20139 Aura María Hoyos Valencia vs. COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL S.A.S. NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2021-00238-01 (20139) DEMANDANTE: Alicia DEMANDADA: COMPAÑÍA LOTO S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 120, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes Alicia instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad COMPAÑÍA LOTO S.A.S. para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de diciembre de 2009 y hasta el 04 de junio de 2020, el cual terminó por despido sin justa causa por parte del empleador, sin el pago de la correspondiente indemnización; que durante toda la relación laboral no le fue cancelado el trabajo 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, en consecuencia, depreca su pago, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y créditos laborales con el respectivo reajuste salarial.
Adicionalmente, que reintegre los dineros retenidos por concepto de vacaciones anticipadas, el pago de la sanción moratoria del artículo 65 de Código sustantivo del Trabajo y a expedir el paz y salvo correspondiente al crédito de vivienda a su cargo, a fin de proceder con la cancelación de la hipoteca que recae sobre su inmueble. Para dar fundamento a sus pedimentos indicó que celebró contrato a término fijo con COMPAÑÍA LOTO S.A.S. el día 11 de diciembre de 2009, para desempeñar funciones de atención al cliente, venta y organización en almacenes SOL; que dicha relación laboral se extendió hasta el 04 de junio de 2020; que su jornada laboral se distribuía de la siguiente manera: lunes y martes de las 9 am a 12 pm y de 3:30 hasta 8:30 pm; de miércoles a domingo de 9 am a 12 pm y de 3:30 hasta las 10 pm; que laboraba 18.5 horas extras semanales; que solo le eran reconocidas y pagadas las horas extras laboradas en “temporada”, es decir, durante el mes de diciembre; que tenía un día de descanso entre semana cada quince días, como compensación por la labor dominical; que en el mes de octubre del año 2013, la sociedad COMPAÑÍA LOTO S.A.S. le hizo un préstamo por el valor de $35’000.000 para la adquisición de un bien inmueble (casa de habitación), el cual se pagaba a través de un descuento salarial mensual de $300.000 hasta el año 2018 y de $200.000 mensuales desde el año 2019, hasta la fecha de terminación del contrato; que en el mes de febrero el año 2020, se encontraba disfrutando de sus vacaciones y por motivo de la pandemia los almacenes cerraron, por lo cual su empleador le notificó que sus vacaciones se extenderían 15 días más, los cuales corresponderían a vacaciones anticipadas del año 2021, sin embargo, estas no le fueron pagadas; que con motivo de la pandemia, el 15 de abril de 2020, fue suspendido su contrato hasta el día 04 de junio de 2020, fecha en la cual su empleador informó que por motivo de la pandemia, los almacenes se encontraban atravesando por dificultades 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. económicas y debido a ello, no podrían cancelar cesantías, primas y otros beneficios, motivo por el cual renunció, al sentirse presionada por el empleador al alterar las condiciones laborales del contrato; que con motivo de la terminación del contrato, suscribieron contrato de transacción según el cual, la totalidad de la liquidación por valor de $8.082.579 sería destinada a cancelar el saldo del crédito de vivienda, que al momento era de $8.882.807; que en el término de cinco días, sería expedido el correspondiente paz y salvo para la cancelación de la hipoteca; que adicional a ello, se le pagaría la suma de $969.223; que en la liquidación del contrato, el empleador hizo una deducción de $256.607 por concepto de mayor valor vacaciones, es decir, que le descontaron el pago de las vacaciones anticipadas que habían sido otorgadas en marzo de 2020; que la suma de $969.223 nunca le fue pagada, y que, a la fecha, aun no se ha expedido el respectivo paz y salvo (doc. 02).
COMPAÑÍA LOTO S.A.S. al dar contestación a la demanda indicó que el contrato a término fijo se celebró el 18 de diciembre de 2009, el cual, fue modificado posteriormente a través de otrosí suscrito el 14 de diciembre de 2010, por medio del cual, las partes acordaron que se cambiaría su modalidad de término fijo a indefinido; que el horario de trabajo de la demandante era de lunes a sábado de 9:00 am a 12:00 y de 3:30 a 8:30 pm, y los domingos 9:00 a 12:30 y de 1:00 a 5:30 pm, conforme al horario de atención al público manejado por el almacén, de modo que no era cierto que laborara horas extras diariamente, pues ello solo ocurría en temporada de mayor venta, es decir, en el mes de diciembre, siendo debidamente remunerada.
Adicionalmente, que la trabajadora descansaba 2 domingos al mes, los cuales, a pesar de que la normatividad permitía compensarlos con un día a la semana, se le remuneraban con el respectivo recargo; que los pagos de trabajo suplementario y recargos generados durante la relación laboral eran tenidos en cuenta al momento de liquidarle las prestaciones sociales.
Respecto al crédito de vivienda, la sociedad reconoció su existencia; que, desde octubre de 2013 a abril de 2018, se hizo un descuento salarial de 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. $250.000 mensuales y de mayo de 2018 hasta la fecha de terminación del contrato de $200.000 mensuales; que, en el año 2018, la demandante solicitó retiro de cesantías por valor de $5.987.000 para abonarlas al crédito de vivienda y que, al momento de terminar el contrato, el saldo restante del crédito era de $8.626.200.
Por otra parte, reconoció que otorgó y pagó vacaciones anticipadas del año 2021 a la demandante con ocasión de la pandemia, las cuales fueron descontadas posteriormente, toda vez que para el momento de finalización del contrato, el derecho nunca se causó; aceptó la suspensión del contrato y su terminación de mutuo acuerdo, sin que se le hubiese manifestado que no se le pagarían prestaciones sociales; que con ocasión de la terminación del contrato, suscribieron contrato de transacción en el que se liquidaron las prestaciones sociales, así como una bonificación, suma que se abonó en su totalidad al crédito de vivienda, quedando pendiente por cancelar un valor de $800.228, suma que, a la fecha, se encuentra pendiente de pago, sin que a la fecha se le haya hecho entrega del paz y salvo de la deuda.
En consecuencia, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y formuló excepciones de: cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y caducidad (doc. 010). La Juez de primer grado clausuró la instancia fallando de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que entre ALICIA y la COMPAÑÍA LOTO SAS, existió un contrato de trabajo entre el 11 de diciembre de 2009 hasta el 4 de junio de 2020, pactado bajo la modalidad de contrato a término indefinido.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “cobro de lo no debido” formulada por la parte demandada TERCERO: ABSOLVER COMPAÑÍA LOTO SAS a la demandada de la totalidad de pretensiones del gestor. (…)” (doc. 031). 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. En esencia, inicialmente, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de diciembre de 2009, hasta el 04 de junio de 2020, pactado bajo la modalidad de contrato a término indefinido.
Luego, consideró que no existía una prueba fehaciente de los días y las horas laboradas por la demandante de manera suplementaria pues, de la prueba testimonial no resultaba dable colegir las fechas en las que laboró por encima de la jornada ordinaria. De otra parte, sostuvo que era claro que la relación laboral que existió entre las partes terminó por un acto de mutuo acuerdo entre ambos, sin que se hubiese demostrado la ocurrencia de vicio en el consentimiento de la trabajadora.
De otra parte, concluyó que la entidad demandada no necesitaba de autorización alguna por parte de la trabajadora para compensar las obligaciones que ella tenía con la empresa, pues ninguna correspondía a pérdidas de mercancías, faltantes o daños, sino que, por el contrario, lo compensado correspondió a un crédito de vivienda otorgado y a un anticipo de vacaciones no causadas.
Por tanto, concluyó que la empresa no realizó descuentos no autorizados y/o ilegales a la trabajadora y por ende, no había lugar a proferir condenas en su contra. Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable y no interpuso recurso de apelación. 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 30 de abril de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. Únicamente se pronunció la parte demandada, planteando que “reconoció y pagó de manera completa de todas las horas laboradas por la demandante, incluyendo los recargos conforme se fueron causando tal y como se evidenció tanto en las pruebas documentales adosadas al proceso, en el interrogatorio de parte practicado a la demandada”; que “la demandante NO aportó ninguna prueba que permitiera establecer el trabajo ejecutado en horas extras sin que haya sido debidamente pagado por la demandada, pues solo se limita a efectuar una afirmación genérica que no permite determinar de manera clara, lo presuntamente adeudado”, como lo exige la jurisprudencia. De otra parte, refirió que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sin estar viciado, de manera que no hay lugar a pagar una indemnización, lo cual también tiene soporte jurisprudencial.
Destacó que “el descuento del dinero correspondiente a la liquidación de la trabajadora al momento de la terminación del contrato fue completamente legal; ya que se destinó al pago de la obligación que tenía la demandante a favor de la demandada, por concepto de préstamo de vivienda”, lo cual está permitido por la Corte Suprema de Justicia; que incluso ella quedó con un saldo insoluto de $800.000.
Pidió confirmar la sentencia. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el 11 de diciembre de 2009 y hasta el 4 de junio de 2020.
En caso positivo, si terminó por causa injustificada imputable al empleador. 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. Luego, determinar si la demandante fue “hostigada” por la sociedad empleadora a firmar el documento de terminación del contrato de trabajo. Establecer si la sociedad demandada canceló a la trabajadora suma alguna por concepto de prestaciones sociales y créditos laborales o, si por el contrario, está pendiente el pago de horas extras, recargos dominicales y festivos laborados.
Adicionalmente, si era procedente expedir el paz y salvo respectivo con ocasión a la cancelación de la hipoteca que recae sobre un inmueble propiedad de la demandante. 4. Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de diciembre de 2009 hasta el 4 de junio de 2020, pactado bajo la modalidad de contrato a término indefinido, el cual no terminó por causa injustificada imputable al empleador; que la demandante no fue “hostigada” por la sociedad empleadora a firmar el documento de terminación del contrato de trabajo y no se le realizaron descuentos no autorizados y/o ilegales a la trabajadora y por ende, no hay lugar a proferir condenas en su favor.
En un primer momento, de conformidad con la postura procesal de la sociedad demandada no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral con la demandante, inicialmente, a través de contrato a término fijo celebrado el 18 de diciembre de 2009 (folio 48, doc. 010), el cual, fue modificado mediante otrosí suscrito el 14 de diciembre de 2010, según el cual, a partir de la fecha el vínculo pasaría ser a término indefinido (folio 41, doc. 010).
Por tanto, no ha reparo frente a la declaratoria del vínculo conforme lo efectuó la Juez Unipersonal en el ordinal primero de su sentencia. 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. En segundo lugar, de manera reiterada se ha decantado a través de la jurisprudencia especializada que quien pretenda el reconocimiento del trabajo complementario deberá acreditarlo fehacientemente sin que le sea dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones.
Entonces, para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probarse el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las cuales, deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (i) la permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal;
(ii) la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas y, (iii) las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades.
Por tanto, la Sala coadyuba la tesis desarrollada por la primera Juez relativa a la carencia de una prueba fehaciente que demuestre los días y las horas laboradas por el demandante en trabajo suplementario; además, de la prueba testimonial no resulta dable colegir las fechas en las que la trabajadora laboró por encima de la jornada ordinaria.
Por ende, procedía haber absuelto a la pasiva de ese pedimento. En un tercer momento, relacionado con la terminación del contrato, se resalta, para el efecto, la documental visible a partir del folio 8, doc. 04, denominada: -Contrato de transacción en materia laboral-, por medio del cual, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo de manera consensuada en los siguientes términos: “ACUERDO DEFINITIVO PRIMERA: EMPLEADOR y EMPLEADO han decidido dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por ambos a partir del 04 de Junio -sic- de 2020. 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. SEGUNDA: Se encuentran de acuerdo las partes en que los derechos ciertos e indiscutibles del EMPLEADO, (afiliaciones a la seguridad social. pago oportuno de su salario. subsidio de transporte y demás considerados como tales) siempre fueron respetados y asumidos por EL EMPLEADOR dentro del término legal establecido para el efecto.
TERCERA: EL EMPLEADOR pagara a la firma del presente instrumento al EMPLEADO, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($969.223.00) a título de liquidación de prestaciones sociales de acuerdo al documento que hace parte integral del presente acuerdo y que se denomina LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
CUARTA: EL EMPLEADOR pagara al EMPLEADO, a título de bonificación a la terminación del contrato, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($7.113.356.00) dinero que EL EMPLEADO declara haber recibido a su entera satisfacción a la firma del presente instrumento. QUINTA: Manifiesta EL EMPLEADO, que suscribe el presente acuerdo en total conocimiento de sus derechos laborales y constitucionales, que ha sido enterado previamente de la normatividad laboral, por último manifiesta que participo -sic- activamente en la redacción del presente acuerdo y que conoce de manera suficiente los efectos que produce el mismo.
SEXTA: Las PARTES declaran que una vez se satisfagan las obligaciones contraídas en el presente documento, se encontrarán mutua, definitiva y recíprocamente a paz y salvo por todo concepto derivado de la celebración, ejecución y terminación del contrato laboral a término fijo que por el presente instrumento se termina, y le dan a este acuerdo el alcance de una transacción con efectos de cosa juzgada en última instancia de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil”.
Ahora, tal y como lo consideró la primera Juez, pese a que en los hechos de la demanda, la actora aceptó haber firmado los documentos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, al momento de rendir su interrogatorio, la demandante al reconocer su firma en el documento, indicó: “la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, ante la insistencia del señor Sergio y su jefe directa indicándole firmar, bajo el argumento de que era lo mejor, porque se reitera, ya no habría prestaciones y quedaría con su casa libre”; dichos que se relacionan a la tesis presunta que su consentimiento para ese momento estaba viciado. 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. Pues bien, en tratándose de ello, a cargo de la demandante corría la obligación de demostrar que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida, sin embargo, tal y como lo concluyó la primera Juez, en el presente caso, no queda ninguna duda que la decisión de finalizar el vínculo contractual obedeció a un mutuo acuerdo, sin que puede entenderse que, por el hecho de haberle reconocido a la trabajadora alguna compensación por la terminación del nexo, implicara que la voluntad de la trabajadora estuviera viciada para el momento de la suscripción. Incluso, las personas que estuvieron presentes en la reunión celebrada con la demandante el día 4 de junio de 2020, fueron Carolina y Sergio, quienes negaron haber ejercido presión alguna sobre aquella, al punto que reconocieron que también conocía las condiciones del pacto y los saldos iban a ser aplicados a su crédito de vivienda.
Así, se avala la tesis según la cual, tal carga no fue cumplida por la demandante, ya que no aportó ninguna prueba tendiente a acreditar que la empresa la indujo a error al momento de la celebración del acuerdo de voluntades, en los términos que se expresan en la demanda, menos que se le hubiera suministrado una información engañosa o fraudulenta.
Sobre la pretensión relativa a los descuentos no autorizados, reclama la demandante que se condene al pago del excedente que corresponda por concepto de liquidación de prestaciones sociales, así como los dineros que fueron retenidos por concepto de anticipo de vacaciones del año 2021. La sociedad accionada refiere que las deducciones en sus bonificaciones y prestaciones fueron debidamente autorizadas por parte de la empleada, pues tales valores fueron debidamente abonados a su crédito, quedando un saldo pendiente por pagar.
A folio 16 doc. 04, milita formato de liquidación de prestaciones sociales según el cual, la liquidación final ascendía a la suma de $8.082.579 y, para ese momento, la actora tenía una obligación vigente con el 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. empleador por concepto de un crédito de vivienda que ascendía a $8.626.200, quedando un saldo insoluto a cargo de la deudora por valor de $800.228.
También se encuentra acreditado que a la trabajadora le fueron concedidas de manera anticipada vacaciones no causadas en el marco de la pandemia COVID 19. Sobre esto, se destaca el documento visible a folio 186, doc. 010, recibido, suscrito y aceptado por la demandante, el cual, en lo pertinente, informa: “ASUNTO: NOTIFICACIÓN VACACIONES ANTICIPADAS Cordial saludo, Teniendo en cuenta la difícil situación que atraviesa nuestro país a razón de la pandemia del virus (COVID-19) Coronavirus, y atendiendo al deber de AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO, determinado por el Gobierno Nacional por intermedio del Decreto 457, expedido el 22 de Marzo -sic- de 2020, nos permitimos informarle que a partir del día 24 de Marzo -sic- de 2020, le serán otorgados QUINCE (15) días de vacaciones anticipadas.
Así las cosas, es su deber iniciar labores nuevamente el día TRECE (13) de Abril -sic- de 2020, siempre y cuando no le sea notificado por parte del empleador, el otorgamiento de más días de vacaciones anticipadas. Se hace necesario recordar que al momento en que se cumpla el año de servicio de qué trata el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, los días otorgados de manera anticipada serán descontados del tiempo de vacaciones legalmente establecido.
Ahora bien, en el evento en que se termine el contrato de trabajo por cualquier causa, sin haber consolidado el derecho al periodo de vacaciones, se efectuara el cálculo correspondiente, y en caso de que el periodo de vacaciones anticipadas haya sido superior al que tenía derecho el empleado por el tiempo de servicio, se descontara el pago realizado en exceso por el empleador del valor de la liquidación de prestaciones sociales, descuento que el empleado desde ya acepta y autoriza de manera irrevocable.
Con estas medidas buscamos ser parte de la solución, por esto lo invitamos a tomar conciencia de la importancia de ser solidarios y contribuir con el aislamiento social para evitar la propagación del virus”. Con base en lo anterior, no hay duda de que el empleador le concedió el descanso en cuestión del año 2021, sin que aquella las hubiera causado, 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. en procura de garantizar el empleo sin afectar el comercio, merced al compendio normativo excepcional que para ese momento tuvo vigencia. Por tanto, en consonancia con las consideraciones de la primera Juez, no resulta dable que aquella se duela por el descuento que le fuera efectuado, pues indudablemente percibió recursos que no generó. Así, esta Sala no tiene reparo la conclusión a la cual arribó la primera sentencia relativa a que la entidad demandada no necesitaba de autorización alguna por parte de la trabajadora para compensar las obligaciones que tenía con la sociedad empleadora, pues ninguna correspondía a pérdidas de mercancías, faltantes, o daños y, por el contrario, una corresponde al crédito de vivienda otorgado y la otra a un anticipo de vacaciones no causadas.
Se itera, para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el bienestar de la trabajadora bajo la forma de préstamos para solucionar necesidades. Luego, no se realizaron descuentos no autorizados y/o ilegales a la trabajadora y por ende, no hay lugar a proferir condenas en su contra.
Con base en lo anterior, no es menester hacer un pronunciamiento en torno a las demás pretensiones pues dependían de la prosperidad de lo analizado. Por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado. De manera consecuencial, no hay reparo frente a haberse declarado probada la excepción de “cobro de lo no debido” formulada por la parte demandada, sin que hubiese lugar a examinar las demás, de conformidad a lo regulado en el artículo 282 del C.G.P. norma aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, establecido en el artículo 145 del C.P.T y de la S.S. 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. Tampoco, hay reparo frente a la no imposición de costas de primer grado.
No se impondrán costas en esta instancia, en razón a que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia, por lo expresado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo 20139 Alicia vs. COMPAÑÍA LOTO S.A.S. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a21714ca3ddb9437b0f44561e8c5a5631bff77043512a71965e887d72f972303 Documento generado en 28/05/2025 03:52:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica