Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310300620220029501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2025-05-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Isleny Quintana Henao en nombre propio y en representación de Amy Manuela Barragán Quintana, y Michael Estiven Barragán Quintana, Viviana Alexandra y Guillermo Alejandro López Quintana \ DEMANDADO: Suj. Gonzalo Vargas Ramírez y la Clínica Asotrauma S.A.S.

Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Demandantes: Isleny Quintana Henao y otros.

Demandados: Gonzalo Vargas Ramírez y Clínica Asotrauma S.A.S. Radicación: 73001-31-03-006-2022-00295-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial Isleny Quintana Henao en nombre propio y en representación de Amy Manuela Barragán Quintana, y Michael Estiven Barragán Quintana, Viviana Alexandra y Guillermo Alejandro López Quintana promovieron demanda declarativa contra Gonzalo Vargas Ramírez y la Clínica Asotrauma S.A.S., solicitando i) Declarar que éstos son civil y extracontractualmente responsables del daño directo causado a la señora Quintana Henao y a su núcleo familiar por el acceso y abuso del médico Gonzalo Vargas Ramírez; ii) Condenarlos a pagar a favor de la víctima, a título de daños morales, a la vida de relación, al buen nombre y la honra, $200.000.000, por cada concepto; iii) Condenarlos a pagar a cada uno de los hijos de la víctima por concepto de daños morales la suma de $60.000.000 e igual valor por daño a la vida de relación. Así mismo solicitó que se les ordene a los demandados que presenten excusas por escrito a la víctima y su núcleo familiar, al igual que se haga de manera pública a través de un medio de amplia circulación regional, ya sea periódico o televisión, siempre que sea autorizado por la víctima directa.

De la misma manera que se les preste la asistencia y apoyo psicológico a los demandantes si se llega Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 2 a requerir. Además, que se realice una jornada de socialización fáctica y jurídica de la demanda a todo el personal de planta y contratista que labore con la Clínica Asotrauma S.A.S. y se adelante un seminario de capacitación a todo el personal donde se abarquen los derechos y deberes de los médicos con los usuarios.

Por último, peticionó condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relatan que la señora Isleny Quintana Henao, quien para la fecha de los hechos tenía 42 años de edad, acudió a “finales de julio de 2017” a urgencias en la Clínica Asotrauma S.A.S. por accidente laboral ocurrido en la Iglesia carismática Cuadrangular de Cádiz, siendo atendida por el médico Gonzalo Vargas Ramírez quien en esa oportunidad le dio una incapacidad por diez días y cita de control. 2.

Refieren que el 17 de agosto de 2017 a las 10:42 a.m. en el interior del consultorio el galeno Vargas Ramírez le manifestó a la paciente que debía retirarse toda la ropa hasta quedar en interior, luego de lo cual realizó tocamientos indebidos desde las piernas subiendo hasta la ingle, y posteriormente le indicó que se recostara “medio cuerpo frontal” en la camilla a fin de realizar un “examen”, empezando a tocarle las “nalgas” verbalizando que “tiene unas pompis muy bonitas” y a la par iba frotando su miembro en la parte inferior de la pelvis, para después penetrarla sin consentimiento hasta llegar al clímax.

Una vez terminó le manifestó que se vistiera, y le entregó documentos y orden de exámenes para la columna. 3. Manifestaron que debido a lo sucedido Isleny Quintana Henao comenzó a presentar problemas matrimoniales con su pareja, lo que condujo a que en septiembre de 2017 se divorciaran, con lo que sus hijos se vieron afectados sufriendo daños morales, fisiológicos y psicológicos. 4.

Indicaron que el 18 de enero de 2018 se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos, motivo por el cual se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el proceso penal por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 3 5.

Señalaron que igualmente se formuló la queja ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 26 de enero de 2018, sin embargo, mediante proveído del 19 de mayo de 2021 se resolvió declarar “la caducidad de la acción disciplinaria en el proceso ético disciplinario No. 913 del Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima contra el Médico: Gonzalo Vargas Ramírez…”.

TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante auto del 24 de enero de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones2. En proveído del 9 de marzo de 2023 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la Clínica Asotrauma S.A.S. y se le reconoció personería a su apoderada judicial3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que atañe a su entidad y formuló las defensas denominadas: “BUENA FE EXCENTA(sic) DE CULPA”;

“AUSENCIA DE PRUEBA Y SUSTENTO FACTICO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE LA CONFIGURACIÓN DE LA MISMA EN CABEZA DE MI REPRESENTADA”; “RESPONSABILIDAD, AUTONOMÍA Y TUTELA DEL ACTO MÉDICO EN CABEZA DEL GALENO TRATANTE Dr. GONZALO VARGAS RAMIREZ”; “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES COMO INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD”; e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO O PERJUICIO SUPUESTAMENTE CAUSADO CON LAS ACCIONES U OMISIONES DE LA CLÍNICA ASOTRAUMA” S.A.S.”4.

Por auto del 8 de mayo de 2023 se tuvo por notificado por conducta concluyente a Gonzalo Vargas Ramírez y se reconoció personería para actuar a su apoderado judicial5, quien formuló como excepciones “AUSENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA LO PRETENDIDO”; “NO CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES PARA QUE SURJA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”;

“GENERICA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”6. 1 008AutoInadmiteDemanda.pdf 2 015AutoAdmiteDemanda.pdf 3 038AutoNotificaDemandado.pdf 4 042ContestaciónDemanda.pdf 5 051AutoNotCondConcluy.pdf 6 049ContestacionDemanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 4 Mediante proveído del 2 de julio de 2024 se declaró no probada la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”7.

Por proveído del 9 de julio de 2024 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 6 de agosto de 2024 a las 9 a.m.8, en la que se declaró fracasada la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se hizo control de legalidad, se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes, y se programó fijó el 24 de septiembre de 2024 para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento9.

El 8 de agosto de 2024 se ordenó correr traslado a la parte demandante y a la Clínica Asotrauma S.A.S. de los siguientes informes: i) análisis psicológico forense del testimonio rendido por Fulton E. Franco Vélez, ii) informe pericial presentado por José Nicolás Restrepo Giraldo, e iii) informe de medición y análisis de aislamiento acústico entre consultorio y sala de espera en clínica ASOTRAUMA elaborado por Alessandro Romero Zubova.

En la audiencia del 24 de septiembre de 2024 el Despacho consideró la experticia traída por la parte demandante para controvertir la aportada por el extremo demandado y por ende ordenó citar a la psicóloga Diana Alexandra Rubiano para su contradicción. Seguidamente recibió los testimonios de Nury del Pilar Huertas Devia, Flor Alba Rivera Galeano, Carolina Garrido Barrero, María Yinet Morales Barreto, Clara Inés Zafra Dulcey y Luis Ernesto Gómez Ospina10.

El 18 de octubre de 2024 se fijó el 20 de noviembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento11, la que fue reprogramada para el 25 y 26 de noviembre12. El 25 de noviembre de 2024 se evacuaron los testimonios de Jolieth Andrea Ortiz Ávila, Luis Hernando Castillo Guerrero, María del Pilar Padilla Gómez, Viviana Cristiana Vélez Ramírez y Patricia Rivera Muñoz, y además se escuchó a la perito Diana Alexandra Rubiano Rojas para la correspondiente contradicción del dictamen rendido13.

El día siguiente se recibieron los testimonios de Lucia Melo 7 014AutoDeclaraNoProbadaExcepcion.pdf – Carpeta C02ExcepciónPreviaFallada 8 066AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf 9 074ActaAudienciaInicial.pdf 10 085ActaAudienciaInstrucción-JuzgamientoArt373.pdf 11 099AutoFijaFechaAudiencia.pdf 12 103AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf 13 116ActaInstJuzg20241125.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 5 Salazar, Natalia Díaz Daza y la declaración de los peritos Fulton Edisson Franco Vélez, José Nicolás Restrepo Giraldo y Alessandro Romero Zubova14.

Finalmente, el 28 de noviembre de 2024 se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados por los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2017 y los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: i) a Isleny Quintana Henao $72.000.000 por concepto de daño moral y $50.000.000 por daño a la vida en relación; ii) a Viviana Alexandra López Quintana $50.000.000 por daño moral; iii) a Guillermo Alejandro López Quintana $50.000.000 por daño moral; iv) a Michael Estiven Barragán Quintana $50.000.000 por daño moral; y v) a A.M.B.Q. $50.000.000 por daño moral.

Por otro lado, negó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Inconformes con el sentido de la decisión, ambos convocados interpusieron recurso de apelación15. Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 10 de diciembre de 2024 se admitió a trámite la alzada16, la que fue sustentada oportunamente por el demandado Gonzalo Vargas Ramírez17, lo que fue replicado por la contraparte procesal18.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo partió señalando que estudiaría los elementos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el acto médico, con perspectiva de género, como se había anunciado desde la fijación del litigio. Precisó que respecto del acceso carnal que se alega ocurrido, no existe pronunciamiento de autoridad competente que así lo establezca, por lo que no es viable que la autoridad concluya la mala praxis con fundamento en ello.

No obstante, consideró que sí se encontraba demostrado que Isleny Quintana Henao, luego de la consulta médica, tuvo daños de tipo psicológico que le produjeron secuelas como estrés postraumático, ansiedad, depresión, lo que es propio de la violencia psicológica, en virtud de lo cual se hacía necesario aplicar la perspectiva de género y velar por la protección de la mujer.

Así entonces, estimó que en observancia del artículo 42 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de sobreponer el derecho sustancial sobre el formal, se debía interpretar la demanda para juzgar el asunto desde tal óptica. 14 119ActaInstJuzg20241125.pdf 15 126ActaSentencia20241128.pdf 16 005AutoAdmiteRecursodeApelacion 17 008MemorialSustentacionDemandadoGonzalo 18 012MemorialDemandantesDescorrenTraslado Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6 El hallazgo de la agresión lo extrajo del dictamen traído por la parte actora suscrito por la psicóloga Diana Alexandra Rubiano, indicando que se encontraba soportado con los métodos que fueron utilizados en la valoración que se le realizó a la demandante, poniéndose de presente una ponderación matemática de cada uno de los estándares analizados, ansiedad, depresión, estrés post traumático generados por el hecho de la conducta, el cual, además, concuerda con el realizado en el Instituto de Medicina Legal por parte de la Dra. Nancy Gordillo, así como del dicho del médico Luis Ernesto Gómez.

Así mismo, se argumentó que no había necesidad de retirarle la ropa a la paciente, y de ser así, debió suministrar una bata. Además, que aun cuando el galeno demandado adujo que se imponía la revisión de la columna, respecto a lo que hay orden médica, revisado el historial clínico, esa dolencia no aparece reflejada, de modo que ese elemento exculpatorio médicamente no está probado.

Señaló entonces que no se podía avalar el comportamiento desarrollado por el médico, cuando está demostrado que es un profesional avezado en el tema, con mucho tiempo de experiencia, de manera que tenía que actuar con prudencia, basado en la lex artis y respetando la dignidad del paciente. Arribó entonces a la conclusión de que estaba probada la existencia del daño, lo que además fue corroborado por algunos testigos, entre ellos el Pastor de la iglesia y amigos de Isleny Quintana quienes dieron cuenta que ya no era la misma persona, que la veían sufrir, hasta que finalmente les contó lo que le había ocurrido.

Frente a la clínica demandada señaló que en diferentes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha señalado que hay solidaridad, al amparo de lo establecido en el artículo 2344 del C.C., a virtud de la cual se abría paso también la condena en su contra. Además que hubo desidia de parte de la entidad en la implementación de medidas o protocolos para evitar que se presentaran este tipo de situaciones y propender por la defensa de los pacientes, los que solo se profirieron después del año 2017, aun cuando ya se había conocido de quejas desde el 2016 respecto del señalado galeno.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial del demandado Gonzalo Vargas Ramírez reprochó la valoración probatoria efectuada por el a quo, al no haberse abordado en su totalidad las evidencias adosadas, ni verificarse las contradicciones en que Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 7 incurrió la presunta víctima, sumado a que es “material y físicamente imposible” lograr una penetración vaginal, puesto que para ello se requiere “amplia participación y colaboración de ambos miembros de la pareja”.

Además, repudió que se le hubiere dado mayor credibilidad al médico Luis Ernesto Gómez que al doctor José Nicolás Restrepo, pues este trató el tema de la valoración terciaria para determinar lesiones ocultas, lo que el primero desconocía. Adicionalmente refirió que, si bien es de gran importancia el abordaje de la perspectiva de género, no se pueden soslayar otros derechos, pues en el caso no se demostró que se hubiere perpetrado violación sexual, de manera que no estaban probados los elementos de la responsabilidad civil.

Añadió que el hecho de que la señora Isleny Quintana presente una afección de orden psicológico, no es concluyente de la ocurrencia del hecho. Por su parte la Clínica Asotrauma S.A.S. se dolió de la ausencia de identidad entre la existencia de violencia psicológica que se halló probada y el hecho en que se fundamentó la demanda, por tanto, aquella fue un elemento nuevo del que no se pudo defender.

Igualmente adujo que es inexistente la solidaridad respecto de su entidad toda vez que no se configuran los elementos de la responsabilidad frente a la Clínica, de manera que debe ser absuelta de la condena impuesta. Asimismo, censuró la forma en que se aplicó la perspectiva de género en tanto que “ no implica el desconocimiento de derechos de hombres o mujeres, menos aún el desconocimiento de principios generales del derecho que como el de inocencia, debe protegerse y propenderse a todo nivel.” Por otro lado, argumentó que no se encontraba probada la violencia, pues no se podía tener por cierta “por el solo hecho de ser mujer, pues si bien somos seres de especial protección, lo mismo no es óbice para desconocer los derechos de los hombres, que como padres, hermanos, esposos e hijos hacen parte de nuestra sociedad; supuesto falto de soporte fáctico, jurídico y probatorio, que no permite la conclusión y menos la condena en contra de la Clínica”.

Adicionalmente reiteró las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 8 CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos impetrados dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los frentes litigiosos, el conformado por los demandados, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar los remedios verticales formulados, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el Juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

Ahora, en esta instancia la Clínica Asotrauma S.A.S. hizo uso del término que tenía para sustentar, señalando que solicitaba que “se tenga como interpuesto y sustentado el recurso de apelación conforme escrito radicado el día 29 de noviembre del 2024.19”, lo que para la Sala, satisface el deber que conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 tiene el apelante ante el juez de la alzada.

Es así que en este caso las censuras, en términos generales, giran en torno a cuatro tópicos, como lo son: i) La presunta incongruencia de la sentencia; ii) La extralimitación en la aplicación de la perspectiva de género; iii) La indebida valoración probatoria realizada por el funcionario de instancia en lo relacionado con los elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada; y iv) La inexistencia de solidaridad entre los demandados.

Entonces, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, sin abordar aquellos que aunque estudiados, no fueron reprochados. Conviene partir por precisar que fuera de este estudio estará el acierto respecto a la naturaleza de la responsabilidad civil por cuenta de la cual se analizó el asunto por el a quo, por ser punto pacífico de la controversia, además de ser innecesario para la tarea que corresponde emprender a la Sala por cuenta de los lindes establecidos por los apelantes, que valga indicar, en parte atacan la estructuración de algunos de los elementos axiológicos de la acción que le son comunes a la contractual y extracontractual. 19 009MemorialSustentaciónDemandadoAsotrauma.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 9 En procura de la tarea atrás anunciada, se abordará el primero de los reproches que se le enrostra a la sentencia, referente a su incongruencia, para lo cual cumple señalar que el artículo 281 del CGP establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”.

En el presente asunto, vale memorar que en la demanda se solicitó que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados por el “daño antijurídico” causado a Isleny Quintana Henao y su núcleo familiar por “el acceso y abuso” del médico Gonzalo Vargas Ramírez, y en consecuencia se condenara al pago de perjuicios. Por su parte el a quo desató el asunto dictando sentencia en la que desestimó la posibilidad de fincar la responsabilidad en el presunto acceso carnal ante la ausencia de pronunciamiento de autoridad competente que lo declarara, sin embargo, sí encontró demostrada la violencia psicológica en contra de la señora Isleny Quintana Henao producto de lo acontecido en la consulta médica que tuvo con el galeno Gonzalo Vargas Ramírez el 17 de agosto de 2017, y fue esta la que sirvió de hontanar a las condenas de las que ahora se duelen los demandados.

Corresponde entonces determinar si tal opción estaba entre aquellas con que contaba el Juez para fallar el asunto, sin hacer mella en el deber de ser coherente con aquello que fue debatido en el litigio. Para resolver cumple decir que jurisprudencialmente se tiene señalado que el juez tiene la facultad de interpretar la demanda, pues “… éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances.

(…) “(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 10 salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”20.

Negrilla ex texto. Del apartado traído a cita, se extrae que es deber legal del funcionario judicial interpretar la demanda con el fin de establecer con precisión el sentido de las pretensiones en ella contenidas y los supuestos facticos en que se fundan, con miras a no sacrificar el derecho sustancial. Es así que se ha referido que cuando el lenguaje de la demanda, presenta cierta ambigüedad o confusión, el juez está obligado a descifrarla con miras a establecer su verdadero alcance, siempre y cuando, claro está, con tal raciocinio no se sustituya o tergiverse el verdadero designio del impulsor jurisdiccional, o, eventualmente se sorprenda a los demás litigantes con pretensiones o hechos novedosos que no tuvieron la posibilidad de controvertir o refutar, pues de esta manera se estaría garantizando el respeto de sus garantías procesales, el debido proceso y el principio de la legalidad.

Pues bien, revisado el asunto, se advierte que previo a dictar sentencia, en la etapa de fijación del litigio, el a quo anunció que el asunto se abordaría con enfoque de género, atendiendo que se trataba de usuaria del servicio de salud que presentaba afectación de sus derechos como producto de la ejecución de un acto médico, exponiendo así a las partes el escenario en que se desenvolvería el debate probatorio y se dictaría la sentencia, ello sin reparo alguno. Es decir, desde etapa temprana dejó claro que el debate no se circunscribiría a la demostración de la ocurrencia del acto sexual, por tanto, resultaba válido que en la labor interpretativa del libelo, determinara que era la violencia psicológica el sustrato factico principal de la acción indemnizatoria deprecada, con motivo de la “violencia de género21” que ocasionó daño “psicológico”.

Puestas de ese modo las cosas, como en este caso concreto desde el escrito inaugural los promotores manifestaron no solo el acto de “penetrar sin el debido consentimiento”, sino también la violencia de que fue víctima la señora Isleny Quintana Henao, y además se precisó en la etapa correspondiente cuál sería el objeto del litigio, refulge palmario que los demandados no fueron sorprendidos con cuestiones novedosas que no hubieran podido controvertir.

Por consiguiente, si desde la génesis del proceso el debate probatorio giró en torno a un mismo núcleo esencial, es claro que la adecuación fáctica jurídica realizada por el fallador no afecta la sentencia de incongruencia. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC4124-2021 del 16 de noviembre de 2021. 21 Folio 14 – 004Demanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 11 Y es que “Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”.22 (Negrilla propia de la Sala).

Es así, que en ningún descarrío incurrió el a quo en optar por fincar la responsabilidad en la violencia sicológica contra la víctima, y en ese marco desarrollar el análisis demostrativo que lo llevó a la decisión ya conocida. Es más, ese era el camino que se le imponía elegir desde la perspectiva de género, como aquel que le permitía abordar el asunto con flexibilidad probatoria en favor de la mujer, por mandato legal y jurisprudencial, conforme se verá en líneas más adelante.

Y es por ello que, el primero de los reproches formulados carece de mérito de prosperidad. Continuando con la tarea que corresponde, se tiene que, se dolieron ambos apelantes de la aplicación de la perspectiva de género como elemento esencial que utilizó el Juez para definir este asunto, lo que impone a la Sala detenerse en el estudio de tan relevante materia, frente al que cumple decir que no se trata de asunto novedoso, sin embargo, desde hace relativamente poco tiempo se han abierto espacios para su discusión, y se ha fortalecido la conciencia de rechazo a la violencia contra la mujer, aún incipiente, con apoyo de normatividad nacional e internacional que la respalda.

Existen evidentes obstáculos que se oponen a la esperada desaparición de este desafortunado fenómeno social, como lo es la consideración del carácter privado del ámbito de su ocurrencia, la arraigada creencia de su normalidad, o el miedo y vergüenza para que sea expuesta por parte de la mujer que lo padece, punto frente al que explica la literatura que: Aunque la violencia contra las mujeres no es un fenómeno nuevo, en los últimos años se ha desarrollado un proceso de denuncia, discusión, visibilización y toma de conciencia sobre este problema, pasando de considerarlo como cuestión privada a entenderlo como problema social, y 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de noviembre de 2016.

Gaceta XLIV 527. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 12 en este proceso han tenido mucho que ver el movimiento feminista y los grupos de mujeres (Bosch y Ferrer, 2000; Ferrer y Bosch, 2006). Tradicionalmente, la consideración de la violencia contra las mujeres (y particularmente de aquella ocurrida en el marco de la pareja) como fenómeno privado ha propiciado que fuera entendida como un derecho del varón, como algo normal e incluso legítimo.

Posteriormente, pasó a ser considerada como algo inadecuado o inconveniente pero que formaba parte de la vida íntima y en lo que, por tanto, no había que intervenir. Todo ello ha contribuido a que la resistencia de las mujeres que la padecen a denunciar, tanto por miedo como por vergüenza y desconfianza hacia las posibles ayudas a recibir, y, en definitiva, a que éste haya continuado siendo, en gran medida, un grave problema “oculto”, donde las cifras oficiales posiblemente sólo son la punta del iceberg.

La consideración de la violencia contra las mujeres como problema social ha facilitado su visibilización tanto en lo que se refiere a los casos individuales (que han alcanzado presencia en los medios y en los registros oficiales) como a nivel global (con la elaboración y/o perfeccionamiento de los métodos de recogida de datos, el diseño de encuestas ad hoc, etc.).

Además, la consideración de la violencia contra las mujeres como problema social ha traído consigo también una nueva forma de abordar su explicación. Así, si desde su análisis como problema individual se entendía esta violencia como consecuencia de alguna situación o circunstancia particular (situación socioeconómica, psicopatología del agresor, etc.), desde su consideración como un problema social pasa a entenderse que tiene su origen último en unas relaciones sociales basadas en la desigualdad, en un contrato social entre hombres y mujeres que implica la dominación de un género (el femenino) por parte del otro (el masculino), base de la estructura patriarcal23.

En cuanto a las formas de violencia contra la mujer la ONU ha reconocido la económica, psicológica, emocional, física y sexual, última que de la que a su vez se desprenden diferentes variantes24. En respaldo de la corriente que propende por la eliminación del fenómeno de violencia contra la mujer existe profusa normatividad, resultando de relevancia la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la 23 Ferrer Pérez, V., &Bosch Fiol, E. (2013).

Nuevo modelo explicativo para la violencia contra las mujeres en la pareja: el modelo piramidal y el proceso de filtraje. Asparkía Investigación Feminista, 54-67. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4729378 24 Tipos de violencia contra las mujeres y las niñas. 27 de junio de 2024. WWW.UNWOMEN.ORG Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 13 Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979, que cobró vigor el 3 de septiembre de 1981, ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982 y aprobada mediante la Ley 51 de 1981, que en su artículo 1º define la expresión discriminación contra la mujer señalando que: “… denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”.

Prevé en su articulado las normas dirigidas a erradicar este flagelo en todos los ámbitos a saber, jurídico, político, social, económico, cultural, y familiar. La ley nacional aprobatoria del Convenio fue desarrollada a través del Decreto 1398 de 1990 que abordó la no discriminación respecto de la procreación y responsabilidad conjunta en la educación de los hijos, la participación en la vida política y pública, el sector rural, y en materia de educación, empleo, capacidad jurídica, atención médica, y relaciones familiares.

De especial relevancia resulta la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención Belém do Pará, aprobada en Colombia a través de la Ley 248 de 1995, cuya adhesión se llevó a cabo el 15 de noviembre de 1996, la que define la violencia contra la mujer como “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”, precisando a su vez un amplio ámbito de aplicación, como lo es “…la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer…”, “…la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona…”, “…perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra” Entre los derechos protegidos por este instrumento se cuentan una vida libre de violencia, respeto por su vida, integridad física, psíquica y moral, derecho a la libertad y seguridad personal, a no ser sometida a torturas, a que se respete su dignidad y se proteja su familia, igualdad de protección ante la ley y de la ley, a tener a su alcance un recurso sencillo y rápido ante tribunales competentes dirigido a protegerla contra actos que violenten su derechos, libertad de asociación, libertad de profesar una relación y creencias propias, y derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisiones, entre otros.

Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 14 A los mencionados instrumentos se suman Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, Ley 35 de 1986, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 984 de 2005, y la Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer, Ley 77 de 1935.

Además de las leyes a través de las cuales se aprobaron los señalados instrumentos internacionales, el ordenamiento interno cuenta con normas con las que el Estado Colombiano se alinea con el querer general de protección de la mujer, y además da cumplimiento a los compromisos adquiridos con la firma de los tratados, entre las que se cuentan la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000, así como la Ley 1257 de 2008, ley 1448 de 2011, ley 1761 de 2015, Decreto 2145 de 2017 y ley 2136 de 2021.

De acuerdo a lo anterior se puede concluir que la robustez doctrinaria en torno a la violencia contra la mujer, ha encontrado eco en la normatividad internacional, permeando la regulación de orden nacional, que como se vio, cuenta con profusa legislación en procura de alcanzar la anhelada protección. La jurisprudencia ha hecho lo propio, pues como parte del derecho ha acogido la necesidad de protección de la mujer en diferentes ámbitos, entre los que se cuenta el procesal, tanto administrativo como judicial, extendiendo un manto de tutela con el que se pretende superar la desigualdad a la que se ve enfrentada cuando de probar se trata, al que ha denominado flexibilización probatoria.

Como se dejó señalado líneas atrás, los principios tradicionales del derecho ofrecían una clara ruta frente al decreto, práctica y valoración de las pruebas en el proceso, aplicándose como regla general frente a la carga de la prueba, que ésta se encontraba en cabeza de quien persiguiera un efecto jurídico ofrecido por una norma en particular.

Entre esta generalidad se hallaban como excepción los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, que no requieren prueba, así como la dinamización de esta carga que consagra el C.G.P. La conjugación del derecho probatorio y la protección de la mujer víctima de la violencia, dio lugar a la directriz para los jueces de la República, de adoptar decisiones con enfoque o perspectiva de género en aquellos eventos en que alguna de las partes sea una mujer víctima de cualquier tipo de violencia, con miras a garantizar una igualdad procesal realmente efectiva.

Fue así como se introdujo en los procesos civiles y de familia, por vía jurisprudencial, el término de flexibilización probatoria, que consiste, en esencia, en privilegiar el uso de Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 15 indicios sobre las pruebas directas, en razón a la dificultad demostrativa que se ofrece a la víctima en los casos de violencia psicológica y doméstica.

Es así como la Corte Constitucional a partir del principio de igualdad entre las partes, precisó que: 46. Así es claro que en materia civil y de familia, la perspectiva de género, también debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia, en conjunto con los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia. Lo anterior, es aún más relevante si se tiene en cuenta que la estructura misma de los procesos llevados a cabo ante esas jurisdicciones, encuentra sus bases en una presunción de igualdad de las partes procesales, o principio de igualdad de armas, que justifica el carácter dispositivo y rogado de tales procesos. 47.

Ahora bien, esta Sala debe preguntarse si frente a la discriminación estructural contra las mujeres, que evidentemente persiste en muchos ámbitos jurídicos y judiciales, ¿es posible mantener el velo de la igualdad de armas sin que ello implique el desconocimiento de las obligaciones estatales de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer? Para dar solución a ese cuestionamiento, esta Sala recuerda que desde hace varias décadas los distintos movimientos feministas han denunciado la falta de neutralidad de ciertas estructuras sociales como, por ejemplo, el Derecho.

Así se explica que desde la “universalización” de determinados valores, se logra dar un velo de neutralidad a diversas instituciones, en ese caso, a la administración de justicia. Desde esa concepción y a partir de los análisis previos, es posible concluir que el derecho civil y de familia en Colombia está basado en ciertos valores “universales” que le otorgan un halo de neutralidad importante.

Principios como la autonomía de la voluntad, la igualdad de armas, la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima, muchas veces, de realidades fácticas estructuralmente desiguales. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 16 48.

Tal es el caso de la posición de muchas mujeres frente a la administración de justicia cuando sus denuncias y/o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad histórica y estructural contra éstas. En estos casos, esa neutralidad de la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación contra éstas.

En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia.25 En extensa labor la Corte Constitucional estudió, sustentó y señaló la necesidad de que los jueces tramiten y definan los asuntos sometidos a su conocimiento con enfoque de género, fue así que en sentencia T-012 de 2016, reiterando lo planteado en la T-878 de 2014, señaló que los jueces vulneran los derechos de las mujeres cuanto existe “(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;

(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los derechos de las víctimas.”, lo que impone que deban en los casos objeto de estudio incorporar criterios de género, en consecuencia de lo cual: (…) deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

(vii) efectuar un análisis rígido 25 T-338/18 Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 17 sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

(Resalta la Sala) Posteriormente la Corte Constitucional, en Sentencia T-027 de 2017, rememoró lo planteado por la Corporación en sentencia T-967 de 2014, referente a las dificultades que se presentaban a la mujer para demostrar los hechos de violencia sicológica y doméstica, al amparo de los parámetros tradicionales de derecho probatorio, concluyendo que por ello los jueces deben flexibilizar las formas de prueba, y valorar integralmente los indicios.

Frente al caso particular señaló lo siguiente: 6.2.2. En el caso concreto, la víctima fue diligente en entregar su declaración ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal. La falta de participación del victimario en el proceso y la no valoración del mismo, no puede servir de excusa a las autoridades para desproteger a la denunciante.

La labor del Estado en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer implica para las autoridades una flexibilización de los procedimientos y del rigor probatorio siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la protección a la mujer frente a todo tipo de violencia. Como se verá a continuación, el hecho de que en una sociedad como la nuestra, en el ámbito de la violencia intrafamiliar, las agresiones entre hombre y mujer sean mutuas, no es motivo suficiente para dejar sin protección a ésta última.

Como bien se desprende la jurisprudencia en cita, no es nueva la figura de la flexibilización probatoria, así como la consideración de la necesidad de introducir en las decisiones judiciales la perspectiva de género, sin embargo, fue solo hasta el año 2014 que se planteó, con motivo del poderoso obstáculo al que se enfrentaban las mujeres víctimas de la violencia de probar los hechos que le daban lugar, que se requería privilegiar los indicios en relación con el restante material probatorio, pues con los parámetros tradicionales de valoración no se alcanzaba la verdad, y de contera la justicia reclamada.

Esta postura fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, al referir que los jueces están compelidos a aplicar el enfoque de género en sus decisiones, lo que incluso se encuentra previsto en los instrumentos desarrollados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial26, que 26 “Criterios de Equidad Para Una Administración de Justicia con Perspectiva de Género”.

Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial –CNGRJ-. Consejo Superior de la Judicatura. Bogotá. octubre 2016. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 18 impone auscultar de manera panorámica la situación bajo su estudio a efectos de determinar si se presentan circunstancias de condición de vulnerabilidad y si se deben adoptar medidas para conjurarlas.

Frente al punto jurisprudencialmente se apuntaló lo siguiente: “1.- Ciertamente, es deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer, lo que implica, entre otras circunstancias, «‘flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’».

En esa dirección, en CSJ STC6542-2023, se señaló: (…) aunque se echó de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios suasorios, especialmente los informes psicológico y de visita domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado de cara a desvirtuar los señalamientos de su antagonista, permitían dar por sentada la veracidad de la versión de la víctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se encuentra acorde con los parámetros excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia T-878/14, en la cual la Corte Constitucional indicó que, en casos como éste, las autoridades judiciales deben «[a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial»; así como «[f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia…, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas» (se destacó), lo que igualmente ha dejado dicho esta Corporación al advertir que «[t]ambién debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18)» (se resaltó - CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01).”27 A su vez, ha precisado la señalada Corporación, que decidir un asunto con perspectiva de género, en manera alguna se traduce en desconocer la realidad 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC043-2024 del 17 de enero de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 19 para beneficiar a un sujeto procesal, sino que implica el análisis de las particularidades del caso con mayor cautela y realizando la ponderación de los intereses de las partes en litigio. Al respecto precisó: “La perspectiva de género, como herramienta, impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes metodológicos necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

Con esa pauta, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que no se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario en el que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de las personas (CSJ SC494- 2023).

Por esa senda, la autoridad judicial debe evaluar con cautela si se está en un escenario de relaciones asimétricas o de desventaja respecto de una de las partes –o si confluyen otros factores de igual relevancia, como la intersección entre las categorías de sexo, raza, condición socioeconómica, orientación sexual, etc.–, que demanden la adopción de medidas tendientes a conjurar cualquier manifestación de desigualdad estructural, a través de acciones afirmativas efectuadas intraprocesalmente (ibídem)”28.

Acorde con los precedentes jurisprudenciales traídos a cita, resulta indiscutido que la decisión con perspectiva de género en la función de administrar justicia es deber de los jueces y magistrados para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, cuando entre otras, se advierta violencia basada en género, contando entre sus medidas la de la flexibilización probatoria, que llama a privilegiar los indicios, ante la dificultad de obtener la prueba directa.

Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que en ningún desafuero incurrió el a quo al adoptar la perspectiva de género como elemento que permearía su análisis, pues así se lo imponía el contexto de los supuestos fácticos que se le pusieron de presente en la demanda, según los cuales hubo violencia de la que fue víctima una mujer, siendo el género el factor determinante para su presunta ocurrencia. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

AC7986-2024 del 18 de diciembre de 2024. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 20 Desde esta óptica se emprenderá la labor de análisis probatorio, en punto a verificar si hubo descarrío en el análisis probatorio que con tal enfoque se realizó. Inicialmente precísese que con la demanda se acompañaron los siguientes medios de convicción:  Historia clínica de Isleny Quintana Henao29.  Informe de evaluación psicológica forense realizada a Ányela Paola Bonilla Primero, Margy Viviana Paiva Hernández y Linda Nicoll Rivas Neira30.  Expediente del proceso penal seguido en contra de Gonzalo Vargas Ramírez por el presunto delito de acceso carnal violento31.  Informe de investigador de campo – FPJ -11 respecto de denuncias presentadas por Isleny Quintana Henao, Crisp Sualy Osuna Gómez, Edith Yurany Rivera Ardila, Linda Nicoll Rivas Neira, Julieth Andrea Ortiz Ávila, Margy Viviana Paiva Hernández, Yineth Ramírez Ortigoza y Anyela Paola Bonilla Primero en contra del médico Gonzalo Vargas Ramírez32.  Escrito del 22 de enero de 2018 dirigido por el Gerente de Asotrauma S.A.S. al galeno Gonzalo Vargas Ramírez33.  Entrevista FPJ-14 realizada por policía judicial el 21 de agosto de 2018 a la señora María del Pilar Padilla Gómez34.  Interrogatorio FPJ-27 efectuado el 16 de abril de 2018 a Gonzalo Vargas Ramírez35.  Copia de la providencia del 19 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal Nacional de Ética Médica a través de la cual se declaró la caducidad de la acción disciplinaria en el proceso ético disciplinario No. 913 contra el médico Gonzalo Vargas Ramírez36.  Copia de la queja presentada en la Clínica Asotrauma S.A.S. por parte de Yineth Ramírez Ortigoza el 10 de febrero de 201637.  Escrito del 26 de julio de 2016 radicado en la Clínica Asotrauma S.A.S. solicitando el cambio de médico ortopedista presentado por Julieth Alexandra León Gómez38. 29 01 historia clínica hechos 17 de agosto de 2017 – Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 30 002 EXPEDIENTE 1.Pdf - Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 31 003 EXPEDIENTE 2.pdf, 004 EXPEDIENTE 3.pdf, 005 EXPEDIENTE 4.pdf - Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 32 006 INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO OT16775 - Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 33 008 Respuesta de Asotrauma de la queja interpuesta por la víctima - Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 34 010 ENTREVISTA MARIA PADILLA – ISLENY QUINTANA - Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 35 001 interrogatorio Gonzalo Vargas 16 de abril 2018 – Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES 36 002 PROV 19-2021.pdf - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES 37 003 queja 3.pdf - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES 38 004 queja 4.pdf - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 21  Copia de queja del 20 de noviembre de 2024 dirigido a la Clínica Asotrauma S.A.S. por parte de Jolieth Andrea Ortiz Ávila39.  Declaración jurada FPK-15 ante policía judicial rendida por Martin Alfonso Botero Cañón el 12 de febrero de 201840.  Copia del informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 4 de septiembre de 2018 realizado a Isleny Quintana Henao41.  Escrito de acusación en contra de Gonzalo Vargas Ramírez por los delitos de actos sexuales con incapaz de resistir, acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo42.  Enlace del proceso penal seguido en contra de Gonzalo Vargas Ramírez que cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué43.  Enlace del programa Séptimo Día del Canal Caracol relacionado con la denuncia pública presentada por diferentes mujeres respecto al actuar del médico Gonzalo Vargas Ramírez44.

De otro lado, con las contestaciones a la demanda los convocados allegaron los siguientes medios de prueba a destacar:  Contrato de trabajo a término indefinido de la Clínica Asotrauma SAS con el médico Gonzalo Vargas Ramírez del 1o de junio de 200345.  Contrato de mandato suscrito entre la Clínica Asotrauma SAS quien actúa como mandatario y Gonzalo Vargas Ramírez como mandante del 1o de enero de 200546.  Hoja de vida de Gonzalo Vargas Ramírez47.  Copia del programa de humanización de la Clínica Asotrauma SAS del 31 de enero de 202048. 39 005 quejas.pdf - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES 40 006 DECLARACION MARTIN BOTERO - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES 41 007 INFORME MEDICINA LEGAL - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES 42 008ESCRITO ACUSACIÓN ISLENY QUINTANA – Carpeta 005anexosDocumentosGenerales. 43 007 LINK EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO CUARTO PENAL – Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 44 Folio 39 – 004Demanda.pdf 45 Folios 15 a 17 - 042ContestaciónDemanda.pdf 46 Folios 18 a 19- 042ContestaciónDemanda.pdf 47 Folios 21 a 57 - 042ContestaciónDemanda.pdf 48 Folios 93 a 105 - 042ContestaciónDemanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 22  Copia de denuncia penal presentada por Isleny Quintana Henao el 18 de enero de 2018 en contra de Gonzalo Vargas Ramírez por el presunto delito de acceso carnal violento49.  Entrevista FPJ-14 realizada por policía judicial el 19 de febrero de 2018 a la señora Isleny Quintana Henao50.  Copia de queja presentada por Isnely Quintana Henao el 29 de enero de 2018 ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima contra Gonzalo Vargas Ramírez51.  Entrevista FPJ-14 realizada por policía judicial el 21 de agosto de 2018 a Luis Hernando Castillo Guerrero, María del Pilar Padilla Gómez, Viviana Cristina Vélez Ramírez52.

A petición de la parte demandante se recepcionaron las siguientes declaraciones: Martin Alfonso Botero, médico y gerente de la Clínica Asotrauma, manifestó recordar que fue llamado por el Dr. Luis Ernesto Gómez a escuchar el relato de la señora Isleny Quintana, debido a que estaba pidiendo el cambio de médico, y al ser interrogado por el motivo, contestó que se le informó que se habían producido conductas impropias dentro del consultorio por el Dr. Gonzalo Vargas y que violentaban la libertad sexual.

Indicó que por tal razón la condujo hasta su oficina y le recibió la queja, la que fue remitida a la Junta Directiva para el trámite pertinente y se le brindó el acompañamiento por parte de la Institución. Afirma que a partir de tal suceso se adoptaron medidas de protección en el sentido de que ningún médico atendiera solo a un paciente, por lo que se asignó un auxiliar de enfermería en todos los consultorios, lo que inicialmente no fue bien recibido por el Dr. Vargas quien dijo que se había perdido la privacidad entre médico y paciente y además por incurrirse en mayores costos.

Refirió también que el examen que se les hace a los pacientes debe ser de la manera más adecuada posible, y si el motivo de la consulta es un dolor en determinada zona, pues está será la que se debe auscultar, siempre consultando al usuario y contar con su consentimiento. Adicionó que hubo allanamiento por parte de la Fiscalía en las instalaciones de la Clínica, revisándose los libros de las quejas presentadas en contra de aquel y le libraron una orden de captura, luego de lo cual un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y la prohibición del ejercicio de la profesión médica; que ello ocurrió cerca del 2018 o 2019, pero que 49 Folios 24 a 27 – 049ContestacionDemanda.pdf 50 Folios 28 a 31 - 049ContestacionDemanda.pdf 51 Folios 35 y 36 – 049ContestaciónDemanda.pdf 52 Folios 37 a 50 – 049ContestaciónDemanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 23 dicha restricción fue levantada en el 2021 y continuó fungiendo como médico de la clínica, sólo respecto de los pacientes que solicitaban expresamente su atención. Luis Ernesto Gómez Ospina, socio fundador de la Clínica Asotrauma y que trabajó ahí como médico especialista en el área de la rodilla, atendió a la señora Isleny Quintana Henao en el año 2018.

Manifestó que debido a que la paciente cambió de médico tratante, le indagó por el motivo, contestándole ella que “el doctor Vargas me violó”, lo que no fue del todo sorpresa para él porque ya antes se habían presentado problemas en ese sentido y existían quejas de otras mujeres en contra de aquél; que recuerda a una paciente que se quejó de haberle estado tocando los senos y otra que contó que era un “morboso” y que le introdujo “los dedos en la vagina” y luego lo vio que se estaba “masturbando” y le había pedido que se lo “chupara”.

Indicó que por tal motivo y al verla tan desvalida la motivó a que lo denunciara y aunque ella le contestó que “no, porque ella no era nadie”, finalmente se le trasladó al área correspondiente para que interpusiera la queja, lo que fue ventilado en la Junta Directiva de la Institución. Adicionó que ante todo lo que se venía presentado, se decidió a colocar una enfermera en todos los consultorios médicos.

Señaló que luego de que de manera pública, en un noticiero saliera a la luz que varias pacientes estaban molestas por el trato recibido por el médico Vargas, decidieron suspenderle el contrato para ejercer la profesión en la Clínica. Por otro lado, declaró que si un paciente va con un dolor o afección en la rodilla no es necesario revisar la columna, solo se debe auscultar la zona donde se ha sufrido el trauma.

Indicó desconocer la revisión terciaria en traumatología. Nury del Pilar Huertas Devia declaró que trabaja en el área de asuntos legales donde se tramitan todos los procesos ejecutivos y disciplinarios, y que solo tuvo conocimiento de una paciente que se quejó del trato del Dr. Vargas, pero que fue redireccionada a Gerencia, entonces no sabe detalles de lo sucedido con la señora Isleny Quintana.

Flor Alba Rivera Galeano indicó que es enfermera y trabaja en la Clínica Asotrauma hace 30 años. Dijo que para el año 2017 ya se contaba con una auxiliar de enfermería en cada consultorio médico. Indicó que el Dr. Vargas siempre ha sido una persona muy humana, idónea, responsable y no ha tenido ninguna queja. Clara Inés Zafra Dulcey dijo ser socia de la Cínica Asotrauma.

Relató que su esposo Luis Ernesto Gómez Ospina cuando llegó a la casa le contó que había Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 24 tenido una situación muy difícil porque la paciente Isleny Quintana Henao le dijo que cambió de médico tratante porque el Dr. Gonzalo Vargas la había “violado”. Igualmente adujo que la noticia fue impactante porque hace un año ocurrió algo similar, pues se formuló queja contra el galeno y en el 2014 había ocurrido lo mismo por “tocamiento de senos” a una paciente.

Además, dijo recordar otro caso de una paciente que no quería que su hija estuviera sola en el quirófano con el Dr. Vargas porque había tenido conductas impropias con ella. Indicó que luego de que salió el caso en el programa Séptimo Día, ella y los demás miembros de la Junta directiva solicitaron que el médico se le suspendiera el contrato para que no siguiere ejerciendo la labor en la Clínica y además se adoptó la medida de tener una enfermera en cada consultorio médico.

De otro lado, dijo que desde el año 2013 suspendieron la amistad que tenían con el Dr. Vargas por unos manejos inapropiados de dineros cuando fue gerente de la clínica que ocasionó que fuera demandada por la DIAN. Luis Hernando Castillo Guerrero dijo que actualmente es Pastor de la Iglesia a la que asiste Isleny Quintana Henao. Relató que un día se encontraba haciendo la planeación del año cuando ella llegó a su oficina muy afectada, y le dijo que quería hablar con alguien, se encontraba muy angustiada y se puso a llorar; que en ese lugar estaba junto con su esposa y la Secretaria de la Iglesia, entonces comenzó a contarles lo que le había sucedido, en medio de una “tremenda” frustración y tristeza, pues les informó que en una consulta que tuvo en Asotrauma el médico que la atendió la había “violado”; que la aconsejaron y le brindaron su apoyo y la motivaron a que denunciara el caso, que eso fue como en enero de 2018.

Indicó que antes de eso Isleny era una persona muy alegre, amable, y pendiente de todo lo de la Iglesia, pero de un momento a otro la vieron muy cambiada, pero que ellos no sabían que hacer, hasta que finalmente ella misma les contó lo que la había afectado. María del Pilar Padilla Gómez manifestó que es una de las personas que asiste a la iglesia cristiana y de ahí conoce aproximadamente hace 20 años a Isleny.

Narró que desde finales del año 2017 empezó a ver un cambio en la actitud de ella, pues se le veía muy triste, y fue cuando ya iniciando el año 2018, en medio de lágrimas, ella contó que había ido a una cita médica y que el doctor que la atendió la había “violado”. Viviana Cristina Vélez Ramírez, esposa de Luis Hernando Castillo Guerrero manifestó que a inicios del año 2018 Isleny Quintana se acercó a la oficina de su esposo y les dijo que tenía que comentarles algo, entonces comenzó a llorar mientras relataba que en una consulta médica que tuvo en Asotrauma un médico Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 25 la había “violado”; que intentaron calmarla, orar por ella y motivarla a que denunciara lo ocurrido para que no pasara lo mismo con otras mujeres; que la acompañó al Tribunal de Ética Médica y Asotrauma donde formuló las quejas, última donde no fue desconocido el tema, pues refirieron ya haber tenido otras denuncias por situaciones similares.

Adicionó que realmente la vio muy afectada, pues antes de esto era una señora muy alegre, servicial, y después la comenzaron a observar cabizbaja e intranquila. Patricia Rivera Muñoz adujo que va cumplir 20 años de estar trabajando en la Clínica Asotrauma y que su labor siempre ha sido en la parte administrativa, correspondiéndole recibir el paciente cuando va a consulta, le pide la orden médica, le solicita los datos, lo registra en el sistema y lo remite a la consulta con el médico, y cuando salen pasan de nuevo con ella para revisar qué le ordenó el médico y redireccionarlo.

Afirmó que está segura que cuando la señora Isleny salió de la consulta no estaba llorando, tampoco la vio angustiada, mucho menos ella se quejó de algo que le hubiere pasado. Jolieth Andrea Ortiz Ávila declaró que fue atendida en el año 2014 por Gonzalo Vargas Ramírez y que de manera posterior solicitó el cambio de médico a la gerencia de la Clínica Asotrauma, en razón a que aquel se sobrepasó con ella acosándola sexualmente, cuando por una fractura en el humero, el médico resultó tocándole “la cola y las piernas”.

A su vez, a solicitud de la parte demandada se recibieron los siguientes testimonios: Diana Carolina Garrido Barrero dijo que actualmente es la Coordinadora de calidad de la Clínica Asotrauma y que para el año 2017 era auditora de cuentas médicas. Refirió que cree que para finales del año 2017 o principios de 2018 se comenzó a implementar la medida de un auxiliar de enfermería en los consultorios médicos.

María Yineth Morales Barreto manifestó ser la Coordinadora de experiencia de la atención en la Clínica Asotrauma y que labora en la Institución desde hace 10 años. Declaró que más o menos en enero de 2018 recibió una queja por parte de la señora Isnely Quintana Henao, de hechos que supuestamente ocurrieron dentro del consultorio del Dr. Vargas en consulta.

Afirmó que la señora estaba llorando, muy nerviosa y contó de manera detallada lo que sucedió. Informó que la queja se trasladó al Dr. Botero y se le hizo el correspondiente acompañamiento para ponerla en conocimiento de las autoridades competentes. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 26 Lucía Melo Salazar manifestó que conoce hace como treinta años al galeno Gonzalo Vargas Ramírez porque es su médico ortopedista.

Afirmó que el 17 de agosto de 2017 tuvo cita médica con él y mientras esperaba en el pasillo no vio que ninguna paciente saliera llorando, ni tampoco se escucharon ruidos ni que alguien se quejara. Manifestó que el proceso con el galeno consiste en hacerla pasar detrás de una cortina donde hay una camilla, le pide que se coloque una bata y comienza a examinarle el cuello, los hombros, las manos, las rodillas, la cadera, le hace un chequeo general y luego caminar de lado a lado con la bata puesta, y después le dice si tiene que tomarse alguna radiografía o resonancia. Natalia Díaz Daza adujo que el doctor Gonzalo Vargas fue su médico tratante a partir del año 2016 cuando tuvo el accidente de tránsito y que la trató aproximadamente durante dos años.

Refirió que el 17 de agosto de 2017 tuvo cita de control con el médico ortopedista y estuvo allí hasta pasadas las 11 de la mañana y no evidenció ninguna situación en particular, ni mucho menos escuchó ruidos extraños, aun cuando el consultorio se encontraba muy cerca del pasillo. Adicionó que ella tuvo un trauma de fémur bilateral y que el examen que él le hacía consistía en colocarla a caminar de un lado para otro.

A su vez se cuentan entre las evidencias, dictámenes periciales a saber: Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 4 de septiembre de 2018 en el que se evaluó a la señora Isleny Quintana Henao y se concluyó: “1.) La señora ISLENY QUINTANA presenta estructura de personalidad dependiente que implica falta de seguridad en su propio juicio, dificultad para tomar decisiones si no cuenta con aconsejamiento, hay una dificultad para expresar el desacuerdo con los demás debido a temor a la pérdida de apoyo y aprobación, entre otras características. 2) En el análisis del relato sobre los hechos que refiere sobre abuso sexual se encuentra coherencia en detalles específicos ocurridos en el consultorio, hace una descripción detallada de la situación de abuso con sentimientos que parecen revivir esa situación, refiere cómo su comportamiento fue dócil, actitud de asombro, bloqueo al no poder reaccionar aunque se encontraba consciente, seguido posteriormente de ideas confusas al no saber qué hacer, con sentimientos de humillación y degradación. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 27 3) Al momento de la presente valoración mental de la señora ISLENY presentó estado de ánimo ansioso, con tendencia al llano al relatar la situación de indefensión y desconcierto, que aún no logra entender ante su actitud de pasividad o docilidad. 4) La actitud presentada por la señora ISLENY durante la ocurrencia de los hechos está asociada con su personalidad dependiente. 5) En la actualidad la señora ISLENY QUINTANA presenta sintomatología de origen psicológico asociado a los hechos que se investigan.

Las secuelas de carácter permanente son impredecibles.”53. Asimismo, obra informe del 14 de agosto de 2024 rendido por la psicóloga clínica Diana Alexandra Rubiano Rojas en el que en su análisis clínico determinó: “De acuerdo a los resultados de la evaluación practicada a la examinada la probable condición psicoemocional corresponde al de una persona con un estado notable de alteración emocional producto de la presunta exposición a un acontecimiento traumático de gran magnitud y fuerte potencial psicopatológico como la vivencia de una relación sexual no consentida asumiendo una posición de indefensión siendo este uno de los sucesos considerado más traumáticos (Echeburuá,2004), generando una sintomatología compatible a un Trastorno de estrés postraumático la cual se caracteriza en la paciente la presencia de un trauma grave (criterio A), la paciente Re experimenta el estrés, establece un distanciamiento emocional del evento estresante, estado de ánimo negativo e ideas relacionadas con el trauma e incremento del estado de alerta y reactividad relacionados con el evento traumático (DSM5 Guía Para el Diagnóstico Clínico 2014) con predominio de sintomatología de naturaleza ansiosa depresiva resultado de una exposición a un estrés crónico, ocasionando constantemente malestar en sus diferentes áreas de ajuste ya que al ser eventos traumáticos, suelen producir una herida que genera una fractura en la vida de las personas.

Según Dusich (2008)10 este tipo de eventos producen impactos negativos en la vida de las personas tanto a nivel individual, social, sexual, familiar y emocional identificándose en la examinada que afectó sus relaciones con su familia, el rompimiento de su relación sentimental de ese entonces y padre de sus dos últimos hijos, malestar sexual siendo este uno de los indicadores mas altos 53 Folio 9 – 007 INFORME MEDICINA LEGAL.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 28 evidenciados en el impacto del trauma; es importante mencionar que cualquier acontecimiento de este tipo (una agresión sexual o la violencia machista, por ejemplo) supone una quiebra profunda en el sentimiento de seguridad de una persona (Echeburúa, Corral y Amor, 2014;

PicóAlfonso, Echeburúa y Martínez, 2008) que no le permite confiar en si mismo y en el mundo.”. Para concluir que Isleny Quintana Henao presenta:  “Alteraciones en la salud mental que son clínicamente significativos y constituyen muestras de psicopatología en la persona evaluada.  La estructura de la personalidad de la evaluada corresponde a una mujer dependiente, complaciente, insegura, pasiva sensible a la crítica que la hacen vulnerable ante situaciones de alto impacto.  A partir de la evaluación presenta una serie de síntomas compatibles con un Trastorno de Estrés Postraumático y estado de ánimo depresivo – ansioso, esta condición psicopatológica se relaciona probablemente con el hecho de abuso sexual que refiere haber sufrido.”54.

De conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso se llamó a la perito, doctora Diana Alexandra Rubiano Rojas psicóloga - especialista en psicología clínica en infancia y adolescencia con énfasis en victimología y trauma, a rendir declaración para surtir la respectiva contradicción del dictamen rendido, señalando que tuvo en cuenta el informe elaborado por el Instituto de Medicina Legal, la manifestación de la propia víctima, las entrevistas familiares de sus hijos, y además todo el protocolo de evaluación básica complementario en psiquiatría y psicología. Afirmó que la paciente manifestó que durante su desarrollo psicosocial nunca tuvo situaciones de alto impacto, solo refiere aquella de la que presuntamente fue víctima de violencia sexual por parte de un médico que está siendo investigado.

Informó que encontró una persona muy introvertida, pasiva que tiene sobre control emocional, y es muy intrusiva, es decir, que todo se lo guarda para sí misma, realmente cuando ya busca ayuda es porque su cuerpo o nivel de estrés ya no es tolerado. Advierte que hay un malestar de miedo, tristeza, ansiedad, soledad y disminución de la capacidad para experimentar placer.

Además, presenta un trauma emocional con ocasión del evento traumático que vivió, pues tiene sueños que le recuerdan lo vivido, miedo a concurrir a un hospital o estar en una audiencia que le rememore el hecho del cual fue víctima. Adujo que independientemente del tiempo que haya transcurrido 54 Folios 19 y 20 – 081DescorreTrasladoInformesPericiales.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 29 del evento generador del trauma, es claro que existen unas consecuencias y secuelas que quedaron y que le provocaron a la señora Isleny Quintana una fractura en su vida, evidenciándose un posible estrés postraumático.

Asimismo, obra dictamen psicológico forense elaborado por el médico Fulton Edisson Franco Vélez del 23 de febrero de 202255, en el cual se concluyó lo siguiente: “1. Con base en la capacidad del lenguaje y memoria esperada para la edad de Isleny Quintana Henao, se considera inconsistente la cantidad de detalles presentada en sus narraciones sobre el presunto hecho de penetración, teniendo en cuenta la relevancia emocional esperada de este hecho, y la cantidad de detalles que ella brinda frente a otros aspectos de la consulta. 2.

Respecto de la información que brinda Isleny Quintana Henao en las entrevistas del 1 01 2018, Entrevista FPJ-14 Policía Judicial 19-02-2018, se hacen evidentes modificaciones de la información respecto a la secuencialidad de las acciones, la posición de ella en relación con el doctor Vargas para el momento de la presunta penetración, y también respecto de la dinámica de los hechos que relata.

Encontrándose inconsistente la presentación de estas modificaciones, de acuerdo con la capacidad de memoria esperada, y la falta de variables que pudieran inferir en un deterioro de la información entre entrevistas. 3. Se identifican indicadores sintomatológicos en los reportes de entrevista de Isleny Quintana Henao, sin embargo, se cuestiona la congruencia temporal de estos con la ocurrencia del presunto hecho abusivo que se investiga, teniendo en cuenta que los síntomas son reportados en ella a partir de enero del año 2018, momento en que se denuncia, y no para mediados del año 2017 cuando presuntamente había sido objeto del irregular comportamiento que se le imputa al señor Gonzalo Vargas.

Por otro lado, el informe pericial cuenta con una serie de errores en cuanto a la metodología, técnicas usadas y elaboración de conclusiones. 4. No se encuentra consistente la afirmación que realiza Isleny Quintana Henao sobre la imposibilidad de reaccionar ante el presunto agresor 55 Folios 51 a 74 - 049 ContestaciónDemanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 30 durante los hechos, teniendo en cuenta que se encuentran reportes de detalles físicos que habrían experimentado en ese momento y de reacciones conductuales de su parte posteriores a la ocurrencia de las conductas que denuncia. 5.

No se identifica en las narraciones analizadas acciones que el señor Gonzalo hubiera llevado a cabo para evitar que Isleny revelara los presuntos hechos que ocurrieron al salir del consultorio, así como tampoco se identifican conductas que hubiere realizado para evitar ser descubierto ante sus presuntas acciones, lo que de acuerdo con la investigación científica es característico de agresores sexuales y su modo operandi para lograr su objetivo; tampoco se hacen evidentes acciones condicionantes que hubiere empleado el señor Gonzalo Vargas como prestador de servicio de salud, para lograr que Isleny Quintana aceptara las presuntas pretensiones sexuales. 6.

Se presentan varias inconsistencias de la narración de Isleny Quintana en relación con la revisión documental de los demás insumos del expediente, que disminuyen la consistencia externa del relato sobre los presuntos hechos que denuncia56. En la audiencia de contradicción el perito, psicólogo con maestría en neuropsicología clínica y master en neuropsicología forense, precisó que tuvo en cuenta las versiones rendidas por la presunta víctima en diferentes contextos, las que brindó en el Instituto de Medicina Legal, en entrevistas y en el proceso disciplinario del Comité de Ética Médica, al igual que las declaraciones que rindieron algunos familiares.

Adujo que la memoria es frágil, pues las personas no funcionan como grabadoras, sin embargo, existe información nuclear o periférica que no debe cambiar. Indicó que para el caso de la señora Isleny Quintana es inconsistente en la cantidad de detalles presentados en sus narraciones. Adicionalmente que no se identifica en su relato acciones por parte del galeno para evitar que Isleny Quintana revelara los presuntos hechos en que incurrió, mucho menos conductas para evitar ser descubierto, lo que generalmente caracteriza a los agresores, lo que disminuye la consistencia de lo declarado con los supuestos hechos ocurridos, máxime que se evidencian modismos que le restan certeza a lo presuntamente sucedido como por ejemplo “me sentí como”, “me sentí de tal forma”. 56 Folios 72 a 74 – 049ContestacionDemanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 31 Por último, se presentó dictamen pericial elaborado por el doctor José Nicolás Restrepo Giraldo en el que se concluyó: “1.

El registro de la historia clínica es idóneo y muestra una consistencia apropiada para la atención del trauma. 2. La atención de la paciente sigue una ruta simétrica, con cumplimiento estricto y adecuado de las valoraciones médicas, tanto genera, como especializada. 3. Las valoraciones especializadas solicitadas están soportadas en diagnósticos específicos y se justifican de manera clara.”57.

El perito, médico subespecialista en cirugía articular, al rendir su declaración manifestó que en ortopedia deben palpar no sólo la zona de la dolencia o trauma, sino también las articulaciones vecinas, tanto la proximal como la distal y muchas veces la columna. Indicó que el informe que rindió lo hizo basado en la historia clínica de la señora Isleny Quintana y la queja que ella presentó, pero nunca tuvo interacción con la paciente; que la paciente fue atendida en tres oportunidades por el Dr. Vargas, en el 2014, en el 2016 cuando tuvo un accidente que comprometió su columna y cráneo, y en el 2017 por un trauma en una rodilla, columna lumbosacra y abdomen y fue atendida hasta el 17 de agosto de ese año. Indicó que se advirtió una paciente con un trauma en la rodilla cuyo diagnóstico fue tórpido, pues no mejoró con el tratamiento que se le envió, además que tenía antecedentes de patología de columna y cráneo, por lo que el médico procedió a examinar otras articulaciones y por ende ordenó una radiografía de columna lumbosacra.

Adujo que lo que evidenció es que en el examen que le hizo el galeno le examinó básicamente la columna lumbosacra, la región glútea, perineal y la rodilla, que a su criterio es importante examinar al paciente de manera general, pues él prefiere revisar toda la columna desde la región cervical hasta la pelvis. Asimismo, dijo que es importante ver al paciente desnudo en su torso para poder examinar bien la columna, y que eso toma más tiempo porque debe mirar la espalda, de frente, de lado, acostado, de pie, agachándose, y debe irse analizando cada musculo, punto por punto y cada vértebra lumbar.

Igualmente refirió que si el paciente tenía antecedentes en la columna, era lógico diagnosticar esa parte. Además, informó que existen lesiones ocultas que pueden aparecer hasta después de más de seis meses. Dijo que la valoración terciaria consiste en 57 Folios 268 a 269 – 049ContestaciónDemanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 32 evaluar nuevamente, como si fuera la primera vez que se ausculta a un paciente que presenta un dolor que lo aqueja en la articulación inicialmente comprometida.

Emprendido el estudio de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que el 8 de agosto de 2017 la señora Isnely Quintana Henao acudió a la Clínica de Asotrauma “por un accidente laboral al caer de su propia altura con trauma a nivel de rodilla derecha con posterior dolor y limitación funcional parcial”, siendo valorada por el médico ortopedista Gonzalo Vargas Ramírez, el que la diagnosticó con “ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES” y le ordenó cita de control para el 17 siguiente, ello conforme se desprende de la historia clínica.

En la fecha señalada fue nuevamente atendida por el galeno tratante, el que en esta oportunidad sentó “Rodilla derecha: dolor a presión anterior y con rodilla estable sin lesión neurovascular distal. Columna lumbar con dolor a la presión de transición toracolumbar y con dolor a la flexión y las inclinaciones, lasegue.”, y le ordenó rx de columna lumbosacra y cita con resultados58.

Así mismo, se tiene que el 18 de enero de 2018 Isleny Quintana Henao presentó denuncia penal en contra de Gonzalo Vargas Ramírez por el presunto delito de acceso carnal59, lo que dio paso a que se iniciara la investigación correspondiente y se continuara con el proceso judicial por los delitos de acceso carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir60.

Igualmente se evidencia que aquella formuló una queja ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 26 de enero de 2018 por los mismos hechos61. Pese a la denuncia formulada, no existe decisión de la autoridad competente que dé cuenta de la responsabilidad penal respecto al delito que se le enrostra, ni obra dentro del plenario prueba directa de la agresión sexual que se le endilga al médico, lo que valga indicar es punto frente al que las partes no formularon reparo.

Resta entonces por determinar, si con las pruebas recaudadas, se logró demostrar que en efecto existió la violencia sicológica de la que presuntamente fue víctima la señora Isleny Quintana Henao, pues fue la transgresión que abrió paso a las condenas de las que ahora se duelen los apelantes. 58 001 historia clínica hechos 17 de agosto de 2017 – Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 59 Folios 24 a 27 – 049ContestacionDemanda.pdf 60 Folio 16 – 004 Expediente.pdf 61 Folios 35 y 36 – 049ContestaciónDemanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 33 Esta tarea impone, a riesgo de fatigar, memorar criterios que permitan conocer el marco conceptual de la violencia contra la mujer, ahora de carácter sicológico, en apoyo de lo cual de provecho resulta traer a cita lo señalado por la jurisprudencia: “5.1.

La mujer, quien ha estado sometida a un histórico contexto de discriminación y desigualdad, también ha sido objeto de especial protección contra todas las formas de violencia por razón del género, en específico, la Convención de Belém Do Pará define este flagelo como «una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres».62 En su preámbulo, los Estados parte, hicieron una serie de manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el contexto, el propósito y el contenido de la convención. Allí se entiende que la violencia contra la mujer comprende «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado»,63 y describe tres tipos de violencia64: la física, sexual y psicológica.

Del mismo modo, el precitado instrumento visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta esta violencia así: (I) en la vida privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la víctima; (II) en la vida pública, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, (III) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”65.

Y específicamente en torno a la violencia psicológica la Corte Constitucional expuso que: “La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino 62 Preámbulo Convención Belém Do Pará. 63Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 1. 64 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 2. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC15780-2021. Sentencia del 24 de noviembre de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 34 su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.

Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.

Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”. Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.

La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.”66. Conforme con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 4 de septiembre de 2018 y el dictamen elaborado por la psicóloga clínica Diana Alexandra Rubiano Rojas del 14 de agosto de 2024, se advierte que la demandante Isleny Quintana Henao presenta una sintomatología de origen psicológico asociada a hechos ocurridos en la consulta médica realizada el 17 de agosto de 2017, con secuelas de carácter permanente por suceso traumático, como sentimientos de degradación, humillación, impotencia, tristeza, ansiedad y depresión. Estas pruebas resultan creíbles porqué se analizó a la víctima bajo todo un protocolo complementario en psiquiatría y psicología en el que se estudiaron varios estándares conductuales, además la perito particular que lo rindió, dio cuenta de su vasta experiencia en diferentes entidades, entre ellas como psicóloga clínica en el Instituto de Bienestar familiar para el periodo del 1o hasta el 30 de diciembre de 2013, y posteriormente del 10 de enero al 31 de diciembre de 2014, en la IPS Neuroconexión del 2015 al 2017, en la Secretaría de Salud Municipal del 2017 al 2019, en la entidad NEUROCAD en el año 2020, en la entidad Aldeas Infantiles SOS en julio de 2020 a julio de 2021, y en la Gobernación del Tolima en el año 2022. 66 T-967/14 Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 35 Las conclusiones de los expertos, se alinean con lo declarado por los testigos Luis Hernando Castillo Guerrero, María del Pilar Padilla Gómez, Viviana Cristina Vélez Ramírez, quienes fueron coincidentes en dar cuenta del cambio negativo en la personalidad de la señora Isleny, enterándose con posterioridad, que la depresión, frustración y aislamiento que ya habían notado, obedecieron a los hechos acaecidos en la consulta médica del 17 de agosto de 2017 con el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez.

Estas declaraciones ofrecen poder de convicción a la Sala, en cuanto que por razones de cercana amistad con la actora conocieron de manera directa y personal los hechos narrados, al punto que fue una de ellas, quien luego de escuchar el relato la motivó a denunciar y la acompañó a adelantar las respectivas diligencias. Así mismo, guardan relación con lo relatado por los testigos Luis Ernesto Gómez Ospina, Martin Alfonso Botero y María Yineth Morales quienes manifestaron que vieron a Isleny Quintana Henao triste, llorando y muy nerviosa cuando les contó lo que le había sucedido el 17 de agosto de 2017 en la consulta con el médico Vargas Ramírez, de lo que saben porque el primero de ellos fue el médico que la trató en el año 2018 y le indagó acerca de la razón por la que había cambiado de galeno tratante, a lo que ella le contestó que fue debido a que “el doctor Vargas me violó”, y los otros dos, por haber sido las personas que le recibieron la queja, le dieron trámite ante la Junta Directiva para el trámite pertinente, y le ofrecieron acompañamiento, motivo por el cual, ostentan mérito demostrativo.

Además de lo anterior, se suma que los hechos narrados por la señora Isleny Quintana Henao no son aislados, por el contrario, se evidencian testimonios que dan cuenta que existían antecedentes de conductas irregulares del médico Gonzalo Vargas Ramírez con otras pacientes, pues así lo refirió la señora Julieth Andrea Ortiz Ávila quien dijo que en el año 2014 fue valorada en la clínica Asotrauma por parte del Dr. Vargas Ramírez, pero que debido a que se sobrepasó con ella, solicitó cambio de profesional.

Lo que además tiene relación con lo declarado por los testigos Luis Ernesto Gómez Ospina, Clara Inés Zafra, quienes dijeron al unísono haber conocido de otras pacientes en similar situación. Lo anterior, tiene respaldo probatorio con diversas quejas presentadas por diferentes mujeres – Yineth Ramírez Ortigoza67, Julieth Alexandra León Gómez68, Joliet Andrea Ortiz Ávila69, que solicitaron a la Clínica Asotrauma el cambió de médico ortopedista porque presuntamente el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez había incurrido en hechos impropios y tratamientos inadecuados. 67 003 queja 3.pdf - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES 68 004 queja 4.pdf - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES 69 005 quejas.pdf - Carpeta 005Anexos1DOCUMENTOS GENERALES Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 36 En el mismo sentido obra informe de investigador de campo – FPJ -11 respecto de denuncias presentadas por Crisp Sualy Osuna Gómez, Edith Yurany Rivera Ardila, Linda Nicoll Rivas Neira, Julieth Andrea Ortiz Ávila, Margy Viviana Paiva Hernández, Yineth Ramírez Ortigoza y Anyela Paola Bonilla en contra del médico Gonzalo Vargas Ramírez por diferentes hechos ocurridos en consultas médicas en las que se sintieron violentadas en su dignidad e integridad física, moral y psicológica70, lo que además quedó plasmado en el escrito de acusación dentro del proceso penal71.

Adicionalmente se adujo el enlace del programa Séptimo Día del Canal Caracol respecto de denuncias presentada contra el médico Gonzalo Vargas Ramírez por el presunto comportamiento inadecuado e indecoroso del profesional de la salud72 Ahora el perito Fulton Edisson Franco Vélez indicó que la declaración de la señora Isleny Quintana Henao presenta varias inconsistencias en las narraciones que efectuó en diferentes interrogatorios que se le han realizado, pues “se considera inconsistente la cantidad de detalles presentada en sus narraciones sobre el presunto hecho de penetración”, lo que “disminuyen la consistencia externa del relato sobre los presuntos hechos que denuncia”, sin embargo, se evidencia que todas las conclusiones del dictamen realizado están dirigidas a determinar que no hubo el “hecho de penetración”, lo que es ajeno al estudio que corresponde emprender en esta oportunidad, ya que como se dejó sentado, aquel se orienta es a escudriñar si existió violencia psicológica.

Además al trabajo presentado por parte del perito Franco Vélez se enfrenta el dictamen rendido por la psicóloga Diana Alexandra Rubiano Rojas, la que ultimó que la señora Quintana Henao presenta “Alteraciones en la salud mental que son clínicamente significativos y constituyen muestras de psicopatología en la persona evaluada.” y “ síntomas compatibles con un Trastorno de Estrés Postraumático y estado de ánimo depresivo – ansioso, esta condición psicopatológica se relaciona probablemente con el hecho de abuso sexual que refiere haber sufrido.”, último que para la Sala ofrece poder de convicción, en cuanto que el método utilizado incluyó el examen de diferentes estándares de conducta con los que se comparó el estado emocional de la señora Isleny Quintana Henao, analizando de manera específica la perturbación en la esfera psicológica que presenta a consecuencia de una consulta médica que tuvo con el galeno Gonzalo Vargas Ramírez y las secuelas que le quedaron por el hecho 70 006 INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO OT16775 - Carpeta 006Anexos2DOCUMENTOS ISLENY QUINTANA 71 Folios 4 a 6 – 005 Expediente.pdf 72 Folio 39 – 004Demanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 37 traumático que sufrió, alineándose además con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

No así el rendido por Franco Vélez, que se basó en la comparación de versiones rendidas por la demandante en anteriores oportunidades, y que se reitera, arribó a conclusión respecto a hecho que no es objeto de estudio en este proceso. En cuanto al dictamen rendido por el doctor José Nicolás Restrepo Giraldo según el cual el proceder de retirar la ropa a la paciente fue adecuado, pues se precisó “El registro de la historia clínica es idóneo y muestra una consistencia apropiada para la atención del trauma.”, se advierte que obran pruebas que lo contradicen, como las declaraciones rendidas por los médicos Martín Alfonso Botero y Luis Ernesto Gómez que de manera uniforme aducen que si el dolor se presenta en determinada zona, debe auscultarse ésta y no otras, y que además se debe contar con el consentimiento en el caso de que se le vaya a desnudar, o por lo menos debe proceder a suministrársele una bata.

Igualmente, obra dictamen denominado “MEDICIÓN Y ANÁLISIS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE CONSULTORIO Y SALA DE ESPERA EN LA CLÍNICA ASOTRAUMA” realizado el 28 de agosto de 2019 por el ingeniero Alessandro Romero Zubova en el que se informó “Se realizaron mediciones de aislamiento en sitio con base en estándares internacionales, pudiendo determinar el nivel de aislamiento a ruido aéreo existente entre el consultorio 2 y la sala de espera.

Este valor equivale a un índice Dw de 23 dB. Se determinó que la percepción en la sala de espera de un hipotético grito en el consultorio sería muy probablemente perceptible si este grito fuese generado con 87,5 Db(a) de nivel de presión sonora. Para gritos de 90 dB(A) y superior hay casi total certeza, dentro de los límites razonables, de que el grito sea percibido.73”.

Sin embargo, ningún elemento aporta al proceso pues no es supuesto fáctico que haya habido gritos o llamados de auxilio por parte de la paciente74. Es así que sí se demostró que la actora principal presenta estrés postraumático, ansiedad, depresión, miedo, frustración y tristeza, y que aquellos surgieron de manera posterior a la consulta médica que tuvo el 17 de agosto de 2017 con el doctor Gonzalo Vargas Ramírez, con serios indicios de que ello fue producto del abusó de la posición dominante que ostentaba el demandado como médico tratante, y de la condición de ella como paciente mujer y las particularidades de su personalidad, con lo que se vio comprometida su dignidad e integridad. 73 Folio 178 – 049 ContestaciónDemanda.pdf 74 Folio 3 – 007 INFORME MEDICINA LEGAL.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 38 Frente a este punto, rememórese que se tiene dicho que la violencia psicológica “… se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”75. Por obvias razones carece de asidero el reclamo de los apelantes de prueba directa, pues tal argumento para exculparse es al que hace frente la postura jurisprudencial traída a cita, que plantea la flexibilización probatoria ante la dificultad demostrativa de hechos de esta estirpe.

Por todo lo anterior, considera la Sala que la valoración probatoria realizada por el a quo se encuentra acertada, en cuanto que de todo lo narrado dedujo indicios que lo llevaron a la conclusión acerca de que sí se estructuró la violencia psicológica que se enrostró al agresor, motivo por el cual, la razón de alzada frente a este tópico no está llamado a prosperar.

Si bien lo argumentado agotó en estricto sentido el tema de apelación que se acabó de estudiar, no se puede pasar por alto la postura que se asumió en la apelación formulada por el señor Vargas Ramírez, en la que, como razones para sacar adelante la alzada, fustigó el actuar de la víctima poniendo en duda su dicho con afirmaciones como que para la penetración “es menester un alto grado de participación y colaboración de los dos miembros de la pareja”, o que por estar “consciente de lo que ocurría ha podido reaccionar, de cualquiera de las formas que el instituto de defensa se lo indicara – Los actos de repulsa Honorables Magistrados, SON INSTINTIVOS, y más si se trata de actos sexuales violentos.” Esta posición muestra de manera evidente una visión estereotipada de género según la cual, en casos en que se ventila un evento de violencia contra la mujer, es su actuar el que está en la lupa, que no el del presunto agresor, pues a decir de la jurisprudencia, aquella se concreta cuando “se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”76.

Justamente ese entendimiento es el que, desde los tratados internacionales, la ley y las sentencias de las corporaciones de cierre se busca erradicar, en cuanto que trae 75 Corte Constitucional T-967/14 76 Corte Constitucional T-462/18 Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 39 consigo la naturalización de la agresión, provoca la invisibilización de la conducta agresora77, perpetua la discriminación, trae consigo revictimización, y envía el mensaje de que la ausencia de rechazo es sinónimo de consentimiento.

Con firmeza la Sala repulsa la línea de pensamiento que se expuso en la apelación, y clama por su proscripción, por cuanto, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “Tal reclamo, se aparta del enfoque de género prevalente en el examen de los hechos y ponderación del testimonio de la mujer víctima, bajo el entendido del rechazo en la labor judicial en razón de su género de todo prejuicio y exigencia de estereotipos sobre determinado modo de comportamiento y reacción que debería asumir frente a las agresiones y actos de violencia física y sexual a los cuales es sometida, en orden a estimar creíble su versión. Sin olvidar que la ponderación de la prueba se realiza con sujeción a las reglas de la persuasión racional, merece crítica la visión, según la cual, si la mujer no llora, gesticula, exclama y manifiesta sus afectos y emociones como consecuencia del hecho del que ha sido víctima, es porque este no ha existido o ha sido consentido por ella.”78.

Finalmente en lo que atañe a la inexistencia de solidaridad entre los demandados corresponde decir que el artículo 2344 del Código Civil establece que “[s]i de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.”.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que el médico Gonzalo Vargas Ramírez quien es uno de los accionistas de la sociedad demandada clínica Asotrauma S.A.S.79, tenía a su vez una relación laboral con la mencionada entidad, puesto que el 1º de junio de 2003 firmó un contrato de trabajo a término indefinido80, de manera que los daños que sean causados por aquel en desarrollo de la labor contratada obligan a la IPS.

Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia propugnó lo siguiente: 77 Corte Constitucional T-126/18 78 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de noviembre de 2023. SP459-2023 del 8 de noviembre de 2023. 79 Folio 63 – 009EscritoSubsanaciónDemanda.pdf 80 Folios 16 y 17 – 042ContestaciónDemanda.pdf Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 40 “… para imputar responsabilidad a los agentes singulares de la organización, el juez habrá de tomar en cuenta sólo aquellas acciones, omisiones o procesos individuales que según su marco valorativo incidieron de manera preponderante en el daño sufrido por el usuario y cargarlos a la cuenta de aquellos sujetos que tuvieron control o dominio en la producción del mismo.

De este modo se atribuye el hecho dañoso a un agente determinado, responderá de forma solidaria con la EPS y la IPS, siempre que confluyan en ellos todos los elementos de la responsabilidad civil”81 Subrayado ex texto. Sumado a lo anterior, se advierte probado que la demandada Asotrauma conoció de diferentes quejas presentadas por situaciones similares en contra del médico Gonzalo Vargas Ramírez, previo al suceso de la señora Isleny Quintana Henao, pues además de la prueba documental obrante, están las declaraciones de dos de sus accionistas -Clara Inés Zafra Dulcey y Luis Ernesto Gómez Ospina-, sin que se adoptaran a tiempo medidas adecuadas para conjurar la ocurrencia de otro hecho de tal connotación. En efecto, se evidencia que la medida de asignar por consultorio médico una auxiliar de enfermería solo se vino a presentar de manera posterior al 17 de agosto de 2017 como así lo manifestaron en sus testimonios Martin Alfonso Botero, Luis Ernesto Gómez Ospina, Floralba Rivera Galeano, Carolina Garrido y Clara Inés Zafra Dulcey.

Por lo tanto, se deduce que igualmente tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo frente a este tópico. En conclusión, como ninguna de las inconformidades propuestas encuentra acogida por la Sala, el recurso de apelación no se abre paso, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primer grado. Por último, se condenará en costas a ambos apelantes en una proporción del 50% para cada uno (Núm. 1o y 6o del artículo 365 CGP), y se fijarán como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello atendiendo a la especial connotación del asunto que impactó la naturaleza, calidad y duración de la gestión. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 81 Sentencia del 24 de agosto de 2016.

SC-13925-2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 41 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima el 28 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a los recurrentes. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 034 del 22 de mayo de 2025.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e710a1e78be07eacc8f656e1f9f4e6e3ba9ad098930e1cff418a04d853faad34 Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 42 Documento generado en 22/05/2025 04:43:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica