R.I. 16542 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 11001319900120205127602 Demandante Nelly Álvarez Torres, José Luis Moreno Álvarez, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores de edad N.M.C. y M.M.C., quienes actúan representados legalmente por sus padres José Luis Moreno Álvarez y Leidy Johana Camargo Serrano Demandada MARVAL S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido en Salas de 9 y 23 de abril de 2025 y aprobado en esta última.
Actas n.º 11 y 12. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el señor José Luis Moreno Álvarez, quien actúa en calidad de demandante y apoderado judicial de los activantes, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 20242, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la reforma de la demanda:3 1 Archivo “161PresentRecursoApela” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL” 2 Archivo “182ActaAud2024130” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL” 3 Archivo “15MemorialReformaDemanda” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL” Rad. 11001319900120205127602 El señor José Luis Moreno Álvarez, en calidad de parte demandante y apoderado judicial de Nelly Álvarez Torres, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores N.M.C. y M.M.C., promovió acción de protección al consumidor contra la sociedad MARVAL S.A., a quien le atribuyó responsabilidad por la vulneración de los derechos de su núcleo familiar, derivada del incumplimiento de las condiciones ofertadas, las fallas constructivas del inmueble adquirido y la difusión de publicidad presuntamente engañosa respecto del proyecto inmobiliario “Río del Hato”.
En el escrito de demanda, junto con su reforma y subsanación, formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Se condene a MARVAL S.A. a pagar la suma de “$ 377.542.450 Mcte” por concepto de separación, kit de iluminación, abonos, cuota inicial, escrituración y desembolso realizado por el banco BBVA. 1.2. Se condene a la sociedad demandada al pago de “$12.740.000” por concepto de daño emergente, correspondiente a gastos por mallas de seguridad, instalación de persianas y cuotas de administración del inmueble. 1.3.
Que se condene a la convocada al pago de “$443.056.364”, a título de “LUCRO CESANTE”, suma integrada por el “Daño Moral Subjetivo” sufrido por el grupo familiar y los “Pagos realizados hasta el momento al banco BBVA, por concepto de cuotas de leasing”. 1.4. Que se condene a la encartada al pago de los intereses comerciales cobrados por el banco BBVA sobre el crédito de leasing habitacional desde el momento del desembolso hasta el cumplimiento de la condena. 1.5.
Que se ordene a MARVAL S.A. ejecutar todas las reparaciones, remplazos y arreglos pendientes del inmueble ubicado en la calle 13N No. 2A- 15, apartamento 806 Torre 2 del conjunto Colina Del Hato del municipio de Piedecuesta - Santander, conforme a los reportes realizados durante el periodo de garantía, entre las que se incluyeron: cambio de pisos de porcelanato en la cocina, la sala y el pasillo que conecta con la habitación principal; embones de los marcos de todas las puertas del apartamento, incluyendo la Rad. 11001319900120205127602 principal, las de los baños y las de las habitaciones; corrección de la brecha en el piso de la puerta del balcón; tratamiento de las manchas por hongos en los ladrillos expuestos del balcón y de la fachada; arreglo de la campana extractora del BBQ; cambio de todos los mesones de la cocina; sustitución de la llave del lavaplatos; revisión de la filtración en la ventana ubicada en el hall de televisión o estudio; y emboquillado del salpicadero del mesón del baño principal y del auxiliar del pasillo. 1.6.
Se imponga la condena en costas del proceso y agencias en derecho. 1.7. Se sancione a MARVAL S.A. con la máxima multa legal por publicidad engañosa, debido a haber ofrecido condiciones, zonas y atributos inexistentes del proyecto, especialmente al presentar como privadas áreas que ya habían sido cedidas al municipio de Piedecuesta, departamento de Santander. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Según se relató en el escrito de reforma de la demanda, en marzo de 2017, la señora Nelly Álvarez Torres y su núcleo familiar visitaron la sala de ventas del proyecto “Río del Hato”, promovido por MARVAL S.A. en la vía que comunica Bucaramanga con Piedecuesta. En ese espacio, los asesores comerciales presentaron el conjunto como un lugar cerrado, dotado de exclusividad, rodeado de naturaleza, equipado con un parque lineal ecológico, zonas privadas de esparcimiento y vigilancia permanente las 24 horas. 2.2.
Las promesas ofrecidas en ese escenario, respaldadas por brochures, videos promocionales y vallas publicitarias, describían una urbanización con altos estándares ambientales, un entorno silencioso y seguro, sin tránsito vehicular externo, donde los únicos sonidos serían los provenientes del río y la fauna natural. Rad. 11001319900120205127602 El señor José Luis Moreno Álvarez, en su calidad de parte, quien además intervino como apoderado de los otros demandantes, indicó que tales garantías pesaron de forma decisiva en la elección del inmueble. 2.3.
El 28 de marzo de 2017, la señora Nelly Álvarez Torres suscribió la oferta de compraventa del inmueble ubicado en la calle 13N No. 2A- 15, apartamento 806, Torre 2, del conjunto Colina Del Hato del municipio de Piedecuesta – Santander, cuyo precio fue establecido en “$383.137.000”. La adquisición incluyó pagos por separación, kit de iluminación, abonos, escrituración y cuota inicial, en parte financiados mediante un contrato de leasing habitacional con el banco BBVA. 2.4.
El 3 de diciembre de 2018, la constructora MARVAL S.A. entregó el inmueble a la compradora junto con los parqueaderos 203 y 204 así como el depósito nro. 050. Desde el primer momento, el apartamento presentó deficiencias en acabados, pisos en mal estado, filtraciones, hongos en ladrillos externos, inestabilidad en marcos de puertas, fallas en la grifería y otros daños.
Aunque fueron reclamados dentro del periodo de garantía, la constructora no ejecutó las reparaciones necesarias ni ofreció una solución completa. 2.5. Así mismo, en la entrega del proyecto, se evidenció el incumplimiento respecto de varios bienes comunes promocionados como parte del entorno del conjunto, entre ellos: la portería sin la dotación ofrecida, la sala de negocios y guardería sin equipamiento, deficiencias en el salón social, gimnasio y salón de juegos, inadecuaciones en las zonas húmedas (cuarto de reanimación inexistente, iluminación deficiente en piscina, pergolado improvisado, pisos del turco no antideslizantes), carencias en áreas verdes internas, ausencia de tanques de almacenamiento de agua por conjunto y deficiencias de diseño que afectaban la sostenibilidad y luminosidad de la torre habitacional. 2.6.
Hasta febrero de 2019, el acceso al conjunto se realizaba exclusivamente por la “vía Guatiguará”, controlada mediante una portería con vigilante, conforme a lo indicado en la fase de preventa. No obstante, en marzo de ese año, los residentes advirtieron la apertura de una nueva vía vehicular justo sobre el parque lineal, circunstancia que nunca fue comunicada ni representada en planos, renders ni materiales publicitarios.
Rad. 11001319900120205127602 2.7. La habilitación de esa vía transformó el entorno anunciado, pues aparecieron ruidos permanentes, tránsito externo, piques ilegales, consumo de bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas, acumulación de desechos, presencia de vendedores informales, lavado de vehículos y acceso de recicladores. A ello se sumó la aparición de escuelas de conducción, patinaje, paseos de olla y uso recreativo del río. 2.8.
El 11 de mayo y el 5 de junio de 2019, los actores dirigieron derechos de petición a MARVAL S.A., en los que solicitaron medidas correctivas frente al incumplimiento de las condiciones inicialmente ofrecidas. Requirieron la instalación de cámaras de seguridad, talanqueras, reductores de velocidad, control de acceso y portería permanente.
Pedimentos que no fueron atendidos de forma eficaz. 2.9. Entre mayo y julio de 2019, se llevaron a cabo reuniones con el presidente de la encartada, señor Rafael Marín Valencia. Pese a los compromisos verbales asumidos, no se ejecutaron las medidas requeridas. La constructora limitó su actuación a respuestas evasivas, manteniendo la afectación ambiental y social del sector. 2.10.
El 2 de mayo de 2019, los actores solicitaron formalmente a la constructora el cumplimiento de la garantía legal por fallas en el apartamento. Aunque inicialmente no obtuvieron respuesta, el 23 del mismo mes y año lograron un compromiso para programar las reparaciones. 2.11. El 30 de agosto de 2019, la convocada contestó por escrito que no instalaría portería, talanqueras ni implementaría los controles solicitados.
En consecuencia, reconoció que las condiciones publicitadas no serían cumplidas. 2.12. El 17 de septiembre posterior MARVAL S.A. accedió a sustituir pisos y mesones. No obstante, en diciembre del mismo año, la sociedad redujo los trabajos ofrecidos y advirtió que el término de la garantía había expirado. 2.13. El 19 de febrero de 2020, en reunión con la Alcaldía de Piedecuesta, los demandantes descubrieron que las zonas que habían sido ofrecidas como privadas –incluido el parque lineal y los senderos Rad. 11001319900120205127602 ecológicos– habían sido cedidas por MARVAL S.A. al municipio de Piedecuesta, departamento de Santander y al área metropolitana desde el año 2012, mucho antes del ofrecimiento comercial, hecho que fortaleció su convicción sobre la existencia de publicidad engañosa. 2.14.
A la par, el apartamento seguía presentando deficiencias materiales. La familia realizó adecuaciones a su costo, tales como mallas de seguridad, instalación de persianas y asunción de gastos administrativos. Continuaron pagando intereses del leasing, mientras se prolongaba la incertidumbre sobre la solución de fondo. 2.15. Ante la negativa persistente de la accionada, la falta de reparación integral del inmueble y el incumplimiento de lo prometido, los actores acudieron a la jurisdicción, buscando la protección de sus derechos como consumidores afectados patrimonial y emocionalmente. 3) Actuación procesal: 3.1.
Al encontrar reunidos los requisitos frente a la reforma de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la aceptó el 23 de agosto de 20214, providencia que se notificó a la demandada, quien dentro del término de traslado contestó y propuso como excepciones previas: “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Cláusula compromisoria”.
A su vez, formuló como defensas de fondo las siguientes: “Falta de legitimación en la causa por activa (parcial)”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Prescripción”, “Hecho de un tercero”, “Inexistencia de vulneración de derechos”, “Ausencia de daño moral”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Improcedencia de devolución de dineros”, “Enriquecimiento sin causa”, “Doble resarcimiento” e “Innomimada.”5 3.2.
Cumplida la etapa de contradicción, este despacho en determinación del 14 de junio de 2023 revocó la sentencia anticipada que profirió el fallador de primera instancia y se le ordenó “seguir adelante con el trámite normal del proceso, procediendo el a-quo a adoptar las determinaciones a que haya lugar”. Luego en proveído adiado 10 de noviembre de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo, de manera concentrada, las audiencias previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, que 4 Archivo “133AutoAcepReforDeman”, carpeta “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 5 Archivo “138ContestaDemanda”, carpeta “20-351276 APELAION TRIBUNAL”.
Rad. 11001319900120205127602 se desarrollaron los días 23 y 24 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente el 30 de enero de 2024, se dictó sentencia en audiencia pública, cuyo contenido fue apelado por la parte demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En su providencia declaró, i) probadas las excepciones de “falta de legitimación por activa” frente a José Luis Moreno Álvarez, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores de edad; ii) “prescripción”, en relación con los hechos constitutivos de publicidad engañosa; iii) falta de legitimación de la señora Nelly Álvarez Torres por los bienes relacionados “en el hecho CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO de la demanda reformada”; iv) vencimiento del término legal de garantía y falta de prueba respecto de los defectos constructivos reclamados y v) condenó en costas a los demandantes, exceptuando a los dos menores. 4.2.
Para llegar a la anterior determinación el juez inicialmente verificó la legitimación en la causa por activa y concluyó, que únicamente la señora Nelly Álvarez Torres estaba facultada para reclamar en virtud de su calidad de locataria del inmueble y cesionaria de derechos de BBVA, entidad bancaria con la que suscribió el contrato de leasing para adquirir el inmueble, y además sustentó su decisión con la sentencia n° 2010-114 del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Destacó que los demandantes se consideraban legitimados por la supuesta calidad de poseedores, afirmación que estipuló el actor en su demanda y es contradictoria, ya que en los interrogatorios que se les practicó “Manifestaron reconocer la calidad de locataria de la señora Nelly Álvarez, y no solo eso, sino que el señor José Luis es quien paga de manera ininterrumpida la las cuotas al Banco BBVA en ese orden de ideas, el hecho de que el señor José Luis Moreno Álvarez sea hijo único de la señora Nelly Álvarez, eso no implica per se que deba asimilarse como poseedor del inmueble”6.
También el a quo advirtió que, aunque la promesa de compraventa y el acta de entrega fueron suscritas inicialmente por la sociedad Marín Valencia S.A., las reclamaciones formuladas por los consumidores se dirigieron frente a MARVAL S.A., empresa que, para efectos del presente proceso, asumió la comercialización, entrega y garantía del proyecto inmobiliario “Colina del Hato”.
De este modo, el juez consideró que existía 6 Ubicación “181VideoAud20240130”, archivo “20351276—0018000002.MP4” del minuto 27:43 al 28:11. Rad. 11001319900120205127602 continuidad entre ambas sociedades respecto del producto entregado, por lo que no prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la convocada.
Sobre la excepción de prescripción relacionada con la publicidad engañosa, sustentó su decisión en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil y en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil (sentencia del 25 de mayo de 2022, rad. 11001-31-03015-2012- 23501). Afirmó que dicha acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de un año desde el conocimiento del supuesto incumplimiento en marzo de 2019, día en el que se dio apertura de la vía que generó sus inconformismos, sin cumplir los parámetros estipulados en el inciso 2° del numeral 3° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011.
De igual forma el juez determinó que esta circunstancia obedeció a decisiones administrativas ajenas al control de la constructora, razón por la que no se podía configurar responsabilidad directa. También examinó la legitimación en la causa por activa de la señora Nelly Álvarez Torres respecto de los bienes comunes descritos en el hecho “centésimo décimo primero de la demanda”7.
Con fundamento en el artículo 2.2.2.32.3.4 del Decreto 1074 de 2015 y en el artículo 3 y 50 de la Ley 675 de 2001, el despacho concluyó que dicha pretensión excedía su ámbito de representación individual, por tratarse de elementos sujetos a la administración del conjunto residencial, como las zonas verdes, vías internas y áreas de uso común, sobre las que solo el administrador o el órgano de representación del régimen de propiedad horizontal se encuentra facultado para actuar judicialmente.
Posteriormente, respecto del vencimiento de la garantía, fundamentó su análisis en el mismo precepto del Decreto 1074 de 2015 y en el canon 8 de la Ley 1480 de 2011, por lo que destacó que, aunque inicialmente MARVAL S.A. había manifestado su disposición para realizar las reparaciones solicitadas dentro del período legal establecido, fueron las múltiples solicitudes de aplazamiento por parte del actor, debido a motivos personales y médicos, las que provocaron que el término legal de la garantía expirara sin efectuarse dichos arreglos.
Adicionalmente, señaló que no se demostró dentro del proceso la existencia concreta de los defectos en los bienes materia de la 7 Ubicación “181VideoAud20240130”, archivo “20351276—0018000002.MP4” del minuto 45:00 Rad. 11001319900120205127602 controversia; precisó que no basta con acreditar la existencia de una relación de consumo para estructurar la responsabilidad del proveedor, sino que era indispensable probar las imperfecciones del producto en cumplimiento del artículo 10 de la ley de consumo.
En cuanto a las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el reconocimiento de un perjuicio moral derivado de los supuestos actos de publicidad engañosa y defectos del inmueble, el a quo concluyó que no se demostró la existencia de un daño cierto, grave y específico. Destacó que el actor no allegó prueba alguna distinta a sus manifestaciones personales y, en consecuencia, no logró acreditar los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para el reconocimiento de este tipo de perjuicio.
Por tanto, se desestimaron dichas pretensiones por ausencia de prueba suficiente. Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Estatuto Procesal condenó en costas a los demandantes, con excepción de los dos menores de edad, al encontrar que sus pretensiones fueron desestimadas en su totalidad. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó agencias en derecho equivalentes 3 % del valor de las pretensiones negadas, las cuales fueron liquidadas en la suma de $ 24.376.884.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor José Luis Moreno Álvarez, en calidad de parte y representante judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación, y formuló los siguientes reparos: a) Cuestionó la declaración de “falta de legitimación en la causa por activa” frente a José Luis Moreno Álvarez, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores de edad N.M.C. y M.M.C., al considerar que el juez incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Argumentó que la norma no restringe la condición de consumidor únicamente a quienes suscriben el contrato, sino también a quienes disfrutan o utilizan el bien como destinatarios finales, lo que –en su criterio– estaba probado mediante documentos como los registros civiles de nacimiento, el censo de residentes, facturas de adecuaciones al inmueble, Rad. 11001319900120205127602 correos con solicitudes de reparación, y respuestas emitidas por MARVAL que reconocían a su grupo familiar como usuarios.
Alegó además una indebida valoración de estas pruebas, incurriéndose en un defecto fáctico por omisión probatoria. b) Frente a la excepción de “prescripción” de los hechos constitutivos de publicidad engañosa, señaló que el juez incurrió en error interpretativo al fijar como fecha de conocimiento del incumplimiento marzo de 2019 día en que se dio apertura de la vía al lado del conjunto.
Por lo tanto, ignoró que hasta el 19 de febrero de 2020 no se tuvo certeza del carácter público de las áreas ofrecidas como privadas. Expuso que la constructora mantuvo el estado de incertidumbre y alimentó una expectativa de cumplimiento mediante pronunciamientos en los que ofrecía garantías sobre el entorno, portería, seguridad y áreas comunes, configurando así una conducta continuada de engaño. Apoyó su argumento en comunicaciones fechadas entre mayo y agosto de 2019; así como en publicaciones pagadas por MARVAL en prensa, en las que reiteraba los beneficios inicialmente ofrecidos. c) En relación con la decisión de “declarar probada la falta de legitimación de la señora Nelly Álvarez Torres para presentar reclamación por los bienes relacionados en el hecho centésimo décimo primero de la demanda reformada”, el apelante reprochó que el fallador omitió considerar que, pese a tratarse de bienes comunes, estos hacían parte del entorno ofrecido y publicitado como exclusivo y privado, elementos que fundamentaron la decisión de compra y, por tanto, sí podían ser objeto de protección en la presente acción. Adujo que el juez realizó una interpretación restringida del concepto de consumidor, por lo que ignoró que tales elementos también constituyen parte del producto adquirido, como se refleja en los brochures, promesas y material de venta.
Afirmó además que dicha determinación desconoció el principio pro-consumidor y el precedente jurisprudencial, incurriendo en defecto sustantivo, fáctico y por omisión de valoración probatoria. d) En desacuerdo con la decisión que declaró probado el vencimiento de la garantía y la ausencia de prueba sobre los defectos del inmueble, el impulsor sostuvo que el a quo incurrió Rad. 11001319900120205127602 en error interpretativo y defecto fáctico, al omitir la valoración integral de las pruebas relacionadas con las múltiples comunicaciones enviadas durante el término legal de garantía, en las que los demandantes exigieron reparaciones específicas sobre acabados, humedades, griferías y pisos.
Alegó que, contrario a lo señalado en la providencia, ellos no obstruyeron el ingreso de los trabajadores, sino que manifestaron observaciones justificadas respecto del alcance y cobertura de los arreglos ofrecidos, como consta en los correos de noviembre y diciembre de 2019. Reprochó que el juez no haya valorado los documentos que evidencian las respuestas cambiantes de la constructora quien se comprometió inicialmente con la reparación de varios de las irregularidades reclamadas y posteriormente se retractó, indicando que solo corregiría dos de los daños con los que se obligó, lo que generó incertidumbre frente al cumplimiento de las reparaciones.
Añadió que se desconoció el principio de buena fe y el deber de garantía. e) Atacó el alto valor de la condena en costas. Indicó que la sanción resulta desproporcionada frente a la naturaleza del proceso, más aún cuando lo que buscaban era la protección de sus derechos. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos Rad. 11001319900120205127602 que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados9 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 202110, en la que se indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 2) De la protección a los derechos del consumidor 2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor en el ordenamiento jurídico colombiano parte del reconocimiento de la asimetría de información y el desequilibrio estructural existente entre los consumidores y los productores o proveedores, especialmente en contextos complejos como la adquisición de vivienda nueva.
De allí que se haya dispuesto un régimen normativo especial que procura garantizar relaciones equitativas, el acceso a información veraz, suficiente y clara, así como la posibilidad de reclamar ante el incumplimiento de las condiciones ofertadas. En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”.
Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.11 Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 201812, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.” 8 Archivo “185PresentaRecursoApela”, carpeta “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 9 Archivo “07Sustentacion”, carpeta “CuadernoTribunal”. 10 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 11 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01. 12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. Rad. 11001319900120205127602 2.2. Incluso, la Carta Magna fue mucho más allá, pues elevó a rango constitucional esa prevalencia en el canon 78, al prever lo siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
(…).” Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto13. 2.3. Esta protección encuentra su desarrollo legal en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, que establece un conjunto de principios y garantías aplicables a las relaciones de consumo, especialmente relevantes para el análisis del presente caso.
En particular, esta normativa consagra el deber de suministrar información veraz, suficiente, oportuna, clara y comprobable al consumidor (arts. 3, 5 y 23); prohíbe expresamente la publicidad engañosa (arts. 28 y 29); reconoce el derecho del consumidor a reclamar por el incumplimiento de las garantías legales y voluntarias (arts. 7 y 8), y prevé un régimen de responsabilidad y sanciones frente a la vulneración de sus derechos (Título VI, arts. 55 y ss.).
Además, conforme al principio pro-consumidor consagrado en el artículo 4 ibidem, las disposiciones del Estatuto deben ser interpretadas de forma favorable a los intereses del consumidor en caso de duda o conflicto normativo. En desarrollo del régimen previsto en la mentada normatividad, el Decreto 1074 de 2015, compilatorio de las normas del sector comercio, industria y turismo, establece lineamientos específicos sobre la garantía legal en productos durables.
En efecto, el artículo 2.2.2.32.3.3 dispone que dicha garantía tendrá una vigencia mínima de un (1) año contado a partir de la entrega material del bien al consumidor, salvo estipulación en contrario que resulte más favorable. Durante este término, el consumidor podrá exigir la reparación gratuita de los defectos que afecten la calidad, 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01. Rad. 11001319900120205127602 idoneidad o seguridad del bien adquirido, lo cual refuerza el carácter imperativo de este tipo de garantías legales, aun cuando no hayan sido expresamente pactadas por las partes. Temas que, desde luego, son relevantes para la definición del asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos. 3) Caso concreto 3.1.
Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia, conforme a las razones que se expondrán más adelante. Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) la legitimación en la causa por activa recae exclusivamente en la señora Nelly Álvarez Torres, en tanto fue quien suscribió los contratos de compraventa, leasing y escrituración, y en cabeza de ella se radica la relación de consumo; ii) la prescripción frente a los hechos de publicidad engañosa fue correctamente declarada, pues el conocimiento del supuesto incumplimiento se dio con la apertura de la vía pública, hecho externo al contrato y enmarcado en el término de un (1) año previsto en el artículo 58 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011; iii) si bien se encuentra legitimada para reclamar respecto de los bienes comunes por tratarse de una consumidora locataria -según lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC395-2023-, en este caso concreto, tales pretensiones también se encuentran prescritas por haber tenido conocimiento desde la entrega del inmueble sin que formulara reclamación oportuna dentro del término legal iv) se evidencia que las solicitudes de reparación por defectos en acabados no fue realizada por la locataria en término legal, lo que impide su prosperidad; y v) la reducción de la condena en costas es prematura de conformidad con lo reglado en el artículo 366-5 del Código General del Proceso.
En ese orden, para los fines temáticos de la presente decisión, se dilucidará en primer lugar la legitimación en la causa por activa del grupo familiar, seguida del análisis sobre la legitimación para reclamar por bienes comunes. En tercer término, se resolverá lo concerniente a la prescripción frente a la publicidad engañosa. Luego, se analizará la Rad. 11001319900120205127602 reclamación relativa a los bienes comunes, en lo concerniente a su legitimación y oportunidad.
Finalmente, se valorará la condena en costas y su oportunidad para efectuar ese tipo de reproches. 3.2. Ciertamente, tratándose de una acción de protección al consumidor originada en la adquisición de vivienda nueva en la que se empleó un contrato de leasing habitacional, promovida por los demandantes frente a la constructora “MARVAL S.A.”, conviene precisar el marco fáctico y normativo que rige dicha relación de consumo, atendiendo la fecha de entrega del inmueble y la normativa vigente para el momento en que se suscribieron los instrumentos contractuales.
En efecto, la señora Nelly Álvarez Torres celebró con la encartada una promesa de compraventa14 y posteriormente formalizó la adquisición del inmueble ubicado en la calle 13N No. 2A- 15, apartamento 806, Torre 2, del conjunto Colina Del Hato del municipio de Piedecuesta – Santander, con recursos propios y con los que se desembolsaron con ocasión a la celebración del contrato de leasing suscrito con el banco BBVA.
La entrega material del bien ocurrió el 3 de diciembre de 2018 como consta en el acta de entrega15, fecha a partir de la que se contará el término con el que contaba para efectuar el pedimento sobre la garantía de los acabados que es parte de los reparos obrantes en el presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 5 de la Ley 1480 de 2011 y lo estipulado en el canon 2.2.2.32.3.3. del Decreto 1075 de 2015 “Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo”.
Resulta relevante indicar que dichas normas se erigen como la legislación especial aplicable a la relación jurídica debatida, y establecen un conjunto de garantías imperativas que buscan equilibrar la posición del consumidor frente al productor o proveedor, reconociendo la existencia de una asimetría estructural en el acceso a la información, la capacidad técnica y el poder contractual.
En el caso de vivienda nueva, estas garantías se refuerzan por tratarse de bienes durables que exigen estándares mínimos de calidad, idoneidad y seguridad. Tal y como se indicó, el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo bien inmueble debe tener una garantía legal mínima de un (1) año, contado a partir de la entrega, lapso en el que el consumidor podrá 14 Archivo “20351276-0002100002” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 15 Archivo “20351276-0002100009” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”.
Rad. 11001319900120205127602 exigir la reparación de los defectos que evidencie en los acabados. Esta regla fue desarrollada y reglamentada por el artículo 2.2.2.32.3.3 del Decreto 1074 de 2015, que exige que la garantía opere de pleno derecho sin necesidad de estipulación expresa, y con cobertura sobre los daños relacionados con acabados, humedades, grifería, pisos u otros elementos que comprometan el cumplimiento funcional del bien adquirido.
Bajo estas premisas, debe analizarse el cumplimiento del deber de garantía legal sobre los acabados y la oportunidad en su exigencia, así como el deber de información y los principios de buena fe y transparencia, que resultan determinantes en la resolución de los reparos formulados por el apelante. Asimismo, será necesario examinar con detenimiento la legitimación en la causa por activa de los demandantes, teniendo en cuenta los contratos y documentos que obran en el expediente, a fin de determinar quién ostenta jurídicamente la calidad de consumidor y, por ende, se encuentra habilitado para ejercer las acciones previstas en el Estatuto del Consumidor. 3.3.
Pues bien, establecidos los presupuestos normativos aplicables, se debe tener en cuenta que el impulsor frente al reparo a) que versa sobre la falta de legitimación en la causa por activa cuestionó la decisión del a quo de excluir como demandantes a los familiares de la señora Nelly Álvarez Torres. Determinación que fue acertada. En efecto, si bien el numeral 3° del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 establece el significado de consumidor o usuario como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario” (Resalto del despacho). Articulado que, aunque permite dar una interpretación amplia del mentado precepto, no implica automáticamente que cualquier miembro del núcleo familiar esté legitimado para ejercer la acción individual de protección al consumidor. Se requiere que exista una relación directa con la adquisición del bien o con el acto de consumo.
Rad. 11001319900120205127602 Conforme a lo anterior se debe resaltar que, la señora Nelly Álvarez Torres fue la única que suscribió la promesa de compraventa16, celebró el contrato de leasing habitacional con el banco BBVA el que fue aprobado el 17 de mayo de 201817, pagó los gastos de escrituración18 y suscribió el acta de entrega del inmueble19, lo que demuestra que ella es la exclusiva adquirente y parte de la relación negocial que celebró con la constructora.
Frente a lo anterior, es relevante desatacar que en el documento denominado “OFERTA DE COMPRAVENTA DE UN INMUBLE”, suscrito únicamente por la señora Nelly Álvarez Torres, se consignaron obligaciones claras y específicas a su cargo como la de “Pagar el inmueble en la forma y plazos establecidos en la oferta”, sin extenderse a los demás miembros de su núcleo familiar.
Dicho instrumento, dirigido exclusivamente a su nombre, incluye su dirección electrónica personal y su firma autógrafa al final, elementos que corroboran que la relación de consumo se radicó únicamente cabeza suya: De igual forma, en la “PROMESA DE COMPRAVENTA” obrante en el expediente, consta que la señora Nelly figura como única promitente compradora, documento que igualmente contiene su firma de aceptación, ratificando su condición exclusiva dentro del vínculo contractual, véase: 16 Archivo “20351276-0002100002” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELACION TRIBUNAL”. 17 Archivo “20351276-0002100006” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 18 Archivo “20351276-0002100007” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 19 Archivo “20351276-0002100009” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”.
Rad. 11001319900120205127602 En suma, conforme a lo expuesto, el acta de entrega del inmueble y el comprobante de pago de los gastos de escrituración fueron suscritos y asumidos exclusivamente por la señora Nelly Álvarez Torres, en su calidad de locataria y como única persona vinculada a la relación contractual, lo que confirma su posición exclusiva dentro del negocio jurídico, como se evidencia en los mentados documentos que se ilustran a continuación: Rad. 11001319900120205127602 Conforme se desprende de las documentales, es claro que los demás integrantes del grupo familiar no figuran como partes contratantes, ni allegaron prueba de haber adquirido derechos propios derivados del acto de consumo, ni de haber sido beneficiarios directos del mismo.
A tal punto que en su propio interrogatorio, el señor José Luis Moreno Álvarez reconoció que la señora Nelly Álvarez es la locataria del inmueble, lo que desvirtúa cualquier alegato de posesión o titularidad autónoma pues el mandatario judicial de los demandantes, también parte activa del proceso afirmó en la diligencia que "todos convivimos en el apartamento, pero en ningún momento se ha desconocido que ella es la persona que figura o aparece en el leasing habitacional adquirido con el banco BBVA”20.
Así, la simple convivencia familiar o la utilización del bien no otorgan legitimación por activa para formular pretensiones individuales, como las que aquí se reclamaron, relativas al reembolso de dineros, perjuicios personales y cumplimiento de la garantía legal sobre acabados del inmueble, todos derivados de la relación contractual principal.
Por tanto, no acreditaron ser titulares de la relación de consumo objeto del litigio ni sufrir una afectación directa en los términos de la ley. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los mencionados familiares de la señora Álvarez, quienes no podían actuar como parte demandante en esta acción individual. 3.4.
El reparo b) se orienta a controvertir la declaración de prescripción de las pretensiones por publicidad engañosa. La parte apelante sostiene que el a quo aplicó indebidamente el término prescriptivo. Sin embargo, el análisis jurídico y fáctico confirma que la acción por información engañosa había prescrito al momento de presentarse la demanda.
Para abordar este tema, es necesario analizar lo perpetuado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que establece: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán 20 Archivo “D20_351276_177_1.MP4” carpeta “178vIDEOaUD20240123” minuto 37:49 al 37:58 Rad. 11001319900120205127602 presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Resalto del despacho) Bajo esta premisa, lo primero que se debe aclarar es que los hechos que generan el inconformismo de la parte activa, acaecieron con posterioridad a la terminación del contrato de compraventa, que culminó el día de la entrega del bien el pasado 3 de diciembre de 2018, tal y como consta en el acta que firmó la propietaria21, en ese entendido no es dable para el despacho enfilar el presente asunto como una efectividad de la garantía ni como una controversia contractual, pues del canon que se viene de citar se desprende con facilidad que encaja perfectamente en “los demás asuntos”, por lo tanto la demanda debía ser presentada “a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”.
En el expediente quedó demostrado que la apertura de la nueva vía adyacente al proyecto -hecho que los demandantes califican como incumplimiento de las expectativas creadas por la publicidad- ocurrió en marzo de 2019, lo que se encuentra consignado en el hecho número 45 de la reforma de la demanda, véase: Adicionalmente, en el interrogatorio que se le practicó al señor José Luis Moreno Álvarez frente a la pregunta que formuló el juez de que “ustedes en qué momento se percatan de que el proyecto inmobiliario o de que el apartamento no cumplía con esas condiciones que fueron informadas en la publicidad”22 manifestó que “prácticamente hasta marzo, febrero, marzo del 2019, pues no había variaciones en nada, ya cuando MARVAL de forma sorpresiva abre esa vía nosotros iniciamos una comunicación con MARVAL”23, es así que, no se tiene un día exacto del momento en que tuvieron 21 Archivo “20351276-0002100009” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 22 Archivo “D20_351276_177_1.MP4” carpeta “178vIDEOaUD20240123” minuto 48:05 al 48:18 23 Archivo “D20_351276_177_1.MP4” carpeta “178vIDEOaUD20240123” minuto 49:04 al 49:18 Rad. 11001319900120205127602 conocimiento del hecho de publicidad engañosa, pero si concuerda el recuento factico y el interrogatorio para tener la certeza que fue en el mes y año que se vienen de citar.
Teniendo en cuenta que, según lo expresado en la reforma de la demanda y corroborado en el interrogatorio que se citó, la señora Nelly Álvarez tuvo conocimiento de la apertura de la vía pública en marzo de 2019, -hecho que sustenta su inconformidad con las condiciones del entorno ofertado-, se advierte que, para efectos del cómputo del término de prescripción, deberá tomarse como fecha de inicio el último día del referido mes.
Ello, en aplicación del inciso 7º del artículo 118 del Estatuto Procesal, que establece: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año”. Así, ante la ausencia de prueba directa que determine el día exacto en que se produjo el conocimiento pleno del hecho generador de la inconformidad, esta Sala, en cumplimiento del referido canon, adoptará como fecha de conocimiento el último día del mes de marzo de 2019, tal y como se precisó en precedencia. Conforme al párrafo precedente, se advierte que no es correcto computar el término de prescripción de manera lineal, sin tener en cuenta la suspensión de términos procesales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19.
Dicha suspensión tuvo lugar entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, conforme a lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. A partir de dicha fecha (31 de marzo de 2019), y hasta el 16 de marzo de 2020 -día en que se suspendieron los términos judiciales por cuenta de la emergencia sanitaria- transcurrieron once meses y quince días.
Si bien en principio el término se reanudaría el 1 de julio de 2020, se debe tener en cuenta que para la culminación del plazo restaban menos de 30 días, razón por la que dicho acto tendría lugar el primero de agosto posterior, tal como lo contempla el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 564 de 2020 que establece: Rad. 11001319900120205127602 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
(Resalto del despacho) Sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de septiembre de ese año, cuando ya había expirado el plazo para ejercer la acción. En consecuencia, se encuentra acreditada la prescripción de la acción por publicidad engañosa, tal como acertadamente lo declaró el fallador de primera instancia, conforme al artículo 58, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011.
Por lo tanto, no es de recibo del despacho el argumento del actor según el cual la vulneración se habría prolongado en el tiempo, pues la norma es clara en señalar que el reclamo se debe hacer “a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”. 3.5. El reparo c) de la apelación se centra en cuestionar la decisión que negó el estudio a ciertos defectos alegados, por considerar que versaban sobre bienes comunes de la urbanización no reclamables en esta acción individual.
La parte actora argumentó que el juez de primera instancia debió pronunciarse de fondo sobre esos puntos. En ese orden de ideas, la Superintendencia de Industria y Comercio se abstuvo de valorar los vicios invocados respecto de los bienes comunes del conjunto residencial, al considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Nelly Álvarez Torres, por cuanto, a su juicio, dicho reclamo correspondía exclusivamente al administrador de la copropiedad y no a los propietarios individuales.
No obstante, dicha conclusión resulta abiertamente contraria al criterio fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC395-2023 del 18 de diciembre de 2023, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, donde se reconoció que los propietarios de unidades privadas, en calidad de consumidores, tienen legitimación individual para reclamar por los bienes comunes, sin que sea requisito actuar exclusivamente a través del administrador de la propiedad horizontal, en los siguientes términos: Rad. 11001319900120205127602 “Mal podía colegirse, entonces, como con total desacierto lo infirió el Tribunal, que solamente el administrador de la propiedad horizontal está facultado para reclamar directa y/o judicialmente la garantía legal cuando el daño afecta sus bienes comunes, pues como a lo largo de este fallo se estableció y en precedencia se puntualizó, la Ley 1480 de 2011 confirió esa potestad a los «consumidores» en las correspondientes relaciones de consumo, quienes pueden actuar individualmente o en forma colectiva, a través de la propiedad horizontal.
( ) los titulares de esa prerrogativa son quienes tienen la condición de «consumidores» en las «relaciones de consumo» mediante las cuales se adquirieron las unidades particulares conformantes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, sea que la reclamación verse sobre tales unidades de dominio privado o sobre los bienes comunes”.
En consecuencia, contrario a lo concluido por el a quo, la activante ostenta legitimación en la causa por activa para ejercer acciones relativas a los bienes comunes, en su condición de consumidora y locataria de la unidad privada, en armonía con lo precisado en la citada sentencia. Así las cosas, cualquier titular de una unidad privada, incluso quien detenta derechos como locatario en virtud de una relación de consumo, puede ejercer individualmente las acciones correspondientes para la protección de sus derechos frente a deficiencias en los bienes comunes, sin que resulte necesario canalizar tales reclamaciones exclusivamente a través del administrador de la copropiedad.
Ahora bien, aclarada la legitimación de la locataria para presentar este tipo de reclamos, es necesario examinar la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión. En efecto, conforme a lo expuesto por la apelante, no se solicitó la efectividad de la garantía legal respecto de los bienes comunes, sino que se cuestionó la publicidad engañosa utilizada por la constructora al momento de ofrecer el proyecto, al considerar que generó falsas expectativas sobre la existencia de elementos como la piscina, tanques de recolección de aguas lluvias, sauna y zonas ecológicas; lo que quedó explícitamente señalado en el escrito de apelación: Rad. 11001319900120205127602 Para mayor claridad respecto de lo solicitado en relación con las zonas comunes, a continuación, se exponen extractos de la subsanación de la demanda, en los cuales se detallan los inconformismos formulados sobre dicho aspecto.
De su análisis se evidencia con claridad que las reclamaciones no se refieren a daños estructurales, sino sobre incumplimientos derivados de publicidad engañosa como se señaló con antelación, relacionados con elementos ofrecidos y no entregados en el proyecto, conforme se ilustrará a continuación: Rad. 11001319900120205127602 Teniendo en cuenta que los aspectos reclamados en el hecho “CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO” de la demanda reformada no se refieren exclusivamente a los inconformismos acaecidos con la apertura de la vía (como en el reparo b), sino a múltiples deficiencias o ausencias en bienes comunes ofrecidos -como gimnasio, zonas húmedas, guardería, tanques, teatrino, entre otros-, el término de prescripción debe computarse desde la fecha de entrega del inmueble, toda vez que fue en ese momento cuando la consumidora tuvo acceso efectivo al proyecto y, por tanto, pudo advertir el incumplimiento de las condiciones promocionadas.
En efecto, el inmueble fue entregado el 3 de diciembre de 2018, según consta en el acta suscrita por la señora Nelly Álvarez Torres24. Desde esa fecha, tenía plena capacidad de identificar y reclamar por la inejecución o dotación deficiente de los bienes comunes anunciados en la publicidad. En este sentido, y conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el plazo de un (1) año para presentar la acción por hechos distintos a la garantía legal o la relación contractual se encontraba plenamente vencido al momento de la radicación de la demanda el 23 de septiembre de 2020.
Por tanto, esta Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto declaró improcedente el estudio de dichas reclamaciones, pero lo hará por configurarse la prescripción de la acción, y no por ausencia de legitimación en la causa por activa, como erróneamente lo concluyó la autoridad de primer grado. 3.6. Ahora en lo relativo al reparo d) el apelante reprochó que el juez de primera instancia haya declarado el vencimiento del término legal de 24 Archivo “20351276-0002100009” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”.
Rad. 11001319900120205127602 garantía y la ausencia de prueba sobre los defectos del inmueble. Sostuvo que omitió valorar las múltiples solicitudes de reparación formuladas durante el término legal, así como las comunicaciones posteriores, que no solo evidenciaban los daños reportados, sino que reflejaban la disposición inicial de la constructora para efectuar los arreglos reclamados.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 y el canon 2.2.2.32.3.3 del Decreto 1074 de 2015, la garantía legal de los bienes inmuebles tiene una vigencia mínima de un (1) año contado a partir de la entrega del bien al consumidor. En el caso bajo estudio, el acta de entrega inmueble ubicado en la calle 13N No. 2A- 15, apartamento 806 Torre 2 del conjunto Colina Del Hato del municipio de Piedecuesta Santander, fue suscrita el 3 de diciembre de 201825 por lo que el plazo para reclamar la garantía vencía el 3 de diciembre de 2019.
Además, es preciso recordar que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 estipula “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía”, razón por la que la determinación de primera instancia deberá ser confirmada, pero por los argumentos que se pasan a exponer a continuación. Como primera medida, del análisis del acervo probatorio recaudado se advierte que, si bien durante el periodo de vigencia de la garantía (esto es, desde el 3 de diciembre de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2019), se presentaron múltiples comunicaciones26 dirigidas a MARVAL S.A., todas las gestiones de reclamación fueron realizadas exclusivamente por José Luis Moreno Álvarez, quien carecía de legitimación para exigir el cumplimiento de la garantía legal, toda vez que no era el titular de la relación de consumo ni contaba con poder de representación conferido válidamente por la señora Nelly Álvarez Torres dentro del citado término. En efecto, durante la vigencia de la garantía, mediante correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2019, el señor Álvarez reportó diversos daños en el inmueble y solicitó su reparación. Posteriormente, reiteró el mismo requerimiento el 22 de mayo de 201927, insistiendo en la necesidad de que se atendieran los defectos señalados: 25 Archivo “20351276-0002100009” carpeta “22MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 26 Carpeta “16MemorialAnexos” y “23MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 27 Archivo “20351276--0001500005” carpeta “16MemorialAnexos”, ubicación “20-351276 APELAION TRIBUNAL”.
Rad. 11001319900120205127602 Ahora bien, las respuestas emitidas por la sociedad MARVAL S.A. a tales pedimentos también fueron dirigidas exclusivamente al peticionario, lo que evidencia que la gestión administrativa de la reclamación se adelantó sin contar con la participación directa ni con el poder debidamente otorgado por la señora Nelly Álvarez Torres, quien ostentaba la legitimación para actuar en defensa de sus derechos como consumidora: Rad. 11001319900120205127602 Sin embargo, al no existir mandato otorgado dentro del lapso de vigencia de la garantía legal -esto es, antes del 3 de diciembre de 2019-, dichas gestiones resultaban ineficaces para interrumpir o activar válidamente la garantía legal en favor de la señora Nelly.
Así se desprende de la comunicación remitida por la constructora MARVAL S.A. el 20 de mayo de 2020, en la que se exigió expresamente que se allegara el respectivo poder que acreditara la representación del señor José Luis Moreno Álvarez. Para ese momento, el término de garantía ya se encontraba vencido, razón por la que cualquier eventual ratificación o formalización posterior carecía de efectos jurídicos para retrotraer los actos realizados sin representación legítima: Rad. 11001319900120205127602 En ese orden de ideas, no puede considerarse que las solicitudes remitidas durante la vigencia de la garantía surtieran efectos jurídicos para interrumpir el término o configurar una expectativa legítima exigible frente a MARVAL S.A., pues quien formuló tales reclamaciones carecía de la representación debida.
Ahora, si bien se evidencia que la constructora, en varias de sus respuestas, mostró disposición para atender algunos de los requerimientos formulados, dicha actitud no puede ser interpretada como una aceptación tácita de la garantía en favor de quien no estaba facultado para exigirla, máxime cuando expresamente condicionó la continuidad de los trámites a la presentación de un poder que acreditara la representación. En consecuencia, al no haberse acreditado que las solicitudes de efectividad de la garantía legal hubiesen sido formuladas dentro del término legal y por la persona legitimada para ello -esto es, la señora Nelly Álvarez Torres, conforme al artículo 8 de la Ley 1480 de 2011-, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró imprósperas las pretensiones, tanto por vencimiento del término de garantía, como por la falta de prueba idónea de los defectos constructivos reclamados pero por lo aquí expuesto.
Lo anterior, toda vez que, en ausencia de una reclamación válida y oportuna, no era procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre los daños alegados, conforme al principio dispositivo y de congruencia procesal. Rad. 11001319900120205127602 3.7. Ahora bien, en lo que respecta al reparo e) formulado por el apelante, dirigido a cuestionar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, es preciso advertir que dicho reproche resulta prematuro.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366, numeral 5, del Código General del Proceso, el cual establece que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.
En consecuencia, cualquier inconformidad relacionada con la imposición o cuantía de las costas debe plantearse en el momento procesal oportuno, esto es, una vez se profiera el auto que apruebe la respectiva liquidación. Por lo tanto, no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto, toda vez que la vía procesal adecuada para controvertirlo se abrirá únicamente con dicha aprobación, momento en el que podrán interponer los recursos correspondientes. 4) Conclusión Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los familiares de la señora Nelly Álvarez Torres, la prescripción de las pretensiones fundadas en publicidad engañosa y la imposibilidad de prosperar las reclamaciones relativas a los defectos de acabados, dada la falta de legitimación en las gestiones de reclamación de garantía. No obstante, se deja a salvo que la señora Nelly Álvarez Torres sí ostenta legitimación para ejercer acciones respecto de los bienes comunes, conforme a lo precisado en la sentencia SC395-2023 de la Corte Suprema de Justicia, aunque en el presente caso no se emitió un pronunciamiento de fondo por encontrarse prescrita la acción por publicidad engañosa.
Además, tal y como se señaló, no es la oportunidad procesal para debatir lo que respecta sobre la condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, Rad. 11001319900120205127602
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 202428, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante en favor del extremo pasivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Estatuto Procesal. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a un (1 SMMLV).
TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199001 2020 51276 02) Magistrada (Ausencia justificada) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199001 2020 51276 02) Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199001 2020 51276 02) Magistrada Firmado Por: 28 Archivo “182ActaAud2024130” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL” Rad. 11001319900120205127602 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 700df00c2f180291fb129976dbea6b326ced73d8d73d296d54dc4b4d 28874a6c Documento generado en 08/05/2025 04:14:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica