Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120202926601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-02-17

Sujetos procesales: MODULDECKS S.A.S. / INTO IT BTL S.A.S. Y T-TRIX SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

R.I. 15027 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Acción de Infracción de Derechos de Propiedad Industrial Radicado 11001319900120202926601 Demandante Moduldecks S.A.S. Demandadas Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 29 de enero de 2025, acta n° 3.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 20212 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 La accionante antes referenciada demandó a las sociedades Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarativas: 1.1.1. Se determine que las personas jurídicas convocadas infringieron la invención protegida por la patente de modelo de utilidad nro. 16024130 denominada “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)”, a través de la fabricación, ofrecimiento y comercialización de un producto similar identificado como “tableta para 1 Recibido por reparto el 10 de junio de 2021, archivo: “02ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Folios 346 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 3 Folios 2 al 34 del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 pisos”, en desmedro de los derechos de propiedad industrial que asisten en cabeza de Moduldecks S.A.S. 1.1.2. Se les ordene i) cesar dichos actos; ii) retirar ese bien de todos los lugares, empresas y establecimientos de comercio en los que se encuentre; y iii) entregarlo para su posterior destrucción, junto con los moldes y maquinaria que se utilice de forma exclusiva para su fabricación. 1.1.3.

Se prohíba a Into IT BTL S.A.S. y a T-Trix Solutions Colombia S.A.S. diseñar y ofertar cubiertas de gramillas y superficies que desconozcan la patente de modelo de utilidad prenotada. 1.1.4. Se ordene a las personas jurídicas accionadas retirar cualquier medio publicitario, informativo o promocional, impreso o electrónico, inclusive, comerciales en radio, televisión, e internet, en los que se haya promocionado el componente infractor. 1.2.

De condena 1.2.1. Se condene a las demandadas a pagar a Moduldecks S.A.S. la suma de $163.520.000 m/cte., a título de lucro cesante. 1.2.2. Se conmine a las convocadas a sufragar los perjuicios extrapatrimoniales generados con los actos de infracción comentados, que se estimaron en $50.000.000 m/cte. 1.2.3. Se inste a Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. a efectuar, a su cargo, un mínimo de dos (2) propagandas no simultáneas, en página completa en diarios de amplia circulación nacional, en las que se indique explícitamente que los componentes ofrecidos por dichas empresas no cuentan con licencia, ni autorización. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Con ocasión al desarrollo de su objeto social, el 3 de febrero de 2016 la sociedad Moduldecks S.A.S. formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de modelo de utilidad, cuyo título la describe como “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta.” Petición que, a la Rad.

(110013199001 2020 29266 01 postre, fue modificada el 15 de abril de ese año con la presentación de nuevas reivindicaciones. 2.2. Tal pedimento se concedió a través de la Resolución n° 56674 de 13 de septiembre de 2017, en razón a que se radicó un escrito modificatorio, cuyo contenido inventivo reflejó mejoras frente a los demás productos existentes en el mercado, y que se catalogaron así: “Reivindicación n° 1: Losa para cubierta para gramillas y superficies similares caracterizado porque la losa (1) comprende una forma de sección cuadrada que incluye una cara lateral de ancho y una cara lateral de largo, que definen dicho espesor o altura de cada losa (1) para disposición a tope una losa contra la otra; donde dicha losa (1) define adicionalmente una cara superior (2) y una cara inferior (3); donde, de manera intercalada en la cara lateral de ancho o largo de cada losa (1) se definen ranuras (4) de tipo hembra espaciadas entres sí, donde cada ranura es un canal que se extiende a lo alto de la cara lateral y donde todas las ranuras (4) forman una serie de acoples tipo hembra en la cara lateral; y, donde la cara opuesta lateral comprende además una serie de pines (5) tipo macho, donde cada pin (5) comprende un ancla alargada dispuesta a lo alto de la cara lateral opuesta, formando una serie de pines (5).

Reivindicación n° 2: Losa para cubierta para gramillas y superficies similares según la reivindicación 1 caracterizado porque la serie de ranuras (4) de cada losa (1) está dimensionada para recibir la serie de pines (5) de la losa (1) adyacente como un medio de interconexión. Reivindicación nro. 3: Losa para cubierta para gramillas y superficies similares según la reivindicación 2 caracterizado porque la parte superior (2) define una superficie antideslizante (6) compuesta por rugosidades que forman protuberancias.

Reivindicación n° 4: Losa para cubierta para gramillas y superficies - similares según la reivindicación 3 caracterizado porque la cubierta antideslizante (6) de la superficie superior (2) a su vez comprende orificios pasantes de drenaje (7). Reivindicación n° 5: Losa para cubierta para gramillas y superficies similares según la reivindicación 4 caracterizado porque la parte inferior (3) de la losa (1), se compone de una estructura de celdas (8) de sección totalmente cuadrada formando una sección cúbica que se distribuye formando un entramado sobre toda la superficie inferior (3) de manera que cada sección cúbica forma una cámara; donde dichas celdas (8) a su vez contienen nervaduras (9) dispuestas en diagonal y que se prolongan formando un arco hacia la terminación estructural de la base del vértice de cada celda 8.

Reivindicación n° 6: Cubierta para gramillas y superficies similares caracterizado porque comprende la interconexión de una serie de losas (1) donde cada losa (1) comprende una forma de sección cuadrada que incluye una cara lateral de ancho y una cara lateral de largo, que definen dicho espesor o altura de cada losa (1) para disposición a tope una losa contra la otra; donde dicha losa (1) define adicionalmente una cara superior (2) y una cara inferior (3); donde, de manera intercalada en la cara lateral de ancho o largo de cada losa (1) se definen ranuras (4) de tipo hembra espaciadas entre sí, donde cada ranura es un canal que se extiende a lo alto de la cara lateral y donde todas las ranuras (4) forman una serie de acoples tipo hembra en la cara lateral; y, donde Rad.

(110013199001 2020 29266 01 la cara opuesta lateral comprende además una serie de pines (5) tipo macho, donde cada pin (5) comprende un ancla alargada dispuesta a lo alto de la cara lateral opuesta, formando una serie de pines (5); donde la serie de ranuras (4) que está dimensionada para recibir dicha serie de pines (5) de la losa adyacente donde cada losa (1) se interconecta con una losa seguida por la cara lateral a tope para unión de los pines (5) dentro de la ranura (4) de hembra y así sucesivamente en la losa siguiente por la unión de cada cara lateral conformando una estructura monolítica.

Reivindicación n° 7: Cubierta para gramillas y superficies similares según la reivindicación 6 caracterizado porque la cubierta comprende la capacidad de carga de 2000 kilogramos por metro cuadrado.” 2.3. De conformidad con lo anterior, dicha patente se confirió para vigencia del 3 de febrero de 2016 al 3 de febrero de 2026, reconociéndose allí como titular de sus derechos a Moduldecks S.A.S., y como inventor a Harry Alberto Sánchez Ardila. 2.4.

A pesar de lo anterior, en el año 2017 la demandante tuvo conocimiento de las empresas Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. habrían diseñado y comercializado un bien “casi idéntico”, cuyas características especiales, al ser un piso modular de plástico, eran equivalentes a las contenidas en el modelo patentado. 2.5.

Ante tales circunstancias, según se indicó en la demanda, la accionante requirió a las accionadas para que cesaran esos actos. Sin embargo, a pesar de que se expuso que se iban a tomar las medidas del caso, su comercialización continuó desconociéndose los derechos de propiedad industrial de los que es titular Moduldecks S.A.S. 2.6.

De ese modo, en el año 2019 la convocante se enteró que en las bodegas de Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. se almacenaba aún el bien denominado “tableta para pisos”, con características y condiciones técnicas idénticas, sin mediar autorización. 2.7. A lo que agregó que, como partícipe del mercado, ha tenido conocimiento de que el representante legal de las empresas accionadas ejerce actos de comercialización de ese piso para eventos de gran magnitud, tales como conciertos y exposiciones en centros comerciales.

Circunstancia que habría imposibilitado que la demandante negociara allí su producto, en desmedro de las siete (7) reivindicaciones por las que se obtuvo la patente; ocasionándose, además, afectaciones índole económica y extrapatrimonial. Rad. (110013199001 2020 29266 01 3) Actuación procesal: 3.1. Por conducto del auto nro. 74342 de 24 de diciembre de 20204 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al extremo pasivo. 3.2.

Una vez integrado el contradictorio, de forma conjunta Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. contestaron oportunamente la demanda y plantearon como excepciones de mérito las que denominaron: i) “ausencia los actos de infracción reclamados”; ii) “existencia de protección, en la categoría de diseño industrial, sobre el producto ´tableta para pisos´ con características únicas y originales”; iii) “diseño industrial, alcance y naturaleza el derecho”, iv) “discusión de derechos de propiedad industrial”, v) “incursión de actos de competencia desleal por parte de la demandante”; e vi) “improcedencia de la solicitud de indemnización de perjuicios”. 3.3.

Cumplidas las etapas de contradicción y agotadas las distintas fases propias de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los preceptos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 18 de mayo de 20215 la autoridad de primera instancia determinó resolver de fondo el conflicto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia, el a quo dispuso i) negar las pretensiones de la demanda ante la no acreditación de los actos de infracción reclamados; y, consecuentemente, ii) condenar en costas al extremo activo por haber resultado vencido.

Para arribar a tales conclusiones señaló que, en efecto, en el sub lite existe una “discusión de distintos derechos de propiedad industrial”, dado que, sin perjuicio de que la demandante Moduldecks S.A.S. es titular de la patente del modelo de utilidad nro. 16024130 sobre la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)”, aquel sistema modular que fue diseñado y comercializado por las sociedades convocadas goza también de protección industrial.

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n° 53307 de 27 de julio de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió registro sobre el bien denunciado como infractor, denominado “tableta para pisos” en favor de Into IT BTL S.A.S., que 4 Folios 165 y 166 del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 5 Folios 346 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 se clasificó en la categoría de “diseño industrial”, con el ítem internacional “Arreglo de Locarno: 25.02”. Circunstancia por la que señaló que no es cierto que con su fabricación y comercialización se desconozcan las prerrogativas de las que es titular la actora, como quiera que esas actividades cuentan con una fuente legal que es la protección industrial que se deriva de esa inscripción. A lo que agregó que, contrario a lo señalado por el extremo activo, en este caso el producto de Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. no inadvierte ninguna de las siete (7) reivindicaciones concedidas en la patente de modelo de utilidad nro. 16024130, en atención a que, aunque visiblemente exista similitud entre uno y otro, realmente sus características esenciales son disímiles a la de la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta”.

Situación que descarta lo expuesto en el dictamen pericial aportado por la demandante, habida cuenta que, de no ser así, la Superintendencia de Industria y Comercio no hubiese posibilitado el registro del diseño industrial “tableta para pisos” censurado; que, entre otras cosas, tuvo inició vigencia en fecha posterior a la de la patente, al estar comprendida entre el 25 de noviembre de 2016 y el 25 de noviembre de 2026.

Pericia que, por cierto, no ostenta las condiciones legales para servir de prueba de la infracción, dado que no cumple el total de exigencias que prevé el artículo 226 del Código General del Proceso. III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la persona jurídica demandante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes reparos: a) “Ausencia de valoración probatoria”: Sobre este aspecto indicó que la providencia de primer grado “carece de forma manifiesta de examen [suasoria]” debido a que solo se efectuó una mención mínima a los interrogatorios de parte, y a los testimonios recaudados, que, según la parte apelante, contendrían información relevante para evidenciar la infracción a la patente de modelo de utilidad nro. 16024130. b) “Indebida valoración probatoria”: Endilgó que no debe descartarse el valor que puede extraerse del dictamen pericial rendido por el diseñador industrial Rosemberg Espinel Forero, como quiera que si bien el experto reconoció la presencia de diferencias entre en los rasgos característicos de Rad.

(110013199001 2020 29266 01 los productos en cuestión, también dijo que tienen similitudes que conllevan a infringir las reivindicaciones por las que se confirió protección a la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)” de la convocante. Circunstancia que estaría soportada, según la censora, además, con el testimonio del señor Edgar Andrés Dimían Poveda. c) “Desconocimiento de la prueba de la infracción al derecho de la patente de invención cuya titularidad recae en cabeza del demandante”: Insistió en que, de conformidad con los interrogatorios de parte, los testimonios y la experticia antes mencionada, estaría demostrado que las características del producto empleado por Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. y aquel respecto del cual recae la patente de Moduldecks S.A.S. son idénticas en cuanto a sus reivindicaciones, y que las diferencias que persisten entre ellos son meramente estéticas.

De ahí que se entiende, entonces, que las demandadas si infringieron los derechos reclamados. d) “Desconocimiento de la prueba de la existencia del perjuicio”: Sobre este aspecto resaltó que, de conformidad con las pruebas que fueron recaudadas, las partes de este proceso son las únicas en el mercado en Colombia con capacidad para prestar este tipo de servicios.

Aspecto por el que, de no haberse quebrantado la patente, la convocante hubiese sido la empresa contratada para los espectáculos en los que se ofreció el bien transgresor. e) “Infracción directa de las normas sustanciales que protegen el derecho del titular de la patente de modelo de utilidad por falta de aplicación y aplicación indebida (sic)”: Finalmente, expuso que el juez en su sentencia “realizó una precaria comparación de los productos comercializados por las empresas demandadas y aquel protegido por la patente de modelo de utilidad” sin atender las disposiciones establecidas en la Decisión Andina 486 de 2000.

Razón por la que solicitó que se estudie el caso en virtud de dichas normas, con miras a que se establezca el desconocimiento de los derechos que emergen de la patente de modelo de utilidad nro. 16024130. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales De manera preliminar se advierte que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, toda vez que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Superintendencia de Industria y Comercio contó con atribuciones para conocer del proceso y el Tribunal ostenta atribuciones para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas Rad. (110013199001 2020 29266 01 enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte lo ya tramitado. 2) Cuestión preliminar (interpretación prejudicial) 2.1. Antes de adentrarnos en el fondo del asunto es menester poner de presente que, en atención a la obligación legal y judicial que surge del artículo 33 de la Decisión 472 de 1999, esta Corporación sometió a interpretación prejudicial el presente asunto con miras a dar aplicabilidad en lo pertinente a los artículos 52, 85 113, 115, 129, 130, 238, 241 y 243 de la Decisión 486 de 2000; enterándose la solicitud correspondiente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el Oficio C-1167 de 13 de diciembre de 2021.

Comunicación que fue respondida favorablemente por aquella Colegiatura Comunitaria a través del Oficio nro. 597 –S-TJCA-2024 de 25 de noviembre de ese año, en la que se indicó que, sobre los cánones 52, 113, 115, 129, 130, 238, 241 y 243 ibidem su contenido ya cuenta con acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial adoptado en los pronunciamientos 517-IP-2019 de 28 de febrero de 2020, 318-IP-2021 de 15 de diciembre de 2022 y 182-IP-2022 de 11 de julio de 2023.

Razón suficiente por la que adujo que no era necesario dilucidar nuevamente su contenido. Inclusive porque, como lo ha decantado ese Tribunal, entre otras, en el concepto 145-IP-2022, “en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.”6 2.2.

Por su parte, en lo que respecta al precepto 85 de la Decisión 486 de 2000, ciertamente emitió pronunciamiento frente al alcance de los derechos que surgen de las patentes de modelos de utilidad y su relación con las prerrogativas que emanan del registro de productos en la categoría de “diseño industrial”. Pronunciamiento que, sin desmedro los elementos adicionales de la jurisprudencia comunitaria que sirven de insumo para esta determinación serán citados tanto en el siguiente acápite como líneas más adelante; entendiéndose que, en todo caso, al estar superada la condición 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 145-IP-2022, numeral 31, pág. 30 Rad.

(110013199001 2020 29266 01 preestablecida en el canon 33 de la Decisión 472 de 1999 relativa al deber de solicitar interpretación en este tipo de casos, es viable resolver de fondo el asunto en cuestión. 3) Derechos de patentes de modelo de utilidad en relación con las prerrogativas que emergen del registro posterior de un diseño industrial en otro producto similar 3.1.

Sobre este tema, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en las interpretaciones prejudiciales nro. 424-IP-2015 de 21 de septiembre de 2016, 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017, 571-IP-2018 de 19 de noviembre de 2019, 517-IP-2019 de 28 de febrero de 2020, 145-IP-2019 de 22 de abril de 2021 y 382-IP-2021 de 18 de noviembre de 2024, ha expresado que el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, cuya exigencia de novedad, valor científico y avance tecnológico es menor al de una patente de invención, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad.

Lineamientos sobre los que se adicionó que, en virtud de los alcances de los artículos 52 y 85 de la Decisión 486 de 2000, se desprende que cualquier persona que, sin el consentimiento del titular del modelo de utilidad, fabrique, ofrezca, venda, use o importe para dichos fines el artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto protegido, infringirá el derecho otorgado, tal como lo recordó el presente Tribunal Civil en decisión aprobada en Sala de 22 de enero 2025, correspondiente al radicado 110013199001201959299017. 3.2.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los conflictos jurídicos que nacen de la disputa empresarial frente a los bienes y servicios que ofertan en el mercado, particularmente cuando estos riñen por tener protección industrial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 382-IP-20218 indicó que sobre este tema son aplicables los pronunciamientos ya rendidos también en los procesos 476- IP-20199 y 151-IP-202010, en los que se establecieron criterios jurídicos interpretativos relacionados con ese tipo de escenarios. 7 MP.

Stella María Ayazo Perneth. 8 MP. Hugo R. Gómez Apac. Expediente 20-229266. 9 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4336 de 10 de septiembre de 2021. 10 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4385 de 14 de diciembre de 2021. Rad. (110013199001 2020 29266 01 Conceptos en lo que si bien, en principio, se señaló que en estos prevalece el derecho del más antiguo, en todo caso tal regla no tiene lugar si lo que ocurre son meramente actos del libre ejercicio de competencia empresarial.

Advirtiéndose que “quien comercialice productos sobre la base de un registro de propiedad industrial concedido, realmente no comete infracción”.11 Aunado a que, más allá de las definiciones y finalidades que puede tener uno u otro producto de cara a la inscripción de propiedad industrial con la que se cuente, ante la convergencia de bienes protegidos la Corporación Comunitaria resaltó en el pronunciamiento 182-IP-2022, en consonancia con los preceptos 52, 85 113, 115, 129, 130, 238, 241 y 243 de la Decisión 486 de 2000, que “no cabe referirse a infracción de derechos si ambos elementos de propiedad industrial sustentan su uso y validez en el registro correspondiente.”12 (Negrilla fuera del texto original) Sobre lo que agregó que, “en dicho caso, lo que corresponderá [a quien se reputa como afectado] es plantear la nulidad del otro registro, por la causal que corresponda”13, y no formular la denominada “acción de infracción”.

Circunstancias que, como se verá, ostentan utilidad para los fines decisorios, debido a que permiten continuar con el desarrollo de la figura reclamada y resolver, bajo tales derroteros, sus límites particulares. 4.1. Caso concreto 4.1. Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar de manera plena la providencia de primer grado, en razón a que ninguno de los reparos que fueron formulados tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior toda vez que, como se expondrá más adelante, al efectuarse el análisis en conjunto de los medios suasorios recaudados, no se advierte que exista realmente infracción por parte de las demandadas Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. a los derechos de propiedad industrial que ostenta la convocante Moduldecks S.A.S., frente al modelo de utilidad nro. 16024130 conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio para el producto identificado como “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)”.

En ese entendido, con miras a exponer las razones que fundamentan esta decisión, se procederán a resolver de manera conjunta los motivos de 11 MP. Hugo R. Gómez Apac. 12 Interpretación prejudicial 182-IP-2022. MP. Gustavo García Brito. 13 Ibidem. Rad. (110013199001 2020 29266 01 reproche antes memorados dado que se sirven de similares supuestos facticos y jurídicos, con apoyo, inexorablemente, en las determinaciones adoptadas sobre la materia por el Tribunal de la Comunidad Andina. 4.2.

En efecto, en armonía con lo expresado en decisión aprobada por la presente Colegiatura en Sala de 22 de enero 202514, debe recordarse que, en virtud de establecido en el artículo 81 de la Decisión 486 de 2000 los modelos de utilidad han sido definidos así: “(…) toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.” Figura sobre la que el Tribunal de la Comunidad Andina, entre otras, en la interpretación 145-IP-201915, al desarrollar ese precepto indicó: “Podemos definir el modelo de utilidad como toda forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos de objetos conocidos que se presenten a un trabajo práctico, cuando importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, sin que la nueva forma o el cambio de forma implique adquisición de un nuevo conocimiento científico.” Determinación en la que, además, esa Colegiatura agregó: “El modelo de utilidad se refiere a invenciones que ofrecen solución a un problema técnico y, al igual que sucede en el caso de las patentes de invención [pero con menor protección] el registro el otorga a su titular un derecho de uso exclusivo sobre el modelo de utilidad que le significará beneficios de carácter económico.

Su diferencia radica en que su exigencia inventiva y avance tecnológico es menor, debido a que se tratada de una ventaja en su empleo o fabricación. En pronunciamientos del Tribunal se ha precisado que sus características fundamentales son: a) Se trata de una invención: aunque el modelo de utilidad es una invención menor, sigue siendo una invención; por lo que de ella puede desprenderse la novedad y la actividad inventiva del autor de la ventaja, beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico nuevo que se traduce en un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente. b) Tiene forma definida de un objeto: se trata de una cosa especialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia. c) Mejora o perfeccionada un bien proporcionándole una ventaja o beneficio que antes no tenía: esa forma adicional debe reportar una ventaja práctica 14 MP.

Stella María Ayazo Perneth. Radicado radicado 11001319900120195929901. 15 MP. Gustavo García Brito. Expediente de origen 16-1594-RV-2S. Rad. (110013199001 2020 29266 01 o utilidad nueva que se manifestará en el empleo o en la manufactura del objeto cuya protección se pretende.” Conforme a ello, la figura en comento recae siempre sobre una cosa preexistente, en la que la nueva creación llega a proporcionar un beneficio, incluso funcional, que no tenía el anterior.

Lineamiento que resulta de vital relevancia para el proceso, debido a que, en últimas, es lo que logra diferenciarla de otro tipo de escenarios, como las patentes de invención y los diseños industriales. En todo caso, respecto a su alcance y contenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación 145-IP-2019 comentada también expresó: “La patente recae sobre un producto o procedimiento desconocido con anterioridad.

El modelo de utilidad protege innovaciones técnicas (conformación, dispositivo, mecanismo, estructura nueva) que afectan siempre a objetos ya conocidos (ya empleados para un uso determinado) con la condición de que les confiera una mayor eficacia o comodidad para desempeñar su fin.” Así, en armonía con lo ya expresado, los medios de protección industriales como el que ocupa nuestra atención no entrañan la creación propiamente de un producto novedoso, sino apenas la caracterización de elementos que, sobre la base de un bien ya formado, se efectúan mejoras de diseño o fabricación, o se busca perfeccionar su funcionamiento con apoyo, inclusive, en metodologías no aplicadas para el ramo correspondiente.16 4.2.1.

Es por lo anterior que su alcance, como ya se indicó, es limitado, en tanto se circunscribe a las reivindicaciones que para el efecto fueron expresamente reconocidas por la autoridad administrativa; sin que se entienda que esto comporte imposibilidad alguna para terceros de diseñar y comercializar componentes similares. Más aún que, en verdad, solo se infringirá aquel tipo de patentes cuando se desconozca esa especie de prerrogativas.

Consecuentemente, en concordancia con lo señalado por la Alta Corporación Andina en el pronunciamiento 571-IP-201817, se entiende entonces que “(…) el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor al de una patente de invención.” De ahí que, en lo que respecta a su carácter novedoso, es necesario que se tengan en cuenta los siguientes conceptos 16 Interpretación prejudicial n° 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nro. 3028 del 24 de mayo de 2017. 17 MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente consultante 1001310301220140017401. Rad. (110013199001 2020 29266 01 indicados en el concepto nro. 517-IP-201918 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “a) Invención: en el caso del modelo de utilidad la invención recae sobre un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que comporta un beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico en relación con un objeto ya existente (…) [que] no deben estar comprendidos dentro del estado de la técnica. b) Estado de la técnica: es la información que, a la fecha de presentación o de prioridad, hubiese sido accesible al público por cualquier medio y en cualquier lugar.” Es más, que para lograr su determinación en el contexto de los derechos de propiedad industrial, de conformidad con el pronunciamiento 145-IP- 201919 se deben seguir las siguientes exigencias: “a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones que finalmente determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha sobre la base de la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente, deberá compararse la invención con la regla técnica.” 4.3.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los diseños industriales, tal figura es catalogada también como una vía de protección en el escenario de propiedad industrial, que en el artículo 113 se define como: “[l]a apariencia particular de un producto que resulta de cualquier reunión de líneas, o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.” Entendiéndose que, a partir de la jurisprudencia comunitaria condensada particularmente en la interpretación prejudicial 182-IP-2022, su finalidad “radica en el hecho de que ante productos (…) que reporte la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas y condiciones para sus productos que sean estéticamente atractivas.

(…). [C]onsiste en la innovación de la forma frente a su utilización, que se incorpora a la apariencia externa del producto.”20 18 MP- Hugo Gómez Apac. Expediente consultante 110013199001201740180 01. 19 MP. Gustavo García Brito. Expediente 16-2594-RV-2S. 20 MP. Gustavo García Brito. Expediente NC2019/0006001. Rad. (110013199001 2020 29266 01 Tema por el que el carácter novedoso en ese caso corresponde a un requisito de registrabilidad como lo establece el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000, al establecerse allí que solo “serán registrables los diseños industriales que sean nuevos”.

Y, en los eventos en los que se encuentre existente una inscripción de ese tipo, se está frente a un producto que ostenta frente al consumidor características especiales, ligadas también al plano estético, así como al de utilización. De ahí que, según da cuenta el referido canon comunitario, “las diferencias que debe poseer el diseño en relación con otros productos anteriores deben ser sustanciales y no meramente secundarias”, al orden que “el criterio para determinar si existen diferencias [de esa naturaleza] entre uno y otro se determina por la elección que adoptaría el consumidor medio.” (Negrilla de la Sala) Medida por la que, como lo indicaron los pronunciamientos 182-IP-2022 y 382-IP-2021 “el registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceros su explotación (…)” pudiendo incluso “actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño solo presente diferencias secundarias o que su apariencia sea igual al diseño industrial registrado”. 4.3.1.

Por lo demás, en ese tipo de escenarios, en los que pueda plantearse conflicto entre derechos protegidos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los pronunciamientos prenotados indicó que, para resolverlo, “(…) debe efectuarse una comparación adecuada de las características de los productos”, y “si la presentación de imágenes resulta insuficiente, puede valerse de su exhibición (…) a efectos de apreciarse en físico sus componentes, de la misma forma como lo haría un consumidor (…).”21 4.4.

Bajo tales postulados, a partir del análisis de su contenido frente al conjunto de medios de prueba que obran en el plenario, con miras a resolver los reparos contenidos en los literales a), b), c) d) y e) del acápite de apelación, se tiene que ciertamente no cabe duda de que en cabeza de la demandante Moduldecks S.A.S. asisten derechos de propiedad industrial sobre el uso y explotación de la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)”.

Prerrogativas que, por demás, surgen de la respuesta positiva que erigió la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución n° 56674 de 17 de septiembre de 2017, frente a la solicitud de otorgamiento de patente de modelo de utilidad que promovió dicha accionante para el diseño, fabricación, uso y negociación de ese elemento. 21 Ibidem.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 Acto administrativo que, como consta en el expediente22, quedó en firme y ejecutoriado pasados diez (10) días hábiles de esa fecha, con la advertencia de que, de todos modos, lo anterior no comporta “responsabilidad alguna para la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la eficiencia, efectividad o posibilidad de reproducción en relación con los aspectos técnicos referidos en la [documentación correspondiente].” De ahí que es claro que la demandante Moduldecks S.A.S. cuenta con su titularidad, clasificada en la categoría IPC B08B 15/02, B65G 21/08, B06B 1/00, para la vigencia comprendida entre el 3 de febrero de 2016 al 3 de febrero de 2026, conforme se extrae de los instrumentos que reposan en el paginario nro. 160241 de la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio 23.

De esa forma, en tanto se trata de una patente de modelo de utilidad, su protección está estrictamente delimitada a las reivindicaciones que se confirieron por esa dependencia (citadas en los antecedentes inicialmente relatados), y que, en resumen, conforme consta en los anexos de esa actuación, cuentan con el siguiente “objeto y finalidad de invención”: “Esta invención se refiere a una cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…) para conformar dicha cubierta.

Particularmente, se refiere a una cubierta para gramilla que comprende una estructura modular configurada a partir de la disposición de losas cuadradas que se ensamblan a tope por medio de pines. Cada losa está compuesta por un sistema de celdas que conforman cámaras de evaporización y condensación, que utilizan una mínima superficie de apoyo.

El objeto y finalidad de la presente invención es crear una cubierta lo suficientemente rígida para el tránsito de personas (…) con la consecuente protección de la gramilla, concreto, piedra, arena y/o cualquier superficie de la afectación por dicho tráfico. Particularmente, para el objeto como proveedor de ambiente controlado de efecto invernadero, para promover o acelerar el crecimiento del césped en general durante su disposición.” 4.5.

Ahora, si bien la parte activa manifestó que las personas jurídicas convocadas infringieron cada una de las reivindicaciones con la fabricación y comercialización del producto identificado como “tabletas para piso”, del examen comparativo del total de pruebas obrantes en el expediente, inclusive, la experticia aportada por el extremo activo, los interrogatorios de parte y los testimonios de José Varela, Ricardo Leyva y Andrés Dimían, se avizora que tal transgresión no se encuentra acreditada en el proceso.

Lo anterior, como quiera que de tales vías de demostración se extrae que el de la pasiva, además de contar con características especiales que lo 22 Folios 41 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 23 Ibidem. Rad. (110013199001 2020 29266 01 hacen diferente del modelo de utilidad patentado, cuenta también con una protección específica emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, que conlleva a desvirtuar por completo los dichos y probanzas del extremo activo. 4.5.1.

En efecto, según consta en la documental allegada con la contestación de la demanda, con posterioridad a que se registró la aludida licencia en favor de Moduldecks S.A.S. para la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta”, las accionadas, en su libre ejercicio empresarial, dispusieron ofrecer al comercio un producto con especificaciones especiales que, incluso, logró ser inscrito ante esa autoridad en la categoría de “diseño industrial”.

Así dan cuenta los actos administrativos aportados como anexos, particularmente la Resolución nro. 533307 de 27 de julio de 201824, en la que se indicó que en favor de Into IT BTL S.A.S. se “otorg[ó] registro de [d]iseño [i]ndustrial” al objeto denominado “tableta para pisos”, en la clasificación internacional “Arreglo de Lorcano 25.02” correspondiente a la categoría “partes de construcción prefabricadas o preensambladas”¸ para una vigencia del 25 de noviembre de 2016 al 25 de noviembre de 2026.

A la par que, según lo declarado por Carlos Walter Bieri Lozano, representante legal y único accionista de dicha sociedad, el papel que en sede comercial ostenta la persona jurídica de su propiedad T-Trix Solutions Colombia S.A.S. “corresponde al de complementar los servicios de la primera”25, amén de haber sido constituida precisamente para “comercializar todo el tema de los pisos”,26 máxime que es a través de esta última que se ejercer la actividad de “ofrecimiento de soluciones modulares para espacios”.

Punto en el que se evidencia que, en virtud de la documental que fue aportada con el escrito de contestación de la demanda, así como la que reposa en el historial del aplicativo de “consulta de patentes” de la Superintendencia de Industria y Comercio, la titular de ese registro de “diseño industrial” es Into IT BTL S.A.S. Máxime que mediante acuerdo de cesión suscrito el 1° de diciembre de 201627, el señor Carlos Walter Bieri Lozano, quien, a su vez, figura como inventor de aquel diseño, cedió a la referida empresa los “derechos, títulos e intereses comerciales” que pudiese ostentar sobre el mismo. 24 Folios 300 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 25 Minuto 3:00 de la reanudación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100004”. 26 Minuto 3:20 de la reanudación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100004”. 27 Ibidem.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 4.5.2. De igual forma, se advierte como característica principal del objeto identificado como “tableta para pisos”, que este, en virtud de la composición de cada módulo, al ser instalado y ensamblado en su totalidad a través de un tendido amplio, “da la apariencia de una alfombra, con un labrado y un decorado propio de la marca, en forma de cruz, con cuadros en sus esquinas”28, como lo expresó dicha persona natural en sede de interrogatorio de parte.

Lo anterior, tal como se acredita en los siguientes gráficos propios del historial documental de la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, que fue allegado como prueba al expediente por la parte pasiva:29 Tomadas de los folios 301 y 302 del archivo “PROCESO 20-229266” del expediente. Elementos que, desde ya se advierte, no se encuentran en el sistema modular denominado “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)”, debido a que, de acuerdo con lo descrito en las reivindicaciones, sus características son apenas indicativas de lo que refleja la siguiente imagen derivada de la misma fuente de convicción allegada al paginario frente al producto de la convocante30: Visible a folio 208 del archivo “PROCESO 20-229266”.

Adicionalmente, se tiene como característica única de la “tableta para pisos” que “en la parte en la que va la cruz y en las esquinas, se ubica un antideslizante especial, y en los demás espacios el piso es liso, no obstante, ofrece una muy buena superficie para evitar que la gente se resbale”31, que “está diseñado 28 Minuto 7:40 de la reanudación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100004”. 29 Folios 300 al 322 del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 30 Folios 195 al 214 del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 31 Minutos 9:39 y ss. de la reanudación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100004”.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 para ser soportado en figuras en forma de arcos por ser esa la figura geométrica que más resistencia ofrece al peso”32, y que “a diferencia de otros diseños, cuenta con un número mayor de orificios de ventilación y drenaje” como lo señaló el representante legal de las demandadas y se confirma en la aludida documental que reposa en el plenario. 4.6.

En todo caso, si bien la sociedad Moduldecks S.A.S. presentó un dictamen pericial elaborado por el diseñador industrial Rosemberg Espinel Forero, cumple señalar que dicha experticia no reúne las condiciones necesarias para probar de forma fehaciente la infracción acotada. En efecto, en primera medida, salta a la vista que, a partir de su lectura, fácilmente se advierte que en aquel medio de convicción el perito aceptó que esta se realizó “desde el punto de vista técnico” solo basado en la información contenida en la patente de modelo de utilidad 16-024130 concedida a Moduldecks S.A.S, y en aquella que le fue suministrada verbalmente sobre el objeto identificado como “tableta para pisos”, registrado a nombre T-Trix Solutions S.A.S. y comercializado por Into-IT BTL S.A.S. Cuestión sobre la que dijo que, solo con base en tales fundamentos, habría encontrado convergencias y divergencias en las características de ambos bienes.

Empero, al examinarse cuál fue la fuente de los datos que se habrían tomado respecto del prototipo de las demandadas, se observa que dicho profesional en ningún momento tuvo a su alcance las instrucciones de su fabricación, ni conoció con detalle realmente sus características físicas. Tanto así que en su experticia reconoció que las únicas fuentes de información fueron las imágenes que a continuación se ponen de presente, sobre las que, en todo caso, no existe soporte que permita inferir que correspondan realmente al producto registrado como “tableta para pisos”33: 32 Minutos 11:04 y ss. de la reanudación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100004”. 33 Archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “20-229266 TRIBUNAL”.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 Extraídas de los folios 111 al 118 del archivo “PROCESO 20-229266” del plenario A lo que se suma que, a pesar de que el perito halló tan solo con esas imágenes similitud entre su contenido y el modelo de utilidad patentado, estas de ninguna forma cumplen las condiciones que el mismo representante legal de la demandante desde el hecho 15 del líbelo introductor había señalado, al indicar que en la “tableta para pisos” “(…) es posible apreciar un gravado que identifica la procedencia empresarial de los productos infractores”.

Circunstancia que, se itera, no se evidencia en tales gráficos. De ahí que, sin perjuicio de las conjeturas a las que se llegaron, es evidente que tal experticia no se soportó en un análisis comparativo correcto de los bienes en disputa. Inclusive, porque así lo reconoció el perito al indicar que, para llegar a tales conclusiones, solamente se basó en esos elementos, y, por lo mismo, se entiende que carece por completo del rigor y la exhaustividad que se requieren ante este escenario.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 Y, es que se insiste, aquellas fotografías ningún valor suasorio directo aportan frente al objeto de litigio, como quiera que ni siquiera de su contenido logra extraerse cuáles eran las especificaciones y características del producto de las demandadas. Cuestión que, desde todo punto de vista, impide tenerla como prueba para los efectos pretendidos.

Aspecto por el que es claro, entonces, que el dictamen en comento es insuficiente, y, por lo mismo, de su contenido no es posible tener como ciertas ninguna de las conclusiones que sin rigor técnico se plantearon, habida cuenta que no cumple con los deberes de claridad, precisión, exhaustividad y detalle que exige el inciso 5° del artículo 226 del Código General del Proceso al estipular: “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” (Negrilla de la Sala) Más aún que, bajo la idea de buscar similitudes, se dejaron de lado las notables diferencias que existen entre ambos elementos, para señalarse de manera genérica semejanzas que no corresponden, en estricto sentido, a las siete (7) reivindicaciones por las que se patentó el modelo reclamado.

Derrotero que no es de poca monta, puesto que como es sabido, en lo que atañe a la valoración del dictamen pericial, el artículo 232 del Código General de Proceso exige que este cumpla con la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad” requeridas para brindar al juez los conocimientos científicos o técnicos del caso, en atención a lo que se busca acreditar con su contenido.

Entendiéndose que aquellas experticias que no resulten completas, o cuyas conclusiones no revistan las anteriores cualidades, desde luego, no constituirán prueba fehaciente del tema respectivo. Punto por el que no puede dársele valor a dicha vía suasoria, habida cuenta que desconocieron por el perito los parámetros jurisprudenciales existentes sobre la materia, entre los que se encuentran aquellos contenidos en la decisión SC364-202334 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la que se dijo: “[E]l estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto2.

Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma 34 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 05001-31-03-010-2018-00315-01. Rad. (110013199001 2020 29266 01 detallada, consagra el artículo 226 ibidem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen.

(…) En atención a la referida disposición, la experticia debe estar acompañada de específicos documentos que respalden los fundamentos, imparcialidad e idoneidad requeridas; así mismo debe satisfacer los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle de cara a su fuerza demostrativa, y debe plasmar en su contenido las explicaciones de los métodos utilizados y la justificación que, desde la técnica, la ciencia o el arte, sustenta las conclusiones del perito.

(…) Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.” (Negrilla fuera del texto original) 4.7.

Por demás, sin perjuicio de que en el plenario reposa material fotográfico distinto, cuya fuente originaria es el registro oficial de la “tableta para pisos” que se consignó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y que de su examen se extrae que este puede revestir algunas similitudes en cuanto a su forma con el modelo de utilidad patentado, estas, desde luego, se entienden superadas después de reconocer los detalles de diseño inscrito por las demandadas, como se refleja en los siguientes gráficos obtenidos de las actuaciones administrativas antes mencionadas35: Cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta Tableta para pisos Obrantes en los folios 80 y 301 del archivo “PROCESO 20-229266”.

Cuestión a la que se agrega que incluso desde sus dimensiones son distintos, en tanto el de la demandante como lo reconoció su representante legal en audiencia, “es un formato en cada módulo de 50cm x 50cm”36, mientras que el de los demandados, como se extrae de la información suministrada 35 Archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “20-229266 TRIBUNAL”. 36 Minuto 5:46 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 por la autoridad administrativa tantas veces mencionada, tiene dimensiones cada uno de “50.5 cm x 50.5 cm”. Además de otras diferencias sustanciales relevantes que se extraen de tales documentos, como por ejemplo, en las que se observa que la “tableta para pisos” tiene una altura superior de “3 cm”37 respecto del bien patentado, al igual que dimensiones en su ensamblaje distintas frente a las reivindicaciones, debido a que el producto de las demandadas comprende un “ensamble macho de medida de alto de 4 centímetros, ancho de 2,5 centímetros y un grosor de 7 milímetros”, así como “ensamble de hembra con altura de 4,5 centímetros y ancho de ensamble hembra interno de 3 centímetros”, con “un refuerzo en errajes para mayor seguridad de ensamble” y “la distancia entre ellos es de 8 centímetros”38, evidenciándose una incompatibilidad, a su vez, en el espesor de estos últimos elementos.

Asimismo, cuenta con “orificios para ventilación y drenajes de líquidos de siete (7) unidades por cada celda, para un total de 175 orificios en cada pieza o tableta”, en contraposición con las especificaciones inicialmente relatadas respecto del modelo de utilidad patentado, como se observa a continuación en el siguiente fotograma emanado del historial del diseño de propiedad industrial obrante en el paginario39: Tomada del folio 292 del archivo “PROCESO 20-229266”.

Asimismo, cuenta con “canaletas de desagüe y trazado para el paso de cableado de producción de energía eléctrica y tubería”40 que no tiene el desarrollo característico de la patente de modelo de utilidad nro. 56674, como lo indicó el representante legal del extremo activo al evacuar su interrogatorio de parte, y lo ratificó41 el propietario de las sociedades demandadas en la misma diligencia, como se expondrá más adelante.

Igualmente, se observa como diferencia categórica el hecho de que, según se desprende de las especificaciones del modelo de utilidad patentado, este se destaca por haber sido fabricado en “polietileno”42, mientras que la “tabla para pisos” se encuentra diseñada en “polipropileno de alto impacto”43 como lo confirmó también el representante legal de las demandadas en sede de interrogatorio de parte. 37 Folios 300 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 38 Minuto 1:03:34 de la reanudación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100004”. 39 Archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “20-229266 TRIBUNAL”. 40 Minuto 7:40 y ss. de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 41 Minuto 1:02:18 de la reanudación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100004”. 42 Folios 41 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC” 43 Minuto 1:03:34 de la reanudación de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100004”.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 Lo que, en últimas, a pesar de que puedan, desde luego, ostentar similitudes funcionales, permite entrever diferencias evidentes en sus características fórmicas esenciales, consistentes en que, al tratarse de productos que se instalan en superficies amplias, para tales fines, en suma, se requieren menos módulos instalados del objeto de la pasiva para proveer ese servicio. 4.7.1.

Aspecto que es de vital relevancia, como quiera que más allá de las diferencias visuales, corresponde a una característica especial dado que cada una de las losas plásticas del bien registrado en la modalidad de “diseño industrial” podría soportar más peso en relación con el elemento patentado. Al igual, que está plenamente demostrado que, al ser una de las características especiales de aquel producto el tener “una superficie lisa que permite transportar los elementos de producción, las luces, y componentes de sonido”44, la “tableta para pisos”, dado su “diseño industrial”, se destaca por poseer en su parte externa una “trama de diseño antideslizante propia de la marca, en forma estética de cruz y cuadros bordeados en las puntas”45 que, desde todo punto de vista, la hace distinta.

Punto que, en todo caso, fue reconocido en la audiencia inicial por el representante legal de la parte activa, quien al respecto indicó “sí, el producto de ellos tiene algunas diferencias, por supuesto, por la parte de atrás tiene (sic) por la parte de arriba, tiene un material antideslizante, la figura es diferente, en diseño es diferente, o sea, nosotros lo tenemos parejo, plaño, liso, y el de ellos tiene, se ve la apariencia, es como una como una cruz, tiene los huecos para respirar, tiene muchos huecos en cada pieza, más que el de nosotros, para que el aire pueda entrar a la pieza por la parte de arriba.”46 Sobre lo que agregó “la tableta para pisos es más alta, tiene algo diferente que es un sistema pasacables que está en una cavidad lateral, es diferente en su apariencia por encima”.47 4.7.2.

Adicionalmente, debe advertirse no existe prueba en el expediente que demuestre que la “tableta para pisos” haya sido elaborada con alguna de las características especiales que emergen del modelo de utilidad nro. 16024130, como, por ejemplo, con “efecto de fotosíntesis”48, o con “machos de anclaje en la parte superior”49, o que el “sistema de ensamble” o de “repartición de cargas”50 sea el mismo, o que tenga “piezas especiales y huecos en las 44 Minuto 12:26 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 45 Folios 300 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 46 Minuto 31:51 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 47 Minuto 33:40 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 48 Minuto 6:09 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 49 Minuto 6:37 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 50 Minuto 7:29 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 esquinas para unir piezas corridas en superficies irregulares”51, o “uniones en x en todas las rejillas”52, o que se haya elaborado “con productos nuevos y no reciclados”53, de acuerdo con lo aludido en audiencia por Jorge Daniel Chica Giraldo, en su calidad representante legal de la parte activa. Inclusive, tampoco se acreditó que la “tableta para pisos” posea bondades tales como que, por sus características “su montaje sea más rápido”54, ni se probó de forma alguna que los bienes confrontados se sirvan de iguales objetos para su utilización, a pesar de ser una circunstancia que resultaba vital para el proceso, por tratarse de la que identificaba su forma de uso y empleo en el terreno. 4.7.3.

De todas maneras, no debe pasar por inadvertido que, sin perjuicio de que no se hubiese acreditado cuáles son los elementos adicionales que se requieren para su empleabilidad en uno u otro caso, el hecho de que en la práctica ambos bienes tengan la misma funcionalidad, consistente en “proteger las gramillas, o superficies distintas” no conlleva per se una infracción al derecho de patente señalado.

Máxime que como fue explicado antes, el derecho que emerge del modelo de utilidad no impide que terceros puedan fabricar y comercializar simultáneamente bienes cuya finalidad sea la misma en el mercado. De ahí que es claro que, el hecho de que en audiencia el extremo pasivo haya reconocido que su fabricación “tenga la misma utilidad que el de los demandantes”, no corresponde a que se hubiese aceptado una transgresión a los derechos que se reclamaron en este caso.

Más aún que no pasa por inadvertido de que en la referida vista pública el representante legal de la parte activa haya reconocido que la empresa sabe de “la tableta para pisos (…) desde el año 2019”55, y que, a pesar de conocer las especificaciones de su “diseño industrial”, “nunca se han iniciado acciones legales o administrativas en contra de ese registro”.56 Habida cuenta que esa conducta contraviene lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 182-IP-2022, en la que se indicó que “no cabe referirse a infracción de derechos si ambos elementos de propiedad industrial sustentan su uso y validez en el registro correspondiente”57, en tanto que, ante la confluencia de derechos de esa raigambre, “en dicho caso, lo que corresponderá [a quien se 51 Minuto 8:26 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 52 Minuto 8:50 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 53 Minuto 10:25 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 54 Minuto 12:26 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 55 Minuto 25:20 de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, archivo “20229266—0003100003”. 56 Ibidem. 57 Interpretación prejudicial 182-IP-2022.

MP. Gustavo García Brito. Rad. (110013199001 2020 29266 01 reputa como afectado] es plantear la nulidad del otro registro, por la causal que corresponda”58, y no formular la denominada “acción de infracción” como ocurrió en este caso. Mucho más si se tiene en cuenta que, por la autenticidad que comporta la “tableta para pisos”, por sus características diferenciales no era factible que esta reprodujera las reivindicaciones de la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta”, amén que, como lo estipula el artículo 129 de la Decisión Comunitaria 486 de 2000, cuando se trata de objetos que para su utilización se sirven de la metodología de “sistemas modulares” como ocurre en este caso, el diseño industrial ostenta una protección especial frente a sus elementos.

Aspectos que, en suma, conducen a concluir que entre ambos existen diferencias relevantes, que descartan la infracción de cada una de las siete (7) reivindicaciones por las que se concedió la patente de modelo de utilidad nro. 16024130. 4.8. Además de lo ya anotado, no puede perderse de vista que, como lo señaló el a quo en su providencia, de manera previa a la concesión del registro de “diseño industrial”, indudablemente la Superintendencia de Industria y Comercio realizó el estudio que le es propio en el ejercicio de sus competencias.

En el que se encuentra, por supuesto, el análisis de las especificaciones técnicas y estéticas del objeto sobre el que se pretende ese benefició, y en el que, para su otorgamiento, debe descartarse la existencia de una inscripción similar previa, o que infrinja un derecho de propiedad distinto frente a los bienes patentados. Evaluación que, desde luego, se emprendió en este caso y por la que sin duda dicha autoridad administrativa tuvo por ausente esa transgresión. De ahí que, sin perjuicio del examen puntual que acaba de emprenderse sobre las pruebas recaudadas, ese hecho incluso bastaría para determinar de forma reiterativa que en este caso no se cumple el presupuesto básico de la acción que se planteó, cuál es el de la infracción. Postura que, valga resaltar, no es caprichosa, dado que soporta precisamente en el estudio que hizo sobre caso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que, en la interpretación prejudicial 382-IP-2021, fue claro en indicar que “quien comercialice productos sobre la base de un registro de propiedad industrial concedido (que puede ser una marca 58 Ibidem.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 tridimensional, una patente de modelo de utilidad o un diseño industrial) no comete infracción.”59 (Negrilla de la Sala) 4.9. Del mismo modo, frente a lo expresado en reparo contenido en el literal b), es del caso señalar que, aunque el juez de primer grado no hizo una mención detallada de los testimonios recaudados, de todas formas, su evaluación conlleva a la misma conclusión que entraña la sentencia de primer grado.

En efecto, en lo que atañe a la declaración del tercero Edgar Andrés Dimían Poveda, es del caso advertir que su decir apenas logra identificarse como un concepto propio de aquel deponente frente a lo que en su sentir ocurre en el proceso, que a la postre no ostenta las virtudes técnicas que si reúnen otras pruebas como la pericial. Habida cuenta que, sin perjuicio de que se trate de una persona con conocimientos sobre la materia, además de que no es testigo presencial de la fabricación de cada uno de los productos involucrados en este caso, no le consta nada acerca de cuáles son los materiales que se usan para su creación, ni conoce a ciencia cierta las falencias que puede tener uno u otro elemento.

Máxime que su decir apenas se limita al estudio del material fotográfico que reposa en el plenario, sin precaver en las especificidades físicas de cada producto. Elementos estos últimos sobre los que, en efecto, no se hizo alusión alguna. Tanto así que al preguntársele si “¿conoce físicamente, ha visto y palpado con muestra física el diseño industrial de las demandadas?” respondió: “No, solo he visto imágenes, pero físicamente no (…) hice fue una comparación entre las reivindicaciones y los gráficos.”60 Punto por el que, además de que dicha declaración luce incluso contradictoria con lo que expresan todos los documentos antes relatados, no es dable tenerlo como prueba fehaciente de la infracción reclamada, dado que su dicho es insuficiente para ese fin. 4.9.1.

Cuestión semejante ocurre con el deponente José Alberto Varela Lombana, traído al proceso por la parte activa, como quiera que, sin perjuicio de que enunció ser conocedor del mantenimiento de gramillas en escenarios deportivos, manifestó desconocer las características esenciales y estéticas de la “tabletas para pisos” de las demandadas. 59 MP.

Hugo R. Gómez Apac. Proceso 382-IP-2021. 60 Minutos 20:06 y ss. del archivo “20229266—0003300001”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. Rad. (110013199001 2020 29266 01 Inclusive, al enseñársele en la audiencia los gráficos de ese bien registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y preguntársele “¿reconoce usted este producto?” el referido testigo contestó: “no, la verdad no lo conozco.

No sé si por el color, pero no lo identifico.”61 Circunstancia que, sin más, imposibilita extraer de su contenido prueba alguna respecto del objeto del litigio. 4.9.2. Igual acontece con el tercero Ricardo Leiva Gutiérrez, quien, a pesar de haber sido convocado al proceso para declarar sobre su conocimiento referente a los actos de infracción demandados, de manera clara y contundente señaló que, sin perjuicio que su actividad empresarial corresponda a la realización de eventos de gran magnitud, no sabe nada acerca de la “tableta para pisos” a la que se le hizo alusión en la audiencia. Amén que, para ese tipo de concentraciones, solo suelen contratar con la demandante, y por lo mismo, solo tienen referencia a ese producto.

De ahí que, ante la pregunta “¿usted sabe si en el mercado existen otros pisos similares a los que comercializa Moduldecks S.A.S.?”, dicho deponente señaló: “No, no tengo conocimiento, porque nosotros cuando requerimos ese servicio solo hemos contratado con esa empresa (…) no conozco más, no sé cuántas referencias haya en el mercado.”62 Bajo ese derrotero, de manera contundente se resalta que es evidente que las declaraciones en comento, por demás, no gozaban de utilidad alguna para la comprobación del elemento esencial de este proceso, y, por lo mismo, se justifica que la providencia apelada no haya efectuado mención sobre su contenido, toda vez que estos no revestían soporte alguno para emitir la determinación que allí se adoptó. 4.10.

Por tales circunstancias, de cara al total de medios suasorios recaudados, contrario a lo indicado en el reparo contenido en el literal a) no se evidencia que la decisión censurada adolezca de una valoración irregular de tales vías de convicción. Y, aunque es cierto que, como se dijo en el literal b), en su providencia el a quo dejó de hacer mención del valor que le otorgaba a los interrogatorios y testimonios practicados, de todas formas, su examen en el proceso conlleva a confirmar dicha determinación, debido que no gozan de suficiencia para establecer una conclusión distinta a la que ya se llegó. 61 Minutos 20:06 y ss. del archivo “20229266—0003300001”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 62 Minutos 42:27 y ss. del archivo “20229266—0003300001”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”.

Rad. (110013199001 2020 29266 01 Cuestión por la que, desde luego, no era admisible reconocer ninguna de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda inicialmente relacionadas, habida cuenta que los presupuestos de la acción no se encuentran configurados. Entendiéndose que, contrario a lo indicado en los reparos c), d) y e), en este caso no existe un desconocimiento de los derechos de ninguna de las partes, ni se aplicó erróneamente o dejó de aplicarse una norma regulatoria sobre la materia, al punto que, por el contrario, se trajeron y emplearon en el proceso los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina más recientes sobre la materia. 5.

Conclusión En virtud de lo anterior, por no resultar avante los motivos de reproche enervados, i) se confirmará la sentencia apelada por las razones anteriormente expuestas; ii) se condenará en costas al apelante; y, iii) se ordenará la remisión de una copia de esta decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 128 de la Decisión 500 de 2001.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 202163 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo decantado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la demandante Moduldecks S.A.S. en favor de las demandadas Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S., de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se señala la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO. Remítase el paginario al a quo para lo de su competencia. 63 Folios 346 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. Rad. (110013199001 2020 29266 01 CUARTO: Asimismo, envíese copia de la presente decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para los fines de que trata el inciso final del artículo 128 de la Decisión 500 de 2001.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001319900120202926601) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001319900120202926601) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001319900120202926601) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 770aae9f3f51e7fc848099626f04c0fa365a5b04c4fb046c0ad43464a52596c4 Documento generado en 17/02/2025 11:35:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica