Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103008-2022-00051-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Tirso Peña Hernández

Fecha: 2025-02-24

Sujetos procesales: LOREN JASBLEIDY MUÑOZ QUEVEDO Y OTROS / DANIEL CORTÉS MOTTA Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: 110013103008-2022-00051-01 (Exp. 5783) Demandante: Loren Jasbleidy Muñoz Quevedo y otros Demandado: Daniel Cortés Motta y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación de sentencia Discutido y aprobado en Sala de 24 de febrero de 2025 Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve la apelación formulada por las partes contra la sentencia emitida en setiembre 6 de 2023, por el juzgado 08 civil del circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Loren Jasbleidy Muñoz Quevedo, Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza -en nombre Propio- y en representación de los entonces menores DCGQ, DSGQ y YEQH, contra Daniel Cortés Motta, Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS y Compañía Mundial de Seguros SA, con base en estos I ANTECEDENTES 1.1 Pidió la parte demandante declarar a los demandados responsables por los perjuicios que dicen se les causaron, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en marzo 1 de 2021, cuando Daniel Cortés Motta, conducía el vehículo de placas FUY 794, desplazándose por la transversal 78L No 69C-16 sur, en el que falleció Crisian Camilo Garzón Linares y, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar: (i) por LUCRO CESANTE PASADO: a Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza, $3’006.254, y a DCGQ y DSGQ, $1’503.127 cada uno;

(ii) por LUCRO CESANTE FUTURO: a Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza, $63’790.691, $20’472.833 para DCGQ, y $21’756.182 para DSGQ; (iii) por PERJUICIOS MORALES: para cada uno de los actores, $72’000.000; (iv) por DAÑO A República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 2 LA VIDA EN RELACIÓN: para cada uno de los actores, $72’000.000, (v) por los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre cada uno de los valores (folios 5 a 8 del pdf 01, cuad. ppal.). 1.2 Como estribo de tales pretensiones, fácticamente, narran que el 1 de marzo de 2021, mientras Crishian Camilo Garzón Linares transitaba en bicicleta por la transversal 78L #69C-16 sur, fue embestido por el vehículo de placas FUY 794 de propiedad de Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS, pero conducido por Daniel Cortés Motta, lo que produjo múltiples lesiones y posterior deceso del ciclista, quien era compañero permanente de Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza y padre biológico de DCGQ, DSGQ, y de crianza, de YEQH, y de Loren Jasbleidy Muñoz Quevedo, lo que ha generado sentimientos de congoja y tristeza a la familia; que el vehículo se encontraba asegurado por la Compañía Mundial de Seguros SA (pdf 01 del cuad. ppal.). 1.3 Compañía Mundial de Seguros SA, se opuso a las pretensiones a través de los medios exceptivos que nominó falta de legitimación por activa, inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, del daño moral y del daño a la vida en relación, inexistencia de la obligación de indemnizar, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, límites de cobertura, coaseguro, e inexistencia de la obligación de indemnizar (pdf 10, cuad. ppal.). 1.4 Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS, negó unos hechos, desconoció la ocurrencia de otros y se opuso a las pretensiones formulando las excepciones culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas o de causas, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y cualquier otra que se pruebe (pdf 16, ibidem). 1.5 Seguros del Estado SA, llamada en garantía por Compañía Mundial de Seguros SA, se defendió alegando: coaseguro, límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil, el perjuicio moral y el daño en la vida en relación como riesgo no asegurado, no demostración del agotamiento de la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica (pdf 5, cuad. 03 llamamiento en garantía Seguros del Estado) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 3 1.6 El juzgado halló a los demandados extracontractualmente responsables por la ocurrencia del accidente, y los condenó a pagar perjuicios a favor de Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza, en un monto equivalente a 15 smmlv, por concepto de perjuicios morales; $3’006.254 por lucro cesante consolidado, y $63’790.691 por lucro cesante futuro; a favor de DCGQ, en monto equivalente a 25 smmlv por perjuicios morales, $1’503.127 a título de lucro cesante consolidado, y $4’472.833 por lucro cesante futuro; y, a favor de DSGQ, en un monto equivalente a 25 smmlv, a título de perjuicios morales, $1’503.127 por lucro cesante consolidado, y $21’756.182 por lucro cesante futuro.

Frente a las aseguradoras, condenó a Compañía Mundial de Seguros SA a responder solidariamente hasta el monto equivalente a 66 smmlv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin deducible, según carátula de la póliza, y a Seguros del Estado SA, hasta por $30’000.000. Declaró probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa en relación con los hijos de crianza, inexistencia de prueba del daño a la vida en relación, límites de cobertura y coaseguro, denegó las otras pretensiones y condenó en costas a la parte pasiva (pdf 44, cuad. ppal.). 1.6.1 Para soportar sus conclusiones, recordó la necesidad de probar los presupuestos de la responsabilidad aquiliana y resaltó la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas.

Destacó que como el conductor Daniel Cortés Motta no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial, los hechos pasibles de probar mediante confesión se presumirían ciertos; que los hijos de crianza de la víctima no estaban legitimados para demandar, ya que no se logró probar esa condición. Agregó que el informe de tránsito reportaba como hipótesis del siniestro, el “adelantar cerrando”, cuya teoría resulta coincidente con el video del accidente allegada por los demandantes al descorrer el traslado de las excepciones y, finalmente, resaltó que no se allegó prueba de la causación del daño en la vida en relación (récord 1:21:00 en adelante, archivo 43, ibidem).

II EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1 La parte actora sustentó su disenso, alegando, en síntesis, que la exigua tasación de los perjuicios morales y el no reconocimiento al daño a la vida República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 4 en relación, no se compadecen con el grado de desesperanza y el vacío emocional sufridos por ellos.

(pdf 06, cuaderno tribunal). 2.2 Empresa de Transporte Integrado de Bogotá – ETIB SAS, reparó que: (i) la confesión presunta del conductor solo puede tener consecuencias procesales negativas respecto de aquel; (ii) la prueba documental excluye la hipótesis de cerramiento por parte del bus, dado que no está demostrado que haya existido una maniobra de giro que pueda derivar en esa conclusión;

(iii) la bicicleta no sufrió daños sustanciales, lo que corrobora que el accidente acaeció porque la víctima perdió el control y cayó al piso, lo que robustece la culpa exclusiva de la víctima, o, al menos, la existencia de concurrencia de culpas; (iv) los perjuicios materiales son inexistentes dado que no se probó que el occiso ejerciera una actividad generadora de ingresos;

(v) el lucro cesante se liquidó sobre el 100% de los ingresos hipotéticos de la víctima, sin tener en cuenta que aquel destinaba una buena parte de sus ingresos a su propio sostenimiento y solo una parte en beneficio de su compañera e hijos; (vi) aunque en audiencia de mayo 3 de 2023 se dio por probado que el Soat ya había reconocido y pagado $22’000.000 a título de indemnización de perjuicios por la muerte de Crishian Camilo Garzón Linares, el juzgado no realizó la deducción correspondiente (pdf 8, ibidem). 2.3 Compañía Mundial de Seguros SA hizo recaer su inconformidad en que se valoraron indebidamente las pruebas que permiten establecer la incidencia de la actuación de la víctima como eximente de responsabilidad o la concurrencia de culpas, pues el chofer del bus implicado no hizo ningún movimiento brusco del que se pueda concluir que cerró a la víctima. 2.3.1 Arguyó, que a más de la excesiva y errónea tasación de perjuicios morales en que incurrió el juzgado, hubo indebida interpretación probatoria del seguro, dado que, al ser esa relación contractual el origen de su vinculación al proceso, y no el hecho ilícito, mal puede declarársele solidaria y civilmente responsable por la ocurrencia del accidente.

No se tuvo en cuenta el coaseguro pactado con Seguros del Estado SA, dado que, de conformidad con las condiciones convenidas, en el evento de una indemnización, cada una de las aseguradoras debe asumir el 50% de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 5 misma, sin que esta pueda superar en conjunto el valor equivalente a 66 smmlv para la fecha del siniestro (pdf 7, ibidem). 2.4 Seguros del Estado SA soportó su alzada, alegando que el juzgador no tuvo en cuenta el acto de la víctima como eximente de responsabilidad o la concurrencia de culpas y que analizó erróneamente la figura de coaseguro, pues la participación de cada compañía de seguros era de 50% del valor asegurado, esto es, 66 smmlv (pdf 9, ibidem). 2.4.1 Empresa de Transporte Integrado de Bogotá – ETIB SAS descorrió en tiempo el traslado de la sustentación (pdf 10, ibidem).

III CONSIDERACIONES 3.1 Ausentes los impedimentos de naturaleza procesal o vicios que impidan decidir la apelación, digno es de tener en cuenta que, como ambas partes son apelantes, el Tribunal está habilitado para resolver el recurso vertical sin limitaciones, acorde con lo dispuesto en el artículo 328, inciso 2, del CGP, aunque no de modo absoluto, pues debe sujetarse a los reproches de cada uno de los recurrentes en la sustentación, de tal forma que, si la exposición de motivos excede el tema planteado en los reparos formulados contra la sentencia en primera instancia, se impone desatender tales noveles motivos de inconformidad. 3.1.1 Al respecto, en STC11071-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia enseñó que “si se respalda una cuestión que no fue objeto de censura, debe desestimarse la argumentación”, dado que sólo es factible, en sede de apelación, razonar “sobre aquello que fue motivo de inconformidad, sin que sea admisible que al momento del desarrollo de la acusación se incluyan cuestiones novedosas”. 3.1.2 En este orden de ideas, obsérvese que, al interponer el recurso vertical contra la sentencia de primer grado, la parte demandante y los apoderados judiciales de Compañía Mundial de Seguros SA y de Seguros del Estado SA, se reservaron la posibilidad de expresar los reparos concretos dentro de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 6 los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, al paso que el abogado de Empresa de Transporte Integrado de Bogotá – ETIB SAS, optó por presentarlos durante la misma audiencia, quien, expresó: “Quiero manifestar al despacho que el reparo esencial que se plantea es en relación con la determinación de la responsabilidad de mi representada”, y a lo largo de su exposición se centró en descollar la culpa exclusiva de la víctima (archivo 43, récord: 2:45:10, audiencia de setiembre 6 de 2023, cuaderno principal).

Sin embargo, al sustentar el recurso, adicionó a su queja el reproche frente a la inexistencia de perjuicios materiales y a la indebida acumulación de indemnizaciones por la suma que se ordenó reconocer a la demandante por el SOAT, tópicos respecto de los que, ningún pronunciamiento emitirá la Sala, por expresa prohibición legal, conforme se extrae del artículo 328 del CGP, pues aunque la providencia fue cuestionada por ambas partes, el contenido de las impugnaciones no se enfiló contra la totalidad de la sentencia del fallador A quo. 3.2 Esclarecido lo anterior, el primer debate que debe despacharse es el atinente a si está demostrada la responsabilidad de los demandados, por el accidente de tránsito invocado por la parte demandante como fuente de resarcimiento, pues las censuras de Empresa de Transporte Integrado de Bogotá–ETIB SAS, Compañía Mundial de Seguros SA, y Seguros del Estado SA, se centran en cuestionar ese preciso tema, porque en la sentencia que se revisa, se acogió la imputación hecha en la demanda para declarar dicha responsabilidad, sin que, en sus sentires, se tuviera en cuenta la culpa exclusiva de la víctima, o cuando menos, la concurrencia de culpas o conductas. 3.2.1 Y en respuesta a ese planteamiento, debe verse que el análisis de las pruebas en forma conglomerada, como lo manda a hacer el artículo 176 del CGP, y acorde con las reglas de la sana crítica, señalan que fue la conducta del conductor del automotor, la determinante de la ocurrencia del fatídico accidente, pues esos medios suasorios ponen en evidencia que el piloto del bus placas FUY 794, acorde con las circunstancias modales en que acaeció el hecho, no guardó la distancia necesaria para adelantar al ciclista, quien iba circulando sobre el área por donde le era permitido transitar.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 7 3.2.1.1 Para desarrollar ese primer argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil, quien “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, disposición con base en la que se ha dicho, los elementos de la responsabilidad extracontractual son: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño. 3.2.1.2 En tratándose de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, la jurisprudencia, al abrigo del artículo 2356 ibidem, ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esa actividad, aunque para algunos es una especie de responsabilidad objetiva; y así, el demandante en esos casos, está relevado de probar el elemento culpa, aunque no de los otros dos, así no, el monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización. 3.2.2 En esta litis, está fuera de controversia que el 1 de marzo de 2021, acaeció el accidente vial en el que estuvieron involucrados, Daniel Cortés Motta, conductor del vehículo placas FUY 794, y Crishian Camilo Garzón Linares (ciclista), quien falleció en el lugar y a causa del insuceso.

También es asunto fuera de discusión, que Empresa de Transporte Integrado de Bogotá–ETIB SAS, está llamada a responder solidariamente, en calidad de dueña del mencionado vehículo y, como tal, se presume, es guardiana de la cosa que produjo el daño, de donde se desvirtúa su alegación en torno a que, la confesión presunta del conductor, no la afecta procesalmente, dado que en es justamente por ese motivo que le llamó a juicio. 3.2.3 Obra en el expediente el Informe Policial de Accidente de Tránsito A 001241346, en donde se inscribió que aquel ocurrió aproximadamente a las 8:35 am, sobre la transversal 70L, en un tramo de dos carriles de doble sentido en buen estado, con línea central amarilla continua, y seco por las condiciones climáticas del momento, documento que además, registró aspectos netamente objetivos relacionados con las particularidades del incidente, como lo son, la identificación del bus placa FUY 794 y las personas comprometidas: el conductor del bus y la víctima, quien se desplazaba en bicicleta; la existencia de las pólizas con Mundial de Seguros República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 8 200126500 y 2000126625 (exceso), y con Seguros del Estado SA, la inscripción de la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá como propietaria del vehículo implicado, el resultado negativo de la prueba de alcoholemia de quien manejaba el rodante, la memoria de que la víctima sufrió “fractura múltiple de cadera, trauma abdominal, trauma de tórax cerrado”, el croquis del escenario final y, la hipótesis 103, según la cual la posible causa del atropellamiento es atribuible al conductor del bus, por “adelantar cerrando” (fl. 24 a 25, pdf 01 cuaderno principal). 3.2.3.1 Importa resaltar, que si bien el mérito persuasivo del Informe Policial de Accidente de Tránsito está respaldado por su naturaleza jurídica, dado que “al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” (Corte Constitucional, C-428 de 2003), no puede soslayarse que, como ese documento es elaborado después de sucedido el hecho y, generalmente, por quien no lo presenció, nada más sienta las hipótesis probables del accidente, por lo que es imperioso evaluarlo integralmente con el resto del caudal probatorio para determinar, con buen grado de certeza, la causa de la ocurrencia del siniestro. 3.3 Para eso, obsérvese que en el devenir del proceso: (i) no se aportó una experticia técnica, (ii) no se pidió siquiera la prueba testimonial de los agentes de tránsito que acudieron al lugar de los hechos, (iii) tampoco se aportaron las pruebas recaudadas al interior de la investigación penal, y (iv) el conductor demandado no se hizo presente a la audiencia para evacuar su declaración. 3.3.1 Vista así la situación, con el débil despliegue suasorio del extremo pasivo, evidente refulge la orfandad probatoria respecto a su posición procesal, lo que implica, no logró desvirtuar la presunción de culpa en cabeza del conductor del vehículo, lo que de contera, impide tener por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 9 comprobado el eximente de responsabilidad que tanto alegó este extremo cual fue la culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas. 3.3.1.1 Así que, a partir del referido informe de accidente elaborado por la autoridad de policía, y el video del siniestro tomado por una cámara de seguridad de la zona -temática sobre la que se soportó en gran medida, el fallo de primera instancia-, se logra advertir que, al momento del accidente, tanto el bus como el ciclista, transitaban por la misma vía, en el mismo sentido (archivo 022, cuaderno principal); y se ve, que el ciclista se desplazaba por la parte derecha de la calzada, muy cerca del andén, y que el conductor demandado intentó adelantarlo, razón por la que movilizó el automotor hasta el centro de la vía, pisando las líneas centrales amarillas.

En ese instante, por las dimensiones del bus, la cámara perdió visibilidad del ciclista, a quien se volvió a ver cuando ya se encontraba gravemente afectado, en el piso. (ibídem). 3.3.2 De esos elementos de juicio se colige, razonablemente, que la labor de adelantamiento del bus, fue la genitora del accidente, acto realizado por quien conducía el automotor implicado, sin que revista importancia si la maniobra de giro al retornar al centro del carril fue brusca, en especial porque la vía era marcadamente estrecha, según el bosquejo topográfico elaborado por la autoridad de tránsito (fl.26 pdf 01 cuaderno principal), y en atención al tamaño enorme del bus, frente a la bicicleta, la cual, como ya se dijo, transitaba entonces por el lado derecho de la vía. Además, si bien es cierto que del material fotográfico allegado por ETIB SAS se observa que, aparentemente el costado del bus donde al parecer hizo contacto la bicicleta no tiene señales de daños considerables, eso no desvirtúa el comentado impacto; amén de que, según las reglas de la experiencia, el solo paso cercano de un vehículo de grandes proporciones desestabiliza una bicicleta sin que necesariamente se afecte el automotor grande. 3.3.3 Justamente por eso, la ley 1811 de 2016, que otorgó incentivos para promover el uso de la bicicleta, modificó el Código Nacional de Tránsito, en particular los artículos 60, parágrafo 3º y 95.1, al prever que el ciclista debe transitar ocupando un carril, a la par, de que todo conductor de vehículo automotor que proceda a su adelantamiento, deberá hacerlo a distancia no República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 10 menor de 1,50 metros, es decir, estas normas dieron mayor espacio y privilegio a los ciclistas en aquellas vías donde deben transitar al lado de vehículos automotores. 3.3.3.1 Entonces, si el ciclista tenía el derecho a movilizarse por la vía, y el sobrepaso del automotor tenía que hacerse a una distancia prudencial, que no se guardó -dado que, entre el bus y el andén, conforme a la fotografía adosada por ETIB SAS, cabía apenas una moto-, fuerza concluir de forma lógica, que si el bus SITP no podía adelantar la bicicleta por la proximidad del vehículo que venía en sentido contrario, era forzoso que el articulado hiciera un alto hasta esperar y salvaguardar la vida e integridad del ciclista, pero, si no obró de esa manera, sin hesitación alguna, actuó de forma imprudente y contrario a las reglas mínimas de tránsito que propenden por mantener la seguridad vial y de las personas.

Así queda más que ratificada la culpa como requisito de la responsabilidad civil, en cabeza del conductor del automotor involucrado (fl. 13, pdf 16, cuaderno principal). 3.4 Ahora, si bien la víctima no portaba casco al momento del siniestro, no hay motivo para considerar la concurrencia de culpas, dado que la forma en que se produjo el accidente, permite concluir que la falta de ese elemento de seguridad no fue determinante para su deceso, pues de acuerdo con el informe de la policía judicial, las lesiones que la víctima sufrió fueron “fractura múltiple de cadera, trauma abdominal, trauma de tórax cerrado” (fl. 24 a 25, pdf 01 cuaderno principal), lo que devela que aun si lo hubiera llevado puesto, esos efectos nocivos se hubieran generado, o dicho en otras palabras -y sin desconocer, desde luego, el deber reglamentario que tenía el biciciclista, de llevar puesto el casco-, si lo hubiera llevado colocado en su cabeza, eso no hubiera evitado que el accidente le hubiera generado las fractura múltiple de cadera, trauma abdominal, trauma de tórax cerrado, que le causaron la muerte a causa del accidente de marras. 3.5 Resáltese que el cuidado en el manejo de vehículos automotores de grandes dimensiones como el bus tema de este proceso, exige mayor diligencia y pericia, en tanto que comúnmente su estructura es de características anchas y robustas, por cuanto deben soportar el peso y las dimensiones de los elementos o personas que transportan, por lo cual las República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 11 maniobras de giro, sobrepaso, estacionamiento, etc., requieren de suma prudencia para evitar y prevenir daños o accidentes. 3.5.1 Tanto más, que todo conductor responsable debe ser cuidadoso en sus labores para evitar al máximo poner en riesgo a las personas, dada la consideración que merece el ser humano y sus derechos, razón de ser del orden jurídico, que exigen prudencia y cuidado para las maniobras vehiculares, como así, por cierto, está consagrado en el Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002), que contempló una verdad de puro sentido común, al establecer en el artículo 63, antes y después de la ley 1811 de 2016, que los conductores deben respetar los derechos e integridad de las personas que circulen, sean peatones o ciclistas. 3.6 Improcedente la exoneración de responsabilidad alegada por las demandadas, se encamina nuestro escrutinio ahora a las cifras y conceptos reconocidos a favor de la parte actora y que también fueron materia de los reparos que se atienden, precisando que el tribunal no se pronunciará sobre el lucro cesante consolidado y futuro reconocido por el a quo, por cuanto los recurrentes no discutieron la condena que se les hizo por estos conceptos ni las pautas aritméticas precisas a que acudió la juez para su tasación. 3.6.1 Y sobre las inconformidades expuestas por la parte demandante y la Compañía Mundial de Seguros, acerca de perjuicios extrapatrimoniales, y en particular, los morales, recuérdese que para su tasación, se debe acudir a la regla del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), vale decir, con fundamento en la potestad razonable y equitativa del juzgador en una suma de dinero que cumpla los indicados fines de compensación por la pena, así en últimas, el dolor no tenga precio. 3.6.1.1 Aplicados racionalmente esos conceptos, se atisba que la tasación fijada por el a quo no resulta acorde con la intensidad de las afecciones sufridas por cada uno de los demandantes; lo anterior deriva del análisis a la declaración de Nadyi Yileny, quien da cuenta de la relación afectiva que mantuvo con el difunto por 11 años (récord: 33:56, audiencia 3 de mayo de 2023, cuaderno principal), con quien procreó a DCGQ y DSGQ, situaciones que, debidamente consideradas, conducen a considerar que el nivel de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 12 afectación moral y congoja experimentadas por los menores y la cónyuge, no fueron de poca monta, lo que motiva a modificar la sentencia de primera instancia para aumentar estos rubros y reconocer a favor de Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza, un monto equivalente a 40 smmlv, y una suma igual, para cada uno de los menores. 3.6.2 En ese sentido, se accederá a la solicitud de aumentar los conceptos reconocidos por daño moral, puesto que la tasación de primera instancia, aunque se hizo al abrigo del arbitrio judicial, que es la forma que se tiene reconocida para proveer una indemnización en estos casos, resulta exigua si en cuenta se tiene el padecimiento que sufren una mujer al perder a su compañero de vida, y unos niños al perder a su padre, de quien, se entiende, dependía el desarrollo del futuro de sus vidas. 3.6.2.1 De conformidad con la doctrina probable de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentada en SC1395- 2016, SC15996-2016, SC1393-2017, entre otras, la cuantificación de ese tipo de condenas puede alcanzar, en la actualidad, por regla, hasta un máximo de $60’000.000; sin embargo, eso no traduce en que siempre que se alegue un daño por este concepto, la condena deba ascender a las máximas establecidas, como pretende la parte demandante, dado que, justamente, ello dependerá de las circunstancias concretas del caso y de la razonabilidad de los funcionarios judiciales, para impedir que la estimación de este perjuicio se convierte en una arbitrariedad que lleve a un injusto enriquecimiento, dado que se trata de una acción de resarcimiento, por lo que, teniendo en cuenta el tiempo convivido con el occiso y la aflicción sufrida por los menores derivada del fallecimiento de su padre, la Sala aumentará la condena, pero en los términos mencionados en líneas superiores, en tanto luce razonable. 3.7 Respecto del daño a la vida en relación, la controversia de la apelante demandante, giró en cuanto a la inadmisibilidad de su reconocimiento, habida cuenta que consideró indolente no reconocer este perjuicio que sufrió todo el círculo familiar; empero, es de ver que este tipo de perjuicio se concreta en la imposibilidad o restricciones para relacionarse o desarrollar ciertas actividades lúdicas o sociales entronizadas en el mundo que concretamente rodea a las personas, y que, además de la víctima directa, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 13 puede ser padecido por rebote o de manera indirecta1, situación que acá no se acreditó en su totalidad, pues realmente no se aportó ninguna prueba a efectos de demostrar que ese desmedro hubiese sido padecido por los demandantes, faltó certeza de que el rol de los demandantes en su vida personal y sus relaciones, hubieren variado con la ocurrencia del deceso de su familiar, a tal punto, que deban indemnizarse por este concepto. 3.71 Recuérdese que “el reseñado perjuicio, se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre”2, pero tal condición, aunque alegada, en nada se demostró. De ahí que se mantendrá la negativa del reconocimiento de indemnización del daño a la vida de relación que dispuso el a quo. 3.8 Ahora, en punto a los reparos relacionados con la responsabilidad solidaria que endilgó el juzgado a las compañías de seguros y la errónea interpretación del coaseguro en la que incurrió la a quo, desde el pórtico aflora la prosperidad de estos, conforme pasa a explicarse. 3.8.1 Las compañías de seguro, en este caso, Mundial de Seguros SA y Seguros del Estado SA, no son civilmente responsables del accidente de tránsito acaecido el 1 de marzo de 2021 o de los daños extrapatrimoniales y patrimoniales que se causaron a los demandantes, por lo cual no pueden ser obligadas solidariamente con los codemandados, como mal lo determinó el juzgado. 3.8.1.1 Si bien es cierto que en el subjudice la demanda se enfiló de manera directa contra la compañía líder de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, Compañía Mundial de Seguros SA, eso no implica que la 1 SC 5686 de 2018, SC 035- 2008, de 13 de mayo de 2008, rad. 11001-3103-006- 1997-09327-01, refrendado en otras providencias, como SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, rad. n.° 11001-31- 03-008-2000-00196-01. 2 Sentencia del en fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 14 condena pueda apoyarse en una responsabilidad solidaria, dado que la obligación de las aseguradoras se encuentra supeditada a los términos del contrato de seguro que las vincula con los demás codemandados, por manera que esa solidaridad, en respeto a las disposiciones de los incisos 2 y 3 del artículo 1568, y ss del CC, no es aplicable a las aseguradoras frente los otros dos demandados como conductor y empresa afiliadora del rodante segurado. 3.8.2 En sentencia del 10 de febrero de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó que, “aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquel no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones”3.

Por lo anterior, aunque el juzgado en el fallo recurrido “limitó” la “responsabilidad solidaria” que les endilgó a las aseguradoras hasta los montos asegurados, es una imprecisión que amerita corrección, por lo que se modificará este aspecto en el resuelve de este proveído. Pero, desde luego que eso en modo alguno perjudica la responsabilidad de las aseguradoras en respaldo de su asegurado hasta el límite de la cobertura, sin que puedan alegar división de la suma que, dentro de dichos límites, les corresponder cubrir. 3.9.

Ahora bien, recuérdese que el coaseguro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1095 del código de Comercio, y los postulados de la Corte Suprema de Justicia, “(…) constituye una modalidad de coexistencia de seguros, donde un número plural de aseguradores conviene distribuirse entre sí, frente a un asegurado, en una cuota o valores predeterminados, el mismo interés y riesgo asegurados”, por lo que las compañías de seguro involucradas en esta figura jurídica, “se obligan a responderle al asegurado por la cuota o valor respectivo del daño indemnizable, constituyendo ella el límite de lo reclamable frente a cada uno de los aseguradores”4.

En este orden de ideas, no hay dos contratos de seguro diferentes sobre un mismo riesgo, sí uno solo, con la particularidad de que la asunción del riesgo asegurado es distribuida entre dos compañías aseguradoras en determinadas 3 M.P. César Julio Valencia Copete. 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC 9 de octubre de 1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 15 proporciones, existiendo identidad de interés asegurado y de riesgos cobijados. 3.9.1 En este contexto, se vislumbra que la Compañía de Seguros Mundial SA, mediante la póliza de seguro número NB 2000126500 cobijó las lesiones o muerte que a una persona pudiera ocasionar el automotor FUY 794, hasta por 66 smmlv, sin deducible (fl. 63, pdf 10, cuaderno principal), la cual fue emitida con coaseguro aceptado por Seguros del Estado SA, cuya participación se limitó a $30’000.000 por muerte o lesión, siendo la primera de estas, la compañía líder (fl.19, pdf 5, cuaderno llamamiento en garantía Seguros del Estado S.A.). 3.9.1.1 Desde esta perspectiva, el juzgado interpretó de manera errada la situación mencionada, dado que en la sentencia apelada limitó la responsabilidad de Compañía Mundial de Seguros SA hasta un monto equivalente a 66 smmlv y de Seguros del Estado SA, hasta la suma de $30.000.000 por los daños ocasionados a los demandantes, mientras que, de conformidad con lo reseñado en el párrafo anterior, y a lo previsto en el artículo 1092 del estatuto mercante patrio, el valor asegurado de 66 smmlv, debe distribuirse entre las aseguradoras en mención, correspondiéndole a Seguros del Estado S.A. asumir hasta un valor de $30’000.000, y el restante a Compañía Mundial de Seguros SA, dado que no se probó la nulidad del coaseguro, por la razón ínsita en la norma citada en este párrafo. 3.10 Como último embate frente a la sentencia de primer grado, acusó la Compañía Mundial de Seguros SA, que la suma asegurada se debe determinar conforme al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del siniestro, mas no para la fecha de ejecutoria de la sentencia; empero tal alegación no será acogida, por cuanto en la caratula de la póliza se fijó la indemnización en salarios mínimos, sin ninguna aclaración sobre si se trata de salarios mínimos a la fecha del siniestro o de la condena.

Y, es que precisamente el pacto del monto asegurado en salarios mínimos es una forma de indexación para mantenerla en el tiempo actualizada, pues, de lo contrario, deberá pactarse en suma concreta, situación que no ocurrió en el sub judice. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 16 3.11 Finalmente, la entrega del dinero a que fue condenada por perjuicios patrimoniales la parte demandada, deberá hacerse con la respectiva corrección monetaria, pues de acuerdo con la jurisprudencia sobre el tema, es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, de forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cifras, pues como reiteró la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1709 de 2021, la indexación “es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017)”, criterio adoptado por la “jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19791, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto2, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio3” (se resaltó). 3.11.1 Similar criterio sostuvo en la STC10430 de 2022, cuando también anotó que la corrección monetaria no conlleva una desmejora para el apelante único, por ser un aspecto que debe cumplirse dentro del respectivo proceso, “sin que ello se considere un desacierto del funcionario que lo realiza en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento”.

Por cierto, que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (pesos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción. 3.12 Luego, en procura de garantizar la justicia material o indemnización justa, es necesario actualizar el monto indemnizatorio, inclusive hasta una fecha cercana a la sentencia, a términos del artículo 283, inciso 2º, del CGP, el cual manda que el “juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 17 3.12.1 La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC-, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II. En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso las cifras aludidas en la sentencia de primera instancia por lucro cesante consolidado y futuro.

IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a una fecha reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de enero de 2025 (146,24). II: es el índice inicial del IPC desde cuando se va a indexar, que para el caso es el mes de setiembre de 2023, fecha en la que se dictó sentencia de primera instancia (136,11).

Efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, el resultado, discriminado por concepto y por demandante, es el que a continuación se ilustra: Demandante Suma a indexar Resultado indexado Nadyi Yileny Quevedo Lucro cesante cons. $3.006.254 Lucro cesante fut. $63.790.691 Lucro cesante cons. $3.229.995 Lucro cesante fut. $68.538.319 D.C.G.Q. Lucro cesante cons. $1.503.127 Lucro cesante fut. $4.472.833 Lucro cesante cons. $1.614.997 Lucro cesante fut. $4.805.724 D.S.G.Q. Lucro cesante cons. $1.503.127 Lucro cesante fut. $21.756.182 Lucro cesante cons. $1.614.997 Lucro cesante fut. $23.375.388 Montos a los que deberán agregarse los intereses civiles del 6% anual, a partir del término para pagar dispuesto en la sentencia y hasta que se honre efectivamente la obligación. Estos intereses civiles, que ya había ordenado el a quo, resultan factibles porque, como ha dicho la Corte, son los que normalmente debe producir toda suma de dinero y son compatibles con la corrección monetaria, ya que “ la compatibilidad originada de la corrección monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida ”.

Es República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 18 distinto cuando el interés a reconocer ya comprende ese reajuste (indexación indirecta), porque en tal caso no resulta viable la corrección monetaria5. En similar sentido precisó “…que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección”6. 3.13 Por demás, los reproches de la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS frente al porcentaje de ingresos del occiso que se tomó para liquidar los perjuicios materiales, se descartan, primero, porque cual viene de anotarse, no fueron incluidos dentro de los reparos expuestos en primer grado, y segundo, porque, de todas maneras, el a quo sí tuvo en cuenta una parte para la manutención de aquel. 3.14 En resumen, se modificará la sentencia de primera instancia, respecto a la responsabilidad solidaria de las aseguradoras y la interpretación del coaseguro, al igual que en el monto de los perjuicios morales, pero se mantendrá incólume en todo lo demás; no se condenará en costas a la parte actora, no solo por el amparo de pobreza que se les reconoció, también por la prosperidad parcial del recurso, al tenor del art. 365, numeral 1º, del CGP.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica los ordinales 4° y 5° de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, cuyo resuelve, para mayor claridad quedará así: 5 Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, citada en la Sentencia 52 de 25 de abril de 2003, y Casación Civil de 21 de septiembre de 2005, exp. 1999-28053-01. 6 Sentencia de casación civil de 21 de noviembre de 2007, citada en la sentencia 1º de septiembre de 2009, exp. 1995-11208-01.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 19 Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por las aseguradoras Compañía Mundial de Seguros SA, Seguros del Estado SA y Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS –ETIB SAS, denominada falta legitimación en la causa por activa en relación con los hijos de crianza y las formuladas por las aseguradoras Compañía Mundial de Seguros SA y Seguros del Estado SA, denominadas inexistencia de prueba del daño a la vida de relación, límites de cobertura y coaseguro, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito formulada por la sociedad demanda Compañía Mundial de Seguros SA, denominada inexistencia de la prueba de perjuicios materiales, inexistencia de prueba del daño moral, inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que el contrato instrumentado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no está llamado a producir sus efectos por ausencia del presupuesto fundamental del mismo, a saber, la prueba de la responsabilidad del accidente de tránsito por parte del señor Daniel Cortés Mota, conductor del vehículo de placa FUY794, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, inexistencia de la obligación de indemnizar cualquier suma de dinero que haya sido o debiere ser indemnizado por el sistema de protección social previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; así mismo las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS – ETIB SAS, denominadas culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa, y aquella formuladas por la llamada Seguros del Estado S.A., denominada perjuicio moral.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda contenidas en el numeral 3° literales a) – e) del acápite correspondiente, esto es, el daño a la vida en relación; De igual forma, negar las pretensiones de la demanda incoadas por los demandantes Yocer Esteban Quevedo Hinestroza y Loren Jasbleydi Muñoz Quevedo. Cuarto: Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsable a los demandados Daniel Cortés Motta y a la Empresa de Transporte Integrado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 20 de Bogotá SA – ETIB SAS, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores DCGQ y DSGQ, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 1 de marzo 2021, en donde perdió la vida Crisian Camilo Garzón (q.e.p.d).

Quinto: Condenar, en consecuencia, de manera solidaria, a Daniel Cortés Motta y a la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS –ETIB SAS, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: a) A favor de Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza, un monto equivalente a cuarenta (40) SMMLV, por concepto de perjuicios morales; $3’229.995 por concepto de lucro cesante consolidado; $68’538.319 por concepto de lucro cesante futuro. b) A favor de DCGQ, un monto equivalente a cuarenta (40) salarios SMMLV por concepto de perjuicios morales; $1’614.997 por concepto de lucro cesante consolidado; $4’805.724 por concepto de lucro cesante futuro. c) A favor de DSGQ, un monto equivalente a cuarenta (40) SMMLV, por concepto de perjuicios morales; $1’614.997 por concepto de lucro cesante consolidado y $23’375.388 por concepto de lucro cesante futuro. 5.1 En caso de mora, se liquidarán intereses legales a la tasa del 6.0% EA, a partir del 7 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 5.2 Condenar a Compañía Mundial de Seguros SA y a Seguros del Estado SA, a pagar en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual NB 2000126500 y al coaseguro aceptado, sin deducible, hasta el límite del valor asegurado equivalente a sesenta y seis (66) SMMLV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de los cuales, Seguros del Estado SA deberá cubrir hasta $30’00.000 y el restante, será asumido por Compañía Mundial de Seguros SA.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 21 Sexto: Condenar en costas a la parte demandada en un 75%. Liquídense incluyendo como agencias en derecho, $3’800.000. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b8804bc845980c6f51b6903a6771f370bf2a00f9484d169769b0b6ff2ffc414 Documento generado en 27/02/2025 03:12:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica