R.I. 16174 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Acción de Infracción de Derechos de Propiedad Industrial Radicado 11001319900120195929901 Demandante Silver S.A.S. Demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 22 de enero de 2025, acta n° 2.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 20222 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 1.1. Se declare que las sociedades Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda. usaron y explotaron de forma ilegal la invención protegida por la patente de modelo de utilidad nro. 34046 denominada “cerramiento para la conversión de fibra óptica a ethernet”, a través de la fabricación y comercialización de un producto similar denominado “caja nema de fibra óptica FO-48”, que infringe los derechos de propiedad industrial de la convocante Silver S.A.S. 1.2.
Se ordene a las sociedades accionadas i) cesar los actos en comento; ii) abstenerse de presentar ofertas para el suministro de cerramientos destinados a la conversión de fibra óptica que desconozcan la patente de modelo de utilidad n° 34046; y iii) retirar, recoger y entregar para 1 Recibido por reparto el 6 de julio de 2022, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “066 AUDIENCIA NO. 1327 15-06-2022-SENTENCIA”, carpeta “CuadernoSIC”. 3 Archivo “19259299--0000000002”, carpeta “001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR”.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 su destrucción el producto infractor de todos los lugares, empresas y establecimientos de comercio en que se encuentre. 1.3. Se condene a las demandadas a pagar a Silver S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma que se pruebe en el curso del proceso en función de la explotación de productos iguales o similares a la caja nema de fibra óptica FO-48”, que inadviertan el modelo de utilidad prenotado.
Lo anterior, con la actualización correspondiente con base en el índice de precios al consumidor. 1.4. Se impongan las costas del caso. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Desde el año 2014 la sociedad Silver S.A.S. desarrolló el producto denominado “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, que tiene como finalidades: i) servir de protección a una unidad de ONT (por su sigla en inglés Optical Network Terminal) que convierte la fibra óptica a Ethernet4; ii) evita el sobrecalentamiento de la unidad electrónica; y iii) cumple con la norma IP54, relativa a mitigar la entrada de polvo y agua lluvia a su interior. 2.2.
En ese entendido, a partir del 20 de febrero de ese año la accionante promovió varias solicitudes ante la Superintendencia de Industria y Comercio, destinadas a constituir la patente de dicho producto en la modalidad de invención. Peticiones que, a la postre, fueron negadas en dos (2) ocasiones por no cumplir los requisitos atinentes a ese nivel creativo. 2.3.
En virtud de lo anterior, Silver S.A.S. procedió a adecuar su pedimento a la forma correspondiente al modelo de utilidad, con la mención expresa de que, aunque el “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet” no se trata de una invención, de todos modos, trae una mejora en el funcionamiento frente a los productos similares que se encuentran en el mercado, al optimizar en tiempo ese tipo de conversión, y alojar más cables de fibra óptica en la caja respectiva. 2.4.
Tales circunstancias motivaron a que, por conducto de decisión administrativa de 4 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio concediera a la demandante la patente de modelo de utilidad n° 4 En el sentido más amplio, según la Real Academia de la Lengua Española la definición correcta de Ethernet es un “estándar de transmisión de datos en redes de área local para la conexión de equipos terminales a una misma línea.” Tomado del sitio web https://enclavedeciencia.rae.es/ethernet.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 34046, con el reconocimiento de un total de siete (7) reivindicaciones protegidas, para una vigencia extensiva del 20 de febrero de 2014 al 20 de febrero de 2024. 2.5. Aspectos sobre los que se recordó que los cerramientos para la conversión de fibra óptica a Ethernet que existían en el sector hasta ese entonces tenían desventajas que no habían podido superarse hasta el año 2014, en general porque solamente distribuían la fibra óptica y permitían que potencias individuales llegaran a las residencias u oficinas de los abonados, con la necesaria instalación de uno o varios terminales de red óptica ONT que posibilitaran su conversión, a un costo elevado.
Situación que se sobrepuso con el producto denominado “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, a través de cada uno de los beneficios mencionados. 2.6. En todo caso, se aludió que años antes de que el producto fuese patentado, la sociedad Silver S.A.S. suscribió el 26 de marzo de 2014 un contrato de distribución con la sociedad Inteegra S.A.S. con el objeto de suministrar 14.641 unidades de sistemas de “cerramiento para convertir fibra óptica a Ethernet”, identificado con la referencia interna Silverado 48D, para ser entregados en un término de seis (6) meses a un precio USD $91,5 y USD $105 por unidad. 2.7.
A pesar de ello y sin mediar consentimiento, en ejecución del contrato de distribución firmado con Silver S.A.S. la demandada Inteegra S.A.S., con el auspicio de la empresa Matrix Telcom Ltda., procedieron de mala fe a diseñar y negociar un producto idéntico que se tituló “caja nema de fibra óptica FO-48. Bien que, posteriormente, fue vendido directamente a Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. en un total de 21.932,00 unidades entre el 3 de junio de 2014 y el día 10 de diciembre de ese año. 2.8.
Todo lo anterior, fue destinado a solventar las necesidades técnicas que tenía esa última empresa luego de ser seleccionada por el gobierno colombiano para planear, diseñar, instalar, poner en servicio, administrar, operar y mantener la red de transporte óptico en cerca de 753 municipios y 2000 instituciones públicas, como política de expansión de la infraestructura de internet a nivel nacional. 2.9.
Según la demandante tales actos desconocieron cada una de las siete (7) reivindicaciones conferidas en la patente n° 34046 y, a su vez, generaron perjuicios materiales a la demandante, en la medida en que no pudo ofertarse de igual manera ese bien en el mercado, además de las evidentes pérdidas económicas propias de esos agravios. Rad. 110013199001 2019 59299 01 3) Actuación procesal: 3.1.
Mediante auto de 16 de diciembre de 20205 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al extremo pasivo. Líbelo que posteriormente fue objeto de reforma6 para incluir nuevas pruebas documentales, y que se avaló en providencia de 3 de marzo de 2021.7 3.2. Una vez fue integrado el contradictorio, la accionada Matrix Telcom Ltda. contestó oportunamente la demanda y planteó como excepciones de mérito las que denominó: i) “prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial”, ii) “ausencia de infracción a la patente de modelo de utilidad con certificado no. 34046 de Silver S.A.S.”, e iii) “indebida evaluación de la presunta infracción”. 3.3.
Por su parte, la convocada Inteegra S.A.S. promovió las siguientes réplicas “prescripción de la acción por infracción de derechos”, “falta de legitimación por pasiva”, “buena fe de Inteegra S.A.S.”, y “literalidad de la protección”. 3.4. Cumplidas las etapas de contradicción correspondientes, y agotadas las distintas fases propias de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los preceptos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 15 de junio de 20228 la autoridad de primera instancia determinó resolver oralmente de fondo el conflicto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia, la a quo dispuso i) negar las pretensiones de la demanda ante la no acreditación de los actos de infracción reclamados; y, consecuentemente, ii) condenar en costas al extremo activo por haber resultado vencido en el proceso. Para arribar a tales conclusiones, en primera medida señaló que la acción de la referencia no adolece de prescripción, debido a que la patente relatada en los hechos fue concedida solo hasta el 4 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2019; circunstancia por la que se evidenció objetivamente que el plazo bienal que contempla el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 no estaba configurado.
Por su parte, frente al fondo del asunto sostuvo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no se advierte que el producto fabricado por la 5 Archivo “006-2019128513AU0000000001”, carpeta “006 AUTO NO. 128513 ADMITE DEMANDA”. 6 Archivo “19259299--0000900003.pdf”, carpeta “010 REFORMA DE LA DEMANDA”. 7 Archivo “015 AUTO NO. 50369 ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA”, carpeta “CuadernoSIC”. 8 Archivo “ACTA 1327.pdf”, carpeta “066 AUDIENCIA NO. 1327 15-06-2022-SENTENCIA”.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 accionada Matrix Telcom Ltda. y comercializado por Inteegra S.A.S., que se denomina “caja nema de fibra óptica FO-48”, haya infringido realmente las reivindicaciones concedidas en la patente nro. 34046 que concedió la Superintendencia de Industria y Comercio a Silver S.A.S. Aspecto sobre el que reseñó que, si bien la parte actora allegó dictamen pericial en el que se indicó que dicho elemento habría inadvertido las siete (7) reivindicaciones concedidas, ese medio suasorio, en efecto, es insuficiente para acreditar tales circunstancias, en tanto no es claro, preciso, exhaustivo y detallado como lo exige el canon 226 del Código General del Proceso.
Contrario sensu, adujo que la experticia arrimada por la pasiva, además de reunir tales condiciones, demostró que las similitudes presentes entre los objetos involucrados no habrían infringido los derechos reclamados, toda vez que la “caja nema de fibra óptica FO-48” contiene diferencias sustanciales que, incluso, le permiten tener un mejor funcionamiento frente al bien patentado.
Por la misma senda, aludió que ninguno de los restantes medios de demostración logró desvirtuar los alcances de esa última prueba técnica, como quiera que la fabricación y comercialización del producto de las accionadas no es atentatorio a las prerrogativas de Silver S.A.S. Habida cuenta que, entre otras cosas, la patente que protege el “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet” no es de “invención” sino apenas de “modelo de utilidad”, de ahí que cuenta con un resguardo limitado que no impide a terceros elaborar y ofertar en el mercado bienes análogos.
III. LA APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la sociedad demandante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes reparos: a) Señaló que, contrario a lo dicho por la juez de primer grado, realmente si “hay identidad entre la caja nema ( ) y la patente de modelo de utilidad 34046 de propiedad de Silver S.A.S.”; lo que conlleva a que con su uso y explotación las demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda. infrinjan los derechos de propiedad industrial respectivos.
Inclusive, porque el producto transgresor se diseñó de manera idéntica al bien patentado, al punto que comprende sus características técnicas esenciales de acuerdo con las reivindicaciones otorgadas. b) Aludió que el examen de las pruebas fue irregular, debido a que, sin justificación alguna, se otorgó mayor valor al dictamen presentado por las Rad. 110013199001 2019 59299 01 demandadas respecto de aquel allegado por la parte activa, desconociéndose, de ese modo, que en el plenario obran medios suasorios distintos que permiten advertir que el producto de la pasiva es atentatorio de los derechos industriales reclamados. c) Reseñó que no es cierto que la “caja nema de fibra óptica FO-48” tenga ventajas adicionales a las contenidas en la patente, habida cuenta que, aunque si bien existen algunas diferencias entre ambos elementos, de todas formas, esas circunstancias disimiles no son sustanciales, y no logran “esconder” el hecho de que su fabricación es prácticamente idéntica y que, por ello, se materializó la infracción demandada. d) Arguyó que no se tuvieron en cuenta pruebas tales como el dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico Carlos Andrés Ochoa Jaramillo, el testimonio de Juan Gabriel Coy Velásquez y el informe técnico elaborado por la Ingeniera electrónica Lady Johanna Flórez Ronderos, que permiten entrever la efectiva materialización de los hechos endilgados. e) Finalmente manifestó que, en consideración de tales medios de convicción, la sociedad Matrix Telcom Ltda. es responsable de infracción de la patente de modelo de utilidad 34046 por fabricar la “caja nema de fibra óptica FO-48”, y, a su vez, la empresa Inteegra S.A.S. por comercializar dicho producto sin mediar autorización para ese fin por parte de Silver S.A.S. Aspecto que, desde luego, le genera a esta última perjuicios materiales.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales De manera preliminar se advierte que concurren los elementos formales necesarios para resolver de fondo el caso, toda vez que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Superintendencia de Industria y Comercio contó con atribuciones para conocer del proceso y el Tribunal ostenta atribuciones para dirimir la presente alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte lo ya tramitado. 2) Cuestión preliminar (interpretación prejudicial) Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es menester recordar que, aunque el artículo 29 del Acuerdo de Cartagena impone a los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones la obligación de someter a interpretación prejudicial las normas que de dicho ordenamiento jurídico Rad. 110013199001 2019 59299 01 comunitario serán aplicadas en sede judicial, ciertamente aquella postura fue morigerada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en las decisiones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP- 2022, al decidir aplicar la doctrina interpretativa del acto aclarado.
Contexto en el que dicha Corporación consideró que “en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.”9 En ese orden, al ser revisada la situación fáctica expuesta en la demanda, se advierte que, tal como se sostuvo en auto de calenda 21 de octubre de 202410, en el presente asunto están en discusión o deben aplicarse las siguientes normas de la Decisión Andina 486 de 2000: los preceptos 18, 52, 81, 82, 83, 84, 85, 238 y 239 de la Decisión 486 de 2000 cuyo contenido fue objeto de acto aclarado, entre otras, en las interpretaciones prejudiciales 555-IP-2016, 571-IP-2018, 145-IP-2019, 475- IP-2019, 517-IP-2019, 159-IP-2020, 247-IP-2021, 376-IP-2021, 145-IP- 2022, 257-IP-2022 y 450-IP-2022, en las que se estudiaron los temas relativos a “patentes en modelos de utilidad”, y “derechos de titularidad”; así como también el artículo 238 ibidem que fue examinado en las determinaciones 127-IP-2012, 140-IP2017 y 177-IP-2020.
Circunstancia por la que se entiende, entonces, que los preceptos comunitarios en mención, que serán objeto de aplicación en la presente sentencia o lo fueron en la primera instancia, constituyen acto aclarado y, en consecuencia, no es necesario requerir de estos una nueva interpretación prejudicial. Lo que, se itera, permite resolver de fondo este asunto. 3) Propiedad industrial sobre patentes de modelo de utilidad 3.1.
Sobre este tema, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en las interpretaciones prejudiciales nro. 424-IP-2015 de 21 de septiembre de 2016, 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017, 571-IP-2018 de 19 de noviembre de 2019, 517-IP-2019 de 28 de febrero de 2020, 145-IP-2019 de 22 de abril de 2021 y 382-IP-2021 de 18 de noviembre de 2024, ha expresado que el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, cuya exigencia de novedad, valor 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 145-IP-2022, numeral 31, pág. 30 10 Archivo “16 Auto prescinde de interpretación prejudicial”, carpeta “CuadernoTribunal”.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 científico y avance tecnológico es menor al de una patente de invención, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad.
Lineamientos sobre los que se adicionó que, en virtud de los alcances de los artículos 52 y 84 de la Decisión 486 de 2000, se desprende que cualquier persona que, sin el consentimiento del titular del modelo de utilidad, fabrique, ofrezca, venda, use o importe para dichos fines el artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto protegido, infringirá el derecho otorgado.
De ahí que, para efectos de determinar en ese orden, de modo general, el tipo de sujetos que deben ser llamados a contienda en este tipo de escenarios, la Sala Civil del presente Tribunal en decisión de 14 de septiembre de 202011, claramente indicó que, por activa, “serán el titular del modelo de utilidad, que puede ser una persona natural o jurídica, así como sus causahabientes, y, en caso de que existan varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción”; mientras que por pasiva puede ser “cualquier persona que se denuncie como infractor de las reivindicaciones correspondientes.” Circunstancias que, como se verá, ostentan utilidad para los fines decisorios de este caso, amén que permiten continuar con el desarrollo de la figura reclamada y resolver, bajo tales derroteros, sus límites particulares. 4) Caso concreto 4.1.
Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar de manera plena la providencia de primera instancia, debido a que ninguno de los reparos que fueron planteados por el extremo activo tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, toda vez que, como se expondrá en el curso de esta decisión, al efectuarse el análisis en conjunto de los medios suasorios recaudados, no se advierte la existencia real de infracción por parte de las demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda. a los derechos de propiedad industrial que ostenta la convocante Silver S.A.S. sobre la patente de modelo de utilidad nro. 34046 conferida por la Superintendencia de Industria y Comercio para el producto denominado “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”. 11 MP.
Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Expediente 2001-01067-02. Rad. 110013199001 2019 59299 01 Aspectos por los que, bajo la necesidad de exponer las razones que fundamentan este sentido decisorio, se procederán a resolver de manera conjunta los motivos de reproche antes memorados, en tanto se sirven de similares supuestos facticos y jurídicos, con apoyo, claro está, en las determinaciones y posturas adoptadas sobre la materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4.2.1.
En efecto, debe memorarse que en el artículo 81 de la Decisión 486 de 2000 los modelos de utilidad son definidos así: “(…) toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.” Figura sobre la que el Tribunal de la Comunidad Andina, entre otras, en la interpretación 145-IP-201912, al desarrollar ese precepto indicó: “Podemos definir el modelo de utilidad como toda forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos de objetos conocidos que se presenten a un trabajo práctico, cuando importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, sin que la nueva forma o el cambio de forma implique adquisición de un nuevo conocimiento científico.” Determinación en la que, por demás, esa Colegiatura agregó: “El modelo de utilidad se refiere a invenciones que ofrecen solución a un problema técnico y, al igual que sucede en el caso de las patentes de invención [pero con menor protección] el registro le otorga a su titular un derecho de uso exclusivo sobre el modelo de utilidad que le significará beneficios de carácter económico.
Su diferencia radica en que su exigencia inventiva y avance tecnológico es menor, debido a que se trataba de una ventaja en su empleo o fabricación. En pronunciamientos del Tribunal se ha precisado que sus características fundamentales son: a) Se trata de una invención: aunque el modelo de utilidad es una invención menor, sigue siendo una invención; por lo que de ella puede desprenderse la novedad y la actividad inventiva del autor de la ventaja, beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico nuevo que se traduce en un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente. b) Tiene forma definida de un objeto: se trata de una cosa especialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia. c) Mejora o perfecciona un bien proporcionándole una ventaja o beneficio que antes no tenía: esa forma adicional debe reportar una ventaja práctica o 12 MP.
Gustavo García Brito. Expediente de origen 16-1594-RV-2S. Rad. 110013199001 2019 59299 01 utilidad nueva que se manifestará en el empleo o en la manufactura del objeto cuya protección se pretende.” Conforme a ello, la figura en comento recae siempre sobre un bien preexistente, en el que la nueva creación llega a proporcionar un beneficio, incluso, funcional, que no tenía el anterior.
Lineamiento que resulta de vital relevancia para el proceso, debido a que, en últimas, es lo que logra diferenciarla de las patentes de invención. En todo caso, respecto a su alcance y contenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación 145-IP-2019 comentada también expresó: “La patente recae sobre un producto o procedimiento desconocido con anterioridad.
El modelo de utilidad protege innovaciones técnicas (conformación, dispositivo, mecanismo, estructura nueva) que afectan siempre a objetos ya conocidos (ya empleados para un uso determinado) con la condición de que les confiera una mayor eficacia o comodidad para desempeñar su fin.” Así, en armonía con lo ya expresado, los medios de protección industriales como el que ocupa nuestra atención no entrañan la creación propiamente de un producto novedoso, sino apenas la caracterización de elementos que, sobre la base de un bien ya formado, se efectúan mejoras de diseño o fabricación, o se busca perfeccionar su funcionamiento con apoyo, inclusive, en metodologías no aplicadas para el ramo correspondiente.13 4.2.2.
Es por lo anterior que su alcance, como ya se indicó, es limitado, en tanto se circunscribe a las reivindicaciones que para el efecto fueron expresamente reconocidas por la autoridad administrativa; sin que se entienda que esto comporte imposibilidad alguna para terceros de diseñar y comercializar productos similares. Más aún que, en verdad, solo se infringirá aquel tipo de patentes cuando se desconozca esa especie de prerrogativas.
Consecuentemente, en concordancia con lo señalado por la Alta Corporación Andina en el pronunciamiento 571-IP-201814 se entiende entonces que “(…) el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor al de una patente de invención.” De ahí que, en lo que respecta a su carácter novedoso, es necesario que se tengan en cuenta los siguientes conceptos indicados en el concepto nro. 517-IP-201915 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: 13 Interpretación prejudicial n° 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017.
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nro. 3028 del 24 de mayo de 2017. 14 MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente consultante 1001310301220140017401. 15 MP- Hugo Gómez Apac. Expediente consultante 110013199001201740180 01. Rad. 110013199001 2019 59299 01 “a) Invención: en el caso del modelo de utilidad la invención recae sobre un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que comporta un beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico en relación con un objeto ya existente (…) [que] no deben estar comprendidos dentro del estado de la técnica. b) Estado de la técnica: es la información que, a la fecha de presentación o de prioridad, hubiese sido accesible al público por cualquier medio y en cualquier lugar.” A la par, para lograr su determinación en el contexto de los derechos de propiedad industrial, de conformidad con el pronunciamiento 145-IP-201916 se deben seguir las siguientes exigencias: “a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones que finalmente determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha sobre la base de la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente, deberá compararse la invención con la regla técnica.” 4.2.3.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el nivel inventivo de las patentes de modelos de utilidad, el artículo 18 de la Decisión 486 de 2000 establece que un producto, objeto o proceso ostenta ese carácter si no deriva de manera evidente el estado de la técnica, ni resulta obvia para una persona entendida o normalmente versada en la materia.
Cuestión por la que, según lo argumentado por el Tribunal de la Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 159-IP-202017, aludió que ese tipo de inventivas “deben implicar [de todas formas] una actividad creadora que provoque cierta dificultad de deducción para el experto en la materia. (…) se requerirá de un cierto progreso en la regla técnica que se pretende proteger como modelo de utilidad y no de una variación o modalidad insignificante en relación con lo ya conocido.” Aspectos sobre los que el mismo pronunciamiento, para los efectos de identificar la aplicabilidad del precepto 18 de la Decisión 486 de 2000 puso de manifiesto, a modo aclaratorio, las siguientes definiciones: “a) Obvio: es una situación muy clara o que se muestra sin dificultad. 16 MP.
Gustavo García Brito. Expediente 16-2594-RV-2S. 17 MP. Hugo Gómez Apac. Expediente IEPI-2015-13256. Rad. 110013199001 2019 59299 01 b) Evidente: certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar. Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio. c) Persona del oficio normalmente versada en la materia: es el técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado.
Lo anterior, presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: i) El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o personaje con conocimiento e instrucción más allá de la ´media normal´ en la materia. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista obviedad, y esto solo se logra si se parte de un conocimiento estándar para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. ii) En relación con la figura del técnico medio en la materia impone la ´ficción´ para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de modelo de utilidad o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de ´hoy en día´ pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.” En ese orden de ideas, se puede concluir que una invención en el plano de modelos de utilidad goza de esas connotaciones cuando a la mirada de un experto en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos para llegar a ella, es decir, que, en atención al estado de la técnica el invento signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración. Perspectiva por la que, para que un producto pueda ser protegido a través de una patente de esa categoría, debe inexorablemente ser susceptible de aplicación industrial, de manera que pueda ser producida o utilizada en cualquier actividad productiva o de servicios como lo establece el canon 19 de la norma comunitaria.
Requisito que encuentra justificación en el hecho de que la concesión de tal naturaleza estimula el desarrollo y crecimiento industrial, en procura de beneficios económicos en favor de quienes la exploten. 4.3. Bajo tales postulados, a partir del análisis de su contenido frente al conjunto de medios de prueba que obran en el plenario, ciertamente no cabe duda de que en cabeza de la demandante Silver S.A.S. asisten derechos de propiedad industrial sobre el uso y explotación del producto denominado “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 Prerrogativas que, de contera, surgen de la respuesta positiva de la Superintendencia de Industria y Comercio erigida en la Resolución n° 65295 de 4 de septiembre de 2018, frente a la solicitud de otorgamiento de patente de modelo de utilidad que promovió dicha accionante para el diseño, fabricación, uso y negociación de ese elemento.
Acto administrativo que, como consta en el expediente18, quedó en firme y ejecutoriado el 7 de septiembre de esa anualidad, con la advertencia de que, de todos modos, lo anterior no comporta “responsabilidad alguna para la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la eficiencia, efectividad o posibilidad de reproducción en relación con los aspectos técnicos referidos en la [documentación correspondiente].” De ahí que es claro que la demandante Silver S.A.S., en verdad, cuenta con la titularidad de ese derecho, clasificado en la categoría IPC G02B 6/00, para la vigencia del 20 de febrero de 2014 al 20 de febrero de 2024, conforme se extrae de la certificación nro. 3404619.
Inclusive, porque se observa que, quienes figuran como inventores de aquel objeto Orlando Plata Murcia, Fabio Andrés Cuellar Rojas, José Mauricio Castillo Gómez y Carlos Alonso Rojas Ortegón, en documento privado decidieron ceder a Silver S.A.S. los derechos que pudiesen asistirles, como se evidencia a folio 48 del archivo obrante en la carpeta 54 del expediente digital.
Entendiéndose, de esa forma, que, en tanto se trata de una patente de modelo de utilidad, su protección está estrictamente delimitada a las reivindicaciones solicitadas y conferidas por la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se citan a continuación: “REIVINDICACIONES CONCEDIDAS 1. Cerramiento (1) para la conversión de fibra óptica a Ethernet, caracterizado por: Una base (1.1.) que aloja los elementos constitutivos del cerramiento (1), la cual está concedida con una tapa (1.2.); dentro del cerramiento (1) se encuentra una reserva cable (3) que aloja cable de fibra óptica (9) de reserva, un conjunto de bandejas (4) para cables de fibra óptica;
Un terminal de red óptico ONT (5) vinculado al interior de la tapa (1.2.); Intercambiador de calor (6) vinculado al interior de la tapa (1.2.) conformado por un radiador, unas placas de transferencia interna (6.1.) y externa (6.2.), y un fijador a estructura (8.5); 18 Archivo “19259299—0000000008”, carpeta “001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR”. 19 Archivo “19259299—0000000007”, carpeta “001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR”.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 Dicho conjunto de bandejas (4) (…) está conformado por bandejas fibra óptica (4.1.), (…) cuenta con medios de sujeción (4.2.), un compartimiento porta divisor de fibra óptica con un tubo termo contraíble (4.4.), un porta divisor de fibra óptica (4.3.) y porta tubo termino contraíble (4.5.); Dicha terminal de red óptica ONT (5) se fija a la tapa (1.2.) del cerramiento (1) por medio de un fijador de ONT a la tapa (5.1), el cual comprende un circuito electrónico que lleva a cabo la conversión de fibra óptica a Ethernet. 2.
El cerramiento (1) según la reivindicación 1, caracterizado porque las placas de transferencia externa (6.2) e internas (6.1) y el radiador (6.3) están fabricados en aluminio. 3. El cerramiento (1) según la reivindicación 1, caracterizado porque el fijador a estructura (8.5) está dispuesto en la base (1.1) y permite la sujeción del cerramiento (1) bien sea a una pared, a un poste del sistema de red eléctrica o a un cable mensajero. 4.
El cerramiento (1) según la reivindicación 1, caracterizado porque el fujo de cables dentro del cerramiento (1) hacia la ONT (5) sigue la siguiente ruta: el cable de fibra óptica (9) ingresa por cualquiera de los prensacable A (7.); prensacable B (7.2); prensacable C (7.3) o empaque para cable de entrada y salida de fibra óptica (7.4), luego su miembro central o cable de fibra óptica sin chaqueta ingresa a la reserva cable (3), donde solamente un elemento constitutivo del cable ingresa a la bandeja fibra (4.1), el cual se empalma en la porta divisor de fibra óptica (4.3) alojado en el compartimiento por divisor de fibra óptica con tubo termo contraíble (4.4); el divisor de fibra óptica deriva el elemento constitutivo del cable que se ingresó a mínimo 8 hilos; uno de dichos hilos se enruta por medio del sujetador de cable a ONT (8.4) ingresando a la ONT (5) para la conversión de la señal óptica a señal Ethernet, dando salida a 8 cables de par de trenzado UTP (10), los cuales se dirigen al sujetador de cable UTP (8.1) para luego dirigirse a la base (1.1) a través del sujetador cable UTP a base (8.2), y finalmente sale del cerramiento (1) por medio de cualquiera de los prensacable A (7.1); prensacable B (7.2); prensacable C (7.3) o empaque para cable de entrada y salida de fibra óptica (7.4) hacia el cliente respectivo. 5.
El cerramiento (1) según la reivindicación 1, caracterizado porque el flujo de cables dentro del cerramiento (1) hacia cada cable de salida de fibra óptica (11) sigue la siguiente ruta: los mínimo 7 hilos restantes que salen de porta divisor de fibra óptica (4.3) de la bandeja fibra (4.1) se dirigen hacia el sujetador de cable de salida de fibra óptica (8.3), saliendo finalmente del cerramiento (1) por medio de cualquiera de los prensacable A (7.1); prensacable B (7.2); prensacable C (7.3) o empaque para cable de entrada y salida de fibra óptica (7.4). 6.
El cerramiento (1) según la reivindicación 1, caracterizado porque además cuenta con un sistema de agarre cable fibra óptica (2) que utiliza unas abrazaderas (2.1) y unos pernos (2.2). 7. El cerramiento (1) según la reivindicación 1, caracterizado porque además cuenta con un empaque auxiliar prensacable (7.5).” Rad. 110013199001 2019 59299 01 4.3.1.
En virtud de lo anterior, para efectos de emitir pronunciamiento sobre los reparos contenidos en los literales b) y d) del escrito de apelación, debe resaltarse que sin perjuicio de que la parte activa manifestó en la demanda que las siete (7) reivindicaciones prenotadas habrían sido desconocidas por las demandadas Matrix Telcom Ltda. e Inteegra S.A.S., la primera a través de la fabricación del producto denominado “caja nema de fibra óptica FO-48” con especificaciones presuntamente idénticas a las del bien protegido, y la segunda con la negociación en el mercado de dicho elemento, en estricto sentido, luego del examen de las vías de prueba recaudadas, se avizora que realmente tales actos de infracción no fueron probados de manera fehaciente en el proceso.
En efecto, es cierto que para tal fin la titular del derecho de propiedad industrial allegó un dictamen pericial elaborado por el ingeniero electricista Carlos Andrés Ochoa Jaramillo, así como un documento emanado de un tercero suscrito por la ingeniera de telecomunicaciones Lady Johanna Flórez Ronderos, con los que enfatizó que el bien diseñado y vendido por el extremo pasivo inadvirtió las prerrogativas a cargo de Silver S.A.S. Sin embargo, del estudio de tales instrumentos no se evidencia acreditado ese dicho, ni menos aún que la “caja nema de fibra óptica FO-48” haya sido elaborada con “idénticas características” a las del “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, como se sostiene de manera indeterminada en la demanda.
Con todo, si bien observa que la conformación de esos medios suasorios, uno pericial y el otro documental, se apoyó en la comparación de imágenes fotográficas frente a las reivindicaciones prenotadas para concluir desde ese método que el producto de las demandadas es similar al de Silver S.A.S., no puede pasar por inadvertido el hecho de que en ningún momento aquellas vías de convicción respaldaron que hubiese plena “identidad” entre ambos elementos, en contraposición de lo indicado por la convocante.
Inclusive, más allá de que en sus conclusiones se reflejó que para la creación de la “caja nema de fibra óptica FO-48” se emplearon “materiales similares”, destinados “para un mismo uso”, así como “coincidencias en algunas partes de los productos”, “en las rutas de instalación”, “en el ingreso y salida de cables de fibra óptica”, “en la posición de los porta-cables, y prensa-cables peines, abrazaderas y pernos”, también se indicó en ambos instrumentos que esa similitud es apenas “aproximada” y se reconoció que el producto de las demandadas tiene diferencias de forma y contenido frente al bien patentado.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 Cuestión que no solo se extrae de dichas pruebas, sino que surge a su vez del interrogatorio de parte practicado en la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2021 sobre Orlando Andrés Plata Blanco, representante legal de Silver S.A.S., quien al respecto dijo: “Ellos [Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda.] tomaron como base nuestro producto, copiaron la idea general, y si, ellos le realizaron modificaciones que no afectan la funcionalidad, pero que en la práctica son productos en estricto sentido diferentes, pero con un mismo uso.
(…) Están presentes las funciones generales y tiene unos cambios, en su composición y en algunos sistemas y elementos.”20 Persona que, frente a la pregunta “¿qué cambios le hizo Matrix al modelo de utilidad de la patente?, respondió: “El de Matrix tiene un color diferente, la marcación, el tamaño y la geometría de la caja, el cableado, (…) el tamaño y ubicación del intercambiador de calor y no recuerdo que más aspectos.”21 Punto que, inclusive, fue tratado también por el testigo Juan Gabriel Coy Velásquez descrito en los reparos de la apelación, quien, amén de validar el hecho de que ambos productos realmente no son “idénticos”, ante la pregunta “¿ese sistema de cierre que usted me dice que se implementó con la creación o con esta patente es igual al que realizó Matrix?”22, respondió: “Es diferente, sí señora, es diferente en tornillos, e, inclusive, no tienen la misma seguridad, además, sus componentes no son los mismos.”23 4.3.2.
En todo caso, al valorarse con rigor la prueba pericial y el documento técnico antes mencionados, logra entreverse que, más allá de las conjeturas brevemente expuestas en esas pruebas, tales medios de convicción no entrañan ningún análisis superior a la simple comparación de material fotográfico. Tanto así que, bajo la idea de buscar similitudes, se dejaron de lado las notables diferencias que existen entre ambos elementos, para señalarse de manera genérica semejanzas que no corresponden, en estricto sentido, a las siete (7) reivindicaciones por las que se patentó el modelo de utilidad reclamado.
Derrotero que no es de poca monta, puesto que como bien es sabido, en lo que atañe a la valoración del dictamen pericial, el artículo 232 del Código General de Proceso exige que este cumpla con la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad” requeridas para brindar al juez los conocimientos científicos o técnicos del caso, en atención a lo que se busca 20 Minuto 45:15 y ss. de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2021, carpeta “047 AUDIENCIA NO. 2017 08-08-2017”. 21 Minuto 49:10 y ss. de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2021, carpeta “047 AUDIENCIA NO. 2017 08-08-2017”. 22 Minuto 1:29:13 de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2021, carpeta “051 AUDIENCIA 2108 23-09-2021”. 23 Minuto 1:29:41 de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2021, carpeta “051 AUDIENCIA 2108 23-09-2021”.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 acreditar con su contenido. Entendiéndose que aquellas experticias que no resulten completas, o cuyas conclusiones no revistan las anteriores cualidades, desde luego, no constituirán prueba fehaciente del tema respectivo. Punto por el que la Sala coincide con la apreciación efectuada sobre el particular desde la primera instancia, habida cuenta que al ser revisadas las manifestaciones elevadas por el perito Carlos Andrés Ochoa Jaramillo en su dictamen, se evidencia que estas no fueron soportadas realmente, dado que se limitó a citar las reivindicaciones conferidas en la patente y a agregar algunas imágenes de ambas creaciones, sin mediar un verdadero estudio exhaustivo de tales aspectos como es debido.
Tornándose, de esa manera, ausente la argumentación “científica” y “técnica” necesaria de cara a los fines del canon 226 ibidem. A lo que se agrega que, de conformidad con lo indicado brevemente en la experticia, este es apenas el primer dictamen pericial que ha rendido en casos como el que nos ocupa, debido a que el único que elaboró con anterioridad en sede judicial fue uno cuyo objeto apenas se centró en identificar “afectaciones físicas por construcción de nuevo edificio, daños estructurales, eléctricos, hidráulicos, arquitectónicos y de acabados”24, relativo a un asunto diverso al aquí debatido.
Cuestión que se suma al hecho de que aquel perito i) no informó si ha realizado o no publicaciones sobre temas propios de la labor que le fue encomendada; ii) no realizó declaración alguna sobre los métodos que habitualmente usa en el ejercicio de su profesión; y iii) solo aportó como anexos un “certificado de matrícula profesional” y “copia de la cédula de ciudadanía”, sin cumplir los deberes establecidos en los numerales 4, 5, 6, 9 y 10 del precepto 226 del Estatuto Adjetivo.
Aspectos unos y otros por los que, sin perjuicio de la precaria experiencia del ingeniero Carlos Andrés Ochoa Jaramillo, se advierte que esa prueba es insuficiente para demostrar la existencia de infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta Silver S.A.S. sobre la patente nro. 34046; amén que el objeto del dictamen, como se indicó desde la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2021,25 no solo era determinar las similitudes entre ambos objetos, sino también sus diferencias.
De ahí que esa experticia, al no contemplar aquel último aspecto, se catalogue como incompleta, imprecisa y poco clara, a la par que las 24 Folios 128 al 134 del archivo “MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL SILVER”, carpeta “010 REFORMA DE LA DEMANDA”. 25 Archivo “051 AUDIENCIA 2108 23-09-2021”, carpeta “CuadernoSIC”. Rad. 110013199001 2019 59299 01 circunstancias prenotadas le restan valor suasorio a su contenido, en atención a lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre la materia en la sentencia SC364-202326, en la que se dijo: “[E]l estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto2.
Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el artículo 226 ibidem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen. (…) En atención a la referida disposición, la experticia debe estar acompañada de específicos documentos que respalden los fundamentos, imparcialidad e idoneidad requeridas; así mismo debe satisfacer los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle de cara a su fuerza demostrativa, y debe plasmar en su contenido las explicaciones de los métodos utilizados y la justificación que, desde la técnica, la ciencia o el arte, sustenta las conclusiones del perito.
(…) Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.” (Negrilla fuera del texto original) Lineamientos que, desde todo punto de vista, imposibilitan detentar convicción alguna de su contenido. 4.3.3.
Por lo demás, aquel instrumento emanado de la ingeniera Lady Johanna Flórez Ronderos, que, en efecto, se allegó al plenario como prueba documental, al ser valorado bajo los alcances del canon 262 del Código General del Proceso, se avizora que, aunque su contenido relacionó las semejanzas presentes entre la “caja nema de fibra óptica FO-48” y el “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, realmente pasó por alto todas diferencias que existen entre ambos productos, y no incluyó pronunciamiento alguno acerca de la posibilidad de que tales contrastes conlleven a evidenciar que los bienes en disputa no son idénticos y que, por lo mismo, no exista infracción a las siete (7) reivindicaciones reconocidas en la patente de modelo de utilidad nro. 34046.
Aseveración por la que se denota que, bajo tales circunstancias, además del carácter limitado de ese instrumento para probar por sí solo infracciones a derechos de propiedad industrial por no gozar de las calidades 26 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 05001-31-03-010-2018-00315-01. Rad. 110013199001 2019 59299 01 técnicas o científicas propias de una prueba pericial, no tiene la virtualidad de establecer la concurrencia de los fundamentos fácticos por los que se planteó la presente acción declarativa.
Cuestión que, desde facto, no logra superarse con la declaración rendida por el testigo Juan Gabriel Coy Velásquez, debido a que, sin perjuicio de que dicha persona reconoció que la “caja nema de fibra óptica FO-48” es diferente al bien patentado, y que “comprende nuevas características que no tiene el cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, de su contenido no es posible extraer demostración respecto de los actos de infracción señalados, debido a que esa declaración fue tachada de sospechosa en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 202127, por tratarse de un trabajador actual de la empresa Silver S.A.S., que ostenta allí el “cargo de gerente de la división de activos de Silver S.A.S.” como lo indicó el deponente ante la autoridad de primer grado.
Suceso que, desde el plano objetivo, al ser cierto conduce al operador judicial a examinar con mayor rigor su contenido en virtud de lo normado en el canon 211 del Código General del Proceso, a tal punto que la Sala coincide con la aseveración de la juez de circuito, quien indicó que la credibilidad del declarante se encuentra afectada por la dependencia que tiene con el extremo activo, de ahí que no pueda considerarse como imparcial por el cargo de dirección que ostenta en esa empresa.
Corolario, se concluye entonces que desde la primera instancia no solo se tuvieron en cuenta las distintas pruebas aportadas, especialmente aquellas señaladas en sus reparos por el extremo activo, sino que, además, su valoración fue acertada, en virtud de los planteamientos antes descritos. Aspecto que, en efecto, conlleva a negar los motivos de reproche contenidos en los literales b) y d) del acápite respectivo, por las razones expuestas. 4.4.
Por lo demás, ninguna prueba adicional respalda los dichos de la convocante, habida cuenta que, por el contrario, en el proceso reposa dictamen pericial emanado de la pasiva que, sin perjuicio de lo ya expresado, desvirtúa cada una de las manifestaciones extraídas de los medios suasorios antes descritos. Trabajo técnico que, entre otras cosas, fue elaborado por el ingeniero electrónico Rodrigo Alberto Cerón Martínez; persona que cuenta con amplia experiencia a nivel académico y docente, y actualmente funge como docente de planta de la Universidad del Cauca en los programas de pregrado Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, y maestría, así como de 27 Archivo “051 AUDIENCIA 2108 23-09-2021”, carpeta “CuadernoSIC”.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 doctorado en la Universidad Libre; y quien, a su vez, ha desarrollado un número plural de publicaciones relacionadas con el tema. A lo que se suma que, en lo que atañe a los lineamientos del canon 226 del Estatuto Adjetivo, se verifica que dentro de su experticia el mencionado perito indicó i) el método utilizado, ii) que corresponde al empleado en el desarrollo de sus labores habituales, iii) no hallarse en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, y iv) que su trabajo se rindió de manera independiente, en virtud de su real convicción técnica y profesional. 4.4.1.
Bajo esa égida, en relación con los reparos de que tratan los literales a), c) y e), se avizora que aquella pericia respondió a los dos (2) temas planteados por la juez de primer grado; el primero atinente a las similitudes que pueden contener los productos confrontados, y el segundo relativo a las diferencias presentes entre sus componentes, frente a las reivindicaciones que identifican la patente de modelo de utilidad nro. 34046. 4.4.1.1.
Particularmente, respecto a la prerrogativa nro. 1, explicó argumentativamente que, en lo que atañe al “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, la “caja nema de fibra óptica FO-48” fabricada por Matrix Telcom Ltda. “está compuesta por base y tapa”, que se unen y articulan “por medio de un sistema de rotación a un lado de las partes”, y, para su cierre hermético cuenta con “un empaque longitudinal que se coloca en la tapa”.
Además que, a diferencia de lo expresado en esa reivindicación inicial, en su interior no existen elementos y, por lo mismo, pueden adaptarse allí ilimitadamente los sistemas que se consideren convenientes para lograr la funcionalidad deseada. Característica que, desde luego, la hace notablemente diferente con relación al producto patentado, puesto que por sus especificaciones técnicas puede emplearse para funciones alternas a la conversión de fibra óptica a Ethernet como se observa en las siguientes imágenes: Tomadas del folio 8 del archivo “054 MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL MATRIX” 28 28 Dictamen pericial del ingeniero Rodrigo Alberto Cerón Martínez.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 De hecho, dentro de la caja puede instalarse “una bandeja de reserva de cable y un kit de bandejas de empalme de fibra óptica” compuesta “por un conjunto de seis bandejas de 24 fusiones cada una”; a la par que, al tener pestañas esto constituye ya una ventaja adicional con respecto al producto patentado, en la medida en que permite guardar la fibra óptica sin tener que utilizar algún tipo de amarre plástico como ocurre con el “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, en el que, inclusive, pueden generarse daños sobre la fibra empleada.
Cuestión de la que dan cuenta estos gráficos: Obrantes a folio 8 del archivo “054 MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL MATRIX” Aunado a ello, sostuvo que, en todo caso, el ensamblaje posible para la “caja nema de fibra óptica FO-48” podría ser el siguiente: “1. tapa, 2. base, 3. empaque longitudinal, 4. empaque salida UTPP, 5. empaque salida drop, 6. tapa prensa UTP, 7. empaque de entrada de fibra, 8. tapa prensa drop, 9. tapa prensa empaque entrada fibra, 10. sistema de retención de cables, 11. sistema de amarre miembro central, 12. bandeja de reserva, 13. kit de bandejas de empalme, 14. direccionadores ´pigtails´, 15. sistema punto de conexión a tierra, 16. soporte de fijación ONU, 17. soporte de fijación UTP, 18. difusor de calor, 19. anclaje de cables, 20. anclaje de cables secundario, 21. barra soporte ODT, 22. soporte de fijación a post, y 23. sistema de soportes de fijación aérea”, como se evidencia en los siguientes fotogramas: Obtenidas del folio 9 del archivo “054 MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL MATRIX” De igual forma señaló el dictamen que, aunque a simple vista por su forma interna y externa ambos productos podrían verse similares, en verdad la “caja nema de fibra óptica FO-48” no se limita a la funcionalidad que brinda la integración de una red óptica ONT, sino que también, en reemplazo de ese componente, se posibilita la instalación de un “Splitter de fibra óptica” o, inclusive, cualquier equipo que pueda ser adaptado a los terminales.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 Advirtiéndose en el peritaje además que, el hecho de que se pueda introducir un equipo diferente al ONT es un adelanto con respecto a la patente, debido a que su operatividad puede tener especificaciones, características y servicios adicionales a los ya inmersos en el sistema de cerramiento de la convocante, como se avizora en las presentes representaciones gráficas: Evidenciadas a folio 9 del archivo “054 MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL MATRIX” 4.4.1.2.
Por su parte, en lo que respecta a la reivindicación nro. 2, aludió que, a diferencia del “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, el producto de las demandadas cuenta con un intercambiador de calor presente en la tapa para ayudar a que el equipo mantenga una temperatura constante. De esa forma, si bien se observa que en la patente se contemplaron dos placas de transferencia interna y dos de transferencia externa, en el caso de la caja fabricada Matrix Telcom Ltda. en la parte externa se fijó un difusor de calor que posee en su parte central un lado que sobresale; constituyéndose esto también en una mejora en el producto que redunda en el enfriamiento del mismo por el paso de aire en el elemento en mención. Lo anterior, tal como se observa a continuación: Vistas a folio 11 del archivo “054 MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL MATRIX” 4.4.1.3.
A su turno, en lo atinente a la reivindicación nº 3, el dictamen claramente expresó que, aunque el entorno de instalación para la modalidad Rad. 110013199001 2019 59299 01 de conversión de fibra óptica a Ethernet bajo el sistema ONT es el mismo, “el fijador a la estructura es distinto frente al diseño patentado”, particularmente respecto a su forma “para anclar a muro, poner en un poste o colgar directamente en el cable que contiene la fibra, en muro por medio de chazos plásticos, en poste a través de cinta de acero que se introduce los soportes”, con notables “mejorías [frente] al bien patentado en cuanto a su facilidad de instalación”.
Aspecto que se refleja así: Folios 12 y 13 del archivo “054 MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL MATRIX” 4.4.1.4. Seguidamente, en lo tiene que ver con la reivindicación nro. 4, según consta en la experticia rendida por el ingeniero Rodrigo Alberto Cerón Martínez, en efecto, existen visualmente similitudes con el flujo de cables dentro del cerramiento, empero sus características especiales hacen que realmente los productos, desde sus componentes, difieran el uno del otro.
Así, en contraposición a lo descrito antes sobre el bien patentado, la “caja nema de fibra óptica FO-48” se caracteriza porque el flujo de cables hacia la ONT (si es instalada) tome la siguiente y ruta: la fibra óptica ingresa por el empaque de entrada de fibra (7); luego es asegurado por el sistema de retención de cables (10) para su organización y disposición en la bandeja de reserva (12), y por capacidad de la red se enruta a la bandeja de empalme (13) para ser organizado en la bandeja porta empalmes (13), posteriormente son enrutadas las fibras requeridas hacia el terminal de red óptica ONT para la conversión de la señal a Ethernet.
Además, según el equipo terminal de red óptica, salen los “cables UTP” y son sujetados mediante el anclaje de cables (19), luego en la base se ligan mediante el sistema de retención de cables (10) para salir de la caja por medio del “empaque salida UTP” (4). 4.4.1.5. Por su lado, en lo que respecta a la reivindicación nro. 5 referente al “flujo de cables hacia la salida”, en el trabajo pericial también se sostuvo que, a pesar de que a simple vista se denota semejanza en ese aspecto, ciertamente ese sistema es sustancialmente disímil en la “caja nema de fibra óptica FO-48” Rad. 110013199001 2019 59299 01 Así, para el caso del bien fabricado y negociado por las sociedades Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda., de conformidad con la experticia este se caracteriza porque el “flujo hacia la salida” proviene de la bandeja de reserva (12); lugar en el que los cables se dirigen al sistema de retención (10) para extraerse por medio del empaque de entrada de fibra (7); además que la fibra óptica se asegura en la caja con el sistema de retención de cables (10).
En todo caso, aludió que “el método de retención se fijó a la caja con cuatro tornillos de estrella, lo que permite tener mayor estabilidad y seguridad en el objeto” como se observa a continuación, en contraposición a los sistemas tradicionales que caracterizan al bien patentado, en el que solo se ubican tres tornillos independientes para adecuar ese tipo de componentes, como se observa a continuación: Visibles a folio 15 del archivo “054 MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL MATRIX” 4.4.1.6.
Ahora bien, en lo que atañe a la reivindicación n° 6, de forma contraria a lo expresado en los reparos, la experticia en comento concluyó que dicha prerrogativa tampoco fue desconocida con el diseño, fabricación y venta de la “caja nema de fibra óptica FO-48”, toda vez que en la práctica esta difiere también en ese aspecto del bien patentado, al tener un “sistema de sujeción de cable con guía” que permite amarrar al interior hasta cuatro “cables ADSS de fibra óptica” por medio del “empaque de entrada”.
A la par que, a diferencia del bien protegido que es complementado por medio de “pernos”, en este caso se empleó una “chaqueta de retención de la fibra óptica”, que consiste en “una chapa metálica que sostiene el alma metálica del cable ADSS con ayuda de un tornillo estrella, que hace que [se cierre] ( ), y una abrazadera para ayudar a la retención de la chaqueta de la fibra óptica”.
Y, aunque la funcionalidad lograda sea la misma, de todos modos, el producto censurado por la parte activa proporciona mayor resistencia frente al otro, al usar tornillos de estrella que lo aseguran en la caja. 4.4.1.7. Finalmente, en lo que atañe a la reivindicación n° 7, se advirtió allí que el bien diseñado por el extremo pasivo no desconoce el modelo de Rad. 110013199001 2019 59299 01 utilidad protegido, como quiera que cuenta con un sistema totalmente distinto para la entrada de cables de fibra óptica, de “forma UTP”, o cualquier otro que la técnica desarrolle para el uso en este sector de las telecomunicaciones.
Los cuales, en cualquiera de los escenarios, inexorablemente pueden ser instalados en la “caja nema de fibra óptica FO-48”, como no ocurre con el producto patentado. Adicionalmente, se aludió que la entrada de cables mejora el sistema empleado en el bien patentado, en razón a que en el “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet” el “enroscado” y el “prensacable” es vulnerable a la acción del entorno como lluvia, suciedad e insectos, además puede atascarse y hacer imposible su apertura después del paso del tiempo, tornándose con el tiempo más difícil la manipulación en actividades de mantenimiento.
Cuestiones que fueron superadas con la técnica empleada en el diseño de la “caja nema de fibra óptica FO-48”, al utilizarse “tapas de prensa y de salida UTP”, y ubicarse en mejor forma, en la parte inferior derecha, el sistema de retención de cables respectivo. Lo anterior, como se evidencia en estos gráficos: Tomadas del folio 17 del archivo “054 MEMORIAL APORTA DICTAMEN PERICIAL MATRIX” 4.4.2.
Bajo tales miramientos, a partir del estudio en conjunto de los medios de convicción evacuados se concluye de forma reiterativa, entonces, que en el sub lite no se encuentra acreditada la existencia de infracción a cada una de las reivindicaciones por las que fue concedida en favor de Silver S.A.S. la patente de modelo de utilidad nro. 34046.
Máxime que, por demás, logra evidenciarse que tales objetos no son idénticos como se sostuvo desde la demanda, dado que la creación de Matrix Telcom Ltda. contiene ventajas y características adicionales de carácter sustancial que no están contenidas en el bien salvaguardado. Inclusive porque, más allá de que los medios de demostración que indicó la parte demandante en sus reparos aludieron que, bajo una simple observación, los productos prenotados ostentaban similitud, tal circunstancia, desde ningún punto de vista, comporta en verdad un desconocimiento a los derechos de propiedad industrial reclamados.
Rad. 110013199001 2019 59299 01 Más aún que la protección que surgió del acto administrativo n° 65295 de 4 de septiembre de 2018, no entraña una patente de invención, sino apenas de modelo de utilidad; lo que quiere decir que su alcance es a todas luces limitado, específicamente, al contenido de las reivindicaciones acotadas. De ahí que todo diseño que se efectúe sobre productos similares o relacionados es plenamente admisible si respeta tales postulados, como ocurre en este caso.
Y, en ese entendido, al no tener asidero los fundamentos fácticos de la demanda, es abiertamente inadmisible emitir declaración o condena alguna como lo pretendió la recurrente en el literal e) de los reparos. 4.4.3. Ergo, por ser suficientes los argumentos expuestos, es menester negar cada uno de los motivos de agravio planteados. 5.
Conclusión En virtud de lo anterior, i) se confirmará la sentencia apelada; ii) se condenará en costas al extremo recurrente, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, iii) se ordenará la remisión de una copia de esta decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en cumplimiento de lo normado en el inciso final del artículo 128 de la Decisión 500 de 2001.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 202229 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo decantado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia, la demandante Silver S.A.S. en favor de las demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda., de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 del 29 Archivo “066 AUDIENCIA NO. 1327 15-06-2022-SENTENCIA”, carpeta “CuadernoSIC”. Rad. 110013199001 2019 59299 01 Código General del Proceso.
Como agencias en derecho se establece la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO. Remítase el paginario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001319900120195929901) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001319900120195929901) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001319900120195929901) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 374db8acb58fc3971d6f36db55cfb4695e9120fb4335740aa354ef5dd3d0157f Documento generado en 17/02/2025 11:36:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica