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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103051-2022-00395-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Tirso Peña Hernández

Fecha: 2025-03-03

Sujetos procesales: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI / JORGE EDUARDO PAZ SUÁREZ Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: 110013103051-2022-00395-01 (Exp. 5871) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura ANI Demandado: Jorge Eduardo Paz Suárez y otros Proceso: Expropiación Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en sala de marzo 03 de 2025 Bogotá, D. C., marzo tres (03) de dos mil veinticinco (2025).

A efectos de resolver la apelación formulada por el extremo demandado contra la sentencia emitida en marzo 12 de 2024 por el juzgado 51 civil del circuito de Bogotá, en este proceso de expropiación que Agencia Nacional de Infraestructura incoó contra Jorge Eduardo, Jairo Efraín, Pablo Andrés y Mauricio David Paz Suárez, se tendrán en cuenta estos I ANTECEDENTES 1.1 Pidió la actora se decrete la expropiación de 9.935,05 m2 del predio cuyos linderos se encuentran trascritos en la demanda, con cédula catastral 527880001000000030181000000000 y matrícula inmobiliaria 240-133684 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, y por tanto, se registren ante dicha entidad la sentencia y la cancelación de gravámenes (folios 5 a 21 del pdf 02, cuaderno 01). 1.2 El sustento fáctico se resume en que la demandante, en coordinación con la Concesionaria Vial Unión del Sur SAS, adelantan el proyecto vial Conexión Rumichaca-Pasto, para el que necesitan 9.935,05m2 del fundo propiedad de los demandados, que tiene una extensión total de 16.200 m2.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 2 1.2.1 Según informe técnico de la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, el área de terreno con todas las construcciones, mejoras, cultivos o especies ubicadas en su interior, se avalúa, para 2022, en $461’139.094 -valor al que ascendió el avalúo de la porción de terreno a expropiar, por virtud de los reparos que los propietarios hicieron a las tres ofertas anteriores, que se le venían haciendo desde el 25 de febrero de 2018, en la etapa de negociación directa-; pero que vencido el término de 30 días hábiles previsto en la ley, después de la ejecutoria de la última oferta formal de compra, las partes no llegaron a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, motivo por el que la parte actora expidió la resolución de noviembre 10 de 2020, con fines de expropiación, acto administrativo notificado el 24 de marzo de 2021 a los dueños, sin que interpusieran recurso alguno. 1.3 Jorge Eduardo, Jairo Efraín, Pablo Andrés y Mauricio David Paz Suárez contestaron la demanda, aceptaron unos hechos, controvirtieron otros y manifestaron desacuerdo con el avalúo presentado por la demandante allegando otro para su contradicción, el cual fue realizado en 2018, mientras que la demanda se presentó en 2022 (pdf 08, cuaderno 01). 1.4 En la sentencia apelada, el juzgado decretó la expropiación de los 9.935,05 m2 del predio objeto del litigio, ordenó cancelar las medidas cautelares y la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para esa porción de terreno, y determinó como valor de la indemnización la suma de $461’139.094. 1.4.1 Para esa decisión consideró, en resumen, que se encuentran demostrados los motivos de utilidad pública, y la controversia se centró en el valor que se pagaría por la franja expropiada.

De los dos avalúos obrantes, optó por acoger el aportado por la demandante, realizado por el ingeniero Cesar Vallejo Franco por estar debidamente fundamentado y soportado. Resaltó que la experticia allegada por los demandados no precisó cuáles fueron las preguntas que sustentaron el método de encuesta utilizado, además señaló que el uso del suelo no puede desconocer el autorizado por la norma urbanística vigente y que, aun cuando se habló de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 3 lucro cesante, en ningún momento se explicó cómo se llegó al porcentaje pedido (récord: 23:03, archivo 21, cuaderno 02).

II EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1 La parte demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis, que la sentencia acogió de manera equivocada la experticia que aportó la expropiante, en la que no se tuvieron en cuenta las condiciones comerciales que rodean el inmueble. Subrayó que existió disparidad de precios con terrenos colindantes, sin que el peritaje acogido justificara la diferencia de valor, lo que vulneró el principio de indemnización justa y el derecho a la igualdad.

Añadió que la sentencia afectó gravemente el derecho a la reparación integral de los expropiados, al denegarles el reconocimiento del lucro cesante con base en una crítica infundada sobre la metodología utilizada por el perito y al abstenerse de reconocer la indexación del valor determinado, a la fecha de la sentencia (pdf 8, cuaderno tribunal). 2.1.1 La parte demandante descorrió el traslado oportunamente (pdf 9, ibidem).

III CONSIDERACIONES 3.1 Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos materia de apelación, la cuestión a resolver consiste en determinar (i) si acertó el a quo al acoger la experticia aportada por los demandantes o si, por el contrario, se debe aceptar la valuación presentada por la parte expropiada, (ii) si se abre paso reconocer, como parte de la indemnización por la expropiación decretada, el valor de la compensación por afectación, que reclaman los apelantes y, (iii) si la indexación a que estos se refieren, es viable respecto de la suma que les fue reconocida. 3.1.1 La respuesta a esa cuestión central, es que debe ratificarse la decisión de acoger la experticia allegada por la actora, puesto que, al tenor del parágrafo del artículo 399 del código General del Proceso y demás reglas concordantes, es claro que solo procede en caso de comprobarse que el predio expropiado se encontraba destinado a actividades productivas que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 4 reportaban ingresos a sus propietarios, y para este asunto, se demostró que el área de terreno en cuestión se dedicaba al cultivo de algunas especies, pero no denota explotación económica de la que derivaran sustento los demandados. 3.1.2 Empero, conforme a las anotaciones que se harán más adelante, la indexación a que refieren los apelantes al final de su escrito, es viable respecto de la suma reconocida como indemnización, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, que no fue tenida en cuenta; además de actualizar la condena hasta una fecha cercana a esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, inciso 2: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 3.1.2.1 Para desarrollar el aludido argumento central, recuérdese que es conocida la garantía constitucional a la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo al orden jurídico, a pesar de que ese atributo, además de ser una función social, tiene varias limitaciones de derecho privado y de derecho público.

Entre las limitaciones de derecho público, se consagra la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, que requiere sentencia judicial, salvo el caso de expropiación por vía administrativa, e indemnización previa, según el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1999. 3.1.2.2 Desde luego que esa restricción al derecho de propiedad tiene que darse dentro de unas condiciones razonables, propias de un estado social y democrático de derecho, porque al mismo tiempo que éste, en desarrollo del dominio eminente sobre el territorio, tiene la potestad de expropiar en ciertos casos, los bienes a las personas, normalmente particulares, pero observando unas estrictas reglas para hacer compatible la necesidad pública con los derechos adquiridos que garantiza.

Dentro de esos contornos, la expropiación requiere que existan motivos de utilidad pública o interés social definidos por la ley, así como la sentencia judicial, salvo en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 5 los casos en que se tramita de manera voluntaria o por vía administrativa, en todo caso, previa la respectiva indemnización. 3.2 En esta litis, no hay disenso entre las partes, en torno a que la expropiación del área de terreno tema de decisión, tiene fines de utilidad pública, para construir el proyecto vial “Rumichaca-Pasto”, como parte de la modernización de la red vial nacional, según fue explicitado en la resolución 1283 de 2015, expedida por la agencia demandante. 3.2.1 El foco de la contienda se arraigó en el valor total de la indemnización, para lo cual, el juez de primer grado, descartó la experticia allegada con la contestación y, en su lugar, tuvo en cuenta el dictamen traído por la actora, elaborado por el ingeniero comisionado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, César Augusto Vallejo (pdf 06 del cuaderno 02), que determinó en $461’139.094 el avalúo del área de terreno afectado. 3.2.1.1 Tal dictamen pericial, como se explicará, sí constituye parámetro para determinar la indemnización que debe pagar el estado colombiano, a través de la entidad pública demandante, puesto que la valuación comercial fue acorde y se ajustó a los lineamientos que la normatividad y la jurisprudencia han decantado sobre esa reparación cuando procede la expropiación judicial de bienes de particulares por motivos de utilidad pública o interés social. 3.2.2 En efecto, el ingeniero Vallejo en su trabajo de octubre 3 de 2022, expuso, entre otras cosas, que: (i) el 29 de setiembre de 2022 visitó el predio expropiado, cuyo uso predominante, de conformidad con el acuerdo 043 de octubre 12 de 2011, aprobado por resolución 462 de setiembre 25 de 2001 por Corponariño, es agrícola, (ii) Aplicó, primero, el método valuatorio de comparación de mercado, pero al no encontrar bienes semejantes o comparables, se apoyó, para la estimación del valor del lote, en el sistema de investigación directa, encuestando a 5 profesionales conocedores del mercado inmobiliario, a quienes puso de presente las características del predio, lo que arrojó un valor de $46.000 promedio por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 6 cada m2, cifra que multiplicada por los 9.935,05 m2 del pedazo de terreno, más el valor de las cercas, asciende a $461’139.094 (pdf 6, cuaderno 02). 3.2.2.1 De igual manera, al ser consultado en audiencia (archivo 20 del cuaderno 2) sobre la forma y los fundamentos del avalúo, explicó, en síntesis, que el predio no tenía construcciones (récord 14:01), que el terreno no se podía desarrollar desde el punto de vista comercial o industrial, debido a la normatividad urbanística (récord 29:50), y, cuando se le indagó sobre las demás ofertas hechas por la entidad respecto los predios colindantes, explicó que, pese a no conocer a los demás avalúos, cada predio tiene sus particularidades, por lo que es equivocado equiparar lotes por la sola ubicación, que con base en las condiciones del inmueble se le otorgó el valor (récord 47:53) y que, aunque los predios vecinos tengan otros usos, eso no quiere decir que la norma los habilite (récord 1:10:00). 3.2.3 En ese orden, la exposición que realizó el perito, tanto en el avalúo como en el interrogatorio que absolvió, permiten establecer con claridad el origen y los fundamentos de sus conclusiones, a la par, que ilustra sobre la información y el método que empleó para tal fin, los que se apegan al estado descrito en la ficha predial y al uso del suelo normado del inmueble, además, en la audiencia en que su dictamen se sometió a contradicción, no fue renuente ni confuso, al responder los cuestionamientos que se le hicieron y reveló el soporte de los métodos que empleó y de las conclusiones a las que llegó. 3.2.3.1 Y para ahondar en razones, sobre la inconformidad del recurso relacionada con que el peritaje acogido no tuvo en cuenta las condiciones comerciales que rodeaban el inmueble, basta recordar que el artículo 5 de la resolución 620 de 2008, por la cual se unificaron y se actualizaron las condiciones para los avalúos, dispone que para establecer la clasificación del suelo de un predio “el único elemento a tener en cuenta es el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial que define dicha clasificación”, el cual, en este caso, acorde al certificado emitido por secretaría de Planeación municipal de febrero 20 de 2017, es de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 7 “agricultura tradicional”, luego no se abre paso el reparo impetrado (fl 59, pdf 02, cuaderno 1). 3.2.3.1.1 Siendo justamente el hecho de que el avalúo adosado para contradecir el dictamen de la expropiante, se fundara en que la destinación del predio era comercial, imposibilita que se acoja esta experticia, más aún si en cuenta se tiene, que en su explicación ante el estrado, el perito Hernán Albán Hidalgo fue claro al indicar que desconocía si los predios colindantes u aquellos que han sido explotados comercialmente, contaban con permisos o licencias especiales que los habilitara para eso (récord: 2:12:11, archivo 20 del cuaderno 2). 3.2.3.2 Además, aunque el método de investigación indirecta arrojara como resultado que en la misma zona hubo transacciones realizadas por la Concesionaria Vial Unión del Sur SAS, en las que el metro cuadrado fue valorado hasta en $75.000, lo cierto es que en el expedienten no obran pruebas que permitan colegir que las condiciones y particularidades de esos predios eran similares o semejantes al que aquí fue expropiado. 3.2.4 De este modo, a causa de los aspectos explicados en precedencia, no es posible tener a esta pericia como idónea para determinar con claridad y suficiencia, el valor de terreno despojado. 3.3 Ahora bien, en el informe pericial rendido por Hernán Albán Hidalgo se trajo a colación el cálculo del lucro cesante por valor de $90´394.851, derivados de los cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir, para lo cual usó un índice de renta anual equivalente al 4% del valor comercial del predio. 3.3.1 Sobre ello, la Corte Constitucional ha dicho que la indemnización puede tener tres funciones, según el caso que se estudie: (i) reparatoria, que incluye daño emergente y lucro cesante, (ii) restitutiva o restauradora, que opera excepcionalmente para garantizar derechos de sujetos con especial protección constitucional, (iii) compensatoria, que aplica cuando la autoridad expropiadora da un valor insuficiente pero que en alguna medida remedia el daño; y acorde a esos parámetros, en sentencia C-750 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 8 de 2015, la Corte, analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 399 del CGP, a cuyo propósito remozó lo que había sentado en la sentencia C-153 de 1994. 3.3.1.1 En la citada C-750 de 2015, quedó definido que, por regla general, fijada desde 1994, la indemnización en materia de expropiación debe ser reparatoria, esto es, “debe cubrir todos los perjuicios causados por el procedimiento de adquisición de bienes, porque pretende restablecer el equilibrio de las cargas públicas que se quebró por el ejercicio de esa facultad Estatal.

Así, el pago comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una función reparadora”. De ahí que “el resarcimiento derivado de una expropiación no se agota en el precio del bien perdido. Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble.

En dichas hipótesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el afectado por el hecho de la expropiación, y no se agota en un valor comercial o catastral del inmueble”. 3.3.1.2 Pero en dicha sentencia de 2015, luego de la remembranza a la C- 153 de 1994, precisó la Corte, que “el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos” (se resalta, C-750 de 2015). 3.3.1.2.1 Acerca de la certeza del daño, explicó, se incluye la disminución patrimonial sufrida por la víctima por la acción lesiva, al ser un menoscabo materializado por la pérdida de bienes materiales, que también puede ser un daño futuro y cierto en el entendido de que se trata de “la continuación de un perjuicio que ha venido ocurriendo”, sin que sea resarcible la lesión eventual o hipotética, como es la expectativa remota de percibir el beneficio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 9 3.3.1.2.2 También expuso en la citada C-750-15, que la indemnización puede ser compensatoria, toda vez que la Constitución “no exige que el particular reciba un resarcimiento por la totalidad de daños y costos que sufrió por la expropiación”, es decir, no “es imperativo que la indemnización sirva para que el afectado alcance una situación igual a la que tenía antes del proceso de adquisición de predios”, lo cual se justifica porque el resarcimiento debe ser calculado en atención a los intereses del particular y la comunidad, pues como dijo la Corte en sentencia C-1074 de 2002: “Del que la propiedad sea una función social, surge la posibilidad constitucional de reducir el valor de la indemnización reconocida al particular expropiado, cuando dicha propiedad no está cumpliendo con esa función. En este orden de ideas, también puede regularse la forma de pago de dicha indemnización y los instrumentos con los cuales será cancelada” (se resalta). 3.4 En el caso concreto, los dictámenes aportados por las partes muestran que, previo a que la demandante iniciara el trámite de expropiación, el área de terreno expropiada no estaba sujeta a una explotación económica concreta, por cuanto los peritos nada refieren a que en ese lugar se ejerciera alguna actividad productiva o de rendimiento económico, o que estuviera generando alguna renta o ingreso para sus dueños. 3.4.1 Tampoco se ve alguna otra prueba en el expediente sobre el particular, y mucho menos, hay elementos de juicio alusivos a que el bien expropiado constituyera la única fuente de ingresos para el sostenimiento personal de los demandados. 3.4.1.1 En realidad, en el dictamen allegado por la pasiva se hizo un cálculo probable de las rentas que hubiera podido producir el inmueble, con base en el avalúo inicial del terreno y aplicando un índice de renta anual equivalente al 4% de su valor comercial, el que, además de que no se explicó por qué se liquidó con ese porcentaje, solo se basó en una hipótesis o mera expectativa de lo que la parte demandada hubiera podido lucrarse, aspecto que de ninguna forma puede catalogarse como daño cierto, pues se itera, se echa de menos prueba de que los propietarios ejercieran actividad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 10 económica sobre el terreno o percibieran algún tipo de rentas sobre el mismo. 3.5 Con todo, adviértese que la indemnización fijada en primera instancia fijó el avalúo del bien expropiado en $461’139.094, valor previsto para octubre de 2022, sin que tuviera en cuenta la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo, luego, menester es que, en pos de aplicar justicia material o indemnización justa, actualizar ese monto, inclusive hasta una fecha cercana a esta sentencia, esto último conforme al arriba citado artículo 283 del CGP. 3.5.1 Porque, acorde a la jurisprudencia, la corrección monetaria o indexación es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, forma equitativa y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, y cuya única solución, es traer a valor presente las cifras, pues como reiteró la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1709 de 2021, que precisamente fue emitida en una tutela contra unas decisiones de expropiación: “«La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017)”, criterio adoptado por la “jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19795, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto6, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio” (se resaltó).

Similar criterio sostuvo en la STC10430 de 2022, cuando también anotó que la corrección monetaria no conlleva una desmejora para el apelante único, por ser un aspecto que debe cumplirse en el interior del respectivo proceso, “sin que ello se considere un desacierto del funcionario que lo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 11 realiza -en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento-”. 3.5.1.2 Por cierto, que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (pesos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción. 3.5.2 Por demás, aquí es factible corregir la indemnización por cuanto no aparece constancia en la documentación electrónica remitida, de ninguna entrega de dinero a la parte demandada, lo que empalma con el artículo 399, numeral 12, del CGP, en cuanto a que “registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización”, salvo que los bienes estuviesen gravados con prenda o hipoteca, en que el dinero queda a órdenes del juzgado, para que los acreedores puedan reclamar sus derechos en proceso separado. 3.5.3 De ahí que, revisado ese tema por la Sala y dado que en este caso específico no se acreditó la entrega del dinero a la parte demandada, debe atenderse que la actualización se aplicará sobre todo el precio tasado en el dictamen acogido por la sentencia de primera instancia. Actualización que se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la siguiente fórmula.

IF Vp = Vh -----------; II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $461.139.094. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el mes de enero de 2025 (146,24)1. 1 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 12 II: es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es octubre de 2022 (123,51)2. Efectuada la respectiva operación aritmética, el resultado es $546’004.219. 3.6 En conclusión, se modificará el numeral 4º de la sentencia apelada, con el fin de actualizar el valor de la indemnización fijado por el a quo en $461’139.094, según avalúo realizado en octubre de 2022, a la suma de $546’004.219 con fecha de corte enero de 2025, para cuyo pago deberán tenerse en cuenta las previsiones del artículo 399 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.

No habrá condena en costas de segunda instancia, vista la modificación con el recurso de apelación para actualizar el valor de la indemnización a causa de la expropiación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en su numeral cuarto, que quedará así: “Cuarto. Determinar el valor de la indemnización por la expropiación decretada en este proceso, la suma fijada como avalúo del área de terreno afectada según dictamen presentado por la demandante, valor que actualizado a corte de enero de 2025, es de $546’004.219, para cuyo pago deberá tenerse en cuenta las previsiones del artículo 399 del Código General del Proceso y demás normas concordantes”.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. 2 Ibidem. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 51-2022-00395-01 13 TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79502acc958df597b4108078d836efea656f4240da77367fbab5dc91059ead50 Documento generado en 07/03/2025 12:20:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica