceder a la administración de justicia y actuar en causa propia (Decreto 196 de 1971),2 esto es, sin representación de un abogado, no puede 2 ARTICULO 25.
Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. Radicado 11001 6000 020 2013 01199 02 entenderse que en la citada audiencia la víctima, sin ser abogado, pudiera actuar directamente. (…) En efecto, de acuerdo con el artículo 137-3 de la Ley 906 de 2004, para el ejercicio de sus derechos, no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado, salvo a partir de la audiencia preparatoria…”.
La víctima recurrió y sustentó la sentencia de primera instancia de manera directa, sin contar con un apoderado, como lo exige el artículo 137 del CPP, y la Ley 1826 de 2017 no reguló este tema, de modo que se debe aplicar su artículo 11: “… Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal…”.
El incidente de reparación integral es una etapa procesal de gran contenido técnico, en cuanto incorpora la estructuración de una pretensión de reparación integral; la eventualidad de impugnar la negativa al reconocimiento de la condición de víctima; el agotamiento de dos oportunidades de conciliación (Art. 103), y la posibilidad de practicar pruebas y argumentar sobre sus pretensiones (Art. 104).
Todas estas actuaciones requieren el acompañamiento jurídico del apoderado. No obstante, al permitir el juzgado que la víctima interviniera directamente en la sustentación de su inconformidad con la decisión del incidente de reparación integral, se infringieron, al menos sus derechos previstos en el artículo 11 del CPP, cuando en el literal (c) se dice que las víctimas tendrán derecho a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos legales, información pertinente para la protección de sus intereses; y en el literal (h) tienen derecho a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación por un abogado que podrá ser designado de oficio, deberes que, en este caso, no se cumplieron y que determinan la invalidez de la actuación por una violación sustancial a las garantías ARTICULO 28.
Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito. Radicado 11001 6000 020 2013 01199 02 procesales que le asisten, según el artículo 457 del CPP, razón por la cual se deberá invalidar la actuación desde la notificación de la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral, para que por el juez de conocimiento se le informe a la víctima que tiene derecho de recurrir esa decisión, pero a través de un abogado que actúe como su apoderado, para asistirlo, asesorarlo y representarlo.
Para no romper la unidad jurídica de la providencia, no se resolverá, en concreto, el recurso interpuesto por la defensa, y se procederá a la anulación de la actuación desde la notificación de la providencia que resolvió el incidente de reparación, hasta tanto se subsane el vicio que invalidó la actuación subsiguiente, con compromiso de los derechos de la víctima.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, 8.
RESUELVE
8.1 Anular el proceso desde la notificación del fallo que resolvió en primera instancia el incidente de reparación integral, para que se repita la actuación, subsanando el vicio que determinó su invalidez en relación con los derechos de la víctima. 8.2 Contra este auto no proceden recursos. 8.3 Devuélvase el expediente de inmediato.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado Ponente