R.I. 16558 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicado 110013103001 2018 00391 01 Demandante Duflo Servicios Integrales S.A.S. Demandada Álvaro Ramos Vargas Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 12 de marzo de 2025, acta nro. 9.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de 6 de marzo de 20242, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 Se solicitó que se libre mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real en favor de Duflo Servicios Integrales S.A.S. y en contra de Álvaro Ramos Vargas, por los siguientes ítems: 1.1. Por la suma de $3.000.000.000 m/cte. por concepto de capital contenido en el “pagaré nro. 04”. 1 Recibido por reparto el 29 de abril de 2024, archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “028ActaDeAudienciaFallo”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Folios 34 al 40 del archivo “002FoliosFisicos”, carpeta “PrimeraInstancia”. 1.2.
Por los intereses remuneratorios que se causaron sobre dicha cifra entre el 20 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2018, a la tasa del 1,2% efectivo mensual. 1.3. Por los rubros moratorios generados frente al monto antes mencionado, liquidados desde su exigibilidad y hasta que se verifique el pago total de la acreencia, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera. 1.4.
Conjuntamente, se emita orden de embargo y posterior secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 176- 66331, con miras a que, previo agotamiento de las etapas procesales respectivas, pueda ser llevado a remate para sufragar el recaudo de la acreencia prenotada. 1.5. Por las costas y agencias en derecho respectivas. 2) Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Según consta en el líbelo introductor, Álvaro Ramos Vargas solicitó y recibió de la accionante Duflo Servicios Integrales S.A.S. un préstamo de dinero, por el que se suscribió un título valor pagaré con las siguientes condiciones: como capital se estableció la cifra de $3.000.000.000 m/cte., para ser cancelada el 19 de mayo de 2018; durante el plazo, esto es, del 20 de mayo de 2016 al 19 de mayo de 2018, intereses remuneratorios del 1.2% mensual; en caso de incumplimiento, se causarían rubros moratorios liquidados con base en la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.2.
Para garantizar el pago de esa acreencia, el demandado Álvaro Ramos Vargas suscribió la escritura pública n° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en la que constituyó hipoteca de abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor de la acreedora Duflo Servicios Integrales S.A.S., que se registró sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 176-66331. 2.3.
A pesar de lo anterior, el accionado solo sufragó los intereses remuneratorios desde el 5 de junio de 2016 hasta el 24 de enero de 2018 y, por lo mismo, se encuentra en mora de cancelar ese concepto, así como el capital y los intereses moratorios correspondientes que se hicieron exigibles a partir del 19 de mayo de 2018. 2.4. Aunque la ejecutante realizó varios requerimientos al deudor para obtener su pago, a esta altura tal acreencia continúa insatisfecha. 3) Actuación procesal: 3.1.
El caso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, bajo los apremios del artículo 468 del Código General del Proceso, libró mandamiento de pago en proveído de 6 de septiembre de 20185 de la siguiente forma: por la suma de $3.000.000.000 m/cte. por capital; por los intereses remuneratorios causados sobre aquella cifra entre el 20 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2018, a la tasa del 1.2% mensual; por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de su exigibilidad y hasta cuando se verifique su pago total, en atención a lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio; y, 5 Folio 54 del archivo “002FoliosFisicos”, carpeta “Primera Instancia”. ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 176-66331, que respalda con hipoteca la cancelación de la acreencia. 3.2.
Dicha determinación fue notificada al extremo pasivo, quien dentro de la oportunidad conferida contestó la demanda y formuló como excepción: “pago de los intereses remuneratorios” relativa exclusivamente a los rubros causados por ese concepto hasta el 24 de enero de 2018.6 3.3. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la parte demandada manifestó, con apoyo en el inciso 4° del canon 281 ejusdem, que en el desarrollo del proceso se constituyó un “hecho extintivo del derecho sustancial sobre el [que] versa el litigio”, correspondiente a la dación en pago que se habría materializado sobre la acreencia que fue cobrada ejecutivamente.
Razón por la que solicitó que se tenga por acreditada y, con ello, se dé por finalizada la ejecución. 3.4. En ese entendido, luego de tener por superadas las etapas del proceso, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 6 de marzo de 20247. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo i) declaró probada la excepción de “pago de los intereses remuneratorios” sobre aquellos rubros sufragados por ese concepto hasta el 24 de enero de 2018; ii) negó la concesión de la figura modificativa del derecho reclamado; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución por el capital, los intereses de plazo generados desde el 25 de enero de 2018 y los rubros moratorios a partir del 19 de mayo de tal anualidad; iv) dio apertura a las etapas liquidatorias; y, v) condenó en costas a la pasiva en cuantía del 90% de su importe.
De ese modo, en lo que tiene que ver con la defensa de “pago de los intereses remuneratorios”, explicó que esta se entiende demostrada a través del reconocimiento manifiesto que hizo la sociedad demandante en su 6 Folios 100 al 102 del archivo “002FoliosFisicos”, carpeta “Primera Instancia”. 7 Archivo “028ActaDeAudienciaFallo”, carpeta “PrimeraInstancia”. escrito de contestación de demanda, quien indicó que el deudor Álvaro Ramos Vargas le canceló los réditos de plazo que se generaron entre el 20 de mayo de 2016 y el 24 de enero de 2018.
Circunstancia que, inclusive, se soportó con el interrogatorio de parte evacuado sobre el representante legal de la convocante Duflo Servicios Integrales S.A.S., quien aceptó el pago de tales emolumentos, así como con la certificación que allegó su apoderada que refleja precisamente la configuración de ese acto de cancelación. Seguidamente, en lo que tiene que ver con la “dación en pago”, puso de presente que esta no se encuentra comprobada en el proceso, como quiera que ninguno de sus requisitos fundantes se cumplió, en particular el de la aceptación de la acreedora sobre la constitución de ese modo de extinción. Así, aunque señaló que ambas partes en su interrogatorio coincidieron en manifestar que a lo largo del año 2021 celebraron una negociación en la que Duflo Servicios Integrales S.A.S. pagó el total de acreencias que debía la sociedad Danny Venta Directa S.A., representada legalmente por el aquí accionado, ante el Banco Davivienda S.A. en virtud del contrato de leasing celebrado sobre un inmueble ajeno a este proceso, identificado con el folio de matrícula 50C-511202, tal acto no hizo las veces de dación en pago puesto que la parte activa nunca consintió darle ese alcance.
Aspecto por el que indicó que fue un convenio independiente al préstamo de dinero que es materia de cobro, y que tenía como único objeto lograr que la accionante se hiciera propietaria de ese predio. De ahí que no era admisible tener por conformada esa figura para derruir lo pretendido en esta acción, máxime que no obra prueba en el paginario que dé cuenta de que el valor y la garantía real que se reclamó en este asunto fue materia de pacto expreso en ese caso.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte pasiva formuló recurso de alzada que se fundamentó en los reparos8 que se sintetizan y agrupan así: a) Expuso que el juez de primer grado desconoció que la acreencia que se ejecuta se extinguió por dación en pago que se habría configurado a través de la cancelación que, en su momento, emprendió la empresa Duflo Servicios Integrales S.A.S. sobre todas las deudas que recaían en cabeza de la sociedad Danny Venta Directa S.A.S. representada legalmente por el accionado Álvaro Ramos Vargas, en favor del Banco Davivienda S.A. Vía jurídica por la que la accionante ejerció el derecho de opción de compra propio del contrato de leasing celebrado entre tal institución financiera y la empresa Danny Venta Directa S.A.S., cuyo objeto fue el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-511202 y que se demostraría con las anotaciones nro. 14 y 18 del mencionado documento público. b) Señaló que la sentencia no tuvo en cuenta que la parte activa aceptó su conformación a través de “allanamiento”, habida cuenta que ante la propuesta realizada en tal sentido por el demandado Álvaro Ramos Vargas y que se reconoció por el representante legal de la parte activa en su interrogatorio de parte, este último en ningún momento manifestó no estar de acuerdo con su materialización. c) Indicó que el a quo desconoció las confesiones realizadas por Luis Guillermo Navia Perdomo, en su condición de representante legal de la demandante, quien confirmó la celebración del negocio jurídico de leasing prenotado, por el que el demandado Álvaro Ramos Vargas canceló algunos cánones del leasing sin que su importe hubiera sido tenido en cuenta al momento de resolverse de fondo el proceso. d) Aludió que era deber del juez de circuito tener en cuenta la negociación verbal realizada entre los extremos procesales, en la que se configuró la dación en pago, y que se justifica con todas las 8 Archivo “029ReparosSentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”. actuaciones inequívocas que erigió la parte demandante para aceptarla.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y sustentados en esta segunda instancia.10 4.2.
Revisión del título en primera y segunda instancia 4.2.1. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021 y STC720-2021, sin importar el grado jurisdiccional en el que nos encontremos, sea de oficio o a petición de parte es plausible que se estudien los aspectos formales y sustanciales de los instrumentos que sirven de fuente de ejecución. Postura que sigue lo trazado en la decisión STC720-2021, en la que se indicó que “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra o no el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”11, toda vez que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad- 9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 10 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC720-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”12 4.2.2. Ciertamente, en armonía con lo expresado por esta Sala en decisión de 28 de febrero de 202413, para iniciar este tipo de contiendas resulta inexorable aportar un documento que reúna los requisitos señalados, entre otros, en el artículo 422 del Código General del Proceso que establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…)” Norma que, al no contemplar un catálogo taxativo, permite que se hagan valer, por ejemplo, los contratos de arrendamiento, las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, las providencias judiciales, y, como en el caso que nos ocupa, los instrumentos cartulares. Más aún si se trata de títulos valores como el pagaré que sirve de base de recaudo, sobre el que es predicable el canon 625 del Código de Comercio que dispone: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. (…)” Preceptos que, además de lo reglado en los artículos 621 y 709 ibidem, deben ser tenidos en cuenta en la valoración que el juez imparta frente a la necesidad de determinar si verdaderamente se conforman o no sus elementos característicos, amén que, para el caso del instrumento negocial en estudio, de modo general, el artículo 621 ejusdem establece: “( ) los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 12 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 13 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Segunda Civil de Decisión. Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 044-2019-00575-03. M.P. Stella María Ayazo Perneth. 2) La firma de quién lo crea. (…)” Y, de manera más específica, el canon 709 ejusdem regula: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el [a]rtículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y; 4) La forma de vencimiento.” 4.2.3.
En ese orden, al examinarse de forma puntual los anexos que fueron dirigidos con el líbelo de la referencia, se advierte que allí reposa copia digital del documento privado denominado “pagaré n° 04”, en el que obra como deudor signatario Álvaro Ramos Vargas, quien lo suscribió como obligado directo para respaldar el pago de la suma de $3.000.000.000 m/cte.
Asimismo, obra copia de la escritura pública nro. 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en la que se constituyó garantía real en favor de la acreedora Duflo Servicios Integrales S.A.S., sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 176-66331. Advirtiéndose en ambos escenarios su origen bajo los efectos del canon 422 del Código General del Proceso, así como su autenticidad de cara a lo reglado en el artículo 244 ibidem que contempla: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” (Negrilla fuera del texto original) De manera que es claro que en el sub lite se cumplen a cabalidad las condiciones formales en estudio, máxime que en el proceso no se formuló tacha de falsedad sobre los mentados instrumentos y no existe duda alguna acerca de que en el pagaré fueron observadas aquellas reglas. 4.2.3.1.
Seguidamente, en lo que atañe a las exigencias materiales, según lo expuso el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC 290 de 202114, estas corresponden a los elementos necesarios para que sea ejecutable, y que se concretizan en que la obligación inmersa sea clara, expresa y actualmente exigible: Sobre la primera, en efecto, se requiere que sea “fácilmente inteligible, inequívoca y sin confusión en su contenido”, de tal suerte que no haya duda sobre cuál es la prestación debida, y quiénes son el obligado a cumplirla y el beneficiario de esta. Frente a la segunda, se entiende que es expresa cuando está contenida de manera nítida en un documento que provenga del deudor.
En el que, para la obligación de pagar sumas de dinero, es inexorable que se encuentre estipulada allí una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética. Además, en lo que atañe a la exigibilidad, resulta imperioso que la obligación “no esté sometida, al momento de reclamarse, a un plazo o condición, bien porque sea pura y simple o se haya extinguido el término o se hubiese cumplido el modo.”15 Alcances por los que se evidencia que el título en estudio reúne las condiciones materiales exigidas por el Estatuto Mercantil para ostentar la calidad de título valor y, además, para prestar mérito ejecutivo.
Lo anterior, toda vez que de su lectura se extrae que hace mención del derecho que se incorpora en favor del extremo acreedor, consistente en percibir el cobro de una suma cierta de dinero con el cómputo de intereses, e igualmente cuenta con la firma del deudor de su importe en armonía con lo normado en el artículo 621 del Código de Comercio.
Signatura que, dicho sea de paso, no fue desconocida por el demandado Álvaro Ramos Vargas. 14 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Ibidem. Además, se observa que i) se estableció una “promesa incondicional de pagar una suma de dinero” correspondiente a $3.000.000.000; ii) se indicó con claridad a quien debe hacerse el pago, esto es, a Duflo Servicios Integrales S.A.S.; y iii) se enunció como forma de vencimiento “un día cierto”, correspondiente al 19 de mayo de 2018.
A la par que, frente al instrumento público aportado, se denota que este reúne las exigencias preceptuadas en el inciso 2° del artículo 80 del Decreto 960 de 1970 y se encuentra respaldado con el certificado de tradición y libertad del predio 176-66331, en cuya anotación n° 18 consta el gravamen hipotecario en mención en favor, precisamente, de Duflo Servicios Integrales S.A.S. Elementos por los que no cabe duda de que el título no solo existe, sino que comprende plenamente las condiciones necesarias para prestar mérito y servir de fuente en esta ejecución. 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo demandado. Lo anterior, toda vez que como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, la postura negativa que adoptó el a quo frente a la dación en pago resulta a todas luces acertada, como quiera que aquella figura sustancial no logró estructurarse en este caso.
Entendido por el que, con miras a exponer las razones de tal sentido decisorio, se procederán a resolver en conjunto los motivos de reproche planteados en la apelación dado que se sirven de similares supuestos de hecho y de derecho, desde luego, con la necesaria exposición de los fundamentos requeridos para ese fin. 4.3.2. En efecto, debe recordarse que la datio in solutum ha sido definida doctrinaria16 y jurisprudencialmente17 como “una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida.” (Negrilla fuera del texto original) Forma jurídica sobre la que de manera específica la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5185-202018, al desarrollar sus efectos como modo de extinción de obligaciones, indicó: “[L]a dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación.” (Negrilla de la Sala) Providencia en la que al hacer alusión a la ausencia de tipificación expresa recalcó lo siguiente: “En adición, al lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico, donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación.” (Negrilla fuera del texto original) De ahí que resulte notorio, entonces, que sus alcances no queden reducidos a la sola hipótesis de que el solvens realice una dación propiamente dicha, sino que se extiende a todos los casos en que el pago implica la sustitución de una prestación distinta a la debida.
Punto por el que resulta claro es un acto jurídico de naturaleza convencional, que solo se perfecciona y produce efectos jurídicos como tal mediante la ejecución de la prestación sustitutiva, acompañada, desde luego, del ánimo recíproco de extinguir una obligación preexistente. 4.3.3. En estricto sentido, aunque el Código Civil no entraña un 16 Ospina Fernández, Guillermo.
Régimen General de las obligaciones. Págs. 393 al 402.Editorial Temis. Edición 2018. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Civil Agraria y Rural. Sentencias de 2 de febrero de 2001, 6 de julio de 2007 y SC5185 de 2020. 18 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01. compendio normativo expreso sobre la materia, tiene regulación tangencial en varios articulados, entre ellos, en los cánones 1562, 1971-2, 2407 y 2458, al asimilarse a alguna modalidad del pago propiamente dicho, como extintivo de las obligaciones.
Entendiéndose así, como efecto intrínseco, el hecho de que su aplicación extingue la obligación con alcance erga omnes, al liberar al deudor y satisfacer al acreedor, dado que, si la deuda estaba garantizada con fianza, prenda o hipoteca como ocurre en este caso, tales elementos accesorios también se extinguen en atención a lo preceptuado en el canon 2457 ibidem, con la necesaria suscripción de los instrumentos formales correspondientes. 4.3.4.
Concretamente, en lo que tiene que ver con sus requisitos, según la jurisprudencia y la doctrina aplicable estos son los siguientes: i) la capacidad; ii) la ejecución de una prestación con ánimo de pagar, precedida del consentimiento; ii) que existe diferencia entre la prestación debida y la pagada; y, iii) la observancia de las solemnidades legales. 4.3.4.1.
Frente al primero, referente a la capacidad de las partes, este resulta ser un requisito inexorable debido a que, además de entrañar un acto dispositivo del derecho sustancial, la parte que recibe el pago debe tener aptitud para tal efecto y, en cuanto a la otra, debe contar con la atribución de pagar en nombre propio o ajeno, y, además, estar legitimado para transferir, si fuese el caso, el dominio de las cosas que resultan sustitutivas de la prestación correspondiente. 4.3.4.2.
Seguidamente, en cuanto a la segunda, reconocida también como animus solvendi, se exige que para que se perfeccione la dación en pago medie acuerdo entre el deudor y el acreedor para que se realice un negocie que solvente la obligación. De ahí que, si consiste esencialmente en realizar una prestación distinta de la debida, desde luego esta solo se da cuando el acreedor y el deudor, o quien paga por este, convienen su materialización con la ejecución voluntaria de una prestación sustitutiva.
Más, se insiste, la ausencia de consentimiento de uno o todos los interesados mina por completo la estructuración de ese acto, tal como se extrae del principio legal que prevé el canon 1627 del Código Civil, referente a que “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se debe, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida”. 4.3.4.3.
Por su parte, en lo que respecta a la existencia de una diferencia entre la prestación debida y la pagada, es claro que no hay dación cuando no se da tal distinción. A la par que, en lo que atañe a la observancia de las solemnidades legales, se recuerda que la materialización de aquella figura no solamente requiere la intención unánime de producir los efectos del pago, sino que además es preciso que la intencionalidad se traduzca en la ejecución de la prestación sustitutiva, con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley ad solemnitatem. 4.3.5.
De conformidad con lo anterior, al ser valoradas en conjunto las distintas pruebas recaudadas se advierte que, contrario a lo indicado en los reparos a), b), c) y d) de la apelación, en el presente caso no se encuentra acreditada la real existencia de una “dación en pago”. Y, por lo mismo, no se observa que se hubiera configurado ningún supuesto modificativo del derecho de crédito que es materia de litigio. 4.3.5.1.
En primera medida, en lo respecta al requisito de capacidad, no cabe duda de que en cabeza de la demandante Duflo Servicios Integrales S.A.S. asisten plenas facultades sustanciales para aceptar la solución de su acreencia a partir de la materialización de un acto que entienda como pago, así como también de asumir una carga en favor de su deudora inicial o de un tercero, que conlleve ese hecho.
Amén que se trata de una sociedad debidamente constituida como se extrae de su certificado de existencia y representación legal19, y corresponde a la acreedora de la obligación que es materia de debate en el proceso. Puntos por los que se observa que cuenta con aptitud jurídica para fungir como receptora y beneficiara de ese acto al mismo tiempo.
Empero, no igual ocurre con el otro extremo sustancial, habida cuenta que, como se verá en el desarrollo de los demás lineamientos, la 19 Folios 46 al 51 del archivo “002FoliosFisicos”, carpeta “PrimeraInstancia”. persona que resultó favorecida con los trámites por los que se aduce la existencia de leasing, no fue propiamente Álvaro Ramos Vargas en su condición de demandado directo, sino la sociedad Danny Venta Directa S.A.S. que es ajena al presente caso; sobre la que, si bien aquel sujeto ostentó la condición de representante legal, realmente no es la deudora del débito que se ejecuta en este asunto con fundamento en el “pagaré nro. 04” y la escritura pública n° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá. Aspecto este último por el que no resulta acreditada en el demandado Álvaro Ramos Vargas, ni en la empresa que representa la capacidad que se exige frente a la dación en pago. 4.3.5.2.
Con todo, según lo indicó el apelante en sus reparos a), b), c) y d), la concurrencia de ese y de los restantes lineamientos se demostraría con fundamento en los interrogatorios evacuados sobre los sujetos en contienda; sin embargo, como ya se expuso, la valoración de tales pruebas permite denotar lo contrario. En efecto, frente a su presunta materialización, el demandado Álvaro Ramos Vargas al evacuar su interrogatorio señaló que sobre el crédito que se reclamó en este asunto se habría configurado ese modo extintivo a partir de la negociación que se efectuó entre las partes para que la demandante se convirtiera en la titular del derecho de dominio del predio identificado con el folio de matrícula 50C-511202.
Inmueble que, en principio, era de propiedad del Banco Davivienda S.A. y sobre el que dicha institución financiera, según lo relatado por el citado demandado, celebró con la sociedad Danny Venta Directa S.A.S., representada por el accionado Álvaro Ramos Vargas, contrato de leasing destinado a entregar la tenencia de ese inmueble a esta última, bajo el pago de cánones en los que se incluyó el precio atinente a la opción de compra que por excelencia caracteriza a esa figura atípica.
Negocio jurídico sobre el que dicho declarante en la audiencia concentrada que se realizó en el proceso el 6 de marzo de 2024 manifestó lo siguiente: “Yo en la sociedad mía, en la cual yo era representante legal y el socio mayoritario de Danny Venta Directa, adquirí digamos una operación de leasing con Davivienda por un valor de $4.800.430.000, que se firmó en el 2015, a 60 meses con opción de compra del 10%, en la cual aparecía como locataria Dani Venta Directa que era la sociedad mía, en la modalidad de leasing financiero Como tuvimos problemas con el pago de los cánones, para esa época yo hablé inicialmente con el señor Luis Guillermo Navia, representante de Duflo, para proponerle entregar al negocio, ya que Dani Venta Directa, que era mi sociedad, había pagado $3.448.381.000 hasta noviembre del 2018.
A esa fecha, en noviembre del 2018 quedaba un saldo de esa operación del leasing y entonces se planteó que esa empresa hiciera esa operación del leasing para que entrara en el contrato y pagara eso con los intereses correspondientes que calculara Davivienda, y así se quedara con el inmueble.20 (…) Negocio que se realizó y por el que salió el bien finalmente a nombre de Duflo, y el banco hizo la escritura.21 (…) Entonces ahí se está dando la dación en pago que se configuró con esa operación”22 Y, aunque no obra en el expediente prueba documental referente a su clausulado, lo anterior fue ratificado por Luis Guillermo Navia Perdomo, en su condición de representante legal de la convocante Duflo Servicios Integrales S.A.S., quien al respecto indicó: “Así fue, se realizó esa esa reunión donde él propuso el negocio de cruzar contra la obligación que él le tenía a favor de Duflo lo de la posibilidad de la negociación del leasing que tenía Dani Venta Directa sobre un lote en Engativá identificado con el folio de matrícula 50C-511202; contrato por el que esa empresa había sido demandada por incurrir en mora- (…) Aunque Duflo dispuso, por la oportunidad de negocio, asumir las deudas de Dani Venta, no se aceptándose una dación en pago, de ahí que en ningún momento se firmó un documento.23 (…) El negocio de leasing inmobiliario se hizo en el 2022.”24 4.3.5.3.
En todo caso, frente a aquella vía convencional, más allá de lo anotado, el único medio de prueba adicional que acredita su existencia son el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-511202 que reposa en el plenario, en el que se evidencia que, en efecto, por disposición de Danny Venta Directa S.A.S. y Duflo Servicios Integrales S.A.S. la primera permitió que la segunda 20 Minuto 23:46 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. 21 Minuto 30:18 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. 22 Minuto 33:08 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. 23 Minuto 39:08 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. 24 Minuto 42:22 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. asumiera la posición de locataria en el contrato de leasing.
Es más, como lo enunció en sede de interrogatorio de parte Álvaro Ramos Vargas, su representada Danny Venta Directa S.A.S. se encontraba inmersa también en un proceso ejecutivo por mora en el pago de los cánones respectivos, en el que Duflo Servicios Integrales S.A.S. asumió el pago total de tal concepto, así como las demás acreencias existentes entre la deudora en comento y el Banco Davivienda S.A., tales como tarjetas de crédito insolutas, impuestos prediales, además de otro tipo de obligaciones dinerarias distintas a la relacionada en la demanda.
De ahí que, a pesar de que no se aportó medio suasorio que demostrara las decisiones que se adoptaron en dicho asunto judicial, la confrontación de los interrogatorios evacuados sobre las partes en el presente caso permite entrever que el aludido contrato de leasing existió, y que finalizó con la transferencia del derecho de propiedad del bien raíz en favor de la aquí convocante, como se acredita en el aludido certificado de tradición y libertad: “Tomada del folio 9 del archivo 07SolictudPruebas, carpeta CuadernoTribunal” Inclusive, porque así lo acredita también la certificación25 allegada al paginario, emitida por la contratante en arrendamiento financiera Banco Davivienda S.A., en la que, más allá de lo anotado, se ratificó que “el proceso de traspaso” de ese predio se realizó el 26 de julio de 2022 a Duflo Servicios Integrales S.A.S., antes “Dulfo Servicios Petroleros con número de NIT. 891856718-6.” 4.3.6.
Por demás, debe advertirse que aunque no asiste duda con base en tales vías suasorios de la efectiva materialización del contrato de leasing y del hecho de que en virtud de ese negocio la aquí demandante, a pesar de no fungir en principio como locataria, se convirtió en la beneficiaria de la opción de compra por asumir luego el pago de los cánones 25 Folio 12 del archivo “07SolictudPruebas”, carpeta “CuadernoTribunal”. y de las demás deudas que persistían en Danny Venta Directa S.A.S., no obra en el plenario prueba que demuestre que tal entramado negocial correspondiera verdaderamente a un acto extintivo la obligación hipotecaria que es materia de recaudo.
Más aún que, en contravía con lo indicado en los reparos a), b), c) y d), ninguno de las vías de convicción recaudadas permite avizorar la acreditación del elemento relativo a “la ejecución de una prestación con ánimo de pagar, precedida del consentimiento”. 4.3.6.1. En efecto, nótese que las únicas vías suasorias con las que el demandado buscó fundamentarse fueron los interrogatorios de parte evacuados sobre el representante legal de Duflo Servicios Integrales S.A.S. y Álvaro Ramos Vargas, cuyo examen permite denotar que realmente no se encuentran conformados sus requisitos estructurantes.
En esencia, se observa que al indagar el a quo sobre el particular a Luis Guillermo Navia Perdomo, en su calidad de representante legal de la accionante, particularmente sobre el alcance de ese negocio, aquel declarante dijo: “Nunca aceptamos que ese negocio se constituyera como una dación de pago, ya que se consideró desde un inicio por parte de la parte legal de Duflo que era un negocio jurídico completamente diferente a la deuda que Álvaro Ramos Vargas tenía con nuestra empresa.”26 Aspecto que, aunque permite entender desde el plano formal que, en principio la vinculación de la actora como locataria y el pago que a la postre efectuó en favor de Danny Venta Directa S.A.S. comporta la cancelación de una obligación distinta a la que nos convoca, de todos modos, quien se benefició del pago, en estricto sentido, fue una persona que no corresponde al convocado.
Circunstancia que no es de poca monta, puesto que con independencia de que su representante legal si figure en el sub lite como accionado, lo anterior desdice por completo el hecho de que la asunción de las acreencias de que las que Danny Venta Directa S.A.S. era deudora ante 26 Minuto 41:32 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. el Banco Davivienda S.A. se hubiera conformado como un acto de dación en pago frente al crédito contenido en el pagaré nro. 4 y en la escritura pública n° escritura pública n° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá que sirven de título en este caso.
Nótese que al interrogarse a Luis Guillermo Navia Perdomo respecto de la intención por la que se emprendió ese pago en beneficio de Danny Venta Directa S.A.S., dicha persona explicó: “Ese negocio del leasing era completamente independiente, ahí no intervino para nada el tema de la casa de Sopó. Para nosotros era una opción de negocio que aprovechamos para convertirnos en propietarios del inmueble 50C-511202, pero no aceptamos que correspondiera a una dación en pago, ya que nos tocó pagar una aproximada de $6.827.000.000.”27 Y, sobre si en todo caso medió consentimiento señaló: “El planteamiento del señor Ramos así fue, propuso el negocio, como le digo finalmente, al ver los costos y gastos que había que pagar por hacer esa transacción nunca se aceptó que fuera en dación de pago28 (…) ya que si bien faltaba por pagar del leasing más la opción de compra del 10%, Davivienda, como tenía otras (sic) deudas por cobrarle a Dani Venta Directa consolidó todas esas deudas, incluyendo unas, como decía el señor Ramos, unas tarjetas de crédito (…) nosotros tenemos el detalle de todo lo que se pagó a Davivienda en ese caso, incluyendo los abogados, y nos sumas $6.827.000.000.”29 Aspectos que de manera nítida permiten avizorar que en la demandante no medió voluntad alguna relativa a que el pago que se emprendió en beneficio de la empresa representada Álvaro Ramos Vargas fuera visto como un modo extintivo de la obligación. Inclusive, a pesar de que así lo propuso el demandado Álvaro Ramos Vargas, sin precaver sobre su inviabilidad.
Cuestión por la que, sin perjuicio de la proposición negocial que se efectuó en tal sentido, la parte activa luego de asumir el pago de los débitos de Danny Venta Directa S.A.S. en ningún momento aceptó que lo anterior tuviera los alcances y efectos de esa figura, amén que su intención se limitó a aprovechar la oportunidad de aumentar su patrimonio con la adquisición 27 Minuto 45:21 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. 28 Minuto 39:34 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. 29 Minuto 42:53 y ss. de la grabación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2024. del predio antes mencionado.
Por lo que se denota que, más allá de que se solventaron las deudas de Danny Venta Directa S.A. en la forma dispuesta en el canon 1630 del Código Civil, tal circunstancia no trajo consigo la solución de la obligación hipotecaria de Álvaro Ramos Vargas con Duflo Servicios Integrales S.A.S. Elementos que impiden tener acreditados los lineamientos convencionales antes memorados. 4.3.7.
Y es que, se itera, no puede pasar por inadvertido que la cancelación que emprendió la convocante no se hizo directamente en favor de Álvaro Ramos Vargas, sino de la sociedad que él representaba. Circunstancia que, desde luego, tornó aún más difusa su conformación, en el entendido de que no existió confluencia entre el crédito real que se ventila en el presente asunto con aquellas deudas que se finiquitaron en favor del Banco Davivienda S.A. Punto por el que no son de recibo los argumentos que planteó el recurrente en sus reparos a), b), c) y d), como quiera que, aun en el escenario de que asista algún derecho relativo al reconocimiento de los cánones que, en efecto, se cancelaron a la entidad financiera antes del arribo de Duflo Servicios Integrales S.A.S. a ese negocio, tal prerrogativa se encuentra en cabeza de Danny Venta Directa S.A. y no de Álvaro Ramos Vargas.
Persona jurídica que, valga recordar, es distinta a sus socios y representantes tal como lo establece el inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio que señala: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” Entendido por el que, al no tener asidero en este caso la dación de pago, la autoridad de primera instancia no contaba con atribuciones para resolver sobre los dineros que, en su momento, fueron sufragados contractualmente por Danny Venta Directa S.A., más aún que aquella aseveración es un tema ajeno al trámite del presente proceso. 4.3.8.
Corolario, en tanto no reposa en el plenario prueba distinta que permita examinar su viabilidad, no es plausible determinar en sede de alzada que esta se haya configurado. Inclusive, porque el interrogatorio de parte que se evacuó sobre el deudor Álvaro Ramos Vargas no reviste las connotaciones suficientes para tener acreditada un pago sobre lo adeudado.
Prueba que como bien es sabido no tiene virtualidad para demostrar elementos que beneficien a la parte que la constituye en atención al principio procesal relativo a que “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”30 menos aún si no se soporta en medio de convicción distinto. Precisamente sobre este aspecto, en lo relativo a la insuficiencia del interrogatorio o de la declaración emanada de la parte que alega la conformación de esa figura, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5185-202031 señaló lo siguiente: “(…) si se invoca la dación en pago (…) [esa] circunstancia, por tanto, requiere ser debidamente acreditada, y la declaración en favor no sirve estrictamente a ese propósito.
Bien se sabe, a nadie le es dado crearse su propia prueba; de ahí que no hay confesión en las manifestaciones que no afectan a quien las hace o no benefician a la parte contraria.” 4.3.9. Ahora, no puede pasar por desapercibido el hecho de que el acreedor de una obligación, en línea de principio, no se encuentra compelido a recibir una prestación distinta a la debida.
De ahí que resulte inexorable que exista consentimiento expreso por parte del interesado, toda vez que no de otro modo puede entenderse que medie voluntad en el acreedor de que la prestación que espera recibir se sustituya por una distinta, tal como lo explicó el Alto Tribunal Civil en la aludida providencia SC5185-2020 en la que al respecto se indicó: “Por tanto, debe mediar el consentimiento del acreedor toda vez que como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, ´el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida´; de ahí entonces que 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC14426-2016. MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación nº 41001-31-03-004-2007-00079-01. 31 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01. cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago (…) puesto que si por vía convencional el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida (…) en esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, in solutione” (Negrilla de la Sala) Cuestión por la que no es de recibo que se indique que en este caso hubiera operado un “allanamiento” a la propuesta elevada por el demandado relativa que tuviera como cancelada la obligación contenida en el pagaré base de recaudo, con la negociación que se adelantó para que la demandante se hiciera beneficiara de la opción de compra que entrañaba el contrato de leasing inicialmente celebrado entre Dany Venta Directa S.A.S. y el Banco Davivienda S.A. 4.3.9.1.
En todo caso, aún en gracia de discusión, no puede pasar por desapercibido el hecho de que, de conformidad con la normatividad procesal que regula la materia, más allá de la ausencia en el expediente de pruebas que acrediten la dación en pago, el hecho de que los contratantes no hubieran elevado su contenido de forma documental a pesar de que estaba de por medio una garantía real, desde todo punto de vista, debe ser apreciada por esta Sala como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto.
Lo anterior, en armonía con lo trazado en el inciso 2° del artículo 225 del Código General del Proceso, que sobre este tópico establece: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.” (Negrilla de la Sala) Ergo, al no evidenciarse cumplido tampoco el lineamiento referente a “la observancia de las solemnidades legales”, se advierten improbados los motivos de reproche que se plantearon con los literales a), b), c) y d), habida cuenta que no se refleja existente la datio in solutum, ni se observa presente error en la valoración de los medios de convicción, ni en los planteamientos que soportaron la determinación de primer grado. 4.4.
Conclusión Corolario, al resultar conforme a derecho la providencia recurrida, se confirmará su contenido y, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo normado en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 202432 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al demandado Álvaro Ramos Vargas en favor de la ejecutante Duflo Servicios Integrales S.A.S., de conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Remítase a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103001 2018 00391 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103001 2018 00391 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103001 2018 00391 01) 32 Archivo “028ActaDeAudienciaFallo”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d1fbbb7763b2115359a998552dab0dbd466a529877813b5fa2605042c85dc62 Documento generado en 18/03/2025 12:39:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica