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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600003020210117701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael Alirio Gómez Bermúdez

República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1343 de la fecha Manizales, Caldas, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación (subsidiario al de reposición) interpuesto por el condenado, Sergio, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por la cual negó avalar el disfrute del beneficio administrativo de 72 horas.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE La historia del proceso, está resumida en el siguiente cuadro: Sergio República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2

3. DECISIÓN RECURRIDA El 14 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó a Sergio avalar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, una vez recibido concepto favorable del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, con el argumento de registrarse dos sanciones disciplinarias vigentes, impuestas con respeto al debido proceso, para los años 2022 y 2023, incumpliéndose con el artículo 1, numeral 3, Decreto 232 de 1998.

4. LOS RECURSOS Y DECISIÓN DE REPOSICIÓN Inconforme con tal determinación, el condenado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. Citando algunos precedentes jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, estima que la finalidad propia del sistema carcelario es propender en la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización; y, de esa suerte, los beneficios administrativos buscan dicho objetivo haciendo menos traumático su tránsito hacia la vida libre.

En consecuencia, añade el Censor, la valoración de la conducta intramural del condenado no depende de un solo lapso o una sola calificación, sino la ponderación de cada caso en concreto, en forma integral, durante todo el tiempo de encarcelamiento. Al citar la sentencia C-035 de 2023 de la Corte Constitucional, recordó que el tratamiento penitenciario implica para el Estado la obligación de garantizar el acceso a los programas rehabilitadores para los condenados, así como evitar entorpecer dicho proceso, porque de hacerse, se les estaría dando un trato cruel e inhumano. República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Cuando una norma admite varias interpretaciones, en caso de duda, por el principio pro libertatis, debe privilegiarse aquella que garantice con más amplitud la libertad, o, el derecho en discusión. A la fecha, continúa el apelante, ha cumplido las normas de comportamiento social y ha corregido esas conductas contrarias al ordenamiento institucional, situación a corroborar con las últimas calificaciones del Comité de Evaluación del penal, lamentando que esos aspectos no hayan sido valorados por la primera instancia, impidiéndole disfrutar el beneficio para estar cerca de su familia.

Al resolver el recurso horizontal con auto de 31 de enero de 2025, la a quo se mantuvo en su decisión inicial. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia A esta Sala le corresponde desatar la alzada propuesta, de conformidad con el artículo 34, numeral 6, Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico. La Corporación debe determinar, si fue acertado lo resuelto en primera instancia en cuanto negó avalar el permiso administrativo de hasta 72 horas, a favor de Sergio. 5.3.

Del permiso administrativo de hasta 72 horas, en las normas y la jurisprudencia El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece los requisitos obligatorios a reunir por los privados de la libertad, en procura de la República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 obtención de la licencia de salida sin vigilancia del establecimiento carcelario, por un lapso de hasta de 72 horas.

Literalmente dice la norma: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” Además, el Decreto 232 de 19981, señala en su artículo 1: “Artículo 1°.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993” República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 1.

Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 4.

Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” (Énfasis de la Sala) A nivel jurisprudencial, dijo la Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2023: “…El artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, regula los requisitos para que las personas condenadas a una pena privativa de la libertad puedan acceder al permiso de hasta setenta y dos horas, para salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Este permiso hace parte de los beneficios administrativos previstos por el legislador en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, como parte del tratamiento penitenciario, que se divide en distintas fases. 2 Sobre la naturaleza de los beneficios administrativos, en la Sentencia C-312 de 2002, se señaló: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.

Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.3 Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley.” El Código Penitenciario y Carcelario, a su vez, dispone que el objetivo del tratamiento penitenciario es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley 2 Ley 65 de 1993, “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, artículo 146: “Beneficios administrativos.

Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.” (negrillas propias). 3 Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta.

República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 penal” 3 y prepararlo “mediante su resocialización para la vida en libertad.” 4 Asimismo, señala que su ejecución debe “realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.”5 Para lograr este propósito, prosigue la norma, el tratamiento penitenciario debe efectuarse “a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.

Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Según lo previsto en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, el tratamiento penitenciario debe ser progresivo y prevé las siguientes fases: “Artículo 144. Fases del tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: “1.

Observación, diagnóstico y clasificación del interno. “2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. “3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. “4. Mínima seguridad o período abierto. “5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. “Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo.

La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.” Por otra parte, el legislador dispuso que corresponde al Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento penitenciario determinar el tipo de tratamiento que debe aplicarse a cada persona condenada, luego de agotar la primera fase del mismo.

De modo que el avance, o eventual retroceso, de cada interno en las diferentes etapas de tratamiento penitenciario dependerá de las determinaciones que adopte cada consejo de evaluación al revisar periódicamente su caso concreto.” Y, en la sentencia la Corte Constitucional C-312 de 2002 consideró: “Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley.

Por ende, la 3 Ley 65 de 1993, artículo 10. 4 Ley 65 de 1993, artículo 142. 5 Ley 65 de 1993, artículo 143. República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes.

Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.

En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente.

La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.7 De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. […] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrati 7 El Código Penitenciario establece: “ARTICULO 81.

EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente artículo: “ARTICULO

82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” 8 El artículo 77 del Código Penitenciario establece: “ARTICULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente.” República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 va que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución.8 De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público…”. 5.4.

Caso concreto La Sala no discutirá nada respecto a la calidad de condenado que ostenta Sergio, el monto de la pena impuesta por 120 meses de prisión, después de quebrársele la presunción de inocencia frente a un delito de homicidio agravado, así como haber sobrepasado la tercera parte de esta (40 meses), al reconocérsele la cantidad de 47 meses y 22 días, entre tiempo físico como redimido; y, la presencia en la hoja de vida de aquel, de dos sanciones disciplinarias ejecutoriadas, así: Será, sobre esto último, que gravite la discusión porque la a quo consideró incumplidos por parte de Sergio, los requisitos legales para avalar, por primera vez, el permiso administrativo de hasta 72 horas, ante dicho registro de las sanciones en su hoja de vida.

Una cuestión objetiva, pasada por alto en la primera instancia, no le permite a la Colegiatura acompañarla en su decisión, avisando su revocatoria, pues, para efectos de negar el aval administrativo echando mano del Decreto 232 de 1998, artículo 1, numeral 3, no se tuvo en cuenta que los requisitos adicionales allí inmersos, en específico, las sanciones República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 disciplinarias ejecutoriadas, están dados para eventos de condenados a penas superiores de diez años de prisión, vale decir, diez años y un día, mientras tanto, las inferiores de ese tope, serán analizados a la luz del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1542 de 1997, artículo 5, que lo complementa9.

En efecto, si aquella norma tiene diez años como techo para analizar unos y otros requisitos de cara al beneficio administrativo; y, si Sergio, con su condena, se halla exactamente en ese límite, no podrá ser sometido a un análisis desfavorable por encima de la interpretación que ha de dársele al precepto: “Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años”, porque en verdad no lo está, siendo acreedor a un análisis pero frente al citado artículo 147, como a renglón seguido lo hará la Colegiatura, sin tener en cuenta la restricción legal como en su momento lo analizó la a quo. 1.

Estar en la fase de mediana seguridad El Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), mediante concepto 2937905 y acta 601-2347 2024, adiada 4 de octubre de 2024, lo ubicó en dicha fase10. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta 9 “Artículo 5º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho. Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación. Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad.

El Departamento Administrativo de Seguridad y las demás autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo. En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del INPEC. Parágrafo. Las solicitudes en curso en la Oficina Jurídica del INPEC, serán evacuadas por dicha dependencia en un término no superior a treinta días contados a partir de la vigencia del presente decreto”. 10 C01PrimeraInstancia.02Ejecución. 02EjecuciónManizales.

Archivo 51, folio 20. República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 La Juez vigía, en el auto interlocutorio impugnado, calendado 14 de enero de 2025, reconoció, desde el momento de la captura y por los tiempos de redención, un total de 47 meses y 22 días descontados que, sobre el monto total de la condena, 120 meses, más lo transcurrido hasta ahora, sobrepasa con creces la mentada fracción (1/3 parte), esto es, 40 meses. 3.

No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial En la solicitud del beneficio, el Establecimiento Penitenciario de Manizales confirma la inexistencia de pedidos judiciales a este nivel6: 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria El dragoneante Cristian Avellaneda Navarrete, responsable Oficina Reseña y Dactiloscopia, adscrito a la penitenciaría de Manizales, en constancia datada 13 noviembre de 2024, confirma negativamente el dato7. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados No aplica. 6 C01PrimeraInstancia.02Ejecución. 02EjecuciónManizales. Archivo 51, folio 38. 7 C01PrimeraInstancia.02Ejecución. 02EjecuciónManizales.

Archivo 51, folio 15. 13 C01PrimeraInstancia.02Ejecución. 02EjecuciónManizales. Archivo 55, folio 2. República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina Los siguientes cuadros, extractados de la decisión impugnada y documentos de soporte13 8, dan por acreditado el requisito: Si bien, en el seguimiento de la conducta aparecen dos calificaciones en el grado “mala”, de modo porcentual se trata de la sexta parte del total calificado, lo cual no puede permear con igual concepto todo el proceso, caracterizado también por contener aplicaciones de “ejemplar” y “buena”, indicativo que su buen comportamiento va en progreso.

Y, respecto al domicilio donde permanecerá el condenado durante los permisos administrativos venideros, así como la persona responsable de su ulterior comportamiento, también existe prueba documental sobre su real existencia (archivo 51 CE, folios 11 y 12): 8 C01PrimeraInstancia.02Ejecución. 02EjecuciónManizales. Archivo 51, folio 23.

República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 No es secreto que las decisiones de las altas Cortes estimulan la concesión de los beneficios administrativos, para aquellos quienes demuestran estar comprometidos dentro del curso normal de la expiación de la pena con su adherente resocialización; por ende, sin valoración de las sanciones disciplinarias impuestas a Sergio, porque las mismas operan en sede de condenas superiores a diez años, en criterio de la Sala, al cotejo de los presupuestos enlistados en el artículo 147, Ley 65 de 1993, todos se cumplen a satisfacción, incluyendo lo preceptuado en el Decreto 232 de 1998, artículo 1, norma que reglamenta la anterior, pues se trata de condenado en primera instancia, ejecutoriada el mismo día de su lectura -12 de mayo de 2022- (la segunda no se activó, mucho menos el recurso extraordinario de Casación), resulta viable, después de revocarse la decisión de primera instancia, avalar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, una vez satisfechas las demás exigencias de orden interno que, en todo caso, no se opongan a su disfrute.

Se oficiará ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales para que proceda a gestionar lo de su competencia y se permita a Sergio, comenzar a gozar del beneficio en cuestión. X XXXXXXX República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2021-01177-01 Sentenciado: Sergio Decisión: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 **** En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto que por vía de apelación se ha revisado y por el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, negó el aval a Sergio, para disfrutar del permiso administrativo de hasta 72 horas, para en su lugar, CONCEDERLO de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: INFORMAR la decisión ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, para que proceda a gestionar lo de su competencia y se permita a Sergio, comenzar a gozar del beneficio en cuestión, una vez satisfechas las demás exigencias de orden interno que, en todo caso, no se opongan a su disfrute.

Tercero: Informar que contra esta decisión no proceden recursos y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad03eb8e7a90700dedf70b75567b5fb3a88a4a6316e20c43756069aeab8d5ddf Documento generado en 12/06/2025 04:57:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica